Comisión de Desarrollo Rural CÁMARA DE DIPUTADOS H. CONGRESO DE LA UNIÓN |
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PROYECTO DE LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
(Aprobada en
el pleno de la h. CAMARA DE DIPUTADOS el día 23 octubre de 2001)
DICTAMEN DE LA LEY DE DESARROLLO
RURAL SUSTENTABLE
Honorable Asamblea:
A
las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, les fue
turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa de
Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada el día 27 de abril del 2001, al
pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el Diputado
Edgar Consejo Flores Galván a nombre de las fracciones parlamentarias de los
partidos, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del
Trabajo, Alianza Social y Convergencia por la Democracia Partido Político
Nacional con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 77, fracción II
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos
55, fracción II y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos.
De
conformidad con los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89
y 93 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones
Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, habiendo analizado el
contenido de la iniciativa de referencia, someten a la consideración de los
integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen basándose en los
siguientes:
Con
base en la necesidad de contar con un instrumento jurídico que dé seguridad y
protección al campo mexicano, el pasado 27 de abril del 2001, el Diputado Edgar
Consejo Flores Galván, a nombre de las fracciones parlamentarias de los
partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del
Trabajo, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, con fundamentos en
los artículos 71, fracción II, 72 y 77 fracción II de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II y
90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, presentó la Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural
Sustentable.
El
Pleno de la H. Cámara de Diputados turnó la Iniciativa de Ley de Desarrollo
Rural Sustentable a la Comisión de Agricultura y Ganadería y, posteriormente, a
solicitud de la Comisión de Desarrollo Rural, a través de su presidente, se
amplió el turno a la misma, para que unidas y de común acuerdo, emprendieran un
exhaustivo análisis del documento y un proceso de consulta con el Ejecutivo
Federal, las Comisiones Homólogas del Senado de la República y con los diversos
sectores de la sociedad rural, encaminados a mejorar la Iniciativa y obtener el
consenso de los sujetos involucrados en el tema. El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional se sumó a los
esfuerzos de todos los partidos al análisis del Proyecto de Ley que permitiera
el repunte de ese sector de la economía y por ende, contribuyera al
mejoramiento de las condiciones de vida de la población del campo. Dicho
proceso se desarrolló con la participación plural de todas las fracciones
parlamentarias representadas en esta H. Cámara de Diputados, en un acto que
consolida el carácter soberano del Poder Legislativo, hacia un equilibrio
respetuoso y eficaz entre los poderes de la Unión.
Se
realizó una amplia distribución del proyecto de Ley, con énfasis en la H.
Cámara de Senadores, las legislaturas de las entidades de la Federación y los
organismos representativos de los productores rurales de los sectores social y
privado.
Se
llevaron a cabo dos foros preliminares de consulta: el Taller sobre Desarrollo Rural: contenidos y perspectivas, así
como el Foro Nacional México hacia el Siglo XXI, en los cuales se vertieron
valiosos conceptos sobre la materia.
Se
estableció un mecanismo de consulta permanente para recibir propuestas y
comentarios a través de los diferentes medios electrónicos y escritos.
Se
llevaron a cabo cinco sesiones de trabajo con el Ejecutivo Federal, coordinadas
por la Secretaría de Gobernación, con la participación de las Secretarías de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Medio
Ambiente y Recursos Naturales; de Desarrollo Social y de la Reforma Agraria.
Se
realizaron dos sesiones de audiencias públicas: una, con organizaciones del
sector social, y otra con organismos representativos del sector privado,
instituciones académicas y organizaciones no gubernamentales.
Al
interior de todas las fracciones parlamentarias representadas en la H. Cámara
de Diputados, se llevaron a cabo reuniones de análisis para fundamentar sus
observaciones y aportaciones a la Iniciativa.
Con
el conjunto de opiniones y propuestas, se integró el proyecto objeto del
presente dictamen, el cual fue discutido y aprobado en la reunión de las
Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, en su
sesión del 18 de octubre del 2001.
1. El proyecto de Ley de
Desarrollo Rural Sustentable satisface adecuadamente los mandatos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para reglamentar la
fracción XX del artículo 27; asimismo, de manera respectiva, cumple los
mandatos constitucionales de mantener y fortalecer la soberanía nacional y la
rectoría del Estado, el reconocimiento de los sectores social y privado, así
como el papel del Estado como factor de equilibrio entre ellos; la planeación
participativa y el derecho a un medio ambiente adecuado, contenidos en el
párrafo 5° del artículo 4 así como los artículos 25 y 26 de la propia
Constitución.
2. El proyecto de Ley de
Desarrollo Rural Sustentable establece un sistema de estructuras e instrumentos
de planeación para fortalecer el federalismo e incrementar la eficiencia y la
eficacia de las acciones del desarrollo rural, sin generar nuevas cargas
burocráticas, que encuentra su centro en el Programa Especial Concurrente, el
cual integra y concerta las propuestas sobre los muy diversos aspectos de un
desarrollo auténticamente integral, por medio de la Comisión Intersecretarial; el Consejo Mexicano para el Desarrollo
Sustentable; con expresiones correlativas en las entidades federativas; los
Distritos de Desarrollo Rural y los municipios, los Sistemas-Producto y los
propios Distritos de Desarrollo Rural como infraestructura operativa básica.
La disposición de establecer sistemas, busca el mejoramiento
y eficacia de la administración pública, así como evitar la dispersión de
esfuerzos y recursos destinados al campo, estableciendo mecanismos de
coordinación que no implican la creación de nuevas instituciones.
La inclusión en la Ley, de los Sistemas Nacionales de
Fomento a la Empresa Social Rural; de Lucha contra la Desertificación y la
Degradación de los Recursos Naturales; y la de Bienestar Social Rural, aunque
no precisa sus contenidos, propicia su formación y definición, ya que
actualmente se encuentran incipientemente desarrollados.
3. El proyecto de Ley de
Desarrollo Rural Sustentable plantea la instrumentación de una auténtica
política de Estado que, al trascender los cambios propios de una sociedad
dinámica, proporciona mayores grados de certidumbre general, con los
consecuentes beneficios en el mejoramiento de la vida rural. Destaca como un
aspecto fundamental para estos propósitos, el establecimiento de las
previsiones multianuales de presupuesto que, sin omitir la indispensable
intervención de la Cámara en la autorización anual del Presupuesto de Egresos
de la Federación, ni la Ley de Gasto Público, oriente de manera efectiva la
planeación presupuestal y la continuidad de la aplicación de los programas
previstos para la ejecución del Programa Especial Concurrente.
4. Entre otros aspectos, destacan la clarificación de las formas de
concurrencia de los órdenes de gobierno y la emisión de diversas disposiciones
de carácter reglamentario, que el Ejecutivo deberá elaborar a la brevedad, una
vez aprobado y promulgado como ley el presente proyecto, como son los
reglamentos de los diversos órganos previstos en el mismo.
5.
El proyecto de Ley de
Desarrollo Rural Sustentable incorpora medidas efectivas para incrementar la
productividad y la competitividad, con una gama coherente de disposiciones que
incluye, entre otras, la asignación sustancial de recursos para revertir la
descapitalización que sufre el campo;
la generación y transferencia de tecnología mediante procedimientos de
validación e información; el desarrollo de un mercado moderno con planeación de
la producción y concertación con arbitraje entre los diferentes agentes a lo
largo de las cadenas productivas; así como esquemas de financiamiento y
administración de riesgos con el aprovechamiento sinérgico de las ventajas de
la Banca de Fomento, la Privada y la Social.
6.
El proyecto de Ley de
Desarrollo Rural Sustentable hace énfasis particular en la construcción de
capital social, considerando tanto la reconstrucción organizativa en las comunidades y ejidos, como la integración de
la organización regional multiactiva y la infraestructura de organización
necesaria para la concertación nacional y la formación de frentes comunes, ante
los procesos de globalización.
7.
El proyecto de Ley de
Desarrollo Rural Sustentable proporciona medios para una efectiva conservación
y mejoramiento de las tierras y de los servicios ambientales; al vincular la
aplicación de apoyos a mejores prácticas; al establecer mecanismos adecuados
para la validación y transferencia de tecnología; al hacer obligatorias las
recomendaciones sobre carga animal; al defender el patrimonio de biodiversidad
de las comunidades y ejidos; y al promover el pago de servicios ambientales;
así como el reconocimiento de los beneficios, para la sociedad en general, de
la producción sustentable, incluyendo mecanismos de mercado, entre otras
disposiciones.
8.
El proyecto de Ley de
Desarrollo Rural Sustentable no es la solución completa a las necesidades del campo, ni siquiera se puede considerar
como la respuesta definitiva a los problemas de la producción agropecuaria,
pero sí un avance significativo en un proceso de gran complejidad. Con esas
limitaciones, la Iniciativa se ubica en un terreno realista con el objeto
de desarrollar la institucionalidad
necesaria para dar soporte a un proceso de diseño estratégico en el que los
actores del campo sean los protagonistas principales. A la vez, aborda los problemas urgentes de la producción
agropecuaria con una proyección de largo plazo, que obliga a emprender a la brevedad,
un proyecto de mejora legislativa de gran amplitud.
Que
el campo se encuentra en evidente rezago económico, social y tecnológico; con
una difícil situación en los mercados globalizados; una población mayoritaria
en condiciones de pobreza y pobreza extrema, forzada a emigrar; sin que existan
mejores alternativas de vida y desprovista de los más elementales servicios
para el bienestar humano.
Que
la degradación de los recursos naturales es inmensa y el ritmo de deterioro
continúa, hasta alcanzar un costo mayor a la propia producción del sector.
Que
conocemos también de nuestras fortalezas: una dotación extraordinaria de
recursos naturales; una ubicación privilegiada en lo que se refiere a las
oportunidades de mercados; una rica historia que deviene en activos de capital
social que van desde las prácticas de autogestión de las comunidades y redes de
solidaridad, hasta sólidas instituciones del Estado; conocimientos propios del
lugar donde se inventó la agricultura, que van desde los profundos y
sofisticados conocimientos tradicionales y sincréticos, hasta hallazgos de
científicos de avanzada.
Que
estos diagnósticos muestran un campo desigual: un conjunto inmensamente
minoritario que se integra, cada día con mayor dificultad a la agricultura
tecnificada; que concurre a los mercados y agrega valor a su producción, aunque
no tiene todas las oportunidades para consolidarse; un gran sector de la
población que ha sido declarada como no viable y que se debate entre cuatro
opciones: Arrastrar una vida cada vez más miserable; migrar en busca del cada
vez más competido acomodo en el mercado de fuerza de trabajo de las ciudades,
los campos comerciales y los Estados Unidos; las actividades ilegales o;
finalmente, la rebelión.
Que
la aportación del sector rural al Producto Interno Bruto es menor al 10 por
ciento, por lo que cada año es mas insignificante, y la inversión pública y
privada para evitar esa caída persistente es desproporcionadamente decreciente;
a la vez, los escasos recursos disponibles se ejercen de manera dispersa y
discrecional, con altísimos costos de transacción para los productores.
Que
sobre el campo mexicano existe una serie de vacíos legislativos para el
desarrollo rural. A la vez el marco jurídico existente se encuentra descoordinado
y desarticulado debido a la gran cantidad de decretos y normas específicas que
han emitido las diferentes dependencias del gobierno.
Que
los cambios derivados de la globalización y la apertura comercial requieren que
nuestro país emprenda una serie de reformas estructurales con objeto de ordenar
la participación estatal en el proceso productivo y definir los apoyos para
fortalecer la competitividad y la eficiencia de los productores en el acceso a
los mercados
Que
la realidad rural al término del siglo XX muestra también grandes cambios
estructurales: La edad de los campesinos es avanzada, y existe ausentismo en
los ejidos y comunidades; las mujeres encabezan la producción y la vida de las
familias y los jóvenes buscan oportunidades en ámbitos fuera de la producción
agropecuaria, que actualmente aporta menos del 60% del ingreso familiar, por lo
que los enfoques de política ya no responden a esta nueva realidad rural.
Que
el primero y más hondo de los problemas humanos y económicos de México es el
problema del campo, por lo que se hace necesario emprender de manera efectiva
una nueva etapa que permita la vinculación de los hombres y las mujeres del
campo con su tierra, la organización libre y fecunda de los campesinos sin que
tenga que estar sujeto a intereses políticos, que permita el crédito
suficiente, el aprovechamiento técnico para la eficaz utilización de los
recursos naturales y sobre todo el respeto y la seguridad jurídica que brinde
justicia social para los campesinos mexicanos.
Que
los grupos parlamentarios integrantes de las Comisiones dictaminadoras
consideran que la justicia social tiene por objeto promover el acceso de los
hombres y mujeres del campo, particularmente de sus sectores más desvalidos, a
los bienes materiales suficientes para que la comunidad viva de la manera más
justa, equitativa y equilibrada que sea posible, con respeto a la libertad
personal y la dignidad humana.
La
situación del campo es insostenible y son inaplazables y urgentes las medidas
que tenemos que tomar, no sólo al rescate de la población rural, sino en pos de
la recuperación del sentido de justicia social y de nuestra viabilidad como
nación independiente. Por lo que el
proyecto de Ley de Desarrollo Rural Sustentable considera los siguientes
títulos:
TITULO PRIMERO:
Define el objeto y aplicación de la Ley; enmarca las obligaciones
constitucionales del Estado mexicano en materia de políticas, programas y
acciones agropecuarias, forestales y de desarrollo rural; prioriza la
participación en las regiones marginadas y precisa los sujetos.
TITULO SEGUNDO:
Sobre la planeación y coordinación de la política para el Desarrollo Rural
Integral establece la formulación del programa sectorial de corto, mediano y
largo plazos; por primera ocasión una ley contempla un programa concurrente
mediante la participación de las dependencias y organizaciones de los tres
órdenes de gobierno, responsables de la prestación de servicios y la
construcción de la infraestructura básica; crea el Consejo Mexicano para el
Desarrollo Rural y sus equivalentes en los órdenes estatal, municipal y el
Distrito Federal; plantea los términos
de la coordinación para el desarrollo rural integral; profundiza en la
federalización y la descentralización de funciones, recursos y toma de
decisiones; y adopta la demarcación de los distritos de desarrollo rural como
base geográfica de atención gubernamental.
TITULO TERCERO:
Relativo al fomento agropecuario y el desarrollo rural, la Ley expone los
aspectos relacionados con el fomento a la producción, industrialización y
comercialización; la investigación y la transferencia tecnológica; la
capacitación y la asistencia técnica; el concepto de reconversión productiva;
la capitalización rural; los apoyos al
ingreso, las compensaciones y los pagos directos; la construcción de la
infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales; el impulso de
la productividad y la formación y consolidación de empresas rurales; la sanidad agropecuaria; la política de comercialización;
el sistema financiero rural; la administración
de los riesgos; el sistema de información económica y productiva; la
promoción de la organización económica; el bienestar social y la atención
prioritaria a las zonas de mayor rezago económico; de sostenibilidad y
sustentabilidad de la producción rural;
en los criterios del Servicio Nacional de Arbitraje de los productos
ofertados por la sociedad rural y el concepto y regulación de la seguridad
alimentaria como compromiso del Estado para garantizar a la población nacional
el abasto suficiente de alimentos.
TITULO CUARTO:
Precisa los criterios y los rubros de los apoyos económicos que con apego a
esta Ley, serán proporcionados por los tres órdenes de gobierno.
Por
lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y
de Desarrollo Rural, integradas de manera plural por miembros de los diferentes
grupos parlamentarios de los partidos con representación en la LVIII
Legislatura, se permiten someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE LEY DE DESARROLLO
RURAL SUSTENTABLE
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de la Fracción XX del
Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de
observancia general en toda la República.
