CHIHUAHUA

C.P. Francisco Javier Barrio Terrazas, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 93, fracción 4ª. De la Constitución Política del Estado; y considerando que la población con discapacidad, cuyo número se estima en porcentajes tan altos como 12%, reclama el respeto a sus derechos, hasta ahora en gran parte desatendidos, en el área de salud, bienestar, seguridad social, acceso a la educación y a las guarderías, cultura, deporte, recreación, accesibilidad, telecomunicaciones, transporte, capacitación, empleo, comunicación, derechos humanos y respeto a su dignidad de seres humanos y a su derecho a la realización personal.

Y considerando que la sociedad en su conjunto pierde al mantener marginado y olvidado a este sector de la población, integrado por personas que con las debidas oportunidades para su plena participación en la vida comunitaria pueden ser ciudadanos productivos y contribuir su talento y sus valiosas aportaciones al desarrollo social y económico del Estado.

Y después de haber realizado una amplia consulta entre las organizaciones de personas con discapacidad y las dependencias e instituciones que conforman la Comisión Estatal Coordinadora del Programa Nacional para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, así como de aquellas encargadas de atender a sus necesidades, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y además con fundamento en el artículo 2º. transitorio de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua, se expide el presente

REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- El presente ordenamiento reglamenta la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua.

Este reglamento tendrá por objeto establecer normas eficaces que tiendan a resolver los problemas que afectan a las personas con discapacidad en las materias de prevención, salud, rehabilitación, capacitación, empleo, equiparación de oportunidades, protección de derechos y educación, así como establecer las coordinaciones y acuerdos que coadyuven a estos fines.

ARTICULO 2º.- Para efectos de este reglamento se entiende por:

I.- Personas con discapacidad.- Todo ser humano que presente temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impida realizar una actividad normal;

II.- Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impartir que se produzca una incapacidad;

III.- Rehabilitación.- Un proceso de duración determinada cuyo objetivo es que las personas con discapacidad recuperen en la medida de lo posible el uso de sus facultades físicas, mentales o sensoriales disminuidas y desarrollen sus capacidades remanentes, proporcionándoles así los medios necesarios para su participación en la sociedad;

IV.- Equiparación de oportunidades.- Proceso por virtud del cual el ambiente físico y sociocultural se hace accesible para todos;

V.- Ayudas Técnicas.- Aquellos dispositivos tecnológicos que otorgan a las personas con discapacidad completamente de movilidad, comunicación y vida cotidiana;

VI.- Barreras físicas.- Todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad su libre desplazamiento en lugares públicos o privados, el uso de los servicios comunitarios y equiparación de oportunidades;

VII.- Trabajo protegido.- Aquel que realizan las personas con discapacidad, que no pueden ser incorporadas al trabajo común con la finalidad de alcanzar a cubrir los requerimientos de productividad;

VIII.- La Dirección.- Dirección General de Fomento Social;

IX.- Organizaciones de personas con discapacidad.- Todas aquellas asociaciones reconocidas legalmente que se han constituido para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad y que buscan facilitar su participación en la vida social; y

X.- Manual.- El manual de accesibilidad adjunto al presente reglamento como anexo, y en el cual se establecen las especificaciones arquitectónicas y de mobiliario y equipo para el libre desplazamiento y uso de los espacios por las personas con discapacidad.

XI.- Detección Temprana.- Se entiende por detección temprana cuando existiendo una discapacidad o una condición potencialmente discapacitante, ésta se identifique antes de que se produzca una situación más severa o invalidante.

XII.- Atención adecuada.- Se entiende por atención adecuada evitar una lesión se agrave por el manejo que se hace la persona lesionada.

CAPITULO II

PREVENCIÓN, SALUD Y REHABILITACION

ARTICULO 3º.- Los servicios de salud del estado de Chihuahua deberán establecer programas permanentes, dirigidos a sus derechohabientes, su personal y el público en general tendientes a:

I.- Prevenir los defectos del nacimiento y las secuelas de partos mal atendidos, mediante la atención sistemática y permanente de las mujeres embarazadas que incluya acciones de detección, atención y tratamiento de la desnutrición materno – infantil. Y establecerá convenios con el sector salud para la atención de mujeres embarazadas en zonas marginadas rurales e indígenas.

II.- Reducir la incidencia de enfermedades transmisibles generadoras de discapacidad.

III.- Reducir la incidencia de enfermedades crónicas – degenerativas, a través de campañas para la detección oportuna de la diabetes o problemas cardiovasculares, entre otros, así como estableciendo módulos de orientación para la canalización oportuna de las personas con algún riesgo de discapacidad para un diagnóstico y atención temprana.

IV.- La investigación permanente en materia de prevención, atención y rehabilitación de la discapacidad, así como para la producción de ayudas técnicas. Con este fin los servicios de salud del Estado promoverá convenios con las instituciones de educación superior.

V.- Continuar y reforzar las campañas de vacunación.

VI.- Capacitar al personal médico y paramédico en el manejo adecuado de las personas accidentadas para prevenir la discapacidad.

VII.- Programas educativos dirigidos a la población en general para prevenir y disminuir los accidentes del hogar, las calles, el trabajo en general, todo tipo de accidentes.

VIII.- Establecer programas de orientación y atención psicológica a las personas con discapacidad y a sus familiares para fomentar su bienestar integral.

IX.- Establecer convenios con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para optimizar la capacidad instalada de los Centros de Rehabilitación y Educación Especial y ampliar sus funciones de integración social.

X.- Canalizar al Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF Estatal a las personas con discapacidad para la detección de sus habilidades laborales.

XI.- Establecer becas que se otorguen anualmente para la capacitación de profesionales, técnicos y auxiliares especializados en la atención de personas con discapacidad.

XII.- Ampliar de manera progresiva la cobertura de atención médica a través de la unidad móvil.

XIII.- Presentar propuestas a las escuelas superiores para agregar a los programas de estudio de médicos, enfermeras y cualquier profesional del área de la salud, temas sobre detección y prevención de la discapacidad así como aspectos de sensibilización hacia las personas con discapacidad y conocimiento de las instancias a donde pueden ser canalizados según su discapacidad.

XIV.- Los servicios de salud del Estado deberán contemplar en su presupuesto anual un fondo para proporcionar ayudas funcionales a pacientes con cualquier tipo de discapacidad, de escasos recursos en base a un estudio socio – económico.

ARTICULO 4º.- La Dirección canalizará a las personas con discapacidad que así lo soliciten al DIF Estatal para que sean apoyados en los trámites ante las autoridades federales correspondientes para la obtención de los estímulos fiscales para la importación de bienes necesarios en razón de su discapacidad.

CAPITULO III

CAPACITACION Y EMPLEO

ARTICULO 5º.- La Dirección deberá mantener un contacto permanente con los organismos empresariales para abrir espacios laborales en las empresas afiliadas a los mismos para personas con discapacidad.

La Dirección se coordinará con las organizaciones de personas con discapacidad, con el Servicio Estatal de Empleo y los organismos y/o empresas públicas y privadas para que incluyan en sus bolsas de trabajo las solicitudes de personas con discapacidad promoviéndolas sin discriminación alguna.

La Dirección vigilará que en el desempeño de su trabajo, las personas con discapacidad sean tratadas en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores de acuerdo a los derechos que como tales les otorga la Constitución.

La Dirección recibirá y canalizará a las autoridades laborales las quejas de las personas con discapacidad que en igualdad de circunstancias para el desempeño laboral, reciban un trato desfavorable. Y estará obligado a dar seguimiento al caso.

ARTICULO 6º.-La Dirección tramitará ante las autoridades estatales y municipales correspondientes la modificación o adiciones a los ordenamientos legales, a fin de que se otorguen beneficios para integrar a las personas con discapacidad al sector productivo y otras adicionales para las modificaciones arquitectónicas que deban realizarse con ese fin.

ARTICULO 7º.- El Centro de Rehabilitación y Educación Especial deberá contar con el sistema para la evaluación de aptitudes (VALPAR).

La Dirección deberá promover que las instancias federales de salud en el estado (Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y Secretaría de Salud) cuenten con el sistema de evaluación de aptitudes para sus derechohabientes con discapacidad a la brevedad posible. La Dirección deberá promover que el Departamento del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado cuente también con el sistema VALPAR para la valoración de aptitudes de las personas con discapacidad.

ARTICULO 8º.- La Dirección se coordinará con las organizaciones de personas con discapacidad y con el Departamento de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado para que las personas con discapacidad se vean beneficiadas con los programas de becas y capacitación para el trabajo; y con los organismos de asistencia social para el establecimiento de talleres productivos para aquellas personas cuya discapacidad no les permita en el sistema de trabajo ordinario de acuerdo con la evaluación de habilidades realizadas en el CREE.

La Dirección vigilará que el Departamento del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado cuente con un intérprete de lenguaje manual para los cursos de capacitación cuando en ellos se encuentren personas con discapacidad auditiva.

CAPITULO IV

EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES Y PROTECCIÓN DE DERECHOS

ARTICULO 9º.-La Dirección promoverá ante los servicios estatales y municipales de emergencia, vialidad y vigilancia un servicio conjunto de atención de información para personas con discapacidad, desarrollando un registro de estas, para su pronta localización en caso de extravío, otorgando una identificación apropiada a cada persona para facilitar el proceso de identificación.

La Dirección impulsará con las autoridades estatales y municipales programas permanentes tendientes a sensibilizar y capacitar al personal de las diversas instituciones en el trato adecuado a las personas con discapacidad; y la elaboración de manuales de procedimientos para la atención de dichas personas.

La Dirección concertará para que las autoridades municipales, estatales y federales, ya sea de procuración o administración de justicia, cumplan con la obligación de contar con un intérprete de lenguaje de señas para los sordos.

La Dirección establecerá la obligación en las dependencias de salud que dependen de ella, de reportar de inmediato a los servicios de emergencia estatales y municipales la localización de las personas con discapacidad que se encuentren en sus instalaciones por haber sido detenidos, heridos o se encuentran extraviados y concertará con las instituciones privadas de salud lo mismo.

La Dirección concertará con los medios de comunicación la realización de campañas permanentes para la sensibilización de la sociedad respecto a los derechos de las personas con discapacidad y contribuya a crear una cultura de respeto a su dignidad.

ARTICULO 10º.- La Dirección establecerá coordinación con las Direcciones Generales de Comunicaciones y Obras Públicas Desarrollo Urbano y Ecología y los gobiernos municipales para que incorporen a sus reglamentos de construcción, las especificaciones orientadas al uso adecuado de las áreas públicas por parte de las personas con discapacidad, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Manual.

ARTICULO 11º.- En cualquier instalación donde se presenten espectáculos públicos deberá estar reservado el 2% del espacio para personas con discapacidad que les permita el pleno disfrute del evento.

Al contemplar la reservación de espacios adecuados deberán considerarse las necesidades de las personas según su discapacidad:

I.- Para personas con discapacidad auditiva o visual, los espacios reservados deberán estar en la primera fila, permitiendo la presencia de un acompañante sin discapacidad. Adicionalmente deberán proveerse los medios que permitan una comunicación adecuada. Esto incluye intérpretes de lenguaje manual, materiales escritos en braile o con letra grande.

II.- Para personas con discapacidad neuromotora deberán aplicarse las normas establecidas en el Manual y considerando que los lugares reservados deberán estar en el área general de butacas o asientos para permitir la presencia de un acompañante sin discapacidad.

ARTICULO 12º.- Los hoteles deberán contar con un 2% de sus habitantes con adaptaciones para personas con discapacidad de acuerdo con lo establecido en el Manual.

Las normas de accesibilidad establecidas en el Manual serán aplicables a todas las áreas de servicio del hotel tales como restaurantes, bares, baños públicos y salones.

Los hoteles deberán contar con la información de sus servicios, menús y diagramas para salidas de emergencia en braile.

ARTICULO 13º.

I.- La prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros urbano y semiurbano para personas con discapacidad neuromotora se prestará de acuerdo con los convenios que se establezcan entre los prestadores del servicio de transporte público, la Oficina de Transportes de Gobierno del Estado y el DIF Estatal a través del Programa Nacional para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, una vez realizado el censo para determinar el número de personas que requieren de un transporte adaptado a las necesidades de su discapacidad.

II.- A efecto de facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las terminales de autobuses, aeropuertos y estaciones de ferrocarriles, la Dirección promoverá con las instancias correspondientes las adecuaciones en la infraestructura y las instalaciones, así como la instalación del equipo necesario para abordar a las personas con discapacidad.

Las adecuaciones arriba mencionadas deberán contemplar los ingresos al edificio, el interior del edificio, las áreas de abordaje y los baños de acuerdo con el Manual. Y deberá incluir recomendaciones sobre el tipo de sillas de pasillo que deben tenerse en las terminales de autobuses, aeropuertos y estaciones de ferrocarriles.

III.- Las personas con discapacidad podrán hacer uso del servicio, loa asientos y espacios preferenciales que para tal efecto sean destinados en los diversos medios de transporte público. Para tal efecto se reservan para las personas con discapacidad los tres asientos mas cercanos a la puerta de acceso.

La Oficina de Transportes de Gobierno del Estado vigilará que esta disposición se cumpla.

IV.- La Dirección General de Tránsito del Estado establecerá un estacionamiento reservado para cada dos cuadras. Las medidas de dichos estacionamientos deberán ajustarse a lo establecido en el Manual.

En los lugares de acceso al público, deberán reservarse estacionamientos para personas con discapacidad de acuerdo a la tabla establecida en el Manual.

La Dirección General de Tránsito deberá señalar claramente los espacios reservados.

ARTICULO 14º.- La Dirección, en coordinación con las autoridades de tránsito, impulsarán el diseño e instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana encaminadas a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en los lugares de acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable, vigilando que se emplee una terminología adecuada al referirse a las personas con discapacidad, evitando un lenguaje que pueda interpretarse como peyorativo.

ARTICULO 15º.- Las personas con discapacidad visual acompañada de perros guías tendrán acceso a todos los servicios públicos y privados.

ARTICULO 16º.- La Dirección promoverá en los Centros de Desarrollo Infantil dependientes de la administración pública del Estado de Chihuahua.

I.- La admisión y atención de menores con discapacidad.

II.- La implementación de programas de capacitación para la atención de menores con discapacidad.

Es responsabilidad de la Dirección, promover el análisis de los reglamentos vigentes en las instituciones para realizar una modificación integral y única que permita la admisión y atención de los niños con discapacidad.

Así mismo, la Dirección deberá promover que se realicen las adaptaciones arquitectónicas para que los centros sean accesibles para los niños con discapacidad de acuerdo con los criterios establecidos en el Manual, así como la elaboración o adquisición de materiales educativos adaptados para las diferentes discapacidades.

La Dirección promoverá que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia establezca un modelo uniforme para realizar las acciones de sensibilización, información y orientación para los padres de los niños y el personal técnico y administrativo, así como proporcionar capacitación al personal para la atención básica de los niños sin que ello implique la obligación de proporcionar terapias especializadas a los mismos.

III.- Queda a cargo de la Dirección General de Educación y Cultura realizar la evaluación de los niños que egresen de los Centros de Desarrollo Infantil para canalizarlos a la escuela regular mas apropiada según las características del niño.

 

 

ARTICULO 17º.- La Dirección impulsará el establecimiento de convenios entre el Instituto Chihuahuense de Salud, el Instituto Nacional de la Senectud y el DIF Estatal para establecer programas de rehabilitación para personas de edad avanzada con discapacidad, en los asilos, casas de ciudadano diurno y domiciliarios con la participación de la familia del anciano.

ARTICULO 18º.- Se promoverá que las bibliotecas públicas cuenten con áreas y equipamento apropiados para personas con discapacidad.

Las bibliotecas públicas deberán contar con las condiciones de accesibilidad señaladas en el Manual y con el equipamento apropiado para permitir el acceso a y el uso de sus servicios a las personas con discapacidad.

Cuando el presupuesto lo permita las bibliotecas públicas deberán contar con material de braile, material auditivo, máquinas perkins, máquinas scanner, grabadoras con audífonos y cualquier otro apoyo técnico que permita que la información sea accesible a cualquier persona con discapacidad. Así mismo deberá contar con una persona que funja como lector para personas invidentes o con debilidad visual, o bien asista a las personas que utilicen una silla de ruedas a localizar material en los estantes.

Las bibliotecas deben contar con un área determinada específicamente para invidentes o débiles visuales en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan la lectura en voz alta sin causar molestia a los demás usuarios.

ARTICULO 19º.- La Dirección convocará a las instituciones oficiales que cuentan con programas deportivos, para que contemplen actividades y eventos para personas con discapacidad sensorial, neuromotora y mental en su programación anual e incluirán la capacitación de entrenadores y deportistas de alto rendimiento incluyendo otorgar becas para los deportistas destacados.

Convocará a instituciones oficiales relacionadas con el deporte a realizar las modificaciones arquitectónicas que garanticen la accesibilidad y libre desplazamiento de las personas con discapacidad de acuerdo con el Manual.

El horario para el uso de las instalaciones deberá ser el mismo para las personas con o sin discapacidad.

La obtención de equipo deportivo para deporte adaptado se deberá contemplar en el programa anual de operación de las instituciones estatales.

ARTICULO 20º.- La Dirección tramitará ante el Instituto de Vivienda de Gobierno del Estado para que, las solicitudes de vivienda de las personas con discapacidad tramitadas ante dicho organismo sean atendidas cumpliendo con las especificaciones de accesibilidad para personas en silla de ruedas establecidas en el Manual.

Así mismo se vigilará que las viviendas construidas con adaptaciones para personas con discapacidad sean asignadas a personas cuya discapacidad amerite una casa con esas adaptaciones especiales.

ARTICULO 21º.- La Dirección establecerá convenios con la Dirección General de Fomento Económico para la elaboración de un directorio de servicios turísticos para personas con discapacidad en el país, para crear servicios y programas turísticos para personas con discapacidad que incluyan la accesibilidad de los lugares turísticos y descuentos para personas con discapacidad.

ARTICULO 22º- El Instituto Chihuahuense de la Cultura se obliga a asegurar la participación de las personas con discapacidad en los eventos culturales comunitarios reservando el 2% de los boletos para cada evento para venderse con descuento a las personas con discapacidad. Se obliga asimismo, a organizar actividades que fomenten el desarrollo del talento artístico de las personas con discapacidad.

CAPITULO V

DE LA EDUCACION

ARTICULO 23º.- La discapacidad sensorial, neuromotora o mental por sí mismos no determina la posibilidad o no de integrarse a la educación regular. Deberá realizarse una evaluación interactiva a través de un equipo multiprofesional dependiente de la Dirección General de Educación y Cultura para la elaboración de un diagnóstico educativo que garantice la satisfacción de las necesidades de cada alumno con discapacidad.

ARTICULO 24º.- La Dirección General de Educación y Cultura tiene la obligación de dar acceso a la escuela regular en todos sus niveles a las personas con necesidades educativas especiales, proporcionando los apoyos para que puedan participar en condiciones de igualdad de acuerdo a los siguientes criterios:

I.- Los planteles de educación especial continuarán existiendo para proporcionar servicio a toda persona cuya discapacidad le haga imposible competir en la escuela regular;

II.- A través de las Unidades de Servicios de Apoyo a la Educación Regular (USAER), reorienta los servicios de educación especial permitiendo la admisión y atención de los alumnos con necesidades educativas especiales en las escuelas de educación regular favoreciendo su integración al máximo de lo que la discapacidad permita, y recibiendo el apoyo necesario según su discapacidad;

III.- Deberá integrar a los niños, jóvenes y adultos con discapacidad a todas las opciones educativas existentes;

IV.- Deberá capacitar y sensibilizar al personal docente, a los directivos escolares y al personal de USAER para la admisión de las personas con discapacidad en todos los niveles educativos, poniendo especial énfasis en la atención adecuada en lo educativo y conductual de cada persona según su discapacidad;

V.- Deberá elaborar o adquirir los materiales educativos adoptados por las diferentes discapacidades;

VI.- Deberá realizar las adaptaciones arquitectónicas necesarias en todos los planteles para permitir el libre desplazamiento de las personas con discapacidad;

La Dirección promoverá convenios con las escuelas particulares en todos los niveles, con la Universidad Autónoma de Chihuahua y con los Institutos Tecnológicos Regionales para que todo lo señalado en este artículo se cumpla en dichas instituciones.

ARTICULO 25º.- La Dirección promoverá ante la Dirección General de Educación y Cultura, la Secretaría de Educación Pública, la Universidad Autónoma de Chihuahua, la introducción en las diversas asignaturas desde la educación elemental hasta la educación superior, contenidos que fomenten el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las personas con discapacidad. Y para establecer en las carreras de nivel técnico, superior y los estudios de normal, contenidos curriculares sobre la atención que cada profesión deba prestar a las personas con discapacidad.

ARTICULO 26º.- La Dirección General de Educación y Cultura deberá reforzar la actuación del personal de Educación Especial y de USAER con el personal médico que amerite cada discapacidad, asi como por trabajadores sociales y psicólogos.

 

D A D O EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO A LOS 5 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE D 1997.

 

 

A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

FRANCISCO BARRIO TERRAZAS

 

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

FRANCISCO HUGO GUTIÉRREZ DÁVILA

 

*Nota: Publicado en el Periódico Oficial No. 90 del 8 de noviembre de 1997; Se publica el Manual de Accesibilidad Complementario al Reglamento a la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua en el Periódico Oficial 91 del 12 de noviembre de 1997.