DE LEY DE BIOSEGURIDAD Y SANIDAD DE ORGANISMOS VIVOS Y MATERIAL GENÉTICO, A CARGO DE LA C. DIP. VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Jorge Emilio Gonzalez Martinez, Aurora Bazan Lopez, Jorge Alejandro Jimenez Taboada, Gloria Lavara Mejia y Veronica Velasco Rodriguez, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mexico, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a las Comisiones de Agricultura, de Ecología y Medio Ambiente, y Salud, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:

Exposicion de motivos

Los problemas ambientales que padece el mundo, se sufren por doquier, amenazando con ello la existencia de la especie humana. La erosión de los suelos y sus efectos sobre la seguridad alimentaria; el avance irrefrenable del proceso de desertificación; el agotamiento cada vez mayor de la capa de ozono por la emisión de gases de efecto invernadero; la pérdida acelerada de los bosques y selvas; el deterioro de las cuencas hidrológicas; la disminución en la disposición de agua potable; el uso indiscriminado de plaguicidas con el consiguiente consumo de alimentos con altos grados de químicos, así como la pérdida de la diversidad biológica, que a diferencia de las demás es irreversible, son tan sólo parte de las más graves dificultades a las que se enfrenta la humanidad de esta generación. De su adecuada solución dependerá, si lo hace oportunamente, la subsistencia de la vida humana sobre el planeta.

El panorama así esbozado parece indicar que las medidas por adoptar no serán fáciles y sí, por el contrario de un alto costo y de inmediata y urgente resolución. Basta con echar un vistazo a la Agenda 21 para darnos cuenta de sus alcances.

De la rápida enunciación de algunos de los riesgos ambientales resulta sencillo deducir la amenaza que se cierne sobre la materia propia de la agricultura, sobre los procesos productivos y sobre los sujetos agrarios.

Profundizar en este tópico deviene necesario.

El notable incremento de la población, aunado al control que ejercen los mercados internacionales sobre la obtención de diversos productos agrícolas, ha llevado a pensar a algunos que lo primordial para el campo es la máxima producción posible, primero, para lograr colmar las necesidades del número cada vez más grande de individuos que nacen y que tienen la prioritaria necesidad de recibir alimentos para sobrevivir, y segundo, para que las empresas que producen los alimentos, también obtengan buenos rendimientos con su actividad productiva.

Nuestro país, todavía y por desgracia, depende alimentariamente de esas grandes empresas, mismas que ahora, han adoptado otros senderos para eficientar la producción de algunos vegetales aunque sea a costo del equilibrio ecológico y ambiental. Así, nuestro país importa cerca de 80 millones de toneladas de maíz al año, y cerca del 70 por ciento de las mismas fue obtenido mediante procedimientos de mutación genética.

Es de esta manera como diversas empresas, bajo el argumento de que la ciencia puede contribuir a una mayor producción y desarrollo alimentario en el corto plazo, han realizado investigaciones en el campo de la manipulación del material genético de diversas especies de vegetales y semillas, y con ello evitar que las plagas y condiciones atmosféricas cambiantes, entre otras circunstancias, sigan perjudicado la producción actual.

Sin embargo, los que opinan de esa manera, pierden de vista el rol integralista que la producción agraria comprende por sí misma.

La agricultura de "producción"; para preservar y conservar la diversidad biológica que le da sustento, así como el entorno del que se vale para subsistir, debe convertirse en agricultura de "protección".

Los riesgos que presentan los organismos genéticamente modificados, es vasto. Los científicos de diversos países del mundo han alertado sobre los posibles efectos que dichos organismos pudieran ocasionar al ser humano en su consumo,

La creación de nuevas enfermedades y debilidades al ser humano; los peligros de las transferencias no naturales de genes de una especie a otra sean del mismo o de diferentes reinos; los daños irreversibles y transmisibles ocasionados por la ingeniería genética; la competencia a la que se sumarían las nuevas especies para trasladar a las tradicionales en detrimento del medio ambiente, así como la amenaza global del abastecimiento alimenticio de la humanidad, y principalmente, el colapso del balance fisiológico humano, son tan solo algunos ejemplos de los efectos e inconvenientes de la utilización de organismos genéticamente modificados

De lo anterior podemos darnos cuenta de la importancia que la manipulación de organismos genéticamente modificados es capaz de ocasionar en nuestro organismo, en el de nuestros descendientes y en todo, sí, TODO el entorno ecológico que se prudiciría en poco tiempo, es decir, muy probablemente en tan solo unos cuantos años, o tal vez, hasta en menos.

Las experiencias que se han dado en otros países pueden proporcionarnos alguna información.

El uso de una bacteria modificada en la comida a través de un suplemento denominado Triptofan, ha causado 37 muertes de seres humanos en los Estados Unidos de América desde 1989, dejando también efectos secundarios en otros cientos de personas; la comercialización del frijol de soya desarrollado y que contiene un gene de una nuez nativa de Brasil, ha sido controlada en virtud de que dicho frijol, supuestamente mejorado, causó un sin fin de reacciones en gente que es alérgica a las nueces.

