INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, A CARGO DE LA C. DIP. GLORIA LAVARA MEJIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

Jorge Emilio González Martínez, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Aurora Bazán López, Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:

Exposición de Motivos

Las tendencias macroeconómicas que hasta ahora han predominado, han llevado a la concentración de ganancias en las grandes empresas; al desempleo masivo y a un deterioro ambiental acelerado.

Las personas que engrosan las filas del desempleo, han acudido por necesidad, la mejor de las veces al subempleo, comercializando productos provenientes del exterior y con ello desincentivando la producción interna y mermando la competencia leal.

Las personas, de este modo, han visto frustradas sus intenciones de contribuir activamente a la producción nacional, para ceder a la obtención de ingresos de una economía subterránea que les sirva para subsistir.

Los mercados internacionales y la especulación bursátil, hasta ahora, no han sido suficientes para satisfacer las necesidades de empleo de una población cada vez más creciente y donde la economía hasta ahora solo se ha conducido a favor de los grandes productores y exportadores.

Por todo este tiempo, hemos sido testigos de la falta de oportunidades para los pequeños empresarios. Las condiciones de competencia los llevaron a la gran mayoría de ellos a cerrar sus negocios o a sumirse en un endeudamiento del cual sólo algunos sobrevivieron.

La Federación, con la responsabilidad que implica fomentar el desarrollo nacional y conducir por un buen cauce las finanzas públicas, está obligado a procurar a los ciudadanos que la integran oportunidades de empleo, en la medida en que simultáneamente también aliente la producción nacional.

Afianzar y fortalecer las pequeñas empresas en las que cada vez un mayor número de emprendedores se suman para brindar bienes y servicios al mercado, conducirá y revertirá las actuales tendencias globalizadoras, a una producción y comercialización regionales donde se aprovechen sustentablemente los recursos que en ellas se encuentran y las dotan de ventajas comparativas en comparación con las que en otras entidades, municipios o regiones se encuentran.

La alternativa que se ofrece con esta propuesta legislativa, repercutirá en el desarrollo nacional, en la política de empleos y de producción pero sobre todo, en la posibilidad de crear fuentes generadoras de ingreso para cada familia y también para el Estado mismo.

El marco legal existente, así como los recursos que las diversas dependencias del Ejecutivo Federal han implementado para salvar a este importante sector productivo, han sido insuficientes. Con el proyecto legislativo que hoy se somete, se pretende actualizar de su rezago y olvido las políticas de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas que son el fundamento del desarrollo nacional.

Lo anterior parece corroborarlo el hecho de que según estudios recientes han sacado a la luz que las empresas más diversificadas, que mayor número de empleos generan, las más flexibles en el mercado y que menos daño ocasionan al medio ambiente y a sus pobladores, son las microempresas, porque el aprovechamiento de los recursos es más responsable, la distribución de los productos y servicios más oportuna, además de que es la que procura una mayor actividad económica que hace que circule el dinero más rápida y eficientemente.

Incluso, la política bancaria, que en buena medida se encuentra respaldada en los ingresos de los ahorradores, desarrollará su función hasta ahora truncada de abrir créditos a los productores, en tanto que los ahorradores que depositen sus ingresos y ganancias a esas instituciones de crédito, con sus recursos, provocarán la apertura del crédito en beneficio del desarrollo de una economía más dinámica y versátil.

Con anterioridad y en fechas no muy lejanas, ante esta misma tribuna fue presentada una propuesta similar a la que hoy presentamos, por parte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; con nuestra propuesta reforzamos sus argumentos, ratificamos nuestro apoyo y acudimos al consenso que en torno a ella se ha formulado para procurar que en la medida de lo posible, el dictamen que recaiga a ambas iniciativas, sea pronto en beneficio de este sector que tanto requiere del apoyo de legisladores y autoridades administrativas.

Del soporte que le demos a ese sector, dependerá en gran parte el destino de nuestra economía en el corto, mediano y largo plazo.

Por ello, respetuosamente, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, nos permitimos someter a esta Comisión Permanente de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el presente

Decreto por el que se expide la Ley de Fomento a las Micro y Pequeñas Empresas

ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley de Fomento a las Micro y Pequeñas Empresas, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Título Primero

Disposiciones generales

Capítulo I

Del objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplican en toda la República y tiene por objeto apoyar la creación, desarrollo y sustentabilidad de la micro, pequeña y mediana empresa del sector industrial, comercial y de servicios, para fortalecer su competitividad y la generación de empleo, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como a través de facilitar la construcción y funcionamiento de personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto.

Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a las autoridades federales en cuanto no se establezcan en forma expresa en esta Ley.

Artículo 2. Se aplicará supletoriamente a esta Ley, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y los principios generales del Derecho.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley: la Ley Para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa


II. Secretaria: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

III. Instituto: El Instituto para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

IV. Empresa: Unidad económica legalmente establecida destinada a la elaboración, transformación o comercialización de bienes o servicios con la finalidad de ofrecerlos al mercado;

V. Empresas microindustriales: Las unidades económicas que, a través de la organización del trabajo y bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, se dediquen, a la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, ocupen directamente hasta quince trabajadores y cuyas ventas anuales estimadas o reales no excedan de los montos que determine la Secretaría, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, quedando comprendidas en este género las Micro, Pequeña y Mediana Empresas;

VI. Programa General: El Programa General de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

VII. Programa: Conjunto articulado de acciones, y apoyos, diseñado con el propósito de coadyuvar al fomento de la, Micro, Pequeña y Mediana Empresa que propiciará actividades comprometidas con los sectores productivos del país y las diferentes instancias de gobierno de la Administración Pública Federal, así como de los gobiernos estatales o municipales con los que se celebren convenios de coordinación al respecto;

VIII. Apoyo: cualquier ayuda técnica, económica o cualquier otra que incida directa o indirectamente en los factores de la producción destinada al fomento de la actividad empresarial de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 4. Los empresarios de las microindustrias, pueden ser personas físicas o morales que se constituyan con apego a las disposiciones de esta Ley, así como de otras leyes en cuanto les sean aplicables sin contravenir a la primera.

Artículo 5. El domicilio de las empresas microindustriales será el local donde se ubique el establecimiento en que realicen sus actividades industriales, si se trata de empresarios personas físicas; tratándose de empresarios personas morales será el local donde se encuentre ubicada su administración o, en su defecto, el del establecimiento en que lleven a cabo sus actividades industriales.

Artículo 6. Los empresarios de las microindustrias sólo están obligados a llevar su contabilidad en un libro diario de ingresos y egresos, tratándose de personas físicas; y en libros diario, mayor y de inventarios y balances, cuando se trate de personas morales.

