INSTITUTO CIENCIA Y TÉCNICA LEGISLATIVA |
Reglas
Prácticas de |
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TÉCNICA |
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LEGISLATIVA |
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Héctor Pérez Bourbon
Beatriz M. Grosso
María Alejandra Svetaz
Fermín P. Ubertone |
Los Autores
Los autores son directores del Instituto de Ciencia y
Técnica Legislativa fundado en 1992, docentes de técnica legislativa y derecho
parlamentario y coautores del "Manual de Práctica Parlamentaria" (1995),
"Técnica Legislativa" (1998) y "Práctica Parlamentaria" (1999).
Héctor Pérez Bourbon
Abogado. Asesor parlamentario de la H. Cámara de Diputados
de la Nación (1986-1991). Asesor de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Beatriz Marina Grosso
Lic. Filosofía Lic. Psicología Asesora parlamentaria H.
Cámara de Diputados de la Nación. Rectora del Instituto de Capacitación Parlamentaria
(1995-1999). Consultora internacional en temas de capacitación parlamentaria y técnica
legislativa.
María Alejandra Svetaz
Abogada. Jefa de Asesores del Senador Nacional H. D.
Usandizaga. Asesora parlamentaria de la H. Cámara de Diputados (1983-1995). Secretaria
Docente del Instituto de Capacitación Parlamentaria (1996-1999).
Fermín Pedro Ubertone
Abogado. Subdirector de la Dirección de Información
Parlamentaria de la H. Cámara de Diputados de la Nación. Profesor de la Universidad de
Buenos Aires en Derecho Constitucional y Parlamentario.
PRESENTACIÓN
Desde un principio, a través de nuestro trabajo
legislativo, advertimos que las habilidades intelectuales para elaborar proyectos
normativos se adquirían de manera individual y puramente empírica, por medio de un
método de ensayo y error debilitado por falta de retroalimentación, toda vez que no se
reconocían los errores para evitarlos en el futuro. Los resultados eran en gran medida
azarosos, Sin embargo, pronto percibimos que la técnica legislativa es un saber
susceptible de sistematización y comunicación, y emprendimos la tarea de hacerlo, con
muchas ganas y mucho trabajo.
Así lo expusimos en 1988, cuando por primera vez en
nuestros cursos de capacitación parlamentaria incluimos una introducción a la técnica
legislativa. En aquella oportunidad la exposición estuvo a cargo de Alberto Castells, a
quien debemos reconocer como el impulsor de los estudios de Técnica Legislativa en
nuestro país después del restablecimiento de la democracia en 1983.
El tema interesó a punto tal que debió desarrollarse en
cursos separados, en el Congreso Nacional, Legislaturas provinciales, Concejos
Deliberantes, la Universidad de Buenos Aires (UBA), la Universidad Nacional del Litoral
(UNL), la Universidad Austral, la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado de la
Procuración del Tesoro de la Nación (ECAE) y otras instituciones tales como el Instituto
Nacional de la Administración Pública (INAP), la Escuela Nacional de Gobierno y el
Instituto de Capacitación Política (INCAP) del Ministerio del Interior.
Dado que los integrantes de ese equipo de investigación y
docencia teníamos una fuerte vinculación con la elaboración de proyectos normativos en
el Congreso de la Nación, los cursos fueron tomando un perfil acentuadamente práctico,
donde se trataba de que los contenidos teóricos fueran tan sólo los necesarios para
comprender mejor la propia actividad. Así, al mismo tiempo que la comprensión conceptual
de los problemas y sus soluciones, fuimos desarrollando métodos y documentos para la
ejercitación práctica y algunos consejos sencillos, de aplicación inmediata a la labor
cotidiana. Ahora, después de más de una década de pensar juntos los temas de la
técnica legislativa, nos ha parecido oportuno reunir esos consejos, ordenarlos y
ofrecerlos a quienes puedan interesarles.
No podemos menos que recordar aquí a Miguel Alejandro
Luna, con quien desde el comienzo compartimos esta aventura intelectual, y a cuya memoria
dedicamos esta obra.
Los Autores
FINALIDAD DE ESTE TRABAJO
Este trabajo no pretende imponer reglas de técnica
legislativa de acatamiento obligatorio para quienes redactan leyes, ni menos aún se
propone homogeneizar la redacción de proyectos legislativos. Las reglas que se formulan
no son inmutables ni exhaustivas, tienen su valor cono material de consulta y apoyo
técnico.
A través de ellas intentamos aportar pautas para
mejorar la elaboración de las normas, tanto en cuanto a su estructura, redacción,
lógica interna de sus disposiciones y aspectos de dinámica legislativa.
Se busca la claridad y simplicidad de la ley y con ello
favorecer la comprensión por parte de su destinatario final, sea este profesional o lego.
Según enseña Alberto Castells "un buen texto
legislativo, en cuanto a la forma y al estilo, se caracteriza, a su vez, por la claridad y
la concisión. Debe destacarse el eje que domina cada construcción, debe desestimarse
toda idea ajena a su unidad, debe desecharse toda palabra superflua. El correcto manejo de
la sintaxis; la elección cuidadosa del lugar que ocupan las palabras claves; la necesidad
de que cada estructura se conforme a un esquema de apertura, continuación y cierre,
contribuirá a reforzar la expresión de la idea".
Asimismo, cabe señalar que no es posible otorgar una forma
perfecta a una ley de contenido imperfecto. La tarea del redactor legislativo no se reduce
a la aplicación de un número determinado de reglas de técnica legislativa. Se trata de
una labor compleja que exige el estudio de antecedentes legislativos, parlamentarios y
doctrinarios, la evaluación de la oportunidad y conveniencia de la ley que se proyecta,
su perfecta inserción en el orden jurídico vigente y el cuidado extremo de reflejar en
el texto normativo la decisión política.
Conforme lo señala Meehan, el acto legislativo debe reunir
los caracteres de: a) integralidad: acto legislativo completo que contiene todas las
normas pertinentes y que no presenta lagunas técnicas que requieran de otros actos
legislativos; b) irreducibilidad acto legislativo que no expresa más de lo necesario,
evitando reiteraciones y excesos legislativos, c) coherencia: acto legislativo sin
contradicciones o inarmonìas, o soluciones diferentes para iguales supuestos, d)
correspondencia: el acto legislativo debe tener en cuenta otras normas vigentes, no debe
ignorar el resto del ordenamiento jurídico y debe expresar con claridad las derogaciones
y la correcta inserción de la nueva norma.
Un texto normativo que cumpla los requisitos mencionados en
el punto anterior contribuye a lograr el estado de seguridad jurídica al que todo sistema
político aspira.
Un régimen caracterizado por la seguridad jurídica supone
que en él existe un orden normativo preciso y por todos conocido, así como un sistema de
justicia capaz de garantizar su cumplimiento.
En el sentido expresado se favorece la interpretación
judicial y la correcta aplicación de las leyes y con ello se alcanza un mayor nivel de
seguridad jurídica.
LAS REGLAS DE TECNICA LEGISLATIVA EN
ARGENTINA
La existencia de reglas o pautas para la redacción de
normas es común en países como los Estados Unidos de Norteamérica, Alemania e Italia.
en algunos casos han sido elaboradas y difundidas por especialistas en la materia
doctrinarios o personas muy experimentadas en la labor legislativa, y constituyen
pautas guías, no obligatorias.
En otros, se trata de disposiciones obligatorias contenidas
en resoluciones aprobadas por los propios cuerpos legislativos. La verificación del
cumplimiento de estas directivas es concedida a un cuerpo técnico especialmente designado
para esa función, cuya actuación puede ser previa a la presentación del proyecto o
posterior.
En general, en el derecho comparado, es común hallar estas
reglas presentadas en forma de "checklists" es decir como una serie de preguntas
que orientan la tarea del redactor legislativo en cada caso concreto de diseño de
disposiciones legales.
También pueden consistir en mandatos generales o reglas
precisas. Estas directivas comprenden temas referidos a la estructura y redacción de
normas y también enfocan cuestiones referidas a la conveniencia y oportunidad social en
que se encara la reforma o se crea la nueva norma, así como la posibilidad de la efectiva
implementaciòn de sus soluciones o de los procedimientos seleccionados.
En la legislación Argentina vigente son muy pocas las
normas que contienen disposiciones sobre redacción y estructura de los textos normativos.
En la Constitución Nacional, el artículo 84 determina
que; "En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: "El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan
con fuerza de ley".
Por su parte, los Reglamentos de las Cámaras son también
escuetos en el tema.
El Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación
establece en su Capítulo X normas sobre la presentación de proyectos. Su artículo 115
dispone que todo asunto promovido por un Diputado deberá presentarse a la Cámara en
forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones
a que se refere el capítulo XII.
Asimismo, el artículo 116 determina que se presentará en
forma de proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida
en la Constitución para la sanción de las leyes.
Según el artículo 117, se presentará en forma de
proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes
particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna
de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el
Cuerpo por sí o juntamente con el Senado.
En el artículo 118 se aclara que se presentará en forma
de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión
de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su
voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso
ordinario del debate, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos.
Seguidamente el artículo 119 estipula que todo proyecto se
presentará escrito y firmado por su autor y coautores en un número que no sobrepase en
total a los quince diputados.
Una regla importante de técnica legislativa establece el
artículo 121 al prescribir que los proyectos de ley o de resolución no deberán contener
los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter
rigurosamente preceptivo y el artículo 123 que obliga a que los proyectos se presenten
fundados por escrito.
El Reglamento del Senado de la Nación contiene normas
similares en sus artículos 115 a 122 inclusive.
Los reglamentos de legislaturas provinciales también
incluyen reglas como las mencionadas. Por ejemplo, los reglamentos de la Cámara de
Diputados de la Provincia del Chaco, Mendoza, Santa Fe, y la Legislatura de Río Negro.
Otros avanzan un poco más, como el Reglamento de la Legislatura de La Rioja que establece
en su artículo 89 que: "Se procurará reducir todo artículo a una proposición
simple o tal que no pueda ser admitido en una parte o repelido en otra.
LA BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
En la preparación de las reglas hemos sistematizado
nuestra propia experiencia y recogido el valioso aporte de numerosos trabajos doctrinarios
y material legislativo nacional y extranjero.
Entre la bibliografía consultada mencionamos:
1. JAVIER CLAVELL BORRAS "Introducción a la Técnica
Legislativa" Fundación Banco de Boston, 1984.
2. ALBERTO CASTELLS "Selección de fórmulas, reglas y
estilos requeridos para una correcta presentación de preceptos normativos"
3. M. ALEJANDRA SVETAZ, BEATRIZ M. GROSSO, HECTOR PEREZ
BOURBON, FERMIN P. UBERTONE "Técnica Legislativa" Editorial Rubinzal Culzoni,
Buenos Aires, 1999.
4. HECTOR PÉREZ BOURBON, "Técnica Legislativa y
Política Legislativa" Primeras Jornadas de Perfeccionamiento y Actualización
Parlamentaria. Mendoza. 1990, Centro de Capacitación Superior de la Legislatura de la
Provincia de Mendoza, Mendoza, 1990.
