REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION Y DE LA LEY DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA, RELATIVO AL CONTENIDO DE LAS TRANSMISIONES EN RADIO Y TELEVISION
Fecha de actualización
Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 1973.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 2o. fracción XXIII y 20 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; y artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 fracción I, 65, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 80, 90, 91, 92, 96, 97 y demás relativos de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1o., 2o., y 4o., de la Ley de la Industria Cinematográfica; y
CONSIDERANDO
I.- Que la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley de la Industria Cinematográfica establecen un amplio marco normativo para el desenvolvimiento de estas actividades de interés público y para ello, es necesario expedir las disposiciones reglamentarias que precisen las relaciones entre el Poder Público y los particulares en ambas materias.
II.- Que el presente ordenamiento reglamenta, en lo que se refiere a la Ley Federal de Radio y Televisión, sólo las atribuciones que dicha ley concede a la Secretaría de Gobernación; desarrolla en primer término, para los fines de su regulación, los postulados legales que establecen que la radio y la televisión deben constituir vehículos de integración nacional y enaltecimiento de la vida en común orientando estos medios preferentemente a la ampliación de la educación popular mediante el fortalecimiento de las funciones informativas, de recreación y de fundamento económico.
III.- Que las facultades que ambas leyes atribuyen a la Secretaría de Gobernación, para ser eficientemente operables, requieren de una clara distribución de competencias que permitan una mayor celeridad en el despacho, que oriente a los interesados y propicie la promoción de cuadros definidos para el manejo de los asuntos.
IV.- Que establecida por Ley la obligación de las estaciones de radio y televisión de transmitir programación de desarrollo social, quedaba pendiente fijar los instrumentos para hacerla efectiva, y precisar la Dependencia competente para proporcionar el material, con el objeto de aprovechar un tiempo valioso. Asimismo era urgente regular el compromiso de las estaciones de transmitir 30 minutos diarios, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros aspectos de interés general, nacionales e internacionales, garantizándose así, esta importante posibilidad de beneficio social para la comunidad.
V.- Que la transmisión directa de programas del extranjero contemplada por la Ley Federal de Radio y Televisión demanda también de un tratamiento reglamentario que fije los procedimientos para recabar autorizaciones, plazos, documentación y derechos de exclusividad, a fin de dotar a estos eventos de seguridad jurídica y practicabilidad en interés de patrocinadores, estaciones y público en general. Al mismo tiempo se desarrollan los requisitos necesarios para la autorización de transmisiones de lenguas distintas a la nacional.
VI.- Que los concursos y sorteos que se transmiten por radio y televisión, requieren una adecuada regulación tanto en los requisitos para su autorización como en su desarrollo, a fin de proteger los intereses del público, evitando engaños y falsas expectativas, así como para salvaguardar la dignidad de quienes en ellos participan. En todo caso, se prescribe que procuren la elevación de los niveles culturales.
VII.- Que el artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión vinculado con la Ley de Cinematografía establece que la transmisión de programas y publicidad impropios para espectadores de determinadas edades, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciarse la transmisión respectiva. Este precepto reviste una importancia capital. Tomando en consideración que la Televisión penetra indiscriminadamente a la intimidad del hogar, establece este requisito con el propósito de crear una corresponsabilidad del Estado y los padres de familia. Para tal fin, se requiere desarrollar con todo detalle el mecanismo que garantice la protección que se busca para niños y adolescentes. La Dirección General de Cinematografía de la Secretaría de Gobernación autorizará las películas cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas y los teleteatros grabados, con una clasificación que determine con base en su contenido, si son aptos para niños, adolescentes, adultos o para todo tipo de público. Al exigirse el anuncio previo de dicha clasificación, se busca auxiliar eficientemente a los padres de familia para que estén en posibilidad de vigilar que los menores no reciban la influencia nociva de producciones inadecuadas para su formación.
VIII.- Que la Ley Federal de Radio y Televisión estatuye en forma inequívoca que la propaganda que se transmita deberá mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación. Esta disposición es perfectamente congruente con el objetivo que la sociedad confiere a los medios de comunicación y su penetración en la conciencia de la comunidad. Si los fines de transmisión deben ser de beneficio general, es preciso limitar el aspecto comercial para evitar que su abuso desvirtúe o degrade.
Se hace necesario reglamentar esta disposición legal de tal manera que el anuncio no rompa con la continuidad natural, narrativa o dramática de las emisiones. No es posibles transmitir cultura, información o esparcimiento con interrupciones enervantes, disipadoras o desnaturalizadoras.
