LEY DE PROTECCIÓN A MINUSVÁLIDOS
Y SENESCENTES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen como finalidad el establecer medidas para proteger a las personas que padecen algún grado de minusvalía o invalidez, a efecto de contribuir al ejercicio de sus capacidades, mejorando su nivel de vida y facilitando, de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios a que tienen derecho, para hacer posible la incorporación óptima a la vida social en la entidad.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Minusválido: Toda persona con capacidad disminuida o limitada para realizar, por sí misma, las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social;
II.- Senescente: Persona que en razón de su avanzada edad padece disminución o limitación de sus facultades de locomoción, visión o audición;
III.- Ley: El presente ordenamiento;
IV.- Legislación Vial: La Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado de Campeche;
V.- Legislación Sanitaria: La Ley de Salud del Estado de Campeche;
VI.- Legislación Asistencial: La Ley sobre el Sistema de Asistencia Social del Estado de Campeche;
VII.- Reglamento de Construcciones: Los Reglamentos de Construcciones expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
VIII.- Vía Pública: Los espacios terrestres, de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal; y
IX.- Lugares de Acceso al Público: Los inmuebles del dominio público o propiedad de un particular que, en razón de la naturaleza principal de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas y, en su caso, de vehículos.
Artículo 3.- Se considera minusválido somático a toda persona que padezca alguna insuficiencia derivada de:
a).- Deformaciones congénitas, amputaciones, artropatías y secuelas de lesiones, trastornos musculares y distrofias;
b).- Parálisis y daño neurológico;
c).- Ceguera temporal o parcial, o debilidad visual;
d).- Insuficiencia miocárdica o coronaria;
e).- Insuficiencia respiratoria crónica; y
f).- Insuficiencia renal crónica.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS MINUSVÁLIDOS Y SENESCENTES
Artículo 4.- Son derechos que la Ley reconoce y protege en favor de los minusválidos y senescentes:
a).- El desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados, de cualquier índole;
b).- El disfrutar de los servicios públicos estacionarios en igualdad de circunstancias que cualquiera persona no minusválida o senescente; y
c).- La facilidad de acceso y desplazamiento en el interior de espacios laborales, comerciales y recreativos.
Artículo 5.- En el Estado de Campeche, el tránsito de los minusválidos y de los senescentes, así como las facilidades de que éstos gocen, se sujetará a lo previsto por esta ley, por las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, por los demás ordenamientos legales conducentes, así como por las normas y medidas que se establezcan y apliquen en las siguientes materias:
I.- La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que en materia de asistencia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden al minusválido o senescente su desarrollo integral;
II.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los minusválidos y senescentes;
III.- El establecimiento de las normas técnicas correspondientes; y
IV.- Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial y cortesía urbana.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN GENERAL
Artículo 6.- Para efectos de la presente ley, se consideran barreras arquitectónicas todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden, a personas minusválidas o senescentes, su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores o interiores, o el uso de los servicios comunitarios.
Artículo 7.- Las barreras arquitectónicas que en la vía pública deberán, en su caso, ser adecuadas con facilidades para personas minusválidas o senescentes son:
a).- Las aceras, banquetas o escarpas;
b).- Las intersecciones de aceras o calles;
d).- Los estacionamientos o aparcaderos;
e).- Las escaleras;
f).- Las rampas;
g).- Los teléfonos públicos;
h).- Los tensores para postes;
i).- Los buzones postales;
j).- Los contenedores para depósitos de basura;
k).- Los semáforos; y
i).- Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre tránsito, principalmente a los minusválidos;
Artículo 8.- Las barreras arquitectónicas que en lugares con acceso al público deben ser adecuadas, en su caso, con facilidades para minusválidos o senescentes son las siguientes:
a).- Las rampas;
b).- Las escaleras;
c).- Las puertas, exteriores e interiores;
d).- Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías;
e).- Los auditorios, cinematográficos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos;
f).- Las bibliotecas;
g).- Las aulas, laboratorios, talleres y cualquier otro espacio de un centro escolar;
h).- Los sanitarios;
i).- Señalización de servicios y espacios;
j).- Los parques y jardines;
k).- Los elevadores; y
l).- Cualquiera otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito, principalmente de personas minusválidas.