Artículo 7. La Secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como de los Gobiernos de los Estados y Municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta Ley y, en particular, realizará lo siguiente:

I.- Determinar las actividades que sea más conveniente desarrollen las microindustrias y señalar las zonas prioritarias para su instalación, a fin de otorgar mayores estímulos;

II.- Fomentar la agrupación de empresas de microindustrias para obtener financiamientos, establecer sistemas de ventas y compras en común de materias primas y productos y, en su caso, prestación de servicios de subcontratación y maquila;

III.- Elaborar programas de difusión, gestión, formación y capacitación empresarial, así como de servicios de extensionismo, para identificar y resolver problemas relacionados con la organización, producción y mercado de las microindustrias; y

IV.- Impulsar las tareas de investigación y de aplicación de técnicas de mejoramiento para el fomento y desarrollo de la producción artesanal.

CAPÍTULO II

De los empresarios personas físicas

Artículo 8. Sólo las personas físicas que satisfacen los requisitos que se establecen en esta Ley, pueden obtener la cédula de microempresa que les permita tener por reconocido para sus unidades económicas de producción el carácter de empresas de microindustria y gozar de los beneficios que éste u otros ordenamientos les otorguen.

Artículo 9. Los empresarios deberán indicar su nombre o, en su caso, la denominación comercial de la empresa, seguidos de las palabras "empresa microindustrial" o las siglas "ME" para su fácil identificación y distinguirlos en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere esta Ley.

Artículo 10. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término "empresa microindustrial" o su sigla "MI, ni solicitar y obtener los beneficios que se concedan a las empresas microindustriales, quedando obligado a devolver la cédula a la Secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.

La propia Secretaría comunicará a las autoridades correspondientes la cancelación de la inscripción y la cédula, a fin de que se dejen sin efecto, a partir de la cancelación, los beneficios que se hayan otorgado.

CAPÍTULO III

De las empresas microindustriales personas morales

Artículo 11. Los individuos de nacionalidad mexicana que deseen asociarse para constituir una persona moral que, como se prevé en el artículo 4, pueda ser considerada como empresa microindustrial, podrán hacerlo adoptando la forma de sociedad de responsabilidad limitada que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las modalidades que prevé el presente Capítulo, sin perjuicio de que puedan adoptar otra forma legal.

Artículo 12. Las sociedades de que trata el artículo anterior existirán bajo una denominación o una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o razón social irán inmediatamente seguidas de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada Microindustrial" o de su abreviatura "S. de R. L. MI.". La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 13. El contrato por el que se constituya una sociedad de responsabilidad limitada microindustrial y sus modificaciones deberán constar por escrito.

La Secretaría podrá proporcionar a quienes lo soliciten, modelos de contrato social o formularios en que los interesados sólo aporten los datos particulares de quienes deseen asociarse y de la persona moral que se pretenda constituir.

Una vez formulado y firmado por los socios el contrato social, la Secretaría, o las autoridades en quienes delegue esa función, lo examinarán y harán constar su visto bueno sobre su forma y contenido, u orientarán, en su caso, a los interesados sobre los elementos que se hayan omitido o deban subsanarse.

Artículo 14. Una vez obtenido el visto bueno a que se refiere el Artículo anterior, los socios acreditarán su identidad y ratificarán su voluntad de constituir la sociedad y ser suyas las firmas que obren en el contrato social, ante el personal autorizado del Registro Público de Comercio del lugar que corresponda al domicilio social, el que procederá a inscribir sin más trámite a la sociedad a la brevedad posible.

No se requerirá para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. Las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de la Contraloría General de la Federación vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro se efectúe cuanto antes.

Artículo 15. Las sociedades constituidas e inscritas en el Registro Público de Comercio, podrán obtener de la Secretaría o de las autoridades en quienes hubiere delegado esa función, la inscripción en el Padrón Nacional de la Microindustria, así como la cédula que las acredite como empresas microindustriales y, consecuentemente, alcanzar los beneficios cuyo otorgamiento proceda conforme a esta Ley u otras disposiciones.

Artículo 16. Las sociedades a que se refiere este capítulo, ni sus socios, podrán participar en otras sociedades microindustriales.

Artículo 17. Las modificaciones acordadas por los socios al contrato social, deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento de la Secretaría o de las autoridades en quienes delegue esa función, con el fin de que se examine si no implican alteraciones a las condiciones para que la sociedad siga siendo considerada empresa microindustrial.

La Secretaría emitirá su visto bueno a las modificaciones o, en su caso, dará a los interesados las orientaciones que correspondan.

Una vez obtenido el visto bueno, las modificaciones deberán ser inscritas en el Registro Público de Comercio en que obre la inscripción de la sociedad, previa su ratificación ante el encargado de dicho registro.

CAPÍTULO IV

Del padrón nacional de la microindustria

Artículo 18. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial integrará el Padrón Nacional de la Microindustria con los datos de estas empresas. En la elaboración y manejo del Padrón podrán participar las autoridades estatales y municipales, en los términos de los acuerdos de coordinación que se celebren conforme al capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.

Artículo 19. Las empresas Microindustriales que figuren en el Padrón, recibirán los apoyos y estímulos que corresponda otorgárseles conforme a esta Ley, a la Ley de Ingresos de la Federación y a las demás disposiciones legales y administrativas que los establezcan.

Artículo 20. La cédula de microindustria que expida la Secretaría o las autoridades en las que tal atribución se delegue, acreditará que la empresa persona física o moral microindustrial figura en el Padrón, y que se encuentran satisfechos los requisitos relativos a registros, licencias o autorizaciones, que en la propia cédula o en sus anexos se indiquen.

A las personas que soliciten la inscripción en el Padrón Nacional de la Microindustria, se les otorgará, una vez satisfechos los requisitos, la cédula correspondiente.

Artículo 21. La expedición de la cédula de microindustria será completamente gratuita.

Artículo 22. El Padrón consignará la información actualizada de las empresas microindustriales, las actividades que desarrollan, el número de trabajadores, las inversiones realizadas y demás datos necesarios para su fomento.

En el Padrón Nacional de la Microindustria se tomará nota de la terminación, disolución y liquidación de las sociedades de microindustria y se realizarán los demás actos que determine esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella.

Artículo 23. La Secretaría procederá a concentrar y sistematizar los logros obtenidos sobre simplificación, a través de los mecanismos de coordinación con las entidades federativas, particularmente sobre los datos relativos a registros, licencias, permisos y autorizaciones. Respecto de los trámites pendientes de cumplirse para la instalación o funcionamiento de la microindustria, se dará la orientación correspondiente. Bastará la presentación de la cédula para que al trámite respectivo se le dé la máxima celeridad conforme a esta Ley.

Artículo 24. De conformidad con los datos del Padrón, la Secretaría procederá a refrendar, modificar y, en su caso, cancelar la cédula de microindustria, dando los avisos correspondientes a las dependencias competentes.

Artículo 25. La Secretaría o las autoridades competentes en el manejo del Padrón, proporcionarán información a las microindustrias que lo soliciten, con relación al cumplimiento de trámites y obligaciones, así como sobre los apoyos e incentivos que puedan obtener.

Artículo 26. La Secretaría emitirá y distribuirá gratuitamente a los interesados, las formas oficiales sobre la realización de trámites y otorgamiento de apoyos a las empresas que figuren en el Padrón.

Artículo 27. La cédula de microindustria deberá contener por lo menos los siguientes datos: nombre, denominación o razón social de la empresa; domicilio; actividad; monto de la inversión o del capital social; número de registro y fecha de expedición de la cédula.

La cédula de microindustria tendrá una vigencia de seis años, y consignará los refrendos de que sea objeto. Antes del vencimiento de cada lapso de vigencia, deberá solicitarse el refrendo correspondiente.

Cuando las personas físicas o las sociedades de responsabilidad limitada microindustriales, dejen de reunir los requisitos que establece esta Ley para ser consideradas microindustrias, darán el aviso correspondiente y remitirán la cédula, para su cancelación, a la Secretaría o a la autoridad en la que delegue esa función, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a que esto ocurra.

Artículo 28. En los casos en que la empresa microindustrial deba, por la naturaleza de su objeto, acreditar que reúne las condiciones sanitarias, de seguridad u otras que requieran verificaciones especiales, la Secretaría orientará a los interesados sobre la forma de obtener las autorizaciones respectivas.

La Secretaría también orientará al interesado sobre la forma de satisfacer los requisitos pendientes de cumplirse para la operación de la empresa.

Artículo 29. Procederá la cancelación de la inscripción de las microindustrias en el Padrón Nacional de la Microindustria y, consecuentemente de la cédula que se les haya expedido, cuando se incurra en violaciones a la presente ley o las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 30. En los casos en que proceda la cancelación de la cédula se notificará por oficio al microindustrial el motivo y fundamento correspondientes, por correo certificado con acuse de recibo o personalmente, dándole un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación, a fin de que exponga las razones y ofrezca las pruebas que a sus intereses convengan.

La autoridad competente dictará, dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o de su ampliación para el desahogo de pruebas, la resolución que proceda, con base en las manifestaciones y elementos de convicción correspondientes, y la notificará por escrito al interesado en la forma dispuesta en el párrafo anterior.

Artículo 31. Cuando se cancele la inscripción de la sociedad microindustrial en el padrón, la cédula que le hubiere sido expedida deberá devolverse dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la cancelación, a la Secretaría o a la autoridad en quien dicha secretaría hubiere delegado la función correspondiente en la circunscripción del domicilio social.

Si la cancelación no implicare al mismo tiempo impedimento para que la sociedad subsista y continúe operando, esta deberá, dentro del término de 60 días naturales, proceder a modificar su contrato social, a fin de eliminar en el toda referencia a su condición de microindustria salvo el caso de que optare por su disolución y liquidación. Asimismo suprimirá de su anuncio y publicidad la referencia a microindustria.

Artículo 32. La Secretaría comunicará a las autoridades correspondientes la cancelación de la inscripción y la cédula, a fin de que no se continúe otorgando a la microindustria los beneficios de que, en su caso, estuviere disfrutando.

Título Segundo

Del Instituto para el fomento de la microindustria

CAPÍTULO I

Del Instituto para el fomento de la microindustria

Artículo 33. Para dar cumplimiento a esta Ley, se crea el Instituto para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se ubicará como domicilio en el Distrito Federal y tendrá por objeto impulsar el desarrollo de las empresas microindustriales a través de las acciones previstas en la presente ley, especialmente las que consistan en la simplificación de trámites administrativos para obtener registros y autorizaciones y para cumplir obligaciones, sin perjuicio de que en cada Entidad Federativa y en el Distrito Federal, se creen organismos de la misma naturaleza dependientes de esas esferas de gobierno y que contribuyan con esta dependencia.

El Instituto se encargará de estudiar y analizar las necesidades y la problemática que enfrenta la planta microindustrial del país, para proponer medidas que alienten su crecimiento y consoliden sus niveles productivos.

El Instituto será el conducto a través del cual las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal coordinen su actuación para el otorgamiento de los beneficios y facilidades que se determinen conforme a esta Ley. El Ejecutivo Federal proveerá lo conducente para que las Secretarías de Estado y departamentos administrativos, en el ejercicio de sus atribuciones, realicen los actos y adopten las medidas que permitan alcanzar los fines y objetivos mencionados.

Artículo 34. Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, el Instituto realizará las siguientes funciones:

I. Elaborar los estudios técnicos necesarios para la formulación y aplicación de Programas y Apoyos que eleven la competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para fortalecer su desarrollo e incrementar el nivel de empleo;

II. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría, así como con las diversas dependencias e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la vinculación de acciones en el desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

III. Opinar y, en su caso, recomendar lo que considere conveniente, sobre las consultas que le formulen las diversas dependencias de la Administración Pública Federal;

IV. Acordar la coordinación de trámites y despacho de los asuntos relacionados con las microindustrias a cargo de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal, con el fin de simplificar trámites administrativos, eliminar los innecesarios, así como, en general, para conceder facilidades para la operación de estas microindustrias;

V. Realizar estudios sobre la regulación jurídica relativa a la constitución, instalación y funcionamiento de las microindustrias, así como proponer las medidas administrativas o modificaciones a disposiciones legales tendientes a alcanzar los fines a que se refiere esta ley;

VI. Realizar anualmente durante el mes de septiembre una asamblea con la participación de los organismos empresariales representativos de los sectores industrial, comercial y de servicios de la Micro Pequeña y Mediana Empresa con el propósito que den a conocer sus planteamientos y problemática;

VII. Mantener una interrelación constante con los organismos empresariales, con la finalidad de colaborar conjuntamente en el diseño, difusión, aplicación y evaluación de los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;

VIII. Promover la creación de Consejos Regionales y sus respectivos fideicomisos que soporten la operación administrativa y la implementación de Programas y Apoyos, en las entidades federativas;

IX. Celebrar convenios de cooperación con las autoridades administrativas a nivel federal, estatal y municipal para impulsar el desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los estados y municipios atendiendo las necesidades, características y vocación empresarial de la región;

X. Prestar servicios de información, orientación y diagnóstico empresarial para evaluar la posición competitiva de la empresa, identificando sus áreas de oportunidad y los caminos alternativos para elevar la productividad de su negocio.

XI. Proporcionar a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa servicios de consultoría y asesoría;

XII. Establecer los mecanismos para vincular a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa con los programas de financiamiento de la banca comercial y de desarrollo;

XIII. Capacitar a profesionales para la atención de la Micro Pequeña y Mediana Empresa;

XIV. Evaluar anualmente la efectividad de los Programas y Apoyos; con el fin de medir sus resultados en función de su costo beneficio;

XV. Informar semestralmente a la Secretaría sobre las actividades realizadas, donde se establezca con precisión en parámetros medibles los objetivos, metas, y resultados; de este informe deberá remitir una copia a cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión para su evaluación;

XVI. Emitir recomendación a las dependencias administrativas sobre cualquier disposición que inhiba, obstaculice o afecte en sentido negativo el fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresas;

XVII. Proponer ante las instancias de la Administración Pública Federal, estatal, y municipal los incentivos o programas que considere pertinentes para fortalecer la acción de las Micro, Pequeña y Mediana Empresas;

XVIII. Compilar y mantener actualizado el Registro Nacional de Programas de Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XIX. Establecer los mecanismos necesarios para la difusión de los Programas, incentivos, Apoyos e información relevante entorno al fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XX. Impulsar la permanente innovación y actualización tecnológica de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XXI. Promover la vinculación entre las instituciones educativas y de

investigación con la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XXII. Promover la cooperación y asociación interempresarial, a nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;

XXIII. Impulsar la cultura productiva, educación técnica, actualización y capacitación, tanto de los empresarios como de los trabajadores de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XXIV. Promover acciones para que la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, implementen prácticas de protección del medio ambiente;

XXV. Proponer la forma y términos para el otorgamiento y aplicación de los apoyos y estímulos a que se refiere esta ley;

XXVI. Celebrar actos jurídicos para el debido cumplimiento del objeto de esta ley;

XXVII. Evaluar la política de apoyos a que se refiere esta ley;

XXVIII. Ser el conducto por medio del cual se definan por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las materias cuya coordinación debe promoverse ante las entidades federativas y sus municipios, para la obtención de los apoyos a que se refiere esta ley, especialmente para alcanzar los fines señalados en la fracción IV;

XXIX. Formular las recomendaciones pertinentes a las dependencias involucradas, para consolidar y ampliar los niveles de adquisiciones del sector microindustrial, así como para facilitarles el abastecimiento de insumos para su actividad;

XXX. En general, proponer las medidas que se estimen apropiadas para el fomento y desarrollo de las microindustrias y sobre los conductos legales que procedan para la atención de consultas, quejas y reclamaciones que se presenten.

La Comisión podrá crear grupos de trabajo a nivel nacional o regional, para el estudio y análisis de temas relacionados con el fomento de la microindustria;

XXXI. Las demás que resulten necesarias para cumplir con su objeto.

Artículo 35. El gobierno del Instituto estará a cargo de una Junta de Gobierno integrada por nueve vocales:

I. Por el Sector Público: el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Educación Pública y el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. Por el Sector privado: cinco vocales propuestos por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Comercio y Fomento Industrial y aprobados por mayoría simple de los miembros de la Cámara de Senadores durante sus periodos de sesiones y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Los vocales señalados en la fracción I de este artículo designarán sendos suplentes, quienes los sustituirán en sus ausencias.

El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno será quien realice las funciones de Director General del Instituto.

Artículo 36. Los vocales a que se refiere la fracción II del artículo anterior, serán designados por periodos de cinco años y se sucederán al termino de sus funciones, de forma escalonada, uno cada año.

Artículo 37. La vacante que se produzca en un cargo de vocal, será cubierta por la persona que se designe de conformidad a lo establecido en la fracción II del artículo 35 de la presente Ley.

Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su cargo solo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.

En caso de que al término del periodo de funciones de un vocal, no se tenga designado el que lo suceda, éste seguirá en funciones con excepción a la referente a Presidente de la Junta de Gobierno, en tanto se realiza la designación en los términos establecidos en la fracción II del artículo 11 de esta Ley;

Artículo 38. Los vocales a que se refiere la fracción II del artículo 35 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser de reconocida probidad;

III. Haber desempeñado cargos ejecutivos en el ámbito empresarial por un periodo mínimo de cinco años previos a su nombramiento, y de preferencia en actividades relacionadas con la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

IV. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para ejercer el comercio.

Artículo 39. Para el análisis y resolución de los asuntos previstos en su objeto, la Junta de Gobierno se reunirá con una periodicidad bimestral; y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo cada miembro derecho a un voto. Las reuniones de trabajo se realizarán en el domicilio del Instituto de conformidad al artículo 1 de esta Ley.

Podrán citar a las reuniones que se consideren necesarias para atender los asuntos que por su relevancia no puedan esperar a ser atendidos en las sesiones bimestrales.

A propuesta de cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno, podrá invitarse a las sesiones de trabajo, con voz pero sin voto, a representantes de otras dependencias públicas o privadas, de los organismos empresariales representativos de los sectores industrial, comercial y de servicios de la Micro Pequeña y Mediana Empresa y de cualquier institución involucrada en los asuntos a tratar en determinada sesión.

Artículo 40. Para los vocales a los que se refiere la fracción II del artículo 35 de esta Ley, la inasistencia a tres reuniones consecutivas e injustificadas a criterio de la Junta de Gobierno dará lugar a la pérdida de la calidad de Vocal de la Junta de Gobierno, por lo que se procederá a la sucesión en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 41. La Presidencia de la Junta de Gobierno será remplazada cada año y será presidida por el vocal en turno, al comienzo de su último año de funciones, de conformidad al escalonamiento previsto en la fracción II del artículo 35 de esta Ley; para tal efecto en el mes de enero deberá llevarse acabo el remplazo en la sesión respectiva.

Corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno emitir la convocatoria a reuniones con quince días de antelación a la misma y notificarlo personalmente a cada miembro integrante de la Junta de Gobierno. En caso de omisión deberá realizarse por tres integrantes de la Junta de Gobierno, de forma que sea uno de los vocales de sector público y dos vocales del sector privado de conformidad a lo que establece el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 42. En ningún caso podrán ser miembros de la Junta de Gobierno:

I. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno o con el Director General.

II. Las personas que hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

Artículo 43. La Comisión se reunirá mediante convocatoria de su presidente, o por el acuerdo de la mayoría sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

La Comisión contará con un Secretario Técnico, cuyas atribuciones son las siguientes:

I. Formular los proyectos de convocatoria y orden del día que le encomiende el Presidente de la Comisión y ejecutar las resoluciones de la Comisión cuyo cumplimiento se le asigne;

II. Formular el proyecto de reglamento interno de la Comisión y someterlo a la aprobación de ésta;

III. Realizar los estudios que le encomiende la Comisión;


IV. Efectuar el seguimiento de la instrumentación y ejecución de los acuerdos que adopte la Comisión y rendir a ésta un informe de las actividades realizadas; y

V. Las demás que le correspondan conforme a esta ley y al Reglamento Interno de la Comisión.

Artículo 44. La administración de la Comisión estará a cargo de un Director General quien será nombrado por al menos dos terceras partes de los miembros de la Junta de Gobierno y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos;

II. Haber desempeñado cargos ejecutivos en el ámbito empresarial por un periodo mínimo de cinco años previos a su nombramiento, y de preferencia en actividades relacionadas con la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

III. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno;

IV. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, a la fecha de su nombramiento.

El Director General estará impedido para desempeñar cualquier otro cargo durante su gestión.

Artículo 45. El Director General del Instituto desempeñará su cargo por tiempo indefinido y solo podrá ser removido por acuerdo de mayoría de los vocales de la Junta de Gobierno del Instituto o por causas de fuerza mayor.

Capítulo II

De las facultades y obligaciones de la Junta de Gobierno

Artículo 46. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría, así como con las diversas dependencias e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, relacionadas a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

II. Coordinar con los Consejos Regionales, así como con las autoridades federales, estatales o municipales, y el sector empresarial de la localidad el diseño, implementación de Programas y Apoyos para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que promueva el desarrollo regional;

III. Convocar al sector empresarial en las diferentes zonas del país para la conformación de Consejos Regionales;

IV. Analizar, discutir y en su caso aprobar las propuestas de Programas y Apoyos;

V. Aprobar los montos y lineamientos para la aplicación de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Aprobar la constitución de fideicomisos para soportar la operación administrativa y la implementación de Programas y Apoyos, por Consejos Regionales de conformidad a lo establecido por esta Ley;

VII. Aprobar la estructura administrativa del Instituto y de los Consejos Regionales, que le proponga el Director General, así como las modificaciones que procedan a las mismas;

VIII. Convocar a través de su presidente a las sesiones y reuniones de trabajo;

IX. Establecer políticas para la administración y conservación de los bienes que

conformen el patrimonio del Instituto, de Consejos Regionales y sus respectivos fideicomisos, que de conformidad a esta Ley se constituyan;

X. Aprobar los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto y de los Consejos Regionales, y presentarlo al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría para su inclusión en el correspondiente Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

XI. Aprobar los reglamentos interiores, de servicio, de control interno, administración y operación del Instituto y de los Consejos Regionales;

XII. Dar las bases para la designación de los fideicomisarios;

XIII. Determinar los fines de los fideicomisos;

XIV. Designar al fiduciario;

XV. Fijar y modificar políticas, procedimientos, reglas y manuales que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Instituto y de los Consejos Regionales;

XVI. Solicitar la realización de auditorias externas y de calidad al Instituto y a los Consejos Regionales, tanto financieras, administrativas, como de los Programas y Apoyos;

XVII. Aprobar anualmente, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y de los Consejos Regionales, así como autorizar la publicación de los mismos;

XVIII. Evaluar y en su caso aprobar los informes bimestrales y anuales, que presente el Director General y remitirlos al Congreso de la Unión para su conocimiento;

XIX. Nombrar y remover al Director General del Instituto de conformidad a lo establecido con el artículo 44 de la presente Ley;

XX. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los funcionarios del Instituto que ocupen cargos con un nivel inferior en la estructura administrativa a la de éste;

XXI. Evaluar previo dictamen operativo y administrativo la aplicación de los recursos orientados a Programas y Apoyos en relación a los resultados obtenidos;

XXII. Nombrar al Comité Técnico del fideicomiso por el cual se constituya el Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Median Empresa, el cual deberá incluir al Director General del Instituto;

XXIII. Aprobar la contratación de servicios especializados que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

XXIV. Promover esquemas para generar financiamiento a la Micro, Pequeña y Median Empresa;

XXV. Atender y en su caso resolver los asuntos que presente el Director General o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno, y

XXVI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos, así como aquellas que fuesen necesarias para la consecución del objeto del Instituto.

Artículo 47. El Instituto diseñará con base en los criterios y políticas aprobados por la Junta de Gobierno los Programas y mecanismos para el otorgamiento de Apoyos, así como la promoción y gestión de incentivos, con la colaboración de ciudadanos o especialistas en la rama o estrato de empresa al que se destine el programa o mecanismo en cuestión, asignándoles responsabilidades específicas y determinando sus objetivos y respectivos plazos de resolución.

Capítulo III

De las facultades y obligaciones del Director General

Artículo 48. Corresponde al Director General:

I. Realizar las acciones de dirección que conlleven al cumplimiento del objeto y funciones del Instituto;

II. Someter a la Junta de Gobierno las propuestas de Programas, Apoyos, la conformación de Consejos Regionales, la constitución de fideicomisos, contratación de servicios especializados y demás asuntos que le corresponda atender de conformidad a lo establecido en esta Ley;

III. Establecer los mecanismos para una interrelación constante con los organismos empresariales, con la finalidad de colaborar conjuntamente en el diseño, implementación, difusión y aplicación de los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;

IV. Coordinar con las dependencias competentes y con las demás organizaciones públicas o privadas que corresponda para la implementación, consecución y evaluación de Programas y Apoyos a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

V. Fungir como Secretario Técnico en las reuniones de la Junta de Gobierno del Instituto;

VI. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que adopte la Junta de Gobierno relativas a la operación Instituto y de los Consejos Regionales;

VII. Informar bimestral y anualmente a la Junta de Gobierno, los resultados obtenidos en el desarrollo de las actividades del Instituto y de los Consejos Regionales incluyendo su evaluación contra objetivos;

VIII. El informe anual a que se refiere el párrafo anterior, se presentará durante el mes de enero de cada año;

IX. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas del Instituto y de los Consejos Regionales;

X. Administrar y representar legalmente al Instituto, como persona moral, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y las especiales que requieran cláusula expresa, con la limitación de que las facultades de dominio no podrán delegarse en persona alguna y solo podrán ejercerse previa autorización del Junta de Gobierno del Instituto, Asimismo, gozará de facultades para suscribir y endosar, mas no avalar, títulos de crédito, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor;

XI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competen, incluyendo las que requieran de cláusula o autorización especial a que se refiere la fracción inmediata anterior de esta ley;

XII. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, la estructura administrativa necesaria para el funcionamiento del Instituto y de los Consejos Regionales, así como las adecuaciones organizacionales necesarias a las necesidades;

XIII. Solicitar por acuerdo de la Junta de Gobierno la realización de auditorias externas y de calidad, tanto financieras, administrativas, como de los Programas y Apoyos a los Consejos Regionales y a sus respectivos fideicomisos;

XIV. Formular las denuncias y querellas ante el Ministerio Público de los hechos que conozca con motivo del desarrollo de sus funciones que pudieran ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el perdón, previa autorización de la Junta de Gobierno, cuando proceda;

XV. Nombrar y remover a los funcionarios del Instituto a excepción de los señalados en la fracción XVII del artículo 46 de esta Ley;

XVI. Emitir los acuerdos de suplencia y delegación de facultades;

XVII. Formar parte del Comité Técnico del fideicomiso del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XVIII. Celebrar previo acuerdo de la Junta de Gobierno, los fideicomisos que tengan como finalidad cumplir con los objetivos y programas en los términos establecidos en esta Ley;

XIX. Transmitir al fiduciario los bienes y derechos, teniendo la facultad de reservarse determinados derechos que constituyan la materia del fideicomiso; y

XX. En general, ejecutar todos aquellos actos y realizar todas aquellas gestiones que fuesen necesarias para la mejor operación y administración del Instituto.

Capítulo IV

Del Patrimonio de la Comisión

Artículo 49. El Instituto contará con patrimonio propio, el cual se conformará por:

I. Los donativos que reciba de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales y de personas físicas;

II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus actividades,

III. Los derechos, productos, rendimientos y otros bienes derivados de los servicios que preste;


IV. Los demás recursos y bienes que obtenga conforme a esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 50. El Instituto tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente a la Secretaria para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 51. Los recursos que integran el patrimonio del Instituto conforme a este capítulo, serán utilizados exclusivamente para los fines que establece la presente Ley.

Capítulo V

De la Vigilancia del Instituto

Artículo 52. La vigilancia y control del Instituto estará a cargo de dos comisarios, uno designado por la Junta de Gobierno del Instituto, cuyo nombramiento deberá recaer en personas que no pertenezcan a la Administración Pública Federal; y el otro, el que designe el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 53. El Comisario designado por la Junta de Gobierno del Instituto tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Practicar la auditoría contable, fiscal y financiera;

II. Presentar ante la Junta de Gobierno el dictamen sobre los estados financieros y los resultados de la operación del Instituto y de los Consejos Regionales;

III. Emitir dictamen sobre la eficiencia de los Programas y Apoyos que realice el Instituto y los Consejos Regionales;

IV. Emitir dictamen sobre la aplicación de los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

V. En casos graves y bajo su responsabilidad, convocar a la Junta de Gobierno a sesión extraordinaria para tratar asuntos relacionados a su competencia;

VI. Las demás necesarias que le solicite la Junta de Gobierno del Instituto.

TÍTULO TERCERO

De la ayuda técnica, administrativa y financiera a la micro, pequeña

y mediana empresa y de su coordinación.

Capítulo I

De la simplificación administrativa, estímulos

y asistencia a la microindustria

Artículo 54. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán:

I. Otorgar a las microindustrias las facilidades necesarias, a fin de agilizar los trámites y procedimientos para el cumplimiento de sus obligaciones, así como para la obtención de los apoyos a que se refiere esta ley;

II. Revisar, simplificar y, en su caso, adecuar los trámites y procedimientos que incidan en la instalación, funcionamiento y fomento de las microindustrias, en tanto basten para ello disposiciones administrativas o resoluciones de los titulares respectivos; y

III. Cuando dichos trámites deban cumplirse en varias unidades administrativas de una misma dependencia, ésta adoptará las medidas para establecer un sólo canal para su atención y despacho.

Artículo 55. Las dependencias del Ejecutivo Federal deberán instrumentar, en el ámbito de su competencia, las recomendaciones que hayan sido acordadas por la Comisión, así como revisar las disposiciones legales que apliquen y los procedimientos para ello, con el fin de simplificar trámites o eliminar los innecesarios, que se refieran al recibo de solicitudes para obtener permisos, licencias o autorizaciones.

La Secretaría de la Contraloría General de la Federación vigilará el cumplimiento de lo previsto en este Artículo y, en su caso, propondrá la simplificación correspondiente.

Artículo 56. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y según se prevea en la Ley de Ingresos de la Federación, concederá a los empresarios de microindustrias los estímulos fiscales correspondientes. Al efecto se integrará un paquete especializado, adecuado a sus necesidades y características particulares.

Artículo 57. De acuerdo con el programa nacional de financiamiento para el desarrollo, el sistema financiero, a través de mecanismos crediticios, fomentará el desarrollo microindustrial a nivel nacional, para que las microindustrias cuenten con liquidez suficiente y puedan realizar las inversiones necesarias.

Artículo 58. Con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, se establecerán las acciones programáticas para apoyar el desarrollo de las microindustrias, acorde con sus características y posibilidades.

Asimismo, se diseñarán mecanismos que propicien una eficiente vinculación entre la microindustria y el sector educativo y de investigación tecnológica.

Entre otras acciones, se impulsarán las siguientes:

I. En el Distrito Federal tendrá validez, para los efectos procedentes, la prestación en la microindustria del servicio social obligatorio de las profesiones que se determinen, de conformidad con las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal promoverá, en el marco del Sistema Nacional de Planeación, la adopción de mecanismos análogos en las entidades federativas;

II. Se alentará y facilitará el uso de instalaciones públicas especializadas en normalización y metrología, a fin de ejercer el control de calidad sobre los productos;

III. Se apoyarán los proyectos de reconversión, adecuación, asimilación y desarrollo tecnológicos y se impartirán cursos de gestión para los empresarios;

IV. Se promoverá la formación de agrupaciones de empresarios de microindustrias para facilitar la solución de sus problemas comunes y mejorar su capacidad de negociación en los mercados financieros, de insumos y para la venta de sus productos en el país o en el extranjero; y

V. Se fortalecerá la labor de promoción y extensionismo en los ámbitos financiero, administrativo y técnico industrial.

Capítulo II

De la coordinación con las entidades federativas

Artículo 59. Dentro del marco del sistema nacional de planeación y de conformidad con los acuerdos que se celebren, se establecerán las bases de coordinación entre la Federación, los Estados y Municipios, a fin de impulsar el establecimiento y apoyar el fortalecimiento de empresas microindustriales, orientado hacia una eficiente descentralización de la planta productiva y un desarrollo más equilibrado.

Cuando para impulsar y apoyar a las empresas microindustriales se requieran adecuaciones a las disposiciones legales o administrativas locales, se recomendarán las modificaciones por los conductos correspondientes.

Artículo 60. La Secretaría podrá celebrar acuerdos de coordinación con las entidades federativas, para promover la descentralización de actividades y funciones que corresponden al Padrón Nacional de la Microindustria.

En dichos acuerdos se establecerán las acciones, mecanismos y procedimientos que podrán llevar a cabo las entidades federativas para el logro de lo señalado en el párrafo anterior, de manera que las empresas microindustriales puedan realizar sus trámites con mayor agilidad.

Capítulo III

De los Consejos Regionales

Artículo 61. El Instituto promoverá la conformación de Consejos Regionales, que atiendan las necesidades, características y vocación de la zona, por lo que se coordinarán y concertarán las acciones necesarias para fomentar la creación, desarrollo y sustentabilidad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que eleven su competitividad y generen empleo.

Para los efectos del párrafo anterior el Instituto promoverá la participación de los gobiernos estatales y municipales, así como del sector privado de la región, para que los Consejos Regionales sean órganos de consulta, asesoría, análisis, difusión, ejecutores de Programas, Apoyos y promotores de incentivos para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

La relación entre el Instituto y las autoridades administrativas de los estados y municipios se basará en los convenios de cooperación que para tal efecto se constituyan.

Para el cumplimiento del objeto de los Consejos Regionales, el Instituto constituirá fideicomisos que soporten los costos de operación administrativa y la implementación de Programas y Apoyos que los mismos promuevan.

Los Consejos Regionales para su administración contarán con un gerente general, nombrado por el Director General del Instituto y ratificado por la Junta de Gobierno del Instituto.

Artículo 62. El Director General del Instituto de acuerdo a las facultades que le otorga la presente Ley y previa autorización la Junta de Gobierno, instrumentará las acciones necesarias para la conformación de los Consejos Regionales y sus fideicomisos.

Artículo 63. Los recursos que obtengan los Consejos Regionales, provenientes del Instituto y del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en ningún caso serán utilizados para un fin distinto al que fueron destinados.

Artículo 64. Los Consejos Regionales tendrán en su circunscripción las facultades y obligaciones siguientes:

I. Formular, difundir, aplicar y coordinar los Programas, Apoyos y promover incentivos para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en su región;

II. Cumplir con las disposiciones que para su funcionamiento y control establezca la Junta de Gobierno del Instituto;

III. Prestar servicios de capacitación, consultoría, estudios de factibilidad, económica financiera, de mercadotecnia y de asistencia técnica en general;

IV. Cumplir con los lineamientos y plazos previstos para la conformación, aplicación, seguimiento y evaluación de los Programas y Apoyos;

V. Identificar y promover el desarrollo de ventajas competitivas de las Micro, Pequeña y Mediana empresa en su localidad;

VI. Mantener una interrelación constante con los organismos empresariales, con la finalidad de colaborar conjuntamente en el diseño, implementación, difusión y aplicación de los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;

VII. Recibir propuestas relacionadas al fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;


VIII. Emitir recomendaciones a las dependencias estatales o municipales en su entidad federativa;


IX. Compilar y mantener actualizado en su región el Registro de Programas de Fomento;


X. Solicitar la información que se considere necesaria a los órganos de gobierno estatal o municipal, organismos o instituciones ya sean públicas o privadas para evaluar los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;


XI. Informar bimestral y anualmente al Director del Instituto sobre sus actividades y estados financieros;


XII. Las demás que resulten necesarias para cumplir con su objeto y/o las que le sean indicadas por el Director General del Instituto.

Artículo 65. La evaluación y control de los Consejos Regionales deberá realizarse por medio de:

I. Auditorías internas. Serán realizadas periódicamente por el Instituto sobre aplicación de metodología, información financiera, contable y presupuestal para evaluar los resultados obtenidos y verificar que los recursos asignados a los Consejos Regionales sean utilizados en estricto apego al presupuesto y destino establecido por el Instituto;

II. Auditorías de calidad. Serán realizadas periódicamente por el Instituto para evaluar la aplicación de la metodología autorizada y la calidad del servicio ofrecido por los Consejos Regionales con una muestra de expedientes y clientes seleccionados aleatoriamente;

III. Auditorías externas. Serán aplicadas anualmente por peritos debidamente registrados ante la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Los resultados de las auditorías serán presentados al Instituto para su análisis.

TÍTULO CUARTO

De los Programas de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Capítulo I

Generalidades de los Programas

Artículo 66. El Instituto en cumplimiento con el objeto de esta Ley y en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, estatales o municipales, de la representación empresarial, así como de instituciones públicas, establecerá un Programa General de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 67. El Programa General deberá contener:

I. Análisis y diagnóstico del potencial económico y vocación de las regiones y sectores susceptibles de fomento en el país;

II. Objetivos y prioridades;

III. Metas y políticas;

IV. Los criterios de los programas específicos de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad a los lineamientos previstos en la presente Ley; y


V. Los criterios, mecanismos y procedimientos para el seguimiento, evaluación y fiscalización de los programas de fomento.

Artículo 68. Para el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa General, el Instituto diseñará y desarrollará, de conformidad a lo dispuesto en el capítulo anterior y de manera enunciativa, mas no limitativa:

I. Programas para el Desarrollo Regional;


II. Programas de Garantías Complementarias para el Financiamiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;


III. Programas de Capacitación para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;


IV. Programas para el Desarrollo de Tecnología;


V. Programas para Compras de Gobierno; y


VI. Programa para la Vinculación del Sistema Educativo con la Empresa.


VII. Programa para el desarrollo de proveedores;

Artículo 69. Los Programas para el Desarrollo Regional deberán promover y facilitar la localización y el establecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en zonas de fomento, así como su participación en proyectos acordes a las condiciones geográficas y la vocación empresarial de la región. Se promoverá la creación de empresas en zonas rurales.

Artículo 70. Los Programas de Garantías Complementarias de Financiamiento para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; promoverán esquemas de garantías complementarias para la banca comercial y de desarrollo, con el fin de que ésta puedan incrementar su participación con créditos a tasas preferenciales competitivas en el financiamiento de los proyectos calificados como viables por el Instituto o por los Consejos Regionales.

Artículo 71. Los Programas de Capacitación, deberán favorecer la preparación y formación eficiente de empresarios y en general de los recursos humanos que participan en la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, procurando la especialización, el incremento de la productividad y el mejoramiento de su calidad de vida.

Artículo 72. Los Programas para el Desarrollo de Tecnología, promoverán los procesos de innovación y desarrollo tecnológico de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, mediante la vinculación de éstas con las instituciones de desarrollo tecnológico, así como el acceso a los medios y financiamiento necesarios para la compra de maquinaria y el equipo.

Artículo 73. Los Programas para Compras de Gobierno, promoverán que las adquisiciones y contrataciones del gobierno Federal, Estatal y Municipal se realicen a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en un porcentaje mínimo del 35%, de los bienes y servicios que éstos demanden.

Artículo 74. Los Programa para la Vinculación del Sistema Educativo con la Empresa, establecerán mecanismos para mantener una vinculación estrecha entre los sistemas educativos y las necesidades de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; así como el establecimiento de una cultura emprendedora. Se establecerán convenios con las universidades y tecnológicos para que los estudiantes de las especialidades relativas a la necesidad de cada empresa presten su servicio social en la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 75. Los Programas que proponga el Instituto cumplirán con las siguientes características:

I. Que sean claros y fáciles de aplicar;


II. Que tengan asignados recursos para su aplicación;


III. Que sus resultados sean medibles en cuanto a los objetivos planteados;


IV. Que prevean los parámetros necesarios para evaluar su efectividad y medir sus resultados, en relación costo beneficio.

Para el otorgamiento de Apoyos, la Micro, Pequeña y Mediana Empresa deberá cumplir con las especificaciones que en cada caso se determinen en los Programas respectivos.

Capítulo II

Del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro,

Pequeña y Mediana Empresa

Artículo 76. Se crea el Fondo Nacional para el Fomento de Micro, Pequeña y Mediana Empresa el cual se destinará íntegramente a los Programas y Apoyos a que se refiere está Ley de conformidad a los lineamientos y controles internos que establezca la Junta de Gobierno.

Artículo 77. El patrimonio del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se conformará:

I. Por la partida presupuestal que le otorgue el Gobierno Federal, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación;


II. Por las aportaciones que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;

III. Por las aportaciones que reciba por sus actividades ya sea directa o indirectamente;

IV. Por las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y de más ingresos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 78. El Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se establecerá como fideicomiso.

Artículo 79. Los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se destinarán, en la siguiente forma: el 10% para programas de interés nacional; 15% para programas de interés regional 75% para programas de garantías.

El costo de administración e implementación de los Programas no podrá exceder en ningún caso el 5% de los recursos destinados para ello.

Los Consejos Regionales en términos de los respectivos fideicomisos, podrán recibir las aportaciones a que se refieren los párrafos anteriores cuando hayan celebrado convenio de cooperación con el Instituto, y cumplan con las especificaciones, criterios y evaluaciones que para tal motivo establezca el Instituto.

Artículo 80. De conformidad a la distribución y destino señalado en el artículo anterior, los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se podrán aplicar por estrato de empresa de la siguiente forma: a la micro hasta el 50%, a la pequeña hasta el 35% y a la mediana hasta el 15%; para cualquiera de las tres distribuciones que se mencionan en dicho artículo.

Capítulo III


De la Promoción de Incentivos

Artículo 81. La presente Ley determina como prioritarios promover para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ante las autoridades competentes los siguientes incentivos:

I. Por la generación de nuevos empleos;

II. Por la reinversión de utilidades;

III. Por la instalación de industrias en parques industriales o de nuevas empresas de cualquier sector en municipios no conurbados menores a cincuenta mil habitantes;


IV. Por la exportación de productos con más del 80% de integración nacional;


V. Por la implementación de medidas de protección al medio ambiente;


VI. Por mejoras tecnológicas;

VII. Por daños causados en determinada localidad, cuando haya sido declarada zona de desastre.

TÍTULO QUINTO

De las Infracciones y Sanciones

Capítulo Unico

De las Sanciones

Artículo 82.- La Secretaría por sí o a solicitud del Instituto sancionará a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

I. Proporcionar Información falsa para la obtención de Apoyos y/o Incentivos;

II. Incumplir con los compromisos que asuma al amparo de esta Ley o con los acuerdos y resoluciones que le otorguen Apoyos y/o Incentivos, salvo casos de fuerza mayor;


III. Destinar los recursos recibidos al amparo de un Apoyo y/o Incentivo un fin distinto para el que fueron otorgados.

Artículo 83. Las infracciones a las que se refiere el artículo anterior serán sancionadas indistintamente con:

I. La pérdida de los beneficios que le habían sido otorgados;


II. Multa equivalente de entre el 25 al 50 por ciento de los recursos comprendidos en los Apoyos y/o Incentivos que le hubieren sido otorgados, y

III. La devolución de los recursos recibidos;

Artículo 84. El Instituto podrá formular la querella correspondiente cuando así lo considere necesario ante la autoridad competente, cuando la infracción comprenda la comisión de delitos.

Artículo 85. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

  1. Las condiciones y antecedentes del infractor;
  2. La gravedad de la infracción;
  3. El monto del beneficio económico obtenido o el daño causado a la sociedad y/o Gobierno Federal, Estatal o Municipal.

Artículo 86. Los funcionarios públicos responsables de las áreas de la Administración Pública Federal, respecto de los cuales la Comisión emita una recomendación conforme a lo establecido por la fracción XVI de artículo 34 de la presente Ley, deberán, dentro del plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha en que reciban la notificación correspondiente, señalar a la Comisión los procedimientos y plazos para la instrumentación de lo solicitado; en caso de considerar dicha recomendación no viable o inoportuna el funcionario de que se trate deberá, dentro del mismo plazo rendir un informe justificado a la Comisión, sobre las razones en que funde su negativa.

Artículo 87. Los funcionarios y empleados a que se refiere esta ley quedan sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno de la Comisión, deberá instalarse a los noventa días de la entrada en vigor de la presente Ley, para lo cual el Titular del Ejecutivo Federal proveerá lo conducente.

Artículo Tercero.- Los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que hace referencia el artículo 77 de la presente Ley, y de conformidad a lo que establecen los artículos 79 y 80 de la presente Ley, deberán asignarse en su implementación de la siguiente forma:

Durante los primeros 3 años se destinarán hasta un 75% al sector de industria; hasta el 15% al sector comercio y hasta el 10% al de servicios, de conformidad a la estratificación de empresa que emita la Secretaría.

Para el cuarto, quinto y sexto años, se destinarán hasta el 65% al sector de industria, hasta el 20% al sector comercio y hasta el 15% al de servicios.

Para los años del séptimo al decimoquinto, se destinarán como mínimo 50% de los fondos referidos para el sector industrial de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y el otro 50% como lo defina la Junta de Gobierno del Instituto.

Artículo Cuarto.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y habiendo consultado a los organismos empresariales, llevará a cabo las acciones necesarias para someter a la consideración de la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la propuesta de los vocales de la Junta de Gobierno a que se refiere el artículo 35 fracción II de la presente Ley.

La instalación de la Junta de Gobierno y la Designación del Director General, se formalizarán dentro de los noventa días naturales posteriores al inicio de vigencia de esta Ley.

Para efectos del párrafo anterior, respecto de los vocales que por primera ocasión proponga el Ejecutivo Federal a la aprobación de la Cámara de Senadores, sus períodos de gestión vencerán los días 31 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; por única vez, como excepción a lo establecido en el artículo 11 fracción II de esta Ley. En su propuesta el Ejecutivo Federal señalará cuál de los períodos corresponderá a cada vocal.

Artículo Quinto.- La Secretaría, dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor de la presente ley, establecerá los mecanismos necesarios para transferir los derechos, recursos financieros, humanos y materiales; así como las funciones y acciones del Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y a la Red Nacional de Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECE) vigentes, para que operen a través del Instituto Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de los Consejos Regionales respectivamente, sin afectar sus fines a los que se destinaron, sometiéndose a la regulación de la presente Ley de conformidad con este ordenamiento. Dicha transferencia deberá quedar culminada a más tardar 30 días después de la instalación de la Junta de Gobierno del Instituto.

Artículo Sexto.- Para efectos del artículo 41 y último párrafo del artículo inmediato anterior a este, la Junta de Gobierno del Instituto, será presidida desde la fecha de su instalación y hasta el 31 de diciembre del año 2001 por el último Presidente Ejecutivo del Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO).

Artículo Séptimo.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario en términos de esta Ley y del Presupuesto de Egresos de la Federación que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, para que el Instituto inicie operaciones a más tardar en quince días posteriores a aquél en que la Junta de Gobierno haya quedado instalada. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, esta deberá aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo Octavo.- La Secretaría a la entrada en vigor de esta Ley, instrumentará la acciones necesarias para la transferencia al Instituto de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y de la Red Nacional de Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECE).

Artículo Noveno.- La Junta de Gobierno por conducto del Instituto constituirá con los recursos que asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación para este efecto, el fideicomiso del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; teniendo como fiduciaria a Nacional Financiera.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 9 días del mes de diciembre de 1999.

Diputados: Jorge Emilio González Martínez, Gloria Lavara Mejía, Verónica Velasco Rodríguez, Jorge A. Jiménez Taboada, Aurora Bazán López.