Sus
disposiciones son de orden público y están dirigidas a: promover el desarrollo
rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los
términos del párrafo 5° del artículo 4; y garantizar la rectoría del Estado y
su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la
Constitución.
Se considera
de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y
organización de la producción agropecuaria, su industrialización y
comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones
tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo
previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la
participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su
regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones
gubernamentales que establece la Constitución.
Artículo 2o.- Son sujetos de esta Ley los
ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional,
estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio
rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes
vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o
colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.
Artículo 3o.-
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Actividades Agropecuarias.
Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables:
agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye
pesca).
II.
Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias y otras actividades
productivas, industriales, comerciales y de servicios.
III.
Agentes de la Sociedad Rural. Personas físicas o morales de los sectores social y privado
que integran a la sociedad rural.
IV.
Agroforestal (Uso).
La combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con el cultivo y
aprovechamiento de especies forestales.
V.
Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su
importancia en la alimentación de la mayoría de la población o su importancia
en la economía de los productores del campo o de la industria.
VI.
Bienestar Social. Satisfacción
de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas, entre
otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura
básica.
VII.
Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable.
VIII.
Consejo Distrital. El
Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural.
IX.
Consejo Estatal. El
Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable.
X.
Consejo Mexicano. El
Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.
XI.
Consejo Municipal. El
Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable.
XII.
Constitución. La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XIII.
Cosechas Nacionales. El
resultado de la producción agropecuaria del país.
XIV.
Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la
población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de
los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables,
asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la
biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio.
XV.
Desertificación. La
pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre, en
cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la República
Mexicana.
XVI.
Entidades Federativas. Los
estados de la federación y el Distrito Federal.
XVII.
Estado. Los Poderes de
la Unión, de las entidades federativas y de los municipios.
XVIII. Estímulos
Fiscales. Los incentivos
otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el ejercicio de
la tributación.
XIX.
Marginalidad. La
definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de
Estadística, Geográfica e Informática.
XX.
Ordenes de Gobierno. Los
gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios.
XXI.
Organismos Genéticamente Modificados. Cualquier organismo que posea una combinación de material
genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.
XXII.
Productos Básicos y Estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría
de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos
agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos
de la población rural u objetivos estratégicos nacionales.
XXIII. Programa
Especial Concurrente. El programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que incluye el
conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de esta
Ley .
XXIV. Programas
Sectoriales. Los programas
específicos del Gobierno Federal que establecen las políticas, objetivos,
presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del Desarrollo Rural
Sustentable.
XXV.
Recursos Naturales. Todos
aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de
aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de
servicios ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades
vegetativas y animales y recursos genéticos.
XXVI. Secretaría. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación.
XXVII. Seguridad
Alimentaria. El abasto oportuno,
suficiente e incluyente de alimentos a la población.
XXVIII. Servicio. Institución pública responsable de la ejecución de
programas y acciones específicas en una materia.
XXIX. Servicios
Ambientales (sinónimo: beneficios
ambientales). Los beneficios que
obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y
calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los
fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros.
XXX. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de
las diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una
de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencia para lograr un
determinado propósito.
XXXI. Sistema-Producto.
El conjunto de elementos y
agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios,
incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos
financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y
comercialización.
XXXII. Soberanía
Alimentaria. La libre
determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a
toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional.
Artículo 4o.- Para lograr el desarrollo rural sustentable el Estado, con
el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de
transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y
conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de
la población rural, a través del fomento de las actividades productivas y de
desarrollo social que se realicen en el ámbito de las diversas regiones del
medio rural, procurando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los
recursos naturales y orientándose a la diversificación de la actividad
productiva en el campo, incluida la no agrícola, a elevar la productividad, la
rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la población rural.
Artículo 5o.- En el marco previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales,
impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados
prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los
siguientes objetivos:
I.
Promover el
bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los
trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural,
mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no
agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;
II.
Corregir
disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las
regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse
su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque
productivo de desarrollo rural sustentable;
III.
Contribuir a
la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la
producción agropecuaria del país;
IV.
Fomentar la
conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los
recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y
V.
Valorar las
diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las
diferentes manifestaciones de la agricultura nacional.
Artículo 6o.- Tendrán carácter prioritario las acciones que el Estado, a
través de los tres órdenes de gobierno y en los términos de las leyes
aplicables, realice en el medio rural. En dichas acciones, que se efectuarán
bajo los criterios de equidad social y de género, integralidad, productividad y
sustentabilidad, podrán participar los sectores social y privado.
Los
compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno Federal
acuerde frente a los particulares y a los otros órdenes de gobierno, deberán
quedar establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas
sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que proponga
el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
El
Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos
reales, que de manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el
cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo; de desarrollo rural
sustentable que establezca el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 7o.- Para impulsar el desarrollo rural sustentable, el Estado
promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica
y productiva, y de servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los productores, que les permitan
realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus
unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
El Estado fomentará la inversión en
infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
I.
Promover la
eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su
conjunto;
II.
Mejorar las
condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para
enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento
derivadas de los acuerdos y tratados sobre la materia;
III.
Incrementar,
diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda nacional,
fortalecer y ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de
intercambio comercial con el exterior;
IV.
Aumentar la
capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el
desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a
la alimentación y los términos de intercambio;
V.
Fomentar el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos, que permitan
aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso; y
VI.
Mejorar la
cantidad y la calidad de los servicios a la población.
Artículo 8o.- Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el
Estado, atenderán de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas
con mayor rezago social y económico, mediante el impulso a las actividades del
medio rural, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la
diversificación de oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos
entre los ámbitos rural y urbano para facilitar a los agentes de la sociedad
rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva, así como a
los servicios para su bienestar.
Para
lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo
programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de
política de desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y
entidades de la administración pública federal competentes, de las entidades
federativas, y los municipios.
Artículo 9o.- Los programas y acciones para el desarrollo rural
sustentable que ejecute el Gobierno Federal, así como los convenidos entre éste
y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, especificarán y
reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta
Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá
considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos
naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y
ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de
productores, en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes
productivos, así como de la capacidad de producción para excedentes
comercializables o para el autoconsumo.
Para
el cumplimiento de lo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la
participación del Consejo Mexicano, establecerá una tipología de productores y
sujetos del desarrollo rural sustentable, utilizando para ello la información y
metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas
competentes.
Artículo 10.- Para los propósitos de esta Ley se crea la Comisión
Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 11.- Las acciones para el desarrollo rural sustentable mediante
obras de infraestructura y de fomento de las actividades económicas y de
generación de bienes y servicios dentro de todas las cadenas productivas en el
medio rural, se realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales y la biodiversidad, así como prevención y mitigación del
impacto ambiental.
Artículo 12.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional y
la conducción de la política de desarrollo rural sustentable, las cuales se
ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y
mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades
federativas, y a través de éstos, con los gobiernos municipales según lo
dispuesto por el artículo 25 de la Constitución.
Artículo 13.- De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional
de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo
plazo con los siguientes lineamientos:
I.
La planeación
del desarrollo rural sustentable, tendrá el carácter democrático que establecen
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
relativas. Participarán en ella el
sector público por conducto del Gobierno Federal, los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, en los términos del tercer párrafo
del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como los sectores social y privado a través de sus organizaciones sociales
y económicas legalmente reconocidas y demás formas de participación que emanen
de los diversos agentes de la sociedad rural;
II.
En los
programas sectoriales se coordinará y dará congruencia a las acciones y
programas institucionales de desarrollo rural sustentable a cargo de los
distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector. El
Ejecutivo Federal, en coordinación con los estados y los municipios, en su
caso, y a través de las dependencias que corresponda, de acuerdo con este
ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos
presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la
materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos;
III.
Los programas
sectoriales constituirán el marco de mediano y largo plazo donde se establezca
la temporalidad de las acciones a cargo de los diferentes órdenes de gobierno,
de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a
las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del
desenvolvimiento del sector y que aquellos alcancen la productividad,
rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer su concurrencia en los mercados nacional e
internacional;
IV.
La Comisión
Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, podrá establecer
programas especiales, sectoriales y especiales concurrentes de emergencia si
ocurrieran contingencias que así lo justifiquen;
V.
A través de
los Distritos de Desarrollo Rural, se promoverá la formulación de programas a
nivel municipal y regional o de cuencas, con la participación de las
autoridades, los habitantes y los productores en ellos ubicados. Dichos
programas deberán ser congruentes con los Programas Sectoriales y el Plan
Nacional de Desarrollo;
VI.
El programa
sectorial que en el marco del federalismo apruebe el Ejecutivo Federal
especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos
presupuestales, así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en el
ámbito de las entidades federativas, municipios y regiones la determinación de
sus prioridades, así como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que
se garantice la amplia participación de los agentes de la sociedad rural. De
igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas
institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23, y
40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal;
VII.
La planeación
nacional en la materia deberá propiciar la programación del desarrollo rural
sustentable de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia
con el Plan Nacional de Desarrollo;
VIII.
Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación
social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones
nacionales integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural
Sustentable, a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley; y
IX.
La
programación para el desarrollo rural sustentable de mediano plazo deberá
comprender tanto acciones de impulso a la productividad y competitividad, como
medidas de apoyos tendientes a eliminar las asimetrías con respecto a otros países.
Artículo 14.- En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los
programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la
Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable propondrá al
Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 y 26 de la Ley de
Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable que comprenderá las políticas públicas orientadas a la generación y
diversificación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar
y su participación e incorporación al desarrollo nacional, dando prioridad a
las zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente
débiles.
La
Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 13 de este
ordenamiento, considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a
las actividades del sector y del Consejo Mexicano, a fin de incorporarlas en el
Programa Especial Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que
conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, así como establecerá las normas y mecanismos
de evaluación y seguimiento a su aplicación.
La
Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Federal, hará las
consideraciones necesarias para atender lo que dispone la fracción II del
artículo 13 de esta Ley.
Artículo 15.- El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo
anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:
I.
Actividades
económicas de la sociedad rural;
II.
Educación para el desarrollo rural sustentable;
III.
La salud y la
alimentación para el desarrollo rural sustentable;
IV.
Planeación
familiar;
V.
Vivienda para
el desarrollo rural sustentable;
VI.
Infraestructura
y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;
VII.
Combate a la
pobreza y la marginación en el medio rural;
VIII.
Política de población para el desarrollo
rural sustentable;
IX.
Cuidado al medio
ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el
campo y a la producción de servicios ambientales para la sociedad;
X.
Equidad de
género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer,
los jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños,
discapacitados, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en
las comunidades rurales;
XI.
Impulso a la
educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la
ilegalidad en el medio rural;
XII.
Impulso a la
cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y
capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su
integración al desarrollo rural sustentable de la Nación;
XIII.
Seguridad en
la tenencia y disposición de la tierra;
XIV.
Promoción del
empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la
capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y
de servicios;
XV.
Protección a
los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios
en particular;
XVI.
Impulso a los
programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo
a la población rural en situaciones de desastre;
XVII.
Impulso a los
programas orientados a la paz social; y
XVIII. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 16.- El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable será aprobado por el Presidente de la República dentro de los seis
meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará
en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá ampliamente entre la
población rural del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones,
evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables con la participación
del Consejo Mexicano.
El
Ejecutivo Federal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para
la instrumentación del Programa Especial Concurrente, para lo cual la Comisión
Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, formulará el
presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal
de los Programas Sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las
previsiones presupuestales anuales para la ejecución del Programa Especial
Concurrente serán integradas a los Proyectos de Decreto del Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Artículo 17.- Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural
Sustentable como instancia consultiva del Gobierno Federal, con carácter
incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la
sociedad rural. Este Consejo se integrará con los miembros de la Comisión
Intersecretarial previstos en el artículo 21 de esta Ley, representantes,
debidamente acreditados, de las organizaciones nacionales del sector social y
privado rural; de las organizaciones nacionales agroindustriales, de
comercialización y por rama de producción agropecuaria; y de los comités de los
sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no
gubernamentales, de acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las leyes
y las normas reglamentarias vigentes. Será presidido por el titular de la
Secretaría y operará en los términos que disponga su reglamento interior.
La
participación del Consejo Mexicano, junto con la Comisión Intersecretarial,
consistirá en la emisión de opiniones y la coordinación de las actividades de
difusión y promoción hacia los sectores sociales representados de los
programas, acciones y normas relacionadas con el Programa Especial Concurrente,
así como de los Sistemas contemplados en la presente Ley.
Artículo 18.- El Consejo Mexicano y los demás organismos e instancias de
representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán
los encargados de promover que en el ámbito de las entidades federativas, los
municipios y regiones, se tenga la más amplia participación de las
organizaciones y demás agentes y sujetos del sector, como bases de una acción
descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los
programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del
Gobierno Federal.
Para
cumplir con sus funciones el Consejo Mexicano formará comisiones de trabajo en
los temas sustantivos materia de la presente Ley.
Artículo 19.- Con objeto de que la
gestión pública que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción
integral del Estado en apoyo al desarrollo rural sustentable, el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Comisión Intersecretarial, coordinará las acciones
y programas de las dependencias y entidades, relacionadas con el desarrollo
rural sustentable.
El
Ejecutivo Federal, mediante los convenios que al respecto celebre con los
gobiernos de las entidades federativas y los municipios, propiciará la
concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de
gobierno, en el marco del federalismo y la descentralización como criterios
rectores de la acción del Estado en aquellas materias.
Artículo 20.- La Comisión Intersecretarial será responsable de atender, coordinar y dar el seguimiento
correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como
propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la
responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la
asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales
competentes en las materias de la presente Ley.
Artículo 21.- La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares
de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cuyo titular la presidirá; b)
Secretaría de Economía; c) Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d)
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de
Salud; g) Secretaría de Desarrollo
Social; h) Secretaría de la Reforma Agraria; i)
Secretaría de Educación Pública; y las dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se
trate.
Cada
uno de los integrantes de la Comisión tendrá un suplente que, en el caso de las
dependencias, será el subsecretario que
tenga mayor relación con los asuntos del desarrollo rural.
La
Comisión Intersecretarial, a través de su Presidente, podrá convocar a las
sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Federal y a entidades del sector
público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia,
relacionados con el desarrollo rural sustentable.
La
Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Federal las políticas y
criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y
entidades del sector público y evaluará, periódicamente, los programas
relacionados con el desarrollo rural sustentable. En su caso, la Comisión
Intersecretarial someterá a la aprobación del Ejecutivo Federal nuevos
programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable para ser
incluidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos correspondiente.
Artículo 22.- La Comisión Intersecretarial a través de las dependencias y
entidades que la integran, ejecutará las acciones previstas en este Título, de
acuerdo con la competencia que les confiere la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y la Ley de Planeación; en tal virtud contará
con los órganos desconcentrados y demás estructuras que se determinen en su
reglamento y otras disposiciones aplicables.
Asimismo,
la Comisión Intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y
entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará
las capacidades institucionales de éstos y las propias de las estructuras
administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los siguientes
sistemas y servicios especializados:
I.
Sistema
Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural
Sustentable;
II.
Sistema
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;
III.
Sistema
Nacional de Fomento a la Empresa Social Rural;
IV.
Sistema
Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos
Naturales;
V.
Sistema
Nacional de Bienestar Social Rural;
VI.
Sistema
Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;
VII.
Sistema
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
VIII.
Sistema
Nacional de Financiamiento Rural
IX.
Sistema
Nacional de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al
desarrollo rural sustentable, en los
siguientes aspectos:
a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;
b) Equipamiento rural;
c) Reconversión productiva y tecnológica;
d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;
e) Asistencia técnica;
f)
Apoyos y
compensaciones por servicios ambientales;
g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 33 para el desarrollo
rural sustentable establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
h) Finanzas rurales;
i)
Apoyos convergentes
por contingencias; y
j)
Todos los necesarios
para la aplicación del Programa Especial Concurrente en las materias
especificadas en el artículo 15 de esta Ley.
X.
Servicio
Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del
Almacenamiento;
XI.
Servicio
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;
XII.
Servicio
Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;
XIII.
Servicio
Nacional del Registro Agropecuario;
XIV.
Servicio
Nacional de Arbitraje del Sector Rural; y
XV.
Servicio
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral.
La
Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano,
determinará los lineamientos generales de operación y los integrantes de los
sistemas y servicios previstos en este artículo, acorde con la normatividad
constitucional y legal vigentes.
Artículo 23.- El federalismo y la descentralización de la gestión pública
serán criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo
para el desarrollo rural sustentable.
Los convenios
que se celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, se ajustarán a dichos criterios y conforme a
los mismos determinarán su
corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las acciones
vinculadas al desarrollo rural sustentable.
El
Plan Nacional de Desarrollo, constituirá el marco de referencia de los tres
órdenes de gobierno a fin de que los criterios del federalismo y la
descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el
desarrollo rural sustentable.
Las
dependencias y entidades de la administración pública federal darán curso a sus
acciones con base en lo previsto igualmente en el Plan Nacional de Desarrollo y
el Programa Especial Concurrente con atención prioritaria a las zonas de mayor
rezago económico y social, ajustándose a lo que ordena la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales vigentes.
Artículo 24.- Con apego a los principios de federalización, se integrarán
Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, homologados al Consejo Mexicano,
en los municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades
federativas. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las
entidades federativas preverán la creación de estos Consejos, los cuales serán
además, instancias para la participación de los productores y demás agentes de
la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, la planeación y
distribución de los recursos que la Federación, las entidades federativas y los
municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el
desarrollo rural sustentable conforme al presente ordenamiento.
Los
Consejos estatales de varias entidades federativas que coincidan en una región
común o cuenca hidrológica, podrán integrar consejos regionales interestatales
en dichos territorios.
Artículo 25.- Los Consejos Estatales podrán ser presididos por los
gobernadores de las entidades federativas. Serán miembros permanentes de los
Consejos Estatales los representantes de las dependencias estatales que los
Gobiernos de las entidades federativas determinen; los representantes de las
dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los
representantes de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural, así como los
representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico
y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para
el Consejo Mexicano.
Serán
miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las
dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte
de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las entidades federativas
que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los consejos
municipales , así como los representantes de las organizaciones sociales y
privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la
integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales, quienes los podrán presidir; los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.
La
integración de los Consejos estatales deberá ser representativa de la
composición económica y social de la entidad y en ellos las legislaturas
locales podrán participar en los términos en que sean convocadas a través de
sus Comisiones.
La
organización y funcionamiento de los consejos estatales, distritales y
municipales, se regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre el
Gobierno Federal y los de las entidades federativas, quedando a cargo del
primero la expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención de
los asuntos de su competencia.
Artículo 26.- En los Consejos Estatales se articularán los planteamientos,
proyectos y solicitudes de las diversas regiones de la entidad, canalizados a
través de los Distritos de Desarrollo Rural. Los consejos municipales,
definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes
de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al programa
especial concurrente.
Artículo 27.- El Gobierno Federal, celebrará con los gobiernos de las
entidades federativas con la participación de los consejos estatales
correspondientes, los convenios necesarios para definir las responsabilidades
de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y
metas de los programas sectoriales. En estos convenios se establecerá la
responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas para promover la
oportuna concurrencia en el ámbito estatal de otros programas sectoriales que,
en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sean responsabilidad
de las diferentes dependencias y entidades federales.
Los
convenios a que se refiere este capítulo establecerán los lineamientos conforme
a los cuales las entidades federativas realizarán las actividades y dictarán
las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa
Sectorial.
Dichos
convenios establecerán las bases para determinar las formas de participación de
ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:
I.
La
intervención de las autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de
las atribuciones que asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en los términos de esta Ley y de las
disposiciones que regulan las materias consideradas en ella;
II.
La
programación de las actividades que especifique las responsabilidades
operativas y presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas del
Programa Sectorial y en el que deban aplicarse recursos federales y de la
propia entidad;
III.
El compromiso
de las entidades federativas para promover regulaciones congruentes y acordes
con la planeación y legislación nacional en materia de desarrollo rural
sustentable;
IV.
El compromiso
de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público
los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación,
distribución y entrega de los recursos a nivel de beneficiario;
V.
La adopción de
la demarcación espacial de los Distritos de Desarrollo Rural, como base
geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del
sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas
productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin
detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;
VI.
La
corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de inocuidad,
sanidad vegetal y salud animal;
VII.
La
participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa
correspondiente en los programas de atención prioritaria a las regiones de
mayor rezago económico y social, así como las de reconversión productiva;
VIII.
La
participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de
infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer
más eficientes los procesos de producción, industrialización, servicios, acopio
y comercialización que ellos desarrollen;
IX.
La
participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de
los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los Distritos
de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en la captación e integración de
la información que requiera el Sistema Nacional de Información para el
Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la participación de dichas autoridades
en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que
dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las
actividades que realicen;
X.
Los
procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán
fundadamente al Gobierno Federal, que acuda con apoyos y programas especiales
de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de
las contingencias, restablecer los servicios, las actividades productivas y
reducir la vulnerabilidad de las regiones ante fenómenos naturales perturbadores
u otros imprevistos, en términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y
la vida de las familias; y
XI.
La
participación de los gobiernos de las entidades federativas en la
administración y coordinación del personal estatal y federal que se asigne a
los Distritos de Desarrollo Rural, en el equipamiento de los mismos y en la
promoción de la participación de las organizaciones sociales y de la población
en lo individual en el funcionamiento
de los distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e
inmediata de atención pública al sector.
Artículo 28.- Los convenios que celebren las dependencias y entidades del
sector público federal con los gobiernos de las entidades federativas, deberán
prever la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la
administración de los recursos presupuestales que destine el Gobierno Federal a
los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios; así como disposiciones para la
entrega directa de los apoyos económicos a los beneficiarios, quienes serán los
responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y
servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los
apoyos.
Artículo 29.- Los Distritos de Desarrollo Rural serán la base de la
organización territorial y administrativa de las dependencias de la
Administración Pública Federal y Descentralizada, para la realización de los
programas operativos de la Administración Pública Federal que participan en el
Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales que de él derivan,
así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y para la
concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y
privado.
Los
Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión
municipal del desarrollo rural sustentable e impulsarán la creación de los
Consejos Municipales en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán la
formulación y aplicación de programas concurrentes municipales del Desarrollo
Rural Sustentable.
Los
Distritos de Desarrollo Rural contarán con un Consejo Distrital formado por
representantes de los Consejos Municipales.
La
Secretaría definirá, con la participación de los Consejos Estatales la
demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural y la ubicación de
los centros de apoyo al desarrollo rural sustentable, con los que contará cada
Distrito de Desarrollo Rural, procurando la coincidencia con las cuencas
hídricas.
En
regiones rurales con población indígena significativa, los distritos se
delimitarán considerando esta composición, con la finalidad de proteger y
respetar los usos, costumbres y formas específicas de organización social
indígena.
Los
programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de los distritos se
integrarán además con los que en la materia se elaboren en los municipios y
regiones que pertenezcan a cada uno de ellos.
Artículo 30.- Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección, en el
que participarán la Secretaría, las dependencias y entidades competentes, los
gobiernos de las entidades federativas y municipales que corresponda, así como
la representación de los productores y organizaciones de los sectores social y
privado de la demarcación, integrada por un representante por rama de
producción y por cada Consejo Municipal, en la forma que determine el
reglamento general de los mismos.
Igualmente
contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría
y los gobiernos de las entidades federativas en aplicación del Reglamento
General y de los criterios de federalización y descentralización administrativa
desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de
gobierno.
El
Reglamento General de los Distritos de Desarrollo Rural, tomando en cuenta a
los Consejos Estatales, establecerá las facultades de sus autoridades en las
materias a las que se refiere este Capítulo.
Artículo 31.- Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán a la
realización, entre otras, de las siguientes acciones:
I.
Articular y
dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural sustentable,
tomando en consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a
cargo de las dependencias federales, estatales y municipales competentes;
II.
Cumplir con
las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el
Gobierno Federal y los de las entidades federativas, para la operación de los
sistemas y servicios enumerados en el artículo 22 de esta Ley, a fin de acercar
la acción estatal al ámbito rural;
III.
Asesorar a los
productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción,
organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas
con los aspectos productivos agropecuarios y no agropecuarios en el medio
rural;
IV.
Procurar la
oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos
institucionales que sean destinados al medio rural;
V.
Vigilar la
aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VI.
Evaluar los
resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a
los Consejos Estatales al respecto;
VII.
Promover la
participación activa de los agentes de la sociedad rural en las acciones
institucionales y sectoriales;
VIII.
Promover la
coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural
sustentable, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios con
objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;
IX.
Proponer al
Consejo Estatal, como resultado de las consultas respectivas, los programas que
éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las
actividades productivas y el desarrollo rural
sustentable;
X.
Realizar las
consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus
organizaciones, para el cumplimiento de sus fines;
XI.
Constituirse
en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su
ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y
encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento
de lo ordenado por la fracción X de este artículo;
XII.
Apoyar la
participación plena de los municipios en la planeación, definición de
prioridades, operación y evaluación de las acciones del desarrollo rural
sustentable; y
XIII.
Las demás que
les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme
a dichos ordenamientos se celebren.
Artículo 32.- El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos
de las entidades federativas y de los municipios y los sectores social y
privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito
rural.
Las
acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a
incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de
fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar
condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el
capital natural para la producción, y a la constitución y consolidación de
empresas rurales.
Lo dispuesto
en este precepto se propiciará mediante:
I.
El impulso a
la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación
tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los
productores, la inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas
mejoradas incluyendo las criollas;
II.
El desarrollo
de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización
económica y social de los agentes de la sociedad rural;
III.
La inversión
tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la
infraestructura hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las
cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los
caminos rurales;
IV.
El fomento de
la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la
capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las
unidades de producción y empresas rurales que permitan su constitución,
incrementar su productividad y su mejora continua;
V.
El fomento de
la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI.
El fomento de
la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con
grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII.
El
fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el
financiamiento, el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la
producción y abasto de insumos y la información económica y productiva;
VIII.
El fomento a
los sistemas familiares de producción;
IX.
El impulso a
la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como
el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;
X.
El impulso a
las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los
diversos agentes de la sociedad rural;
XI.
La creación de
condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización;
XII.
La
valorización y pago de los servicios ambientales;
XIII.
La
conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y
XIV.
Las demás que
se deriven del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 33.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, integrará la Política Nacional de Investigación para el
Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter multidisciplinario e
interinstitucional considerando las prioridades nacionales, estatales y
regionales; asimismo, llevará a cabo la programación y coordinación nacional en
esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y
Tecnológica y en el Plan Nacional de Desarrollo y en los demás ordenamientos
aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores
y demás agentes de la sociedad rural.
La
política nacional de investigación para el desarrollo rural sustentable, con
base en las instituciones competentes y utilizando los recursos existentes,
incluirá las medidas para disponer de una instancia con capacidad operativa,
autonomía efectiva y autoridad moral para emitir los dictámenes y resoluciones
arbitrales que se requieran; asimismo, tenderá a contar con un adecuado
diagnóstico permanente de los diferentes aspectos necesarios para la planeación
del desarrollo rural sustentable y a la búsqueda de soluciones técnicas acordes
a los objetivos soberanos de la producción nacional.
Artículo 34.- Para impulsar la generación de investigación sobre el
desarrollo rural sustentable y en particular el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación
por parte de los productores y demás agentes, se establecerá el Sistema
Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural
Sustentable, como una función del Estado que se cumple a través de sus
instituciones y se induce y complementa
a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad.
Se
considera a la investigación y formación de recursos humanos como una inversión
prioritaria para el desarrollo rural sustentable, por lo que se deberán
establecer las previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las
instituciones públicas responsables de la generación de dichos activos.
El
Sistema tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones
públicas, organismos sociales y privados que promuevan y realicen actividades
de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación y
transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la
identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la
materia como de las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes
de la sociedad rural respecto de sus actividades agropecuarias.
Artículo 35.- El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia
Tecnológica para el Desarrollo Rural
Sustentable, será dirigido por la Secretaría, e integrará los esfuerzos
en la materia mediante la participación de:
I.
Las
instituciones públicas de investigación agropecuaria federales y estatales;
II.
Las
instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia;
III.
Las
instituciones de investigación y educación privadas que desarrollen actividades
en la materia;
IV.
El Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología;
V.
El Sistema
Nacional de Investigadores en lo correspondiente;
VI.
Los mecanismos
de cooperación con instituciones internacionales de investigación y desarrollo
tecnológico agropecuario y agroindustrial;
VII.
Las empresas
nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria y forestal,
a través de los mecanismos pertinentes;
VIII.
Las
organizaciones y particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la
investigación agropecuaria, mediante los mecanismos de cooperación que
correspondan;
IX.
El Consejo
Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y los Consejos Estatales para el
Desarrollo Rural Sustentable; y,
X.
Otros
participantes que la Comisión Intersecretarial considere necesarios, para
cumplir con los propósitos del fomento de la producción rural.
Artículo 36.- En materia de investigación agropecuaria, el Gobierno
Federal impulsará la investigación básica y el desarrollo tecnológico; con este
propósito y con base en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y
Tecnológica y demás ordenamientos aplicables, la Secretaría tendrá a su cargo
la coordinación de las instituciones de la Administración Pública Federal cuya
responsabilidad sea la investigación agropecuaria, socioeconómica y la
relacionada con los recursos naturales del país, así como el apoyo a los
particulares y empresas para la validación de la tecnología aplicable a las
condiciones del país que se genere en el ámbito nacional e internacional,
siempre que sean consistentes con los objetivos de sustentabilidad y protección
del medio ambiente a que se refieren esta Ley y demás disposiciones en la
materia.
La
Secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada entidad
federativa a que se refiere la fracción I del artículo 27 y el artículo 28 de
esta Ley, apoyará la investigación aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica
en la entidad.
La
Secretaría, a través de las dependencias correspondientes sancionará los
convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con las
instituciones de investigación nacionales y con los organismos internacionales
para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y de desarrollo
rural sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las cadenas
productivas del sector.
Artículo 37.- El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia
Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable deberá atender las demandas de
los sectores social y privado en la materia, siendo sus propósitos
fundamentales los siguientes:
I.
Cubrir las
necesidades de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de las cadenas
productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no
agropecuario que se desarrollan en el medio rural;
II.
Promover la
generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria;
III.
Impulsar el
desarrollo de la investigación básica y aplicada y el desarrollo tecnológico;
IV.
Promover y
fomentar la investigación socioeconómica del medio rural;
V.
Propiciar la
articulación de los sistemas de investigación para el desarrollo rural a escala
nacional y al interior de cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;
VI.
Propiciar la
vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuarias y las
instituciones de investigación;
VII.
Establecer los
mecanismos que propicien que los sectores social y privado y demás sujetos
vinculados a la producción rural se beneficien y orienten las políticas
relativas en la materia;
VIII.