5. ALCHOURRON, CARLOS E. y BULYGIN, EUGENIO, Introducción
a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales, Astrea, Buenos Aires, 1993.
6. ALFRED MENARD "Legislative Bill Drafting, Checkfor
the Drafter" 26 Rocky Mountain Law Review 386, 373, 1954.
7. JACK DAVIES "Legislative Law and Process in a nut
shell" Capítulo 6 "Bill Drafting", West Publishing company, St Paul
Minnesota, 1986.
8. WILLIAM ESKRIDGE Jr., PHILIP P. FRICKEY "Cases and
Materials on Legislation Statutes and the Creation of Public Policy, American Casebook
Series Capítulo 2 "Legislative Drafting" West Publishing CO St. Paul Minnesota
1995
9. CHARLES HARRIS "An overview of the Bill Drafting
Process" Indiana Legislative Services Agency, mayo 1986".
10. Decreto Poder Ejecutivo Nacional de la República
Argentina No. 333/85 sobre "Normas para la elaboración, redacción y
diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativos".
11. Resolución de la provincia de Santa Fe, N°. 2 del 13
de abril de 1984, Subsecretaría de Asuntos Legislativos sobre "Reglas de Técnica
Legislativa".
12. OSVALDO RODRIGO, proyecto de ley presentado ante la
Cámara Diputados de la Nación Argentina, registrado bajo el N°. 2382-D-88.
13. JORGE GENTILE, proyecto de ley presentado ante la
Cámara de Diputados de la Nación Argentina, registrado bajo el N°. 1301-D-90.
14. Manuales de Técnica Legislativa de los Estados de
Maryland y Pennsylvania, Estados Unidos de América.
15. Handbook of the National Conference of Commissioners on
Uniform State Laws, 1968 pp 318-23, Drafting Rules for Writing Uniform or Model Acts en
Materials on Legislation, Fourth Edition by Horace Read, John MacDonald, Jefferson Fordham
and William Pierce, Mineola New York. The Foundation Press, 1982.
16. Cuestionario de la República Federal de Alemania o
"cuestionario azul" resolución del 11 de diciembre de 1984 y catálogo
desarrollado por los Ministros de Justicia y del Interior, 1986. Versión de Hugo Alfonso
Muñoz Quesada, Costa Rica, 1998.
17. Ley del 11 de diciembre de 1984 No. 839 "Normas
sobre la Recopilación Oficial de los Actos Normativos de la República Italiana y la
Gaceta Oficial de la República Italiana Circular No. 1.1.26/8143 del 19 de diciembre de
1984 dirigida por la Presidencia del Consejo de Ministros a todos los Ministerios.
18. Circular del Presidente de la Cámara de Diputados de
la República Italiana del 19 de febrero de 1986 en materia de formulación técnica de
textos legislativos.
19. AUGUSTO C . BELLUSCIO "Reglas gramaticales para la
redacción de sentencias".
20. "Checklist para la redacción de los textos
normativos" Cámara de Diputados de Italia, 1991.
21. HUGO ALFONSO MUÑOZ QUESADA "Reglas para mejorar
la técnica legislativa Costa Rica, 1995.
22. MANUAL DE ESTILO de !a Procuración del Tesoro de la
Nación, editorial La Ley, Buenos Aires, 1998.
23. Reglamentos de distintos cuerpos legislativos de la
República Argentina.
REGLAS PRACTICAS DE TECNICA
LEGISLATIVA
ALGUNAS ACLARACIONES PARA LA
UTILIZACIÓN DE ESTAS REGLAS
Ante todo, a efectos de unificar el vocabulario, hemos
tratado de reservar el término "norma" para la unidad normativa, el término
"ley" para el conjunto de normas que se aprueban en un mismo cuerpo normativo,
mediante un mismo acto legislativo y los términos "orden jurídico" o
"legislación" para el conjunto de todas las normas que integran el plexo
normativo del país.
En cuanto a las reglas en, sí las hemos agrupado en los
cuatro módulos en que dividimos habitualmente nuestros cursos: estructura del dispositivo
normativo, redacción normativa, dinámica legislativa y lógica de los sistemas
normativos.
Cada uno de ellos apunta a un aspecto específico en la
correcta formulación de un texto legal1
El objeto de la estructura es hacer fácilmente accesible
el conocimiento del contenido de la ley y de las normas en ella contenidas. Una buena
estructura permite construir un índice de la ley, mediante el cual el usuario, sea
profesional o no, puede encontrar rápidamente la norma o el grupo de normas que necesita.
La redacción, por su parte, tiende a asegurar que el texto
de la ley será interpretado del mismo modo por todos aquéllos que deban utilizarlo.
La dinámica legislativa apunta a asegurar la correcta
inserción en el orden jurídico de la ley que estamos elaborando. La sanción de una
nueva ley implicará, necesariamente, una adecuación en el orden jurídico vigente a ese
momento: deberán modificarse o derogarse otras normas. Un correcto rnanejo de las reglas
referidas a la dinámica legislativa, permite una mayor certeza en cuanto a cuáles son
las normas que mantienen su vigencia y cuáles las que la han perdido.
Finalmente, las reglas referidas a la lógica de los
sistemas normativos, procuran evitar las lagunas, contradicciones y redundancias en el
orden jurídico.
Estos cuatro pilares de la técnica legislativa
(estructura, redacción, dinámica y, lógica), no obstante, si bien pueden analizarse y
estudiarse por separado, confluyen todos ellos al momento de tener que redactar un texto
normativo.