Plantas y bacterias modificadas en su estructura genética, han sido liberadas en el medio ambiente natural, y no en el de experimentación, produciendo semillas mejoradas genéticamente que son resistentes a los herbicidas, pero con el riesgo de que se desarrollen nuevas bacterias que sean inmunes a los antibióticos, respecto de las cuales, de resultar algún problema grave e inmediato, no encontraríamos de momento un remedio inmediato y eficaz para combatirlas.

Tal vez, lo más preocupante de todo es que no hay forma posible de lograr que la situación ecológica prevaleciente vuelva a la que tenía antes de ser liberado el organismo modificado genéticamente, es decir, es irreversible; una vez que éste ha sido soltado al medio ambiente, la contaminación genética producida no puede ser limpiada, ésta sobrevivirá tanto como vida habrá en la Tierra, con el riesgo de desplazar a las especies existentes de por sí mermadas.

La manipulación genética de organismos, tal y como hoy la conocemos, no ha determinado con precisión el impacto que su presencia ocasionaría en los ecosistemas; negándoseles de entrada la oportunidad a los consumidores de saber y determinar sus compras de los productos alimenticios, sabiendo de antemano si éstos o sus ingredientes fueron o no irradiados o alterados genéticamente, sin que para ello existan indicaciones precisas de los productos que así lo establezcan.

La posición de la agricultura frente al uso y el abuso de los recursos naturales es sin duda privilegiada; naturaleza y agricultura están desde siempre indisolublemente ligadas, de tal forma que hoy ya algunos agricultores llevan a la práctica la denominada agricultura orgánica-sostenible, analizando y evaluando la aplicación de las formas de producción prevalecientes, para que sean congruentes con su entorno y sus efectos ambientales. Alterar los equilbrios que la naturaleza ha impuesto mediante reglas fijadas através de miles de años, para empezar a establecerlas nosotros mismos, no garantiza siquiera el grado de compresión de la interrelación que existe entre cada organismo con otro y con su entorno ecológico en el que se desarrolla, ni mucho menos los efectos que tal alteración produce al medio.

Por otra parte, no quisiéramos dejar desapercibida otra técnica que también trae serias repercusiones a los productos alimenticios, que regularmente aprovechamos y respecto de la cual tendremos que fijar reglas en relación a los efectos que produce en la salud de la población, dicha técnica es la de irradiación con la que se pretende conservar los alimentos por más tiempo, pero que conlleva el riesgo de alterar el código genético del consumidor, mutación que podría llevarlo, si el consumo es muy reiterado, a la muerte, o, por lo menos, a la transmisión de la degeneración genética de la que ya es portador.

Luego de expuestos los posibles peligros que la irradiación de alimentos, así como la modificación genética de los mismos producen en la salud de las personas, no resulta difícil percatarnos de la complejidad del problema y de la urgencia en resolverlo. Por tal razón, los diputados del Partido Verde Ecologista de México, comprometidos con la población mexicana para atender los problemas del medio ambiente y de salud de los habitantes de la República, presenta esta iniciativa de Ley para aminorar o en todo caso erradicar los riesgos que exponen la estabilidad ecológica del medio ambiente y la preservación de nuestra especie en el planeta.

En suma, no tenemos por qué agregar a los problemas ambientales que enfrenta actualmente la humanidad, otro más que parecería la firma condena a la desaparición de nuestra especie; permitirlo, actuar a oídos sordos respecto de situaciones que alteran nuestro entorno ecológico con la posibilidad de perjudicar gravemente nuestra salud y la consiguiente falta de participación legislativa para poderlo controlar a tiempo, sería irresponsable de nuestra parte como legisladores. Nuestra tarea hoy, será la de aportar soluciones a los problemas que en muchas ocasiones nos rebasan, pero que tenemos que regular a tiempo para evitar sus efectos negativos; nosotros por nuestra parte, tratamos de actuar con prontitud y concienza para salvar a la humanidad del peligro que la acecha. De la presteza y debida atención que le den las Comisiones a las que les sea turnada ésta iniciativa, dependerá el aseguramiento de un futuro prometedor y sin deficiencias agregadas, a los que el hombre moderno se esfuerza en sumir a toda la humanidad.

Por ello, los diputados del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometemos a esta Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:

DECRETO

mediante el cual se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; se reforman el artículo 127 así como el primer párrafo del artículo 128, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 41, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

ARTICULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título I
Disposiciones Comunes

Capítulo Unico
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto la regulación de la producción, de sus técnicas y métodos; la distribución; investigación, y en general lo relativo a los organismos genéticamente modificados, y será aplicable en toda la República.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por

I. Bioseguridad.- Las acciones orientadas a vigilar, inspeccionar y controlar la producción, distribución, introducción, posesión y comercialización de organismos genéticamente modificados, así como sus productos y subproductos, y los efectos que éstos producen en el medio ambiente y en la salud de los consumidores;