Artículo 9.- El Ejecutivo del Estado incluirá en el Programa Director para el Desarrollo Urbano del Estado y en sus programas parciales, las adecuaciones de facilidades urbanísticas y arquitectónicas que se requieran conforme a las necesidades de los minusválidos y senescentes en la entidad, debiéndose contemplar las directrices a que deban someterse los proyectos de construcciones o modificaciones respectivas.
Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico deberán prever las directrices antes señaladas, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para los minusválidos y senescentes.
Artículo 10.-Los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad deberán observar y prever facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de los minusválidos y senescentes, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes en la materia, en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar a aquéllos el tránsito, desplazamiento y uso de dichos espacios.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 11.- Las aceras deben permitir, en las esquinas o sitios propicios para el cruce de las personas, las facilidades para que los minusválidos en silla de ruedas, puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o ascender de las mismas, por lo cual los pavimentos deberán ser resistentes y antiderrapantes.
Por igual, las juntas deberán encontrarse bien selladas y libres de arena o piedras sueltas. De la misma manera, las pendientes no deberán ser mayores del tres por ciento, preferentemente.
Artículo 12.- En las intersecciones o cruces de aceras o de calles, que se encuentren construidas a distintos niveles, las superficies de ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas en silla de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción dificultosa por algún padecimiento somático o avanzada edad.
Artículo 13.-
En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para silla de ruedas, los pavimentos, además de antiderrapantes, deberán ser rugosos, de tal manera que permitan servir de señalamiento para la circulación de invidentes o débiles visuales.Artículo 14.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo deberá evitarse la colocación de coladeras de cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros elementos de circulación peatonal.
En las áreas ya urbanizadas, donde se ubican coladeras de cualquier índole, sobre las aceras, deberán fijarse los señalamientos necesarios para que las personas que utilicen silla de ruedas, muletas, bastones, o sean débiles visuales, eviten tropiezo alguno.
Artículo 15.- Los estacionamientos de vehículos en la vía pública deberán contar, en las zonas comerciales, por lo menos con un espacio por manzana para el ascenso y descenso de minusválidos y senescentes.
Dichos espacios deberán diseñarse de acuerdo a los requerimientos específicos y encontrarse claramente señalados como reservados para uso exclusivo.
Fuera del área comercial a que se refiere el presente artículo, pero en sitios en que se establezcan oficinas, escuelas, centros recreativos o culturales, o cualquiera otros lugares de acceso al público, deberán contar por igual con espacios para el acceso y descenso exclusivo para minusválidos.
Para efectos de lo anterior, deberá contarse, previamente, con la autorización de construcción correspondiente de las autoridades del ramo, con la finalidad de que éstas indiquen el área más a propósito para ello.
Artículo 16.- Los minusválidos y senescentes tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos.
Artículo 17.- A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender minusválidos o senescentes, la autoridad vial dispondrá las medidas necesarias, las que inclusive podrán aplicarse en zonas de aparcamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.
Artículo 18.- Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cuál deberá ser recubierto con pintura de color vino a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.
De igual manera y con la misma finalidad deberán pintarse de colores contrastantes los postes, semáforos, contenedores de basura de todo tipo y cualquier otro mueble urbano que se deposite sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
EN LUGARES DE ACCESO AL PUBLICO
Artículo 19.- Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública, deberán contar con una rampa para dar servicio a personas que se transporten en silla de ruedas, o que usen muletas, bastones o aparatos ortopédicos, o que por cualquiera otras circunstancias tengan disminuidas o afectadas sus facultades de locomoción
Esta área especial de acceso deberá tener una pendiente suave, no mayor de 8% ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa, y con un pasamanos o barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del piso.
Asimismo, estará dotada, por ambos lados, de un bordo o guarnición longitudinal, de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, contra el cual pueda detenerse la bajada precipitada de una silla de ruedas.
Artículo 20.-Bajo ninguna circunstancia la rampa de servicios de carga y descarga de un edificio podrá destinarse a la función precisada en el artículo anterior.
Artículo 21.-Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales a efecto de facilitar el acceso a personas invidentes o débiles visuales, con prótesis o afectadas de cualquier estado de invalidez somáticas o de avanzada edad.
Artículo 22.- Las puertas de acceso de un edificio, a efecto de que puedan ser utilizadas por personas que tengan que utilizar silla de ruedas, deberán tener un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos.
Artículo 23.-Todos aquellos edificios que cuenten con escaleras en su interior también deberán contar con una rampa para el servicio de personas minusválidas o senescentes. La rampa se construirá siguiendo las especificaciones precisadas en el Artículo 19 de esta ley.