Ello hace que no sea sencillo, en algunos casos, encontrar
la ubicación correcta de las reglas que planteamos. En efecto, podrá apreciarse que
algunas normas vinculadas, por ejemplo, a redacción, tienen decisiva influencia en la
estructura o en la dinámica.
Por tal motivo, hemos tratado de señalar, en cada caso,
qué otras reglas deben consultarse.
Finalmente, y aunque no se trata estrictamente de una regla
de técnica legislativa, recomendamos que la impresión del documento se efectúe en un
tipo y tamaño de letra suficientemente claro y cómodo a la vista.
REGLAS SOBRE ESTRUCTURA
Título
- El texto debe ser introducido por un tìtulo general que
precise el objeto de la ley.
- El título debe ser breve, concreto y reflejar objetivamente
el contenido de la ley.
- Es recomendable otorgar un segundo título, más breve y
sencillo cuando el título principal es extenso o dificil de recordar. El título
abreviado debe indicarse expresamente en el articulado de la ley, preferentemente entre
las disposiciones preliminares.
- Se evitará dar a una ley un título ya asignado a otra ley
anterior que continua en vigor.
- Frente a las sucesivas modificaciones de una ley puede ser
necesario modificar su título.
Ordenamiento temático
- Las normas deben organizarse temáticamente a fin de
contribuir a la claridad del texto y a facilitar la identificación de sus disposiciones.
- En el orden temático se suceden:
- Disposiciones preliminares
- Definiciones
- Disposiciones generales
- Disposiciones especiales
- Disposiciones orgánicas.
- Disposiciones procedimentales
- Disposiciones sancionatorias
- Disposiciones finales
- Las excepciones, limitaciones o condiciones para la
aplicación de la ley, deben ubicarse al comienzo del texto o, en su defecto,
encabezando la parte, sección, título o capítulo al que corresponden.
- El orden temático debe ir de lo general a lo particular y
de lo sustantivo a lo procesal.
- Todas las normas deben formar parte del texto de la ley y
ninguna debe insertarse en los fundamentos.
- Disposiciones preliminares. Las disposiciones preliminares
incluyen:
- el ámbito de aplicación material, el objeto de la ley.
- el ámbito de aplicación territorial.
- el ámbito de aplicación personal, los sujetos de la ley.
- el ámbito de aplicación temporal, las disposiciones sobre
vigencia de la ley.
- Las definiciones que sean indispensables para la
interpretación de la ley pueden situarse entre las disposiciones preliminares o en un
anexo.
- Si sólo fuesen necesarias para la interpretación de
algunas normas, deben ubicarse en el inicio de la parte, sección o capítulo que contiene
esas normas o en los correspondientes artículos.
- Disposiciones orgánicas. Si el texto normativo determina la
creación de órganos, las normas de creación deben ubicarse antes del procedimiento que
se les establezca.
- Disposiciones procedimentales. Deben describir el
procedimiento cronológicamente.
- Disposiciones sancionatorias. Cuando las disposiciones
sancionatorias son pocas es aconsejable ubicarlas como un artículo a continuación de la
norma cuyo incumplimiento deviene en esa sanción.
- Disposiciones finales. Estas contienen las disposiciones que
ordenan la derogación o modificación de otras normas, las disposiciones transitorias que
rigen el paso de un régimen legal a otro y las provisorias que tienen una aplicación
temporal limitada. (Ver reglas sobre dinámica).
- Es costumbre aceptada ubicar entre las disposiciones
finales, las normas que se refieren a la entrada en vigencia de la ley, en discrepancia
con lo expresado en la regla 11.
- Si se trata de un cuerpo normativo referido a otro de
jerarquía superior (por ejemplo, el decreto reglamentario de una ley), es conveniente a
fin de brindar mayor claridad al texto, respetar estrictamente la estructura del texto de
jerarquía superior y la numeración de sus artículos, aun cuando esto produzca
artículos plurinormativos (que contienen más de una norma) o artículos
"vacíos" (por ejemplo, Art. 3°.-Sin reglamentar").
Remisiones
- Remisiones internas: La ley puede contener remisiones
internas, es decir de una de sus normas a otras, siendo aconsejable que dicho reenvío se
realice respecto de artículos precedentes.
- La remisión interna debe ser expresa e indicar con
precisión el número de la norma a la que se remite, evitando utilizar frases como
"el siguiente capítulo" o "el capítulo anterior" etc. Remisiones
externas: Las remisiones a otras leyes deben limitarse a los casos estrictamente
necesarios, identificando con exactitud la norma a la que se remite.
Ordenamiento sistemático
- La ley debe ordenarse sistemáticamente.
- El desglose de las normas y su agrupamiento en distintos
niveles depende de la extensión del texto de la ley y de su complejidad.
- Cada redactor legislativo puede optar por el ordenamiento
sistemático que juzgue más apropiado para brindar claridad al texto de la ley.
Como ejemplos de agrupamientos más comunes pueden indicarse:
- Partes / Secciones / Títulos / Capítulos
- Partes / Títulos / Secciones / Capítulos
- Partes / Títulos / Capítulos / Secciones
- La división en Libros está reservada para las leyes
voluminosas o los Còdigos.
- Cuando se opta por un determinado agrupamiento, éste debe
mantenerse a lo largo de toda la ley.
- Cada división debe tener su número y una denominación que
englobe el contenido de todos los artículos que agrupa.
- La numeración puede ser ordinal o cardinal, en números
romanos o arábigos, y recomienza en cada división. Debe seguirse el mismo criterio en
todo el texto de la ley.
Artículos
- El texto de la ley se divide en artículos. Ninguna parte
del texto puede ser excluída de la división en artículos.
- Cada artículo debe contener una sola norma y cada norma
debe estar contenida íntegramente en el artículo.
- Es aconsejable dotar a los artículos de una denominación,
a la que llamamos epígrafes ("Artículo 2.- Derechos del locador. Son derechos de
locador....").
- Los epìgrafes deben ser construcciones breves, claras y
tienen que expresar el objeto principal de la norma.
- Los epígrafes no integran la disposición normativa.
- Los epígrafes no pueden repetirse.
- No debe epìgrafiarse algunos artículos sí y otros no.
- Los artículos deben ser numerados y la numeración debe ser
continua, desde el principio hasta el fin del texto legal, independientemente de las
divisiones que pueda tener el texto en partes, títulos, capítulos, etc. La numeración
cardinal facilita la lectura.
- Cuando se introducen nuevos artículos a textos legales
tradicionales y extensos, por ejemplo los Códigos, en lo posible debe respetarse la
numeración y utilizarse los bis, ter, quater. (Ver reglas sobre dinámica).
- En los demás casos, cuando se intercala una disposición en
el articulado de la ley vigente, pueden reordenarse los números de los artículos a
partir de la disposición intercalada.
- Un texto autónomo no puede incluir artículos bis, ter,
etc., estos deben reservarse para los artículos que pudieran agregarse con posterioridad.
- El artículo puede dividirse en párrafos y en incisos.
- Los incisos pueden contener una enumeraciòn taxativa o
meramente enunciativa.
- Asimismo, los incisos pueden ser acumulativos (es decir,
deben cumplirse todos ellos), o simplemente alternativos (al menos uno cualquiera de
ellos).
- Los incisos se numeran o indican con letras minúsculas
a),b),c), etc.
Anexos
- Debe indicarse en el cuerpo principal de la norma si los
anexos que ésta incluye forman o no parte de la ley.
- Los anexos se identifican con números o letras y deben
llevar título.
- En los anexos se incluyen los cuadros, tablas, diagramas,
planos, descripciones y listados.
- En algunos casos, el anexo constituye el núcleo central del
dispositivo normativo. Por ejemplo, el Código Civil, anexo de la Ley, 340, o la Ley de
Contrato de Trabajo, anexo de la Ley 20.744. (Ver también regla 121).
REGLAS DE REDACCIÓN
Términos
- Emplear la palabra exacta.
- El mismo concepto debe expresarse siempre con el mismo
término o giro. No usar sinónimos.
- Si se usa un término en un sentido que no es el habitual se
lo debe definir, aunque es recomendable no alejarse demasiado del sentido habitual.
- Evitar sustituir los sustantivos por pronombres.
- En un texto legal reglamentario, la terminología no debe
apartarse de la empleada en el texto legal de base.
- Las modificaciones introducidas a una ley deben respetar su
redacción, estilo y terminología. language: ciòn, estilo y terminología.
- Evitar el uso de términos extranjeros salvo cuando posean
un significado técnico o sean de uso corriente y no tengan traducción.
- No utilizar abreviaturas, salvo "Art.",
"CN" (Constitución Nacional), y la denominación de los Códigos (ej.:
"CC" por Código Civil).
- Al referirse a organismos oficiales, reparticiones,
entidades, etc., citar la primera vez su nombre oficial completo y la sigla entre
paréntesis. En artículos posteriores referirse a ellos sólo con su sigla.
- Evitar el uso de arcaísmos.
Formas verbales
- La norma debe estar relacionada con el tiempo en que se la
lee y aplica, no con el que se la elabora y dicta.
- Preferir el modo indicativo al modo subjuntivo.
- Preferir el presente al futuro.
- Emplear el futuro sólo cuando es irremplazable por el
presente.
- Emplear el pretérito sólo cuando se trata de actos
anteriores a la ley.
- Utilizar el gerundio sólo para enunciar una acción
simultánea anterior a la del verbo principal.
- Sustituir el futuro imperfecto de subjuntivo por el presente
de indicativo o subjuntivo (por ejemplo, en lugar de "dispusiere" -futuro
imperfecto de subjuntivo- se escribirá "dispone" -presente de indicativo- o
"disponga" -presente de subjuntivo-).
- Sustituir el futuro perfecto de subjuntivo por el pretérito
perfecto de indicativo o el pretérito perfecto de subjuntivo (por ejemplo, en lugar de
"hubiere presentado en término"- futuro perfecto de subjuntivo-, se escribirá
"ha presentado en término" -pretérito perfecto de indicativo- o "haya
presentado en término"- pretérito perfecto de subjuntivo).
Sintaxis
- En la construcción sintáctica preferir el orden lógico.
- Deben evitarse las oraciones con sujeto tácito.
- Evitar construcciones ambiguas.
- Usar construcciones simples, evitar giros rebuscados y
sobreabun dantes (por ejemplo, en lugar de "efectuar una presentación" se
escribirá "presentará", en lugar de "se tendrá por caducada" se
escribirá "caducará").
- Usar formas verbales conjugadas en lugar de frases verbales
(por ejemplo, se escribirá "presentará" en lugar de "deberá
presentar").
- Preferir la formulación positiva a la negativa.
- Preferir la formulación refleja a la pasiva. Limitar el uso
de la voz pasiva a los casos en que el interés debe enfocarse en el objeto de la acción
y no en el sujeto.
- Cuando legalmente hay dos posibilidades referirse a una de
ellas positivamente en vez de negativamente a la otra.
- La formulación de la normadebe ir antes de las
circunstancias des su aplicación.
- Las circunstancias o condiciones se encabezan con las
conjunciones "si" o "cuando" y no con el relativo "que".
- Evitar el uso de proposiciones subordinadas relativas, si
pueden sustituirse por un participio en función adjetiva (en lugar de la
"institución que demande" referirse a la "institución demandante").
- Evitar oraciones complicadas y confusas que son generalmente
el resultado de referencias y excepciones interminables.
- Escribir párrafos breves.
- Evitar el uso de palabras innecesarias.
- Usar correctamente los signos de puntuación:
- los elementos de una enumeración.
- él nombre y el número de una ley.
- antes de una enumeración.
- cuando la frase siguiente especifique lo propuesto.
- Evitar colocar el verbo al final de la frase (latinismo o
germanismo).
- Antecedente y pronombre relativo deben colocarse cerca en la
oraciòn, para que surja con claridad la relación entre ambos.
- Evitar toda estructura arcaizante.
- En el texto legal deben omitirse disposiciones que sólo
constituyen motivación del texto, son recomendaciones o enuncian intenciones.
- Fechas: Escribirlas completas y fuera de paréntesis.
- Números: Escribir con letras: edades, espacios de tiempo o
duración, dígitos de cero a nueve que establezcan cantidad.
Citas de Normas
- Los decretos, leyes, resoluciones, ordenanzas, se indican
con mayúscula seguidas de su número.
- La Constitución Nacional y los Códigos se mencionan con su
nombre completo y las letras iniciales con mayúsculas o abreviados y entre paréntesis.
- En las remisiones internas no debe repetirse la referencia
"de la presente ley" salvo que sea imprescindible para la claridad de la norma.
- En las referencias externas se debe citar el número de la
ley y la ley que la modifica. Si la norma fue modificada por varias leyes, se indicará
sólo la última. Si la referencia es a textos ordenados, se remitirá solo a ellos y no a
las leyes originales.
- En la redacción de incisos debe resultar claro si la
enumeración es taxativa o no, (ver regla 42) y si los mismos son acumulativos o
simplemente alternativos (ver regla 43).
- Uso de mayúsculas
- Las mayúsculas se usan en:
- nombres propios.
- títulos que indican autoridad o cargo importante.
- nombres de días festivos (Ej.: Día de la Raza).
- los sustantivos y adjetivos del nombre de una institución,
tratado, ley o convenio.
- las siglas.
- las palabras gobierno, estado, república, etc., cuando
equivalen a nombres propios.
- Evitar el uso de la forma "y/o" porque está
constituida por una conjunción que une (y) y otra que separa (o). Su utilización genera
contradicciones.
REGLAS SOBRE DINAMICA LEGISLATIVA
Entrada en vigor de la ley
- Por el artículo 2°. del Código Civil, si nada se dice
expresamente, las leyes entran en vigor en todo el país a los 8 días después de su
publicaciòn oficial.
- Si se quiere que la ley entre en vigor en una fecha
distinta, debe incluirse en la ley una cláusula que expresamente así lo establezca.
- La entrada en vigor de la ley, puede fijarse en una fecha
determinada con toda precisión, con día, mes y año; pero hay otras alternativas.
- La entrada en vigor de la ley puede fijarse para una fecha
determiminable, como la fecha de promulgación o un plazo a contarse a partir de la fecha
de sanción o de promulgación. No es aconsejable tomar como referencia temporal la fecha
de publicación oficial, porque eso permitiría al Poder Ejecutivo manejar la entrada en
vigor de la ley, y eventualmente hasta impedirla.
- Distintas disposiciones de una misma ley pueden tener
distintas fechas de entrada en vigor. Si se quiere usar de esta posibilidad, es necesario
prever lo expresamente y con toda claridad.
- La entrada en vigor de una ley puede estar sujeta al
cumplimiento de una condición, es decir un hecho futuro que puede o no ocurrir. No
conviene poner como condición a una reglamentación u otro acto a dictar por el Poder
Ejecutivo, porque ello le permitiría al Poder Ejecutivo impedir la entrada en vigor de la
ley.
Caducidad
- Las leyes se extinguen por caducidad cuando desde su
creación, por su propio texto, estaban sujetas a un plazo o a una condición, y ese plazo
o condición se cumple.
- Cuando es posible, el plazo de vigencia de una ley debe ser
cierto, por haber sido fijado con toda precisión, con día, mes y año; o bien de otra
manera suficientemente precisa.
- No conviene, salvo casos muy excepcionales, sujetar la
vigencia de una ley a un plazo incierto, o sea aquél referido a un hecho futuro que
necesariamente alguna vez ha de ocurrir, pero no se puede saber cuándo.
- La vigencia de una ley puede estar sujeta al cumplimiento de
una condición resolutoria. Si se elige esta posibilidad, el hecho cuya ocurrencia cumple
la condición debe estar descrito con la mayor claridad posible. Si por la naturaleza del
hecho su ocurrencia puede ser discutida, es conveniente establecer que tal ocurrencia
será constatada por determinado órgano estatal, el cual estará obligado a emitir un
acto expreso y a publicarlo en el Boletín Oficial.
- La ley también puede caducar por cumplimiento de su objeto,
si el objeto es susceptible del agotamiento de las situaciones jurídicas que la ley,
regula. Como estos casos se parecen a un plazo no determinado expresamente por la ley, si
es posible conviene establecer de manera expresa un plazo máximo de vigencia de la ley.
Derogación
- La derogación total o parcial de las leyes debe ser
expresa.
- La derogación debe establecerse en la ley mediante el uso
del término "Derógase"seguido de la mención de las normas a derogar. No deben
usarse otros términos porque pueden dar lugar a confusión, por ejemplo "Queda sin
efecto".
- Cuando se establece un nuevo régimen legal en reemplazo de
otro, este último debe ser derogado expresamente.
- La derogación de las leyes debe ser hecha con toda
precisión, identificando con certeza las leyes o disposiciones legales que se derogan.
Las leyes a derogar deben ser identificadas por su número, excepto los Códigos, que
deben ser identificados por su nombre completo. Los artículos deben ser identificados por
su número, y los incisos por la letra o número correspondiente. (En relación con la
derogación de artículos, ver también la regla 121).
- La derogación debe mencionar detalladamente todas las leyes
a derogar, inclusive aquellas modificatorias de la ley principal.
- Debe evitarse la derogación genérica indeterminada, que se
suele expresar con fórmulas del estilo "Derógase todo lo que se oponga". Con
mayor razón deben evitarse las fórmulas del estilo "Derógase en todo cuanto se
oponga", que producen muchas más incertidumbres que certezas.
- No debe usarse el verbo "derogar" ni sus derivados
cuando se establece un régimen especial que ha de funcionar como una excepción al
régimen general que continúa vigente para los demás casos.
- No conviene derogar leyes que ya estaban extinguidas, pues
se corre el riesgo de que alguien interprete que estaban vigentes. Si se quiere dar
certeza a una derogación anterior discutible, se puede usar una fórmula como
"Declárase derogada a la ley...".
- Cuando se quiere dar por terminado un régimen legal es
necesario derogar la ley que lo estableció. No deben usarse fórmulas del estilo
"Suprímese el impuesto creado por ley..." sino directamente "Derógase la
ley...".
- Cuando la ley a derogar ha sido objeto de texto ordenado
oficialmente aprobado, la derogación debe referirse al texto ordenado más reciente de
esa ley; pero conviene mencionar expresamente las leyes modificatorias posteriores al
texto ordenado que también han de ser derogadas.
Modificación
- La modificación total o parcial de las leyes debe ser
expresa.
- La modificación de la ley debe ser hecha con toda
precisión, identificándose de manera certera la ley o disposición legal que se
modifica. La ley, a modificar debe ser identificada por su número, excepto los Códigos,
que deben ser identificados por su nombre completo. Los artículos a modificar deben ser
identificados por su número, y los incisos por la letra o número correspondiente.
- La modificación debe mencionar a la ley principal a
modificar. No hay que enumerar detalladamente las anteriores leyes modificatorias de la
ley principal.
- Cuando se quiere modificar un régimen legal, es necesario
modificar la ley que lo estableció. No deben usarse fórmulas del estilo
"Modifícase el impuesto creado por ley..." sino referirse directamente a la
ley.
- En principio, la modificación de una ley debe hacerse
sustituyendo íntegramente una parte del texto de la ley. Esa parte no debe ser menor que
un párrafo, inciso o apartado. Aunque se quiera sustituir solamente una palabra o frase,
igualmente se le dará forma de sustitución integral de una parte de la escala indicada.
- La modificación de una ley también puede hacerse mediante
el agregado de nuevos artículos, párrafos, incisos o apartados. En este caso debe
asignarse a los nuevos textos una identificación por números, letras o de otro modo, que
sea concordante con el método utilizado por la ley a modificar.
- Si se quiere modificar algún artículo de un texto legal
aprobado como anexo de una ley, debe indicarse con precisión el texto a modificar: no es
lo mismo el artículo 3°. de la ley 340, aprobatoria del Código Civil, que el artículo
3°. del Código Civil. (Ver regla 47).
- El agregado de nuevos artículos en una ley anterior debe
ser establecido mediante la fórmula "Incorpórase a la ley ... el siguiente
artículo..." y luego se transcribe el texto a insertar, comenzando por su
identificación numérica, alfabética o la que corresponda. Esto vale también para el
agregado de párrafos, incisos o apartados.
- Cuando se agregue a una ley un artículo, párrafo, inciso o
apartado en medio de una serie, la identificación asignada se formará tornando la
identificación de la unidad del mismo nivel (artículo, párrafo, inciso o apartado)
inmediatamente anterior al lugar de inserción, completada con una palabra latina que
permita diferenciar. Para la primera unidad agregada la palabra latina será
"bis", para la segunda "ter" y para las siguientes "quqter",
"quinquies", "sexies", "septies", "octies",
"nonies", y "decies", Sin embargo, si los agregados pasan de
cuatro, sería conveniente buscar otra manera de insertar los nuevos textos. (Ver también
reglas sobre estructura).
- Cuando se quiere agregar un artículo nuevo antes del
artículo 1°. de la ley a modificar, conviene asignar al artículo nuevo el número 1°.
y simultáneamente cambiar el número del anterior artículo 1°, que pasará a ser 1o.
bis. Con los cambios pertinentes, lo mismo vale para el caso de incisos nuevos antes del
primer inciso.
- La modificación de una ley por supresión de textos es una
derogación parcial de la ley, y debe hacerse como las demás derogaciones. Es conveniente
derogar íntegramente unidades del nivel artículo, párrafo, inciso o apartado. Si se
quiere derogar una parte menor, es preferible sustituir íntegramente el artículo,
párrafo, inciso o apartado.
- La modificación a una ley debe hacerse utilizando
rigurosamente la misma terminología de la ley a modificar. (Ver también reglas sobre
redacción.)
- Al modificar una ley debe respetarse en todo lo posible la
estructura formal de la ley a modificar, inclusive el método de epigrafiado. Si es
necesario modificar también la estructura de la ley, eso debe hacerse respetando sus
lineamientos generales, p.ej. si se agrega un nuevo capítulo éste debe tomar una
numeración y llevar un título del mismo estilo que los capítulos ya existentes
en la ley. (Ver también reglas sobre estructura).
