DECRETO NUMERO 1099

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE DISCAPACITADOS EN EL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- La presente ley es de orden público y de interés general, sus disposiciones son de observancia obligatoria en todo el Territorio del Estado y tiene por objeto establecer y regular las medidas tendientes a lograr la completa realización de las personas con discapacidad, facilitándoles el acceso a bienes y servicios así como a las actividades productivas que les permita el ejercicio de sus capacidades.

ARTICULO 2º.- Los principios que inspiran esta Ley se sustentan en las elementales normas de igualdad, libertad y justicia; y garantizan el pleno ejercicio de los derechos humanos, políticos y sociales del individuo.

ARTICULO 3º.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las autoridades competentes, coordinar, ejecutar y verificar el cumplimiento de las acciones que establece la presente Ley.

ARTICULO 4º.- En los términos de esta Ley son beneficiarios los individuos que de conformidad con la misma, sean considerados como personas con discapacidad:

ARTICULO 5º.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entiende por:

I.- Discapacidad: cualquier restricción o impedimento para realizar una actividad, ocasionada por una deficiencia dentro del ámbito considerado como normal del ser humano.

II.- Discapacitado: toda persona con capacidad limitada para realizar las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, sensorial o psicológica.

III.- Deficiencia: la pérdida o anormalidad permanente o transitoria de carácter psicológico, fisiológico o anatómico de alguna estructura o función.

IV.- Impedimento: la incapacidad que constituye una desventaja para una persona en cuanto limita o impida el cumplimiento de una función que es normal según sea la edad, el sexo, los factores sociales y culturales.

V.- Vía Pública: los espacios terrestres de uso común destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal.

VI.- Lugares con acceso al público: los inmuebles del dominio público o propiedad particular que por razón de su naturaleza, las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito d las personas o de vehículos.

ARTICULO 6º.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud en el Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, establecer y aplicar las normas técnicas en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de discapacitados, así como la coordinación, supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas por parte de las Instituciones Públicas, Privadas y Sociales, que persigan estos fines.

ARTICULO 7º.- Las diversas Autoridades Estatales y Municipales, en coordinación con la Secretaría de Salud de Gobierno del Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, coadyuvarán en el ámbito de sus respectivas competencias en la implementación y aplicación de programas de información, prevención y protección que en materia de discapacitados se establezcan.

ARTICULO 8º.- La Secretaría de Salud del Estado proporcionará la asesoría y el apoyo técnico que se requiera en las instituciones de los sectores público y social, así como en las instalaciones que al efecto se establezcan en el Estado para la adecuada prestación de servicios a las personas discapacitadas.

ARTICULO 9º.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, coadyuvará en la aportación de medios, tanto humanos como materiales, en todas aquellas acciones que determinen las autoridades del Sector Salud en el Estado, que contribuyan a proporcionar una adecuada atención a personas discapacitadas que así lo requieran.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, elaborará y ejecutará en coordinación con el Sector Salud y demás autoridades competentes, un programa de prevención de discapacidades que tendrá por objeto la debida orientación en: planeación familiar, consejo genético, atención prenatal, detección y diagnóstico precoz, atención pediátrica en etapas de lactante, preescolar y escolar, higiene y seguridad en el trabajo, tráfico vial, acciones para evitar barreras arquitectónicas; y sobre todo aquello que en su momento se considere necesario para la realización de este programa.

ARTICULO 11.- Será obligatorio para las instituciones públicas, privadas y sociales, proporcionar de manera gratuita información, orientación y motivación de toda clase de programas que beneficien a discapacitados.

ARTICULO 12.- Ningún ordenamiento legal podrá incluir restricciones para la educación, el trabajo, la atención a la salud y la convivencia social de las personas con discapacidad.

CAPITULO II

DE LA VALORACION DE LA DISCAPACIDAD

ARTICULO 13.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, la creación de una o varias Comisiones de Valoración de Discapacitados, integradas por un Presidente, un Secretario y vocales en un número no menor de cinco ni mayor de siete, que deberán ser todos ellos profesionales de las ramas especializadas en medicina relacionadas con la atención a discapacitados, psicología, trabajo social y educación, procurando incluirse profesionales discapacitados que reúnan en igualdad de circunstancias, los requisitos necesarios para el eficaz desempeño de su labor.

ARTICULO 14.- Será función de las Comisiones de Valoración, la calificación de presunta discapacidad, de las personas, así como determinar el tipo y grado de la misma, en relación con los beneficios y servicios que cada persona con discapacidad requiera, sin prejuicio del derecho que corresponda a otros organismos administrativos similares, de efectuar valoraciones de igual naturaleza.

