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REGLAMENTO INTERIOR PARA LAS CAMARAS DE
DIPUTADOS Y SENADORES
DEL CONGRESO DEL PERU

LIMA 1829

IMPRENTA DE LA INSTRUCCION PRIMARIA POLI M. ZAPATA.

REGLAMENTO INTERIOR DE LAS CAMARAS
DE SENADORES Y DIPUTADOS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Art.1º.- En las Cámaras se dispondrán los asientos de los senadores y diputados derecha o izquierda sin la menor preferencia.

Art. 2º.- Los presidentes ocuparán las testeras de las salas y mesas, y los secretarios de lado izquierdo de éstas.

Art. 3º.- Se pondrán sobre las meses un crucifijo, un ejemplar de la Constitución y de este reglamento, y el libro de actas.

Art. 4º.- Se formarán dos listas, una de senadores y otra de diputados por departamentos y con expreso de las calles y número de las casas de su habitación que se colocarán en las salas de comisiones de ambas cámaras. Habrá también otra lista de comisiones.

Art. 5º.- Siempre que se reúnan las dos cámaras, será presidente el del senado, y los secretarios ocuparán los lados colaterales de la mesa, prefiriendo el del senado en el lugar y en la subscripción del acta y demás papeles.

Art. 6º.- Las cámaras no podrán reunirse, sino en la apertura y clausura del Congreso ordinario y extraordinario, y cuando haya lugar a los artículos 86 y 87 de la Constitución.

Art. 7º.- Se hará la reunión de las cámaras en la sala que ha servido al Congreso General.

Art. 8º.- Los diputados y senadores tomarán asiento indistintamente y sin preferencia. En las recepciones de juramento se pondrán de pie durante el acto.

Art. 9º.- Cuando el Presidente de la República concurra al Congreso, saldrá a recibirle y dejarle en la puerta, una comisión de tres senadores y cinco diputados, y tomará asiento bajo el docel, al lado izquierdo del Presidente del Congreso.

Art. 10º.- Si alguna vez concurriese a cualquiera de las dos cámaras, la comisión se compondrá de cuatro miembros. En este caso, el Presidente de la República ocupará la derecha de la cámara respectiva.

Art. 11º.- Los ministros de Estado tomarán asiento indistintamente entre los miembros del Congreso o cámara, siempre que concurran acompañando al Presidente de la República, o en particular, para sostener los proyectos de ley, conforme a la atribución 2ª artículo 50 de la Constitución.

Art. 12º.- En la sala, en que se reúnan las dos cámaras, se destinan los espectadores los de espacios, a la entrada, terminados por la barra, y los asientos y corredores altos en la misma proporción. Los que siguen hasta el interior de la Cámara a la derecha, serán ocupados tan solo por las legaciones diplomáticas; y los de la izquierda por los vocales de la Corte Suprema, y Generalas. El bello sexto podrá asistir en la galería del medio.

Art. 13º.- En cada cámara habrá un portero y dos celadores, para su servicio y conservación del orden, quienes no permitirán que en parte alguna de las cámaras concurran gentes armadas, aun con palos, de cualquiera clase y condición que sean.

CAPITULO SEGUNDO

Juntas preparatorias

Art. 1º.- El veinte de Julio de cada año los individuos de cada cámara, existentes en la capital, se reunirán en su respectiva casa en juntas preparatorias para calificar las elecciones de sus respectivos miembros cuando corresponda y proceder, si fuese necesario, a lo que prescriba el artículo 38 de la Constitución.

Art. 2º.- En la primera vez nombrara cada cámara un presidente y un secretario para estas juntas. En lo sucesivo desempeñarán estos cargos los que lo fueren del año. Se extenderán actas de lo que resuelvan.

Art. 3º.- El 27 de julio reunidos los dos tercios del total de cada cámara, se tendrá la última junta en la que nombrarán su respectivo presidente, vice presidente, un secretario propietario y otro suplente por pluralidad absoluta. En seguida procederán a prestar el juramento prevenido por el artículo 40 de la Constitución, en la primera vez; y en lo sucesivo los nuevamente electos.

Art. 4º.- El 29 de julio se reunirán las dos cámaras bajo la presidencia del que lo fuere del Senado, quien nombrará una comisión, de tres senadores y cinco diputados, que anuncie al Presidente de la República hallarse reunido el Congreso para el efecto que indica la atracción 4ª artículo de la Constitución.

CAPITULO TERCERO

PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE

Art. 1º.- Los presidentes abrirán y cerrarán las sesiones en su respectiva cámara, a las horas designadas en este reglamento; y cuidarán de mantener el orden, y de que se observe compostura y silencio.

Art. 2º.- Concederán la palabra a los diputados y senadores que la pidieren por el turno en que lo hayan hecho.

Art. 3º.- Anunciarán, al fin de cada sesión, las materias que han de tratarse en la siguiente.

Art. 4º.- Podrán los presidentes imponer silencio, y mandar guardar moderación a los individuos de su seno que, durante la sesión, se excedieron; en cuyo caso serán obedecidos. Si el diputado o senador rehusa obedecer, después de ser reconvenido por 1ª 2ª y 3ªvez, los presidentes podrán mandarle salir de la sala durante aquella sesión y se ejecutara sin la menor contradicción.

Art. 5º.- Los vicepresidentes ejercerán todas las funciones de los presidentes en su ausencia o enfermedad, y, en defecto de ambos, hará de presidente el último que lo hubiere sido.

Art. 6º.- El Presidente y Vice-Presidente de cada Cámara durará en su cargo de una a otra sesión, es decir, desde el 27 de julio del año en que son elegidos hasta otra igual fecha del año siguiente.

Art. 7º.- Los presidentes no podrán ser reelegidos sino una sola vez, y reuniendo a su favor las dos terceras partes de sufragios.

Art. 8º.- El nombramiento de Presidente y Vice-Presidente de ambas cámaras se avisará al Presidente de la República por un oficio que firmarán los presidentes que cesaren.

Art. 9º.- El Presidente del Congreso tendrá en las comunicaciones oficiales el tratamiento de Excelencia.

Art. 10º.- Cuando el Presidente de una cámara quiera hablar sobre el punto que se discute, podrá hacerlo como los demás individuos de su seno, y entretanto ocupará su silla el Vice- Presidente.

Art. 11º.- Siempre que deban firmar los dos presidentes será preferente la firma del que lo sea del Senado.

Art. 12º.- Los presidentes podrán tan solo mandar citar a los diputados y senadores a sesión extraordinaria que no estuviese acordado de antemano; pero cualquier diputado o senador tendrá derecho para pedir que se cite a sesión de la misma clase, debiendo expresar su objeto al Presidente.

CAPITULO CUARTO

SECRETARIOS

Art. 1º.- Habrá en cada cámara un secretario en propiedad y un suplente, para en caso de ausencia o enfermedad, elegidos a pluralidad absoluta.

Art. 2º.- Su duración será de una a otra sesión, como la del Presidente.

Art. 3º.- El nombramiento de secretarios se comunicará al Presidente de la República por un oficio que firmarán el Presidente de la cámara respectiva, el secretario que cesa, y el nuevamente nombrado.

Art. 4º.- Los secretarios extenderán y suscribirán las actas, leyes y demás papeles que firmen los presidentes.

Art. 5º.- Siempre que firman los dos presidentes, suscribirán ambos secretarios, prefiriendo al del Senado.

Art. 6º.- Los secretarios recibirán las proposiciones de los diputados y senadores, los informes de las comisiones, las comunicaciones del Gobierno, y todos los proyectos; memorias y representaciones que se dirijan a su respectiva cámara; las examinaran con el Presidente; y las presentarán para que se les de el curso que corresponda.

Art. 7º.- Finalizada la sesión de cada día, extenderán en términos breves y claros la minuta correspondiente a lo tratado, y acordado en ella; y leída que sea y aprobada al principio de la sesión siguiente, firmarán con el Presidente.

Art. 8º.- Las minutas quedarán archivadas y sus copias, firmadas por los secretarios, irán firmando los libros de actas.

Art. 9º.- En cada cámara se llevará un libro por el secretario en que se asienten, por abecedario o en el modo más claro, las resoluciones sobre el régimen interior en los casos particulares que no estén detallados en este Reglamento, para que se haga de ellas uso en casos iguales, y sirvan para las reformas que se puedan hacer sobre esta ley.

CAPITULO QUINTO

DIPUTADOS Y SENADORES

Art. 1º.- Los senadores y Diputados asistirán a las sesiones guardando decencia y moderación, sin mudar de asiento en la misma sesión.

Art. 2º.- Su asistencia será diaria, y a la hora señalada.

Art. 3º.- El que no pudiese asistir, por indisposición o algún otro motivo, le avisará al Presidente dentro de segundo día; pero si la ausencia durase mas de ocho días, lo expondrá a su respectiva cámara.

Art. 4º.- Si alguno solicita licencia para ausentarse, expondrá por escrito los motivos; señalando el tiempo que necesitare, para que la cámara resuelva lo conveniente.

Art. 5º.- No se clara licencia a tal número de diputados o senadores, que llegue a una séptima parte de su totalidad en cada cámara.

Art. 6º.- Los diputados y senadores, que no tengan traje particular, usarán de vestido negro en los días y concurrencias de ceremonia, cuales son aquellos en que se celebre el aniversario de la Independencia, y se haga la apertura y receso del Congreso.

Art. 7º.- En las acusaciones criminales que se hagan contra algún diputado o senador por los crímenes designados en el artículo 22 de la Constitución, se procederá en la declaratoria de haber, o no, lugar a formación de causa, en el modo que en el se previenen con previa audiencia del acusado, hecha la declaratoria afirmativamente, se pondrá el reo y proceso a disposición de la Corte Suprema de Justicia. En caso contrario se suspenderá la actuación; y se dará copia de la declaratoria al interesado para su resguardo.

Art. 8º.- La querella por los demás crímenes se tomará en consideración por la cámara respectiva en sesión secreta; se pasará después a una comisión, y se oirá a esta y al acusado quien expondrá de palabra o por escrito cuanto juzgue conveniente. En seguida resolverá la cámara si ha o no lugar a formación de causa; si la hubiere se pasará el proceso al juez respectivo.

Art. 9º.- Para el juzgamiento de estas causas habrá en cada cámara un juez de primera instancia, un tribunal compuesto de tres para la segunda, y otro de cinco para tercera. Habrá también un fiscal que prestara su dictamen en los casos necesarios. El nombramiento de estos diez individuos se hará por las respectivas cámaras a pluralidad absoluta; tomando de su seno un número doble de los que absoluta; tomando de su seno un número doble de los que han de ser elegidos, para sacar la mitad por suerte. Todos procederán, en el cumplimiento de su cargo, con arreglo a las leyes que rijen.

Art. 10º.- Lo que fallare el tribunal de tercera instancia, será ejecutado conforme a las leyes; consultándose al Congreso en caso de imponerse pena capital, o de expatriación.

Art. 11º.- Estos jueces formarán su respectivo tribunal en una sala de las cámaras respectivas.

CAPITULO SEXTO

DE LAS SESIONES

Art. 1º.- El Presidente de cada cámara abrirá las sesiones ordinarias todos los días a las diez de la mañana , y las cerrará a las dos de la tarde.

Art. 2º.- No las habrá en los domingos y fiestas, a menos que lo exija algún motivo extraordinario.

Art. 3º.- Las sesiones empezarán por esta invocación "En el nombre de Dios Todopoderoso" - Se abre la sesión que proferirá el Presidente estando de pie, y, concluido que sea, la terminará por la expresión- Se levanta la sesión.

Art. 4º.- Las sesiones extraordinarias que se tengan en los días festivos ante dichos, se contraheran exclusivamente al objeto que las motivase.

Art. 5º.- Para abrir la sesión no deberá haber menos de dos tercios del total de senadores y diputados.

Art. 6º.- Empezará la sesión por la lectura de la minuta del acta anterior que, después de aprobada, se firmará por el Presidente y secretario. En seguida dará éste cuenta de los oficios que hubiere remitido el Poder Ejecutivo, de los que dirija la otra cámara, de las proposiciones nuevamente hechas por los diputados y después se tratará del asunto señalado para aquel día.

Art. 7º.- Los espectadores guardarán profundo silencio, y conservarán el mayor respeto y compostura, sin tomar parte alguna en las discusiones por demostraciones de ningún género.

Art. 8º.- Los que perturbaren de cualquiera modo el orden, serán expelidos inmediatamente; y, si la falta fuese mayor, se tomará con ellos la providencia que hubiere lugar.

Art. 9º.- Si fuera demasiado el rumor o desorden, se hará despejar la sala, y continuará la sesión en secreto.

