AGUASCALIENTES
LEY DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, su objeto es regular las medidas tendientes a la resolución de los problemas que afectan a las personas con discapacidad para su completa realización personal y total integración social y motivar a la colectividad para que favorezca la incorporación de este grupo a las diferentes actividades de carácter social.
ARTÍCULO 2.- En los términos de esta Ley, son beneficiarios de la misma los individuos disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas y de relación social.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por discapacidad, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionada por una deficiencia dentro del ámbito considerando normal del ser humano.
ARTÍCULO 4.-
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, establecer las normas técnicas en la materia de prevención y rehabilitación de la persona con discapacidad y la coordinación, supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas de parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.ARTÍCULO 5.- Se elaborará un Programa de Prevención de Discapacidades y Orientación a Personas con discapacidad que tenderá a la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención perinatal, detección y diagnostico precoz, asistencia pedriática en etapa de lactante, preescolar y escolar; asimismo en la higiene en y la seguridad en el trabajo, el tráfico vial, así como acciones para evitar barreras arquitectónicas y todo aquello que en su momento se considere necesario para alcanzar el objetivo de ésta Ley.
TITULO II
CAPITULO I
VALORACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 6.- corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, la creación de la Comisión de Valoración de las personas con discapacidad integrada por: un Presidente, un Secretario y Profesionales de la rama de Medicina, Psicología, Trabajo Social y Educación, que deberán ser Vocales en un número no menor de cinco ni mayor de siete, procurando incluirse a profesionales discapacitados que reúnan en igualdad de circunstancias los requisitos señalados.
ARTÍCULO 7.- Será función de la Comisión de Valoración de la presunta discapacidad, determinado el tipo y grado, en relación con los beneficios y servicios sin perjuicio del derecho que corresponda efectuar a otros organismos administrativos similares.
ARTÍCULO 8.- La calificación y valoración realizada por la Comisión, responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Aguascalientes.
CAPITULO II
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 9.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, la creación de equipos multiprofesionales que actuando en un ámbito sectorial del Estado aseguren la atención a cada persona que lo requiera para garantizar la integración a su entorno social. El personal que componga los equipos deberá contar con la formación profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función encomendada.
ARTÍCULO 10.- Serán funciones de los Equipos Multiprofesionales:
ARTÍCULO 11.- Para cumplir su objetivo los Equipos Multiprofesionales implantarán un sistema de prestación de servicios para las personas con discapacidad, basado en la valoración y calificación que de la discapacidad se haga, cuyos servicios se otorgarán en beneficio de quienes carezcan de medios para recibirlos de otras fuentes.
ARTÍCULO 12.- La prestación de servicios a las personas con discapacidad comprenderá:
TITULO III
CAPITULO I
REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 13.- Se entiende por rehabilitación el conjunto de acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismos, a su familia e integrarse a la vida social.
ARTÍCULO 14.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad podrán comprender:
ARTÍCULO 15.- EL estado fomentará y establecerá con instituciones o servicios gubernamentales y privados, las actividades que comprende del proceso rehabilitatorio, llevándolo hasta las comunidades, acercando así el servicio a los usuarios, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Aguascalientes.
CAPITULO II
REHABILITACIÓN MÉDICO – FUNCIONAL
ARTÍCULO 16.- La rehabilitación médico – funcional estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de capacidad física, psicológica o de relación social; deberá comenzar de forma inmediata a la detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible, así como el mantenimiento de ésta.
ARTÍCULO 17.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior toda persona que presente alguna disminución funcional calificada, según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental o social, cuando este constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.
ARTÍCULO 18.- Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de protésis, órtesis y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.
CAPITULO III
ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO
ARTÍCULO 19.- la orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador, se iniciarán en el seno familiar e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad la superación de su situación y desarrollo de su personalidad e integración social.
ARTÍCULO 20.- El apoyo y orientación psicológicos tendrán en cuenta las características personales del discapacitado, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarte y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencias.
CAPITULO IV
EDUCACIÓN GENERAL Y ESPECIAL
ARTÍCULO 21.- De acuerdo con el resultado del diagnóstico de la persona con discapacidad se integrará al sistema educativo general ordinario, recibiendo en su caso los programas de apoyo y recursos que la presente Ley señale.
ARTÍCULO 22.- La educación especial será impartida a aquellos a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 23.- La educación especial de los alumnos con posibilidades de integración se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas del sistema educativo mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su anterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.
ARTÍCULO 24.- La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:
ARTÍCULO 25.- el gobierno del Estado, realizará las acciones tendientes a lograr que las instituciones que proporcionen asistencia médica, psicológica, laboral o de otra índole a personas con discapacidad puedan obtener recursos a través de donaciones, libres de impuestos para dichas instituciones y deducibles de los mismos para los donadores; el gobierno apoyará de cualquier forma que esté a su alcance la creación y consolidación de tales instituciones.
ARTÍCULO 26.- Cuando la severidad de la capacidad lo haga imprescindible, la educación se llevará a cabo en centros especiales, que funcionarán en coordinación con los centros ordinarios.
ARTÍCULO 27.- La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que en actuación multiprofesional, provea las diversas atenciones que cada discapacitado requiera.
ARTÍCULO 28.- Todo personal que intervenga en la educación especial deberá poseer la especialización, experiencia y aptitudes necesarias, se procurará que en el área de elaboración de los programas correspondientes se cuente además con titulo profesional.
ARTÍCULO 29.- Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación que funcionen con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en esos hospitales.
ARTÍCULO 30.- Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional de la persona con discapacidad de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza general..
ARTÍCULO 31.- Los procesos de rehabilitación laboral o profesional comprenderán entre otras, las prestaciones siguientes:
ARTÍCULO 32.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas en base a los informes de los Equipos Multiprofesionales. Se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso, asimismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.
ARTÍCULO 33.- Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral.
CAPITULO VI
REHABILITACIÓN SOCIO – ECONOMICA
ARTÍCULO 34.- La finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores discapacitados, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada.
ARTÍCULO 35.- Se fomentará el empleo de los trabajadores discapacitados mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de accesos o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.
ARTÍCULO 36.- El estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Aguascalientes, establecerá programas de promoción del empleo de las personas con discapacidad creando el afecto una bolsa de trabajo en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidad.
ARTÍCULO 37.- Se crearán Centros Especiales de Empleo, cuyo objetivo principal será asegurar un empleo remunerado realizando un trabajo productivo al personal discapacitado, cuya promoción y apoyo técnico depende del Sistema Estatal para el Desarrollo integral de la Familia en Aguascalientes.
ARTÍCULO 38.- La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por trabajadores discapacitados, a excepción de las plazas del personal no discapacitado imprescindible para el desarrollo de su actividad.
ARTÍCULO 39.- Sin perjuicio de la función social que los centros especiales han de cumplir, su estructura y organización se ajustarán a las de empresas ordinarias.
ARTÍCULO 40.- Los Centro Especiales de Empleo podrán ser creados por la Autoridad Pública, bien directamente o en colaboración con otros organismos o personas físicas, o por particulares interesados en respaldar estos programas.
ARTÍCULO 41.- Las personas con discapacidad que deseen ingresar a un Centro Especial de Empleo, deberán inscribirse en la oficina correspondiente, la que clasificará a los demandantes de empleo en razón del tipo y grado de discapacidad.
ARTÍCULO 42.- El trabajo que realice la persona con discapacidad en los Centros Especiales de Empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuando a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal, social y facilitar en su caso su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.
TITULO IV
CAPITULO I
OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 43.- Los servicios sociales para las personas con discapacidad tienen como objetivo garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de su integración a la comunidad.
ARTÍCULO 44.- La actuación en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad se regirá por los criterios siguientes:
ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros Artículos de esta Ley las personas con discapacidad tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de información, de albergues comunitarios, de actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación del tiempo libre.
ARTÍCULO 46.- Además de las medidas especificas previstas en esta Ley, podrán dispensarse servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma, de acuerdo a los programas de asistencia social existentes.
ARTÍCULO 47.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y adiestramiento para atender a la estimulación y maduración de los hijos discapacitados y a la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias.
ARTÍCULO 48.- Los servicios de información oficiales deben facilitar al discapacitado el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas.
ARTÍCULO 49.- los servicios de albergues y centros comunitarios tienen objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar, se crearán guarderías para los hijos discapacitados de padres que trabajan.
ARTÍCULO 50.- Estos albergues y centros comunitarios podrán ser promovidos por la administración Pública, organizaciones privadas o por las propias personas con discapacidad y sus familias.
ARTÍCULO 51.- Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso del tiempo libre de la persona con discapacidad se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con medios de la comunidad, sólo de forma complementaria o subsidiaria podrán establecer que por la gravedad de la discapacidad, resulte imposible la integración.
ARTÍCULO 52.- sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la profundidad de la afección lo hiciera necesario, la persona discapacitada tendrá derecho a residir y ser asistida en un establecimiento especializado que se establezca para esta finalidad.
CAPITULO II
MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
ARTÍCULO 53.- son derechos que esta Ley reconoce y protege en favor de las personas con algún grado de discapacidad los siguientes:
ARTÍCULO 54.- El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, comerciales, laborales, oficiales y recreativos, por personas con algún grado de discapacidad tiene las finalidades siguientes:
ARTÍCULO 55.- Se consideran barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores, del sector público, social o privado, a las personas discapacitadas o que dificulten, o entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones, debiendo consecuentemente regularse el diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos.
ARTÍCULO 56.- Para efecto de los artículos anteriores, la Administración Pública establecerá las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:
ARTÍCULO 57.- Con el objeto de facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, en un plazo que no excederá de tres años, se adoptarán las medidas de adecuación de los transportes públicos colectivos.
TITULO V
CAPITULO ÚNICO
ESTIMULOS
ARTÍCULO 58.- El Gobierno del Estado, otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a aquellas personas e instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que les beneficien, mismos que serán entregados en actos públicos, con el propósito de promover dichas actitudes.
ARTÍCULO 59.- El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, creará estímulos, premios y reconocimientos, para beneficiar a aquellas personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad, con el propósito de que la sociedad reconozca sus hechos y actitudes, ya sea en su desempeño diario, o en la realización de acciones tendientes a superarse a sí mismos en su trabajo, en el deporte, en la ciencia e en el arte.
TITULO VI
CAPITULO ÚNICO
SANCIONES
ARTÍCULO 60.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley, producirá las siguientes sanciones:
ARTÍCULO 61.- En el caso de que la transgresión sea reiterada, o que los particulares o autoridades, se nieguen a acatar la presente Ley, los hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que se proceda en contra de los responsables, consignándoseles ante la autoridad judicial por los delitos en que hayan incurrido.
ARTÍCULO 62.- La autoridad competente para aplicar las sanciones comprendidas en éste título, será la Secretaría General de Gobierno del Estado, la cuál también conocerá de los recursos de inconformidad que les sean planteados con relación a éstas disposiciones.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO: La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO: Toda la Reglamentación a las barreras arquitectónicas aquí mencionadas deberá cumplir con las estipulaciones establecidas en el Artículo 56 de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO: La comisión a que se refiere el Artículo 7° de la presente Ley, entrará en funciones en y un plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley y sus normas de organización y funcionamiento se establecerán en un reglamento de dichas Comisiones elaborarán en un plazo no mayor de 60 días a partir de su integración.