- Las modificaciones a una ley que ha sido objeto de texto
ordenado oficialmente aprobado deben referirse al texto ordenado más reciente de esa ley,
sin mencionar las leyes modificatorias posteriores al texto ordenado, ni agregar frases
del estilo "y sus modificatorias.
Restablecimiento
- El restablecimiento de la ley, debe ser hecho de manera
expresa, pues equivale a volver a crearla. La derogación de la ley derogatoria no produce
por sí misma el restablecimiento de la ley anteriormente derogada.
- Cuando se restablece una ley extinguida, debe incluirse una
cláusula que regule la situación jurídica de los hechos y actos producidos en el
período intermedio durante el cual no rigió la ley restablecida.
- Las reglas anteriores valen, mutatis mutandis, para el
restablecimiento de una ley que estaba suspendida.
REGLAS SOBRE LOGICA INTERNA DE LOS SISTEMAS
NORMATIVOS2
Agrupamiento de casos individuales en casos
genéricos o "casilleros"
- Si de un conjunto de casos va a tomarse algún atributo para
dar soluciones distintas según que ese atributo exista o no, o que se verifique o no la
ocurrencia de determinado hecho, las normas deben redactarse siempre de acuerdo con la
existencia o no de dicho atributo, o la ocurrencia o no de ese hecho. No debe buscarse el
atributo contrario (por ejemplo "buena fe vs. mala fe" es incorrecto; lo
correcto es "buena fe vs. falta de buena fe").
- Cerciorarse de que el conjunto de agrupamientos resulta
exhaustivo: cada caso individual debe estar contemplado en algún casillero (ejemplo:
"contratos anteriores a 1990 vs. contratos posteriores a 1990", no es
exhuaustivo: los contratos celebrados durante 1990 no entran en ningún agrupamiento. A
alguno de los dos habrá que agregarle "inclusive" o "exclusive").
- Cerciorarse asimismo de que el conjunto de agrupamientos
resulta excluyente: ningún caso individual debe estar contemplado en más de un casillero
(ejemplo: "inmuebles destinados a vivienda vs. inmuebles destinados a local
comercial", no es excluyente: existen numerosos inmuebles que son local comercial y
también vivienda. A alguno de los dos habrá que agregarle "exclusivamente").
Las soluciones en cada agrupamiento o
"casillero"
- Revisar prolijamente si la solución que a dado a cada grupo
de casos se ajusta al objeto de la ley que ha elaborado.
- Solucionar todos los agrupamientos de casos individuales,
aunque la probabilidad de existencia de situaciones reales en uno de los grupos sea muy
pequeña.
- comprobar que los atributos que se han previsto son
efectivamente relevantes al momento de decidir una solución determinada. Muchas veces, al
ir tomando las decisiones parciales, determinado atributo termina por no utilizarse.
- Como consecuencia de lo anterior, verificar que se ha
utilizado la menor cantidad posible de normas (ejemplo: un sistema de dos normas que
establezca que "los perros de menos de" dos años deben tener collar" y
también que "los perros de dos años o más deben tener collar" puede
reemplazarse sin alterar el resultado, por una sola norma que diga: todos los perros deben
tener collar").
- Si al revisar el proyecto se encuentra algún problema
lógico (lagunas, contradicciones o redundancias normativas), analizar si ello proviene de
una decisión política errónea o si es producto de una redacción o una estructura
defectuosa.
- Analizar cuidadosamente cada grupo de casos, buscando
hipótesis posibles de existencia de casos individuales para los cuales la solución es
injusta.
Incorporación de la ley al orden jurídico
- Tener en cuenta que las redundancias y las contradicciones
de la ley, necesariamente se trasladan al orden jurídico; no así las lagunas.
- No desesperar tratando de evitar todas las lagunas en la
elaboración de una ley. Cerciorarse previamente si alguna o algunas de ellas no se
solucionan al incorporar la ley al orden jurídico.
- El hecho de que la ley no tenga contradicciones ni
redundancias, no garantiza que éstas no aparezcan al incorporar la ley al orden
jurídico. Puede suceder que alguna de las normas que se han incorporado a la ley, ya
estaban en el orden jurídico.
1Para un desarrollo rnás
elaborado de estos temas, puede consultarse nuestra TÉCNICA LEGISLATIVA citada en la
Bibliografìa.
2Al elaborar una ley, el
redactor legislativo agrupa casos reales posibles en conjuntos que podríamos llamar casos
genéricos: esto se hace mediante la utilización de determinados atributos que
puedan dar lugar a que la solución a dar a un determinado caso genérico, dependa de la
existencia o no de dicho atributo. Por ejemplo: si estamos legislando sobre duración
mínima de un contrato de locación de inmuebles, puede tomarse una decisión política
diferente en los casos en que se trate de una vivienda que en los casos en que se trate de
locales comerciales; si estamos legislando sobre escrituración en ventas de lotes a
plazos, pueda ser que la solución dependa, entre otros atributos a tener en cuenta, del
hecho de que el comprador se encuentre en posesión del lote o que no tenga la posesión.
Esta subdivisión del conjunto general en casilleros menores o en casos genéricos, debe
hacerse abarcando la totalidad de los casos reales o individuales posibles, y de un modo
tal que ningún caso individual esté contemplado en más de un casillero, es decir que no
pertenezca a más de un caso genérico. Si algún casillero queda sin solución, tendremos
una laguna normativa; si algún casillero tiene dos o más normas que se refieran a él,
tendremos una contradicción normativa si las soluciones son diferentes, o una redundancia
normativa si las soluciones son iguales.