CHIAPAS

SECRETARIA DE GOBIERNO

DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS

DEPARTAMENTO DE GOBERNACION

DECRETO NUMERO 191

Julio Cesar Ruiz Ferro, Gobernador del estado libre y soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber; que la honorable quincuagésima novena legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente:

DECRETO NUMERO 191

La honorable quincuagésima novena legislatura constitucional del estado libre y soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la constitución política local, y

C O N S I D E R A N D O

Que con fundamento en lo dispuesto por el articulo 27 fracción II de la carta fundamental chiapaneca los ciudadanos diputados Juan Roque Flores, Magda Cielo Villanueva Rios y Luis Alfonso Potenciano Landero, presentaron ante la secretaria de la mesa directiva iniciativa de ley para las personas con discapacidad del estado de Chiapas, misma que fue dada a conocer a la honorable asamblea del día 18 de diciembre del año próximo pasado.

Que asimismo, con fundamento en la fracción i del articulo 27 del mismo cuerpo normativo, fue recibida del titular del poder ejecutivo de la entidad licenciado Julio Cesar Ruiz Ferro, iniciativa de ley para el desarrollo e integración de personas con discapacidad del estado de Chiapas, misma que fue dada a conocer a la honorable asamblea en sesión ordinaria celebrada el día 28 de enero del presente año.

Que es de interés primordial para el estado, salvaguardar las garantías individuales, así como promover y procurar la satisfacción de intereses colectivos tomados en cuenta que el potencial mas importe con que cuenta nuestro estado es su población, la cual debe ser asistida plenamente en su desarrollo presente y futuro.

Procurar el desarrollo y la seguridad de la población con discapacidad requiere no solo de medidas de rehabilitación sino de un sistema normativo de acciones de los sectores públicos y privados que faciliten el acceso a la igualdad de oportunidades de los discapacitados.

Que hubo consenso entre los diputados que integramos esta asamblea de representantes del pueblo para impulsar modificaciones integrales al marco jurídico, así como fomentar una cultura de respeto y dignidad hacia las personas con discapacidad.

Que es evidente que para que exista protección de los derechos de este sector de la sociedad al que nos referimos, se requiere de un instrumento jurídico especifico, que propicie el desarrollo y la seguridad de una persona, desde luego no únicamente medidas de rehabilitación sino que puedan ser incorporados activamente en la vida social, así como al trabajo común y alcanzar a satisfacer los requerimientos de productividad.

Que como es del conocimiento publico, con fecha 16 de junio del presente año, se iniciaron los trabajos del plan legislativo 1997, ante ello, las iniciativas anteriormente mencionadas fueron incluidas en las actividades a desarrollar por el mismo.

Que en ese contexto, es de precisarse que con esmerada constancia, se reunieron las comisiones de atención a la mujer y la niñez, seguridad social, salubridad y asistencia e integrantes de las comisiones de gobernación y puntos constitucionales de educación y de derechos humanos, quienes se avocaron a realizar un amplio análisis de las multicitadas iniciativas.

Que los integrantes de las comisiones recibieron la encomienda de analizar y dictaminar las iniciativas mencionadas, decidieron ordenar y desarrollar sus tareas, primeramente verificando el texto de cada una de las iniciativas, ya que en lo general son con incidentes en sus objetivos pero diferentes en algunas particularidades, ante ello se busco en todo momento armonizar las adecuaciones y tomar lo mejor de cada una de ellas, para lograr unificarlas en un solo texto.

Cabe mencionar que los trabajos de análisis y discusión, se realizaron con toda la apertura y consideración de aquellas opiniones y puntos de vista provenientes de los legisladores de las diversas comisiones que participaron, propiciando con ello un marco de mayor cuidado en la unificación de los textos.

Que en los trabajos de análisis, adecuación y consenso participaron diputados de todos los partidos políticos representados en esta soberanía popular siendo estos acción nacional, el revolucionario institucional, el de la revolución democrática, del trabajo y el cardenista, coincidiendo todos en la necesidad de trabajar en pro de este grupo de nuestra comunidad.