II. Biotecnología.- El conjunto de procedimientos, métodos y técnicas encaminados a la generación de organismos genéticamente manipulados y sus productos y subproductos;

III. Biota.- El conjunto de elementos vivos animales, vegetales y microorganismos;

IV. Clonación.- Procedimiento artificial inducido por el que se duplica o multiplica el material genético de un individuo animal, vegetal o microorganismo en forma idéntica, con el objeto de reproducirlo;

V. El Consejo.- El Consejo de Control Biológico de Organismos modificados genéticamente;

VI. Especie.- Población de individuos similares, con estructura y función idénticas que en la naturaleza sólo se reproducen entre sí y tienen un ancestro común;

VII. Gene.- Unidad biológica que contiene los caracteres de herencia de los organismos;

VIII. Herencia genética.- La transmisión sucesiva de las características fenotípicas de una especie a su descendencia;

IX. Información genética.- El conjunto de elementos transmisores de la herencia de los organismos;

X. Ingeniería genética.- El conjunto de métodos, técnicas y procedimientos que se aplican para manipular o alterar la información genética de los organismos con fines de experimentación;

XI. Material genético.- Todo elemento constitutivo que participe en la composición de las cadenas de ácido Desoxirribonucleico (ADN), que contienen la información genética en un individuo vegetal, animal o microorganismo;

XII. Modificación genética artificial.- A la realizada mediante intervención del ser humano en la que el intercambio de genes se realice sin aplicar técnicas o procedimientos de ingeniería genética o biotecnología, y en la que los procesos selección natural determinan los cambios sufridos por los organismos;

XIII. Modificación genética inducida. A la realizada utilizando mecanismos de ingeniería genética o biotecnología, en la que haya supresión o sustitución de genes, o bien, se intercambien entre la cadena de ADN de una especie a otra sean o no del mismo reino biológico;

XIV. Modificación genética natural. A aquella realizada mediante mecanismos que no involucren la aplicación de técnicas o mecanismos de ingeniería genética o biotecnología, y donde la modificación sea realizada sin la intervención del ser humano mediante los procesos de selección natural; y

XV. Organismo genéticamente modificado (OGM). El organismo uni o pluricelular que haya sufrido cambios o modificaciones en su estructura,, composición u orden de su material genético, producto de inducciones externas, con el fin de alterarlo intencionalmente en cuanto a sus propiedades naturales originales;

Artículo 3.- Corresponde la aplicación de la presente Ley a las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; a la de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; a la de Comercio y Fomento Industrial, y a la de Salud.

Artículo 4.- Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionar y verificar que los terrenos de cultivo de los productos obtenidos mediante modificación genética no tengan contacto directo con otros donde no se aplican semillas genéticamente modificadas, ni existe riesgo de contagio, contaminación, extensión o desplazamiento;

II. Verificar que los productos fabricados mediante técnicas o procedimientos de modificación genética no desplacen de los terrenos de cultivo a los obtenidos naturalmente;

III. Elaborar y mantener un padrón permanentemente actualizado, de los campos de cultivo, de plantas y semillas, así como de todos aquellos productos agrícolas y ganaderos genéticamente modificados y de su destino final;

IV. Autorizar y certificar previa consulta al Consejo la utilización de productos agrícolas y ganaderos modificados genéticamente para su consumo animal y humano;

V. Dictar normas oficiales mexicanas orientadas a establecer criterios de salud fito y zoosanitaria con el objeto de evitar la contaminación de productos agrícolas y ganaderos con microorganismos genéticamente modificados;

VI. Informar al Consejo oportunamente del destino de los productos agrícolas y ganaderos que hayan sido modificados genéticamente, así como del padrón que con ese fin elabore ésta Secretaría, a efecto de que el Consejo se encuentre en condiciones de ejercer sus atribuciones;

VII. Promover y fomentar preferentemente los productos agrícolas y ganaderos que no hayan sido alterados genéticamente;

VIII. Elaborar estudios, en conjunto con la Secretaría de Salud, a fin de verificar que la distribución de productos agrícolas y ganaderos genéticamente modificados no causen daños a la salud pública, haciendo del conocimiento del Consejo los resultados de los mismos;

IX. Definir y conducir las políticas de producción, industrialización y comercialización de los OGM agrícolas, ganaderos, avícolas y apícolas;

X. Organizar y administrar los servicios de vigilancia de sanidad agropecuaria para la producción de fármacos y medicamentos biológicos destinados a la población animal;

XI. Organizar y mantener en depósito las fórmulas, fármacos y soluciones biológico-genéticas proporcionadas por los productores de OGM en caso de que estos sean riesgosos;

XII. Cuidar de la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques para que no sean contagiados, desplazados o alterados por OGM;

XIII. Remitir al Consejo el padrón a que se refiere este artículo, así como cualquier información que éste le solicite en el ámbito de sus respectivas atribuciones; y

XIV. Las demás que le confiera esta ley y las demás normas aplicables.

Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, las siguientes atribuciones:

I. Evaluar y monitorear permanentemente los efectos que sobre el entorno ecológico pudieran ocasionar la liberación de OGM;

II. Requerir un estudio de impacto ambiental en los términos establecidos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sobre todo aquel proyecto productivo o de investigación que implique la liberación al medio natural de organismos genéticamente modificados;

III. Autorizar, previa consulta al Consejo, a los productores, comercializadores, transportistas y en general a cualquier poseedor de OGM respecto de su introducción al medio natural, atendiendo a la fracción anterior;

IV. Coordinar un proyecto de evaluación nacional, con la colaboración de las autoridades sanitarias de la Federación, Estados y municipios, de los efectos que los OGM producen en el medio ambiente;

V. Vigilar, inspeccionar y solicitar cualquier información en el ámbito de sus competencias, a los productores, comercializadores, transportistas y, en general, a cualquier poseedor de OGM;

VI. Establecer en conjunto con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la biodiversidad (CONABIO) el Banco Nacional de Biodiversidad a que se refiere esta Ley;

VII. Programar la producción, aprovechamiento, industrialización y comercialización de productos pesqueros, de limpieza ambiental, de especies de flora y fauna silvestres, y en general de cualquier recurso natural, que hayan sido modificados genéticamente.

VIII. Autorizar cualquier proyecto productivo o de investigación respecto de la utilización de especies de la fauna y flora silvestres en actividades de ingeniería genética y biotecnología, previa consulta del Consejo;

IX. Elaborar un informe pormenorizado de los proyectos productivos y de investigación de ingeniería genética y de biotecnología autorizados por la dependencia, así como de las actividades desarrolladas por el Banco Nacional de Biodiversidad;

X. Remitir al Consejo el informe a que se refiere la fracción inmediata anterior, así como cualquier información que éste le requiera en el ámbito de sus respectivas atribuciones; Y

XI. Las demás que le confieran la presente ley y demás normas aplicables.

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, las siguientes atribuciones:

I. Regular y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los OGM así como de sus productos y subproductos;

II. Establecer la política de industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros que hayan sido modificados en su estructura genética, conociendo para ello la opinión del Consejo;

III. Estudiar y determinar las restricciones para la importación y exportación de OGM, de sus productos y subproductos, previa consulta al Consejo;

IV. Establecer la política de precios respecto de los OGM, de sus productos y subproductos, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular;

V. Regular, orientar y estimular las medidas tendientes a que el consumidor identifique plenamente los OGM, sus productos y subproductos, así como sus efectos al momento de adquirirlos;

VI. Vigilar que para su comercialización los OGM, sus productos y subproductos, estén debidamente identificados en esa cualidad;

VII. Verificar que los productos obtenidos mediante técnicas o procedimientos de modificación genética no desplacen del mercado a los obtenidos naturalmente.

VIII. Vigilar la distribución de OGM, sus productos y subproductos para el consumo, e informar de dicha distribución al Consejo;

IX. Promover los incentivos necesarios para que los productos fabricados mediante técnicas o procedimientos de modificación genética o desplacen del mercado a los obtenidos naturalmente;

X. Fijar los aranceles que a juicio de la dependencia considere necesarios para preferenciar en todo momento los productos nacionales por encima de aquellos manipulados genéticamente provenientes del exterior; y

XI. Las demás que le confieran la presente ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría de Salud, las siguientes atribuciones:

I. Coordinar un proyecto de evaluación nacional, con la colaboración de las autoridades sanitarias de los Estados y municipios de los efectos que los OGM producen en la salud de los habitantes;

II. Depositar en el Banco Nacional de Biodiversidad las fórmulas biológicas que desarrollen los productores y el Consejo, que sirvan de antídoto a los probables efectos que en la salud de los habitantes o en el medio ambiente produzcan los OGM sus productos y subproductos;

III. Realizar el control de la aplicación, importación y exportación de OGM relacionada con alimentos que pudieran afectar la salud humana;

IV. Remitir al Consejo el padrón a que se refiere este artículo, así como cualquier información que éste le solicite en el ámbito de sus respectivas atribuciones; y

V. Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades y demás efectos nocivos para la salud humana que pudieran ser resultado de la liberación de OGM en el medio ambiente a través de los alimentos;

VI. Fijar las normas de higiene y seguridad necesarias en los laboratorios y demás centros donde se producen los OGM a efecto de que no se produzcan ni transmitan alteraciones en la salud de los trabajadores;

VII. Elaborar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, estudios para determinar los posibles efectos que sobre la salud humana pudieran ocasionar el consumo de OGM, sus productos y subproductos;

VIII. Suspender en cualquier momento las autorizaciones que se otorguen para el consumo de OGM, sus productos y subproductos, cuando se sospeche o determinen daños a la salud humana;

IX. Proponer las medidas preventivas y correctivas a fin de preservar la salud pública cuando por alguna razón se vea amenazada o afectada por el consumo o presencia de OGM, sus productos y subproductos;

X. Emitir al consejo los estudios e informaciones que elabore o posea la dependencia, relativas a la materia de la presente ley; y

