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DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA
EL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y
TECNOLÓGICA Y SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA
Y TECNOLOGÍA
LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la
fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y tiene por objeto:
Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado
a otorgar para impulsar, fortalecer y desarrollar la
investigación científica y tecnológica en general en
el país;
Determinar los instrumentos mediante los cuales el
Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación
científica y tecnológica;
Establecer los mecanismos de coordinación de acciones
entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y
otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y
programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven
a cabo directamente actividades de este tipo;
Establecer las instancias y los mecanismos de
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de
vinculación y participación de la comunidad científica y académica de
las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y
privado para la generación y formulación de políticas de promoción,
difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así
como para la formación de profesionales de la ciencia y la tecnología;
Vincular la investigación científica y tecnológica con
la educación;
Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de
investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las
instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus
fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que
dispongan sus ordenamientos específicos;
Determinar las bases para que las entidades paraestatales
que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean
reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos
precisados en esta Ley, y
Regular la aplicación de recursos autogenerados por los
centros públicos de investigación científica y los que aporten terceras
personas, para la creación de fondos de investigación y desarrollo
tecnológico.
Artículo 2. Se establecen como bases de una política de
Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología, las siguientes:
I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica y
la formación de investigadores para resolver problemas nacionales
fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el
bienestar de la población en todos sus aspectos;
II. Promover el desarrollo y la vinculación de la
ciencia básica y la innovación tecnológica asociadas a la actualización
y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las
fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia y la
tecnología en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad;
III. Incorporar el desarrollo y la innovación
tecnológica a los procesos productivos para incrementar la productividad y
la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;
IV. Integrar esfuerzos de los diversos sectores, tanto de
los generadores como de los usuarios del conocimiento científico y
tecnológico, para impulsar áreas de conocimiento estratégicas para el
desarrollo del país;
V. Fortalecer el desarrollo regional a través de
políticas integrales de descentralización de las actividades científicas
y tecnológicas, y
VI. Promover los procesos que hagan posible la
definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del
Gobierno Federal para la ciencia y la tecnología en forma participativa.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, el Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología se integra por.
La política de Estado en materia de ciencia y
tecnología que defina el Consejo General;
El Programa Especial de Ciencia y Tecnología, así como
los programas sectoriales y regionales, en lo correspondiente a ciencia y
tecnología;
Los principios orientadores e instrumentos legales,
administrativos y económicos de apoyo a la investigación científica y
tecnológica que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;
Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal que realicen actividades de investigación científica y
tecnológica o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los
sectores social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a
través de los procedimientos de concertación, coordinación,
participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes aplicables, y
La Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación y
las actividades de investigación científica de las universi-
dades e instituciones de educación superior, conforme a
sus disposiciones aplicables.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá
por
CONACyT, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
Programa, el Programa Especial de Ciencia y Tecnología;
Investigación, aquélla que abarca la investigación
científica, básica y aplicada en todas las áreas del conocimiento, así
como la investigación tecnológica;
Consejo General, al Consejo General de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico;
Foro, al Foro Consultivo Científico y Tecnológico;
Registro, al Registro Nacional de Instituciones y
Empresas Científicas y Tecnológicas;
Centros, a los Centros Públicos de Investigación;
Red, a la Red Nacional de Grupos y Centros de
Investigación.
CAPÍTULO II
Sobre el Consejo General de Investigación Científica
y Desarrollo Tecnológico
Artículo 5. Se crea el Consejo General de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico, como órgano de política y coordinación
que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes
del Consejo General:
I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Relaciones
Exteriores;
III. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
IV. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
V. El titular de la Secretaría de Energía;
VI. El titular de la Secretaría de Economía;
VII. El titular de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
VIII. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
IX. El titular de la Secretaría de Educación Pública;
X. El titular de la Secretaría de Salud;
XI. El Director General del CONACyT en su carácter de
Secretario Ejecutivo del propio Consejo General, y
XII. El Coordinador General del Foro Consultivo
Científico y Tecnológico.
Asimismo, el Consejo General contará con la participación a
título personal de cuatro miembros que se renovarán cada tres años y que
serán invitados por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario
Ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podrán ser
integrantes del Foro Consultivo Científico y Tecnológico. Para formular dichas
propuestas, el Secretario Ejecutivo llevará a cabo un procedimiento de
auscultación, conjuntamente con el Coordinador General del Foro Consultivo, de
tal manera que cada una de dichas personas cuenten con la trayectoria, méritos
y sean representativos de los ámbitos científico, tecnológico y empresarial.
El Presidente de la República podrá invitar a participar a
las sesiones del Consejo General a personalidades del ámbito científico y
tecnológico que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la
agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.
Artículo 6. El Consejo General tendrá las siguientes
facultades:
I. Establecer políticas nacionales para el avance
científico y la innovación tecnológica que apoyen el desarrollo nacional;
II. Aprobar el programa especial de ciencia y
tecnología;
III. Definir prioridades y criterios para la asignación
del gasto público federal en ciencia y tecnología, los cuales incluirán
áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se
les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;
IV. Definir los lineamientos programáticos y
presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la
investigación científica y el desarrollo tecnológico;
V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de
ciencia y tecnología que será incluido en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del
estado que guarda la ciencia y la tecnología en México, cuyo contenido
deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas
prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros
obtenidos en este sector;
VI. Aprobar propuestas de políticas y mecanismos de
apoyo a la ciencia y la tecnología en materia de estímulos fiscales y
financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior y régimen de
propiedad intelectual;
VII. Definir esquemas generales de organización para la
eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de
investigación e innovación tecnológica en los diferentes sectores de la
Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos del
país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas
actividades;
VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales
para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y
Centros de Investigación, así como para su clasificación y
categorización, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley;
IX. Establecer un sistema independiente para la
evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios,
programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica y
tecnológica;
X. Definir y aprobar los lineamientos generales del
parque científico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura
y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los
proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana, y
XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación
general del programa especial, del programa y del presupuesto anual
destinado a la ciencia y tecnología y de los demás instrumentos de apoyo a
estas actividades.
Artículo 7. El Consejo General sesionará dos veces al
año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su Presidente así lo
determine, a propuesta del Secretario Ejecutivo. El Consejo General sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes
teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 8. El Consejo General podrá crear comités
intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Consejo
determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de
programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de
la investigación con la educación y la innovación y el desarrollo
tecnológico con los sectores productivos. Estos comités serán coordinados por
el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del CONACyT para su
eficiente funcionamiento. En dichos comités participarán miembros de la
comunidad científica, tecnológica y empresarial.
Artículo 9. Para garantizar la eficaz incorporación de
las políticas y programas prioritarios en los anteproyectos de programas
operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral y de
congruencia global del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a
ciencia y tecnología y asegurar la ejecución de los instrumentos específicos
de apoyo que determine el Consejo General, se integrará un comité
intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a nivel subsecretario, y por el Secretario
Ejecutivo, al que asistirán los subsecretarios o funcionarios de nivel
equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las funciones
de investigación científica y desarrollo tecnológico de cada sector. El
anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología se presentará
a consideración del Consejo General para su inclusión en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación.
El Comité Intersecretarial a que se refiere el párrafo
anterior, se apoyará en un Secretario Técnico con funciones permanentes,
designado conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
CONACyT.
Artículo 10. El Secretario Ejecutivo del Consejo
General, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo
General;
II. Formular y presentar al Consejo General:
A. El proyecto del programa de ciencia y tecnología,
para su aprobación;
B. El anteproyecto de presupuesto consolidado de
ciencia y tecnología, que contendrá la propuesta de áreas y programas
estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público federal en
estas materias, y
El informe general anual acerca del estado que guarda
la ciencia y la tecnología en México, así como el informe anual de
evaluación del programa especial y los programas específicos
prioritarios.
III. Coordinar los comités intersectoriales que
determine el Consejo General para la articulación de políticas, programas
y presupuestos y la implantación de instrumentos y mecanismos específicos
de apoyo;
IV. Representar al Consejo General en los órganos de
gobierno y de administración de otras entidades paraestatales en los cuales
el CONACyT deba participar así como en comités, comisiones y consejos de
la Administración Pública Federal de los cuales el CONACyT forme o deba
formar parte;
V. Realizar las demás actividades que le encomiende el
Consejo General, y
VI. Las demás que le confieren esta Ley, la Ley
Orgánica del CONACyT y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 11. El CONACyT estará facultado para
interpretar esta Ley para efectos administrativos.
CAPÍTULO III
Principios Orientadores del Apoyo a la Actividad
Científica y Tecnológica
Artículo 12. Los principios que regirán el apoyo que el
Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y
fortalecer en general la investigación científica y tecnológica, así como en
particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, serán los siguientes:
I. Las actividades de investigación científica y
tecnológica deberán apegarse a los procesos generales de planeación que
establecen ésta y las demás leyes aplicables;
II. Los resultados de las actividades de investigación y
desarrollo tecnológico que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley
serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el
otorgamiento de apoyos posteriores;
III. La toma de decisiones, desde la determinación de
políticas generales y presupuestales en materia de ciencia y tecnología
hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos,
se llevará a cabo con la participación de las comunidades científica,
académica, tecnológica, y del sector productivo;
IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la
tecnología deberán ser promotores de la descentralización territorial e
institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad
científica y tecnológica del país, y buscando asimismo, el crecimiento y
la consolidación de las comunidades científica y académica en todas las
entidades federativas, en particular las de las instituciones públicas;
V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que
el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica y
tecnológica deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas
actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la
tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la
educación superior, así como incentivando la participación y desarrollo
de las nuevas generaciones de investigadores;
VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de
recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la
generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación
científica y tecnológica; así como de modernización tecnológica y
formación de recursos humanos especializados para la innovación y el
desarrollo tecnológico de la industria;
VII. Se promoverá mediante la creación de incentivos
fiscales y de otros mecanismos de fomento que el sector privado realice
inversiones crecientes para la innovación y el desarrollo tecnológicos;
VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo
científico y tecnológico deberán ser periódicamente revisadas y
actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados
y tendencias del avance
científico y tecnológico, así como en su impacto en la
solución de las necesidades del país;
IX. La selección de instituciones, programas, proyectos
y personas destinatarios de los apoyos, se realizará mediante
procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y públicos,
sustentados en méritos y calidad, así como orientados con un claro sentido
de responsabilidad social que favorezcan al desarrollo del país;
X. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libertad de
investigación científica y tecnológica, sin perjuicio de la regulación o
limitaciones que por motivos de seguridad, de salud, de ética o de
cualquier otra causa de interés público determinen las disposiciones
legales;
XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el
desarrollo de la investigación científica y tecnológica se formularán,
integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades
científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;
XII. Se promoverá la divulgación de la ciencia y la
tecnología con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica
y tecnológica en la sociedad;
XIII. La actividad de investigación y desarrollo
tecnológico que realicen directamente las dependencias y entidades del
sector público se orientará preferentemente a procurar la identificación
y solución de problemas y retos de interés general, contribuir
significativamente a avanzar la frontera del conocimiento, permitir mejorar
la calidad de vida de la población y del medio ambiente, y apoyar la
formación de personal especializado en ciencia y tecnología;
XIV. Los apoyos a las actividades científicas y
tecnológicas deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la
continuidad de las investigaciones en beneficio de sus resultados, mismos
que deberán ser evaluados;
XV. Las instituciones de investigación y desarrollo
tecnológico que reciban apoyo del Gobierno Federal difundirán a la
sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y
desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su
naturaleza, deba reservarse;
XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los
logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen
investigación científica, tecnológica y desarrollo tecnológico, así
como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y
productivas;
XVII. Se promoverá la conservación, consolidación,
actualización y desarrollo de la infraestructura de investigación nacional
existente;
XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de
centros interactivos de ciencia y tecnología para niños y jóvenes, y
XIX. Se generará un espacio institucional para la
expresión y formulación de propuestas de la comunidad científica y
tecnológica, así como de los sectores social y privado, en materia de
políticas y programas de investigación científica y tecnológica.
Este espacio deberá ser plural; representativo de los
diversos integrantes de la comunidad científica y tecnológica; expresar un
equilibrio entre las diversas regiones del país; e incorporar la
opinión de instancias ampliamente representativas de los
sectores social y privado.
CAPÍTULO IV
Instrumentos de Apoyo a la Investigación
Científica y Tecnológica
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 13. El Gobierno Federal apoyará la
investigación científica y tecnológica mediante los siguientes instrumentos:
I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión
de información acerca de las actividades de investigación científica y
tecnológica que se lleven a cabo en el país y en el extranjero, cuando
esto sea posible y conveniente;
II. La integración, actualización y ejecución del
Programa y de los programas y presupuestos anuales de ciencia y tecnología,
que se destinen por las diversas dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
III. La realización de actividades de investigación
científica o tecnológica a cargo de dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
IV. Los recursos federales que se otorguen, dentro del
presupuesto anual de egresos de la federación a las instituciones de
educación superior públicas y que conforme a sus programas y normas
internas, destinen para la realización de actividades de investigación
científica o tecnológica;
Vincular la educación científica y tecnológica con la
educación;
Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de las
actividades de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo
las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus
fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que
dispongan sus ordenamientos específicos;
VII. La creación, el financiamiento y la operación de
los fondos a que se refiere esta Ley, y
VIII. Los programas educativos, estímulos fiscales,
financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior,
regímenes de propiedad intelectual, en los términos de los tratados
internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.
SECCIÓN II
Información
Artículo 14. El sistema integrado de información sobre
investigación científica y tecnológica estará a cargo del CONACyT, quien
deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al
público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y
las reglas de confidencialidad que se establezcan.
El sistema de información también comprenderá datos
relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica.
Artículo 15. Las dependencias y las entidades de la
Administración Pública Federal colaborarán con el CONACyT en la
conformación y operación del sistema integrado de
información a que se refiere el artículo anterior. Asimismo se podrá convenir
con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, así como con
las instituciones de educación superior públicas, su colaboración para la
integración y actualización de dicho Sistema.
Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban
apoyo de cualquiera de los fondos, proveerán la información básica que se les
requiera, señalando aquélla que por derechos de propiedad intelectual o por
alguna otra razón fundada deba reservarse.
Las empresas o agentes de los sectores social y privado que
realicen actividades de investigación científica y tecnológica podrán
incorporarse voluntariamente al sistema integrado de información.
Artículo 16. El sistema integrado de información
incluirá el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y
Tecnológicas que estará a cargo del CONACyT.
Artículo 17. Deberán inscribirse en el registro a que
se refiere el artículo anterior:
I. Las instituciones, centros, organismos y empresas
públicas que sistemáticamente realicen actividades de investigación
científica y tecnológica, desarrollo tecnológico y producción de
ingeniería básica, y
II. Las instituciones, centros, organismos, empresas o
personas físicas de los sectores social y privado que estén interesados en
recibir los beneficios o estímulos de cualquier tipo que se deriven de los
ordenamientos federales aplicables para actividades de investigación
científica y tecnológica. El registro será un prerrequisito para tal
efecto. En el caso de esta fracción y en el marco de la Red Nacional de
Grupos y Centros de Investigación a que se refiere esta Ley, el CONACyT
establecerá los criterios y estándares que permitan que en las bases de
organización y funcionamiento del Sistema Integrado de Información
Científica y Tecnológica y en las reglas de operación de la comisión
interna de evaluación del Registro se incluyan clasificaciones conforme a
las cuales se identifique la calidad y nivel de desarrollo institucional de
cada sujeto inscrito, mismas que serán tomadas en cuenta en el proceso de
selección de beneficiarios de los fondos a que se refiere esta Ley.
Artículo 18. El CONACyT expedirá las bases de
organización y funcionamiento del Sistema Integrado de Información Científica
y Tecnológica, así como del registro y las reglas de operación de su comité
interno de evaluación, a que se refieren los preceptos anteriores.
Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el
registro sean instrumentos efectivos que favorezcan la vinculación entre la
investigación y sus formas de aplicación; asimismo que promuevan la
modernización y la competitividad del sector productivo.
Artículo 19. La constancia de inscripción en el
mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza
efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
Para la determinación de aquellas actividades que deban
considerarse de desarrollo tecnológico, el CONACyT pedirá la opinión a las
instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.
SECCIÓN III
Programa de Ciencia y Tecnología
Artículo 20. El Programa será considerado un programa
especial y su integración, aprobación, ejecución y evaluación se realizará
en los términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal, la Ley de Planeación y por esta Ley.
Artículo 21. La
formulación del Programa estará a cargo del CONACyT con base en las propuestas
que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal que apoyen o realicen investigación científica e investigación y
desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y
propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector
productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin
de lograr la congruencia sustantiva y financiera del Programa, su integración
final se realizará conjuntamente por el CONACyT y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Su presentación será por conducto del Director General del
CONACyT y su aprobación corresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su
observancia será obligatoria para las dependencias y entidades participantes,
en los términos del Decreto Presidencial que expida el titular
del Ejecutivo Federal y refrenden los secretarios competentes en sesión del
Consejo General.
El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes
aspectos:
I. La política general de apoyo a la ciencia y la
tecnología;
II. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones
prioritarias en materia de:
a) investigación científica y tecnológica;
b) innovación y desarrollo tecnológico;
c) formación e incorporación de investigadores,
tecnólogos y profesionales de alto nivel;
d) difusión del conocimiento científico y
tecnológico,
e) colaboración nacional e internacional en las
actividades anteriores;
f) fortalecimiento de la cultura científica y
tecnológica nacional;
g) descentralización y desarrollo regional, y
h) seguimiento y evaluación.
III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la
investigación científica y tecnológica que realicen dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como de los fondos
que podrán crearse conforme a esta Ley, y
IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de
apoyo a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 22. Para la ejecución anual del Programa de
Ciencia y Tecnología, las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para
realizar actividades y apoyar la investigación
científica y tecnológica, tomando en cuenta las prioridades
y los criterios para la asignación del gasto en ciencia y tecnología que
apruebe el Consejo General, en los que se determinarán las áreas estratégicas
y programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, lo que
incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva infraestructura para
la ciencia y la tecnología. Con base en lo anterior,
el CONACyT y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y
presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de
congruencia global para su presentación y aprobación por el Consejo General.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el
presupuesto consolidado destinado a ciencia y tecnología que apruebe el Consejo
General.
SECCIÓN IV
Fondos
Artículo 23. Podrán constituirse dos tipos de fondos:
Fondos CONACyT y Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.
Los Fondos CONACyT, cuyo soporte operativo estará a cargo del CONACyT, se
crearán y operarán con arreglo a lo dispuesto por este ordenamiento y podrán
tener las siguientes modalidades:
I. Los institucionales que se establecerán y operarán
conforme a los artículos 24 y 26 de esta Ley;
II. Los sectoriales que se establezcan y operen conforme
a los artículos 25 y 26 de esta Ley;
III. Los de cooperación internacional que se establezcan
y operen conforme a los artículos 24 y 26 de esta Ley y a los términos de
los convenios que se celebren en cada caso, y
IV. Los mixtos que se convengan con los gobiernos de las
entidades federativas a que se refiere los artículos 26 y 35 de esta Ley.
Los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico, cuyo soporte operativo estará a cargo de los centros públicos de
investigación, se establecerán y operarán conforme a las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 24. El establecimiento y operación de los
Fondos Institucionales del CONACyT se sujetará a las siguientes bases:
I. Estos Fondos serán constituidos y administrados
mediante la figura del fideicomiso;
II. Serán los beneficiarios de estos fondos las
instituciones, universidades públicas y particulares, centros,
laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la
investigación científica y tecnológica, y desarrollo tecnológico que se
encuentren inscritos en el registro, conforme se establezca en los
respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En
ninguno de estos contratos el CONACyT podrá ser fideicomisario;
III. El fideicomitente será el CONACyT, pudiendo estos
fondos recibir aportaciones del Gobierno Federal y de terceras personas,
así como contribuciones que las leyes determinen se destinen a estos
fondos;
IV. El CONACyT, por conducto de su órgano de gobierno,
determinará el objeto de cada uno de los fondos,
establecerá sus reglas de operación y aprobará los contratos respectivos.
Dichos contratos no requerirán de ninguna otra aprobación y una vez
celebrados se procederá a su registro en la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
En las reglas de operación se precisarán los objetivos de
los programas de apoyo, los criterios, los procesos e instancias de decisión
para el otorgamiento de apoyos y su seguimiento y evaluación.
Los fondos contarán con un Comité Técnico y de
Administración, el que será presidido por un representante del CONACyT. El
CONACyT llevará a cabo el seguimiento científico, tecnológico y
administrativo, y
V. El objeto de cada fondo invariablemente será el
otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente
vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica;
becas y formación de recursos humanos especializados; realización de
proyectos específicos de investigación científica y modernización,
innovación y desarrollos tecnológicos, divulgación de la ciencia y la
tecnología; creación, desarrollo o consolidación de grupos de
investigadores o centros de investigación, así como para otorgar
estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos
asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.
Artículo 25. Las Secretarías de Estado y las
entidades de la Administración Pública Federal, podrán celebrar convenios
con el CONACyT, cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos
sectoriales CONACyT que se destinen a la realización de investigaciones
científicas o tecnológicas, formación de recursos humanos especializados,
becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos de
investigación y desarrollo tecnológico, divulgación científica y
tecnológica y de la infraestructura que requiera el sector de que se trate,
en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se constituirán y
operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del
artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo
26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:
I. En los convenios antes mencionados se determinará el
objeto de cada fondo, se establecerán sus reglas de operación y se
aprobarán los elementos fundamentales que contengan los contratos
respectivos. En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los
proyectos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para la
realización de los proyectos y su seguimiento y evaluación. El
fideicomitente en los fondos sectoriales será el CONACyT;
II. Solamente las universidades e instituciones de
educación superior públicas y particulares, centros, laboratorios,
empresas públicas y privadas y demás personas que se inscriban en el
Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas
que establece la Ley podrán ser, mediante concurso y bajo las modalidades
que expresamente determine el Comité
Técnico y de Administración, con apego a las reglas de
operación del Fideicomiso, beneficiarios de los Fondos a que se refiere
este artículo y, por tanto, ejecutores de los proyectos que se realice con
recursos de esos fondos;
III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del
presupuesto autorizado de la dependencia o entidad interesada, o de
contribuciones que las leyes determinen se destinen a un fondo específico.
Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las Secretarías
o entidades aportarán directamente los recursos al fideicomiso en calidad
de aportantes, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
de dichas aportaciones. Asimismo, podrán integrase con aportaciones
complementarias de terceros;
IV. La celebración de los convenios, por parte del
CONACyT, requerirá de la previa notificación a su órgano de gobierno, y
V. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán
en todos los casos con un Comité Técnico y de Administración integrado
por servidores públicos de la Secretaría o entidad a la que corresponda el
Fondo, uno de los cuales lo presidirá; y por un representante del CONACyT.
Asimismo, se invitará a participar en dicho Comité a personas de
reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico,
público, social y privado, correspondientes a los ramos de investigación
objeto del fondo.
Para la evaluación técnica y científica de los proyectos
se integrará una comisión de evaluación en la que participarán
investigadores científicos y tecnólogos del sector correspondiente designados
de común acuerdo entre la entidad y el CONACyT.
Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la
Secretaría o entidad, designará un secretario administrativo, y al CONACyT
corresponderá el apoyo a la comisión de evaluación por conducto del
secretario técnico que designe.
Artículo 26. Los Fondos se sujetarán a las siguientes
disposiciones comunes:
I. El fiduciario será la institución de crédito que
elija el fideicomitente en cada caso;
II. Los fondos contarán en todos los casos con un
Comité Técnico y de Administración integrado por servidores públicos del
CONACyT o del centro público de investigación, según corresponda.
Asimismo, se invitará a participar en dicho Comité a personas de
reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico,
público, privado y social, correspondientes a los ramos de investigación
objeto del fondo;
III. En los criterios de selección de beneficiarios, se
tomará en cuenta la clasificación que se establezca en el Registro
conforme a lo señalado en el artículo 17 de esta Ley;
IV. Los recursos de los fondos se canalizarán
invariablemente a la finalidad a la que hayan sido afectados, su inversión
será siempre en renta fija y tendrán su propia contabilidad;
V. A partir de la suscripción de los contratos de
fideicomiso correspondientes, cualquier canalización o aportación de
recursos a los fondos se considerarán erogaciones devengadas del
Presupuesto de Egresos de la Federación; por lo tanto, el ejercicio de los
recursos
deberá realizarse conforme a los contratos
correspondientes y a sus reglas de operación, las que para su validez
requerirán exclusivamente de su inscripción en el Sistema Integrado de
Información sobre Investigación Científica y Tecnológica;
VI. El Órgano de Gobierno del CONACyT o del centro
público de investigación de que se trate será la instancia competente
para aprobar la constitución, modificación o extinción de los Fondos,
actos que solamente requieren su correspondiente registro en la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y será informado trimestralmente acerca del
estado y movimiento de los respectivos Fondos;
VII. No serán considerados entidades de la
administración pública paraestatal, puesto que no contarán con estructura
orgánica ni con personal propios para su funcionamiento;
VIII. Estarán sujetos a las medidas de control y
auditoría gubernamental de acuerdo con las características que esta Ley
establece para los fondos, y
IX. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, de
terceros o cualesquiera otros, que ingresen a los Fondos que se establezcan
conforme a lo dispuesto en esta Ley no se revertirán en ningún caso al
Gobierno Federal; y a la terminación del contrato de fideicomiso por
cualquier causa legal o contractual, los recursos que se encuentren en el
mismo pasarán al patrimonio del fideicomitente.
Artículo 27. Las entidades paraestatales que no sean
reconocidas como centros públicos de investigación, los órganos
desconcentrados y las instituciones de educación superior públicas
reconocidas como tales por la Secretaría de Educación
Pública, que no gocen de autonomía en los términos de la fracción VII del
artículo 3 de la Constitución, que realicen investigación científica o
presten servicios de desarrollo tecnológico, podrán constituir fondos de
investigación científica y desarrollo tecnológico en los términos de lo
dispuesto por el artículo 50 de esta Ley. La dependencia a la que corresponda
la coordinación de la entidad, órgano desconcentrado o institución y el
CONACyT dictaminarán el procedimiento de la creación de dichos Fondos en los
cuales podrá ser fideicomitente la propia entidad, órgano desconcentrado o
institución.
Artículo 28. Las aportaciones que realicen las personas
físicas y morales incluyendo las entidades paraestatales, a los Fondos a que se
refiere esta Ley serán deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta, y
de acuerdo con las leyes fiscales aplicables.
SECCIÓN V
Estímulos Fiscales
Artículo 29. Para la aplicación del estímulo fiscal a
que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
estará a lo siguiente:
Se constituirá un Comité Interinstitucional que estará
formado por un representante de CONACyT, quien tendrá voto de calidad en la
autorización de proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, uno de la Secretaría Economía y uno de la
Secretaría de Educación Pública. Dicho Comité deberá dar a
conocer a más tardar el 31 de marzo de cada año, las
reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores
prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de
las empresas y los requisitos adicionales que deberán cumplir para poder
solicitar el beneficio del estímulo. Asimismo, en dichas reglas del Comité
y con el apoyo en las leyes fiscales, se determinará la aplicación de los
estímulos y la forma, términos y modalidades en que se podrá acreditar.
El monto total del estímulo a distribuir entre los
aspirantes del beneficio, será el establecido para los efectos en la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar
a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre, el monto
erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como
las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los
cuales fueron merecedoras de este beneficio.
CAPÍTULO V
Coordinación y Descentralización
Artículo 30. El CONACyT promoverá la conformación y
el funcionamiento de una Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.
Dicha Red tendrá por objeto definir estrategias y programas conjuntos,
articular acciones, potenciar recursos humanos y financieros, optimizar
infraestructura, propiciar intercambios y concentrar esfuerzos en áreas
relevantes para el desarrollo nacional, así como formular estudios y
programas orientados a incentivar la profesión de investigación, fortalecer
y multiplicar grupos de investigadores y fomentar la movilidad entre éstos;
proponer la creación de nuevos grupos y centros y crear redes en áreas
estratégicas del conocimiento.
A esta Red se podrán adscribir voluntariamente grupos y
centros de investigación públicos, sociales y privados, independientes o
pertenecientes a las instituciones de educación superior.
El Secretario Ejecutivo, con base al trabajo del Comité
Intersectorial y de Vinculación a que se refiere el artículo 8 y se establezca
para tal propósito propondrá al Consejo General, para su aprobación, los
criterios y estándares de calidad institucional para la evaluación del ingreso
y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación a que se
refiere este artículo y el artículo 17 de la presente Ley, así como para su
clasificación y categorización.
Artículo 31. Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia
y Tecnología como instancia permanente de coordinación institucional entre el
CONACyT y las dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades
federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica y
tecnológica que acepten a invitación del CONACyT, formar parte del mismo, con
el objeto de promover acciones para apoyar la investigación científica y
tecnológica y de participar en la definición de políticas y programas en esta
materia.
La Conferencia estará integrada por el Director General del
CONACyT y por los titulares de las dependencias y entidades a que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 32. La Conferencia tendrá las siguientes
funciones:
I. Conocer y opinar sobre aspectos de interés para el
apoyo a la investigación científica y tecnológica;
II. Opinar en la formulación de las políticas generales
de apoyo a la investigación científica y desarrollo tecnológico;
III. Participar en la elaboración del Programa Especial
de Ciencia y Tecnología;
IV. Apoyar la descentralización territorial e
institucional de los instrumentos de apoyo a la investigación;
V. Proponer las funciones del CONACyT respecto de las
cuales dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades
federativas puedan colaborar operativamente;
VI. Proponer la celebración de acuerdos de
coordinación;
VII. Analizar y plantear propuestas de modificaciones al
marco legal sobre ciencia y tecnología, y
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su
objeto.
El Director General del CONACyT propondrá al pleno de la
Conferencia las bases de su funcionamiento. Una vez aprobadas dichas bases, la
Conferencia sesionará por lo menos cada seis meses en la entidad federativa que
para cada sesión se determine.
Artículo 33. El Ejecutivo Federal, por conducto de las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de
Economía, del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía u otras dependencias
según corresponda, y/o el CONACyT, podrá celebrar convenios con los gobiernos
de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer
programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para
impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas y
tecnológicas.
En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se
determinarán, además de los objetivos comunes y las obligaciones de las
partes, los compromisos concretos de financiamiento y de aplicación de los
principios que se establecen en el artículo 12 de esta Ley.
Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación
contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los centros
públicos de investigación en apoyo a los gobiernos de las entidades
federativas, mediante la prestación de servicios o la asociación que convengan
ambas partes. Podrán ser materia de los convenios la colaboración y
coordinación en proyectos de investigación de interés regional, estatal o
municipal con universidades u otras instituciones locales y nacionales, cuando
las mismas sean parte en la celebración de los convenios.
Artículo 34. En los convenios a que se refiere el
artículo anterior que celebre el CONACyT con gobiernos de entidades
federativas, se podrán incorporar adicionalmente estipulaciones relativas a lo
siguiente:
I. Servicios, actividades y funciones específicas que en
el marco de atribuciones del CONACyT puedan ser realizadas operativamente en
la entidad federativa que sea parte del convenio, por la dependencia o
entidad competente del Gobierno del Estado;
II. Los términos y condiciones en que podrá ponerse en
práctica lo dispuesto en la fracción anterior, en colaboración recíproca
y conforme a los lineamientos que proponga el CONACyT;
III. Los elementos mínimos y compromisos que se acuerden
para, en su caso, conformar, desarrollar y/o fortalecer el Sistema Estatal
de Ciencia y Tecnología;
IV. Los términos de la colaboración estatal para la
integración y actualización del Sistema Integrado de Información sobre
investigación científica y tecnológica;
V. Los mecanismos, criterios y lineamientos que acuerden
para promover la colaboración municipal en el apoyo a la investigación
científica y el desarrollo tecnológico, y
VI. Los demás aspectos necesarios relacionados con lo
anterior.
Artículo 35. El CONACyT podrá convenir con los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el establecimiento y
operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal y municipal de apoyo
a la investigación científica y tecnológica, que podrán incluir la
formación de recursos humanos de alta especialidad, los cuales se integrarán y
desarrollarán con aportaciones de las partes en la proporción que en cada caso
se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes. A dichos
fondos le será aplicable lo siguiente:
I. Lo dispuesto por la fracción I del artículo 24 y las
fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley,
en lo conducente;
II. En estos convenios se determinará el objeto del
Fondo a constituirse, se establecerán las reglas de su operación y se
aprobarán los elementos fundamentales que deberá contener el contrato
respectivo, conforme a los principios que establece el artículo 12 de esta
Ley. En las reglas de operación y tomando en cuenta los planes, programas y
proyectos de la entidad federativa o del municipio correspondiente, se
precisarán los objetivos específicos de los proyectos, los criterios, los
procesos e instancias de decisión para la realización de los proyectos y
de su seguimiento;
Solamente las universidades e instituciones de educación
superior, públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas
públicas y privadas y demás personas que se inscriban en el Registro
Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que
establece la Ley podrán ser, mediante concurso y bajo las modalidades que
expresamente determine el Comité Técnico y de Administración con apego a
las reglas de operación del Fideicomiso, beneficiarios de los Fondos a que
se refiere este artículo y, por tanto, ejecutores de los proyectos que se
realice con recursos de esos fondos;
IV. Los recursos de estos Fondos deberán provenir tanto
de recursos del presupuesto autorizado del CONACyT, como de recursos de las
entidades federativas y de los municipios de que se trate en cada caso, en
la proporción que en cada convenio se establezca. Los recursos de origen
federal que se destinen a esos Fondos serán aplicables y no tendrán el
carácter de regularizables. Asimismo, podrán integrarse con aportaciones
complementarias de instituciones, organismos, o empresas de los sectores
público, social y privado;
V. La celebración de los convenios, por parte del
CONACyT, requerirá de la previa notificación a su Órgano de Gobierno y a
las demás instancias que correspondan, y
VI. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán
en todos los casos con un Comité Técnico y de Administración integrado
por servidores públicos de la entidad federativa, en su caso por
representantes del municipio y por un representante del CONACyT. Un
representante del gobierno de la entidad federativa lo presidirá. Asimismo,
se invitará a participar en dicho Comité a representantes de instituciones
y a personas de reconocido prestigio de los sectores científico y
académico, público y privado, de la entidad federativa de que se trate.
Para la evaluación técnica y científica de los proyectos
se integrará una comisión de evaluación en la que participarán
investigadores científicos y tecnólogos preferentemente de la entidad
correspondiente designados de común acuerdo entre la entidad y el CONACyT.
Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la
entidad federativa, y en su caso municipio, designará un secretario
administrativo y al CONACyT corresponderá el apoyo a la comisión de
evaluación por conducto del secretario técnico que designe, y
VII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos
y tecnológicos cuyo propósito principal se oriente a la atención de
problemas y necesidades o al aprovechamiento de oportunidades que
contribuyan al desarrollo económico y social sustentable de las regiones,
de las entidades federativas y de los municipios.
CAPÍTULO VI
Participación
Artículo 36. Se constituye el Foro Consultivo
Científico y Tecnológico como órgano autónomo y permanente de consulta del
Poder Ejecutivo, del Consejo General y de la Junta de Gobierno del CONACyT, el
cual se establecerá y operará conforme a las siguientes bases:
Tendrá por objeto promover la expresión de la comunidad
científica, académica, tecnológica y del sector productivo, para la
formulación de propuestas en materia de políticas y programas de
investigación científica y tecnológica;
Estará integrado por científicos, tecnólogos,
empresarios y por representantes de las organizaciones e instituciones de
carácter nacional, regional o local, públicas y privadas, reconocidas por
sus tareas permanentes en la investigación científica y desarrollo e
innovación tecnológicas, quienes participarán, salvo en los casos
previstos en esta Ley, de manera voluntaria y honorífica;
En su integración se observarán los criterios de
pluralidad, de renovación periódica y de representatividad de las diversas
áreas y especialidades de la comunidad científica y tecnológica y de los
sectores social y privado, así como de equilibrio entre las diversas
regiones del país;
Tendrá una organización basada en comités de trabajo
especializados por disciplinas y áreas de la ciencia y la tecnología;
Contará con una mesa directiva formada por diecisiete
integrantes, catorce de los cuales serán los titulares que representen a
las siguientes organizaciones: la Academia Mexicana de Ciencias, A.C., la
Academia Mexicana de Ingeniería, A.C., la Academia Nacional de Medicina,
A.C., la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y
Desarrollo Tecnológico, A.C., la Asociación Nacional de Universidades e
Instituciones de Educación Superior, la Confederación Nacional de Cámaras
Industriales, Consejo Nacional Agropecuario y un representante de la Red
Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología, A.C.,
la Universidad Nacional Autónoma de México, El Instituto Politécnico
Nacional, El Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto
Politécnico Nacional, La Academia Mexicana de la Lengua, La Academia
Mexicana de Historia y El Consejo Mexicano de Ciencias Sociales.
Los otros tres integrantes, quienes actuarán a título
personal, serán investigadores, representantes uno de ellos de las ciencias
exactas o naturales, uno de las ciencias sociales o humanidades y uno de la
ingeniería o tecnología. Estos integrantes se renovarán cada tres años y
serán seleccionados por los propios miembros del Sistema Nacional de
Investigadores, a través de convocatoria que expidan conjuntamente el CONACyT y
el Foro Consultivo, la que cuidará se logre un adecuado equilibrio regional.
La mesa directiva será coordinada por quien elijan sus
propios integrantes, renovándose la presidencia cada dos años. En sus sesiones
de trabajo y de acuerdo a la naturaleza de los asuntos a tratar, la mesa
directiva podrá invitar a participar a los especialistas de áreas, disciplinas
o sectores relacionados con dichos asuntos que estime pertinente;
La mesa directiva contará con un secretario técnico que
será designado por el Director General del CONACyT, de una terna propuesta
por la mesa directiva. Este auxiliará a la mesa directiva en la
organización y desarrollo de los trabajos de los comités especializados y
de los procesos de consulta del Foro y tendrá las facultades legales para
la celebración de todos los actos jurídicos necesarios para la
administración de los recursos que se asignen para el funcionamiento del
Foro;
Las bases de su integración, funcionamiento y
organización serán expedidas por el CONACyT y la mesa directiva, y
Tendrá las facultades que establece el artículo 37 de
esta Ley y las que la Ley Orgánica del CONACyT le confiere en relación a
la Junta de Gobierno y al Director General de ese organismo.
El CONACyT deberá transmitir al Consejo General y a las
dependencias, entidades y demás instancias competentes, las propuestas del Foro
Consultivo, así como de informar a éste del resultado que recaiga. Las
propuestas que presente el Foro Consultivo se formularán con base a las
recomendaciones que realicen sus comités especializados y tomando en cuenta la
opinión de las comunidades científicas, académicas, tecnológicas y
empresariales.
A petición del Poder Legislativo Federal, el Foro podrá
emitir consultas u opiniones sobre asuntos de interés general en materia de
ciencia y tecnología.
Artículo 37. El Foro Consultivo Científico y
Tecnológico tendrá las siguientes funciones básicas:
Proponer y opinar sobre las políticas nacionales y
programas sectoriales y especial de apoyo a la investigación científica y
al desarrollo tecnológico;
Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que
demanden atención y apoyo especiales en materia de investigación
científica, desarrollo tecnológico, formación de investigadores,
difusión del conocimiento científico y tecnológico y cooperación
técnica internacional;
Analizar, opinar, proponer y difundir las disposiciones
legales o las reformas o adiciones a las mismas, necesarias para impulsar la
investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológica del
país;
Formular sugerencias tendientes a vincular la
modernización, la innovación y el desarrollo tecnológico en el sector
productivo, así como la vinculación entre la investigación científica y
la educación conforme a los lineamientos que esta misma Ley y otros
ordenamientos establecen;
Opinar y valorar la eficacia y el impacto del Programa
Especial y los programas anuales prioritarios y de atención especial, así
como formular propuestas para su mejor cumplimiento, y
Rendir opiniones y formular sugerencias específicas que
le solicite el Ejecutivo Federal o el Consejo General.
Artículo 38. El CONACyT otorgará, por conducto del
secretario técnico de la mesa directiva, los apoyos necesarios para garantizar
el adecuado funcionamiento del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, lo
que incluirá los apoyos logísticos y los recursos para la operación
permanente, así como los gastos de traslado y estancia necesarias para la
celebración de sus reuniones de trabajo.
CAPÍTULO VII
De la Vinculación con el Sector Productivo,
Innovación y Desarrollo Tecnológico
Artículo 39. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como las instituciones de educación
superior públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la
modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos.
Artículo 40. Para la creación y la operación de los
instrumentos de fomento a que se refiere esta Ley, se concederá prioridad a los
proyectos cuyo propósito sea promover la modernización, la innovación y el
desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias
de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana empresa.
De igual forma serán prioritarios los proyectos que se
propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable
de los recursos naturales, así como las asociaciones cuyo propósito sea la
creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.
Para otorgar apoyo a las actividades de investigación
tecnológica a que se refiere este artículo, se requerirá que el proyecto
respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de
la tecnología expresada por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo
casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto
aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.
En aquellos casos que los proyectos aprobados resulten
exitosos y la explotación de la tecnología desarrollada produzca dividendos,
se considerará la recuperación total o parcial de los apoyos concedidos.
Artículo 41. Los apoyos a que se refiere el artículo
anterior se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y
los objetivos del proyecto; estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que
se demuestre o no la viabilidad técnica y económica del proyecto.
CAPÍTULO VIII
Relaciones entre la Investigación y la Educación
Artículo 42. El Gobierno Federal apoyará la
investigación científica y tecnológica que contribuya significativamente a
desarrollar un sistema de educación, formación y consolidación de recursos
humanos de alta calidad.
La Secretaría de Educación Pública y el CONACyT
establecerán los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para
apoyar conjuntamente los estudios de posgrado, poniendo atención especial al
incremento de su calidad; la formación y consolidación de grupos académicos
de investigación, y la investigación científica básica en todas las áreas
del conocimiento y el desarrollo tecnológico. Estos mecanismos se aplicarán
tanto en las instituciones de educación superior como en la Red Nacional de
Grupos y Centros de Investigación.
Artículo 43. Con el objeto de integrar investigación y
educación, los centros públicos de investigación asegurarán a través de sus
ordenamientos internos la participación de sus investigadores en actividades de
enseñanza. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de
sus ordenamientos internos, que sus académicos de carrera, profesores e
investigadores participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutoreo
de estudiantes, investigación o aplicación innovadora del conocimiento.
Artículo 44. El Gobierno Federal reconocerá los logros
sobresalientes de quienes realicen investigación científica y tecnológica, y
procurará apoyar que la actividad de investigación de dichos individuos
contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación. El CONACyT
participará en los mecanismos o instancias de decisión para el otorgamiento de
premios en ciencia y tecnología que se auspicien o apoyen con recursos
federales.
Artículo 45. Los estímulos y reconocimientos que el
Gobierno Federal otorgue a los académicos por su labor de investigación
científica y tecnológica, también propiciarán y reconocerán la labor
docente de quienes los reciban.
Artículo 46. El Gobierno Federal promoverá el diseño y
aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y
la tecnología en todos los niveles de la educación, en particular para la
educación básica.
CAPÍTULO IX
Centros Públicos de Investigación
Artículo 47. Para efectos de esta Ley serán
considerados como centros públicos de investigación, las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su
instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de
investigación científica y tecnológica; que efectivamente se dediquen a
dichas actividades, y que sean reconocidas como tales por resolución conjunta
de los titulares del CONACyT y de la dependencia coordinadora de sector al que
corresponda el centro público de investigación, con la opinión de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos presupuestales. Dicha
resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. El
CONACyT tomará en cuenta la opinión del Foro Consultivo Científico y
Tecnológico.
Artículo 48. Los centros públicos de investigación
gozarán de autonomía de decisión técnica, operativa y administrativa en los
términos de esta Ley, sin perjuicio de las relaciones de coordinación
sectorial que a cada centro le corresponda. Asimismo, dichos centros regirán
sus relaciones con las dependencias de la Administración Pública Federal y con
el CONACyT conforme a los convenios de desempeño que en los términos de esta
Ley se celebren. Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar
actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se
hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede
sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.
El CONACyT será la entidad autorizada para dictaminar y
resolver sobre aspectos científicos y tecnológicos de los convenios de
desempeño y sobre la periodicidad de la evaluación de los proyectos.
Artículo 49. Los centros públicos de investigación, de
acuerdo con su objeto, colaborarán con las autoridades competentes en las
actividades de promoción de la metrología, el establecimiento de normas de
calidad y la certificación, apegándose a lo dispuesto por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
Artículo 50. El establecimiento y operación de los
Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico se sujetará a
las siguientes bases:
Serán constituidos y administrados mediante la figura de
fideicomiso. El fideicomitente será la entidad reconocida como centro
público de investigación;
Se constituirán con los recursos autogenerados del
propio centro público de investigación de que se trate, pudiendo recibir
aportaciones de terceros;
El beneficiario del fondo será el centro público de
investigación que lo hubiere constituido;
El objeto del fondo será financiar o complementar
financiamiento de proyectos específicos de investiga-
ción, la creación y mantenimiento de instalaciones de
investigación, su equipamiento, el suministro de materiales, el
otorgamiento de becas y formación de recursos humanos especializados, el
otorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores que
participen en los proyectos, y otros propósitos directamente vinculados
para proyectos científicos o tecnológicos aprobados. En ningún caso los
recursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de la
entidad. Los bienes adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos
formarán parte del patrimonio del propio centro;
El centro público de investigación, por conducto de su
órgano de gobierno, establecerá las reglas de operación del fondo, en las
cuales se precisarán los tipos de proyectos que recibirán los apoyos, los
procesos e instancias de decisión para su otorgamiento, seguimiento y
evaluación, y
La cuantía o la disponibilidad de recursos en los
Fondos, incluyendo capital e intereses y los recursos autogenerados a que se
refiere la presente Sección, no darán lugar a la disminución, limitación
o compensación de las asignaciones presupuestales normales, autorizadas
conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, para los centros
públicos de investigación que, de conformidad con esta Ley, cuenten con
dichos Fondos.
Artículo 51. Los centros públicos de investigación,
particularmente los orientados a la modernización, innovación y desarrollo
tecnológico, promoverán la conformación de asociaciones, alianzas, consorcios
o nuevas empresas privadas de base tecnológica, en las cuales se procurará la
incorporación de investigadores formados en los propios
centros.
Artículo 52. Los investigadores de todos los centros
públicos de investigación, tendrán entre sus funciones la de impartir
educación superior en uno o más de sus tipos o niveles.
Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados y
títulos y grados académicos
que, en su caso, expidan los centros
públicos de investigación tendrán reconocimiento de validez oficial
correspondiente a los estudios
impartidos y realizados, sin que requieran de autenticación y estarán sujetos
a mecanismos de certificación para preservar su calidad académica.
Artículo 53. Los centros públicos de investigación se
regirán por esta Ley y por sus instrumentos de creación. En lo no previsto en
estos ordenamientos se aplicará supletoriamente la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, siempre y cuando sea para fortalecer su autonomía técnica,
operativa y administrativa.
Artículo 54. Los ingresos que generen los centros
públicos de investigación derivados de los servicios, bienes y productos de
investigación y desarrollo tecnológico, incluyendo la capacitación para la
formación de recursos humanos calificados, que presten o produzcan directamente
o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, serán destinados a
los proyectos autorizados por sus órganos de gobierno en términos del
artículo 50 de esta Ley.
Artículo 55. Los centros públicos de investigación
contarán con sistemas integrales de profesionalización, que comprenderán
catálogos de puestos, mecanismos de acceso y promociones, tabulador de sueldos,
programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal
científico, tecnológico, académico y administrativo, así como las
obligaciones e incentivos al desempeño y productividad del trabajo científico
y tecnológico. La organización, funcionamiento y desarrollo de estos sistemas
se regirán por las normas generales que proponga el CONACyT y que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las específicas que en cada
centro expida su órgano de gobierno.
Artículo 56. Los órganos de gobierno de los centros
públicos de investigación sesionarán cuando menos dos veces al año, y
tendrán las facultades que les confiere el instrumento legal de su creación y
las siguientes atribuciones no delegables:
Aprobar y evaluar los programas, agenda y proyectos
académicos y de investigación a propuesta del director o su equivalente y
de los miembros de la comunidad de investigadores del propio centro;
Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo
de la entidad y el programa de inversiones, de acuerdo con el monto total
autorizado de su presupuesto;
Aprobar, sin que se requiera autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones
presupuestarias a sus programas que no impliquen la afectación de su monto
total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito
externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidas;
Decidir el uso y destino de recursos autogenerados
obtenidos a través de la enajenación de bienes o la prestación de
servicios, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos
al fondo de investigación;
Autorizar la apertura de cuentas de inversión
financiera, las que siempre serán de renta fija o de rendimiento
garantizado;
Autorizar en lo general el programa y los criterios para
la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios de
investigación para la realización de proyectos específicos de
investigación o desarrollo tecnológico o prestación de servicios
técnicos, así como aprobar las asociaciones estratégicas y los proyectos,
convenios o contratos que tengan la finalidad de establecer empresas de base
tecnológica con o sin la aportación del Centro en su capital social;
Expedir las reglas de operación de los fondos de
investigación y aprobar el contenido de los contratos de fideicomiso y
cualesquiera modificaciones a los mismos, así como la reglamentación
interna, o sus modificaciones, que le proponga el titular del centro para la
instrumentación de los programas sustantivos;
Aprobar los términos de los convenios de desempeño cuya
celebración se proponga en los términos de esta Ley;
Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad
de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios
personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la
estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y
renivelaciones de puestos y categorías, conforme a las normas generales que
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Establecer el sistema de profesionalización de los
investigadores con criterios de estabilidad y carrera en la investigación,
dentro de los recursos previstos en el presupuesto;
Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los
cuales los investigadores podrán participar en los ingresos a que se
refiere la fracción IV de este artículo, así como, por un periodo
determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de
propiedad intelectual, que surjan de proyectos realizados en el centro de
investigación;
Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia
de su personal académico, así como regular los aspectos académicos de la
investigación y la educación superior que impartan;
Aprobar anualmente el informe del desempeño de las
actividades de la entidad, el ejercicio de los presupuestos de ingresos y
egresos y los estados financieros correspondientes, así como la evaluación
de su gestión;
Autorizar las erogaciones necesarias para el cumplimiento
de su objeto, sin sujetarse a los criterios de racionalidad, establecidos en
el Presupuesto de Egresos de la Federación, y
Aprobar y expedir las reglas de operación de sus
programas sustantivos.
Artículo 57. Los ordenamientos que en cada caso
determinen la conformación del órgano de gobierno de los centros públicos
de investigación, preverán lo necesario para que personas de reconocida
calidad moral, méritos, prestigio y experiencia relacionada con las
actividades sustantivas propias del centro de que se trate, funjan como
miembros de esos órganos colegiados.
Artículo 58. Adicionalmente a los requisitos que para
ser titular de un centro público de investigación establecen la Ley Federal de
las Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentarias, los
ordenamientos que rijan la organización de cada centro establecerán los
requisitos específicos de experiencia, especialización y méritos para poder
ocupar el cargo, el procedimiento para su nombramiento, de su suplencia, así
como la duración máxima de su desempeño.
Artículo 59. En el ejercicio de su autonomía los
centros públicos de investigación regirán sus relaciones con la
Administración Pública Federal y el CONACyT a través de convenios donde se
establezcan las bases de desempeño, cuyo propósito fundamental será mejorar
las actividades de dichos centros, alcanzar mayores metas y lograr resultados.
Dichos convenios serán de naturaleza jurídica distinta a los que establezca el
Decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, no obstante lo
cual los centros públicos que celebren sus respectivos convenios contarán con
las facilidades administrativas que establezcan los Decretos anuales referidos .
La vigencia de los convenios será de tres años en la medida
en que los resultados de la evaluación anual determinen que los centros han
dado cumplimiento a los compromisos pactados en estos instrumentos. Concluido
dicho plazo continuarán con vigencia indefinida hasta en tanto no se den por
terminados expresamente por la voluntad de las partes. Los convenios de
desempeño se revisarán anualmente en las cuestiones que propongan el CONACyT o
el centro y en aspectos de metas y de montos de recursos presupuestales.
El modelo de convenio será aprobado por las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el
CONACyT, correspondiendo a éste último y al coordinador de sector
correspondiente suscribirlos con cada centro.
Dichos convenios contendrán, entre otras bases, las
siguientes:
El programa de mediano plazo, que incluya proyecciones
multianuales financieras y de inversión;
El programa anual de trabajo que señale objetivos,
estrategias, líneas de acción y metas comprometidas con base en
indicadores de desempeño;
Los criterios e indicadores de desempeño y evaluación
de resultados de actividades y proyectos que apruebe su órgano de gobierno.
Tratándose de aspectos de carácter técnico o científico, éstos serán
dictaminados por el CONACyT, el cual deberá convocar para tal efecto a
expertos en la especialidad que corresponda;
El programa de prestación de servicios y asociaciones
estratégicas;
Los flujos de efectivo y estados estimados de resultados;
El sistema de evaluación externa que acuerden las
partes, el que incluirá la participación de miembros de reconocido
prestigio en el ámbito de actividades del centro de que se trate, mediante
el cual se revisarán las actividades sustantivas de cada centro;
Las medidas correctivas para mejorar el desempeño de la
gestión, con mecanismos que promuevan una gestión eficiente y eficaz con
base en resultados;
El contenido mínimo de los reportes de seguimiento y
cumplimiento y la fecha en que deberá presentarse el informe anual para
que, una vez revisado por el órgano de gobierno, permita tomar decisiones
respecto del presupuesto para el ejercicio anual siguiente;
Los trámites y gestiones que a los centros públicos de
investigación les serán aplicables y por consiguiente aquellas decisiones
que requieran de autorización previa que no sea competencia de los órganos
de gobierno, en los términos de esta Ley, y
Los alcances, contenido y periodicidad de la información
y documentación que deban presentar los centros en materia de ingresos,
resultados financieros y gasto público, procurando la simplificación del
mecanismo de contraloría y fiscalización, para evitar duplicidades.
Los centros deberán rendir anualmente, al finalizar el
ejercicio fiscal correspondiente, la información que corresponda a los
convenios de desempeño suscritos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizará
el flujo oportuno de recursos fiscales y por conducto de la Coordinadora de
Sector evaluará la gestión financiera. La Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo intervendrá para apoyar las acciones preventivas, la
gestión administrativa y asegurar la rendición de cuentas en la utilización
de los recursos financieros.
La dependencia Coordinadora de Sector o el CONACyT en el
ejercicio de sus facultades de coordinadora de sector asegurará la congruencia
de los programas sectoriales con los institucionales y apoyará la gestión de
los centros.
Los convenios de desempeño, los dictámenes de comités
técnicos y los estados financieros de los centros públicos de investigación
deberán incorporarse al sistema integrado de información a que se refieren los
artículos 15 y 16 de esta Ley, de tal manera que sean accesibles al público.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se abroga la ley para el Fomento de la
Investigación Científica y Tecnológica.
Artículo Tercero. En apoyo a las funciones del Consejo
General, y para el adecuado ejercicio, control y evaluación del gasto público
federal de la Administración Pública Federal en investigación científica y
desarrollo tecnológico, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará las adecuaciones necesarias a la estructura programática y al
sistema de información de gasto público, así como para la constitución de un
ramo general específico en esta materia para identificar y dar seguimiento al
presupuesto integral de la Administración Pública Federal en investigación
científica y desarrollo tecnológico.
Artículo Cuarto. Dentro de los tres meses siguientes a
la entrada en vigor de este Decreto, el CONACyT y la Mesa Directiva del Foro
expedirán las bases de integración, funcionamiento y organización del Foro
Consultivo Científico y Tecnológico. Los recursos asignados por el CONACyT al
Foro Permanente de Ciencia y Tecnología y al Consejo Consultivo Científico y
Tecnológico de su Junta Directiva, se reasignarán al Foro Consultivo
Científico y Tecnológico previsto en este Decreto.
Artículo Quinto. Los fondos existentes en el CONACyT que
opere con carácter o no de fideicomitente, serán modificados en fondos
institucionales, en los términos de lo que establecen los artículos 24 y 26 de
esta Ley. En caso de modificación o extinción el fideicomitente realizará la
transferencia de recursos de los fondos existentes a los fondos institucionales
que se creen conforme a esta Ley.
Los fondos sectoriales y mixtos que se hayan concertado o
formalizado, se adecuarán a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo Sexto. Los convenios de desempeño que tengan
celebrados los centros públicos de investigación se considerarán prorrogados
por el término que establece el artículo 59 de esta Ley a partir de la entrada
en vigor de este Decreto de reformas.
Artículo Séptimo. El CONACyT expedirá dentro de un
plazo de seis meses los criterios y estándares de calidad institucional para la
evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de
Investigación. Dentro de los seis meses siguientes el Registro Nacional de
Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas se innovará y
actualizará la información correspondiente conforme a lo que establece esta
Ley.
Artículo Octavo. El Director General del CONACyT, dentro
de un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
invitará a los consejos u organismos de los gobier-nos de las entidades
federativas competentes en materia de apoyo a la investigación científica y
tecnológica, a formar parte de la Conferencia Nacional de Ciencia y
Tecnología, a fin de que esta se constituya. Asimismo, el Director General del
CONACyT propondrá al pleno de la Conferencia las bases de funcionamiento para
su aprobación, conforme lo establece el artículo 32 de esta Ley.
Artículo Noveno. Solamente en lo no previsto por esta
Ley, se aplicará en forma supletoria la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo Décimo. En un plazo que no excederá de un
año, los centros públicos de investigación deberán revisar y, en su caso,
proponer la actualización de sus instrumentos de creación para adecuarlos a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo Undécimo. Se derogan las disposiciones que se
opongan al presente Decreto. |