BAJA CALIFORNIA

LEY PARA INCORPORAR AL DESARROLLO PRODUCTIVO

DE LA SOCIEDAD A DISCAPACITADOS

 

Publicada en el periódico Oficial No.30,

De fecha 7 de julio de 1995, Tomo CII

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, su observancia en general en el Estado de Baja California.

ARTÍCULO 2.- Es objeto de esta Ley, establecer normas que regulen las acciones tendientes a resolver los problemas que afecten a los discapacitados, a fin de que puedan lograr su completa realización personal en la medida de su discapacidad lo permita, así como su integración a la vida productiva del Estado.

ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, se considera discapacitado, aquella persona con requerimiento especial, por padecer una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que implique desventajas considerables para su integración familiar, escolar, social y laboral.

ARTÍCULO 4.- El Ejecutivo del Estado a través de los Servicios Coordinados de Salud y con base en los programas emitidos por la Secretaría de Salud, establecerá normas técnicas en materia de prevención y rehabilitación de discapacitados.

ARTÍCULO 5.- El Gobernador del Estado promoverá, ejecutará, realizará y coordinará con el titular de los Servicios Coordinados de Salud, con la Federación y los Municipios, convenios de colaboración, para que las Instituciones Públicas de Salud implementen programas de prevención a discapacidades, que tienda a la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica en etapa lactante preescolar y escolar.

CAPÍTULO I

DE LA SALUD

ARTICULO 6.- El Ejecutivo del Estado, en los términos que establece la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social organizará, operará, supervisará y evaluará la prestación de los servicios de salud que proporcionen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, tanto Estatal como Municipal y por personas físicas o morales de los sectores social y privado, a personas con requerimientos especiales.

ARTÍCULO 7.- Para efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, el Gobierno del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Prestar asistencia técnica y financiera a instituciones y organismos públicos cuyos objetivos sean afines a los de la presente Ley.
  2. Desarrollar en forma coordinada con los municipios programas de apoyo financiero.
  3. Apoyar la actividad de las organizaciones privadas que orienten sus acciones a favor de las personas con requerimientos especiales.

CAPÍTULO II

REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 8.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales, que tienen por objeto que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a si mismos, a su familia e integrarse a la vida social.

ARTÍCULO 9.- L os procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad podrán comprender:

I.- Rehabilitación médico-funcional.

II.- Orientación y tratamiento psicológico.

III.- Educación general y especial.

IV.- Rehabilitación general y especial.

V.- Rehabilitación socio-económica y laboral

ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado, fomentará y establecerá con instituciones o servicios gubernamentales y privados, las actividades que comprende el proceso rehabilitorio, llevándolo hasta las comunidades, a fin de acercar el servicio a los usuarios.

ARTÍCULO 11.- El Organismo coordinador del Sistema Estatal de Asistencia Social, favorecerá la creación de centros de cuidado, que operarán como hogares sustitutos para las personas con requerimiento especiales, cuya atención sea en extremo dificultosa por parte de su grupo familiar, debiendo supervisar su funcionamiento de acuerdo con el reglamento que se expida para tal efecto.

ARTÍCULO 12.- Para efectos de la presente Ley, se considera atenciones

médico-asistenciales básicas, las siguientes:

  1. Aquellos estudios que complementen el diagnóstico del requerimiento especial y su actualización.
  2. Asistencia médica y paramédica especializada.
  3. Provisión de las prótesis y ayudas técnicas que indique el tratamiento.

ARTÍCULO 13.- La rehabilitación médico-funcional estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física psicológica o de relación social; deberá comenzar deforma inmediata a la detección del diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta seguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de esta.

ARTICULO 14.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional calificada, según lo dispuesto de esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir a mejorar su estado físico, mental o social.

ARTÍCULO 15.- Durante las distintas fases del proceso rehabilitador, la orientación y el tratamiento psicológico se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.

ARTÍCULO 16.- El apoyo y orientación psicológicos tendrán en cuenta las características personales del discapacitado, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencias.

CAPÍTULO III

VALORACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 17.- Los Servicios Coordinados de Salud en el Estado, deberán contar con una Comisión Interdisciplinaria, que estará integrada por profesionales especializados para certificar la existencia del requerimiento especial, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de habilitación del sujeto.

ARTÍCULO 18.- Corresponde al organismo estatal encargado de la Asistencia Social, la creación de la Comisión Interdisciplinaria, la cual estará integrada por un presidente, un secretario y profesionales de la rama de medicina, trabajo social, educación y cultura, deporte y productividad que deberán ser vocales en un número no menor de cinco ni mayor de siete, debiendo incluirse mayoritariamente a profesionales discapacitados que reúnan los requisitos señalados.

ARTÍCULO 19.- Serán funciones de la Comisión Interdisciplinaria, las siguientes:

I.- Emitir un informe-diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones de la persona con discapacidad, su personalidad y su entorno familiar.

II.- La orientación terapéutica, tratamiento necesario de acuerdo a las posibilidades de recuperación así como el seguimiento y revisión del mismo.

III.- Canalización hacia organismos especializados ya sean públicos o privados, los casos específicos que por circunstancias concretas no puedan ser tratados por estos equipos.

ARTÍCULO 20.- Para cumplir su objetivo la Comisión implantará un sistema de prestación de servicios para las personas con discapacidad, basado en la valoración y calificación que de la discapacidad se haga, cuyos servicios se otorgarán en beneficio de quienes carezcan de medios para recibirlos de otras fuentes.

La calificación y valoración realizada por la Comisión, responderá a criterios técnicos y tendrá validez ante cualquier organismo público del Estado.

CAPÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 21.- De conformidad con el Plan Nacional de Educación, el Ejecutivo del Estado deberá vigilar que todas aquellas personas discapacitadas, a quienes les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario, se incorporen al sistema educativo especial.

ARTÍCULO 22.- La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración se impartirá en las instituciones ordinarias, publicas o privadas del sistema educativo mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando anterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.

ARTÍCULO 23.- La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

I.- La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquellas.

II.- El desarrollo de habilidades y aptitudes y la adquisición de conocimientos que le permitan al discapacitado la mayor autonomía posible.

III.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades del discapacitado para el desarrollo armónico de su personalidad.

IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje.

V.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita al discapacitado servirse así mismo, a la sociedad y autorealizarse.

 

ARTÍCULO 24.- La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que, en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que cada discapacitado requiera.

ARTÍCULO 25.- Todo personal que intervenga en la educación especial deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias, se procurará que quienes participen en la elaboración de los programas correspondientes cuenten además con título profesional.

ARTÍCULO 26.- El Ejecutivo del Estado deberá velar por que en los centros de capacitación y adiestramiento existan programas de diversas áreas de la producción, en donde se prepare a discapacitados para una vida productiva, mediante la evaluación y orientación vocacional que en los mismos centros se le proporcione.

ARTÍCULO 27.- La Dirección de Educación Pública, en coordinación con la Dirección del Trabajo y Previsión Social, procurará que los educandos con requerimiento especiales se incorporen en los talleres pre-ocupacionales, a las empresas integradas y, en general a las actividades económicas.

CAPÍTULO III

DEL TRABAJO

ARTÍCULO 28.- Los Gobiernos Estatal y Municipal, así como sus organismos descentralizados y las empresas paraestatales, tendrán la obligación de contratar como de mínimo el dos por ciento de la planta laboral a personas con requerimientos especiales, en el caso de que así les sea solicitado por estas personas.

ARTÍCULO 29.- Las empresas, industrias, comercios y establecimientos en general cuyo capital sea privado, procurarán contratar un cuatro por ciento, como mínimo el dos por ciento de la planta laboral, a personas con requerimientos especiales, en el caso de que así les sea solicitado por éstas, quienes deberán presentar el certificado de capacitación correspondiente.

El Ejecutivo del Estado y los Municipios, otorgarán estímulos fiscales a las empresas que den cumplimiento a esta disposición.

ARTÍCULO 30.- La asignación y el desempeño de la actividad laboral en los términos de los artículos 28 y 29 de esta Ley, deberán ser autorizados y supervisados por la Dirección del Trabajo y Previsión Social, considerando la certificación que expida en la Comisión Interdisciplinaria a que se refiere esta Ley. Asimismo dicha oficina establecerá programas que tiendan a fomentar el empleo de trabajadores discapacitados, creando una bolsa de trabajo en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y su capacidad.

ARTÍCULO 31.- Las personas con requerimientos especiales que presenten sus servicios en las entidades referidas en los artículos 28 y 29 de esta Ley, gozarán de iguales derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que la legislación laboral prescribe para el trabajador común, siempre y cuando las consideraciones hechas en el certificado que establece el artículo 17 de la presente Ley lo permitan. En caso contrario dicho certificado establecerá las excepciones aplicables.

ARTÍCULO 32.- El Ejecutivo del Estado fomentará la creación de empresas integradas, entidades como aquellas formadas por personas con requerimientos especiales, en una proporción no mayor de sesenta por ciento, y con personas sin estas características en la proporción restante. Su objetivo primordial será siempre el desarrollo productivo de quienes formen parte de aquellas.

ARTÍCULO 33.- La Dirección del trabajo y Previsión Social tendrán bajo su responsabilidad la reglamentación, registro y supervisión de las empresas integradas a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO IV

DE LA MOVILIDAD Y ARQUITECTURA ADECUADA

ARTÍCULO 34.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, vigilarán que en los espacios públicos abiertos o cerrados, comerciales, laborales, oficiales y recreativos, las personas con algún grado de discapacidad, puedan desplazarse libremente y disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancia que cualquier otro ciudadano.

ARTÍCULO 35.- Para dar cumplimiento al artículo que antecede, la Administración Pública dictará las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben sujetarse los proyectos públicos o privados, y dispondrá sobre la adaptación de las construcciones ya existentes.

ARTÍCULO 36.- En los vehículos de transporte colectivo, los dos primeros asientos, serán para uso prioritario de personas discapacitadas, para lo cual deberán estar claramente identificados.

Esta disposición será aplicable en los vehículos con capacidad para más de diez pasajeros.

ARTÍCULO 37.- Las autoridades deberán de vigilar que en los sitios a que se refiere este capítulo, se instalen anuncios y señalamientos sobre los servicios que se ofrezcan para comodidad de los discapacitados.

CAPÍTULO V

SANCIONES

ARTÍCULO 38.- L a infracción de las disposiciones contenidas en esta Ley, serán denunciadas a la Autoridad correspondiente, quien considerando la gravedad de la falta aplicará la sanción que corresponda conforme a su Reglamento interior.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes de enero de mil novecientos noventa y seis mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El ejecutivo del Estado y los Gobierno Municipales, contarán con un término de 90 días a partir de su entrada en vigor de esta Ley para dictar los reglamentos que según su competencia corresponda, para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- L a Comisión a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley, deberá crearse en un término no mayor de 60 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, debiendo elaborar su reglamento que contenga la organización y funcionamiento de dicha Comisión, en un plazo no mayor de 60 días.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

JOSÉ LUIS SABORI GRANADOS

DIPUTADO PRESIDENTE

Rúbrica

GUSTAVO DÁVILA RODRÍGUEZ

DIPUTADO SECRETARIO

Rúbrica

 

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE PARA SU DEBIDO CONOCIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.

Rúbrica

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.

Rúbrica