XI. Las demás que le confiera la presente ley y demás normas aplicables.

Artículo 8.- Se considera de interés público y social, que las autoridades sanitarias, de salud, de agricultura, de comercio y de medio ambiente de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, publiquen, con anterioridad a su entrada en vigor, todos los proyectos de reglamento, decreto, acuerdo o demás actos administrativos de carácter general, en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial de los Estados, según corresponda, con la finalidad de darle oportunidad a las universidades, instituciones, asociaciones y organizaciones públicas, privadas o sociales, federales o locales, relacionadas con el la Bioseguridad, y en general, a cualquier interesado que conozca de la materia o bien pudiera resultar afectado con la aplicación o entrada en vigor de los mismos, de formular las observaciones que consideren pertinentes a las medidas propuestas, dentro del término de treinta días siguientes al de su publicación.

Título II
De la Bioseguridad

Capítulo I
De la Bioseguridad

Artículo 9.- Las atribuciones que las autoridades tengan respecto del cuidado y vigilancia de los productores, comercializadores, transportadores y demás poseedores de OGM, y de éstos y sus productos y subproductos, derivan de la necesidad de no arriesgar ni exponer de manera innecesaria el medio ambiente en el que vivimos ni sus condiciones mínimas que le dan equilibrio, así como de la conservación de la salud de la población presente y futura.

Artículo 10.- Son obligaciones de los productores, comercializadores, transportistas y demás poseedores y usuarios de OGM, sus productos y subproductos, cumplir con los siguientes requisitos:

I. Elaborar una bitácora en donde se registren todas las experiencias derivadas del uso, aplicación o consumo de OGM, sus productos y subproductos, así como de los efectos que éstos ocasionen o puedan ocasionar a otros organismos sean o no modificados, en la salud del hombre y la integridad del medio ambiente;

II. Llevar un registro pormenorizado para conocer sobre el almacenamiento, disposición, transporte, distribución y destino final de los OGM, sus productos o subproductos;

III. Que los OGM, sus productos y subproductos al momento de ser comercializados, cuenten con la leyenda e instrucción clara e indubitable de que éstos han sido obtenidos mediante técnicas o procedimientos de modificación genética;

IV. Reportar al Consejo o a la Secretaría que haya expedido la autorización correspondiente, sobre los eventos fortuitos de liberación, contaminación, desplazamiento o fuga de OGM, sus productos y subproductos a efecto de que las autoridades adopten las medidas conducentes; y

V. Proveer la información que les sea requerida por el Consejo o las Secretarías correspondientes.

Artículo 11.- Tratándose de productores, éstos deberán aportar una cantidad anual equivalente al 3 por ciento de sus utilidades para constituir un Fondo de Aportaciones para la reparación del daño biológico-ambiental.

Artículo 12.- El productor que vaya a comercializar un producto obtenido mediante técnicas de ingeniería genética o biotecnología, deberá asegurar que en cualquiera de sus etapas de producción u obtención, éste no mermará la biodiversidad del lugar o estado, ni afectará la salud de las personas.

Artículo 13.- Las empresas que se dediquen a la producción de organismos genéticamente modificados, sus productos y subproductos, deberán comprobar al Consejo, que dichos productos que salgan a la venta al mercado, cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que el producto por exponer no alterará de manera alguna los ecosistemas, al medio ambiente ni a ninguna de las especies que lo conforman;

II. Que al liberar o comercializar los OGM, no desplazarán a aquellos de su misma especie que no hayan sufrido modificación genética inducida alguna;

III. Que el producto por comercializar no mermará la biodiversidad del lugar, estado o territorio donde se ponga a la venta o libere; y

IV. Que el producto no transmitirá a los consumidores ni a sus futuras generaciones modificación genética alguna.

Capítulo II
De la modificación genética permisible

Artículo 14.- La modificación genética de organismos y microorganismos se realizará solamente:

I. Cuando la finalidad de la alteración o modificación genética esté orientada a mejorar las cualidades de organismos y microorganismos actuales para una mayor eficiencia en el rendimiento productivo de alimentos;

II. Cuando con los OGM, sus productos y subproductos, no supongan riesgos para la salud de los consumidores o de la posible descendencia;

III. Cuando con los OGM, sus productos y subproductos, no se ponga en riesgo a la biodiversidad ni al equilibrio ecológico del país; y

IV. En la prevención y tratamiento de enfermedades, cuando sea posible recurrir a ellas con suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas.

Artículo 15.- Quedan prohibidas las modificaciones genéticas a organismos:

I. Cuando la experimentación sobre animales implique crueldad hacia éstos.

II. Cuando el intercambio de genes o material genético se realice de especies que pertenezcan a diferentes reinos biológicos;

III. Cuando los OGM, sus productos y subproductos, sean utilizados con fines militares o de otra índole, para producir armas biológicas, exterminadoras de la especie humana, del tipo que fueren, o destructoras del medio ambiente;

IV. Cuando se hagan transferencias de material genético o de genes que forman parte de la cadena de ADN del ser humano; y

V. Cuando los productos elaborados sean de especies no autorizadas por el Consejo.

Artículo 16.- Es obligación para quienes administren o manejen cualquier tipo de OGM, sus productos y subproductos, con fines de comercialización, transporte o distribución contar con anterioridad, de la información y asesoría suficientes respecto de los posibles efectos que ocasionan. La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético y económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de ellos los daños que de su trato se deriven en perjuicio del medio ambiente y de la salud de las personas.