Con este propósito de equilibrio establecido en la Ley, se reglamenta la relación entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación.
Tanto para radio como para televisión, se establece un máximo del tiempo destinado a propaganda comercial en el total de transmisión de cada estación. Además, se determina detalladamente el número de veces que pueden interrumpirse los programas.
En televisión, se restringen particularmente los cortes de películas cinematográficas, series filmadas telenovelas, teleteatros grabados y todas aquellas transmisiones cuyo desarrollo obedezca a una continuidad natural, narrativa o dramática. En estos casos las interrupciones no podrán ser más de cinco por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida, y cada interrupción no podrá exceder de un minuto y medio de duración.
IX.- Que con fundamento en la Ley de Radio y Televisión se restringe la publicidad de las bebidas alcohólicas. Además de recalcarse que debe estar desprovista de exageración, combinarse dentro del texto o alternarse con propaganda de educación higiénica o del mejoramiento de la nutrición popular: abstenerse de utilizar menores y no ser ingeridas real o aparentemente, frente al público; se prohibe su exhibición antes de las 22 horas.
X.- Que conforme a lo preceptuado en la Ley de Radio y Televisión y con el objeto señalado de evitar influencias nocivas al desarrollo armónico de la niñez, se prohibe hacer propaganda al tabaco en el horario destinado a niños.
XI.- Que el eficaz desempeño del Consejo Nacional de Radio y Televisión es de gran importancia para impulsar a los medios de comunicación a la superación que se desea: para tal efecto, se le aporta mayor capacidad administrativa y técnica. Se señalan procedimientos expeditos para que, escuchando a los concesionarios, se fijen los horarios del tiempo correspondiente del Estado y se coordine con eficacia y prontitud la producción y los programas; además, con el propósito de que el Consejo pueda cumplir con la atribución de estudio y orientación, se establece la obligación para los concesionarios y permisionarios de hacer una clasificación de su programación, conforme a las categorías que se señalan y con base en ella, deberán remitir al Consejo un informe semanal a fin de que éste analice la distribución de las programaciones, cuantitativa y cualitativamente, y proponga las medidas mas idóneas que tiendan a corregir las desviaciones en que se hubiere incurrido y así poder establecer en lo futuro una política general más eficaz sobre la materia.
Por otro lado, para auxiliar a este organismo en sus tareas crecientes, se le provee de un secretario, un representante más de los trabajadores y se establece que los Directores Generales de Información y Cinematografía asistan a sesiones como asesores con voz pero sin voto.
XII.- Que en términos generales, este Reglamento viene a complementar la Ley con los instrumentos adecuados para su aplicación ya que le orienta el mismo espíritu que anima a la Ley: la superación cultural informativa y recreativa de la comunidad nacional; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION Y DE LA LEY DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA. RELATIVO AL CONTENIDO DE LAS TRANSMISIONES EN RADIO Y TELEVISION
TITULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 1.- La radio y la televisión, constituyen una actividad de interés público y corresponde al Estado, en los términos de la Ley de la materia y de este Reglamento, protegerla y vigilar el cumplimiento de sus funciones sociales.
Artículo 2.- En el cumplimiento de las funciones que la Ley de la materia y este Reglamento establecen, la radio y la televisión deben constituir vehículos de integración nacional y enaltecimiento de la vida en común, a través de sus actividades culturales, de recreación y de fomento económico.
Artículo 3.- La radio y la televisión orientarán preferentemente sus actividades a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; el estímulo a nuestra capacidad para el progreso; a la facultad creadora del mexicano para las artes, y el análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional.
Artículo 4.- La función informativa constituye una actividad específica de la radio y la televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública.
Artículo 5.- Los programas recreativos procurarán un sano entretenimiento, que afirme los valores nacionales, no sean contrarios a las buenas costumbres, eviten la corrupción del lenguaje, la vulgaridad, las palabras e imágenes procaces; frases y escenas de doble sentido y atiendan al propósito de ennoblecer los gustos del auditorio.
Artículo 6.- La programación de las estaciones de radio y televisión deberá contribuir al desarrollo económico del país, a la distribución equitativa del ingreso, y al fortalecimiento de su mercado.
Artículo 7.- La radio y la televisión en su propaganda comercial, deberá estimular el consumo de bienes y servicios preferentemente de origen nacional, tomará en cuenta la situación económica del país a fin de restringir, en cada caso, la publicidad de artículos suntuarios, y propiciará la elevación del nivel de vida del auditorio por medio de una inadecuada orientación en la planeación del gasto familiar.
TITULO SEGUNDO
Competencia
CAPITULO UNICO
Artículo 8.- El presente ordenamiento, reglamenta sólo las atribuciones que conceden la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley de la Industria Cinematográfica, a la Secretaría de Gobernación, la que las ejercerá por conducto de las Direcciones Generales de Información y Cinematografía.
Artículo 9.- A la Dirección General de Información compete:
I.- Señalar el grado de prioridad que le corresponda para su difusión, según su importancia, a los programas elaborados por las dependencias y organismos públicos que se transmitan en el tiempo del Estado, a que se refiere el Artículo 59 de la Ley de la materia;
II.- Conocer previamente los boletines que los concesionarios y permisionarios están obligados a transmitir gratuitamente y ordenar a éstos su difusión salvo en los casos de notoria urgencia en los cuales otras autoridades podrán directamente, y bajo su responsabilidad, ordenar su transmisión de acuerdo con el Artículo 60 de la Ley de la materia.
III.- Ordenar a las estaciones de radio y televisión el encadenamiento a que se refiere el Artículo 62 de la Ley de la materia. La Secretaría de Gobernación proporcionará los medios necesarios para lograr el encadenamiento y el aviso respectivo lo comunicará por escrito a las estaciones con 24 horas de anticipación cuando menos excepto cuando la urgencia no lo permita;
IV.- Cuidar que las transmisiones se sujeten a las disposiciones de la Ley de la materia y de este reglamento, sin menoscabo de las que deban ser aplicadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
V.- Conceder permiso para la transmisión directa de programas originados en el extranjero.
VI.- Conceder permisos para programas de concursos, de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios;
VII.- Autorizar transmisiones en otro idioma;
VIII.- Evitar la innecesaria multiplicación de un servicio especializado en las estaciones de radio y televisión, oyendo previamente al concesionario interesado;
IX.- Sancionar a los infractores de la Ley en la materia a que se refiere este Reglamento; y
X.- Las demás que a juicio de la Secretaría de Gobernación contribuyan a alcanzar los objetivos de la Ley.
Artículo 10.- A la Dirección General de Cinematografía compete:
I.- Vigilar el contenido de las transmisiones por televisión de películas cinematográficas series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados producidos en el país o en el extranjero, y autorizarlas siempre y cuando dicho contenido corresponda a los objetivos de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley de la Industria Cinematográfica y de este Reglamento.
II.- Autorizar la importación de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados para la televisión, observando un criterio de reciprocidad con los países exportadores;
III.- Autorizar la exportación de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados nacionales y extranjeros. Podrá negarse cuando se considere inconveniente, por su tema y desarrollo, la exhibición de los mismos en el extranjero, aún cuando hayan sido autorizados para transmitirse en México;
IV.- Retirar transitoriamente del mercado las películas cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas y los teleteatros grabados para la televisión que se transmitan sin autorización, sin perjuicio de las sanciones en que incurran los responsables;
V.- Cancelar o suspender las autorizaciones cuando se infrinja la Ley de la materia o este Reglamento o cuando causas supervenientes de interés público lo ameriten;
VI.- Vigilar que en las transmisiones de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, se guarde un adecuado equilibrio entre los nacionales y los de origen extranjero;
VII.- Llevar el registro público de los concesionarios y permisionarios de televisión;
VIII.- Sancionar a los infractores de la Ley de la materia y de este Reglamento; y
IX.- Las demás que a juicio de la Secretaría de Gobernación contribuyan a alcanzar los objetivos de la Ley de la materia.
Artículo 11.- Las autorizaciones para la transmisión por televisión de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, procedentes del extranjero, se otorgarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Deberán ajustarse en todo a las disposiciones de la Ley de la materia y de este Reglamento;
II.- No serán ofensivos o denigrantes para México; y
III.- Siempre y cuando no existan razones de reciprocidad o de interés público que lo impidan.
TITULO TERCERO
Programación
CAPITULO I
Tiempo del Estado
Artículo 12.- Es obligación de las estaciones de radio y televisión, incluir gratuitamente en su programación diaria 30 minutos, continuos o discontinuos sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntas de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación. El tiempo mínimo en que podrá dividirse la media hora, no sera menor de 5 minutos.
Artículo 13.- Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radio y televisión, están obligados a conservar la misma calidad de transmisión que la utilizada en su programación normal, en el tiempo de que dispone el Estado.
CAPITULO II
Programas transmitidos directamente desde el extranjero.
Artículo 14.- Las solicitudes para la transmisión directa de programas originados en el extranjero a que se refiere el Artículo 65 de la Ley Federal de Radio y Televisión, serán presentadas ante la Dirección General de Información de la Secretaría de Gobernación precisamente por las empresas concesionarias o permisionarias que pretendan efectuar dicha transmisión, cuando menos diez días hábiles antes del evento, salvo el caso en que la naturaleza o las circunstancias que concurran no lo permitan, a juicio de la propia dependencia, debiendo observarse las siguientes reglas:
I.- Se tramitarán en riguroso orden de presentación cuando se trate del mismo evento. En los demás casos conforme a la urgencia que cada un de ella requiera.
II.- Con la solicitud deberán adjuntarse los documentos que comprueben el o los derechos de la transmisión del programa, otorgados por el gobierno extranjero o el organismo internacional patrocinadores, el organizador o empresario privado o en caso de que el evento o acontecimiento no tenga por su naturaleza, un organizador responsable, la estación de radio o televisión que origine la transmisión;
III.- Si dichos documentos no hubiesen sido otorgados en México, se presentarán legalizados.
IV.- En caso de que los documentos estén redactados en idioma diferente al español, se presentarán traducidos por perito oficial;
V.- Se comprobará con los documentos que exhiba el solicitante, si los derechos para la transmisión de que se trate tienen o no el carácter de exclusiva;
VI.- Si el solicitante comprueba que tiene derechos de exclusividad la Dirección General de Información resolverá su petición;
VII.- Si el solicitante manifiesta que no tiene derechos exclusivos, la Dirección General de Información podrá otorgar también la autorización a otras empresas que así lo pidan y llenen los requisitos respectivos;
VIII.- En caso de controversia sobre los derechos de exclusividad para transmitir el mismo programa, la Dirección General de Información convocará a los concesionarios o permisionarios a una junta de avenimiento;
IX.- Si en dicha junta no se llega a un acuerdo, la Dirección General de Información. dentro de las 24 horas siguientes, resolverá lo que proceda tomando en cuenta el interés público y las demás circunstancias que concurran en el caso; y
X.- Cuando por la naturaleza o urgencia del caso no sea posible, a juicio de la Dirección General de Información, que los solicitantes presenten los documentos a los que se refieren las fracciones III y V, la propia Dirección podrá aceptar otros medios de prueba siempre que no afecten derechos de terceros ni exista controversia sobre la exclusividad.
Artículo 15.- Independientemente de los derechos de exclusividad la Secretaría de Gobernación en caso de transmisiones de interés nacional, podrá ordenar el encadenamiento de todas las estaciones de radio y televisión.
Artículo 16.- Obtenido el permiso de la Dirección General de Información el concesionario interesado solicitará de la Dirección General de Telecomunicaciones el servicio para dichas transmisiones.
Artículo 17.- Hasta que no sea aprobada la solicitud de autorización no podrá hacerse publicidad a la transmisión.
CAPITULO III
Concursos y Sorteos.
Artículo 18.- Los programas de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios sólo podrán llevarse a cabo con autorización y supervisión de la Secretaría de Gobernación, con la intervención, en su caso del Supervisor que dicha dependencia designe.
Artículo 19.- Para obtener autorización para la transmisión de programas de concurso a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse a la Dirección General de Información una solicitud por escrito, por lo menos diez días hábiles antes de la fecha de iniciación del programa la que contendrá lo siguiente:
I.- Nombre y duración;
II.- Contenido y forma de realización;
III.- Monto de los premios y fianza que los garantice;
IV.- Lugar de transmisión.
V.- Nombre de quienes conducirán el programa; y
VI.- Nombres de quienes integrarán, en su caso, el jurado.
Artículo 20.- La Dirección General de Información autorizará a los programas de concurso siempre y cuando se destinen a premiar la habilidad o los conocimientos de los participantes, no sean lesivos para su dignidad personal y procuren la elevación de sus niveles culturales.
Artículo 21.- Para hacer propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, se requiere que éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación.
CAPITULO IV
Transmisiones en otros idiomas.
Artículo 22.- La Dirección General de Información autorizará la transmisión en radio y televisión de programas en otro idioma diferente al español, tomando en consideración lo siguiente:
I.- La ubicación geográfica y potencia de la emisora;
II.- La necesidad de la prestación de este servicio;
III.- El número de habitantes del lugar que conozcan el idioma en que pretende hacerse la transmisión;
IV.- Las características de la programación;
V.- El personal nacional que participe en la emisión;
VI.- La duración del programa o transmisión; y
VII.- Los demás requisitos que establece la ley de la materia.
CAPITULO V
Clasificación de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados.
Artículo 23.- Para los efectos del artículo 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión y del artículo 1o. de la Ley de la Industria Cinematográfica, la Dirección General de Cinematografía autorizará las películas cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas y los teleteatros grabados, de acuerdo con la clasificación siguiente:
I.- Los aptos para niños, adolescentes y adultos en cualquier horario;
II.- Los aptos para adolescentes y adultos a partir de las veintiuna horas; y
III.- Los aptos únicamente para adultos a partir de las veintidós horas.
La Secretaría de Gobernación podrá autorizar la transmisión, a cualquier hora, independientemente de su clasificación, en casos específicos y cuando a su juicio existan circunstancias que así lo ameriten, como la calidad artística del programa, el tipo de auditorio a que va dirigida, su temática u otras razones similares.
Artículo 24.- Los concesionarios o permisionarios que transmitan películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados podrán someter al examen de la Dirección General de Cinematografía, los argumentos y adaptaciones en que será confirmada su producción. En este caso se otorgará autorización provisional que será confirmada si al material se ajusta a la adaptación o argumento examinado; se hayan atendido, de haberlas, las indicaciones dadas, y no violen en su realización la Ley de la materia y las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 25.- Si al examinar una película cinematográfica, una serie filmada, una telenovela o un teleteatro grabado, la Dirección General de Cinematografía encuentra que la autorización provisional que será confirmada si el material se ajusta a la adaptación o argumento examinado; se hayan atendido, de haberlas, las indicaciones dadas, y no violen en su realización la Ley de la materia y las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 26.- Los concesionarios mediante locutor o aviso en pantalla, anunciarán las clasificaciones que correspondan en los términos del artículo 23 de este Reglamento al iniciarse la exhibición y durante toda ella cada diez minutos utilizando algún mecanismo técnico de sobreimpresión que no afecte la imagen.
CAPITULO VI
Películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros.
Artículo 27.- Para que la Dirección General de Cinematografía otorgue las autorizaciones a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Proporcionar, cuando menos ocho días antes de la transmisión, una copia íntegra de la película, si se trata de películas cinematográficas o series filmadas, o del video-cinta si se trata de telenovelas o teleteatros grabados; y
II.- Cubrir los derechos que se establezcan por la autorización de las películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas o teleteatros grabados.
Artículo 28.- Se consideraran como nacionales las películas cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas o teleteatros grabados que se hayan realizado en nuestro país, por mexicanos o por sociedades mexicanas en el extranjero así como las coproducciones en que participe nuestra industria.
Artículo 29.- La solicitud de autorización para transmitir películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, deberá expresar los datos siguientes:
I.- Título de la película, serie filmada, telenovela o teleteatro grabados;
II.- Nombre del concesionario o denominación de la sociedad, o en su caso, nombre de la permisionaria, número otorgado por el Registro Público Cinematográfico y, tratándose de películas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados en el extranjero, país en el que fueron filmados o grabados; así como número de autorización de importación otorgado por la Dirección General de Cinematografía.
III.- Una relación que contenga los nombres del productor, autor del argumento, adaptador, director y principales actores.
IV.- Número de rollos o metraje en que esté contenida la película, la serie filmada, la telenovela y el teleteatro grabados.
Artículo 30.- La Dirección General de Cinematografía, previa solicitud del interesado podrá autorizar el examen de una película, una serie filmada, una telenovela o un teleteatro grabados fuera del término que se fija en el artículo 27 de este Reglamento o de las horas hábiles, así como fuera de la Dirección, en cuyo caso los honorarios del funcionario que examine la obra serán fijados por la citada Dirección y cubiertos por el concesionario o permisionario.
Artículo 31.- El término de la autorización a que se hace mención en este capítulo, durará 42 meses a partir de la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo los concesionarios o permisionarios podrán revalidarla cumpliendo los requisitos legales correspondientes y la Dirección tendrá facultades de acuerdo con las necesidades del mercado nacional, de conceder o negar la revalidación.
