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REGLAMENTO INTERIOR DEL SENADO
1988

DIRECCION GENERAL LEGISLATIVA
PUBLICACION OFICIAL

CAPITULO I

CONSTITUCION Y ATRIBUCIONES
GENERALES DEL SENADO

ARTICULO 1º.- Integran el Senado de la República del Perú sesenta Representantes elegidos, por sufragio directo, en el modo y forma establecidos por la Constitución y la ley. Su mandato dura cinco años.

Son Senadores Vitalicios los ex-Presidentes Constitucionales del Perú. Para la instalación del Congreso en Legislatura Ordinaria o Extraordinaria, los Senadores tienen los mismos derechos, atribuciones y prerrogativas que los demás Senadores.

El Senado no podrá ser disuelto.

(Constitución Artículos 166º y 230º).

ARTICULO 2º.- El Senado ejerce sus atribuciones de conformidad con las disposiciones y limitaciones que establecen la Constitución y las leyes.

(Constitución Artículos 174º y 211º).

ARTICULO 3º.- Sólo podrán ser elegidos Senadores de la República los peruanos de nacimiento que gozan del derecho de sufragio y han cumplido, por lo menos, 35 años de edad.

(Constitución Artículo 171º).

ARTICULO 4.- No son elegibles Senadores, si no han renunciado al cargo seis meses antes de la elección.

1. Los Ministros de Estado, el Contralor General, los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores.

2. Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Consejo Nacional de la Magistratura.

3. Los Presidentes de los Organos Descentralizados de Gobierno. Y

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en servicio activo.

(Constitución Artículo 172º).

ARTICULO 5º.- Realizadas las elecciones, los ciudadanos proclamados Senadores, presentarán sus credenciales expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, a la Oficialía Mayor del Senado, para su incorporación.

(Constitución Artículo 286º).

ARTICULO 6º.- Las vacantes que se produzcan en el Senado serán llenadas por los suplentes expeditos, según el orden de colocación en las listas respectivas, previa declaración de la vacancia correspondiente, por la Comisión Directiva, en caso de fallecimiento del titular, y por el Senado en las otras causales de vacancia. Las credenciales, también serán expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones.

(Constitución Artículos 66º y 175º).

ARTICULO 7º.- En caso que no hubieran suplentes expeditos, dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de vacancia, se convocará a elecciones que no podrán tener lugar en el último año del período correspondiente.

ARTICULO 8º.- En los dos casos precedentes, el Senador suplente o el elegido completa el período del Senador a quien reemplaza.

CAPITULO II

INCORPORACION Y JURAMENTO
DE LOS SENADORES

ARTICULO 9º.- Quince días antes de la instalación del Congreso en Primera Legislatura Ordinaria -al iniciarse un nuevo régimen-, los Senadores declarados expeditos para incorporarse, cualesquiera que sea su número, se constituirán en Juntas Preparatorias bajo la presidencia de quien, según el sistema electoral, hubiera obtenido mayor votación individual o encabezara la lista con más número de votos. Actuarán de Secretarios los Senadores de la mayor votación individual o quienes hubieran encabezado las listas de sus sectores políticos; a falta de ellos, los que ocupen los lugares segundo y tercero de la primera lista. Estos tres Senadores serán designados como Presidente Provisional, Primer Secretario y Segundo Secretario, respectivamente.

ARTICULO 10º.- Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no jura cumplirlas.

(Constitución, Artículo 63º).

ARTICULO 11º.- Para recibir el juramento, sobre la mesa habrá un crucifijo, en ejemplar de la Constitución y dos velas encendidas.

ARTICULO 12º.- Después de declarar abierta la sesión, el Presidente Provisional hará leer, al Relator, su credencial y las credenciales de los dos Senadores que actúan como Secretarios.

Hecho lo cual el Primer Senador, lo que hará éste, de acuerdo con la fórmula indicada en el Artículo 14º.

Acto seguido, el Presidente Provisional tomará el juramento en igual forma a los dos Secretarios.

ARTICULO 13º.- La juramentación de los demás Senadores electos se realizará dándose lectura a las credenciales respectivas, subiendo aquéllos al estrado, sucesivamente, a invitación del Presidente.

ARTICULO 14º.- El juramento se hará en la forma siguiente: Los Senadores invitados a subir al estrado, de pie, se ubicarán dando frente a la Mesa. El Presidente pedirá a todos los presentes en la Sala que se pongan de pie y pronunciará la siguiente fórmula: "Juráis por Dios y por la Patria cumplir fielmente vuestros deberes; obrar en todo conforme a la Constitución y las leyes de la República; y guardar secreto en las materias que se trate en las sesiones de ese género?".

Responderán los Senadores: "SI, JURO".

Y el Presidente concluirá diciendo: "Si así lo hiciéreis, Dios y la Patria os premien, si no El y la Nación os lo demanden".

El ciudadano que no profesa creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

ARTICULO 15º.- Los que no estuvieran expeditos para juramentar en la primera sesión de la Asamblea convocada, lo harán hasta el 26 de Julio, inmediatamente antes de la elección de la Comisión Directiva del Senado; y los que tampoco pudieran hacerlo ese día, lo harán en cualquier fecha.

CAPITULO III

COMISION DIRECTIVA

ARTICULO 16º.-Se elegirá, el 26 de Julio de cada año, la Comisión Directiva del Senado, compuesta por:

Un Presidente;
Un Primer Vicepresidente;
Un Segundo Vicepresidente;
Un Primer Secretario;
Un Segundo Secretario;
Un Prosecretario;
Un Prosecretario Bibliotecario;
Un Tesorero; y
Un Protesorero.

ALEGARÁ

ARTICULO 17º.- La elección de la Comisión Directiva exige la presencia de la mitad más uno del número total de Senadores electos aunque no estuvieran todos incorporados.

Pasada la lista y comprobado el quórum, el Presidente declarará abierta la sesión indicando el número de Senadores presentes.

ARTICULO 18º.- Luego, el Presidente invitará a dos Senadores como adjuntos escrutadores: el decano en edad y el Primer Vicepresidente. Si este último ejerciera las funciones del Presidente o estuviera ausente, será reemplazado por el Segundo Vicepresidente. A falta de ambos Vicepresidentes, como también en el caso de la iniciación de un nuevo régimen, el otro adjunto será designado por quien preside la Junta.

ARTICULO 19º.- La elección de los miembros de la Comisión Directiva se hará en cinco fases sucesivas, mediante cinco cédulas de papel blanco, en las que se escribirán los nombres de los candidatos a:

Presidente,
Primer y Segundo Vicepresidente;
Secretarios;
Prosecretario y Prosecretario Bibliotecario; y,
Tesorero y Protesorero.

ARTICULO 20º.- En cada una de las cinco fases de la elección de la Comisión Directiva, el Relator llamará por sus nombres y apellidos a los Senadores presentes, comenzando por el Presidente y continuado con los demás Representantes por orden alfabético.

El Presidente, al ser llamado, depositará su cédula doblada en un ánfora. Los demás Senadores subirán al estrado, entregando sus respectivas cédulas al Presidente, quien, sin leerlas, las colocará sucesivamente en el ánfora.

Concluido este acto, el Presidente procederá a contar los votos y anunciará a la Sala: "Han votado..., Senadores. Mayoría...".

Quien hubiera obtenido la mitad más uno de los votos emitidos será el elegido, con la excepción de lo dispuesto en la parte final del Artículo 26º.

ARTICULO 21º.- El escrutinio se realizará en seguida, desdoblando el Presidente cédula por cédula y, después de mostrarla a los adjuntos escrutadores, leerá en voz alta, el nombre o nombres en ellas contenidos.

Terminado el escrutinio de la primera votación, el Presidente proclamará al elegido y lo invitará a subir al estrado a prestar el juramento de ley, conforme a la fórmula estipulada en el Artículo 25º de este Reglamento.

Si resulta elegido Presidente el mismo Senador que presidiera la Mesa como Presidente Provisional, el juramento le será tomado por el Primer Secretario.

ARTICULO 22º.- En posesión de su cargo, el Presidente titular continuará la elección de los dos Vicepresidentes, invitándolos a jurar inmediatamente después de proclamados; prosiguiendo en forma análoga con los demás miembros de la Comisión Directiva.

ARTICULO 23º.- Los Senadores miembros de la Comisión Directiva, reelectos, no jurarán sino la primera vez.

ARTICULO 24º.- Los Presidentes no podrán ser reelegidos, dentro de un mismo mandato parlamentario, sino por una sola vez y reuniendo, en su favor, las dos terceras partes de votos de los Senadores presentes.

ARTICULO 25º.- La fórmula para el juramento de los miembros de la Comisión Directiva será la siguiente:

"Juráis por Dios y por la Patria cumplir fielmente los deberes del cargo de.. que os ha confiado el Senado?".

"Si, juró", contestará el Senador.

Y el Presidente dirá: "Si así lo hiciéreis, Dios y la Patria os premien, si no, El y la Nación os lo demanden".

El ciudadano que no profesa creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

(Constitución, Artículo 63º).

ARTICULO 26º.-Si en la elección de alguno de los cargos ninguno reuniese la mayoría indicada en el Artículo 20º, se procederá a segunda votación entre quienes hayan obtenido más de diez votos.

Si en ella no resultase mayoría, se pasará a tercera votación, en la que sólo contenderán los dos o más candidatos que hayan logrado igual número de votos entre sí, o mayor, respecto de los demás. En el caso de que alguno haya obtenido un número mayor de votos y dos o más un número menor pero igual, se sorteará cuál de los dos ha de entrar en elección con el primero.

Si en la tercera votación resultase empate, lo decidirá la suerte.

ARTICULO 27º.-En caso de que, por cualquier motivo, no llegara a realizarse el 26 de Julio la elección de la Comisión Directiva, presidirá la sesión de instalación de la nueva Legislatura la misma Mesa elegida el año anterior, prorrogándose el mandato de ésta.

Si se tratara de Legislatura inicial de un nuevo mandato de ésta.

Si se tratara de Legislatura inicial de un nuevo régimen, presidirá el Senado el Senador que hubiera presidido las Juntas Preparatorias y actuarán como Secretarios los Senadores que determina el Artículo 9º del presente Reglamento.

En ambos casos, la Mesa provisional citará a elecciones para el primer día útil después de Fiestas Patrias.

ARTICULO 28º.-Como resultado de las elecciones de la Comisión Directiva sólo se considerá un accesitario para cada uno de los cargos.

ARTICULO 29º.-La elección del Presidente y Vicepresidentes se comunicará al Presidente de la República, al Presidente de la Cámara de Diputados y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por oficios firmados por el Presidente del Senado cesante, o por el recién elegido tratándose de la iniciación de un nuevo régimen.

ARTICULO 30º.-La elección de Secretarios se comunicará a los mismos funcionarios mencionados en el artículo anterior, firmando los oficios el Presidente del Senado, los Secretarios que cesan y los nuevamente elegidos o sólo estos últimos, según el caso.

ARTICULO 31º.-En caso de fallecimiento o renuncia u otra causal de vacancia en la Comisión Directiva -estando en funciones el Senado- se cubrirá la vacante por elección dentro de los ocho días posteriores a la declaración de vacancia.

Los así elegidos los serán por el tiempo que faltaré hasta el próximo 26 de julio.

PRESIDENTE

ARTICULO 32º.-El Presidente representa al Senado en todo acto oficial. En las ceremonias oficiales sigue el Presidente de la República en el orden de precedencia y está inmediatamente antes del Presidente de la Cámara de Diputados.

ARTICULO 33º.-El Presidente del Senado, al entrar y salir del Palacio Legislativo, cuando el Congreso está en funciones, recibirá los honores que le señalan los Reglamentos Militares.

ARTICULO 34º.-Alterna con el Presidente de la Cámara de Diputados la Presidencia del Congreso. Esta alternancia será por sesiones diarias. Preside el Presidente del Senado la primera sesión del Congreso en cada Legislatura.

(Constitución, Artículo 169º).

ARTICULO 35º.-El Presidente firmará las autógrafas de las leyes y resoluciones legislativas conjuntamente con el Presidente de la Cámara de Diputados, siendo preferente su firma.

Asimismo autenticará, con su firma, las resoluciones senatoriales y demás documentos que sean necesarios.

ARTICULO 36º.-Son atribuciones y deberes del Presidente:

1.La dirección general del Senado, para cuyo funcionamiento proveerá de lo necesario, de acuerdo con la Constitución, la ley y este Reglamento.

2.Nombrar a los trabajadores de planta, previo concurso, y removerlos; y previa aprobación por la Comisión Directiva, nombrar al personal contratado.

3.Hacer citar a sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Senado y de la Comisión Directiva.

4.Abrir, suspender y levantar las sesione; dirigir los debates y proponer las votaciones proclamando sus resultados de acuerdo con el presente Reglamento.

5.Cuidar de mantener el orden en las sesiones y de que se observe compostura y silencio; así como tomar de inmediato todas las medidas necesarias conducentes a garantizar el normal desarrollo de los plenarios en el hemiciclo, y permitir el uso funcional de todos los ambientes del Senado.

6.Presidir las sesiones que, una vez al mes por lo menos, realizará la Comisión Directiva.

7.Presidir la Comisión Permanente durante el receso del Congreso. Y

8.Disponer que las materias que se han de tratar en la sesión siguiente sean publicadas en el Panel Informativo, haciendo distribuir la relación de las mismas a todos los Senadores.

