(1 DE JULIO DE 1969)

ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA A LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO A RECIBIR DE LOS CONCESIONARIOS DE ESTACIONES COMERCIALES DE RADIO Y TELEVISION EL PAGO DE IMPUESTOS QUE SE INDICA, CON ALGUNAS MODALIDADES

Publicado en el Diario Oficial del 1° de julio de 1969

AI margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

ACUERDO a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

En uso de la facultad que me confiere la fracción 1 del articulo 2° de la Ley de Ingresos de la Federación para 1969 y

CONSIDERANDO PRIMERO. Que el artículo 9° de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 31 de diciembre de 1968, crea un impuesto que a partir del día 1° de julio próximo gravará el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionan al amparo de concesiones federales para el use de bienes del dominio directo de la nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley, y que entre dichas empresas se encuentran las concesionarias de estaciones comerciales de radio y televisión.

CONSIDERANDO SEGUNDO. Que es necesario que el Ejecutivo Federal disponga de tiempo para transmisión en las estaciones radiodifusoras comerciales para el cumplimiento de sus propios fines, y siendo atribución del Ejecutivo Federal modificar la forma de pago y procedimiento de liquidación de los gravámenes fiscales, ha estimado pertinente autorizar otra forma como se podrá cubrir el impuesto establecido por el articulo 9° de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 31 de diciembre de 1968, ha tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

PRIMERO. Se autoriza a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago del impuesto a que se refiere el artículo 9° de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma:

a) Los concesionarios que en su calidad de obligados solidarios al pago de dicho impuesto y por tanto como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación , to tomen a su cargo, podrán solicitar se les admita el pago de su importe con el doce y medio por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación. El Estado, por conducto del Ejecutivo a mi cargo, hará use de ese tiempo para realizar las funciones que le son propias de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial, a cuyo efecto se precisa que cuando aquél realice campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consumo de bienes y servicios, lo hará en forma genérica, en tanto que la industria de la radiodifusión comercial se ocupará de la publicidad y propaganda de marcas, servicios o empresas específicos.

Estos tiempos de transmisión no serán acumulables, ni su use podrá diferirse, aun cuando no sean utilizados, pues se entenderá que el concesionario cumple con su obligación con sólo poner dicho tiempo a disposición del Estado.

Si el Ejecutivo Federal no utilizare, total o parcialmente, tales tiempos para transmisión, deberá hacerlo el concesionario para sus propios fines, a afecto de no interrumpir el servicio de radiodifusión.

b) Los tiempos de transmisión a que se refiere el inciso anterior serán distribuidos proporcional y equitativamente dentro del horario total de transmisiones de la radiodifusora de que se trate, por conducto del órgano que se designe, el que oirá previamente al Consejo Nacional de Radio y Televisión. En todo caso, se cuidara de no poner en peligro la estabilidad económica de las estaciones, se tomarán en cuenta las características de su programación y se notificará al concesionario el use de los tiempos de transmisión con una razonable anticipación.

SEGUNDO. Con el pago a que se refiere los incisos a) y b) que anteceden quedará cubierto íntegramente el impuesto establecido por el articulo 9° de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968. Este pagó liberará a los sujetos pasivos y a los responsables solidarios del mencionado impuesto en relación con los objetos del mismo.

TERCERO. Esta autorización subsistirá mientras este en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esta obligado o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto en efectivo y en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.

TRANSITORIO

UNICO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortíz Mena.-Rúbrica.