Capítulo III
Del Banco Nacional de Biodiversidad

Artículo 17.- Con el fin de proteger y conservar la biodiversidad propia del territorio nacional, así como para garantizar a futuro la viabilidad de la biota que actualmente subsiste, y en prevención de posibles alteraciones negativas al material genético de las especies por la utilización, consumo y manejo de OGM, la Secretaría del medio ambiente, recursos naturales y pesca, en conjunto con la Comisión Nacional para el conocimiento y uso de la biodiversidad, establecerán y operarán el Banco Nacional de Biodiversidad

Artículo 18.- El Banco Nacional de Biodiversidad contendrá en sus instalaciones la información genética de todas las especies de la biota que subsiste actualmente en el territorio nacional por medio de cultivos, sepas, colecciones y demás recursos orgánicos que a juicio de los científicos sirvan o puedan servir en un futuro a la regeneración, repoblación, restauración, propagación o mínimamente al conocimiento de la biodiversidad mexicana.

Artículo 19.- El Banco Nacional de biodiversidad, deberá contar con los recursos necesarios para su operación así como de las medidas de seguridad necesarias y suficientes para la debida protección y conservación de su valioso acervo.

Artículo 20.- A solicitud del Consejo, el Banco Nacional de Biodiversidad proveerá a éste de la información y material que le sea requerido.

Capítulo IV
Del Consejo de Control Biológico de Organismos Modificados Genéticamente

Artículo 21.- El Consejo de Control Biológico de Organismos modificados genéticamente, es el organismo encargado de vigilar a las empresas, laboratorios y centros de investigación, así como todo aquel poseedor, para que los lugares donde se experimente y obtengan organismos modificados en su estructura genética, se evite su liberación accidental al medio ambiente, controle los organismos producidos y los efectos que sobre la salud del hombre, de los animales, las plantas y el medio ambiente en general produzcan.

Artículo 22.- El Consejo de Control Biológico de Organismos modificados genéticamente, es un organismo público desconcentrado que dependerá de la Secretaría de Salud y cuya organización y estructura estará determinara en el Reglamento respectivo con base en los lineamientos establecidos en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 23.- El Consejo de Control Biológico de Organismos genéticamente modificados, tiene las siguientes atribuciones:

I. Verificar las formas de producción de organismos genéticamente modificados

II. Supervisar la operación de las plantas y unidades de producción, transporte y comercialización, de organismos genéticamente modificados;

III. Solicitar a la secretaría que haya otorgado la autorización, la clausurar mediante previo dictamen de inseguridad cuando lo estime necesario, de las plantas, laboratorios y unidades de producción, transporte y comercialización de organismos genéticamente modificados así como la destrucción inmediata de los campos de cultivo que representen un riesgo irreversible para la salud y el ambiente;

IV. Solicitar a la autoridad que otorgó el permiso, la revocación o las autorizaciones por el funcionamiento de las empresas cuando considere que los productos genéticamente modificados constituyen un riesgo a la salud de los consumidores o al equilibrio de los ecosistemas;

V. Elaborar y publicar anualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de ingeniería genética y biotecnología; y

VI. Encargarse del Sistema Nacional de Información de OGM.

Artículo 24.- El Consejo se deberá integrar por expertos en el tema de ingeniería genética y biotecnología, por representantes de grupos de protección y conservación de la biodiversidad, así como por los titulares de las Secretarías de Salud, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Comercio y Fomento Industrial y de Agricultura, Ganadería, y Desarrollo Rural, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Capítulo V
De la Seguridad en los laboratorios de experimentación con organismos modificados genéticamente

Artículo 25.- Solamente con la opinión favorable del Consejo de Control Biológico de Organismos modificados genéticamente podrán otorgarse autorizaciones para la operación y funcionamiento de las instalaciones dedicadas a actividades de ingeniería genética y biotecnología.

Artículo 26.- El Consejo pondrá a consideración de la Secretaría correspondiente los proyectos de normas oficiales mexicanas sobre procedimientos de seguridad y control biológico que deberán observarse en los laboratorios o instalaciones dedicadas a actividades de ingeniería genética o biotecnología.

Capítulo VI
Del Fondo de Aportaciones para la reparación del daño biológico-ambiental.

Artículo 27.- El Fondo de Aportaciones para la reparación del daño biológico-ambiental, estará integrado por las aportaciones que los productores de OGM, de productos y subproductos, proporcionen para el caso de que llegasen a ocasionar un daño biológico-ambiental irreparable.

