Conferencia Internacional del Trabajo
READAPTACIÓN PROFESIONAL
Y EMPLEO
DE PERSONAS INVÁLIDAS
Anexo I
Textos del Convenio (núm. 159) y de la Recomendación (núm. 168)
Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas), 1983 (núm. 159)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.o de junio de 1983 en su sexagésima novena reunión;
Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;
Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de «Plena participación e igualdad» y que un programa mundial de acción relativo a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la «plena participación» de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la «igualdad»;
Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio,
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983:
Parte I. Definiciones y campo de aplicación
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por «persona inválida» toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.
4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.
Parte II. Principios de política de readaptación profesional
y de empleo para personas inválidas
Artículo 2
De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.
Artículo 3
Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.
Artículo 4
Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.
Artículo 5
Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.
Parte III. Medidas a nivel nacional para el desarrollo
de servicios de readaptación profesional
y empleo para personas inválidas
Artículo 6
Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio.
Artículo 7
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
Artículo 8
Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.
Artículo 9
Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.
Parte IV. Disposiciones finales
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas), 1983 (núm. 168
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.o de junio de 1983 en su sexagésima novena reunión;
Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955;
Tomando nota de que, desde la adopción de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación, y en la legislación y la práctica de Estados Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclama el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de «Plena participación e igualdad» y que un programa mundial de acción relativa a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la «plena participación» de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la «igualdad»;
Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983, y la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955 (núm. 99),
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983:
1. Definiciones y campo de aplicación 1. Al aplicar las disposiciones de esta Recomendación, así como las de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, los Miembros deberían considerar que la expresión «persona inválida» se refiere a toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo estén substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
2. Al aplicar esta Recomendación, así como la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, los Miembros deberían considerar que la finalidad de la readaptación profesional, según se define en la segunda Recomendación, es la de permitir que una persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro debería aplicar las disposiciones de esta Recomendación mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.
4. Las medidas de readaptación profesional deberían quedar al alcance de todas las categorías de personas inválidas.
5. Al planear y prestar servicios de readaptación profesional y de empleo de las personas inválidas, deberían utilizarse en todo lo posible y con las adaptaciones necesarias los servicios existentes de orientación y formación profesional, colocación, empleo y afines destinados a los trabajadores en general.
6. La readaptación profesional debería comenzar lo antes posible. Con este fin los sistemas de asistencia sanitaria y otros organismos responsables de la readaptación médica y social deberían cooperar de manera regular con los órganos responsables de la readaptación profesional.
II. Readaptación profesional y oportunidades de empleo
7. Las personas inválidas deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato en cuanto al acceso, la conservación y la promoción en un empleo que, siempre que sea posible, corresponda a su elección y a sus aptitudes individuales.
8. Al prestar asistencia a las personas inválidas en materia de readaptación profesional y empleo, tendría que respetarse el principio de igualdad de oportunidades y de trato para trabajadores y trabajadoras.
9. Las medidas positivas especiales destinadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberían considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.
10. Deberían adoptarse medidas para promover oportunidades de empleo de las personas inválidas que se ajusten a las normas de empleo y salario aplicables a los trabajadores en general.
11. Estas medidas, además de las que se mencionan en la parte VII de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, deberían incluir:
12. Al elaborar programas para la integración o reintegración de las personas inválidas en la vida activa y en la sociedad, tendrían que tenerse en consideración todos los tipos de formación; éstos habrían de comprender, cuando sea necesario y conveniente, actividades de preparación profesional y formación, formación modular, formación para las actividades de la vida cotidiana, cursos de alfabetización y formación en otras esferas que afectan a la readaptación profesional.
13. Para asegurar la integración o reintegración de las personas inválidas en la vida activa normal y, por consiguiente, en la sociedad debería tenerse en cuenta la necesidad de adoptar medidas de apoyo especiales, incluido el suministro de aparatos auxiliares de instrumentos y de servicios personales permanentes a fin de permitir a las personas inválidas lograr y conservar un empleo adecuado y progresar profesionalmente.
14. Las medidas de readaptación profesional destinadas a personas inválidas deberían ser reexaminadas después a fin de evaluar sus resultados.
III. Participación de la colectividad
15. Los servicios de readaptación profesional, tanto en las zonas urbanas como en las rurales y en comunidades apartadas, se deberían organizar y llevar, con la mayor participación posible de la colectividad, en particular de representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de las personas inválidas.
16. La participación de la colectividad en la organización de servicios de readaptación profesional para las personas inválidas tendría que facilitarse con medidas de información pública cuidadosamente elaboradas con miras a:
17. Los dirigentes o grupos de la comunidad, incluidas las personas inválidas y sus organizaciones, deberían colaborar con los servicios públicos competentes en materia de salud, bienestar social, educación, trabajo y otros servicios públicos pertinentes en la identificación de las necesidades de las personas inválidas de la colectividad y para garantizar que, siempre que sea posible, se incluya a las personas inválidas en actividades y servicios de ámbito general.
18. Los servicios de readaptación profesional y empleo para las personas inválidas deberían integrarse en el desarrollo comunitario y recibir, si hubiera lugar, apoyo financiero, material y técnico.
19. Debería reconocerse oficialmente el mérito de las organizaciones voluntarias que hubiesen logrado éxitos significativos en la creación de servicios de readaptación profesional y en la integración o reintegración de personas inválidas en la vida activa de la comunidad.
IV. Readaptación profesional en las zonas rurales
20. Deberían desplegarse esfuerzos especiales para lograr que los servicios de readaptación profesional se amplíen a fin de que las personas inválidas que habitan en las zonas rurales y en comunidades apartadas puedan beneficiarse de ello en el mismo grado y condiciones que en las zonas urbanas. El desarrollo de tales servicios debería formar parte integrante de las políticas nacionales de desarrollo rural.
21. Con tal fin deberían tomarse medidas para:
V. Formación del personal
22. Además de los consultores y especialistas capacitados profesionalmente en materia de readaptación, todas las demás personas que se ocupan de la readaptación profesional de personas inválidas y del desarrollo de oportunidades de empleo deberían recibir formación u orientación en materia de readaptación profesional.
23. Las personas dedicadas a la orientación profesional, a la formación profesional y a la colocación de trabajadores en general deberían tener un conocimiento suficiente de la invalidez y de sus efectos limitativos, así como un conocimiento de los servicios auxiliares disponibles para facilitar la integración de las personas inválidas en la vida social y económica activa. Deberían proporcionarse oportunidades a dichas personas para que actualicen sus conocimientos y amplíen su experiencia en la materia.
24. La formación, las calificaciones y la remuneración del personal dedicado a la readaptación y formación profesionales de personas inválidas deberían ser comparables a las del personal de formación profesional general que asume cometidos y responsabilidades similares; las oportunidades de carrera deberían ser comparables para ambos grupos de especialistas, y convendría alentar los traslados de personal entre los servicios de formación profesional general y los servicios de readaptación profesional.
25. El personal de readaptación profesional, el de los talleres protegidos y el de los talleres de producción deberían recibir, según convenga, como parte de su formación general, formación en dirección de talleres y técnicas de producción y comercialización.
26. En la medida en que no resulte posible disponer de suficiente personal plenamente formado, se deberían adoptar medidas para contratar y formar personal auxiliar de readaptación profesional. No debería recurrirse a tal personal auxiliar como medio permanente de sustituir personal con buena formación. Siempre que sea posible, deberían adoptarse disposiciones para proseguir la formación del personal auxiliar, a fin de integrarlo en el personal plenamente formado.
27. Siempre que haya lugar, se debería fomentar la creación de centros regionales y subregionales para la formación de personal de readaptación profesional.
28. El personal de orientación y formación profesionales, colocación y asistencia en el empleo de personas inválidas debería tener una formación y experiencia adecuadas para apreciar los problemas y las dificultades de motivación que puedan experimentar las personas inválidas y, dentro de su competencia, ocuparse de las necesidades derivadas de los mismos.
29. Siempre que haya lugar, deberían adoptarse medidas para alentar a las personas inválidas a recibir una formación profesional como personal de readaptación y promover su acceso al empleo en el campo de la readaptación.
30. Debería consultarse a las personas inválidas y a sus organizaciones en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas de formación para el personal de readaptación profesional.
VI. Contribución de las organizaciones de empleadores
y de trabajadores al desarrollo de los servicios
de readaptación profesional
31. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían adoptar una política destinada a promover la formación y el empleo adecuados de las personas inválidas en un pie de igualdad con los otros trabajadores.
32. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores, junto con las personas inválidas y sus organizaciones, deberían poder contribuir a la formulación de las políticas relativas a la organización y desarrollo de los servicios de readaptación profesional, así como en la realización de investigaciones y estudios y la elaboración de proyectos de ley en la materia.
33. Siempre que sea posible y apropiado, los representantes de las organizaciones de empleadores, de trabajadores y de personas inválidas deberían figurar entre los miembros de los consejos y comisiones de los centros de readaptación y formación profesional para personas inválidas, que adoptan decisiones sobre asuntos de orden general y técnicos con miras a lograr que los programas de readaptación profesional correspondan a las necesidades de los diversos sectores económicos.
34. Siempre que sea posible y apropiado, los empleadores y los representantes de los trabajadores en la empresa deberían cooperar con los especialistas correspondientes en el estudio de las posibilidades de readaptación profesional y de traslado a otras tareas de las personas inválidas empleadas en la empresa, así como de proporcionar empleo a otras personas inválidas.
35. Siempre que sea posible y apropiado, se debería incitar a las empresas a crear o a mantener sus propios servicios de readaptación profesional, con inclusión de diversos tipos de empleos protegidos, en estrecha colaboración con los servicios de readaptación profesional ya estén éstos o no a cargo de la comunidad.
36. Siempre que sea posible y apropiado, las organizaciones de empleadores deberían tomar medidas para:
37. Siempre que sea posible y apropiado, las organizaciones de trabajadores deberían tomar medidas para:
VII. Contribución de las personas inválidas y sus organizaciones
al desarrollo de los servicios de readaptación profesional
38. Además de la participación de las personas inválidas, sus representantes y organizaciones en las actividades de readaptación mencionadas en los párrafos 15, 17, 30, 32 y 33 de la presente Recomendación, las medidas adoptadas para conseguir la participación de las personas inválidas y de sus organizaciones en el desarrollo de los servicios de readaptación profesional deberían incluir:
VIII. Readaptación profesional como parte
de los regímenes de seguridad social
39. Al aplicar las disposiciones de la presente Recomendación, los Miembros deberían inspirarse en las disposiciones del artículo 35 del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952; del artículo 26 del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, y del artículo 13 del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, en la medida en que no estén ya obligados a ello por la ratificación de estos instrumentos.
40. Siempre que sea posible y apropiado, los regímenes de seguridad social deberían asegurar programas de formación, colocación y empleo (incluido el empleo protegido) y de servicios de readaptación profesional para personas inválidas, con inclusión de servicios de asesoramiento en materias de readaptación, o contribuir a su organización, desarrollo y financiación.
41. Esos programas deberían asimismo prever incentivos para las personas inválidas que busquen un empleo, y medidas que faciliten la transición gradual al mercado regular del empleo.
IX. Coordinación
42. Se deberían adoptar medidas para garantizar, en la medida en que esto sea posible, la coordinación de las políticas y programas de readaptación profesional con las políticas y programas de desarrollo social y económico (incluidas la investigación científica y las nuevas tecnologías) que afectan a la administración del trabajo, a la política y promoción generales del empleo, a la formación profesional, a la integración social, la seguridad social, las cooperativas, el desarrollo rural, las pequeñas industrias y la artesanía, la seguridad e higiene en el trabajo, la adaptación de los métodos y organización del trabajo a las necesidades personales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
Anexo II
Texto de la Recomendación (núm. 99)
Recomendación sobre la adaptación y la readaptación
profesionales de los inválidos, 1955 (núm. 99)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.o de junio de 1955 en su trigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la adaptación y a la readaptación profesionales de los inválidos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955:
Considerando los numerosos y diversos problemas que afectan a las personas que sufren de invalidez;
Considerando que la adaptación y la readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar, y
Considerando que, para satisfacer las necesidades de empleo de los inválidos y para utilizar en la mejor forma posible los recursos de mano de obra, se requieren el desarrollo y restablecimiento de la capacidad de trabajo de los inválidos, conjugando en un proceso continuo y coordinado los servicios médicos, psicológicos, sociales, educativos, de orientación y formación profesionales y de colocación, así como el control posterior del inválido en relación con el empleo.
La Conferencia recomienda lo siguiente:
I. Definiciones
1. A los efectos de la presente Recomendación:
II. Campo de aplicación de la adaptación
y de la readaptación profesionales
2. Se deberían poner a disposición de todos los inválidos medios de adaptación y de readaptación profesionales, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de su invalidez y cualquiera que sea su edad, siempre que puedan ser preparados para ejercer un empleo adecuado y tengan perspectivas razonables de obtener y conservar tal empleo.
III. Principios y métodos relativos a la orientación profesional,
a la formación profesional y a la colocación de los inválidos
3. Se deberían adoptar todas las medidas necesarias y factibles para crear o desarrollar servicios especializados de orientación profesional destinados a los inválidos que necesiten ayuda para elegir o cambiar de profesión.
4. Entre los métodos de orientación profesional utilizados deberían figurar, siempre que las condiciones nacionales lo permitan y según los casos particulares:
5. Los principios, medidas y métodos de formación profesional que de modo general se apliquen a la formación de las personas no inválidas deberían ser aplicados a los inválidos siempre que lo permitan las condiciones médicas y pedagógicas.
6. 1) La formación profesional de los inválidos debería, en todo lo posible, poner a los interesados en condiciones de ejercer una actividad económica que les permita utilizar sus conocimientos o aptitudes profesionales, habida cuenta de las perspectivas de empleo.
2) A estos efectos, dicha formación debería:
7. Los inválidos deberían, en todo lo posible, recibir formación profesional junto a trabajadores no inválidos y en las mismas condiciones.
8. 1) Se deberían crear y desarrollar medios especiales para la formación profesional de los inválidos que, en particular por la naturaleza o gravedad de su invalidez, no puedan recibir esta formación en compañía de trabajadores no inválidos.
2) En todos los casos en que sea posible y apropiado, entre estos medios deberían figurar:
9. Se deberían adoptar medidas que estimulen a los empleadores a proporcionar formación profesional a los inválidos; dichas medidas deberían comprender, según las circunstancias, asistencia financiera, técnica, médica o profesional.
10. 1) Deberían tomarse disposiciones a fin de aplicar medidas especiales para la colocación de los inválidos.
2) Estas disposiciones deberían asegurar una colocación satisfactoria por los medios siguientes:
11. Se deberían adoptar medidas de control con objeto de:
IV. Organización administrativa
12. La autoridad o autoridades competentes deberían organizar y desarrollar en un programa continuo y coordinado los servicios de adaptación y de readaptación profesionales, debiendo utilizarse, en tanto fuere posible, los servicios existentes de orientación profesional, formación profesional y colocación.
13. La autoridad o autoridades competentes deberían procurar que se disponga de personal suficiente y debidamente calificado para ocuparse de la adaptación y readaptación profesionales de los inválidos y de controlar sus resultados.
14. El desarrollo de los servicios de adaptación y readaptación profesionales debería seguir el mismo ritmo por lo menos que el de los servicios generales de orientación profesional, formación profesional y colocación.
15. Los servicios de adaptación y readaptación profesionales deberían ser organizados y desarrollados de manera que proporcionen a los inválidos oportunidad de prepararse para ejercer una profesión por cuenta propia en cualquier rama de la economía, así como para obtener y conservar esta profesión.
16. La responsabilidad administrativa de la organización general y del desarrollo de los servicios de adaptación y readaptación profesionales debería incumbir:
17. 1) La autoridad o autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias y oportunas para lograr la colaboración y coordinación entre los organismos públicos y privados que se ocupen de la adaptación y readaptación profesionales.
2) Entre dichas medidas deberían figurar, según las circunstancias:
18. 1) Los servicios de adaptación y readaptación profesionales deberían crearse o desarrollarse con la asistencia de comisiones consultivas y representativas de carácter nacional y, si fuere necesario, de carácter regional o local.
2) En esas comisiones deberían estar representados, según el caso:
3) Dichas comisiones deberían estar encargadas de asesorar:
19. 1) Las autoridades competentes, en particular, deberían estimular y fomentar toda investigación destinada a evaluar los resultados obtenidos por los servicios de adaptación y readaptación profesionales de los inválidos y a mejorar estos servicios.
2) Esta investigación debería comprender estudios generales o especiales sobre la colocación de los inválidos.
3) Asimismo, debería comprender trabajos científicos sobre las diferentes técnicas y los distintos métodos que desempeñen una función en la adaptación y la readaptación profesionales.
V. Métodos para favorecer la utilización por los inválidos
de los medios de adaptación y readaptación profesionales
20. Deberían adoptarse medidas para que los inválidos puedan utilizar plenamente los medios de adaptación y readaptación profesionales a su disposición y para procurar que una autoridad determinada se encargue de ayudar personalmente a cada inválido a adaptarse o readaptarse profesionalmente en la medida de lo posible.
21. Entre dichas medidas deberían figurar:
22. 1) La asistencia financiera debería concederse en cualquier etapa del proceso de adaptación y readaptación profesionales y debería estar destinada a ayudar a los inválidos a prepararse para ejercer y conservar profesiones adecuadas, incluso independientes.
2) Dicha asistencia debería comprender también el suministro de servicios gratuitos de adaptación y readaptación profesionales, la concesión de subsidios de manutención, el pago de los gastos de transporte necesarios durante cualquier período de preparación profesional para el ejercicio de un empleo, y el otorgamiento de préstamos o donaciones en dinero o el suministro de las herramientas y del equipo necesarios, y de los aparatos de prótesis y de cualquier otro tipo de aparato que fuere necesario.
23. Los inválidos deberían tener la posibilidad de utilizar todos los medios de adaptación y de readaptación profesionales, sin perder por ello el derecho a cualquier prestación de seguridad social adquirido por otros conceptos.
24. Los inválidos que habitan en regiones donde las posibilidades de empleo son limitadas, o donde los medios de preparación para el ejercicio de una profesión son escasos, deberían contar con todas las facilidades para su preparación profesional, incluso alojamiento y comida, y deberían poder trasladarse, si así lo desean, a regiones donde existan mayores posibilidades de empleo.
25. No se debería ejercer discriminación alguna contra los inválidos, comprendidos los que reciban prestaciones de invalidez, en razón de ésta, en lo que respecta al salario y demás condiciones de trabajo, si su trabajo es de valor igual al de los trabajadores no inválidos.
VI. Colaboración entre las instituciones encargadas
del tratamiento médico y de la adaptación
y readaptación profesionales
26. 1) Entre las instituciones encargadas del tratamiento médico de los inválidos y los servicios encargados de la adaptación y readaptación profesionales de éstos deberían existir la más estrecha colaboración y la máxima coordinación de sus actividades.
2) La colaboración y la coordinación deberían tener por objeto:
27. Siempre que sea posible y ateniéndose al dictamen médico, la adaptación y readaptación profesionales deberían comenzar durante el tratamiento médico.
VII. Medidas para aumentar las oportunidades
de empleo de los inválidos
28. Deberían adoptarse medidas, en estrecha colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para aumentar al máximo las oportunidades de empleo de los inválidos y para que puedan obtener y conservar un empleo.
29. Estas medidas deberían basarse en los siguientes principios:
30. Entre dichas medidas deberían figurar:
31. Cuando las circunstancias nacionales y los métodos aplicados en el país lo permitan, se debería fomentar el empleo de los inválidos mediante medidas tales como:
VIII. Trabajo protegido
32. 1) La autoridad o autoridades competentes deberían adoptar medidas, en colaboración, si fuere oportuno, con las organizaciones privadas interesadas, para crear y desarrollar medios de formación y de trabajo protegidos para los inválidos que no pudieren ser capacitados para competir en el mercado normal de empleo.
2) Entre estos medios deberían figurar la creación de talleres protegidos y la aplicación de medidas especiales para los inválidos que por razones físicas o psicológicas o por motivos geográficos no pudieren trasladarse regularmente hasta su trabajo o regresar de éste.
33. Los talleres protegidos deberían proporcionar, con la debida vigilancia médica y profesional, no sólo trabajo útil y remunerado, sino también oportunidades de adaptación al empleo y de ascenso y, siempre que sea posible, de traslado a un empleo normal.
34. Deberían adoptarse disposiciones especiales para proporcionar a los inválidos que no puedan abandonar su domicilio un trabajo útil y remunerador en sus propios hogares, con la debida vigilancia médica y profesional.
35. En la medida en que se apliquen a los trabajadores en general disposiciones sobre salarios o condiciones de empleo dictadas por vía legislativa, dichas disposiciones deberían aplicarse a los inválidos empleados en un trabajo protegido.
IX. Disposiciones especiales para los menores inválidos
36. Los servicios de adaptación y readaptación profesionales para los menores inválidos en edad escolar deberían ser organizados y desarrollados en estrecha colaboración entre las autoridades encargadas de la enseñanza y la autoridad o autoridades responsables de la adaptación y la readaptación profesionales.
37. Los programas de enseñanza deberían tener en cuenta los problemas especiales de los menores inválidos y la necesidad de brindarles las mismas oportunidades que a los menores no inválidos de recibir la formación general y profesional más adecuada a su edad, capacidad, aptitudes y preferencias.
38. El objetivo fundamental de los servicios de adaptación y readaptación profesionales para menores inválidos debería consistir en reducir al mínimo las dificultades profesionales y psicológicas impuestas por su incapacidad y en ofrecerles todas las posibilidades de prepararse para su empleo en las ocupaciones más apropiadas. La utilización de estos medios debería entrañar la cooperación, por una parte, de los servicios médicos, sociales y pedagógicos y, por otra, de los padres o personas que ejercen la tutela familiar de los menores inválidos.
39. 1) La instrucción, la orientación profesional, la formación profesional y la colocación de los menores inválidos deberían incluirse en la organización general de los servicios destinados a los menores no inválidos y, siempre que fuere posible, efectuarse en las mismas condiciones que se apliquen a éstos y en su compañía.
2) Deberían adoptarse medidas especiales para los menores inválidos cuya incapacidad les impida beneficiarse, en las mismas condiciones que los menores no inválidos y en su compañía, de las facilidades previstas para estos últimos.
3) Entre estas medidas debería figurar, en particular, la formación pedagógica especializada de los instructores.
40. Deberían adoptarse medidas para asegurarse de que los menores cuyo examen médico haya revelado anomalías o deficiencias o cualquier ineptitud para el trabajo:
X. Aplicación de los principios de adaptación
y readaptación profesionales
41. 1) Los medios de adaptación y readaptación profesionales deberían conformarse a las necesidades y circunstancias propias de cada país y desarrollarse progresivamente de acuerdo con esas necesidades y circunstancias, basándose en los principios establecidos en la presente Recomendación.
2) Las finalidades principales de este desarrollo progresivo deberían ser:
42. Se debería favorecer la aplicación progresiva de los medios de adaptación y de readaptación profesionales, con la ayuda de la Oficina Internacional del Trabajo, si se solicitare:
Anexo III
Ratificaciones del Convenio sobre la readaptación profesional
y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159)
Fecha de entrada en vigencia: 20.06.1985
|
||||
Países |
Ratificación registrada |
Países |
Ratificación registrada |
|
|
||||
Alemania |
14.11.1989 |
Grecia |
31.07.1985 |
|
Argentina |
13.04.1987 |
Guatemala |
05.04.1994 |
|
Australia |
07.08.1990 |
Guinea |
16.10.1995 |
|
Azerbaiyán |
19.05.1992 |
Hungría |
20.06.1984 |
|
Bolivia |
19.12.1996 |
Irlanda |
06.06.1986 |
|
Bosnia y Herzegovina |
02.06.1993 |
Islandia |
22.06.1990 |
|
Brasil |
18.05.1990 |
Japón |
12.06.1992 |
|
Burkina Faso |
26.05.1989 |
Kirguistán |
31.03.1992 |
|
República Checa |
01.01.1993 |
Lituania |
26.09.1994 |
|
Chile |
14.10.1994 |
Malawi |
01.10.1986 |
|
China |
02.02.1988 |
Malí |
12.06.1995 |
|
Chipre |
13.04.1987 |
Malta |
09.06.1988 |
|
Colombia |
07.12.1989 |
México |
11 12 1999 |
|
Costa Rica |
23.07.1991 |
Noruega |
13.08.1984 |
|
Croacia |
08.10.1991 |
Países Bajos |
15.02.1988 |
|
Cuba |
03.10.1996 |
Pakistán |
25.10.1994 |
|
Dinamarca |
01.04.1985 |
Panamá |
28.01.1994 |
|
República Dominicana |
20.06.1994 |
Paraguay |
02.05.1991 |
|
Ecuador |
20.05.1988 |
Perú |
16.06.1986 |
|
Egipto |
03.08.1988 |
Rusia, Federación de |
03.06.1988 |
|
El Salvador |
19.12.1986 |
San Marino |
23.05.1985 |
|
Eslovaquia |
01.01.1993 |
Santo Tomé y Príncipe |
17.06.1992 |
|
Eslovenia |
29.05.1992 |
Suecia |
12.06.1984 |
|
España |
02.08.1990 |
Suiza |
20.06.1985 |
|
Etiopía |
28.01.1991 |
Tayikistán |
26.11.1993 |
|
Ex República Yugoslava de Macedonia |
17.11.1991 |
Túnez |
05.09.1989 |
|
Filipinas |
23.08.1991 |
Uganda |
27.03.1990 |
|
Finlandia |
24.04.1985 |
Uruguay |
13.01.1988 |
|
Francia |
16.03.1989 |
Yemen |
18.11.1991 |
|
Yugoslavia |
15.12.1987 |
|||
Zambia |
05.01.1989 |
|||
Total de ratificaciones: 59 |
Anexo IV
Resumen de las memorias relativas al Convenio (núm. 159)
y a la Recomendación (núm. 168) sobre la readaptación
profesional y el empleo (personas inválidas), 1983
El artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los Estados Miembros deberán «informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica» en lo que respecta a los asuntos tratados en los convenios no ratificados y en las recomendaciones. Las obligaciones de los Estados Miembros, en cuanto a los convenios, figuran en el párrafo 5, apartado e), de dicho artículo. El párrafo 6, apartado d), trata de las recomendaciones, y el párrafo 7, apartados a) y b), define las obligaciones correspondientes a los Estados federales. El artículo 23 de la Constitución dispone que el Director General presentará en la siguiente reunión de la Conferencia un resumen de las informaciones y memorias que le hayan comunicado los Miembros en cumplimiento del artículo 19, y que cada Miembro comunicará copias de estas informaciones y memorias a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
En su 218.a reunión (noviembre de 1981), el Consejo de Administración decidió suspender la publicación de los resúmenes y memorias sobre los convenios no ratificados y recomendaciones, y publicar sólo una lista de las memorias recibidas, en el entendido de que el Director General facilitaría en la Conferencia los originales de todas las memorias recibidas, y que se pondrían a disposición de los miembros de las delegaciones que lo solicitaren copias de dichas memorias.
En su 267.a reunión (noviembre de 1996) el Consejo de Administración aprobó nuevas medidas de racionalización y de simplificación.
Las memorias recibidas en virtud del artículo 19 de la Constitución figuran de manera simplificada en un cuadro anexado al Informe III (Parte 1B) de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Las solicitudes para consulta o copias de las memorias pueden ser dirigidas a la Secretaría de la Comisión de Aplicación de Normas.
Las memorias resumidas en el presente volumen se refieren al Convenio (núm. 159) y a la Recomendación (núm. 168) sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983.
|
|||||
Estado Miembro |
Convenio núm. 159 |
Recomendación núm. 168 |
|||
|
|||||
Año de la ratificación |
Artículo 19 |
Artículo 19 |
|||
|
|||||
Afganistán |
X |
X |
|||
Albania |
X |
X |
|||
Alemania |
1989 |
R |
|||
Angola |
X |
X |
|||
Antigua y Barbuda |
X |
X |
|||
Arabia Saudita |
R |
R |
|||
Argelia |
X |
X |
|||
Argentina |
1987 |
R |
|||
Armenia |
X |
X |
|||
Australia |
1990 |
R |
|||
Austria |
R |
R |
|||
Azerbaiyán |
1992 |
X |
|||
Bahamas |
R |
R |
|||
Bahrein |
R |
R |
|||
Bangladesh |
R |
R |
|||
Barbados |
X |
X |
|||
Belarús |
X |
X |
|||
Bélgica |
R |
R |
|||
Belice |
R |
R |
|||
Benin |
R |
R |
|||
Bolivia |
1996 |
X |
X |
||
Bosnia y Herzegovina |
1993 |
X |
|||
Botswana |
X |
X |
|||
Brasil |
1990 |
R |
|||
Bulgaria |
R |
R |
|||
Burkina Faso |
1989 |
X |
|||
Burundi |
X |
X |
|||
Cabo Verde |
X |
X |
|||
Camboya |
R |
R |
|||
Camerún |
X |
X |
|||
Canadá |
R |
R |
|||
República Centroafricana |
X |
X |
|||
Chad |
R |
R |
|||
República Checa |
1985 |
R |
|||
Chile |
1994 |
R |
|||
China |
1988 |
R |
|||
Chipre |
1987 |
X |
|||
Colombia |
1989 |
X |
|||
Comoras |
X |
X |
|||
Congo |
R |
R |
|||
Corea, República de |
R |
R |
|||
Costa Rica |
1991 |
R |
|||
Côte d'Ivoire |
X |
X |
|||
Croacia |
1991 |
R |
|||
Cuba |
1996 |
R |
|||
República Democrática del Congo |
R |
X |
|||
Dinamarca |
1985 |
R |
|||
Djibouti |
X |
X |
|||
Dominica |
R |
R |
|||
República Dominicana |
1994 |
R |
|||
Ecuador |
1988 |
X |
|||
Egipto |
1988 |
R |
|||
El Salvador |
1986 |
X |
|||
Emiratos Arabes Unidos |
R |
R |
|||
Eritrea |
X |
X |
|||
Eslovaquia |
1993 |
R |
|||
Eslovenia |
1992 |
R |
|||
España |
1990 |
R |
|||
Estados Unidos |
R |
R |
|||
Estonia |
R |
R |
|||
Etiopía |
1991 |
R |
|||
Ex República Yugoslava de Macedonia |
1991 |
X |
X |
||
Fiji |
X |
X |
|||
Filipinas |
1991 |
R |
|||
Finlandia |
1985 |
R |
|||
Francia |
1989 |
R |
|||
Gabón |
X |
X |
|||
Gambia |
X |
X |
|||
Georgia |
X |
X |
|||
Ghana |
X |
X |
|||
Granada |
X |
X |
|||
Grecia |
1985 |
R |
|||
Guatemala |
1994 |
X |
|||
Guinea |
1995 |
X |
|||
Guinea-Bissau |
X |
X |
|||
Guinea Ecuatorial |
X |
X |
|||
Guyana |
R |
R |
|||
Haití |
X |
X |
|||
Honduras |
R |
R |
|||
Hungría |
1984 |
R |
|||
India |
X |
X |
|||
Indonesia |
R |
R |
|||
Irán, República Islámica del |
R |
X |
|||
Iraq |
X |
X |
|||
Irlanda |
1986 |
X |
|||
Islandia |
1990 |
X |
|||
Islas Salomón |
X |
X |
|||
Israel |
X |
X |
|||
Italia |
R |
R |
|||
Jamaica |
R |
R |
|||
Japón |
1992 |
R |
|||
Jordania |
X |
X |
|||
Kazajstán |
X |
X |
|||
Kenya |
R |
R |
|||
Kirguistán |
1992 |
X |
|||
Kuwait |
R |
R |
|||
República Democrática Popular Lao |
X |
X |
|||
Lesotho |
X |
X |
|||
Letonia |
X |
X |
|||
Líbano |
R |
R |
|||
Liberia |
X |
X |
|||
Jamahiriya Arabe Libia |
X |
X |
|||
Lituania |
1994 |
X |
|||
Luxemburgo |
X |
X |
|||
Madagascar |
R |
R |
|||
Malasia |
X |
X |
|||
Malawi |
1986 |
X |
|||
Malí |
1995 |
X |
|||
Malta |
1988 |
X |
|||
Marruecos |
R |
R |
|||
Mauricio |
R |
R |
|||
Mauritania |
R |
R |
|||
México |
1999 |
R |
R |
||
Moldova, República de |
X |
X |
|||
Mongolia |
X |
X |
|||
Mozambique |
R |
R |
|||
Myanmar |
X |
X |
|||
Namibia |
X |
X |
|||
Nepal |
X |
X |
|||
Nicaragua |
R |
R |
|||
Níger |
X |
X |
|||
Nigeria |
X |
X |
|||
Noruega |
1984 |
R |
|||
Nueva Zelandia |
R |
R |
|||
Omán |
X |
X |
|||
Países Bajos |
1988 |
X |
|||
Pakistán |
1994 |
R |
|||
Panamá |
1994 |
R |
|||
Papua Nueva Guinea |
R |
R |
|||
Paraguay |
1991 |
X |
|||
Perú |
1986 |
R |
|||
Polonia |
R |
R |
|||
Portugal |
R |
R |
|||
Qatar |
R |
R |
|||
Reino Unido |
R |
R |
|||
Rumania |
R |
R |
|||
Federación de Rusia |
1988 |
R |
|||
Rwanda |
X |
X |
|||
Saint Kitts y Nevis |
X |
X |
|||
San Marino |
1985 |
R |
|||
San Vicente y las Granadinas |
X |
X |
|||
Santa Lucía |
X |
X |
|||
Santo Tomé y Príncipe |
1992 |
X |
|||
Senegal |
X |
X |
|||
Seychelles |
X |
X |
|||
Sierra Leona |
X |
X |
|||
Singapur |
R |
R |
|||
República Arabe Siria |
R |
R |
|||
Somalia |
X |
X |
|||
Sri Lanka |
R |
R |
|||
Sudáfrica |
R |
R |
|||
Sudán |
R |
R |
|||
Suecia |
1984 |
R |
|||
Suiza |
1985 |
R |
|||
Suriname |
R |
R |
|||
Swazilandia |
X |
X |
|||
Tailandia |
R |
R |
|||
República Unida de Tanzanía |
R |
R |
|||
Tayikistán |
1993 |
R |
|||
Togo |
X |
X |
|||
Trinidad y Tabago |
R |
R |
|||
Túnez |
1989 |
R |
|||
Turkmenistán |
X |
X |
|||
Turquía |
R |
R |
|||
Ucrania |
X |
X |
|||
Uganda |
1990 |
R |
|||
Uruguay |
1988 |
R |
|||
Uzbekistán |
X |
X |
|||
Venezuela |
R |
R |
|||
Viet Nam |
R |
R |
|||
Yemen |
1991 |
X |
|||
Zambia |
1989 |
R |
|||
Zimbabwe |
R |
R |
|||
R = Memoria recibida; X = Memoria no recibida. |
|||||
Nota: Un total de 20 memorias se han recibido también con respecto a los territorios siguientes: Reino Unido (Anguilla, Bermudas, Gibraltar, Guernsey, Islas Malvinas (Falkland), Isla de Man, Islas Vírgenes británicas, Jersey, Montserrat, Santa Elena). |
|||||
|