LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES
RELATIVAS  A DIVERSOS IMPUESTOS

Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 1968.


PODER EJECUTIVO

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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
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LEY que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente


D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVERSOS IMPUESTOS.

ARTICULO PRIMERO A OCTAVO ...

SERVICIOS EXPRESAMENTE DECLARADOS DE INTERES PUBLICO POR LEY, EN LOS QUE INTERVENGAN EMPRESAS CONCESIONARIAS DE BIENES DEL DOMINIO DIRECTO DE LA NACIÓN.

ARTICULO NOVENO.- Se establece un impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

ARTICULO 1°.- El impuesto a que esta Ley se refiere grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley. El objeto del impuesto comprenderá:

a).- Los pagos al concesionario;

b).- Los pagos a las empresas que por arreglos con el concesionario contraten los servicios y presten los que sean complementarios;

c).- Los pagos a cualquiera otra empresa que intervengan entre el que cubra el costo total del servicio y el concesionario.

ARTICULO 2°.- Son sujetos del impuesto las personas que hagan los pagos que se mencionan en el artículo 1°.

Las personas que reciben pagos responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y deberán recabar el impuesto a cargo de los sujetos.

ARTICULO 3°.- Sólo estarán exentos del impuesto de la Federación y los sujetos señalados en las fracciones I y II del artículo 16 del Código de la Federación. Las exenciones o limitaciones respecto de impuestos federales, establecidas en otras leyes, quedan derogadas en lo que toca al pago del impuesto a que esta ley se refiere.

ARTICULO 4°.- La base del impuesto será el monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los conceptos señalados en el artículo 1° de esta ley.

ARTICULO 5°.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% a la base señalada en el artículo que antecede.

ARTICULO 6°.- Los responsables solidarios deberán presentar declaraciones mensuales en las que determinarán el monto del impuesto, utilizando al efecto las formas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las declaraciones deberán presentarse en la oficina receptora correspondiente, dentro de los veinte días siguientes al mes de calendario en que se hubieren recibido los pagos.

ARTICULO 7°.- Los responsables solidarios deberán enterar el impuesto al presentar la declaración a que se refiere el artículo 6° de esta ley.

ARTICULO DECIMO ....

T R A N S I T O R I O S


ARTICULO PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en esta Ley, entrarán en vigor en toda la República, el día 1° de enero de 1969, salvo lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios.

ARTICULOS SEGUNDO Y TERCERO ....

ARTICULO CUARTO.- El impuesto establecido en el ARTICULO NOVENO de este Ordenamiento, entrará en vigor en toda la República el día 1° de julio de 1969.

ARTICULOS QUINTO A SÉPTIMO ...

México, D.F., a 30 de diciembre de 1968.- José del Valle de la Cajiga, D.P.- Lic. Alfredo Ruiseco Avellaneda, S.P.- Hesiquio Aguilar Marañon, D.S.- Lic. Diódoro Rivera Uribe, S.S.- Rúbricas".


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría.- Rúbrica.

 

ACUERDO POR EL QUE SE CONSTITUYE UNA COMISION
INTERSECRETARIAL PARA UTILIZAR EL TIEMPO DE TRANSMISION DE QUE DISPONE EL ESTADO EN LAS RADIODIFUSORAS COMERCIALES,
OFICIALES Y CULTURALES

Publicado en el Diario Oficial del 21 de agosto de 1969


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
ACUERDO a las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública y de Salubridad y Asistencia.


En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que por Acuerdo de 27 de junio pasado, dirigido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Ejecutivo a mi cargo autorizó a dicha dependencia para recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión que lo soliciten, el pago del impuesto a que se refiere el artículo 9º de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 31 de diciembre de 1968, con el doce y medio por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación, en la forma y términos que se expresan en dicho acuerdo.

SEGUNDO. Que el Gobierno Federal debe usar el tiempo de transmisión a que se refiere el considerando anterior para los fines encomendados y se estima conveniente formar, para tal efecto, una Comisión Intersecretarial, con representantes permanentes de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes y con representantes especiales de las Secretarías de Educación Pública y de Salubridad y Asistencia, debiendo ser citados estos últimos cuando se traten asuntos relativos a su competencia.