Artículo 28.- Dicho Fondo será administrado por la Secretaría de Salud, la cual, deberá presentar un informe público anual al Ejecutivo Federal y a las demás Secretarías señaladas en esta ley, respecto del destino de los recursos del Fondo.

El informe, deberá formar parte de los archivos que el Sistema Nacional de Información sobre los OGM, sus productos y subproductos, proporcione a los interesados.

Capítulo VII
De las empresas productoras de microorganismos genéticamente modificados

Artículo 29.- Para que las empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras y transportadoras de microorganismos genéticamente modificados puedan operar, requerirán del permiso que para tal efecto les otorgue la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, independientemente y sin perjuicio de las autorizaciones y disposiciones que otras dependencias les otorguen, atendiendo a las observaciones y condiciones que el Consejo al efecto emita.

Artículo 30.- Las empresas productoras de microorganismos genéticamente modificados, deberán contar con las mismas medidas de seguridad aplicadas a los laboratorios de investigación, cuando dichos microorganismos resulten peligrosos para la salud y el ambiente.

Capítulo VIII
De los transportistas y distribuidores de OGM

Artículo 31.- Las personas físicas o morales que desarrollen actividades de transporte o distribución de OGM, sus productos y subproductos, deberán contar con un seguro especial contra daños biológicos a terceros y al medio ambiente.

Capítulo IX
Del derecho de información sobre los OGM

Artículo 32.- El Consejo desarrollará un Sistema Nacional de Información sobre los OGM, sus productos y subproductos, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información biogenética nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará con las demás autoridades de la materia.

En dicho Sistema, el Consejo deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de material genético depositados en el Banco Nacional de Biodiversidad, así como de los resultados que los investigadores, productores, comercializadores, transportistas y demás poseedores de OGM, de sus productos y subproductos, tengan de sus experimentaciones y experiencias del uso y utilización de los mismos.

El Consejo reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de ingeniería genética o biotecnología, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeros, que serán remitidos al Sistema Nacional de Información sobre los OGM.

Artículo 33.- Toda persona tendrá derecho a que el Consejo ponga a su disposición la información sobre OGM, sus productos y subproductos que les soliciten en los términos de esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información sobre OGM, sus productos o subproductos, cualquier información escrita, visual, o en forma de base de datos, de que disponga el Consejo, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

Toda petición de información sobre OGM, deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.

Artículo 34.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando:

I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional;

II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución; o

III. Se trate de información aportada sobre inventarios y tecnologías.

Artículo 35.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

Capítulo X
De la responsabilidad de los productores, comercializadores y demás poseedores de organismos modificados genéticamente

Sección primera
De la responsabilidad por daños biológicos y a la salud.

Artículo 36.- El propietario junto con el director o el titular del laboratorio o centro de producción o investigación de OGM, así como de sus productos o subproductos, serán responsables solidarios de los daños causados por un accidente biológico que ocurra en el interior de dichas instalaciones a su cargo, o en el que intervengan substancias biológicas producidas en las mismas.

Igualmente el director o titular del laboratorio o centro de producción y/o experimentación con OGM, sus productos y subproductos, será responsable solidariamente de los daños producidos con los transportistas, cuando al momento de estarse depositando los organismos para su transporte, se produzca el daño, y no hayan sido totalmente trasladados.

Artículo 37.- El propietario de una instalación donde se produzcan, almacenen o experimente con OGM, sus productos o subproductos, será responsable de los daños causados por un accidente biológico, salvo:

I. Cuando los organismos biológicos modificados en su estructura genética hayan salido del interior de las instalaciones donde se produjeron, dejándose en responsabilidad del transportista una vez que hayan sido depositados en su totalidad y por lo tanto transferida la responsabilidad a éste, de los organismos mencionados;

II. Cuando cambie el propietario o responsable directo de las instalaciones donde se produzcan, almacenen o experimente con OGM o de sus productos o subproductos a partir de que éste reciba materialmente las instalaciones respectivas; y

III. Cuando la persona que haya sufrido los daños los produjo o contribuyó a ellos por negligencia inexcusable o por acción u omisión dolosa.

Sección segunda
De los límites de la responsabilidad.

Artículo 38.- La responsabilidad por daño biológico dependerá del tipo de daño producido. Tratándose de daños reversibles, el productor, comercializador, transportista o cualquier poseedor, responsable del daño biológico producido, estará obligado a pagar, por concepto de indemnización a quien haya sufrido el daño, a sus ascendientes o descendientes, una cantidad equivalente a un monto de hasta diez mil de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, independientemente del tratamiento médico que corresponda.

Tratándose de daños irreversibles, el productor, comercializador, transportista o cualquier poseedor, responsable del daño biológico producido, estará obligado a pagar, por concepto de indemnización a quien haya sufrido el daño, a sus ascendientes o descendientes, una cantidad equivalente a un monto de hasta cien mil de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 39.- El importe máximo de la responsabilidad no incluirá los intereses legales ni las costas que establezca el tribunal competente en las sentencias que dicte respecto de daños biológicos.

Sección tercera
De la prescripción.