La autoridad podrá dispensar el cumplimiento de la obligación anterior en caso de que exista impedimento debidamente acreditado, a través de dictamen pericial.
Artículo 24.- Tratándose de edificios de más de tres niveles o plantas, deberán contar con un elevador, por lo menos, para el uso de personas minusválidas o senescentes, con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de profundidad por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de silla de ruedas en su interior; por igual deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de ancho.
Artículo 25.- Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer perfectamente iluminadas, de manera artificial y/o natural, así como tener descansos, rellanos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar al minusválido o senescente contar con un área segura en caso de sufrir mareo, agotamiento, falta de aire o cualquiera otra contingencia que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo.
Artículo 26.- Los rellanos o descansos de las escaleras interiores deberán pintarse con colores vivos que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión normal como por invidentes o débiles visuales.
Artículo 27.- En todo caso las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro de ancho, así como en forma continua, a fin de favorecer, entre otras, a personas con padecimientos artríticos o similares.
Artículo 28.- Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación de cuarenta y cinco centímetros más allá del primero y del último escalón, para brindar a los minusválidos una mayor seguridad al circular.
Por igual deberán contar, en ambos extremos, con una protuberancia que sirva como indicador, a los invidentes y débiles visuales, del lugar de inicio y fin de la escalera.
Artículo 29.- Con el objeto de evitar accidentes a personas minusválidas o senescentes, deberán evitarse, en lo posible, las puertas de doble abatimiento.
En caso de que no resulte posible dar cumplimiento a lo anterior, los edificios deberán contar, a ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble.
Artículo 30.- Todo edificio deberá contar, por lo menos, con un cubículo de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres, destinados a personas con problemas de incapacidad somática.
Estos cubículos se ubicarán, preferentemente, lo más cerca posible del vestíbulo de entrada del propio edificio.
Tratándose de edificios de más de dos plantas o niveles, los cubículos señalados deberán instalarse en cada piso non o impar del mismo.
Artículo 31.- Las cabinas sanitarias mencionadas en el artículo anterior deberán ser, cuando menos, de noventa centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de profundidad; su puerta de acceso tendrá no menos de ochenta centímetros de ancho completamente libre, debiendo abatirse hacia fuera; el inodoro deberá ser de una altura no mayor de cuarenta y siete centímetros, contados a partir del nivel del piso, y deberá ser, preferentemente, un mueble empotrado a la pared o de base remitida a fin de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas.
La cabina sanitaria estará equipada con barras horizontales sólidamente fijadas, en cada una de sus paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso, con longitud mínima de cien centímetros y diámetro no mayor de media pulgada. Las barras se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fije quede un claro de cuatro centímetros de separación.
Artículo 32.- En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos, un lavamanos que permita su fácil acceso desde una silla de ruedas.
Este lavamanos deberá tener aislados sus tubos inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes de sensibilidad en las puertas, y no deberá equiparse con llaves de resorte o cierre automático.
Artículo 33.- Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías, sin que ello implique instalaciones especiales o servicios segregados que puedan denotar marginación o discriminación alguna en prejuicio de los minusválidos, deberán contar con, cuando menos, dos mesas de forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en silla de ruedas.
Artículo 34.- En los auditorios, cinematógrafos, teatros, salas de conciertos y conferencias, centros recreativos, y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a minusválidos imposibilitados para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto; así mismo se procurará que en esos inmuebles se eliminen las barreras arquitectónicas de que trata este capítulo
Los empresarios o administradores de los recintos señalados en el párrafo anterior serán responsables de que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35.- Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar su uso a minusválidos, principalmente a aquellos que requieran movilizarse en silla de ruedas o muletas.
Las bibliotecas deberán contar, en la medida de sus posibilidades, con un área determinada específicamente para invidentes o débiles visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan lectura en voz alta sin causar prejuicio alguno a los demás usuarios y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema Braile.
Artículo 36.- Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras en las aulas y áreas administrativas, debiéndose considerar, para alumnos en silla de ruedas o con muletas, dimensiones especiales para el acceso y uso de sus laboratorios.
Artículo 37.- La señalización para la identificación de espacios, en edificios escolares u otras dependencias, deberá hacerse mediante el empleo de placas que deberán contener números, leyendas o símbolos, realzados o rehundidos, en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura.
Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso.