TERCERO. Que conviene que dicha Comisión Intersecretarial disponga también del doce y medio por ciento del tiempo de transmisión en las estaciones radiodifusoras oficiales y culturales que operan al amparo de permisos, para que a través de la utilización de dicho tiempo pueda actuarse en forma coordinada con las transmisiones que el Estado efectúe, a través de las radiodifusoras comerciales, por lo que he tenido a bien dictar el siguiente

A C U E R D O

PRIMERO. Se constituye una Comisión Intersecretarial para utilizar el tiempo de transmisión de las radiodifusoras comerciales de que dispone el Estado, conforme al acuerdo dictado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por este Ejecutivo a mi cargo, de 27 de junio último, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 1º de julio en curso, así como del doce y medio por ciento del tiempo de transmisión de las radiodifusoras oficiales y culturales que operan al amparo de permisos, mediante los arreglos que con estas últimas se tengan.

SEGUNDO. La Comisión a que se refiere el punto anterior se integra por dos representantes de cada una de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes, con el carácter de miembros permanentes, un representante de la Secretaría de Educación Pública y otro de la de Salubridad y Asistencia, como miembros especiales, debiendo ser citados estos últimos cuando se traten asuntos de la competencia de dichas dependencias.

La Comisión se denominará Comisión de Radiodifusión y será presidida por el primer representante designado por el Secretario de Gobernación. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y el presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

TERCERO. Queda facultada esta Comisión para realizar todos los actos necesarios para el aprovechamiento del tiempo de que dispone el Estado en las radiodifusoras comerciales y del doce y medio por ciento de las estaciones oficiales y culturales que operan con permisos y será el único conducto para ordenar la transmisión de los programas que se difundan en esos tiempos.

CUARTO. La Comisión oirá al Consejo Nacional de Radio y Televisión en los asuntos de su competencia.

QUINTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo conducente para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de esta Comisión.

 

TRANSITORIO

UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos sesenta y nueve.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, José Antonio Padilla Segura.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Agustín Yáñez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Salvador Aceves Parra.- Rúbrica.

 

Marco Jurídico

LEGISLACION EN MATERIA DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

I. Leyes

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Vías Generales de Comunicación

Diario Oficial de la Federación 12-febrero-1940

Ley Federal de Radio y Televisión

Diario Oficial de la Federación 19-enero-1960

Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos

Diario Oficial de la Federación 31-diciembre-1968

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Diario Oficial de la Federación 29-diciembre-1976

Ley General de Salud

Diario Oficial de la Federación 7-febrero-1984

Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Diario Oficial de la Federación 8-febrero-1984

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Diario Oficial de la Federación 15-julio-1992

Ley Federal de Cinematografía

Diario Oficial de la Federación 29-diciembre-1992

Ley General de Educación

Diario Oficial de la Federación 13-julio-1993.

Ley Federal de Telecomunicaciones

Diario Oficial de la Federación 7-junio-1995

Ley Federal del Derecho de Autor

Diario Oficial de la Federación 24-diciembre-1996

II. Códigos

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Diario Oficial de la Federación 15-agosto-1989

III. Reglamentos

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en Radio y Televisión

Diario Oficial de la Federación 4-abril-1973

Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos

Diario Oficial de la Federación 29-febrero-2000

Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad

Diario Oficial de la Federación 04-mayo-2000

Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación

Diario Oficial de la Federación 31 de Agosto de 1998.

Reglamento de Comunicación Vía Satélite

Diario Oficial de la Federación 1-julio-1997

Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

Diario Oficial de la Federación 22-mayo-1998

IV. Acuerdos

Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica, con algunas modalidades.

Diario Oficial de la Federación 1-julio-1969

Acuerdo por el que se constituye una comisión intersecretarial para utilizar el tiempo de transmisión de que dispone el Estado en las radiodifusoras comerciales, oficiales y culturales.

Diario Oficial de la Federación 21-agosto-1969

Acuerdo número 169 relativo a la expedición de certificados de aptitud de locutores, de cronistas y de comentaristas.

Diario Oficial de la Federación 14-octubre-1992