Artículo 40.- El derecho a reclamar la indemnización por el o los daños al medio ambiente y/ o a la salud, es imprescriptible, y puede solicitarla el afectado o sus descendientes.

Igual derecho tienen los descendientes en primer grado de aquellos que aunque aparentemente en su estructura fisiológica no hayan sufrido cambios, sí los tuvieron en su estructura genética y los trasmitieron a sus descendientes afectados. En este caso, deberán comprobar los afectados que el daño producido guarda una relación causal directa con el OGM, sus productos o subproductos, o con las formas indirectas de afectación.

Artículo 41.- Podrán pedir también la indemnización por daños a la salud aquellos que indirectamente fueron expuestos a la modificación genética, que los ocasionó, siempre que comprueben la relación causal existente entre el daño causado por el organismo, y la modificación genética que éste generó.

Capítulo XI
De las sanciones

Artículo 42.- Serán consideradas infracciones menores y serán sancionadas con multa de mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las siguientes:

I. La falta de la bitácora y registros que deben elaborar los productores, comercializadores, transportistas y demás poseedores y usuarios de OGM, sus productos y subproductos;

II. Cuando los productores, comercializadores, transportistas y demás poseedores y usuarios de OGM, sus productos y subproductos no señalen de forma clara e indubitable la procedencia de los productos;

III. A quien cause algún perjuicio por la indebida utilización de la información que provea el Sistema Nacional de Información de OGM; y

IV. Las demás que no sean sancionadas expresamente en los términos de la presente Ley.

Artículo 43.- Se sancionará con multa de cinco mil a veinticinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes contraviniendo las disposiciones de la presente ley:

I. No reporten al Consejo o a la Secretaría correspondiente los eventos fortuitos de liberación, contaminación, desplazamiento o fuga de OGM, sus productos o subproductos;

II. No provean al Consejo o a la Secretaría correspondiente la información que les sea requerida para los efectos de esta ley, o provean de información falsa a los mismos;

III. A quien o quienes utilicen técnicas de ingeniería genética o biotecnología para producir organismos genéticamente modificados, con fines bélicos o de exterminación de la especie humana o destructoras del medio ambiente;

IV. A quien realice transferencias de material genético humano para utilizarlo en la elaboración u obtención de OGM, sus productos y subproductos;

V. A quien atente en contra del acervo del Banco Nacional de Biodiversidad;

VI. A quien establezca, opere o administre instalaciones dedicadas a la producción o experimentación de OGM sin la autorización correspondiente;

VII. A quien transfiera genes entre organismos de distintos reinos biológicos;

VIII. A quien introduzca genes de resistencia a antibióticos en microorganismos que transfieran dicha información genética a otras especies

IX. A quien provoque o produzca daños irreparables al medio ambiente por la introducción de OGM, sus productos y subproductos contraviniendo las disposiciones de la presente ley, sean o no intencionales; y

X. A quien clonando organismos sean o no modificados genéticamente, merme la diversidad biológica del entorno.

Artículo 44.- Serán clausuradas permanentemente las instalaciones:

I. Cuando los productores, comercializadores, transportistas, y demás poseedores no reporten al Consejo incidentes que por casos fortuitos de la liberación, contaminación, desplazamiento o fuga de OGM que pudieren o no ocasionar daños al ambiente y a la salud humana.

II. Cuando incumplan con la normatividad de seguridad vigente;

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan a las establecidas en la presente ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 127 así como el primer párrafo del artículo 128, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 41.- ...

Para el caso específico de granos, semillas o de alimentos en general, de cualquier tipo, que hayan sido sujetos de aplicación de técnicas o procedimientos de manipulación genética o radiación para su mejoramiento o conservación, o contengan ingredientes que hayan sido sometidos al mismo tipo de técnicas o procedimientos, éstos, en sus envases y/o empaques para ser comercializados y puestos a la venta al público, deberán contar con una etiqueta que expresamente manifieste de manera entendible e indubitable dicha circunstancia y en su defecto los locales o establecimientos mercantiles donde se pongan a la venta, deberán exhibir o mostrar un rótulo que de la misma manera indique a los consumidores que los productos ofrecidos son irradiados o modificados genéticamente. De lo contrario, los productores, comercializadores y en general cualquier persona que ejerza actos de comercio con este tipo de productos alimenticios, además de recibir las sanciones que esta y otras leyes de la materia establezcan, serán responsables del pago de daños y perjuicios que ocasionen a los afectados.

Artículo 127.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 13, 17, 32, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 78, 79, 81, 82, 86, 87, 91, 93 y 95 serán sancionados con multa hasta por el equivalente de una a mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8, 10, 12, 41, 60, 63, 65, 74, 80 y 121 serán sancionadas con multa por el equivalente de una y hasta dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal

...

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 22 días del mes de abril de 1999.

Dip. Jorge Emilio Gonzalez Martinez, dip. Veronica Velasco Rodriguez, dip. Jorge Alejandro Jimenez Toboada, dip. Gloria Lavara Mejia, dip. Aurora Baza n Lopez