Las señales y los muros o lugares en que éstas se coloquen deberán estar fabricados de materiales que eviten al tacto lesiones de cualquiera especie.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 38.- Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para minusválidos o senescentes, o existiendo no cubra todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, deberán reservar, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que en su caso sean utilizados por pasajeros minusválidos o senescentes.
Estos asientos deberán estar situados cerca de la puerta de acceso del vehículo de que se trate y tendrá un emblema o leyenda para identificarlos plenamente y podrán ser utilizados por cualquier usuario no minusválido, siempre y cuando no sea requerido por algún minusválido o senescente, so pena de hacerse acreedor a una sanción de no acceder a ello.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL, CORTESÍA
URBANA Y RESPETO A MINUSVÁLIDOS Y SENESCENTES
Artículo 39.- El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia ( DIF – Campeche), diseñará e instrumentará programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia minusválidos y senescentes en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general acepte a los mismos en las actividades sociales, económico y políticas de la comunidad, evitando su marginación o discriminación, o el hacerlos objeto de mofa o de abuso alguno, o de simple indiferencia.
Esos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la entidad.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS DEBERES Y FACULTADES DEL ESTADO
Artículo 40.- Conforme a la presente ley, son deberes y facultades del Estado, en materia de protección a los minusválidos y senescentes:
I.- Procurar el fomento de diversas actividades que permitan un desarrollo integral del minusválido y del senescente ante la familia, escuela, trabajo, así como en la recreación;
II.- Impedir que en las zonas urbanas de nueva creación se construyan aceras, intersecciones, estacionamientos, escaleras, coladeras y rampas que no cumplan con lo especificado en el presente ordenamiento;
III.- Impedir que las nuevas construcciones que se realicen tanto por parte del sector público, como por los sectores privado y social, con fines de uso comunitario ya sea de servicios administrativos, recreación o de cualquier otra naturaleza, cuenten con barreras arquitectónicas en los términos a que se contrae la presente ley, observando las especificaciones que en la misma se contienen a efecto de beneficiar a minusválidos y senescentes;
IV.- Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales, que así lo soliciten, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de barreras arquitectónicas en los diversos espacios urbanos en la entidad.
V.- Dar las facilidades necesarias a las asociaciones civiles cuya finalidad ulterior resulte en una mayor integración, en todos los ámbitos, de personas minusválidas o senescentes;
VI.- Auxiliar a los organismos de las diferentes esferas de gobierno que trabajen para la integración social y económica y la rehabilitación física de personas minusválidas o senescentes;
VII.- Proponer la extensión de impuestos, en el marco de su competencia, y las asociaciones civiles que trabajen en la capacitación laboral, integración social y rehabilitación física de minusválidos o senescentes;
VIII.- Celebrar convenios de colaboración, respecto a la materia, con el Gobierno de la Federación, con los Gobiernos de otras entidades de la República, con los Gobiernos de los Municipios de la entidad, así como con entidades de los sectores público, social y privado, y con particulares;
IX.- Otorgar preseas, becas y estímulos en numerario y en especie, a personas minusválidas o senescentes que hayan destacado en forma sobresaliente en las áreas laboral, científica, técnica, escolar, deportiva o de cualquier otra índole, en beneficio y como ejemplo a la sociedad;
X.- Mantener en buen estado los señalamientos y mobiliario urbano propios para minusválidos y senescentes;
XI.- Promover la modificación, derogación o abrogación de los ordenamientos estatales vigentes, para la supresión de barreras arquitectónicas en apoyo solidario a minusválidos o senescentes;
XII.- La observancia y cumplimiento amplio de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal en beneficio de minusválidos y senescentes; y
XIII.- Las demás que resulten de la aplicación de la presente ley, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencia de los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables en la materia.
Artículo 41.- El Estado, en el ámbito de su competencia de acuerdo a sus posibilidades y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios y que pudiesen quedar comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto pueda celebrar con los gobiernos municipales.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS DEBERES Y FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 42.- Son deberes y facultades de los Ayuntamientos en materia de protección a minusválidos y senescentes:
I.- Asumir, en términos de este ordenamiento y convenios que pudiese suscribir con el Ejecutivo del Estado, un programa de supresión de barreras arquitectónicas;
II.- Formular y desarrollar programas municipales de atención a minusválidos y senescentes en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como conforme a los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo.