Art. 10º.- El Presidente y secretario calificará la clase de negocios de que deba darse cuenta en sesión secreta.

CAPITULO SEPTIMO

PROPOSICIONES

Art. 1º.- El diputado o senador que haga alguna proposición, la pondrá por escrito con precisión y claridad en los mismos términos que quisiera fuese aprobada, anteponiendo sumariamente las razones en que la funda.

Art. 2º.- Al pie de ella firmará poniendo la fecha en que la presenta.

Art. 3º.- El secretario la rubricara, y expresara, con un número puesto al margen, el orden en que las recibió entre otras presentada en el mismo día, quedándose su autor con un duplicado.

Art. 4º.- Cada proposición se leerá tres veces en otras tantas sesiones distintas, antes de admitirse a discusión; a no ser que la urgencia del asunto o la facilidad de su resolución obliguen a proceder de otra manera, a juicio de la cámara respectiva.

Art. 5º.- Las proposiciones serán admitidas a discusión en el mismo orden en que las hubieren presentado, con la excepción que indica el artículo anterior.

Art. 6º.- Una proposición desechada podrá modificarse, lo que se hará por escrito, en cuyo caso se votará si es o no admisible a discusión.

Art. 7º.- Una proposición, discutida y aprobada, podrá admitir adiciones que se harán por escrito, procediéndose con ellas como si fuesen nuevas proposiciones.

Art. 8º.- Si el autor de una proposición la retirase, podrá sustituirlo cualquiera de la cámara.

Art. 9º.- Toda proposición, interesante pasará a la comisión correspondiente.

CAPITULO OCTAVO

COMISIONES

Art. 1º.- Para facilitar el curso y despacho de los negocios, el presidente de cada cámara nombrara, con aprobación de esta, comisiones particulares que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución, que indicarán éstas su informe al tiempo de presentarlo.

Art. 2º.- A este efecto los pasarán todas las proposiciones, peticiones y antecedentes de los asuntos respectivos; y, por medio de los secretarios de su respectiva cámara, pedirán a los ministros de estado los informes, documentos y antecedentes que existan en los ministerios, oficinas y tribunales de la nación.

Art. 3º.- En la cámara del senado, las comisiones se compondrán de tres individuos en la de diputados de cinco. En una y otra ninguno pude corresponder a más de dos comisiones.

Art. 4º.- Los presidentes y secretarios no podrán ser nombrados para alguna comisión durante el ejercicio de sus respectivos cargos. Se exceptúa la de policía interior, y la de inspección de diarios.

Art. 5º.- Habrá una comisión compuesta de dos diputados y un senador para la redacción de los proyectos que se aprueben, la cual presentará a cada cámara los redactados para su aprobación; sin cuyo requisito, no podrán pasarse al Poder Ejecutivo para su ejecución u observaciones.

Art. 6º.- Cada comisión nombrará un secretario de entre sus individuos que responda de los memoriales, documentos y expedientes que pasen o se dirijan a la misma; a cuyo fin llevará un registro de entrada y sólida; y se le darán los auxilios necesarios para el despacho.

Art. 7º.- Cualquier diputado o senador podrá asistir a la comisión que guste, aunque no esté nombrado para ella para conferir e ilustrar el punto.

Art. 8º.- Podrán también concurrir los individuos de fuera de las cámaras que juzguen estar necesarios, por sus luces para el mejor y más pronto despacho de los negocios.

Art. 9º.- Los dictámenes de las comisiones se firmarán por todos los individuos que las componen y solo serán excusados los enfermos o ausentes con licencia. El que no suscribiere será obligado a presentar su voto por separado.

Art. 10.- Las comisiones usarán de esta fórmula. Se dará cuenta a la cámara- en los memoriales o expedientes que lo exijieren; omitiéndola en los que han de pasar por oficio al Poder Ejecutivo, o devolverse a los interesados, sobre cuya calificación habrá mucho cuidado.

CAPITULO NOVENO

DISCUSIONES

Art. 1º.- Admitida una proposición a discusión, la apoyará su autor.

Art. 2º.- Si las razones son tan obvias y poderosas que no haya quien toma la palabra en contrario, se votará si la proposición está bastantemente discutida; y declarado que si, se procederá a su votación.

Art. 3º.- Las proposiciones que comprendan varias partes, se discutirán y votarán separadamente.

Art. 4º.- El que quiera apoyar o contradecir la proposición, pedirá la palabra poniéndose en pie; y subirá a la tribuna, guardando el orden en que la haya pedido, de que cuidara mucho el Presidente.

Art. 5º.- Cuando alguno se extravíe de la cuestión, le llamará al orden el Presidente, tocando la campanilla, y hará que se relea la proposición.

Art. 6ºº.- Si alguno declamase para inflamar a los oyentes, omitiendo las razones y pruebas que deben hablar solo al entendimiento, se le llamará al orden.

Art. 7º.- Cuando los diputados o senadores hablen, dirigirán la palabra a cámara, y en ningún caso a persona particular.

Art. 8º.- A nadie será lícito hablar dos veces sobre el mismo asunto, sino para aclarar hechos, o desvanecer equivocaciones, sin entrar en la discusión principal; pero si varía el estado de la cuestión, podrá pedir nuevamente la palabra.

Art. 9º.- Si en la discusión se profiriese alguna expresión ofensiva a algún senador o diputado, podrán estos reclamar así que concluya el que la profirió; si no los satisface, y piden que el secretario anote el objeto de su queja, lo otorgara el Presidente a fin de que en el mismo día, o en otra sesión, acuerde la cámara lo conveniente a su decoro, y a la unión que debe reinar entre los individuos de su seno.

Art. 10º.- Al diputado autor de una proposición le será permitido hablar de nuevo en su discusión para responder a las objeciones, cuando no haya otro que pida la palabra.

Art. 11º.- Aprobado un proyecto en la cámara de su origen, se pasará a la cámara revisora copia rubricada por el Presidente y firmada por secretario, con nota de remisión del uno al otro Presidente.

Art. 12º.- El proyecto aprobado por la cámara revisora sin adiciones se pondrá en limpio para dirigirle al Poder Ejecutivo, firmada por los presidentes del Senado y cámara de diputados y por los respectivos secretarios.

Art. 13º.- Si un proyecto fuese adicionado o modificado por la cámara revisora, y una de las cámaras pide a conferencia, se nombre al efecto comisionados de una y otra cámara; y reunidos unos y otros, conferenciaran libremente entre sí, comunicándose de palabra o por escrito las razones en que fundan sus respectivas opiniones.

Art. 14º.- Los proyectos que, según el artículo 57 de la Constitución, deben pasar al Poder Ejecutivo, irán acompañados de un resumen de las razones que ha tenido en consideración, la cámara para desecharlos.

Art. 15º.- Todo proyecto de ley iniciada por el Poder Ejecutivo, se dirigirá a la cámara de diputados, la que lo pasará en revisión a la del senado.

CAPITULO DECIMO

VOTACIONES

Art. 1º.- Las votaciones se harán de dos modos: 1º por el signo de ponerse de pie; 2ºº por la expresión de si o no que prefiera cada vocal.

Art. 2º.- El primer modo se observará cuando la votación se verse sobre si una proposición se admite o no a discusión; sobre sí esta o no bastantemente discutida sobre la proposición misma. El segundo en los mismos casos, y especialmente en el último, escogiéndolo así la importancia del asunto a juicio de las respectivas cámaras o del Congreso en su caso.

Art. 3º.- Esta votación se hará como sigue declarado: el punto por discutido, el Presidente leerá el punto en cuestión y dirá - Los señores que son de opinión de que se adopte la proposición, tendrán la bondad de ponerse en pie. El secretario los contará, publicará su número, y anotará en el borrador o registro que lleve del acta. En seguida volverá a decir el Presidente. Los señores que son de contraria opinión a la proposición, tendrán la bondad de ponerse en pie. El secretario los contará y hará lo mismo que con los de la afirmativa.

Art. 4º.- Unos y otros deberán conservarse de pie a su vez, hasta que el secretario publique el resultado de la respectiva votación.

Art. 5º.- Durante la votación nadie puede salir ni entrar, y los que no hayan sido admitidos al debate, tampoco serán admitidos a votar.

Art. 6º.- Los que estuvieren presentes en el acto de la votación no podrán excusarse de ella, bajo ningún pretexto, ni votar los interesados personalmente en el asunto de que se trata.

Art. 7º.- Las votaciones se decidirán por pluralidad absoluta, como es, por uno más de la mitad.

Art. 8º.- El Presidente de una y otra cámara no tendrá voto, sino en caso de empate, y siempre lo dará de palabra diciendo si o no.

Art. 9º.- En la votación nominal, después de declarado el punto por discutido, el Presidente leerá el punto en cuestión y dirá - Los señores que son de opinión de que se admite la proposición, tendrán la bondad de expresarla por la palabra si; y los que están por la negativa por la palabra no. El secretario sentará en su registro o borrador los nombres de los vocales, según su pronunciamiento afirmativo o negativo.

Art. 10º.- Concluida la votación el secretario hará la regulación en voz baja ante el Presidente; y leerá después los nombres de los que hubieren estado por el sí y por el no. Para rectificar cualquiera equivocación, contará por imo, los unos y los otros, y se publicará la votación, caso de empate decidirá el Presidente.

Art. 11º.- Cualquiera diputado o senador tiene derecho que su voto particular se inserte en las actas, presentándolo dentro las veinticuatro horas hábiles, a su respectiva cámara, sin fundarlo.

CAPITULO UNDECIMO

ELECCIONES

Art. 1º.- Toda elección se hará por escrutinio: tendrán en ella los presidentes voto igual al de los senadores y diputados.

Art. 2º.- Se dará a un principio, contando el secretario el número total de vocales: después cada senador o diputado escribirá en una cédula el nombre de la persona o personas por quienes vota, la que recibirá el Presidente, y sin leerla, la depositará en una urna que ha de estar sobre la mesa, publicando el nombre del vocal-. Concluido este acto, se procederá a su regulación el Presidente y Secretario: se comprobará cotejándola con el número total de los votantes y se publicará. Queda electo el que obtenga la pluralidad absoluta.

Art. 3º.- Si ninguno reuniese la pluralidad absoluta, procederá a segunda votación entre los que hayan obtenido mas de diez votos. Si en ella no resultare pluralidad absoluta, se pasará a tercera votación en la que solo entrarán los dos o más que hayan obtenido igual número de votos entre si, o mayor respecto de los demás. En caso que alguno haya sacado un número mayor de votos; y dos o más un número menor pero igual se votará en el mismo orden, cual de estos ha de entrar en escrutinio con el primero. Si en la tercera votación resultare la pluralidad respectiva o empate, se contará el resultado la suerte.

Art. 4º.- En las elecciones que haga el senado para, formar las ternas que se le encargan por la Constitución, procederá a elegir de uno a uno a pluralidad absoluta de éstos.

Art. 5º.- Si ninguno reúne la pluralidad absoluta, se tomarán de los que hayan obtenido mayor número de sufragios. Si resultase empate, lo decidirá la suerte.

Art. 6º.- Para estas elecciones se agregarán a la mesa en clase de adjuntos el Vice-presidente y senador decano en edad. Si el Vicepresidente ejerciere las funciones de Presidente por ausencia de éste, serán adjuntos los dos decanos en edad. Se agregará también a la mesa el Secretario suplente para la regulación de los votos que serán vistos por los plazos de la mesa.

Art. 7º.- Cuando se haga elección de Presidente de la República reunidas ambas cámaras al día siguiente de la apertura de las sesiones, el Presidente del Senado presentará los testimonios de las actas de los colegios electorales; y se procederá a abrirlos, siempre que haya dos tercios del total de Colegios de la República.

Art. 8º.- Hecha la apertura de dichas actas, y leídas que sean, se nombrará una comisión de dos senadores y tres diputados que los revisara, y dará cuenta. El Congreso nombrará esta comisión por pluralidad absoluta.

Art. 9º.- Al tercer día, reunidas las cámaras, y dándose cuenta del informe de la comisión, procederá el Congreso a calificar en sesión permanente dichas actas; y en la misma sesión seguirá el escrutinio de los votos.

Art. 10º.- Para el escrutinio se agregarán a la mesa, en clase de adjuntos, el Presidente y Vicepresidente de la cámara de diputados.

Art. 11º.- Resultando del escrutinio la elección del Presidente de la República al del Congreso la publicará, y proclamará en los términos siguientes: el ciudadano, que es electo presidente de la república. Se hará lo mismo con Vice-Presidente.

Art. 12º.- Si no resultare elección, se procederá en la misma sesión conforme al artículo 86 de la Constitución.

Art. 13º.- Acto continuo, una comisión de tres senadores y cinco diputados pasará a comunicar la elección al Presidente que cesa, y en seguida a electo, si se hallare en el lugar del Congreso, quien se presentará al día siguiente a prestar el juramento.

Art. 14º.- Si el electo no estuviere en el lugar del Congreso, el Presidente del Senado le pasará la correspondiente nota, dándole aviso de su elección por medio del Presidente que cesa.

CAPITULO DUODECIMO

DE LOS JURAMENTOS

Art. 1º- Las personas que juren ante el Congreso o cámaras, lo harán de rodillas, y puesta la mano derecha sobre el libro de los santos evangelios que estará en la mesa.

Art. 2º.- Los diputados y senadores prestarán juramento bajo la fórmula siguiente: ¿Juráis por Dios y estos santos evangelios conservar la Santa R.C.A.R., mantener la independencia o integridad del Perú, cumplir fielmente vuestros deberes, obrar en todo conforme a la Constitución, y guardar secreto en las materias que se tratarán en sesiones de este género? Prestado el juramento, el Presidente dirá: Si así lo hiciareis, Dios os premie, y, sino, El y la República os lo demanden.

Art. 3º.- El Presidente y Vice-Presidente de la República jurarán ante el Congreso, según fórmula del artículo 87º de la Constitución. El Presidente del Senado prestará igual juramento en caso de ejercer el Poder Ejecutivo.

CAPITULO DECIMO-TERCIO

DE LAS SESIONES

Art. 1º.- Los Presidentes y secretarios cuidarán de que en las secretarías haya el suficiente número de oficiales y amanuenses, y de que las comisiones estén proveídas de los empleados necesarios de esta segunda clase.

Art. 2º.- El nombramiento de oficiales se hará por las cámaras a propuesta de los secretarios.

CAPITULO DECIMO- CUARTO

DE LA POLICIA INFERIOR

Art. 1º.- Habrá en cada cámara una comisión compuesta del presidente, vice presidente y secretario que se encargarán del orden y policía interior y de la observancia de las formalidades establecidas en este reglamento.

Art. 2º.- Habrá también un tesorero nombrado entre dos individuos de cada cámara; y un oficial de la secretaría llevará la cuenta y razón.

Art. 3º.- Los porteros y celadores estarán a las órdenes de esta comisión; sus nombramientos se harán por ella, y sus títulos se despacharán por el Presidente.

Art. 4º.- Habrá además los dependientes necesarios para el aseo y limpieza de las cosas y para todos los oficios que ocurran; y, nombrados por la comisión estarán bajo la inspección inmediata de portero mayor.

Art. 5º.- Queda a cargo de la comisión practicar las diligencias convenientes para la averiguación de cualquiera exceso o delito que se cometa en lo interior de las casas, deteniendo a las personas que aparecieren culpadas; y, evacuadas dichas diligencias, se pasarán al juez competente, y se dará parte a la cámara respectiva.

Art. 6º.- La comisión de policía formará el presupuesto en cuanto a sueldos, gastos de oficina, aseo y lo pasará a la cámara para su aprobación.

Art. 7º.- Los secretarios remitirán al Poder Ejecutivo el presupuesto aprobado con la nota respectiva, para que expida los libramientos de las cantidades que han de cubrir estos gastos, quedando una copia archivada en la secretaría .

Art. 8º.- Tendrá también cada cámara un oficial, con el título de ayudante, que estará a las órdenes del Presidente.

CAPITULO DECIMO-QUINTO

DE LA GUARDIA DE LAS CAMARAS

Art. 1º.- Habrá una guardia militar en las casas de ambas cámaras cuyo jefe recibirá las órdenes de solo el presidente. La distribución de centinelas se arreglará por la comisión de policía interior a la que dará el comandante de la guardia cuenta de lo que ocurriere.

Art. 2º.- Dicha guardia será de infantería y su fuerza de veinticinco hombres con respecto a la localidad de las casas de ambas cámaras.

Art. 3º.- Habrá además un piquete de caballería.

Art. 4º.- Este reglamento se imprimirá y repartirá a los senadores y diputados para su observancia.

Dado en la sala del Congreso en Lima a 11 de Junio de 1828.- Juan Manuel Mochel, Presidente.- Ramón de Echenique, Diputado secretario.- Juan José salcedo, Diputado Secretario.- Es copia.


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