Proveer los
medios para sustentar las decisiones administrativas y contenciosas que
requieran dictamen y arbitraje;
IX.
Fomentar la
integración, administración y actualización pertinente de la información
relativa a las actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural
sustentable;
X.
Fortalecer las
capacidades regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de
investigación y transferencia de tecnología;
XI.
Promover la
productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el
incremento de la aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e
industrial, a fin de realizar investigaciones de interés para el avance
tecnológico del medio rural;
XII.
Promover la
investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores
de diferentes instituciones, disciplinas y países;
XIII.
Promover la
investigación y el desarrollo tecnológico entre las universidades y centros de
investigación públicos y privados que demuestren capacidad para llevar
investigaciones en materia agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;
XIV.
Aprovechar la
experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad
específica, incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética,
bioseguridad e inocuidad;
XV.
Facilitar la
reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y
especies animales que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen
ventajas competitivas y favorezcan la producción de alto valor agregado;
XVI.
Desarrollar
formas de aprovechamiento y mejoramiento de los recursos naturales, que
incrementen los servicios ambientales y la productividad de manera sustentable;
XVII.
Propiciar
información y criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y
los procesos que lo determinan, así como las bases para la construcción de los
indicadores correspondientes; y
XVIII. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y
desarrollo tecnológico con los programas de reconversión productiva de las
unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas competitivas y
mejorar los ingresos de las familias rurales.
Artículo 38. El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia
Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, en el marco de la
federalización, promoverá en todas las entidades federativas la investigación y
desarrollo tecnológico, los que podrán operar con esquemas de organización
análogos. Para lo anterior, el Programa Especial Concurrente incluirá en el
Presupuesto de Egresos las previsiones necesarias para el cumplimiento de los
propósitos del sistema, incluido un fondo para el apoyo a la investigación.
Artículo 39.- La Comisión Intersecretarial coordinará el establecimiento y
mantenimiento de los mecanismos para la evaluación y registro de las
tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y
socioeconómicas de los productores, atendiendo a los méritos productivos, las
implicaciones y restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la
bioseguridad.
Artículo 40.- En relación con los organismos genéticamente modificados, el
Gobierno Federal, a través del organismo especializado en dicha materia,
promoverá y regulará la investigación, y en su caso, será responsable del
manejo y la utilización de tales materiales, con observancia estricta de los
criterios de bioseguridad, inocuidad y protección de la salud que formule el
Ejecutivo Federal con la participación de las dependencias y entidades
competentes y de los productores agropecuarios en el marco de la legislación
aplicable.
Artículo 41. Las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente, y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social. El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.
Las
acciones y programas en capacitación, asistencia y transferencia de tecnología
se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad,
inclusión y participación. Se deberán vincular a todas las fases del proceso de
desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la
organización, la transformación, la comercialización y el desarrollo humano;
incorporando, en todos los casos, a los productores y a los diversos agentes
del sector rural, y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en
zonas con mayor rezago económico y social.
Artículo 42.- El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación
a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural
Integral, atendiendo la demanda de la población campesina y sus organizaciones.
La
Política de Capacitación Rural Integral, tendrá como propósitos fundamentales
los siguientes:
I.
Desarrollar la
capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades
agropecuarias, y de desarrollo rural sustentable;
II.
Impulsar sus
habilidades empresariales;
III.
Posibilitar la
acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia
laboral;
IV.
Atender la
capacitación en materia agraria;
V.
Fortalecer la
autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, fomentando la
creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y
definir su papel en el proceso económico y social;
VI.
Habilitar a
los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento
y cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;
VII.
Promover y
divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y
apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;
VIII.
Proporcionar a
los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y
participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al
financiamiento;
IX.
Habilitar a
los productores para acceder a la información de mercados y mecanismos de
acceso a los mismos; y
X.
Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el
medio rural.
Artículo 43.- Para el logro de los propósitos enunciados en el artículo
anterior, se establece el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral, como una instancia de articulación, aprovechamiento y
vinculación de las capacidades que en esta materia poseen las dependencias y
entidades del sector público y los sectores social y privado.
Artículo 44.- El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral será coordinado por la Secretaría y se conformará por:
I.
El Consejo
Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;
II.
Los consejos
estatales para el Desarrollo Rural Sustentable;
III.
Los
prestadores de servicios de capacitación certificados con base en normas de
competencia laboral y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
IV.
Los centros de
capacitación en la materia, existentes en el país;
V.
Las instancias
de capacitación de las organizaciones de los productores;
VI.
Los organismos
evaluadores y certificadores de la competencia laboral;
VII.
Los organismos
de capacitación, extensión y asistencia técnica del sector público;
VIII.
Los organismos
de educación técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación Pública; y
IX.
Los mecanismos
y estructuras que se deberán establecer para este fin en los Distritos de
Desarrollo Rural.
Artículo 45.- El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral, coordinará las siguientes acciones:
I.
Elaborar y
ejecutar el Programa Nacional de Capacitación Rural Integral;
II.
Articular los
esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del Gobierno Federal con
las diversas entidades federativas, los municipios y las organizaciones de los
sectores social y privado;
III.
Mejorar la
calidad y cobertura de los servicios de capacitación;
IV.
Validar los
programas de capacitación;
V.
Realizar el
seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen las
instituciones públicas y privadas;
VI.
Apoyar el
mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen
las entidades de los sectores público, social y privado, orientando su
ejercicio en correspondencia con el Programa Nacional de Capacitación Rural
Integral;
VII.
Integrar el
Fondo Nacional de Recursos para la Capacitación Rural con los recursos de las
entidades integrantes del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral;
VIII.
Apoyar con
recursos para la capacitación a la población campesina; y
IX.
Las demás
atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina
esta Ley.
Artículo 46.- El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral tendrá los siguientes propósitos:
I.
Coordinar las
acciones de las instituciones públicas y privadas relacionadas con la
capacitación rural;
II.
Potenciar con
la suma de recursos la capacidad nacional para el logro de los propósitos de la
política de capacitación de desarrollo rural integral;
III.
Homologar y
validar las acciones de los diferentes agentes que realizan actividades de
capacitación para el desarrollo rural integral;
IV.
Promover la
aplicación de esquemas de certificación de competencia laboral; y
V.
Contribuir a
la gestión de recursos financieros para la capacitación.
Artículo 47.- El Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral, establecerá el
Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral como la
instancia de dirección, programación y ejecución de las actividades de
capacitación y asistencia técnica.
Artículo 48.- El Servicio Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Rural Integral estará dirigido por un consejo interno conformado por:
I.
Los titulares
de las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Medio Ambiente y Recursos Naturales; Educación Pública; Trabajo y Previsión
Social; Desarrollo Social y Reforma Agraria;
II.
Los organismos
del sector agrario;
III.
Un
representante del Consejo de Certificación y Normalización de Competencia
Laboral;
IV.
Un representante
del Consejo Mexicano y otro de los Consejos Estatales;
V.
Representantes
de las organizaciones de campesinos y productores de los sectores social y
privado, con representación nacional;
VI.
Los
presidentes de los comités de normalización de competencia laboral del sector
agropecuario, de desarrollo rural sustentable, pesca y alimentación;
VII.
Representantes
de las instituciones educativas y de desarrollo tecnológico agropecuario,
agroindustrial y forestal;
VIII.
La
representación de las autoridades agropecuarias y desarrollo rural de las
Entidades Federativas; y
IX.
Las
instituciones para el fomento de la investigación agropecuaria y forestal a que
se refiere el Capítulo II de este Título Tercero.
Artículo 49.- El Gobierno Federal deberá promover la capacitación vinculada
a proyectos específicos y con base en necesidades locales precisas,
considerando la participación y las necesidades de los productores de los
sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales,
el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización con respeto a los
valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias y
búsquedas de mercados y el financiamiento rural.
Artículo 50.- La Comisión Intersecretarial, en coordinación con los
gobiernos de las entidades federativas, impulsará el Servicio Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral en esquemas que establezcan
una relación directa entre profesionales y técnicos con los productores,
promoviendo así un mercado de servicios especializado en el sector y un trato
preferencial y diferenciado de los productores ubicados en zonas de marginación
rural.
Los
programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el
desarrollo de un mercado de servicios de asistencia técnica mediante acciones
inductoras de la relación entre particulares. Estos programas atenderán,
también de manera diferenciada, a los diversos estratos de productores y de
grupos por edad, etnia o género, en concordancia con lo señalado en el artículo
7 de la presente Ley.
El
Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá un
procedimiento de evaluación y registro permanente, público y accesible sobre
los servicios técnicos disponibles.
Artículo 51.- El Gobierno Federal fomentará la generación de capacidades
de asistencia técnica entre las organizaciones de productores, mismos que
podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.
Artículo 52.- Serán materia de asistencia técnica y capacitación:
I.
La
transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la
sociedad rural, tanto básica como avanzada;
II.
La aplicación
de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios
técnicos, con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III.
El desarrollo
de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación,
inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y
IV.
La
preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales
vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su
difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a
campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y
las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y
costumbres, tradición y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.
Artículo 53.- Los gobiernos federal y estatales estimularán la
reconversión, en términos de estructura productiva sustentable, incorporación
de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y
competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias
y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.
El
Gobierno Federal, a través de la Secretaría competente, podrá suscribir con los
productores, individualmente u organizados, contratos de aprovechamiento
sustentable de tierras definidos regionalmente, con el objeto de propiciar un
aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la
integración y la diversificación de las cadenas productivas, generar empleos,
agregar valor a las materias primas, revertir el deterioro de los recursos
naturales, producir bienes y servicios ambientales, proteger la biodiversidad y
el paisaje, respetar la cultura, los usos y costumbres de la población, así
como prevenir los desastres naturales. El Gobierno Federal, a su vez, cubrirá
el pago convenido por los servicios establecidos en el contrato, evaluará los
resultados y solicitará al Congreso de la Unión la autorización de los recursos
presupuestales indispensables para su ejecución.
Artículo 54.- El Estado creará los instrumentos de política que aseguren
alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan
quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia
las actividades económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas.
Artículo 55.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva
tendrán como propósitos:
I.
Responder
eficientemente a la demanda nacional de productos básicos y estratégicos para
la planta industrial nacional;
II.
Atender a las
exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de
producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;
III.
Fomentar el
uso eficiente de las tierras de acuerdo con las condiciones agroambientales, y
disponibilidad de agua y otros elementos para la producción;
IV.
Estimular la
producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos
locales;
V.
Reorientar el
uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre
los ecosistemas;
VI.
Promover la
adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las
tierras, la biodiversidad y los servicios ambientales;
VII.
Incrementar la
productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con
ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones
controladas;
VIII.
Fomentar la
producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de
divisas, dando prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados
estratégicos; y
IX.
Fomentar la
diversificación productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las
culturas tradicionales.
Artículo 56.- Se apoyará a los productores y organizaciones económicas
para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a:
I.
Mejorar los
procesos de producción en el medio rural;
II.
Desarrollar
economías de escala;
III.
Adoptar
innovaciones tecnológicas;
IV.
Conservar y
manejar el medio ambiente;
V.
Buscar la
transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a
la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades
rurales;
VI.
Reorganizar y
mejorar la eficiencia en el trabajo;
VII.
Mejorar la
calidad de los productos para su comercialización;
VIII.
Usar
eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y
IX.
Mejorar la
estructura de costos.
Artículo 57.- Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán de
los estudios de factibilidad necesarios, procesos de capacitación, educación y
fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los actores
sociales involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la
concepción del uso y manejo sustentable de los recursos naturales.
En
las tierras dictaminadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales como frágiles y preferentemente forestales, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Forestal y demás ordenamientos aplicables, los apoyos
para la reconversión productiva deberán inducir el uso forestal o agroforestal
de las tierras o, en su caso, la aplicación de prácticas de restauración y
conservación.
Artículo 58.- Para lograr una
mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se
apoyarán prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de
desarrollo regional y coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y
de los productores.
Artículo 59.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad
agropecuaria y agroindustrial se orientarán a impulsar preferentemente:
I.
La
constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen
empleos locales;
II.
El
establecimiento de convenios entre industrias y los productores primarios de la
región para la adquisición de materias primas;
III.
La adopción de
tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y
IV.
La
modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.
Artículo 60.- El Gobierno Federal promoverá la Capitalización de las
Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural, para lo cual
establecerá en los Programas Sectoriales correspondientes y el Programa Especial
Concurrente, instrumentos y mecanismos financieros que fomenten la inversión de
los sectores público, privado y social.
Artículo 61.- Los gobiernos federal, estatales y municipales, mediante los
convenios que suscriban, promoverán la creación de obras de infraestructura que
mejoren las condiciones productivas del campo; asimismo, estimularán y apoyarán
a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus
unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 62.- Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo
de procesos tendientes a elevar la productividad de los factores de la
producción, la rentabilidad, la conservación y el manejo de los recursos
naturales de las unidades productivas. Además, el Gobierno Federal otorgará
estímulos complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas,
reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e
integración de las cadenas productivas.
Artículo 63.- Los productores y organizaciones podrán hacer sus
aportaciones mediante capital o con trabajo, equipo, infraestructura, insumos o
uso de recursos naturales.
Artículo 64.- El Ejecutivo Federal aportará recursos, de acuerdo al
Presupuesto de Egresos de la Federación, que podrán ser complementados por los
que asignen los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, los
cuales tendrán por objeto:
I.
Compartir el
riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización;
II.
Concurrir con
los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el
debido cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de
contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos básicos
destinados a satisfacer necesidades nacionales; y
III.
Apoyar la
realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el
incremento de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.
Artículo 65.- El Gobierno Federal en un marco de riesgo compartido, definirá
un monto de recursos para apoyar temporalmente a los productores que participen
en los proyectos de reconversión estratégica, en los términos establecidos en
los contratos referidos en el artículo 53 de esta Ley.
Las
utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración,
quedarán a favor de los productores.
Artículo 66.- Sólo se compartirá el riesgo con productores que sean
ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, siempre que se
obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta Ley o acepten
los compromisos de alcanzar los índices de productividad que expresamente
autorice la Comisión Intersecretarial. En todo caso, se atenderá en primer
término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su
equivalente.
Artículo 67.- El Gobierno Federal, apoyará la capitalización e inversión
en el campo con acciones de inversión directa, financiamiento, capital de
riesgo, integración de asociaciones en el medio rural y formación de directivos
de las empresas sociales y las que contribuyan a la formación de capital
humano, social y natural.
Artículo 68.- El Gobierno Federal, otorgará a los productores del campo
apoyos definidos en una previsión de mediano plazo, en los términos que
determine la Comisión Intersecretarial, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Constitución, el artículo 16 de esta Ley y otras aplicables
y de acuerdo con las diponibilidades presupuestales que autorice el Legislativo
anualmente.
Artículo 69.- El titular del Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso de
la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de
Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los
ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente ordenamiento,
establecerá las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales que
se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 70.- La proyección a mediano plazo de los recursos
correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos:
I.
Proporcionar a
los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen
implementar los proyectos productivos que permitan entre otras cosas,
incrementar la rentabilidad y competitividad de sus unidades productivas,
además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos
mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los
acuerdos y tratados internacionales sobre la materia; y
II.
Que los
productores estén en posibilidad de recibir por anticipado los recursos
previstos en los programas de apoyos respectivos, para capitalizar sus unidades
de producción y poder desarrollar sus proyectos y acciones de modernización.
Artículo 71.- Los apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros
propósitos, para:
I.
Modernizar la
infraestructura del productor y sus equipos;
II.
El
establecimiento de convenios entre industriales y productores primarios;
III.
La
constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;
IV.
La asociación
de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses,
siempre que se sitúe en el marco legal vigente;
V.
La inversión
en restauración y mejoramiento de las tierras y servicios ambientales;
VI.
La adopción de
tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y
VII.
Los demás que
establezca la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo
Mexicano
Artículo 72.- Las previsiones de recursos y disponibilidades
presupuestales para un ejercicio fiscal y las proyectadas en un horizonte de
mediano plazo, promoverán la producción de bienes y servicios que contribuyan a
fortalecer la producción interna y la balanza comercial agroalimentaria, las
adecuaciones estructurales a las cadenas productivas, el acceso a alimentos con
menor precio, el mejoramiento de las tierras y los servicios ambientales y la
reducción de las condiciones de desigualdad entre los productores, así como los
mecanismos que permitan lograr su competitividad en el entorno de la
globalización económica.
Artículo 73.- Mediante la presente Ley, se apoyará a los productores, a
través de proyectos productivos financiera y técnicamente viables, a fin de
propiciar que cada predio produzca de acuerdo con su aptitud natural y se
desplegará una política de fomento al desarrollo rural sustentable que les
permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses.
Se
establece la posibilidad de anticipar los apoyos multianuales cumpliendo los
requisitos que se señalen para cada caso.
Artículo 74.- El Gobierno Federal, en el ejercicio de sus atribuciones,
deberá promover que los apoyos multianuales que se otorguen a los productores
les permitan operar bajo las directrices siguientes:
I.
Certidumbre de
su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad
de solicitar por adelantado los recursos previstos en él;
II.
Precisión en
cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor,
ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
III.
Oportunidad en
su entrega, de acuerdo con las características de los proyectos
correspondientes;
IV.
Transparencia
mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los
montos y el tipo de apoyo por beneficiario;
V.
Responsabilidad
de los beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y
VI.
Posibilidad de
evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas
previstas.
Artículo 75.- Los beneficiarios de los apoyos podrán destinar los recursos
correspondientes para que sirvan como fuente de pago o bien como garantía de
proyectos.
Artículo 76.- La Comisión Intersecretarial, con sujeción a las
disposiciones establecidas en la presente Ley, propondrá orientaciones para
otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este Capítulo y cada
dependencia competente aplicará e interpretará para efectos administrativos lo
establecido en este ordenamiento.
Artículo 77.- La operación, administración y control de la modalidad de
anticipos de mediano plazo será normada por las dependencias y entidades
competentes y se ejecutará conforme a los criterios de federalización y
descentralización señalados en la presente Ley.
Con
tal propósito, la Comisión Intersecretarial propondrá los mecanismos de
seguimiento y control sobre los recursos que en su caso se otorguen, y
verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados.
Artículo 78.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, conocerá de las inconformidades que se presenten en la
aplicación de la modalidad de anticipos de mediano y largo plazo previstos por
esta Ley y emitirá las opiniones correspondientes.
Artículo 79.- El Gobierno Federal otorgará, de acuerdo con sus
disponibilidades y con los compromisos internacionales adquiridos por el país,
apoyos para compensar las desigualdades de los productores nacionales respecto
de los productores de los países con los que existen tratados comerciales.
Los
apoyos a la comercialización, que el Gobierno Federal canalice para compensar
las desigualdades de los productores nacionales respecto de los países con los
que existen tratados comerciales se otorgarán, mantendrán y actualizarán en la
medida que contribuyan a la seguridad y soberanía alimentarias establecidas en
los artículos 179 y 183 de la presente Ley.
Artículo 80.- El Gobierno Federal creará un programa de apoyo directo a
los productores en condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo mejorar el
ingreso de los productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia. El ser
sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los
otros programas públicos.
Artículo 81.- El Gobierno Federal, en los términos del Programa Especial
Concurrente, impulsará la inversión y programará la expansión de la
infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola
como instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural sustentable,
mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país.
Artículo 82.- En la programación de la expansión y modernización de la
infraestructura hidroagrícola y de tratamiento para reuso de agua, serán
criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la
seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad de
los productores, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la
transformación económica de las regiones donde se realice, y a la
sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos naturales.
Artículo 83.- El Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los propios
productores, ejecutará y apoyará la ejecución de obras de conservación de
suelos y aguas; asimismo, impulsará de manera prioritaria la modernización y
tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios,
así como obras de conservación de suelos y agua con un enfoque integral que
permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el
incremento de la capacidad productiva del sector.
Asimismo,
impulsará y apoyará la construcción de infraestructura a nivel de predio a fin
de conservar el balance de humedad, a favor de quienes aprovechen integralmente
todas las fuentes disponibles de agua.
Para
tal fin, concertará con los gobiernos de las entidades federativas y las
organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de
drenaje, la inversión destinada a la modernización de la infraestructura
interparcelaria; promoverá la participación privada y social en las obras
hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo
requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.
Artículo 84.- El Gobierno Federal, a través de las dependencias y
entidades competentes, y en coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, promoverá el desarrollo de la electrificación y los caminos
rurales y obras de conservación de suelos y agua considerándolos como elementos
básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del
medio rural y de la infraestructura productiva del campo.
La
infraestructura de comunicación rural buscará abatir los rezagos de
aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en
relación con el resto del país. Para ello, se impulsarán la construcción y
mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía
rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos.
Artículo 85.- A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, la
ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación
y caminos rurales, se atenderán las necesidades de los ámbitos social y
económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor rezago
económico y social, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este
ordenamiento.
Artículo 86.- Con objeto de impulsar la productividad de las unidades
económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento
tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las
actividades económicas de los productores, el Gobierno Federal, en coordinación
y con la participación de los gobiernos de las entidades de la Federación, y
por medio de éstos con la participación de los gobiernos municipales, atenderá
con prioridad a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural que,
teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo.
Artículo 87.- Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los
productores se orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de
realizar inversiones para la tecnificación del riego y la reparación y
adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material
vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de
agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la
implementación de normas sanitarias y de inocuidad y técnicas de control
biológico; el impulso a la ganadería; la adopción de prácticas ecológicamente
pertinentes y la conservación de los recursos naturales; así como la
contratación de servicios de asistencia técnica y las demás que resulten
necesarias para fomentar el desarrollo rural sustentable.
Artículo 88.- Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a
los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los
productores para realizar inversiones que permitan incrementar la
disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y el
establecimiento de pastizales y praderas, conservación de forrajes; la
construcción, rehabilitación y modernización de infraestructura pecuaria; el
mejoramiento genético del ganado; la conservación y elevación de la salud
animal; la reparación y adquisición de equipos pecuarios; el equipamiento para
la producción lechera; la tecnificación de sistemas de reproducción; la
contratación de servicios y asistencia técnica; la tecnificación de las
unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo
del ganado y del agua; y las demás que resulten necesarias para fomentar el
desarrollo pecuario.
Artículo 89.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas
rurales, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la
capacidad económica de los productores para realizar inversiones destinadas a
la organización de productores y su constitución en figuras jurídicas,
planeación estratégica, capacitación técnica y administrativa, formación y
desarrollo empresarial, así como la compra de equipos y maquinaria, el
mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y la
implantación de sistemas informáticos, entre otras.
Artículo 90.- El Gobierno Federal, con la participación del Consejo
Mexicano, establecerá la vigencia del apoyo al productor, previendo en sus
reglas de operación, cuando menos:
I.
Tiempo durante
el cual se otorgará el apoyo;
II.
Monto de los
apoyos;
III.
Límites de
extensión u otros, para poder recibir el apoyo, así como los requisitos para
acreditar lo anterior; y
IV.
Forma de
resolver las controversias que se originen con motivo de los apoyos mediante la
intervención de los distritos de desarrollo rural.
Artículo 91.- En materia de sanidad vegetal, salud animal y lo relativo a
los organismos genéticamente modificados, la política se orientará a reducir
los riesgos para la producción agropecuaria y la salud pública, fortalecer la
productividad agropecuaria y facilitar la comercialización nacional e
internacional de los productos.
Para
tal efecto, las acciones y programas se dirigirán a regular la importación,
tránsito y manejo de organismos genéticamente modificados, a evitar la entrada
de plagas y enfermedades al país, en particular las de interés cuarentenario; a
controlar y erradicar las existentes y a acreditar en el ámbito nacional e
internacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y
programas que llevarán a cabo las dependencias y entidades competentes se
ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las convenciones
internacionales en la materia.
Artículo 92.- El Gobierno Federal, con base en lo dispuesto por las leyes
aplicables, establecerá el Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agropecuaria y Alimentaria, el cual será coordinado por la Secretaría e
integrado por las dependencias y entidades competentes.
Artículo 93.- Con base en la información provista por el Sistema Nacional
de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, la Comisión
Intersecretarial fomentará la normalización, organizará y llevará a cabo las
campañas de emergencia, y las campañas fitozoosanitarias, e impulsará los
programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación
con los gobiernos de las entidades federativas y los productores.
Artículo 94.- Mediante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agropecuaria y Alimentaria se garantizará la inspección en puertos y
fronteras, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los
productos vegetales, animales, maderas, embalajes y en general, a cualquier
bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés
cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente intercambiará
información y establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para evitar el ingreso irregular de productos, dado
el riesgo sanitario que representan.
La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, con
objeto de regionalizar las acciones en materia de sanidad agropecuaria,
definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las acciones y
programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición sanitaria de la
producción, con objeto de facilitar la movilización intrarregional y acreditar
las normas y sus avances de aplicación en el marco de las convenciones
internacionales, con base en los criterios de regionalización previstos en
ellos.
Para
delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la
movilización interregional de los animales, plantas, productos y subproductos
agropecuarios, el Gobierno Federal llevará a cabo la instalación de la
infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán los cordones
sanitarios de inspección federal.
Artículo 95.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, propondrá, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la
adhesión a los tratados e instrumentos internacionales que resulten necesarios
en asuntos de sanidad agropecuaria y de organismos genéticamente modificados;
asimismo, podrá promover acuerdos tendientes a la armonización y equivalencia
internacional de las disposiciones fitozoosanitarias.
Artículo 96.- El Estado, a
través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y
Alimentaria, participará en los organismos y foros internacionales rectores de
los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios
pertinentes para su adopción en las
convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes
en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad
en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la
implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a
la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y
regulaciones específicas a cargo del Gobierno Federal.
La
Comision Intersecretarial promoverá la concertación con las autoridades
agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas
fitozoosanitarias conjuntas, con el fin de proteger la sanidad de la producción
agropecuaria nacional.
Artículo 97.- Se consideran de interés público las medidas de prevención
para que los organismos de origen animal y vegetal genéticamente modificados
sean inocuos para la salud humana, por lo que el Gobierno Federal establecerá
los mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción,
importación, movilización, propagación, liberación, consumo y, en general uso y
aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos, con la
información suficiente y oportuna a los consumidores.
En
caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso
de organismos genéticamente modificados, ante la insuficiencia de evidencias
científicas adecuadas, las orientaciones y medidas correspondientes seguirán
invariablemente el principio de precaución.
Esta
materia se regulará por las leyes, reglamentos y normas específicas que al
respecto aprueben el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.
Artículo 98.- El Gobierno Federal establecerá el Servicio Nacional de
Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en
términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y
las disposiciones aplicables a los almacenes generales de depósito.
Artículo 99.- El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de
Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la elaboración,
observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad en lo
relativo a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos
agropecuarios. Además, promoverá la creación de una base de referencia que
facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de
instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.
Artículo 100.- Este Servicio promoverá ante las dependencias competentes
de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas
y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los
productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o
erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para
la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.
Artículo 101.- El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de
Semillas será la instancia coordinadora de las actividades para la
participación de los diversos sectores de la producción, certificación y
comercio de semillas y estará a cargo de la Secretaría.
Artículo 102.- El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de
Semillas tendrá los siguientes objetivos:
I.
Establecer y
en su caso proponer, conjuntamente con las demás dependencias e instituciones
vinculadas, políticas, acciones y acuerdos internacionales sobre conservación,
acceso, uso y manejo integral de los recursos fitogenéticos, derechos de
protección de los obtentores y análisis de calidad de semillas;
II.
Establecer
lineamientos para la certificación y análisis de calidad de semillas;
III.
Promover la
participación de los diversos sectores involucrados en la protección de los
derechos de los obtentores de variedades vegetales;
IV.
Difundir los
actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de variedades
vegetales; e
V.
Instrumentar
las medidas de inspección y certificación para garantizar la inocuidad de los
organismos genéticamente modificados, en los términos del artículo 97.
En
el cumplimiento de las acciones incluidas en los objetivos que enumera este
artículo se estará a las previsiones determinadas por la Ley Federal de
Variedades Vegetales y su reglamento.
Artículo 103.- Las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo
Federal y las de orden administrativo que acuerde la Comisión Intersecretarial,
así como los convenios que se celebren al respecto, determinarán los mecanismos
institucionales de su participación y los convenios que deban celebrarse con
las Entidades Federativas del país, en los términos de la legislación
aplicable.
Artículo 104.-
Se promoverá y apoyará la
comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realicen en el
ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los
esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de
la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una
mejor integración de la producción primaria con los procesos de
comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad,
el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y
elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como impulsar la
formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados
que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad
del sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales
aplicables en la materia.
Artículo 105.- La política de comercialización atenderá los siguientes
propósitos:
I.
Establecer e
instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos
ofertados por la sociedad rural, tanto en el mercado interior como exterior;
II.
Procurar una
mayor articulación de la producción primaria con los procesos de
comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector
rural y de las cadenas productivas del mismo;
III.
Favorecer la
relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;
IV.
Dar
certidumbre a los productores para reactivar la producción, estimular la
productividad y estabilizar los ingresos;
V.
Inducir la
conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que
se requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de
materia prima a la industria nacional;
VI.
Propiciar un
mejor abasto de alimentos;
VII.
Evitar las
prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos
agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;
VIII.
Estimular el
fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y
almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y
venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural;
IX.
Inducir la
formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos
incrementales de la producción sustentable y los servicios ambientales; y
X.
Fortalecer el
mercado interno y la competitividad de la producción nacional.
Artículo 106.- Para los efectos del artículo anterior, la Comisión
Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano a través de los
Comités Sistema Producto, elaborará el Programa Básico de Producción y
Comercialización de Productos Ofertados por los agentes de la sociedad rural,
así como los programas anuales correspondientes, los que serán incorporados a los programas
sectoriales y los programas operativos anuales de las Secretarías y
dependencias correspondientes.
Artículo 107.- El Programa Básico de Producción y Comercialización de
Productos Ofertados por los Agentes de la Sociedad Rural será un instrumento de
coordinación de los servicios y apoyos institucionales en la materia y de
referencia a la actividad productiva del sector rural y deberá establecer para
cada ciclo agrícola, producto y región, el volumen estimado de apoyos a otorgar
y los posibles mercados de consumidores, los cuales se incorporarán en el
proyecto de Presupuesto anual de apoyos a la comercialización.
Artículo 108.- El Gobierno Federal promoverá entre los agentes económicos
la celebración de convenios y esquemas de producción por contrato mediante la
organización de los productores y la canalización de apoyos.
Artículo 109.- El Estado, a través del Sistema Nacional de Información para
el Desarrollo Rural Sustentable, integrará y difundirá la información de
mercados regionales, nacionales e internacionales, relativos a la demanda y la
oferta, inventarios existentes, expectativas de producción nacional e
internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de
facilitar la comercialización.
Igualmente,
mantendrá programas de apoyo y de capacitación para que las organizaciones de
productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de físicos
y futuros para los productos agropecuarios y forestales.
Artículo 110.- El Ejecutivo Federal aplicará las medidas que los Comités
Sistema-Producto específicos, le propongan a través de la Comisión
Intersecretarial, previa su evaluación por parte de ésta, para la protección de
la producción nacional por presupuesto anual, para equilibrar las políticas
agropecuarias y comerciales del país con la de los países con los que se tienen
tratados comerciales, tales como el establecimiento de pagos compensatorios,
gravámenes, aranceles, cupos y salvaguardas, entre otros, y para contribuir a la
formación eficiente de precios nacionales y reducir las distorsiones generadas
por las políticas aplicadas en otros países.
La
Comisión Intersecretarial instrumentará las medidas para evitar que las
importaciones de productos con subsidios, obstaculicen el proceso de
comercialización de la producción y perjudiquen a los productores nacionales.
El Gobierno Federal, a solicitud de los Comités de Sistema-Producto o, en su
defecto, del Consejo Mexicano, emprenderá con la participación de los
productores afectados, las demandas, controversias, excepciones, estudios y
demás procedimientos de defensa de los productores nacionales en el ámbito
internacional, coparticipando con los costos que ello involucre y tomando en
cuenta la capacidad económica del grupo de productores de que se trate.
Artículo 111.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano y en concordancia con los compromisos adquiridos por nuestro
país, definirá los productos elegibles de apoyo que enfrenten dificultades en
su comercialización, que afecten el ingreso de los productores, creando
estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de gobierno, además de
acciones que permitan acercar la ubicación de las empresas consumidoras a las
zonas de producción.
Serán
elegibles para recibir los apoyos para la comercialización, las cosechas
nacionales que por su magnitud o localización conlleven costos que impidan al
productor nacional acceder a ingresos competitivos. Estos apoyos deberán ser
canalizados directamente a los productores o a las organizaciones
comercializadoras que ellos mismos integren.
Los
instrumentos de apoyo a la comercialización que promueva el Gobierno Federal,
deberán ser concurrentes y complementarios de los apoyos para la reconversión y
diversificación productiva, así como de aquellos relacionados con la
regionalización de los mercados.
Los
gobiernos de las entidades federativas podrán también canalizar recursos de
manera concurrente a dichos fines, previo acuerdo con la Comisión
Intersecretarial y con la participación del Consejo Mexicano.
La
asignación y permanencia de los apoyos para comercialización estarán sujetas a
procesos de evaluación, en términos de su contribución a mejorar el
funcionamiento de los mercados, de fortalecer y
dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.
Artículo 112.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, determinará
el monto y forma de asignar a los productores los apoyos directos, que
previamente hayan sido considerados en el programa y presupuesto anual de
egresos para el sector; los que, conjuntamente con los apoyos a la
comercialización, buscarán la rentabilidad de las actividades agropecuarias y
la permanente mejoría de la competitividad e ingreso de los productores.
Estos
apoyos se otorgarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 de este
ordenamiento.
Artículo 113.- En coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas y con la participación de los productores, la Secretaría fomentará
las exportaciones de productos nacionales mediante el acreditamiento de la
condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter orgánico o sustentable
y la implantación de programas que estimulen y apoyen la producción y
transformación de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural para
aprovechar las oportunidades de los mercados internacionales.
Artículo 114.- Con base en lo previsto en los convenios internacionales y
en términos de reciprocidad al tratamiento de las exportaciones de productos
nacionales, el Gobierno Federal promoverá la suscripción de convenios de
reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad de productos
agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.
Artículo 115.- El Gobierno Federal, promoverá la constitución, integración,
consolidación y capitalización de las empresas comercializadoras de los
sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de productos ofertados
por los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de
acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen.
Además,
el Gobierno Federal apoyará la realización de estudios de mercado y la
promoción de productos en los mercados nacional y extranjero. Asimismo,
brindará a los productores rurales asistencia de asesoría y capacitación en
operaciones de exportación, contratación, transportes y cobranza, entre otros
aspectos.
Artículo 116.- La política de financiamiento para el desarrollo rural
sustentable se orientará a establecer un sistema financiero múltiple en sus
modalidades, instrumentos, instituciones y agentes, que permita a los
productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas
sociales disponer de recursos financieros adaptados, suficientes, oportunos y
accesibles para desarrollar exitosamente sus actividades económicas.
Tendrán
preferencia los pequeños productores y agentes económicos con bajos ingresos,
las zonas del país con menor desarrollo económico y social, los proyectos productivos
rentables o los que sean altamente generadores de empleo, así como la
integración y fortalecimiento de la banca social. Serán reconocidas como parte
de la banca social, todas aquellas instituciones financieras no públicas que,
sin fines de lucro, busquen satisfacer las necesidades de servicios financieros
de los agentes de la sociedad rural, en los términos de la legislación
aplicable.
La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, promoverá
la integración del Sistema Nacional de Financiamiento Rural con la banca de
desarrollo y la banca privada y social, las cuales desarrollarán sus
actividades de manera concertada y coordinada.
Artículo 117.- Las instituciones
del Sistema Nacional de Financiamiento Rural serán autónomas en su gobierno y
en sus decisiones respecto de sus políticas internas y establecerán clara y
públicamente sus procedimientos y criterios operativos.
Las
instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural presentarán
anualmente sus informes y los pondrán a disposición del público a través del
Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable.
Igualmente, entregarán trimestralmente al mismo la información sobre la gestión
y otorgamiento de recursos financieros que establezca la Comisión
Intersecretarial con participación del Consejo Mexicano.
Artículo 118.- En la medida en que el Estado desarrolle y consolide el
Sistema Nacional de Financiamiento Rural, limitará a lo indispensable su
participación en la prestación de servicios financieros directos al público,
concentrándose en actividades de fomento y prestación de servicios financieros
a las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural, evitando
crear competencia a dichas instituciones. El Sistema Nacional de Información
para el Desarrollo Rural Sustentable incluirá información oportuna sobre montos
y mecanismos de financiamiento, de acuerdo con lo que establezca la Comisión
Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
Los
programas gubernamentales rurales con componentes financieros, establecerán su
área de influencia; políticas financieras; criterios de equidad de género;
apoyo a grupos vulnerables, personas de la tercera edad, población indígena y
las demás que establezca la Comisión Intersecretarial con la participación del
Consejo Mexicano.
El
Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones del Sistema
Nacional de Financiamiento Rural en la prestación de servicios de crédito,
ahorro, seguros, transferencia de remesas, servicios de pagos y la aportación
de capital de riesgo al sector, que podrán incluir, entre otras:
I.
Fondos de avío
y refaccionarios para la producción e inversión de capital en las actividades
agropecuarias; para promover la agricultura por contrato; para el fomento de
las asociaciones estratégicas, para la constitución y consolidación de empresas
rurales, para el desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y
forestales; para la agroindustria y las explotaciones pesqueras y acuícolas;
así como para actividades que permitan diversificar las oportunidades de
ingreso y empleo en el ámbito rural;
II.
Inversión
gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la
pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios;
III.
Apoyo a la
exportación de la producción nacional;
IV.
Fondos para la
inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de
riego;
V.
Fondos para la
consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva;
VI.
Inversión para
el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de
los productos;
VII.
Apoyos para
innovaciones de procesos productivos en el medio rural, tales como cultivos,
riegos, cosechas, transformación industrial y sus fases de comercialización; y
VIII.
Recursos para
acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones.
Artículo 119.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, definirá mecanismos para favorecer la conexión de la banca
social con los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo y privada,
con el fin de aprovechar tanto las ventajas de la inserción local de la banca
social, como las economías de escala de la banca de fomento y la privada.
Asimismo, establecerá apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables
que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la
población rural, incluyendo:
I.
Apoyo con
capital semilla;
II.
Créditos de
inversión de largo plazo;
III.
Apoyo con
asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social;
IV.
Establecimiento
y acceso a información;
V.
Mecanismos de
refinanciamiento; y
VI.
Preferencia en
el acceso a programas gubernamentales.
Artículo 120.- El Ejecutivo Federal impulsará en la Banca mecanismos para
complementar los programas de financiamiento al sector, con tasas de interés
preferentes en la banca de desarrollo. En este sentido, tendrán preferencia los
productores de productos básicos y estratégicos o con bajos ingresos.
Artículo 121.- El Gobierno Federal a través de la Comisión Intersecretarial
mediante mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento
rural, que amplíen la cobertura institucional, promoviendo y apoyando con
recursos financieros el surgimiento y consolidación de iniciativas locales que
respondan a las características socioeconómicas y de organización de la
población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia y
favorecerá su conexión con los programas gubernamentales y las bancas de
desarrollo privada y social.
Con tal fin,
realizará las siguientes acciones:
I.
Apoyar la
emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y
seguro, bajo criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los
asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso de los
productores a tales servicios y a los esquemas institucionales de mayor
cobertura;
II.
Apoyar técnica
y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación
de sistemas financieros autónomos y descentralizados;
III.
Canalizar
apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos
de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de
la cobertura del sistema financiero institucional; y
IV.
Normar y
facilitar a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo
directo al ingreso, la productividad y la comercialización, para complementar
los procesos de capitalización.
Artículo 122.- La Comisión Intersecretarial, en coordinación con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la colaboración de los gobiernos
de las entidades federativas, podrá participar en el establecimiento de fondos
a fin de apoyar:
I.
La
capitalización de iniciativas de inversión de las organizaciones económicas de
los productores;
II.
La formulación
de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de
factibilidad técnica, económica y financiera;
III.
El
otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica
regional; y
IV.
El
cumplimiento de los programas y apoyos gubernamentales a que se refieren las
fracciones anteriores.
Artículo 123.- El Gobierno Federal realizará esfuerzos de coordinación en
materia de financiamiento rural, entre la banca de desarrollo e instituciones
del sector público especializadas; la banca comercial y organismos privados de
financiamiento y la banca social y organismos financieros de los productores
rurales, reconociendolos en los términos de la legislación aplicable.
El
Gobierno Federal establecerá las medidas para dar viabilidad al desarrollo de
la banca social.
Artículo 124.- La Comisión Intersecretarial promoverá el cambio tecnológico
impulsando esquemas de riesgo compartido con los productores y demás agentes
del sector rural, para lo cual, a través de las dependencias competentes,
procurará proveer los instrumentos y recursos públicos necesarios y, además,
promoverá un esquema diferenciado en apoyo a las zonas del país con menor
desarrollo.
Artículo 125.- El Gobierno Federal, en la administración de riesgos
inherentes al cambio tecnológico en las actividades del sector rural, promoverá
apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas del servicio de
aseguramiento de riesgos y de mercado.
Los
apoyos económicos se entregarán prioritariamente por conducto de las
organizaciones mutualistas o fondos de aseguramiento de los productores y
también de las empresas aseguradoras de los productores.
Artículo 126.- El desarrollo de servicios privados y mutualistas de
aseguramiento y cobertura de precios, será orientado por el Gobierno Federal al
apoyo de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la
administración de los riesgos inherentes a las actividades agropecuarias que se
realicen en el sector rural.
El servicio de
aseguramiento procurará incluir los instrumentos para la cobertura de riesgos
de producción y las contingencias climatológicas y sanitarias, además de
complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de paridad cambiaria
y de mercado y de pérdidas patrimoniales en caso de desastres naturales, a
efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad para administrar los
riesgos relevantes en la actividad económica del sector.
Artículo 127.- La Comisión Intersecretarial promoverá, con la participación
de los gobiernos de las entidades federativas y de los sectores social y
privado, la utilización de instrumentos para la administración de riesgos,
tanto de producción como de mercado.
Con
el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y
ampliar su cobertura institucional, la Comisión Intersecretarial promoverá que
las organizaciones económicas de los productores, obtengan los apoyos
conducentes, para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y
esquemas mutualistas; así como su involucramiento en fondos de financiamiento,
inversión y la administración de otros riesgos.
De
la misma manera, fomentará la
utilización de coberturas de precios, incluyendo los tipos de cambio, en los
mercados de futuros.
Artículo 128.- La Comisión Intersecretarial promoverá un programa para la
formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones
de autoaseguramiento en el marco de las leyes en la materia, con el fin de
facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y
generalizar su cobertura. Asimismo, promoverá la creación de organismos
especializados de los productores para la administración de coberturas de
precios y la prestación de los servicios especializados inherentes.
Artículo 129.- El Gobierno Federal, con la participación de las
dependencias que considere necesarias el Presidente de la República, creará un
fondo administrado y operado con criterios de equidad social, para atender a la
población rural afectada por contingencias climatológicas.
Con
base en los recursos de dicho fondo y con la participación de los gobiernos de
las entidades federativas, se apoyará a los productores afectados a fin de
atender los efectos negativos de las
contingencias climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.
A
este fondo se sumarán recursos públicos del Gobierno Federal y de los estados,
cuando así lo convengan, acompañados de los destinados a los programas de
fomento.
Artículo 130.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la
vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias climatológicas,
la Comisión Intersecretarial, en coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas, establecerá programas de reconversión productiva en las
regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.
Artículo 131.- El Gobierno Federal formulará y mantendrá actualizada una
Carta de Riesgo en cuencas hídricas, a fin de establecer los programas de
prevención de desastres, que incluyan obras de conservación de suelo, agua y
manejo de avenidas.
Artículo 132.- Estos apoyos se aplicarán únicamente en las regiones que
requieran programas de reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal
determine, tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio
tecnológico o cambio de patrón de cultivos.
Los
apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados
en los planes de desarrollo estatal y distrital y deberán operar en forma
coordinada y complementaria con los programas de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 133.- El Gobierno Federal procurará apoyos, que tendrán como
propósito compensar al productor y demás agentes de la sociedad rural por
desastres naturales en regiones determinadas y eventuales contingencias de
mercado, cuyas modalidades y mecanismos de apoyo serán definidos por las
diferentes dependencias y ordenes de gobierno participantes del programa
especial concurrente.
Artículo 134.- Con objeto de proveer de información oportuna a los
productores y agentes económicos que participan en la producción y en los
mercados agropecuarios e industriales y de servicio, el Gobierno Federal
implantará el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable, con componentes Económicos, de Estadística Agropecuaria, de
recursos naturales, tecnología, servicios técnicos, Industrial y de Servicios
del sector, en coordinación con los
gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de
Información Estadística y Geográfica.
En
el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable se
integrará información internacional, nacional, estatal, municipal y de distrito
de desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes de la
actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en
términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades,
expectativas de producción, precios; mercados de insumos y condiciones
climatológicas prevalecientes y esperadas. Asimismo, incluirá la información
procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes.
Artículo 135.- El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable integrará los esfuerzos en la materia con la participación de:
I.
Las
instituciones públicas que generen información pertinente para el sector;
II.
Las
instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia;
III.
Las
instituciones de investigación y educación privadas que desarrollen actividades
en la materia;
IV.
El Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología;
V.
El Sistema
Nacional de Investigadores en lo correspondiente;
VI.
Las instancias
de cooperación internacionales de investigación y desarrollo tecnológico
agropecuario y agroindustrial;
VII.
Las empresas
nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria;
VIII.
Las
organizaciones y particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la
investigación agropecuaria;
IX.
El Consejo
Mexicano; y
X.
Otros
participantes que la Comisión Intersecretarial considere necesarios, para
cumplir con los propósitos del fomento de la producción rural.
Artículo 136.- Será responsabilidad de la Comisión Intersecretarial
coordinar los esfuerzos y acopiar y sistematizar información de las
dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que
integren el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable,
considerando la información proveniente de los siguientes tópicos:
I.
La
comercialización agropecuaria municipal, regional y estatal;
II.
Los estudios
agropecuarios;
III.
La
comercialización agropecuaria nacional;
IV.
La información
de comercio internacional;
V.
La información
climatológica, de los recursos naturales, áreas naturales protegidas e
hidráulica;
VI.
La información
relativa al sector público en general;
VII.
La información
sobre las organizaciones e instituciones de los sectores social o privado y
demás agentes de la sociedad rural;
VIII.
Los sistemas
oficiales de registro sobre tecnología, servicios técnicos y gestión; y,
IX.
La información
sobre los mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos
internacionales.
Artículo 137.- El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural
Sustentable estará disponible a consulta abierta al público en general en todas
las oficinas de las instituciones que integren el Sistema en las entidades y en
los Distritos de Desarrollo Rural, así como por medios electrónicos y
publicaciones idóneas.
El Sistema
Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable difundirá la
información en el nivel nacional, estatal, municipal, regional y de Distritos
de Desarrollo Rural, apoyándose en la infraestructura institucional de los
gobiernos federal, estatales y municipales y de los organismos que integran el
sistema para su difusión.
La
Secretaría establecerá en cada distrito de desarrollo rural una unidad de
información, para asegurar el acceso público a todos los interesados.
Artículo 138.-
La información que se integre se
considera de interés público y es responsabilidad del Estado. Para ello
integrará un paquete básico de información a los productores y demás agentes
del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de
decisiones.
Artículo 139.- Para el impulso del cambio estructural propio del
desarrollo rural sustentable, la reconversión productiva, la instrumentación de
los programas institucionales y la vinculación con los mercados, la Secretaría
en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal,
estatales y municipales que convergen para el efecto, definirán una
regionalización, considerando las principales variables socioeconómicas,
culturales, agronómicas, de infraestructura y servicios, de disponibilidad y de
calidad de sus recursos naturales y productivos.
La
regionalización comprenderá a las áreas geográficas de los distritos de
Desarrollo Rural abarcando uno o más distritos o municipios según sea el caso,
dentro del territorio de cada Entidad Federativa, y podrá comprender una
delimitación más allá de una entidad bajo convenio del gobierno de los estados
de la federación y municipios involucrados.
Artículo 140.- El Gobierno Federal, en coordinación con las dependencias y
entidades de los gobiernos de las entidades federativas y municipales que
convergen para el cumplimiento de la presente Ley, elaborará un padrón único de
organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, mediante la Clave
Unica de Registro Poblacional (C.U.R.P.) y en su caso, para las personas
morales, con la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). Este
padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para
la operación de los programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 141.- El Gobierno Federal elaborará el padrón de tecnologías,
prestadores de servicios, empresas agroalimentarias, y distribuidores de
insumos relacionados con el sector rural, así como un catálogo de investigadores
e investigaciones rurales en proceso y sus resultados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 39 y 50.
Artículo 142.- La Secretaría en coordinación con las dependencias y
entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para
el efecto, brindará a los diversos agentes de la sociedad rural el apoyo para
su inscripción en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del
sector rural, de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 143.-
El Gobierno Federal, mediante
mecanismos de coordinación, con los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá y
fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural a partir del
impulso a la asociación y la organización económica y social de los productores
y demás agentes de la sociedad rural, quienes tendrán el derecho de asociarse
libre, voluntaria y democráticamente, procurando la promoción y articulación de
las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y
equitativa entre los agentes del desarrollo rural sustentable. Lo anterior,
dando prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente
y a sus organizaciones, a través de:
I.
Habilitación
de las organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y difusión de
los programas oficiales y otros instrumentos de política para el campo;
II.
Capacitación
de cuadros técnicos y directivos;
III.
Promoción de
la organización productiva y social en todos los órdenes de la sociedad rural;
IV.
Constitución
de figuras asociativas para la producción y desarrollo rural sustentable;
V.
Fortalecimiento
institucional de las organizaciones productivas y sociales;
VI.
Fomento a la
elevación de la capacidad de interlocución, gestión y negociación de las
organizaciones del sector rural; y
VII.
Las que
determine la Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo
Mexicano.
Artículo 144.- La organización y asociación económica y social en el medio
rural, tanto del sector privado como del social, tendrá las siguientes
prioridades:
I.
La
participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e
instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo rural;
II.
El
establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la
sociedad rural y los órdenes de Gobierno Federal, estatal y municipal;
III.
El
fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los
productores a los mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos
y subsidios y a la información económica y productiva;
IV.
La promoción y
articulación de las cadenas de producción-consumo, para lograr una vinculación
eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos
participantes en ellas;
V.
La reducción
de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios,
venta de productos y adquisición de insumos;
VI.
El aumento de
la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral,
tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en
el proceso de desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las
actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas rurales y
la generación de empleo;
VII.
El impulso a
la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante
programas de: reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas
de minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación
aplicable;
VIII.
La promoción,
mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y
económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y
mejorar el medio ambiente y atendiendo los criterios de sustentabilidad
previstos en esta Ley; y
IX.
El
fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de
las mujeres y jóvenes rurales.
Artículo 145.- Se reconocen como formas legales de organización económica y
social, las reguladas por la Ley Agraria; las que se regulan en las leyes
federales, estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su
materia.
Artículo 146.- Los miembros de ejidos comunidades y los pequeños
propietarios rurales en condiciones de pobreza, quienes están considerados como
integrantes de organizaciones económicas y sociales para los efectos de esta
Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo previstos
en los términos de esta Ley.
Para
los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá
la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, en las
acciones correspondientes en el ámbito nacional, estatal, municipal y de
Distritos de Desarrollo Rural.
Artículo 147.- La Comisión Intersecretarial establecerá el Servicio
Nacional del Registro Agropecuario, al que tendrán derecho las organizaciones a
que se refiere este Capítulo. El registro generará efectos de fe pública, para
los aspectos regulados por esta Ley, los considerados en la Ley de
Organizaciones Ganaderas y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 148.- El Gobierno Federal apoyará y promoverá la constitución,
operación y consolidación de las organizaciones del sector social y privado que
participen en las actividades económicas, proyectos productivos y de desarrollo
social del medio rural, para lo cual incluirá las previsiones presupuestarias
específicas correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los apoyos
mencionados se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I.
Se otorgarán a
las organizaciones que estén vigentes y operando, conforme a la legislación
aplicable;
II.
Se otorgarán
en función de los programas de actividades en sus proyectos productivos y de
desarrollo social, evaluados por la instancia gubernamental que corresponda; y
III.
Las
organizaciones en sus diferentes órdenes presentarán, para ser objeto de apoyo,
necesidades específicas y programas de actividades en materia de promoción de
la asociación de los productores, formación de cuadros técnicos, estudios
estrátegicos y fortalecimiento y consolidación institucional de la
organización, entre otras.
La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, formulará
las reglas de operación para el otorgamiento de los apoyos, las publicará,
emitirá la convocatoria pública a las organizaciones interesadas y,
posteriormente, publicará los resultados de la convocatoria.
Artículo 149.- La Comisión Intersecretarial promoverá la organización e
integración de Sistemas-Producto, como comités del Consejo Mexicano, con la
participación de los productores agropecuarios, agroindustriales y
comercializadores y sus organizaciones, que tendrán por objeto:
I.
Concertar los
programas de producción agropecuaria del país;
II.
Establecer los
planes de expansión y repliegue estratégicos de los volúmenes y calidad de cada
producto de acuerdo con las tendencias de los mercados y las condiciones del
país;
III.
Establecer las
alianzas estratégicas y acuerdos para la integración de las cadenas productivas
de cada sistema;
IV.
Establecer las
medidas y acuerdos para la definición de normas y procedimientos aplicables en
las transacciones comerciales y la celebración de contratos sin manejo de
inventarios físicos;
V.
Participar en
la definición de aranceles, cupos y modalidades de importación; y
VI.
Generar
mecanismos de concertación entre productores primarios, industriales y los
diferentes órdenes de gobierno para definir las características y cantidades de
los productos, precios, formas de pago y apoyos del Estado.
Los
Comités Sistema-Producto constituirán mecanismos de planeación, comunicación y
concertación permanente entre los actores económicos que forman parte de las
cadenas productivas.
La
Comisión Intersecretarial promoverá el funcionamiento de los sistemas-producto
para la concertación de programas agroindustriales y de desarrollo y expansión
de mercados.
A
través de los Comités Sistema-Producto, el Gobierno Federal impulsará
modalidades de producción por contrato y asociaciones estratégicas, mediante el
desarrollo y adopción, por los participantes, de términos de contratación y
convenios conforme a criterios de normalización de la calidad y cotizaciones de
referencia.
Artículo 150.- Se establecerá un Comité Nacional de Sistema-Producto por
cada producto básico o estratégico, el cual llevará al Consejo Mexicano los
acuerdos tomados en su seno.
Para
cada Sistema-Producto se integrará un solo Comité Nacional, con un
representante de la institución responsable del sistema-producto
correspondiente, quien lo presidirá con los representantes de las instituciones
públicas competentes en la materia; con representantes de las organizaciones de
productores; con representantes de las cámaras industriales y de servicio que
estén involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por los demás
representantes que de conformidad con su reglamento interno establezcan los
miembros del Comité.
Los
comités de Sistema-Producto estarán representados en el Consejo Mexicano
mediante su presidente y un miembro no gubernamental electo por el conjunto del
Comité para tal propósito.
Artículo 151.- Se promoverá la
creación de los comités regionales de Sistema-Producto, cuyo objetivo central
es el de planear y organizar la producción, promover el mejoramiento de la
producción, productividad y rentabilidad en el ámbito regional, en concordancia
con lo establecido en los programas estatales y con los acuerdos del
Sistema-Producto nacional.
Artículo 152.- Los
Sistema-Producto en acuerdo con sus integrantes podrán convenir el
establecimiento de medidas que, dentro de la normatividad vigente, sean
aplicables para el mejor desarrollo de las cadenas productivas en que
participan.
Artículo 153.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, establecerá los lineamientos para el Programa Nacional de
Fomento a la Organización Económica del Sector Rural.
Artículo 154.- Los programas del Gobierno Federal,
impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como
son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda,
la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad,
grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los
pueblos indígenas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con
criterios de equidad.
Para el
desarrollo de estos programas, el Ejecutivo Federal mediante convenios con los
gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales,
fomentará el Programa Especial Concurrente, conjuntamente con la organización
social, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social,
el mutualismo y la cooperación. Para los efectos del referido programa, de
manera enunciativa y no restrictiva, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales y la legislación aplicable, se seguirán los lineamientos
siguientes:
I.
La
autoridades municipales elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de
necesidades locales y regionales sobre educación, integrando, a través del Consejo
Municipal, sus propuestas ante las instancias superiores de decisión. Los
órganos locales presentarán proyectos educativos especiales.
Los
proyectos para la atención a grupos marginados, mediante brigadas móviles,
escuelas de concentración, internados y albergues regionales, o cualesquiera
otras modalidades de atención educativa formal y no formal serán acordes a las
circunstancias temporales y a las propias de su entorno, y responderán a
criterios de regionalización del medio rural, sus particularidades étnico
demográficas y condiciones ambientales, como sociales.
De
igual manera, se instrumentarán programas extracurriculares para dar especial
impulso a la educación cívica, la cultura de la legalidad y el combate efectivo
de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural.
II.
Los
programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el
Ejecutivo Federal tendrán como prioridad atender a la población más necesitada,
al mismo tiempo que organicen a los propios beneficiarios para la producción,
preparación y distribución de dichos servicios.
Los
Consejos Municipales, participarán en la detección de necesidades de profilaxis
en salud, de brigadas móviles para la atención sistemática de endemisas y
acciones eventuales contra epidemias, integrando el paquete de la región;
estableciendo prioridades de clínicas rurales regionales, para su inclusión en
el Programa Especial Concurrente.
III.
El
Ejecutivo Federal creará el Fondo Nacional de Vivienda Rural para fomentar y
financiar acciones para reducir el déficit habitacional en el campo.
Para
ello, se asignará este Fondo la función de financiar la construcción,
ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas rurales; asimismo su
equipamiento y la construcción de servicios públicos, privilegiando el uso de
materiales regionales y tecnologías apropiadas, el desarrollo de programas que
generen empleo y se complemente con la actividad agropecuaria.
Especial
atención deberá darse por el ejecutivo Federal al apoyo de las inmobiliarias
ejidales y la creación de reservas territoriales de ciudades medias y zonas
metropolitanas.
IV.
Para
la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario,
específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y discapacitados, con o
sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia
problemática y posibilidades de superación, mediante actividades económicas
conjuntado los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter
asistencial y con la provisión de infraestructura básica a cargo de las
dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que
atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.
V.
Sin
menoscabo de la libertad individual, los Consejos de Desarrollo Rural
Sustentable según sus respectivas competencias, coadyuvarán a las acciones de
fomento a políticas de población en el medio rural, que instrumenten las
autoridades de salud y educativas.
Estará
dentro de su esfera de responsabilidad, vigilar y confirmar que los programas
de planeación familiar que se realicen en su demarcación territorial y
administrativa, se lleven a cabo con absoluto respeto a la dignidad de las
familias y se orienten a una regulación racional del crecimiento de la
población y a la promoción de patrones de asentamiento que faciliten la
prestación de servicios de calidad, a fin de conseguir un mejor aprovechamiento
de los recursos del país y elevar las condiciones de vida de la población.
VI.
Las
comunidades rurales en general, y especialmente aquellas cuya ubicación
presente el catálogo de eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo,
deberán tener representación y participación directa en las Unidades
Municipales de Protección Civil para dar impulso a los programas de protección
civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en
situaciones de desastre; lo mismo que proyectar y llevar a cabo la integración
y entrenamiento de grupos voluntarios.
Artículo 155.- En el marco del
programa especial concurrente, el Estado promoverá apoyos con prioridad a los
grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación
caracterizados por sus condiciones de pobreza extrema. El ser sujeto de estos
apoyos, no limita a los productores el acceso a los otros programas que forman parte
del programa especial concurrente.
Artículo 156.- En el marco de las
disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro
Social, las organizaciones económicas y sociales del medio rural podrán otorgar
seguridad social a sus miembros a través de los convenios de incorporación
voluntaria que celebren con el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual
promoverá programas de incorporación para la población en pobreza extrema
dentro del regimen de solidaridad social.
Artículo 157.- El Instituto Mexicano del Seguro Social formulará
programas permanentes de incorporación de indígenas trabajadores agrícolas,
productores temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas
familias campesinas cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, a
los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como derechohabientes de sus
servicios dentro del régimen de solidaridad social.
Artículo 158.- En el caso del régimen obligatorio para los trabajadores
asalariados se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley
del Seguro Social.
Artículo 159.- En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención
prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de más alta
marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia
social y equidad, y respetuoso de los valores culturales, usos y costumbres de
los habitantes de dichas zonas.
El
Programa Especial Concurrente en el marco de las disposiciones del artículo 15
de esta Ley tomará en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía
campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la
diversificación de sus actividades, del empleo y la reducción de los costos de transacción que median entre los
productores de dichas regiones y los mercados.
Artículo 160.- La Comisión Intersecretarial, con base en indicadores y
criterios que establezca para tal efecto, con la participación del Consejo
Mexicano y de los gobiernos de las entidades federativas, definirá las regiones
de atención prioritaria para el desarrollo rural, que como tales serán objeto
de consideración preferente de los programas de la administración pública
federal en concordancia con el Programa Especial Concurrente.
Artículo 161.- Los programas que formule el Gobierno Federal para la
promoción de las zonas de atención prioritaria, dispondrán acciones e
instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:
I.
Impulsar la
productividad mediante el acceso a activos, tales como insumos, equipos,
implementos y especies pecuarias;
II.
Otorgar apoyos
que incrementen el patrimonio productivo de las familias que permitan aumentar
la eficiencia del trabajo humano;
III.
Aumentar el
acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y
socioeconómicas de las unidades, a través del apoyo a la transferencia y
adaptación tecnológica;
IV.
Contribuir al
aumento de la productividad de los recursos disponibles en especial del capital
social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no
agropecuaria, el extensionismo, en particular la necesaria para el manejo
integral y sostenible de las unidades productivas y la asistencia técnica
integral;
V.
Mejorar la
dieta y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y
diversificación de la producción de traspatio y autoconsumo;
VI.
Apoyar el
establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de
industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos;
VII.
Mejorar la
articulación de la cadena producción-consumo y diversificar las fuentes de
ingreso;
VIII.
Promover la
diversificación económica con actividades y oportunidades no agropecuarias de
carácter manufacturero y de servicios;
IX.
El
fortalecimiento de las instituciones sociales rurales, fundamentalmente
aquellas fincadas en la cooperación y la asociación con fines productivos;
X.
El acceso ágil
y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de
servicios;
XI.
Promover el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y
XII.
La producción
y desarrollo de mercados para productos no tradicionales.
Artículo 162.- Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector
rural, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y
discapacitados, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas
enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, conjuntando
los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial
y con la provisión de infraestructura básica, así como con programas de empleo
temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias
campesinas, en los términos del Programa Especial Concurrente.
Artículo 163.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, propondrá programas especiales para la defensa de los
derechos humanos y el apoyo a la población migrante, así como medidas
tendientes a su arraigo en su lugar de origen.
Artículo 164.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las
actividades productivas, a fin de lograr el uso racional de los recursos
naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica
de la producción mediante procesos productivos socialmente aceptables.
Quienes
hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que
garanticen la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la
aptitud de las tierras y las condiciones socioeconómicas de los productores En
el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberán observar las recomendaciones
oficiales sobre carga animal o, en su caso, justificar una dotación mayor de
ganado.
Artículo 165.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior,
los gobiernos federal, estatales y municipales, cuando así lo convengan,
fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características y
potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la
conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.
Artículo 166.- La Comisión Intersecretarial, a través de las dependencias
competentes y con la participación del Consejo Mexicano, establecerá las
medidas de regulación y fomento conducentes a la asignación de la carga de
ganado adecuada a la capacidad de las tierras de pastoreo y al incremento de su
condición, de acuerdo con la tecnología disponible y las recomendaciones
técnicas respectivas.
Artículo 167.- Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo de
reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de
contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de mayor
potencial productivo y rentabilidad económica y ecológica.
Artículo 168.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, promoverá un programa tendiente a la formación de una cultura
del cuidado del agua.
Los
programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes órdenes
de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre
sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la
calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones
y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que
garanticen la sustentabilidad de la producción.
Artículo 169.- El Gobierno Federal, a través de los programas de fomento
estimulará a los productores de bienes y servicios para la adopción de
tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e
incrementen la productividad sustentable, a través de los contratos previstos
en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 170.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, determinará zonas de reconversión productiva que deberá
atender de manera prioritaria, cuando la fragilidad, la degradación o
sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite.
Artículo 171.- El Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas y municipales, apoyará de manera prioritaria a los
productores de las zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las
partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de
sus actividades productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua,
mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar una
producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de
vidas humanas y de bienes por desastres naturales.
Artículo 172.- La política y programas de fomento a la producción atenderán
prioritariamente el criterio de sustentabilidad en relación con el
aprovechamiento de los recursos, ajustando las oportunidades de mercado,
tomando en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la
aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.
De
conformidad con lo establecido en la Ley Forestal, la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales establecerá los procedimientos para señalar las
tierras frágiles y preferentemente forestales, donde los apoyos y acciones del
Estado estarán orientadas a la selección de cultivos y técnicas sustentables de
manejo de las tierras, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y 57
de esta Ley.
Artículo 173.- En atención al criterio de sustentabilidad, el Estado
promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco
previsto por la legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las
unidades productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la
utilización de técnicas productivas adecuadas a la conservación y uso de los
recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de
mercado.
Los
propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la
reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los programas
de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los apoyos previstos en
esta Ley dentro de los programas respectivos.
Artículo 174.- En los procesos de reestructuración de las unidades
productivas que se promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo,
deberán atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria
relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de
preferencia y de tanto, en la normatividad de asentamientos humanos, equilibrio
ecológico y en general en todo lo que sea aplicable.
Artículo 175.- Los
ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, propietarios o poseedores de los
predios y demás población que detente o
habite las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías,
tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para
desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida
Silvestre, de las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables.
El
Gobierno Federal, prestará asesoría técnica y legal para que los interesados
formulen sus proyectos y tengan acceso a los apoyos gubernamentales.
Artículo 176.- Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los
propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la
presente Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, Ley General de Vida Silvestre y de toda la normatividad aplicable
sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y
los recursos genéticos.
La
Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano,
establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio
de biodiversidad nacional, incluidos los organismos generados en condiciones
naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los
derechos de propiedad intelectual de las comunidades indígenas y campesinos.
Artículo 177.- Los contratos para los efectos del cuidado y la protección
de la naturaleza, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente y Ley General de Vida Silvestre requerirán
autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tener
validez legal.
Artículo 178.- El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto
de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su
acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la
producción nacional.
Artículo 179.- Se considerarán productos básicos y
estratégicos, con las salvedades adiciones y modalidades que determine año con
año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la
participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto
correspondientes, los siguientes:
I.
maíz;
II.
caña de
azúcar;
III.
frijol;
IV.
trigo;
V.
arroz;
VI.
sorgo,
VII.
café,
VIII.
huevo;
IX.
leche;
X.
carne de
bovinos,porcinos, aves, y
XI.
pescado.
Artículo 180.- El Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 de esta Ley, deberá conducir su política agropecuaria a fin de que
los programas y acciones para el fomento productivo y el desarrollo rural
sustentable, así como los acuerdos y tratados internacionales propicien la
inocuidad, seguridad y soberanía alimentaria, mediante la producción y abasto
de los productos señalados en el artículo anterior.
Artículo 181.- La Comisión lntersecretarial, con la participación activa de
los consejos mexicano, estatales y regionales, y demás agentes y sujetos
intervinientes en el desarrollo rural sustentable, serán los responsables de
evaluar el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley.
Artículo 182.- Las acciones para la soberanía y la seguridad alimentaria
deberán abarcar a todos los productores y agentes intervinientes, impulsando la
integración de las cadenas productivas de alimentos.
Artículo 183.- Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía
alimentaria, el Gobierno Federal impulsará en las zonas productoras líneas de
acción en los siguientes aspectos:
I.
La
identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y
estratégicos, y a partir de ello conducir los programas del sector para cubrir
la demanda y determinar los posibles excedentes para exportación, así como las
necesidades de importación;
II.
La
identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la
elaboración de diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o
comerciales para asegurar el abasto;
III.
La definición
de acciones de capacitación y asistencia técnica, y el impulso a proyectos de
investigación en las cadenas alimentarias;
IV.
El impulso de
acciones para mejorar y certificar la calidad de los alimentos y desarrollar su
promoción comercial;
V.
El
establecimiento de compromisos de productividad y calidad por parte de los
productores, dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la
dieta básica o los destinados para el mercado internacional;
VI.
La elaboración
y difusión de guías sobre prácticas sustentables en las diferentes etapas de
las cadenas agroalimentarias;
VII.
La
instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para
la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades
productivas del sector; y
VIII.
La aplicación
de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el
cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios referidos en el
artículo 180.
Artículo 184.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, promoverá el Servicio Nacional de Arbitraje en el Sector
Rural, que tendrá como objeto resolver las controversias que se presenten,
dando certidumbre y confianza a las partes respecto de las transacciones a lo
largo de las cadenas productivas y de mercado, en materia de calidad, cantidad
y oportunidad de los productos en el mercado; servicios financieros; servicios
técnicos; equipos; tecnología y bienes de producción.
Artículo 185.- El Servicio Nacional de Arbitraje del Sector Rural operará
con la normatividad que formule el Gobierno Federal con la participación de las
organizaciones y agentes económicos y el apoyo en la dictaminación, de las
instituciones académicas competentes del país; y tendrá los siguientes
propósitos:
I.
Promover entre
productores de los sectores social y privado, un sistema arbitral voluntario de
solución de controversias y reglas de comercio para productos procedentes del
campo, en el mercado nacional e internacional y para los servicios técnicos y
financieros y bienes de producción;
II.
Actuar como
agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más
partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio
de naturaleza mercantil relacionada con el sector rural;
III.
Actuar como
árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias
derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del
ámbito rural, así como las que resulten entre proveedores, exportadores,
importadores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;
IV.
Asesorar
jurídicamente a los participantes en los sistema-producto, en las actividades
propias del comercio y resolver a solicitud de las partes las controversias que
se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las
cadenas productivas y de postcosecha;
V.
Promover la
creación de unidades de arbitraje para ser acreditadas conforme a la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización; y
VI.
Las demás que
determinen sus reglas.
Artículo 186.- La Comisión Intersecretarial apoyará al Servicio Nacional de
Arbitraje del Sector Rural para que su cobertura alcance a las regiones con
mayores necesidades del servicio y otorgará la aprobación de las unidades de
arbitraje en los términos del marco normativo del servicio y de conformidad con
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Igualmente, podrán establecerse
juntas permanentes de arbitraje para sistemas-producto en particular, siempre
que los gastos que ello origine sean aportados por los intervinientes en la
cadena productiva.
La
Comisión Intersecretarial, a través de la instancia correspondiente según sea
el caso, prestará el servicio de arbitraje para casos o productos específicos,
mediante acuerdos que emita al respecto el titular del ramo.
Artículo 187.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del
Consejo Mexicano, propondrá la asignación de estímulos fiscales a las acciones
de producción, reconversión, industrialización e inversión que se realicen en
el medio rural en el marco de las disposiciones de la presente Ley y la
normatividad aplicable.
Artículo 188.- Los apoyos económicos que proporcionen los tres órdenes de
gobierno estarán sujetos a los criterios de generalidad, temporalidad y
proteccion de las finanzas públicas, a que se refiere el artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de
subsidios, así como a los compromisos contraídos por el Gobierno Mexicano en la
suscripción de conveniosy tratados internacionales.
Los programas
que formulen la Secretaría y demás dependencias del Poder Ejecutivo Federal,
así como los acordados entre éste y los demás órdenes de gobierno que concurren
para lograr el desarrollo rural sustentable, definirán esquemas de apoyos,
transferencias y estímulos para el fomento de las actividades agropecuarias y
no agropecuarias, cuyos objetivos serán fortalecer la producción interna y la
balanza comercial de alimentos, materias primas, productos manufacturados y
servicios diversos que se realicen en las zonas rurales; promover las
adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones
de desigualdad de los productores agropecuarios, forestales y de pesca, y demás
sujetos de la sociedad rural, así como lograr su rentabilidad y competitividad
en el marco de la globalización económica.
Los diversos programas e instrumentos que se requieran para
cumplir con los lineamientos definidos en el artículo 22 de esta Ley, estarán
previstos dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La
normatividad para la operación de estos programas será propuesta por la
Comisión Intersecretarial, por medio de la Secretaría y demás dependencias que
concurren en el fomento agropecuario y en el desarrollo rural sustentable.
Artículo 189.- Los proyectos de Presupuesto de Egresos que formule el
Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo dispone el artículo 40 de
la Ley de Planeación, con los objetivos, las
metas y las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, los
Programas Sectoriales correlacionados y el Programa Especial Concurrente, definidos para el corto y mediano plazos. En
dichos proyectos e instrumentos, a iniciativa del Ejecutivo Federal, se tomará
en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias
y entidades federales para impulsar el desarrollo rural sustentable.
Artículo 190.- Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 4 y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los
siguientes rubros:
I.
Apoyos para la
adquisición de activos privados para la inversión e insumos en las unidades de
los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento
de sus activos; apoyos para el desarrollo forestal y de plantaciones; y, apoyos
directos al campo, en los términos que definan los programas y de acuerdo a lo
establecido en esta Ley;
II.
Apoyos a la
comercialización y al financiamiento para cosechas elegibles con problemas de
comercialización, a la cobertura de riesgos; para el otorgamiento de crédito
por la banca de desarrollo y demás fondos; para el seguro agrícola; y fondos de
apoyo a empresas sociales y fondos regionales gubernamentales y no
gubernamentales para el combate a la pobreza;
III.
Provisión de
activos públicos productivos, incluyendo infraestructura básica e
hidroagrícola, electrificación y caminos rurales; reforestación; conservación
de suelos; rehabilitación de cuencas; así como para la investigación y
transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica y de sanidad
agropecuaria;
IV.
Apoyos a
productores en zonas áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a
los afectados por contingencias climatológicas; y,
V.
Los estímulos
económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen sus
actividades con tecnología de conservación y preservación de los recursos
naturales.
Artículo 191.- Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento
a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el
desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y consolidación de
empresas rurales, a fin de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad
del sector.
El
otorgamiento de apoyo a los productores observará los siguientes criterios:
I.
La certidumbre
de su temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los
diferentes programas e instrumentos por parte de las dependencias del Gobierno
Federal;
II.
Su
contribución a compensar los desequilibrios regionales e internacionales, derivados
de la relaciones asimétricas en las estructuras productivas o de los mercados
cuando la producción nacional sea afectada por la competencia desigual derivada
de los acuerdos comerciales con el exterior o por políticas internas;
III.
Precisión en
cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor,
ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
IV.
Atención
preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el
cambio propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;
V.
La
concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios
beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la
sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;
VI.
Transparencia;
mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los
montos y tipo de apoyo por beneficiario;
VII.
Evaluación y
factibilidad en función de su impacto económico y social, la eficiencia en su
administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y
VIII.
Responsabilidad
de los productores y de las instituciones respecto a la utilización de los
apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
TERCERO. Se abroga la Ley de Distritos de Desarrollo Rural,
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1988.
CUARTO. Se abroga la Ley de Fomento Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
enero de 1981. El Fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su estructura y
funciones en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes, de sus
normas constitutivas y las que establece este ordenamiento.
QUINTO. Se deja sin efecto la Ley de
Desarrollo Rural aprobada por el Honorable Congreso de la Unión el 27 de
diciembre del 2000, enviada al Ejecutivo Federal para su promulgación y
publicación.
SEXTO. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los reglamentos que previene este
cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias.
Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y
funcional para su debido cumplimiento.
SEPTIMO. La constitución del Consejo Mexicano para el Desarrollo
Rural Sustentable y la integración de la Comisión Intersecretarial para el
Desarrollo Rural Sustentable tendrán un plazo de seis meses a partir de la
publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
OCTAVO. La constitución de los comités Sistema-Producto, tendrá un
plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, en el Diario
Oficial de la Federación.
NOVENO. La constitución de los sistemas y servicios previstos en
esta Ley, tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley,
en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMO. El Presidente de la República dispone de seis meses a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, para formular y publicar el Programa Especial Concurrente para
el Desarrollo Rural Sustentable correspondiente al período que concluye con el
mandato constitucional de la actual administración federal.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.-
México, D. F., a 23 de octubre de 2001.