III.- Celebrar convenios de colaboración en la materia con los Gobiernos Federal, Estatal y de otros Municipios de la entidad, así como con entidades de los sectores público, social y privado y con particulares;
IV.- Vigilar el cumplimiento de la esfera de su competencia, de la presente ley, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia;
V.- Conservar en buen estado, libres de tierra, piedras, arena o cualquier otro material, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;
VI.- Destinar de los estacionamientos públicos, los espacios necesarios para el ascenso y descenso de minusválidos y senescentes;
VII.- Gestionar y vigilar el cumplimiento ante las autoridades y empresas respectivas, de la colocación de teléfonos públicos, de protectores para tensores de postes y de cubiertas para coladeras, con sus respectivos señalamientos, conforme a lo estipulado en la presente ley;
VIII.- Expedir, modificar, derogar o abrogar los ordenamientos municipales conducentes a fin de lograr la supresión de las barreras arquitectónicas que se refieren en esta ley, con la finalidad de beneficiar a minusválidos o senescentes; y,
IX.- Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre la materia.
Artículo 43.- Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los Gobiernos Estatal y Municipales, se establecerá en los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente ley, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, de las invocadas legislaciones vial, sanitaria y asistencial, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS FACULTADES Y DEBERES DE PADRES
Y TUTORES DE MINUSVÁLIDOS
Artículo 44.- Son facultades y deberes de quienes ejercen la patria potestad o tutela sobre minusválidos, en las materias a que se refiere esta Ley:
I.- Exponer su queja ante la autoridad que corresponda cuando observen alguna irregularidad o anomalía en la aplicación del presente ordenamiento; y
II.- Promover y participar en todas aquellas acciones que resulten necesarias para el mejoramiento material, cultural, clínico y moral de sus representados.
Artículo 45.- Los padres o tutores de minusválidos, podrán agruparse en sociedades o asociaciones, así como gestionar ante el Ejecutivo del Estado el otorgamiento de los estímulos a que se refiere la fracción IX del artículo 40 de esta ley.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS SANCIONES
Artículo 46.- Las autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones cometidas en contravención a esta ley serán las Direcciones de Obras Públicas municipales, en el caso de barreras arquitectónicas, y el Ejecutivo del Estado a través de su Secretaría de Gobierno, en el caso de vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 47.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán con:
I.- Multa de diez a quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en la entidad al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencias;
II.- Arresto hasta por treinta y seis horas;
III.- Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento;
IV.- Cancelación de la correspondencia concesión o permiso; y
V.- Clausura definitiva, parcial o total del establecimiento o edificio.
Artículo 48.- Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar como medidas de seguridad:
I.- Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción;
II.- Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso; y
III.- Clausura temporal, parcial o total del establecimiento o edificio.
Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive.
Artículo 49.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 50.- Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración los siguientes extremos y circunstancias:
a).- La gravedad de la infracción;
b).- Los daños que la misma haya producido o pueda producir;
c).- Las condiciones socio – económicas del infractor; y
d).- Si la conducta del infractor implica reincidencia.
Artículo 51.- El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:
I.- Recibida una denuncia la autoridad competente dispondrá la práctica de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, inspección que estará a cargo del personal que le esté subordinado y que deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;
II.- Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del siguiente a la fecha en que le sea comunicado la citación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas idóneas que sean favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibo;
III.- Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
IV.- Concluido el período probatorio o vencido el término indicado en la fracción I, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución, en un término no mayor de otros diez días, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.
En los términos y plazos a que se alude en este numeral sólo se computarán los días hábiles.
El cobro de las multas que impongan las Direcciones de Obras Públicas Municipales corresponderá a la Tesorería del respectivo Ayuntamiento y el de las que imponga el Ejecutivo corresponderá a la Secretaría de Finanzas, quienes para ello harán uso del procedimiento económico – coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 52.- Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.
Artículo 53.- El recurso de reconsideración se hará valer, mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la resolución origine al recurrente, precisamente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.
Artículo 54.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días.
Artículo 55.- Cuando el recurso se interponga en contra de la resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.
Artículo 56.- La interposición de recursos, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea decidido.
Artículo 57.- La resolución que se dicte en la reconsideración no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE NORMAS URBANAS Y ARQUITECTÓNICAS
PARA LA PROTECCIÓN DE MINUSVÁLIDOS Y SENESCENTES
Artículo 58.- Se crea un Consejo Estatal de Normas Urbanas y Arquitectónicas para la Protección de Minusválidos y Senescentes.
Artículo 59.- El Consejo se integrará por:
I.- El Gobernador del Estado, quién lo presidirá;
II.- El Titular de la Secretaría de Gobierno del Ejecutivo Estatal, quién fungirá como primer vicepresidente;
III.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Ejecutivo Estatal, quién fungirá como segundo vicepresidente;
IV.- La Titular de la presidencia del Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia ( Sistema DIF – Campeche), quién fungirá como secretaria;
V.- El Titular de la Dirección del Centro de Rehabilitación y Educación Especial del Estado, quién fungirá como secretario técnico;
VI.- Los Titulares de las Secretarías de Salud y de Obras Públicas y Comunicaciones del Ejecutivo Estatal, quienes fungirán como vocales;
VII.- Los Titulares de las presidencias de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, quienes también fungirán como vocales; y
VIII.- Los representantes se designen, a invitación del presidente del Consejo, las organizaciones de los sectores social y privado, quienes fungirán como vocales honorarios.
Artículo 60.- El Consejo sesionará Ordinariamente una vez al mes y Extraordinariamente tantas veces así se amerite y lo disponga su presidente.
Artículo 61.- Son atribuciones del Consejo:
I.- Vigilar y supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley por las autoridades encargadas de su aplicación;
II.- Procurar que las medidas que se adopten en acatamiento a las disposiciones de esta ley sean uniformes en todo el territorio de la entidad y armonicen con las disposiciones emanadas, principalmente, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial vigentes en el Estado, así como de otros ordenamientos legales y reglamentarios que incidan en la materia.
III.- Emitir las recomendaciones que estime pertinente para hacer efectivas las facultades consignadas en las fracciones que lo anteceden;
IV.- Emitir su Reglamento Interior.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 62.- Las oficinas municipales encargadas de obras públicas o desarrollo urbano se abstendrán de extender licencias de construcción, o de autorizar la realización de obras en las vías públicas, o de otorgar permisos o concesiones para el aprovechamiento de dichas vías o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un servicio público, si en los planos o proyectos que a su consideración se sometan no se observen con estricto rigor las disposiciones de esta ley.
Artículo 63.- La Secretaría de Gobierno se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de otorgamiento de concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, si el solicitante no acredita que los vehículos con los cuales prestará aquel cumplen con lo previsto en el Artículo 38 de esta ley.
Artículo 64.- Las autoridades estatales encargadas de los rubros en materia de salud, asistencia social y vialidad y transportes están obligadas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a brindar los apoyos que les soliciten las autoridades a cuyo cargo se encuentra la vigencia del cumplimiento de esta ley.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.
Tercero.- La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y los Gobiernos de los Municipios deban efectuar para la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanas en edificios y vía pública, se efectuará en los términos y plazos que la previsión presupuestal permita y siempre que ello no implique erogaciones que por su cuantía reduzcan o veden la satisfacción de otras obras de beneficio colectivo.
Cuarto.- Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, contarán con un plazo de 90 días para hacer en sus correspondientes bienes las adecuaciones tendientes al cumplimiento de esta ley, salvo que parcialmente quede acreditada la imposibilidad de efectuarlas o que su costo resulte prohibitivo.
Quinto.- El Consejo Estatal de Normas Urbanas y Arquitectónicas para la Protección de Minusválidos y Senescentes se instalará en la sesión cuya fecha y lugar determine el Ejecutivo del Estado.
Sexto.- El Secretario Técnico del Consejo, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de instalación del propio Consejo, elaborará el correspondiente proyecto del Reglamento Interior.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 9 de Noviembre de 1993.- Dip. Víctor Ortiz Sánchez, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Juan Francisco Sarmiento Pereyro, Secretario.- Dip. David Sandoval Lara,, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RUBRICAS
EXPEDIDA POR DECRETO No. 165, P.O. 10/NOVIEMBRE/93.
LIV LEGISLATURA
OBSERVACIONES: FE DE ERRATAS: P. O. 15/NOVIEMBRE/1993, PAGINAS 29, 30 Y 31 EN LOS ARTÍCULOS 1, 2 . 9 Y 25.
NOTA: Las referencias que se hacen en las leyes y reglamentos vigentes en el Estado a la Secretaria de Finanzas, se entenderán hechas a la Secretaría de Finanzas y Administración, en términos de lo dispuesto en el Decreto No. 56, P.O. 11/Marzo/95, por el que se modificaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.