ARTICULO 15.- La calificación y valoración que realicen las Comisiones, responderán a criterios médico – técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Baja California Sur.

CAPITULO III

DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

ARTICULO 16.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, la integración de grupos de profesionales de diversas especialidades quienes actuando en un ámbito sectorial del Estado aseguren la atención a cada persona que lo requiera, para garantizar su entorno social.

ARTICULO 17.- Los grupos de profesionales a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes funciones:

I.- Conformar un expediente general a cada persona con discapacidad, incluyendo estudio socio – económico, y dar seguimiento al mismo.

II.- Emitir un informe diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones del discapacitado, su personalidad y entorno familiar.

III.- Diagnosticar las posibilidades de recuperación del discapacitado, proporcionarle orientación terapéutica y tratamiento adecuado, darle seguimiento y en su oportunidad valorar los avances logrados.

IV.- Canalizar hacia organismos especializados, ya sean públicos o privados, en los casos específicos que por circunstancias concretas no pueden ser tratados por estos grupos de profesionales.

ARTICULO 18.- Para cumplir con sus objetivos, estos grupos de profesionales coordinados por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, implementarán un sistema de prestación de servicios para los discapacitados, basado en la valoración y calificación que de cada discapacidad se haga.

ARTICULO 19.- La prestación de servicios a los discapacitados comprenderá:

I.- Asistencia médica y rehabilitatoria;

II.- Orientación Vocacional;

III.- Rehabilitación laboral y capacitación ocupacional;

IV.- Asesoría y capacitación a la familia o a terceras personas que se encarguen de su atención.

V.- Prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y equipo indispensable en su rehabilitación integral;

VI.- Asesoría Legal;

VII.- Accesibilidad a transportes;

VIII.- Educación regular y especial;

IX.- Asesoría y apoyo en actividades culturales, de recreación y deportivas que se requieran.

ARTICULO 20.- Todas las personas con discapacidad tienen derecho a los servicios establecidos en la presente Ley. A los que se consideren sujetos de asistencia social conforme a esta Ley, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia procurará que las autoridades competentes, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, deban otorgárselos sin costo alguno o aportando parte del costo, según sea el caso.

CAPITULO IV

DE LA REHABILITACION

ARTICULO 21.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, educativas, deportivas, recreativas y ocupacionales que tengan por objeto el que las personas con discapacidad, puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismas, su familia e integrarse a la vida social.

ARTICULO 22.- El proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad comprenderá:

I.- Rehabilitación médico – funcional;

II.- Orientación y tratamiento psicológico;

III.- Educación regular y especial;

IV.- Rehabilitación socioeconómica y laboral.

V.- Cultura, recreación y deporte.

ARTICULO 23.- Cuando en un proceso rehabilitatorio se considere necesaria la participación familiar del discapacitado, ésta será responsable de colaborar con el grupo de profesionales que atienda el caso en especial.

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo del Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, fomentará conjuntamente con otras instituciones y organismos gubernamentales o privados, las actividades que comprende el proceso rehabilitatorio, para llevarlo hasta las comunidades y acercar así el servicio a los usuarios.

ARTICULO 25.- La Secretaría de Salud en el Estado, promoverá la capacitación del personal médico y paramédico, en materia de prevención, atención y rehabilitación de personas con discapacidad, además de fomentar la investigación en la materia.

CAPITULO V

DE LA REHABILITACION MEDICO – FUNCIONAL

ARTICULO 26.- La rehabilitación médico – funcional estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una discapacidad física, sensorial, psicomotriz, intelectual o cerebral; deberá comenzar de forma inmediata, hecha la detección de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.

ARTICULO 27.- Para los efectos de lo provisto en el artículo anterior toda persona con discapacidad, según lo dispuesto en esta Ley, podrá beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, sensorial, psicomotriz, intelectual o cerebral, cuando ésta constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

ARTICULO 28.- En los términos del artículo 20 de esta Ley, los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para los discapacitados cuya condición lo amerite.

CAPITULO VI

DE LA ORIENTACION Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO

ARTICULO 29.- La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr la superación del discapacitado, el desarrollo de su personalidad y su integración social.

ARTICULO 30.- El apoyo y orientación psicológicos estarán dirigidos a optimizar al máximo las potencialidades del discapacitado, por lo que deberán considerarse sus características, motivaciones e intereses personales, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarlo.

CAPITULO VII

DE LA EDUCACION REGULAR Y ESPECIAL

ARTICULO 31.- De acuerdo con el resultado de la valoración, la persona con discapacidad se integrará al sistema educativo regular, recibiendo en su caso los programas de apoyo y recursos que la presente Ley señale.

ARTICULO 32.- La educación especial será impartida en aquellos casos en los que resulte imposible la integración en el sistema educativo regular y de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

ARTICULO 33.- Cuando la severidad de la discapacidad haga imposible la integración a que hace referencia el artículo anterior, la educación especial será impartida en centros especiales que funcionarán en coordinación con las instituciones de educación regular.

ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con una institución especial de apoyo para la educación y rehabilitación de personas con discapacidad, en las que se seleccionará, por oposición, el personal administrativo y docente itinerante, dando preferencia a personas con discapacidad que reúnan los requisitos necesarios para desempeñar eficazmente su labor.

En esta institución, entre otros servicios, se dará adiestramiento en: manejo de silla de ruedas; conducción de vehículos adaptados entre otros servicios; uso de bastón blanco; uso de ábaco; lecto-escrituras en sistema braile, y en general, en todos los recursos que la tecnología moderna proporcione para que los discapacitados se integren al sistema educativo regular, si es posible desde preescolar.

Ofrecerá también esta institución, asesoría continua en materias con alto porcentaje visual, que se impartan en las instituciones educativas en la entidad, así mismo se estimulará la admisión de educandos con discapacidad en las escuelas de educación regular, impartiéndose capacitación al personal académico, en el manejo de los recursos necesarios para la educación de personas con discapacidad.

ARTICULO 35.- La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

I.- La superación de las deficiencias y las consecuencias o secuelas derivadas de éstas.

II.- El desarrollo de habilidades o aptitudes y la adquisición de conocimientos que le permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible.

III.- El fomento y la promoción de las potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo armónico de su personalidad.

IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje;

V.- La incorporación a la vida social y al desempeño de un trabajo que permita a la persona con discapacidad autorealizarse, servirse así misma y a la sociedad, y

VI.- Capacitar a padres de familia o tutores, así como también a los maestros y personal de las escuelas de educación básica regular, que integren alumnos con necesidades especiales de educación.

ARTICULO 36.- Los Centros de educación especial deberán contar con personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado, que en su actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad y rehabilitada requiera.

CAPITULO VIII

DE LA REHABILITACION LABORAL

ARTICULO 37.- El proceso de rehabilitación laboral o profesional comprenderá entre otras, las prestaciones siguientes:

I.- Los tratamientos de rehabilitación médico – funcional, específicos para el desempeño de la función laboral.

II.- La orientación ocupacional y vocacional.

III.- La formulación, readaptación y reeducación ocupacional.

IV.- La ubicación del discapacitado de acuerdo a su aptitud y actitud ante el trabajo.

V.- El seguimiento y evaluación del proceso de recuperación, desde el punto de vista físico, psicológico y laboral del discapacitado.

ARTICULO 38.- En la orientación ocupacional se considerarán las potencialidades reales del discapacitado, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales, que tomarán en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso, así mismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.

ARTICULO 39.- Los procesos de rehabilitación se efectuarán tomando en cuenta la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral.

ARTICULO 40.- La finalidad primordial de los programas de empleo de trabajadores discapacitados, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada.

ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, fomentará el empleo de los trabajadores discapacitados mediante el establecimiento de mecanismos que faciliten su integración laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de accesos o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción, así como la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.

ARTICULO 42.- El Poder Ejecutivo del Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y en coordinación con la Dirección del Trabajo y Previsión Social establecerá programas de promoción del empleo de los discapacitados en el mercado ordinario de trabajo, creando al efecto una agencia de colocación laboral, en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidades.

ARTICULO 43.- Se crearán centros especiales de empleo, cuyo principal objetivo será asegurar un empleo remunerado al personal discapacitado, al realizar un trabajo productivo, su promoción y apoyo técnico dependerá del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia .

ARTICULO 44.- La totalidad de la plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por trabajadores discapacitados, a excepción de las plazas del personal no discapacitado imprescindible para el desarrollo de su actividad.

ARTICULO 45.- Sin prejuicio de la función social que los centros especiales de empleo han de cumplir, su estructura y organización se ajustarán a las de las empresas ordinarias.

ARTICULO 46.- Los centros especiales de empleo podrán ser creados por autoridad pública, bien directamente o en colaboración con otros organismos o personas físicas interesadas en respaldar estos programas.

ARTICULO 47.- Los discapacitados que deseen ingresar a un centro especial de empleo, deberán inscribirse en la oficina correspondiente, la que clasificará a los demandantes de empleo en razón del tipo y grado de discapacidad.

ARTICULO 48.- El trabajo que realice el discapacitado en los centros especiales de empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, para favorecer su adaptación personal y social y facilitar en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.

CAPITULO IX

DE LA CULTURA, RECREACION Y DEPORTE

ARTICULO 49.- Los programas deportivos, culturales, recreativos y, en general, de uso del tiempo libre de los discapacitados, se desarrollará en las instalaciones y con los medios de la comunidad y tendrá como finalidad, contribuir a mejorar el nivel de desarrollo personal de los mismos, así como su integración a la comunidad en que se desenvuelven.

ARTICULO 50.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, coordinadamente con las Secretarías de Educación Pública y de Salud en el Estado, y las autoridades estatales y municipales relacionadas con los programas que se mencionan en el artículo anterior.

I.- Impulsarán y fortalecerán entre las personas con discapacidad, actividades deportivas, culturales y recreativas, como medios para su desarrollo integral.

II.- Promoverán que las personas con discapacidad se les brinden facilidades de acceso a museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y de recreación.

III.- Propiciarán la adecuación de las instalaciones deportivas y recreativas, de los hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios, tanto públicos como privados, a fin de hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con discapacidad.

IV.- Fomentarán la participación de personas con discapacidad en actividades deportivas y culturales mediante eventos deportivos, talleres y cursos artísticos de capacitación teatral, uso del lenguaje braile, lenguaje manual y otros semejantes.

V.- Promoverán la formación de equipos deportivos de personas con discapacidad, independientemente de que se encuentren integrados o no a los programas rehabilitatorios. Para tal efecto se procurará dotar a los mismos de entrenadores deportivos debidamente capacitados para el manejo de las diversas clases de discapacidades, así como gestionar la obtención de uniformes, instrumentos necesarios para la práctica de los deportes de que se trate.

VI.- De acuerdo a las actividades que las personas con discapacidad puedan desarrollar, promoverán la formación de grupos de lectura, teatro, apreciación musical, análisis cinematográfico, pintura y demás actividades culturales recreativas y artísticas; lo anterior en coordinación con la Subsecretaría de Bienestar Social del Estado y demás instituciones públicas o privadas que impulsen tales actividades.

VII.- Fomentarán culturalmente en las instituciones educativas regulares en todos sus niveles, el conocimiento de las discapacidades, maneras de prevenirlas, tratamientos médicos aconsejables y sobre la forma de tratar y convivir con los discapacitados.

CAPITULO X

DE LOS SERVICIOS GENERALES A DISCAPACITADOS

ARTICULO 51.- Los servicios sociales para discapacitados a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, tienen como objetivo garantizar el logro de un acuerdo nivel de desarrollo personal y de su integración a la comunidad.

ARTICULO 52.- La actuación en materia de servicios sociales para discapacitados se regirá por criterios siguientes:

I.- Conforme al artículo 20 de esta Ley, todos los discapacitados tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el contexto de la misma.

II.- Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las administraciones públicas como por las instituciones o personas jurídicas privadas, sin ánimo de lucro.

III.- Los servicios sociales para discapacitados, son responsabilidades de las administraciones públicas en los términos de esta Ley y prestarán por parte de las instituciones y centros de carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha, cuando excepcionalmente las características de la discapacidad exijan una atención singularizada.

IV.- La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de los discapacitados en su medio familiar y su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos.

V.- Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad, la participación de los interesados, especialmente en el caso de los adultos, en las actividades comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.

ARTICULO 53.- Sin prejuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, los discapacitados tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información, de albergues comunitarios, de actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación del tiempo libre.

ARTICULO 54.- Además de las medidas específicas previstas en esta Ley, y en base a los programas de asistencia social existentes, se podrán dispensar servicios sociales especiales y apoyos económicos a discapacitados que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.

ARTICULO 55.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y adiestramiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos discapacitados y la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias.

ARTICULO 56.- En relación con el artículo 11 de esta Ley, los servicios oficiales de información deberán facilitar al discapacitado el conocimiento de las prestaciones a su alcance así como las condiciones de acceso a las mismas.

ARTICULO 57.- Los servicios de albergues y centros comunitarios, tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellos discapacitados carentes de hogar y familia con graves problemas de interacción familiar; se crearán guarderías para los hijos discapacitados de padres que trabajan.

ARTICULO 58.- Estos albergues, centros comunitarios y guarderías podrán ser promovidos por la administración pública, organizaciones privadas o por los propios discapacitados y sus familias.

ARTICULO 59.- Sin prejuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la profundidad de la lesión, la afección, o la deficiencia lo hiciera necesario, la persona discapacitada tendrá derecho a residir y ser asistida en instituciones especializadas, correspondiéndole al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia facilitar dicha asistencia.

CAPITULO XI

DE LA MOVILIDAD DE BARRERAS ARQUITECTONICAS

ARTICULO 60.- Son derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de las personas con algún tipo de discapacidad los siguientes: