DE REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DE LA C. DIP. LOURDES ANGELINA MUÑOZ FERNANDEZ, A NOMBRE DE INTEGRANTES DE LA COMISION DE APOYO Y ATENCION A DISCAPACITADOS

Los suscritos diputados a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 122 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente Iniciativa de Reformas y Adiciones al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un gran avance en la legislación Civil del Distrito Federal se dio con la modificación a diversas disposiciones del Código Civil y de Procedimientos Civiles en 1992, refiriéndose a la situación de las personas con discapacidad, en especial las que tienen algún tipo de discapacidad intelectual.

En la reforma citada se modificó el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, cambiando los vocablos que estigmatizaban a las personas con discapacidad intelectual con términos obsoletos y peyorativos. Se planteó la necesidad de adecuar ese artículo a la nomenclatura utilizada en nuestros días.

En abril de 1997 un grupo de diputados de la LVI Legislatura de este Honorable Congreso, presentó una iniciativa de reformas al Código Civil donde se propone modificar los artículos 462, 475 y 618 del Código en cuestión con el fin de que las personas morales cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad y no tengan finalidad lucrativa pudieran desempeñar la tutela testamentaria y la curatela de personas con alguna discapacidad intelectual, siendo turnada a la Comisión de Justicia, esta iniciativa no ha sido dictaminada.

La necesidad de cambios a nuestra legislación civil para dar posibilidades a las instituciones que de buena fe se dedican a la atención de las personas con discapacidad de ser tutores o curadores, se ha convertido en una exigencia social, prueba de ello son las cerca de dos mil quinientas cartas de personas con discapacidad o de sus familiares, que ha recibido la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados donde externan su apoyo a modificaciones en materia de tutela.

La presente iniciativa se propone teniendo como base las sugerencias y propuestas de parte de la sociedad preocupada por la atención a las personas con discapacidad y con la opinión de diversas personas interesadas en el tema, tanto particulares como servidores públicos.

En nuestro país las organizaciones e instituciones civiles dedicadas a proteger y a dar atención a las personas con discapacidad intelectual o mental, en su mayoría están integradas por padres de familia sin intención de lucro, que reclaman seguridad jurídica para sus hijos en todos los ámbitos de su vida social y especialmente, requieren de la seguridad de que al morir, sus hijos sean procurados y atendidos de manera adecuada y digna.

Este tipo de organizaciones se dedica plenamente a la atención y apoyo a las personas que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea intelectual o mental. También, por la naturaleza de estas organizaciones tienen la capacidad moral y los medios económicos para desempeñar dignamente los cargos de tutor o de curador, para así, procurar las mejores condiciones a la persona sujeta a interdicción.

Para poder determinar la capacidad o incapacidad, habrá que referirse no a características personales, sino a la naturaleza del acto jurídico que vaya a realizar el sujeto, en implicación directa con su estado mental; pasando así a una determinación más humana. Es necesario armonizar los temas de incapacidad jurídica, tutela e interdicción en atención a la reforma mencionada.

Se requiere determinar en la ley que el juzgador, al establecer en una sentencia la incapacidad, deberá hacerlo teniendo cuidado en no lesionar los derechos fundamentales de quienes presentan una discapacidad intelectual, no se puede sostener que en todos los casos, el incapaz no pueda realizar ningún acto jurídico, ya que no se toma en cuenta el grado de discapacidad que tiene cada individuo sujeto a interdicción, negándole así posibilidades mayores para su desarrollo.

El avance en la rehabilitación y en la educación especial nos obliga a reconocer que en muchos casos el discapacitado intelectual puede perfectamente comprender el alcance y consecuencias de sus actos más inmediatos. Estas personas han demostrado, entre otras cosas, que pueden conducir su vida con el menor grado de dependencia y desempeñar un trabajo productivo. Para poder lograr la integración al mundo laboral se les debe dar los elementos jurídicos necesarios para que puedan ser parte en una relación de trabajo.

Es necesario que durante el procedimiento se evalúe el grado de discapacidad que sufre cada una de las personas de acuerdo a su nivel de discernimiento, siempre tomando en cuenta la opinión profesional de dos o más médicos especialistas. Por este motivo es necesario que se modifique el hecho que dentro del juicio de interdicción se declare como incapaz a una persona con discapacidad de manera radical, debiendo definirse en su caso los actos que sí pueden realizar.

Teniendo como base este diagnóstico, el juez determinará los actos jurídicos que el interdicto podrá realizar por sí mismo, y los que hará por medio de su tutor. Es importante señalar que todos los actos jurídicos que afecten directamente el patrimonio de la persona sujeta a interdicción deberán de hacerse por conducto del tutor.

De esta manera se obliga al juzgador a solicitar diagnósticos y opiniones médicas calificadas y realizadas con plena responsabilidad, que le permitan determinar cual es el grado de discapacidad que sufre y así, señalar los actos jurídicos que pueda realizar la persona sujeta a tutela, específicamente los que tengan que ver con su entorno más cercano, como lo es el poder tener una relación laboral a fin de complementar su desarrollo integral como persona.

Por lo antes expuesto se propone la modificación del artículo 455 del código en cuestión, para que, respetando la naturaleza unipersonal de la tutela, y con el fin de brindarle mayor seguridad a la persona sujeta a interdicción para que cuando concurran circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su patrimonio, se separe como cargos distintos el del tutor de la persona y el de los bienes, donde cada uno de los cuales deberá actuar estrictamente en el ámbito de su competencia.

Rafael de Pina, precisa que "tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse a sí mismos". Esta definición fundamenta la posibilidad para la separación de funciones dentro de la tutela, ya que el tutor puede dedicarse a procurar a la persona sujeta a interdicción en los que se refiere en su persona y bienes o solamente a sus bienes.

Esta separación significa que el tutor encargado de la persona deberá proporcionar todos los cuidados al interdicto, en lo que se refiere a sus necesidades biológicas y educativas para su pleno desarrollo y en el que se encargue de los bienes procurará una adecuada administración del patrimonio de la persona sujeta a tutela.

Asimismo, se propone la adición de un artículo 456 bis, donde se estipule que las personas morales que no tengan una finalidad lucrativa y su objeto primordial sea la atención de personas con discapacidad intelectual puedan ser tutores. Esta adición pretende darle el instrumento jurídico a las personas morales de buena fe para que puedan hacerse cargo de personas con discapacidad intelectual, en especial cuando carecen de bienes.

La reforma propuesta al artículo 462 del Código Civil vigente en el Distrito federal es para establecer, que tratándose de incapaces por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psicológico, la sentencia que se emita para conferir la tutela deberá establecer el alcance de la incapacidad y determinar la extensión y los límites de la tutela.

Esta reforma permitirá que en dicha sentencia se haga mención de los actos jurídicos más relevantes para los que es capaz la persona sujeta a tutela. Estos actos deberán ser determinados por el juzgador después de haber realizado un profundo y detenido estudio psicológico realizado por lo menos, por dos especialistas.

Asimismo, dicha sentencia deberá contener los actos jurídicos que pueda realizar la persona con discapacidad, ya sea el contraer matrimonio, establecer una relación laboral, al contratarse como empleado o trabajador y el poder presentar por sí mismo quejas por violaciones a sus derechos humanos.

Respecto al artículo 475 que trata de la tutela testamentaria, debe ser reformado para hacer mención expresa de que en caso de que la tutela sea concedida a una persona con discapacidad intelectual por su ascendiente, el testador podrá establecer las medidas que estime necesarias para la protección de la persona y bienes del incapaz, con lo que dicho testador esté en posibilidades de asegurar un futuro a la persona con discapacidad de forma idónea.

Por las condiciones en que se desarrolla actualmente la sociedad es necesario que exista la posibilidad de que una persona moral pueda ejercer la tutela, en especial aquellas cuyo objeto social sea la atención a las personas con discapacidad intelectual y que además no tengan una finalidad lucrativa.

Se propone un artículo 475bis que determine que el ascendiente que ejerza la patria potestad o tutela de una persona con discapacidad intelectual que se encuentre afectado por una enfermedad crónica e incurable o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentre próxima, podrá designar un tutor y curador para la persona con discapacidad intelectual que prevalecerá sobre todas aquellas designaciones hechas anteriormente y aún las que se encuentren hechas en testamentos anteriores a éste nombramiento, todo esto, sin perder en ningún momento sus derechos. Dicho tutor solamente entrará en funciones en caso de muerte del ascendiente, de discapacidad mental del ascendiente, o debilitamiento físico y consentimiento del propio ascendiente.

La reforma propuesta al artículo 618 está encaminada a permitir el desempeño de la curatela a las personas morales, cuyo objeto social sea la protección y atención a las personas con discapacidad intelectual y que además no tengan fines de lucro puedan desempeñarse como tutores testamentarios.

Esta propuesta se hace tomando en consideración que existen padres que confían en las asociaciones o instituciones de asistencia, tanto privada como pública donde han recibido apoyo para la educación y mejor desarrollo de sus hijos que tienen algún tipo de discapacidad, al grado de nombrarlas para que puedan ser las que vigilen el adecuado desempeño del tutor de sus descendientes al fallecer.

Asimismo, dentro de esta iniciativa se propone reformar dos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito federal, con el fin de adecuarlo a las modificaciones propuestas al Código sustantivo.

Se propone la modificación al artículo 904 del código procedimental en cuestión, para que dentro del procedimiento, el juzgador tenga la obligación de determinar, teniendo como base el grado de discapacidad que hayan arrojado los dictámenes médicos, si tiene o no la capacidad legal para contratarse en materia laboral o para contraer matrimonio, siendo estos los dos actos jurídicos más relevantes que se hacen mención en la reforma al artículo 462 del Código Civil.

La modificación propuesta al artículo 905 es adecuarlo a la posibilidad de que en determinadas circunstancias exista la posibilidad de un tutor para las personas y otro para los bienes.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Honorable Cámara la siguiente:

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO PRIMERO: Se reforman los artículos 455, 456, 462, 475 y 618 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

Artículo 455.- La tutela se ejercerá por un solo tutor excepto cuando por concurrir circunstancias especiales en la misma persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes.

Artículo 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor y/o curador hasta de tres incapaces. Si estos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado y el grado de discapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Tratándose de mayores de edad que padezcan alguna afección originada por enfermedad o discapacidad persistente de carácter psicológico, mental o intelectual, el juez con base en un estudio médico y psicológico y escuchando la opinión de los parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo tutela, emitirá sentencia donde establezca los actos jurídicos que podrá realizar por sí mismo y determinará la extensión y límites de la tutela.

Artículo 475.- El ascendiente que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por discapacidad mental o intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si el otro ascendiente ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

Podrán ser tutores testamentarios las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las personas con discapacidad intelectual.

Artículo 618.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela que se refieren los artículos 492 y 500.

Tratándose de personas con discapacidad intelectual, podrán desempeñar la curatela las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a personas con discapacidad. En ningún caso la tutela y la curatela podrán recaer en la misma persona.

ARTICULO SEGUNDO: Se adicionan los artículos 456bis y 475bis del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal para quedar como sigue:

Artículo 456 bis.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a personas con discapacidad intelectual podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los ascendientes del tutelado o así lo determine el juicio de interdicción y la persona sujeta a tutela carezca de bienes.

Artículo 475 bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o tutela de una persona con discapacidad intelectual que se encuentre afectado por una enfermedad crónica e incurable o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentre cercana y cierta, podrá, sin perder sus derechos, designar un tutor y curador para la persona con discapacidad intelectual que prevalecerá sobre todas aquellas designaciones hechas anteriormente y aún las que se encuentren hechas en testamentos anteriores a éste nombramiento y dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:

a) la muerte del ascendiente,

b) discapacidad mental del ascendiente, o

c) debilitamiento físico y consentimiento del ascendiente.

ARTICULO TERCERO: Se modifican los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 904.- La declaración de incapacidad por causa de alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter psicológico o mental se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez.

Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:

I a IV.- ...

V. Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia, en la cual si estuviere conforme el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no ésta. En caso de que en la resolución se haya declarado la interdicción, está deberá establecer el alcance de la incapacidad y determinar la extensión y límites de la tutela.

...

Artículo 905.- En el juicio ordinario a que se refiere al artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I a IV.- ...

V. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor o en el caso de excepción los cargos de tutores definitivos, delimitando su responsabilidad de acuerdo a la ley.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Héctor Larios Córdova, dip. Lourdes Angelina Muñoz Fernández, dip. Elodia Gutiérrez Estrada, dip. Julieta Ortencia Gallardo Mora, dip. Gustavo Espinosa Plata, dip. Elhier Saúl Flores Prieto, dip. José Jesús Montejo Blanco, dip. Carlos Iñiguez Cervantes, dip. José Luis García Cortés, dip. María de Lourdes Rojo de Incháustegui, dip. José Luis Acosta Herrera, dip. Jaime Castro López, dip. Luisa Cortés Carrillo, dip. Emilia García Guzmán, dip. Bertha Hernández Rodríguez, dip. Addy Cecilia Joaquín Codwell, dip. María de las Mercedes Martha Juan López, dip. María Gpe. Francisca Martínez Cruz, dip. María Verónica Muñoz Parra, dip. Martha Palafox Gutiérrez, dip. José Jesús Villalobos Sáenz, dip. Felipe Jarero Escobedo.