Artículo 32.- Cuando las transmisiones por televisión provengan directamente del extranjero por cable o algún otro procedimiento técnico, los concesionarios o permisionarios darán a conocer con un mínimo de quince días de anticipación la programación semanal a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales que procedan.
Artículo 33.- Se considerará programación viva, para los efectos del artículo 73 de la Ley en la materia, la primera transmisión en cada estación, de aquellos programas que se hagan de películas o videocintas que se filmen o se graben en territorio nacional.
Artículo 34.- La duración de los programas vivos que para el caso se señale por la Secretaría de Gobernación a las estaciones emisoras, en los términos del artículo 73 de la Ley, no podrá ser inferior al diez por ciento en las de radio y treinta por ciento en las de televisión, del tiempo total de la programación diaria de cada estación.
Artículo 35.- Quedan incluidos dentro del porcentaje a que se refiere el artículo que antecede los noticieros, programas literarios y de concurso, conferencias y controles remotos de espectáculos deportivos, culturales y de actos sociales y cívicos.
Artículo 36.- Queda prohibido a los concesionarios, permisionarios, locutores, cronistas, comentaristas, artistas, anunciantes, agencias de publicidad, publicistas y demás personas que participen en la preparación o realización de programas y propaganda comercial por radio y televisión lo siguiente:
I.- Efectuar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz o al orden públicos;
II.- Todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto de los héroes o para las creencias religiosas, así como lo que, directa o indirectamente discrimine cualesquiera razas;
III.- Hacer apología de la violencia del crimen o vicios;
IV.- Realizar transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante palabras, actitudes o imágenes obscenas, frases o escenas de doble sentido, sonidos ofensivos, gestos y actitudes insultantes, así como recursos de baja comicidad;
V.- La emisión de textos de anuncios o propaganda comercial que requiriendo la previa autorización oficial, no cuenten con ella;
VI.- Alterar substancialmente los textos de boletines, informaciones o programas que se proporcionen a las estaciones para su transmisión con carácter oficial;
VII.- Presentar escenas, imágenes o sonidos que induzcan al alcoholismo, tabaquismo, uso de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
VIII.- Transmitir informaciones que causen alarma pánico en el público.
Artículo 37.- Se considera que se hace apología de la violencia, el crimen o los vicios en los siguientes casos:
I.- Cuando se excite al desorden, se aconseje o se incite al robo, al crimen, a la destrucción de bienes o se justifique la comisión de los delitos o a sus autores;
II.- Cuando se defiendan, disculpen o aconsejen los vicios;
III.- Cuando se enseñe o muestre la forma de realizar delitos o practicar vicios, sin demostrar durante la transmisión las consecuencias sociales adversas de esos hechos.
Artículo 38.- Se considera que se corrompe el lenguaje en los siguientes casos:
I.- Cuando las palabras utilizadas por origen o por su uso no sean admitidas dentro del consenso general como apropiadas; y
II.- Cuando se deformen las frases o palabras, o se utilicen vocablos extranjeros.
Artículo 39.- Se consideran contrarias a las buenas costumbres:
I.- El tratamientos de temas que estímulen las ideas o prácticas contrarias a la moral, a la integridad del hogar, se ofenda al pudor, a la decencia o excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos; y
II.- La justificación de las relaciones sexuales ilícitas o promiscuas y el tratamiento no científico de problemas sociales tales como la drogadicción o el alcoholismo.
TITULO CUARTO
Registro público de concesionarios y permisionarios de televisión.
CAPITULO UNICO.
Artículo 40.- Cada concesionario o permisionario de televisión deberá inscribirse en el Registro Público Cinematográfico de la Dirección General de Cinematografía, en la forma siguiente:
I.- Presentará la solicitud por escrito, con los siguientes datos: Nombre del concesionario o denominación de la sociedad, o en su caso nombre de la permisionaria, fecha de la constitución de la compañía, dirección, capital social exhibido, nombre del gerente y nacionalidad, nombre de las personas que forman el Consejo de Administración. Con la solicitud se acompañarán los siguientes anexos;
a) Los documentos que comprueben los datos anteriores; y
b) La boleta que justifique el pago de los derechos de inscripción; y
II.- Los concesionarios o permisionarios tendrán la obligación de comunicar al Registro Público Cinematográfico en un plazo de sesenta días, los cambios que se produzcan en su organización, relacionados con los datos de la Fracción I de este Artículo.
TITULO QUINTO
Propaganda Comercial
CAPITULO UNICO
Artículo 41.- La propaganda comercial que se transmita por radio y televisión deberá mantener un prudente equilibrio entre el tiempo destinado al anuncio comercial y el conjunto de la programación.
Artículo 42.- El equilibrio entre el anuncio y el conjunto de la programación se establece en los siguientes términos:
I.- En estaciones de televisión:
a).- El tiempo destinado a propaganda comercial, dentro de programas y en cortes de estación, no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión de cada estación;
b).- A partir de las veinte horas hasta el cierre de estación los comerciales no podrán exceder de la mitad del total del tiempo autorizado para propaganda comercial;
c).- Los cortes de estación tendrán una duración mínima de dos minutos y podrán hacerse cada media hora, salvo en los casos en que se transmita un evento o espectáculo que por su naturaleza sea inconveniente interrumpir;
d).- La distribución de propaganda comercial dentro de los programas deberá hacerse de acuerdo con las siguientes reglas:
PRIMERA: Cuando se trate de películas cinematográficas series filmadas, telenovelas, teleteatros grabados y todas aquellas transmisiones cuyo desarrollo obedezca a una continuidad natural, narrativa o dramática, las interrupciones para comerciales no podrán ser más por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida, y cada interrupción no excederá de dos minutos de duración.
SEGUNDA: Cuando se trate de programas que no obedezcan a una continuidad natural, narrativa o dramática, las interrupciones para comerciales no podrán ser más de diez por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida y cada interrupción no excederá de dos minutos de duración.
II.- En estaciones de radio:
El tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión.
b).- La distribución de propaganda comercial dentro de los programas deberá sujetarse a las siguientes reglas:
Primera: Cuando se trate de radionovelas, eventos deportivos, comentarios informativos y todas aquellas transmisiones cuyo desarrollo obedezca a una continuidad natural, dramática o narrativa, las interrupciones no podrán ser más de doce por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida, y cada interrupción no excederá de un minuto y medio de duración.
Segunda: Cuando se trate de programas que no obedezcan a una continuidad natural, dramática o narrativa, las interrupciones no podrán ser más de quince distribuidas en una hora de transmisión y cada interrupción no excederá de dos minutos de duración.
Artículo 43.- La Secretaría de Gobernación podrá autorizar temporalmente el aumento en la duración de los periodos de propaganda comercial, a que se refiere el artículo anterior, por razones de interés general que así lo justifiquen; asimismo, cuando en transmisiones, principalmente de eventos deportivos, se superpongan en la imagen, mensajes publicitarios de corta duración.
Artículo 44.- Los comerciales filmados o aprobados para la televisión, nacionales o extranjeros, deberán ser aptos para todo público.
Artículo 45.- La publicidad de bebidas alcohólicas deberá:
I.- Abstenerse de toda exageración;
II.- Combinarse dentro del texto o alternarse con propaganda de educación higiénica o del mejoramiento de la nutrición popular; y
III.- Hacerse a partir de las 22 horas de acuerdo con la fracción III del Artículo 23.
En el anuncio de bebidas alcohólicas, queda prohibido el empleo de menores de edad. Asimismo, queda prohibido en la publicidad de dichas bebidas, que se ingieran real o aparentemente frente al público.
Artículo 46.- No podrá hacerse propaganda comercial al tabaco en el horario destinado para niños.
Artículo 47.- Queda prohibida toda publicidad referente a:
I.- Cantinas; y
II.- La publicidad que ofenda a la moral, el pudor y las buenas costumbres, por las características del producto que se pretenda anunciar.
Artículo 48.- Se considera como publicidad de centros de vicio la transmisión de cualquier espectáculo desde esos lugares.
TITULO SEXTO
Consejo Nacional de Radio y Televisión
CAPITULO Unico
Artículo 49.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión, contará de manera permanente, con un secretario electo entre los representantes a propuesta del Presidente; y un representante más de los trabajadores.
Artículo 50.- Para cumplir con sus funciones el Consejo contará con el personal administrativo y técnico que sea necesario.
Artículo 51.- Para la realización de sus fines el Consejo tendrá entre otras, las atribuciones siguientes:
I.- Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de, las transmisiones. Para que el Consejo pueda cumplir con esta atribución los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deberán:
1.- Clasificar su programación en las categorías siguientes:
a).- Noticieros.- Informes sobre sucesos locales nacionales e internacionales; reportes meteorológicos actos cívicos y sociales; comentarios y análisis.
b).- Deportes.- Presentación de juegos y eventos locales, nacionales e internacionales, organización deportiva; oportunidades para la práctica del deporte; instrucciones deportivas; noticias, comentarios y análisis.
c).- Entretenimiento.- Los programas destinados a este fin: música, drama, variedades, comedia, telenovelas, concursos.
d).- Cuestiones económicas y sociales.- Informes sobre producción nacional industrial, agrícola y minera; importaciones y exportaciones movimiento de precios; desarrollo comercial e industrial, seguridad socia]; ferrocarriles y comunicaciones; desarrollo de las ciudades; comentarios y análisis.
e).- Actividades de naturaleza política.- Informes sobre nuevas leyes; actividades del Ejecutivo y del Congreso; informes de partidos políticos elecciones en la República; charlas, comentarios, discusiones, discursos; opinión de la prensa, editoriales, mesas redondas.
f).- Programas culturales.- Para la comprensión y entendimiento de la literatura, música, bellas artes, historia, geografía, ciencias sociales y naturales, tanto nacionales como extranjeras; programas preparados por o con la cooperación de Universidades, museos, bibliotecas y otras instituciones de cultura; conferencias y conciertos; orientación profesional y vocacional; noticias sobre libros, exposiciones y conciertos; comentarios y análisis.
2.- Remitir semanalmente al Consejo, en las formas que éste apruebe, un informe sobre su programación. Con vista en dicho informe, este organismo estudiará y propondrá las medidas más eficaces a fin de corregir las desviaciones en que hubieren incurrido.
II.- Llevar a cabo otras medidas que estime convenientes para el eficaz cumplimiento de las disposiciones de la Ley de la materia;
III.- Otorgar, en su caso, premios en efectivo, trofeos, diplomas, menciones o cualquier otro tipo de reconocimiento a las producciones para radio y televisión y a todas aquellas personas que hayan intervenido en su realización a nivel creativo;
IV.- Organizar festivales sobre los diferentes géneros de programas y de comerciales publicitarios para la televisión;
V.- Recomendar las medidas tendientes al buen funcionamiento de las estaciones de radio y televisión; y
Artículo 52.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión coordinará transmisiones y fijará los horarios en el tiempo del Estado, oyendo a los concesionarios previamente, en los términos que establece la Ley de la materia.
Artículo 53.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de la materia, los concesionarios podrán organizar concursos sobre adaptaciones de obras nacionales y extranjeras, históricas y de ficción para la realización de telenovelas y sobre programas informativos, cómicos, infantiles, culturales, artísticos, deportivos, comerciales publicitarios, de interés social y cualesquiera otros que por su destacada significación lo merezcan.
Artículo 54.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión vigilará que las obras premiadas en los concursos organizados por los concesionarios y, en su caso, por el propio Consejo, se produzcan y transmitan.
TITULO SEPTIMO.
Sanciones
CAPITULO Unico
Artículo 55.- La Secretaría de Gobernación, por conducto de las Direcciones Generales de Información y Cinematografía, según el caso, impondrán las sanciones correspondientes por las violaciones a las disposiciones de la Ley de la materia y de este Reglamento.
Artículo 56.- La Secretaría de Gobernación hará a los permisionarios o concesionarios, las observaciones o extrañamientos que procedan de conformidad con lo que dispone el artículo 97 de la Ley de la materia. En caso de que no sean atendidos, se les impondrán las sanciones correspondientes en los términos de dicha Ley.
Artículo 57.- Las sanciones administrativas se impondrán previa audiencia de parte interesada. Para oírla se le comunicará por escrito la infracción que se le imputa y se le otorgará un plazo de 5 días para que exponga lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo y haya o no promoción, la Dirección competente determinará si procede o no la imposición de la sanción que corresponda.
Artículo 58.- Las sanciones que impongan las Direcciones Generales de Información y de Cinematografía podran ser revisadas, siempre y cuando se interponga el recurso dentro de los 15 días siguientes ante el superior jerárquico y se asegure el interés Fiscal en la forma prevista por el artículo 12 del Código.
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO.- Este reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.
REFORMAS
REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION Y DE LA LEY DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA, RELATIVO AL CONTENIDO DE LAS TRANSMISIONES EN RADIO Y TELEVISION
REFORMAS: 0 PUBLICACION: 4 DE ABRIL DE 1973
Aparecidas en el Diario Oficial de la Federación en: