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DE LEY DE INVESTIGACION, DESARROLLO BIOTECNOLOGICO Y BIOSEGURIDAD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALEJANDRO CRUZ GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002 Exposición de Motivos El avance tecnológico más reciente en materia de agricultura ocurrió en nuestro país, donde se realizó un trabajo de mejora fijando las características hereditarias del maíz, el frijol y el trigo, clave todos ellos en la alimentación humana A los resultados se les conoce como Revolución Verde, que se caracteriza por ser un cambio de paradigma en las prácticas agrícolas que consiste básicamente en el uso de semillas producidas con nuevos enfoques genéticos y en nuevas prácticas agrícolas que implican el uso masivo de fertilizantes, plaguicidas e intensas labores de cultivo. Aunque el volumen de producción se incrementó en muchas partes del mundo, por supuesto en México, el uso de esta innovación tecnológica mostró en su aplicación una serie de efectos indeseables:
Ingeniería Genética y producción agrícola En la década de los años ochenta, las compañías de producción agropecuaria y los cazadores de tecnologías útiles para los negocios, comenzaron a utilizar los descubrimientos de la investigación genética que desembocó en una nueva ingeniería genética agrícola centrada en la transferencia de unos pocos genes para obtener variedades más resistentes a las plagas o capaces de crecer en medios hostiles, o aún de presentar mejores características para su industrialización o conservación, lo cual no incrementa su potencial productivo, sino que al protegerlo, permite asegurar cosechas o disminuir mermas. Un resultado inmediato de la ingeniería genética aplicada a la producción agrícola, es que los recursos naturales genéticos adquieren un alto potencial de valor comercial y estratégico, por lo que sus posibles usuarios, (empresas e investigadores del primer mundo) han comenzado a presionar por la posesión de tales recursos y aún a registrarlos (o intentarlo) como propiedad intelectual, en los países industrializados sin el consentimiento y participación de los países poseedores de tales recursos. Este problema es una continuación del que presenta la aplicación comercial de las técnicas de la Revolución Verde, donde un grupo de compañías transnacionales obtiene la propiedad intelectual de las tecnologías, por compra a quienes las descubrieron, o patrocinando la investigación, con lo que tales compañías se benefician con la venta de técnicas y productos. La experiencia con la Revolución Verde muestra que si en el terreno de la sociedad su aplicación trajo entre otros efectos, el de concentrar en pocas empresas dentro de los países, los beneficios de una producción agropecuaria aumentada, los resultados de la ingeniería genética podrían acarrear el efecto de privatizar especies completas de recursos naturales, incluso de algunas previamente existentes, y que son producto de la laboriosidad y cuidado milenario de los agricultores y campesinos de todo el mundo. Se plantea entonces una contradicción clara en el terreno de la economía y de la ética Las empresas sobre todo transnacionales, pueden pesar negativamente sobre los países, particularmente los del Tercer Mundo, al convertirse en dueños de especies enteras de sus recursos naturales, de sus recursos genéticos, de la experiencia acumulada durante milenios por los agricultores y por supuesto, de los insumos para la producción agropecuaria, no sólo la resultante de este nuevo avance científico, sino de la tradicional y de la que hoy se aplica con el nombre de Revolución Verde que serían desplazadas en un tiempo más o menos breve de la producción de alimentos; dejarían fuera de la producción a los campesinos y pequeños agricultores descapitalizados acentuando la polarización social y del ingreso y, sobre todo, se convertirían en factor de dominación y presión política, como se demostró durante la Guerra Fría con el uso de las cosechas de trigo como arma. Este conflicto fue motivo de gran atención en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro en 1992, donde se pretendió establecer las bases de un sistema equitativo para el uso y conservación de tales recursos, conjugando el libre comercio de ellos con el intercambio de tecnologías y el reparto equitativo de los beneficios resultantes, que incluya por supuesto a los países que son dueños de los germoplasmas, esperando que todo ello pueda acarrear que todos los países se reúnan en la preservación de los recursos, la diversidad de las especies biológicas y el uso sostenible de todos ellos. Productos de substitución Otra consecuencia inmediata del uso de organismos modificados por ingeniería genética en el comercio de productos, ha sido la substitución que se hace ya de productos agropecuarios procedentes de nuestro país, principalmente en los Estados Unidos de Norteamérica, entre los que destaca la substitución de muy importantes volúmenes de azúcar de caña y está en proceso la sustitución creciente de los derivados de semillas de oleaginosas, donde la colza puede sustituir aceites. Están en proceso variedades de alto contenido y rendimiento de ácido grasos y aceites concretos, con la ventaja adicional de ser biodegradables y que podrían competir con derivados de nuestra industria petroquímica. Seguridad Por otra parte, existe una disputa científica centrada en particular sobre los efectos posibles de la plantación masiva de plantas transgénicas y aun sobre el uso de productos que contengan derivados de dichas plantas, disputa relacionada con la evaluación de los riesgos ambientales producidos y humanos por el uso de los organismos modificados por la ingeniería genética. Las amenazas potenciales a la biodiversidad provienen de que existe la posibilidad de nuevas combinaciones genéticas que producirían virus patógenos nuevos, los que podrían afectar a las plantas que no tienen defensas contra ellos y de que, como se desconoce casi todo sobre la dinámica poblacional de los virus vegetales en la naturaleza y se están utilizando genes de virus para introducirlos en las plantas, el riesgo de enfermedades epidémicas tenderá a aumentar. También existe la posibilidad de que las plantas modificadas por ingeniería genética puedan modificar sus hábitos ecológicos, y que se dispersen e invadan ecosistemas como si fueran malas hierbas. Se argumenta que es posible también que las plantas transgénicas que resistan herbicidas, puedan inducir al aumento en el uso de agroquímicos y que la introducción de genes procedentes de bacterias, con el propósito de lograr plantas resistentes al ataque de insectos, afecte a los insectos benéficos. Finalmente, la posible transmisión horizontal por la vía del polen, de los genes introducidos desde la plantas modificadas por ingeniería genética hasta las especies silvestres o domésticas emparentadas, podría ocasionar efectos como la invasión de hábitats y el desplazamiento de las variedades naturales, efectos negativos sobre las otras plantas, extinción, desplazamiento y resistencia a las plagas y otros igualmente indeseables. Se plantea entonces en todo el mundo, la cuestión de qué tan seguro pueda ser el uso de los organismos genéticamente modificados, tanto por lo que se refiere al medio natural y a la salud humana, como por lo que toca a la seguridad alimentaria que forma parte de la seguridad nacional y a la salud económica, de la que en México son motivo de preocupación de la Confederación Nacional Campesina, los pequeños propietarios y los campesinos, autores de la domesticación, conservación y conocimiento milenario de los recursos naturales de país, particularmente expuestos a los resultados económicos de las nuevas tecnologías. La evaluación de los riesgos del uso de los organismos genéticamente modificados, gira en torno de los efectos de:
Esto conduce a preguntarse si existe algo específicamente distinto o especial que traiga como consecuencia procedimientos o paradigmas distintos de los usados para evaluar los riesgos que se corren con otras innovaciones tecnológicas. La cautela ante una tecnología nueva, hizo que en algunos países se establecieran normas específicas para los productos que contienen organismos o derivados de organismos genéticamente modificados. La experiencia con el manejo de bacterias y virus peligrosos, hizo aconsejable en otros países que no sólo se evaluaran los productos, sino también los procesos y las técnicas por los que se obtienen y, por supuesto, se busque normar el proceso de investigación de las tecnologías mismas cuando manejan los genes de aquellos organismos. Aunque existe una tendencia en los EE.UU. y en algunos países de la Unión Europea, que considera que no hay diferencias conceptuales significativas entre la seguridad ecológica o de otro tipo, con las técnicas de mejora genética convencionales y la nueva tecnología de manipulación genética, la conclusión es que la nueva tecnología debe regularse como cualquiera otra, recurriendo al marco conceptual que aconseja evaluar lo que ocurrirá con el uso de plantas transgenéticas o sus derivados al actuar en y con los organismos humanos o con el entorno natural, destacándose que es todavía temprano para prever los riesgos que el estudio de la genética de las poblaciones está apenas configurando. La regulación se haría:
La prudencia aconseja tratar las modificaciones genéticas con el mismo cuidado que se tratan las modificaciones de las partículas atómicas: no sabe la ciencia todavía si las modificaciones se pueden comportar con la misma velocidad de reproducción que la famosa "reacción en cadena" o si existe alguna masa crítica donde el cambio en unos organismos desate cambios irreversibles en una o varias especies. La experiencia muestra que puede ocurrir. El caso de la "paloma pasajera" que por miles de millones habitó el espacio de los EE.UU. y que, explotada comercialmente, de pronto, con brusquedad desapareció, enseña que estos fenómenos ocurren en nuestra época, independientemente de la experiencia que la interacción con el medio natural de los organismos introducidos por los europeos en sus conquistas por el mundo, trajo la extinción de cientos de especies vegetales y animales. En México se han ensayado ya las técnicas para producir papa transgenética y se introducen plantas de maíz transgenéticas, lo que acentúa la preocupación de lo que pudiera ocurrir con las plantas de ambos alimentos que crecen en estado silvestre. Otra cuestión que no está resuelta es la pleitopría, es decir los efectos indirectos y no previstos que pueden seguir de la interacción del gen transgenético con el fondo genético de la planta receptora, ya que se desconoce como pueda afectar esta integración al genoma de la planta receptora. Está también la cuestión de si el transporte o comercio transfronterizo de todo los seres vivos pueden consumar riesgos de todos tipos y no sólo de los germoplasmas, productos derivados, organismos genéticamente modificados o productos que los contengan. Así, la introducción histórica en México del ganado mayor acarreó en el pasado modificaciones en el hábitat que han sido de singular importancia, la introducción en el Brasil, y de ahí a toda América, de la abeja africana que ha ocasionado una catástrofe internacional y el más reciente de los avestruces con consecuencias todavía inexploradas. Así, resulta aconsejable que la seguridad se norme y que haya un órgano responsable para supervisar, vigilar, evaluar riesgos de impacto ambiental y, en caso de riesgo posible de dislocación ecológica o de salud humana, prohíba el uso, transporte, manejo o comercialización, y por supuesto la liberación en el ambiente, de organismos genéticamente modificados. Recursos genéticos y beneficios comerciales La investigación biotecnológica utiliza los recursos de la biodiversidad que existen en México, las empresas e instituciones transnacionales o extranjeras lo hacen sin compensar adecuadamente al país por tal aprovechamiento. ¿Cómo puede darse la equidad en las relaciones dentro de este campo, compensando al país y a los campesinos y agricultores en cuyos territorios están tales recursos genéticos que son buscados, y utilizados por las compañías transnacionales y los países industrializados? Lo importante es que tal compensación exista y que se dé en los términos equitativos que cada caso amerite. Como los recursos naturales son en México, un patrimonio de la nación normado en el artículo 27 constitucional, es necesario precisar como tales recursos susceptibles de apropiación, pueden entrar en el mercado bajo reglas claras y fácilmente observables, sin constituir frenos para la investigación, ni pasar tampoco a ser bienes mostrencos, porque es importante que la tecnología renovada pueda usarse para incrementar los niveles de vida y la alimentación de los mexicanos y de otros pueblos del mundo, con un sentido ético y de equidad. Es preciso tener en cuenta que tanto la biotecnología de primera generación como sobre todo la de segunda generación, estará disponible sólo para los países con alto nivel tecnológico y que su uso implica patentes y otros registros de propiedad intelectual, lo que por razones económicas y técnicas afectará al intercambio comercial de México con ésos países. Si México no continúa incorporando esas tecnologías a su agricultura e industria (ya existen compañías en el país que utilizan biotecnología intermedia, particularmente clonación y cultivo de tejidos, además del uso de biotecnología tradicional en varias áreas industriales) y si no lo hace además cuidando a sus productores agropecuarios, particularmente los campesinos y pequeños propietarios rurales de eficiencia comprobada en el uso de sus escasos recursos, caerá en una biotecnología regida solo por el móvil de las utilidades, condenando al aislamiento económico y social a los campesinos y a la producción agropecuaria, forestal, acuícola y agroindustrial. Los productos biotecnológicos que ya están en el mercado son más caros que los producidos con procedimientos tradicionales ( incluidos los de la Revolución Verde) de donde se derivan ventajas adicionales para las empresas productoras transnacionales que operan en sus propios mercados. Las tecnologías no genéticas en uso, ( Revolución Verde) han llevado a que el 20% de la población más rica del mundo posea el 82% de los ingresos, el 81 del comercio, el 94 del crédito comercial el 80% del ahorro interno y el 80% de la inversión, en tanto el 20% de la población más pobre acumula, en el otro lado del espectro, el 1.4% del ingreso mundial, el 1% del comercio, el 0.2 del crédito y el 1.5 de la inversión. Varios millones de quienes forman este 20% último viven en México, dentro de 4.7 millones de casas a las que se califica de "en extrema pobreza," y casi todas están en campo. Si los mercados agropecuarios, forestales y acuícolas llegan en México a girar solamente en torno a los productos transgenéticos, de elaboración sofisticada, es inevitable concluir que crecerá esta distancia dentro de nuestro propio país. En el mundo aumentó entre l960 y la fecha. En ese año el 20% de la población más rica tenía 30 veces más riqueza que el 20% de la población más pobre: en l990 el 20% más rico tenía 60 veces más que el resto. Y la tendencia se acentúa. Para romper el desequilibrio comercial biotecnológico en curso será necesario, junto con la equidad comercial por la prospección y el uso de los recursos genéticos nuestros, desarrollar dichos recursos en el área de la biotecnología, particularmente en la modificación de organismos por ingeniería genética; formar especialistas e investigadores en las escuelas existentes y reforzar la creación y funcionamiento de infraestructura y formulación de proyectos de investigación y promoción de agroindustrias y empresas biotecnológicas que se dirijan a resolver los problemas específicos de la producción de alimentos y otros problemas prioritarios de la producción del sector primario, dando énfasis a la calidad, a la viabilidad, a la aceptación pública, al impacto de las nuevas tecnologías sobre la sociedad realmente existente, particularmente la sociedad campesina e indígena en sus comunidades; a la conservación racional del ambiente natural para que se traduzca en creación de riqueza y en instrumento de justicia social. Se sabe que hay condicionantes y actitudes especulativas que junto con la fuga de capital humano y de dinero, explican la debilidad de la investigación y la inversión en biotecnología, a las que debe agregarse ausencia de una estrategia para dar rumbo y dirección a la adquisición definitiva de la biotecnología. Lo trascendente de todos los razonamientos es que los argumentos no se enderezan contra la biotecnología como producto de la investigación, sino contra el modelo agronómico actual y su agravante económico a partir de las modificaciones constitucionales y de una muy dura afiliación a los mercados descontrolados y a la producción sin planeación a la que se le pretenden seguir aplicando normas mínimas. De igual manera, resulta un agravante el uso, o por decir mejor, el desuso de las salvaguardas y cláusulas de escape del TLCAN, que proporcionan a las empresas transnacionales un campo fértil para ocuparlo plenamente mediante productos transgénicos y biotecnología patentada que parte de plantas ideadas, cultivadas y mejoradas por generaciones milenarias de mexicanos. En sentido estricto, la biotecnología puede ser el engranaje definitivo que permita asentar una sociedad ecológicamente viable, que está aún por diseñarse. No es posible entonces establecer su condena atendiendo tan sólo al abuso de su inventiva para apoderarse de los mercados nacionales o de la herencia genética silvestre o cultivada. De ahí que sea preciso que el Estado adopte una política definida en la investigación no sólo para que se tengan condiciones para la creación y uso de la biotecnología, sino que se desarrolle la creatividad propia y las capacidades productivas de los campesinos y los productores mexicanos, no seguir perdiendo nuestro personal calificado en beneficio del mercado norteamericano, junto con la posibilidad de abrir espacios atractivos para los inversionistas nacionales que tengan visión de futuro, participación muy importante porque es claro que el impacto de la biotecnología de productos en México, dependerá de quién y con qué intención los desarrolle. El sistema de patentes Aunque no resulta fácil determinar cuando la industria biotecnológica debe proteger sus invenciones mediante el secreto industrial o mediante patentes, la biotecnología en México no parece tener otra opción que adoptar la el sistema de patentes, porque las compañías mexicanas de biotecnología son microempresas, sin recursos para comercializar sus productos ni canales de comercialización apoyados por el gobierno que está hoy prácticamente retirado del fomento a la actividad agropecuaria. Es posible que la biotecnología puede ser usada masivamente por los productores mexicanos, los que si se tiene acceso a técnicas ahorradoras de recursos, de agua, que incrementen los rendimientos y abatan costos, es posible producir, vender o utilizar libremente lo que alguien inventó, lo cual es deseable ante la necesidad de alimentos baratos, ante la caída de los ingresos y la contracción consecuente del mercado interno. El destino de la biotecnología en México, está éticamente amarrado a la solución de los problemas de la pobreza y la desnutrición, independientemente de las ganancias que puede producir para las empresas comerciales. No es pues sólo un problema de preservación de invenciones. El Estado debe cumplir su papel constitucional de cumplir y hacer cumplir la ley, pero aquí caben, por razones de justicia y de cumplimiento del marco jurídico, precisarse los concepto que rodean a un posible sistema de patentes de organismos vivos, de sus derivados y de los procesos de investigación para obtenerlos. Una patente es una concesión del Estado que otorga deberes y derechos exclusivos, dentro del territorio nacional y por un tiempo limitado, a personas físicas o morales, respecto a una invención nueva y útil. En materia de biotecnología, el concepto de qué es y qué no es patentable, tiene que circunscribirse a las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A reserva de buscar la interpretación de las disposiciones vigentes sobre la materia de patentes y los Tratados firmados por nuestro país, los tipos de patente en materia de biotecnología pueden dividirse en tres categorías de patente:
Una invención sólo puede considerarse nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. Distinguir entre invención y descubrimiento es una cuestión importante en el proyecto que se presenta, puesto que no puede considerarse invento, y menos nuevo, un organismo o sustancia biológica que se encuentra libremente en la naturaleza, o que tiene milenios de estarse produciendo, o que es fruto de métodos de cultivo tradicionales campesinos, bien conocidos por otra parte, (como las semillas de maíces criollos recolectadas por un investigador estadounidense a mediados de los años 80 en Oaxaca,). El otro requisito de la definición para contener una patente, resulta de que una actividad inventiva, sólo puede considerarse a la no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto y entonces es una actividad inventiva aquella cuyo producto resuelve algún problema técnico no superado hasta entonces, como el abaratamiento o el aumento del rendimiento. Así, esta Ley tendrá que generar un sistema de patentes dentro del territorio nacional que contemple y salvaguarde los elementos naturales vivos susceptibles de apropiación, en el sentido del párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional, poniendo a salvo el material genético de tales elementos naturales como se propone en el proyecto o con nuevas fórmulas jurídicas.
Ley de Investigación y Desarrollo Biotecnológico Capítulo I Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley, reglamentaria del párrafo 3° del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rigen en toda la República para:
Artículo 2. Son patrimonio de la Nación, las especies botánicas, zoológicas, sus partes constitutivas, sus recursos genéticos y sus germoplasmas, cultivados o silvestres, sus variedades, sus mutaciones naturales y modificaciones inducidas, que existen en la República Mexicana. Es de interés público la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de sus recursos genéticos. Artículo 3. El uso o aplicación dentro del territorio nacional de germoplasmas, tejidos vivos o microorganismos modificados por ingeniería genética, o producidos con procedimientos transgenéticos, requiere de registro y permiso de la autoridad competente, en los términos de esta Ley. Artículo 4. En los parques nacionales, santuarios, zonas, áreas, distritos, nichos ecológicos o unidades que, bajo cualquier denominación, hayan sido destinadas por autoridad competente a la conservación del medio natural o de sus especies en el territorio de la República de acuerdo con la Ley de la materia, queda prohibida la introducción o la liberación de materiales transgenéticos. Se prohibe asimismo modificar los germoplasmas, los tejidos vivos o los microorganismos de cualquier especie que habiten o migren a los espacios enumerados en el párrafo anterior, sea a título de investigación, producción, saneamiento o bajo cualquier otro motivo que pueda modificar el medio natural, cambiar deliberada o accidentalmente los códigos genéticos de los elementos vivos naturales o la tierra, las cadenas tróficas o los minerales y el agua que los sustentan. Artículo 5. Se prohibe liberar en el territorio nacional organismos, tejidos vivos o microrganismos, genéticamente modificados, sin la autorización del Comité Mixto de Bioseguridad La bioprospección de los recursos naturales por instituciones o empresas de investigación o producción económica, requiere autorización del Consejo Técnico de Bioseguridad; la bioprospección en tierras comunales o ejidales, requiere el consentimiento previo de la asamblea general de los núcleos agrarios. Artículo 6. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley,
I. Mutación;
Capítulo II Artículo 7. Para los fines de esta Ley, se entiende por:
Capítulo III Artículo 8. Son órganos competentes:
Artículo 9. El Consejo Técnico de Bioseguridad es un órgano colegiado permanente, auxiliar del Ejecutivo Federal en materia de ciencia y técnica; tiene capacidad para emitir su propio reglamento y está constituido por: Un representante por cada una de las instituciones de investigación y de educación superior de la rama biotecnológica, que sean especialistas de notorio saber científico y técnico, así como un representante del Centro de Investigación Matemática AC, que así lo soliciten al Secretario Técnico; Un representante de cada uno de los colegios de: antropólogos, biólogos; biotecnólogos, ingenieros ambientales, agrónomos, civiles y químicos; de licenciados en derecho, economistas, genetistas, geólogos; médicos, sociólogos, veterinarios, zootecnistas; y por un representante de los colegios de ramas o especialidades afines registrados en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; Artículo 10. El Consejo Técnico de Bioseguridad es competente para:
Artículo 11. El Comité Mixto de Bioseguridad está constituido por el presidente del Consejo Técnico de Bioseguridad; por un representante de las Secretarias de: Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Reforma Agraria y Salud; un representante de las organizaciones de defensa del consumidor; un representante de las organizaciones de productores biotecnológicos legalmente constituidas; un representante del Foro Nacional de Colegios de Profesionistas, quien actuará como Secretario Técnico y uno por el fideicomiso a que se refiere el artículo 18 de esta Ley. La composición del Comité se renovará insaculando anualmente tres de sus miembros. Artículo 12. El Comité Mixto de Bio-seguridad es competente para: I. Investigar y autorizar, previo dictamen del Consejo Técnico de Bioseguridad, las solicitudes sobre el uso seguro de tejidos vivos; de germoplasmas o de microorganismos modificados por ingeniería genética en las actividades agrícolas, pecuarias, silvícolas, acuícolas, agroindustriales y cualquiera otra que utilice los materiales biológicos o biotecnología a que se refiere este inciso;
Capítulo IV Sección Primera Artículo 13. El Consejo Técnico de Bioseguridad, el Comité Mixto de Bioseguridad y los organismos auxiliares, en el ámbito de su competencia fomentarán y regularán la investigación, producción, comercialización y empleo de germoplasmas, semillas y material vegetativo variados y mejorados, para lograr cultivos de mayor productividad e importancia socioeconómica para la nación y para los productores; se busca con ello dar certeza a la disponibilidad del material reproductivo en poder de los campesinos y productores en general, y seguridad a la producción agropecuaria, forestal y acuícola. Sección Segunda Artículo 14. El Programa de Desarrollo de la Biotecnología orientará e instrumentará el desarrollo de biotécnicas seguras, social y económicamente viables, reforzando el vínculo entre la producción agropecuaria, forestal o acuícola y la agroindustria y biotecnología nacionales, a fin de provocar la diversificación de la oferta de producción y un nuevo tipo de desarrollo de la producción alimentaria. El Programa contemplará la investigación de los principios activos de las plantas que tienen usos medicinales o puedan tenerlos y los incorporará al catálogo y registro de plantas con usos medicinales desarrollados por el hombre. Asimismo, el Programa contendrá el subprograma para la creación de instalaciones para la bioprospección, recolección, caracterización y rastreo de los elementos naturales a que se refiere el Artículo 2 de este ordenamiento. El programa contendrá las previsiones para apoyar el uso y desarrollo de biotécnicas intermedias tales como la clonación y la micropropagación a partir de cultivos de tejidos, fusión de protoplastos y fermentación. El programa será elaborado en el seno del Consejo a que se refiere el Artículo 8, con participación del fideicomiso a que se refiere el artículo 16, ambos de esta ley, y lo enviará a las Secretarías de Agricultura, de Medio Ambiente y de Salud, para que formen parte del Programa de Desarrollo Sectorial. Artículo 15. La investigación y el desarrollo biotecnológicos para la zona rural, tienen como objeto coadyuvar al incremento de la producción y la productividad en la zona, por medio de la localización, desarrollo e implementación de técnicas específicas en la organización, la economía y la producción, seguidas por la capacitación necesaria para que los productores las apliquen. Artículo 16. Para dar certeza en la aplicación de los procesos y de los productos generados por la investigación y el desarrollo, la asignación de los recursos para la investigación se hará vinculada con proyectos productivos viables y con la participación de los productores organizados. Cada tres años se elaborará un informe, que se hará público, sobre la situación nacional en materia de organismos modificados genéticamente, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley. Sección Tercera Artículo 17. Sin perder relación con la capacitación que promuevan e implanten las asociaciones de productores, las instituciones educativas y los organismos de capacitación, los programas de capacitación en biotecnología que impulse y aplique la Administración Pública en el área rural, tendrán como objetivos:
La Secretaría planeará e impartirá con el apoyo de los centros de investigación y de los colegios de profesionistas correspondientes, cursos de capacitación de acuerdo con los objetivos definidos en los programas y coadyuvará a la capacitación de los productores organizados, conforme a las disposiciones legales y administrativas correspondientes. Sección Cuarta Artículo 18. Toda persona física o moral para tener acceso a los recursos naturales de la diversidad biológica o a los recursos genéticos, necesita de la aprobación del Comité Mixto quien procederá de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de su reglamento. En todos los casos, los solicitantes firmarán un contrato de acceso y el Comité Mixto publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución correspondiente y el registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso. Artículo 19. Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener:
Artículo 20. Las autorizaciones de acceso a los recursos naturales biológicos que conceda el Comité Mixto, estarán sujetos a esta Ley y su reglamento. Tales autorizaciones estarán limitadas, y en su caso serán denegadas en los casos siguientes
Sección Quinta Artículo 21. El Ejecutivo Federal otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de productos y procedimientos biotecnológicos vinculados a la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento, en las leyes y tratados internacionales aplicables, cuando las variedades vegetales obtenidas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica. Artículo 22. No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte de este, pero sí sobre los procesos científicos o tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto. Para evitar que se creen frenos al desarrollo de los estudios biotecnológicos, el conocimiento de la secuencia de un gen no podrá ser patentado, ni se reconocerá patente alguna, sino como parte integrante de un procedimiento eventualmente utilizado para obtener un producto de utilización dada. El conocimiento de la secuencia del gen queda libre para el desarrollo de procedimientos y de productos sin relación con aquellos para los cuales fue acordada la primera patente. Tampoco se reconocerán derechos de propiedad intelectual sobre muestras colectadas, o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que empleen el conocimiento colectivo de grupos o comunidades campesinas El Comité Mixto, revisará las patentes y otros derechos de propiedad intelectual registrados fuera del país, sobre la base de recursos genéticos nacionales con el fin de reclamar las regalías correspondientes por su utilización o reclamar su nulidad. Sección Sexta Artículo 23. El Ejecutivo Federal destinará el 10 al millar del valor anualizado de la obra pública en el medio urbano, al financiamiento de la investigación y el desarrollo tecnológicos para las zonas rurales; la cantidad resultante es intransferible y se depositará en un fideicomiso cuyo comité técnico y de administración de fondos tendrá un presidente nombrado por el Consejo de Desarrollo Rural; el presidente una vez designado, durará en su encargo seis años. El patrimonio del fideicomiso está constituido con esos fondos y con las aportaciones y los fondos fiscales que le asignen los presupuestos de los Gobiernos Federal y Estatales, con las donaciones y apoyos que reciba así como con los fondos resultantes de los ingresos que por multas, aprovechamientos y derechos perciba el fisco federal con la aplicación de esta Ley: El fideicomiso editará anualmente el Registro de Servicios Profesionales de Consultoria Técnica para el Desarrollo Rural, que provendrán de las listas de peritos proporcionadas por los colegios de profesionistas correspondientes y lo distribuirá preferentemente entre los productores. Igualmente, con prioridad ofertará las tecnologías resultantes de su investigación y búsqueda, a los productores rurales. Capítulo V Artículo 24. Los productores rurales, los campesinos, sus comunidades y organizaciones; tienen en todo tiempo derecho para guardar, almacenar, utilizar y mejorar las semillas y los germoplasmas liberados que resulten del uso o del manejo biotecnológico de los elementos naturales mencionados en el Artículo 2 de esta Ley. Los pueblos y comunidades campesinos tienen derechos sobre sus conocimientos tradicionales relacionados con la agricultura y la diversidad biológica, a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven y a ser compensados por conservar sus ambientes naturales. El Comité Mixto, con la participación de los organismos estatales y municipales, desarrollará estrategias para la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura campesina, los policultivos, los métodos agrosilvopastoriles y la utilización de los productos secundarios de los bosques, que formarán parte del Programa de Desarrollo de la Biotecnología. Artículo 25. Los métodos y las técnicas biotecnológicas usados en los procesos productivos, serán compatibles con el mejoramiento del medio natural y con el desarrollo de los recursos naturales que se usen en dichos procesos. Artículo 26. Los apoyos y estímulos previstos por las Secretarías de Agricultura y de Medio Ambiente para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de productos agropecuarios, se aplicarán a la producción biotecnológica y agroindustrial y se otorgarán preferentemente a:
Artículo 27. La instalación de agroindustrias y de empresas biotecnológicas será promovida por las secretarías mencionadas en el artículo 11 de esta Ley y apoyada e incluida en sus programas, de acuerdo con las disposiciones de ésta Ley y del Programa de Desarrollo Biotecnológico. En el otorgamiento de las licencias y autorizaciones que se expidan en las materias de esta Ley, tienen prioridad las organizaciones campesinas, los núcleos agrarios y las organizaciones de productores campesinos y pequeños propietarios. Capítulo VI Artículo 28. El uso, aplicación o comercialización dentro del territorio nacional de organismos, germoplasmas, tejidos vivos o microorganismos o sus derivados modificados por ingeniería genética, o producidos con procedimientos transgenéticos en laboratorios, centros de investigación, de experimentación o agroindustrias situados fuera del ambiente natural de los Estados Unidos Mexicanos, requiere autorización del Comité Mixto de Bioseguridad. El uso, aplicación o comercialización en el territorio nacional de organismos, tejidos vivos, germoplasmas o microorganismos desarrollados en laboratorios o centros de experimentación autorizados y monitoreados dentro del ambiente natural de los Estados Unidos Mexicanos en los términos del reglamento expedido por el Consejo Técnico, requieren de inscripción en el Registro Nacional del Patrimonio Genético y la Biotecnología. Las instituciones o empresas que soliciten las autorizaciones a que se refiere este artículo, cuando se trate de proyectos genoma, deberán incluir técnicos y científicos mexicanos en todas las fases de desarrollo de dichos proyectos.
Artículo 29. Las autorizaciones y registros que haga el Consejo Mixto de Bioseguridad a que se refiere el artículo anterior requieren de dictamen del Consejo Técnico de Bioseguridad, fundado en el estudio de impacto y riesgo biotecnológico realizados por los peritos mencionados en esta Ley y siguiendo las normas de los artículos 25 y 26 siguientes. Artículo 30. El reglamento que expida el Consejo Técnico de Bioseguridad, contendrá:
En todo caso, el órgano competente podrá limitar el período en que se autorice al interesado la utilización confinada o supeditar esta utilización al cumplimiento de las condiciones que expresamente se determinen. Quedarán excluidas de las obligaciones establecidas en el reglamento las modificaciones genéticas obtenidas por técnicas de formación y utilización de células somáticas de hibridoma animal, así como la autoclonación de organismos no patógenos que se producen de manera natural, siempre que los organismos receptores sean de bajo riesgo. Quedan excluidas también, aquellas operaciones con organismos de bajo riesgo destinadas a la enseñanza, investigación, desarrollo y en general todas aquellas que se hagan sin fines industriales o comerciales y que en su conjunto se efectúen a pequeña escala. Artículo 31. Para expedir el Certificado de Calidad a que se refiere el Artículo 10, el Consejo Técnico comprobará que la información, datos y documentos aportados son completos y exactos, que las medidas relativas a la gestión de residuos, seguridad y respuesta en caso de emergencia son las adecuadas y que la actividad cuya realización se pretende se ajusta a las disposiciones de esta Ley y a las que se dicten para su desarrollo. En su caso, el Consejo Técnico podrá solicitar a los responsables de la utilización confinada, que proporcionen información adicional o que modifiquen las condiciones de la utilización confinada propuesta; consultar a personas, instituciones o administraciones expertas sobre el riesgo de la utilización confinada; someter a información pública el proyecto de utilización confinada, lo que se hará siempre que se trate de operaciones de alto riesgo para la salud humana o el medio natural. Artículo 32. Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar la liberación voluntaria de un organismo modificado genéticamente, deberán solicitar autorización al órgano competente, remitiendo los estudios a que se refiere la fracción IX del Artículo 10 de esta Ley; la autorización es exigible en el caso de la liberación posterior de un organismo modificado genéticamente, o de una combinación de estos organismos, que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación. Artículo 33. El Comité Mixto evaluará los riesgos que representa la liberación y comprobará que la actividad se ajuste a las disposiciones de esta Ley y de su reglamento; en su caso podrá:
Si con posterioridad a la presentación de los estudios y la solicitud, se produce cualquier modificación en la liberación voluntaria, que pudiese incrementar los riesgos para la salud humana o el medio natural o se disponga de nueva información sobre dichos riesgos, el titular de la actividad deberá informar al Comité del resultado de la liberación en relación con dichos riesgos. Artículo 34. Los productos alimenticios que al momento de su comercialización en la República Mexicana, contengan en su composición substancias provenientes de organismos genéticamente modificados deberán tener, de modo visible en sus envases, la información impresa "Producto Genéticamente Modificado", "Contiene Organismos Genéticamente Modificados" o "Alimento Resultante de Organismos Genéticamente Modificados". Artículo 35. Para comercializar por primera vez productos que contengan o sean organismos modificados genéticamente, los responsables de fabricarlos o importarlos, solicitarán autorización al Comité Mixto anexando la información que señale el reglamento de esta Ley para una evaluación de los riesgos que puedan derivarse de los organismos genéticamente modificados incluidos en el producto. Remitirán asimismo, la información de que dispongan sobre datos o resultados de otras liberaciones de los mismos organismos genéticamente modificados en trámite de autorización o ya efectuadas. Deberá solicitarse nueva autorización para comercializar productos que, aun conteniendo los mismos organismos modificados genéticamente ya incluidos en otros productos autorizados, vayan a destinarse a diferente uso. Artículo 36. La autorización de comercialización sólo se dará si previamente se autorizó una liberación voluntaria sin fines comerciales de dichos organismos, o se realizó una evaluación de los riesgos, de acuerdo con las normas que el reglamento determine. En todos los casos, los productos deberán cumplir las normas vigentes sobre comercialización de productos. En el plazo máximo de tres meses, el Comité podrá denegar la autorización si la comercialización propuesta no cumple los requisitos determinados por esta Ley o por su reglamento. Capítulo VII Artículo 37. El Ejecutivo Federal estimulará e incentivará las actividades dirigidas a la protección y uso sostenible de la diversidad biológica y de los genéticos de los recursos naturales y a su investigación y desarrollo, con la participación y colaboración de los demás órganos del Poder Público y de los particulares. Para lograrlo establecerá un régimen de estímulos e incentivos fiscales, crediticios y económicos en favor de las actividades, tecnologías, prácticas y procedimientos que propicien la conservación de la diversidad biológica, de la investigación y desarrollo de la biotecnología y la utilización sostenible de los recursos naturales Artículo 38. La conservación de la diversidad biológica y los servicios ambientales que de ellos se derivan causarán derechos compensatorios a los municipios y comunidades que la mantengan y el Gobierno Federal previa comprobación, lo retribuirá económicamente de manera equitativa. Artículo 39. Las personas físicas o morales que aspiren a obtener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
Artículo 40. Los incentivos crediticios y fiscales a que se refiere este capítulo son:
Artículo 41. Son de interés público la siembra, el desarrollo y el incremento de las especies forestales que puedan llevar al máximo la producción de oxígeno por fotosíntesis, particularmente en torno a las ciudades con más de doscientos cincuenta mil habitantes. El Consejo de Biotecnología establecerá cada cinco años, cuál es la densidad forestal por hectárea y de cuáles especies nativas, que permita alcanzar el máximo volumen de producción de oxígeno; también establecerá, a partir de la población tipo, tablas índice de cuánto oxígeno puede producirse con densidades forestales decrecientes. Artículo 42. Con base en estas tablas índice, el Consejo Técnico entregará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, la propuesta para que integre en el presupuesto y para cada año fiscal, tablas para el pago correspondiente por hectárea a los propietarios del suelo forestal que celebren convenio para producir, durante quince años por lo menos, oxígeno por fotosíntesis. Las cantidades correspondientes se entregarán etiquetadas a los Estados de la República para que las administren.
Capítulo VIII Artículo 43. Constituye una infracción todo acto u omisión que conduzca a la inobservancia de esta Ley o a la desobediencia de las determinaciones normativas de la autoridad administrativa competente. El Consejo Técnico de Bioseguridad definirá los valores de las multas que aplicará el Comité Mixto, de modo que sean proporcionales al daño directo o indirecto que pueda causarse si se comete alguna de las siguientes infracciones. Son infracciones graves:
Artículo 44. En caso de que la empresa, institución o persona responsable reincidan en la violación de las normas, el Comité duplicará el monto de la multa. Si se trata de una infracción continua, caracterizada por la permanencia en el tiempo de un acto que ya ha sido castigado, la pena o multa se aplicará diariamente hasta que cese la causa. El Comité puede suspender de inmediato las actividades de la institución, persona o empresa, y / o intervenir el laboratorio o la institución o empresa responsable. Artículo 45. Constituyen delitos federales que se persiguen de oficio:
Artículo 46. Las personas que incurran en alguna de las faltas enumeradas en el artículo anterior, podrán sufrir pena inconmutable de detención de entre uno y tres años. Si la falta cometida resulta en la afectación de la vida, los sentidos, las funciones o los miembros de alguna persona o personas, la falta se perseguirá de oficio y se juzgará de acuerdo con el Código Penal para el Distrito Federal aplicándose las sanciones correspondientes. Artículo 47. La intervención en vivo en el material genético de animales, se castigará con la detención de tres meses a un año. Se exceptúan los casos en que tales intervenciones se constituyan en avances significativos para la investigación científica o el desarrollo tecnológico, si se respetan los principios éticos, tales como el principio de responsabilidad y el principio de prudencia, con la aprobación previa del Consejo Técnico de Bioseguridad. Artículo 48. Cuando de la omisión o la actuación resulte daño grave a la biodiversidad o al ambiente natural, definidos en el reglamento de esta Ley, se aplicará una pena inconmutable de reclusión de seis a veinte años. Artículo 49. El Ministerio Publico Federal fincará la responsabilidad civil o criminal por daños causados a los humanos, a los animales, las plantas o al medio natural, de acuerdo con esta Ley. Aunque se apliquen las penas previstas en esta Ley, el autor de la falta queda obligado, independientemente de la existencia de la culpa, a indemnizar o reparar los daños causados al medio natural y a los terceros afectados. Transitorios Artículo 1. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación. Artículo 2. Se abrogan las normas que Artículo 3. El presupuesto para el funcionamiento durante el primer año del Consejo Técnico de Bioseguridad y del Comité Mixto, provendrá de las partidas de las Secretarias de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y la de Salud, que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta última Secretaría, incluirá en el presupuesto de cada año, las partidas destinadas al Consejo y al Comité. Artículo 4. El Consejo elaborará y aprobará su reglamento interno dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su instalación. Artículo 5. La insaculación de los miembros del Comité Técnico se hará a partir del tercer año de la fecha de su instalación. Artículo 6. Las instituciones que estén desarrollando actividades o proyectos que involucren los elementos naturales o derivados materia de esta Ley, tienen un plazo de noventa días a partir de la instalación del Comité Mixto de Bioseguridad, para solicitar el Certificado de Calidad y los permisos previstos en esta norma. Artículo 7. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Ejecutivo Federal procederá a la creación del Consejo Técnico de Bioseguridad. Diputados: Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, Julián Luzanilla Contreras, Alfredo Ochoa Toledo, Carlos Rodolfo Soto Monzón, Silverio López Magallanes, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, Jesús Burgos Pinto, Gustavo Donis García, Roberto Domínguez Castellanos, Oscar Alvarado Cook, Santiago Ramírez Gutiérrez, Hortensia Enríquez Ortega, Víctor Gandarilla Carrasco, Fernando Díaz de la Vega, Rubén García Farías, José María Guillén Torres, Edgar Consejo Flores, Melitón Morales Sánchez, Lilia Mendoza Cruz, Cándido Coheto Martínez, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Ma. Rosario Oroz Ibarra, Roque Gracia Sánchez, Norma Enriqueta Basilio Sotelo, Maricela Sánchez Gutiérrez, Gustavo Lugo Espinoza, César Duarte Jáquez, Andrés Carballo Bustamante, Librado Treviño Gutiérrez, Nabor Ojeda Delgado, Timoteo Martínez Pérez, Juan Leyva Mendívil, Jaime Barrón Fonseca, Policarpo Infante Fierro, Santiago López Hernández, Patricia Aguilar García (rúbricas). (Turnada a la Comisión de Desarrollo Rural. Abril 25 de 2002.) |