Por esta parte, el texto ya unificado fue puesto a la opinión de las diversas instancias de la administración publica estatal que inciden en la atención de los discapacitados, desarrollándose sendas reuniones de trabajo donde se acordaron las modificaciones que razonablemente se estimaron procedentes.

Que el contenido y aspiración de esta ley es otorgar un instrumento jurídico que de respuesta a las demandas sensibles que esta población en particular reclama, entre otros, programas de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para su rehabilitación e integración orientación y rehabilitación sexual, orientación y capacitación a quienes apoyan y conviven con la población con discapacidad.

Que en la búsqueda de un trabajo digno y remunerable que puedan realizar las personas con discapacidad, la ley dispone una serie de mecanismos que permitan a las personas con discapacidad, tengan acceso a la educación especial, la capacitación para el trabajo, la promoción y el impulso de bolsas de trabajo, la protección y defensa de sus derechos, así como la eliminación de las barreras físicas, la adaptación de los servicios de transporte publico, la creación de guarderías para menores con discapacidad, la asesoría para la construcción de vivienda acorde a sus necesidades y demás actividades que puedan contribuir al mejoramiento de la vida cotidiana, social, económica y cultural de dichas personas.

Que en su afán de ser viable y positiva, la presente ley establece disposiciones que constriñe tanto a los particulares como a la propia administración publica para que las construcciones del inmueble ofrezcan facilidades urbanísticas y arquitectónicas para las personas con discapacidad, tales como parques, jardines, auditorios, cines y en general cualquier recinto de espectáculo publico.

Cabe precisar que para asegurar la observancia de la presente ley, la aplicación de la misma queda a cargo del sistema estatal para el desarrollo integral de la familia, quien tiene como principal objetivo establecer, definir, promover y difundir políticas y programas orientados al mejoramiento de las condiciones de vida y desarrollo integral de las personas con discapacidad.

Asimismo, este ordenamiento legal dispone la creación y ejecución de programas relacionados a la atención adecuada y rehabilitación en los centros de salud, así como de impulsar la investigación y la fomentación de ayudas técnicas, que permitan facilitar el acceso a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

En síntesis se puede decir, que las distintas dependencias del estado de Chiapas, serán las encargadas de velar por la promoción y defensa de los derechos consagrados en esta ley, propiciando con ello la integración social de las personas con discapacidad.

Por las anteriores consideraciones, la quincuagésima legislatura constitucional del estado libre y soberano de Chiapas, expide la siguiente:

LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DEL ESTADO DE CHIAPAS

Articulo 1.- La presente ley es de orden publico e interés social y tiene por objeto normar las medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad en el estado de Chiapas.

Articulo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Persona con discapacidad, todo ser humano que padece permanentemente disminución en sus facultades físicas o mentales que le impide realizar una actividad normal.

II.- Prevención: a la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas y mentales.

III.- Rehabilitación: a la aplicación de un conjunto de medidas medicas, físicas, psicológicas, educacionales y vocacionales dirigidas al individuo discapacitado con el objeto de que logre la máxima capacidad funcional, social y productiva.

IV.- Equiparación de oportunidades, al proceso mediante el cual el medio físico, la vivienda, el transporte, los servicios sociales de salud, la educación, la capacitación y el empleo, la pensión, la indemnización, la jubilación, la vida cultural social, incluida todas las instalaciones deportivas y de recreo, se hacen accesibles para todos;

V.- Ayudas técnicas: a los elementos tecnológicos que ayudan a la movilidad, comunicación y vida cotidiana de las personas con discapacidad;

VI- Barreras físicas: a todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden la realización de actividades cotidianas a las personas con discapacidad;

VII.- Trabajo protegido: al que realizan las personas con discapacidad para que puedan ser incorporadas al trabajo común y alcanzar a cubrir los requerimientos de productividad.

VIII.- Estado de interdicción: el estado en que se encuentra la persona que se ha declarado medica y/o jurídicamente incapaz para los actos de la vida civil por causa de demencia o insuficiencia de sus facultades mentales.

IX.- Tercera edad: al ultimo periodo de la vida humana;

X.- DIF; al sistema para el desarrollo integral de la familia del estado de Chiapas;

XI.- La comisión: al programa estatal para el bienestar y la incorporación de las personas con discapacidad;

Articulo 3.- Constituye una prioridad para el desarrollo integral de las personas con discapacidad promover e impulsar,

1.- Los programas de prevención;

II.- La asistencia medica y rehabilitatoria,

III.- La orientación y gestión para la obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para su rehabilitación e integración,

IV.- La orientación y rehabilitación sexual,

V.- La orientación y capacitación de las familias o terceras personas que apoyan a la población con discapacidad.

Vi.- La educación especial,

VII.- El fomento del empleo y la capacitación para el trabajo,

VIII.- Las bolsas de trabajo,

IX.- La promoción, protección y defensa de los derechos de las personas con discapacidad,

X.- Las facilidades urbanísticas y arquitectónicas, así como la eliminación de las barreras físicas.

Xi.- Los servicios de transporte publico adecuados,

XII.- Los programas de vialidad,

XIII.- Las guarderías para menores con discapacidad,

XIV.- Los servicios de turismo,

XV.- La asesoría para la construcción de vivienda,

XVI.- Las actividades deportivas, recreativas y culturales.

XVII.- La creación de servicios de medicina de rehabilitación en las unidades hospitalarias.

Articulo 4.- Corresponde al gobernador del estado a través de las dependencias y entidades del estado de Chiapas, como la secretaria de educación, la secretaria de desarrollo urbano, comunicaciones y obras publicas, la secretaria de hacienda, el sistema para el desarrollo integral de la familia del estado y a los ayuntamientos, la aplicación de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Articulo 5.- Corresponde a la secretaria de salud promover e impulsar las siguientes actividades,

I.- Asistencia medica y rehabilitatoria,

II.- La orientación y gestión para la obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para su rehabilitación e integración,

III.- Los programas de prevención,

IV.- La orientación y rehabilitación sexual,

V.- La orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a la población con discapacidad; y

Vi.- Las demás que el ejecutivo del estado y la comisión acuerden.

Articulo 6.- Corresponde a la secretaria de educación promover e impulsar las siguientes actividades:

I.- La educación especial a personas con discapacidad, así como su incorporación al sistema de educación ordinario en los casos que proceda, sin que medie por parte del personal docente discriminación alguna,

II.- La difusión de programas de prevención a la discapacidad, incluyéndolos dentro de los planes y programas de estudio que se lleven a cabo,

III.- Las demás que el ejecutivo del estado y la comisión acuerden.

Articulo 7.- Corresponde a la secretaria de desarrollo urbano, comunicaciones y obras publicas, promover e impulsar las siguientes actividades:

I.- Las facilidades urbanísticas y arquitectónicas,

II.- Los servicios de transporte publico adaptados,

III.- Los programas de vialidad,

IV.- La asesoría en construcción de vivienda para personas con discapacidad; y

V.- Las demás que el ejecutivo del estado y la comisión acuerden.

Articulo 8.- Corresponde a la secretaria de hacienda, promover e impulsar las siguientes actividades,

1.- Establecer las normas sobre los subsidios que conceda el gobierno del estado a favor de entidades, instituciones publicas y privadas, organismos de discapacitados u organismos para discapacitados,

II.- En los términos del código fiscal del estado, recaudar las multas que por infracciones a esta ley haya determinado la dependencia correspondiente; y

III.- Las demás que el ejecutivo del estado y la comisión acuerden.

Articulo 9.- Corresponde al sistema para el desarrollo integral de la familia del estado, las siguientes atribuciones:

I.- Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias en el estado, a los programas nacionales, regionales y locales, cuyo objetivo sea el desarrollo integral de las personas con discapacidad.

II.- Definir las políticas que garanticen la igualdad de derechos de las personas con discapacidad,

III.- Establecer los criterios metodológicos para la planeación, diseño y aplicación de políticas encaminadas a identificar, registrar y atender los distintos tipos de discapacidad,

IV.- Promover la difusión y la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar su efectiva aplicación.

V.- Dictar los lineamientos generales para la prestación de servicios de prevención, rehabilitación, equiparación de oportunidades y asistencia social.

VI.- Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como proponer a las instituciones encargadas de su aplicación, normas técnicas para la prestación de dichos servicios.

VII.- Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad del estado.

VIII.- Promover la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y programas en beneficio de las personas con discapacidad.

IX.- Coordinar, concertar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y técnicas con la participación de instituciones publicas, privadas y sociales, relacionadas con las personas con discapacidad,

X.- Coordinar y concertar la participación de los sectores públicos y sociales en la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de las acciones que se emprendan a favor de las personas con discapacidad,

Xi.- Recibir y canalizar ante las instancias competentes las quejas sobre la atención de las autoridades y empresas privadas a las personas con discapacidad,

XII.- Fomentar e impulsar las actividades deportivas, culturales y recreativas, así como promover la creación y asignación de becas deportivas y educativas y otros apoyos para personas con discapacidad,

XIII.- Fomentar el establecimiento de servicios y programas turísticos que incluyan las facilidades de acceso y descuento para las personas con discapacidad,

XIV.- Impulsar los programas tendientes al desarrollo cultural de las personas con discapacidad,

XV.- Propiciar la orientación y asistencia jurídica en los juicios de interdicción y otras acciones legales para las personas con discapacidad,

XVI.- Crear guarderías para menores con discapacidad; y

XVII.- Las demás que el gobernador del estado y la comisión acuerden.

Articulo 10.- El gobernador del estado constituirá la comisión para la integración al desarrollo de las personas con discapacidad con el objeto de establecer acciones especificas de concertación, coordinación, planeación y promoción de los trabajos necesarios, a fin de garantizar condiciones favorables a las personas con discapacidad en esta comisión participaran representantes de las organizaciones de discapacitados, del sistema estatal de salud, del sistema estatal de seguridad publica, del consejo estatal para la cultura y las artes, del instituto del deporte y la juventud del estado, del sector educativo estatal, de las asociaciones políticas, filantrópicas, religiosas, así como todos los organismos privados que tengan relación con la presente ley.

Las normas relativas a la integración, organización y funcionamiento de la comisión estarán previstas en el reglamento que al efecto se expida.

CAPITULO II

DE LA SALUD Y REHABILITACIÓN

Articulo 11.- En los servicios de salud del estado de Chiapas se impulsara y promoverá:

I.- El desarrollo de programas de la prevención , detección temprana, atención adecuada y rehabilitación de las diferentes discapacidades,

II.- El establecimiento de centros de orientación, diagnostico y atención temprana a las personas con discapacidad, y

III.- Los programas especializados de capacitación orientación y rehabilitación sexual para las personas con discapacidad.

Articulo 12.- El DIF, establecerá acciones de coordinación con instituciones publicas y privadas para impulsar la investigación y la producción de ayudas técnicas con el propósito de facilitar su adquisición.

Articulo 13.- El DIF, promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, subsidios, y otros apoyos para la producción y adquisición de los siguientes bienes de procedencia nacional o extranjera y la prestación de servicios para las personas con discapacidad, los padres o tutores de un menor con discapacidad y las asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada.

I.- Artículos o accesorios de uso personal,

II.- Medicamentos y accesorios o dispositivos de carácter medico.

III.- Prótesis, órtesis, sillas de ruedas, elevadores para automóviles y casas - habitación, regletas para ciegos, maquinas de escribir, bastones, andaderas, aparatos para sordera, y otras ayudas técnicas.

IV.- Implementos y materiales educativos,

V.- Implementos y materiales deportivos,

Vi.- Equipos computarizados,

VII.- Servicios hospitalarios o médicos,

VIII.- Vehículos o automotores, y

IX.- Otros bienes y servicios análogos de conformidad con la legislación aplicable.

Los medicamentos, accesorios, dispositivos, implementos y demás bienes y servicios a que se refieren las fracciones que anteceden deberán ser inherentes y propios a las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad.

CAPITULO III

DEL EMPLEO Y DE LA CAPACITACIÓN

Articulo 14.- El DIF, promoverá la integración de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo o en su caso su incorporación al sistema de trabajo protegido, en condiciones salubres dignas y e mínimo riesgo para su seguridad, al efecto impulsara entre los sectores públicos y privados la creación y desarrollo de una bolsa de trabajo, asimismo vigilara y recomendara que las condiciones en que se desempeñe su trabajo sean acordes a su discapacidad personal.

Articulo 15.- El DIF, recomendara a la instancia competente el otorgamiento de incentivos para aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o rediseño de sus áreas de trabajo.

Articulo 16.- El DIF, coadyuvara al desarrollo de programas de capacitación y autoempleo para las personas con discapacidad.

CAPITULO IV

DE LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Articulo 17.- Sin perjuicio de lo que consagran la constitución política de los estados unidos mexicanos y otras disposiciones legales, el DIF impulsara con las autoridades competentes la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, conforme al reglamento de esta ley.

Al efecto se integrara un cuerpo de especialistas que asista, oriente y defienda a las personas con discapacidad.

CAPITULO V

DE LAS MEDIDAS, FACILIDADES URBANÍSTICAS

Y ARQUITECTÓNICAS

Articulo 18.- Las nuevas construcciones y las modificaciones que se hagan a las ya existentes, deberán contemplar facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

Las autoridades estatales y municipales correspondientes observaran lo anterior en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar el transito, desplazamiento y uso de estos espacios por las personas con discapacidad.

Articulo 19.- Las autoridades estatales y municipales contemplaran en los programas de desarrollo urbano del estado, la adecuación de facilidades urbanísticas y arquitectónicas acorde a las necesidades de las personas con discapacidad.

Articulo 20.- En los auditorios, cines, teatros, salas de concierto y conferencias centros recreativos, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, los administradores u organizadores, deberán establecer preferencialmente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, de conformidad con la legislación aplicable no será causa de tarifas mayores la obligatoriedad de proporcionar espacios especiales a los discapacitados.

CAPITULO VI

DE LAS PREFERENCIAS PARA EL LIBRE DESPLAZAMIENTO

Y EL TRANSPORTE

Articulo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales las personas con discapacidad tienen derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento, para el efectivo ejercicio de este derecho:

I.- El transporte publico en el estado deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad, en los términos de la legislación aplicable.

II.- Las personas con discapacidad podrán hacer uso del servicio, los asientos y espacios preferenciales que para tal efecto sean destinados en los diversos medios de transporte publico.

III.- Las autoridades estatales y municipales correspondientes contribuirán a garantizar el uso adecuado de zonas preferenciales para estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía publica como en lugares de acceso al publico, a efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias, que inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no afecte el libre transito de vehículos y peatones, y

IV.- Las personas con discapacidad podrán incorporarse, previa solicitud y autorización de la autoridad administrativa correspondiente, a las excepciones contempladas en los programas de restricción a la circulación vehicular.

Articulo 22.- El DIF, impulsara el diseño e instrumentación permanente con la autoridad competente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su transito por la vía publica y en lugares de acceso al publico, de conformidad con la legislación aplicable.

Articulo 23.- Las personas invidentes, incluso las que se desplacen acompañados de perros guía, tendrán acceso sin restricción alguna a todos los servicios públicos y privados.

CAPITULO VII

DEL DESARROLLO SOCIAL

Articulo 24.- El DIF, promoverá en los centros públicos de desarrollo infantil del estado de Chiapas;

1.- La admisión y atención de menores con discapacidad.

II.- La implementaron de programas de capacitación para la atención de menores con discapacidad,

III.- El establecimiento de programas de asesoría y orientación, dirigidos a propiciar la comprensión y respeto hacia los menores con discapacidad, así como el apoyo psicológico que requieran los padres y familiares; y

IV.- El establecimiento de mecanismos que permitan la adecuada canalización y atención de los menores en el sistema de educación especial, así como su incorporación al sistema de educación ordinario.

Articulo 25.- El DIF, impulsara la adopción de programas de capacitación para la atención de las personas con discapacidad de la tercera edad y de las personas que se encuentren en estado de interdicción, promoviendo su admisión y atención en las instituciones publicas del estado, proporcionándoles apoyo medico que para el caso sea necesario.

Procurar estimular en el seno familiar el conocimiento y respeto de los derechos de las personas de la tercera edad.

Articulo 26.- Las bibliotecas publicas procuraran contar con áreas determinadas y equipamiento apropiados para personas con discapacidad.

CAPITULO VIII

DE LA VIGILANCIA

Articulo 27.- El DIF, promoverá que las autoridades competentes del estado impongan sanciones que procedan por la comisión de las infracciones previstas en esta ley.

CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DE LOS RECURSOS

Articulo 28.- Las violaciones a lo establecido por la presente ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen serán sancionadas por las autoridades estatales o municipales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Articulo 29.- Para los efectos de la presente ley las autoridades estatales o municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicaran a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por otras disposiciones legales las siguientes sanciones.

I.- Multa equivalente de 10 a 50 veces el salario mínimo vigente en el estado de Chiapas a quienes ocupen indebidamente los espacios de estacionamiento preferencial, obstruyan o destruyan las rampas o accesos para personas con discapacidad.

II.- Multa equivalente de 30 a 90 veces el salario mínimo vigente en el estado de Chiapas, a los prestadores en cualquier modalidad del servicio de transporte publico que nieguen impidan u obstaculicen el uso del servicio a personas con discapacidad.

III.- Multa equivalente de 180 a 240 veces el salario mínimo vigente en el estado a los empresarios administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados así como las facilidades de acceso par personas con discapacidad, en caso de incurrir tres ocasiones en la misma falta se procederá a la clausura temporal del local por cinco días, y

IV.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa será equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario, tratándose de personas desempleadas sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a un día de salario mínimo.

Será competencia exclusiva de la secretaria de hacienda la recaudación de las multas que sean impuestas por infracción a la inobservancia de la presente ley.

Articulo 30.- Para la imposición de sanciones se observara lo dispuesto en las leyes hacendarías del estado, considerándose crédito fiscal toda la sanción económica, impuesta por infracciones a la presente ley, y demás disposiciones que de ella emanen.

Articulo 31.- Contra las resoluciones en las que se impongan las sanciones contenidas en esta ley, procederán el recurso de reconsideraron o el juicio contencioso administrativo de nulidad en los términos de la ley de justicia administrativa para el estado de Chiapas.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- Esta ley entrara en vigor a los treinta días después de su publicación en el periódico oficial del estado de Chiapas.

Segundo.- El ejecutivo deberá expedir el reglamento de esta ley en un termino de sesenta días a partir de que entre en vigor.

Tercero.- En tanto no se expida el reglamento de esta ley, continuaran en vigor las disposiciones aplicables que no contravengan a la misma.

Cuarto.- Se abrogaran las disposiciones que contravengan a lo establecido en esta ley.

El ejecutivo del estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de sesiones del palacio del h. Poder legislativo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 31 días del mes de julio de 1997. D.P.C. Salvador Quevedo Ramos.- D.S.C. José Antonio Mérida Mayorga – rubricas.

De conformidad con la fracción I del articulo 42 de la constitución política local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Julio Cesar Ruiz Ferro.- Gobernador del estado.- Homero Tovilla Cristiani.- Secretario de Gobierno.- Giovanni Zenteno Mijangos.- Secretario de Hacienda.- Pedro González Vera.- Secretario de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas.- Alberto Cancino Gamboa.- Secretario de Salud.- Ismael de León Robledo.- Secretario de Educación.- Adriana Gabriela Alvarez de Ruiz.- Presidenta de los patronatos DIF y Voluntariado Estatal.

Las firmas de este documento corresponden a la promulgación del decreto numero 191.- De la ley para las personas con discapacidad del estado de Chiapas.