ARTICULO 37º.-El Presidente bajará a su escaño para tomar parte en el debate de un punto en discusión, como cualquier otro Senador, cediendo antes la Presidencia al Vicepresidente.

VICEPRESIDENTES

ARTICULO 38º.-En ausencia del Presidente del Senado, los Vicepresidentes ejercerán todas las funciones del Presidente, según su orden.

ARTICULO 39º.-Cuando se produzca la ausencia de los dos Vicepresidentes, hará de Presidente el accesitario. A falta de éste, lo reemplazará el accesitario de la primera Vicepresidencia, y en último caso el de la segunda.

SECRETARIOS

ARTICULO 40º.-Los Secretarios tienen a su cargo la supervisión del eficaz funcionamiento de las dependencias administrativas y del mejor desempeño de las labores del personal del Senado. Los trabajadores asignados a cada Senadores están bajo la dirección y control de ésta.

Asimismo, recibirán las proposiciones de los Senadores, los dictámenes e informes de las Comisiones, las comunicaciones del Gobierno y todos los proyectos, memoriales y peticiones que se dirijan al Senado; los examinarán con el Presidente y los presentarán para que se les dé el trámite que corresponda.

ARTICULO 41º.-Supervigilarán la redacción del Acta de cada sesión, así como la del Diario de los Debates.

ARTICULO 42º.-Suscribirán las Actas, Autógrafas de Leyes y Resoluciones, oficios a los Ministros de Estado, al Presidente de la Corte Suprema y los que se cursen a los demás funcionarios referidos en el Artículo 179º de la Constitución, y demás documentos que ordene el Presidente.

ARTICULO 43º.-Harán el escrutinio en las votaciones nominales, y en las secretas por balotas. Computarán y verificarán, asimismo, el resultado de las votaciones hechas por los Senadores poniéndose de pie.

ARTICULO 44º.-Cuidarán de que las Actas sean debidamente archivadas, formando con ellas los Libros de Actas, y separadamente las correspondientes a sesiones públicas y a sesiones secretas.

ARTICULO 45º.-Llevarán un libro para asentar las Resoluciones y Acuerdos sobre el régimen interior en los casos particulares que no estén detallados en este Reglamento, a fin de que se les dé a ellos el uso y las reformas que se requieran.

ARTICULO 46º.-No admitirán ni darán trámite a solicitudes cuya resolución sea atribución del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial.

ARTICULO 47º.-Si en el término de 10 días los Ministros de Estado no dieran respuesta a los oficios cursados por los Secretarios del Senado, a pedido de un Senador, los Secretarios reiterarán los oficios.

Si se persistiese en la omisión, el Senado acordará las medidas que considere pertinentes.

(Ley Nº 24247).

PROSECRETARIOS

ARTICULO 48º.-Los Prosecretarios reemplazarán a cualquiera de los dos Secretarios, en caso, de ausencia. El Prosecretario Bibliotecario supervisa y controla el funcionamiento de la Biblioteca del Senado.

TESORERO

ARTICULO 49º.-El Tesorero, con el visto bueno del Presidente, está encargado de la ejecución del Presupuesto del Senado y manejo de los fondos correspondientes. Conserva, mantiene y renueva el local, equipos,muebles y bienes del Senado. Las adquisiciones de bienes de capital y de servicios que se hagan, constituyen patrimonio del Senado y están exentas de todo impuesto. Responde de que la contabilidad del Senado sea llevada con orden y puntualidad.

El tesorero dispondrá del personal técnico y auxiliar necesario para el desempeño de sus funciones. En ausencia del Tesorero, ejercerá sus funciones el Protesorero.

ARTICULO 50º.-Anualmente, formulará un proyecto de Presupuesto para el año siguiente, presentándolo a la Comisión Directiva para su aprobación.

Aprobado por la Comisión Directiva, el proyecto de Presupuesto será sometido a la aprobación del Senado, dentro de las cuatro primeras sesiones de la Primera Legislatura Ordinaria.

ARTICULO 51º.-El Tesorero no podrá ordenar por sí ningún pago que corresponda a Partidas Globales del Presupuesto, sin autorización previa de la Comisión Directiva o del Presidente.

ARTICULO 52º.-Una Comisión multipartidaria de siete Senadores, elegida por la Cámara a propuesta de su Presidente en Agosto de cada año, revisará las cuentas de la Tesorería desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre del año anterior, informando al Senado en sesión ordinaria.

REUNIONES DE LA COMISION DIRECTIVA

ARTICULO 53º.-La Comisión Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente o a pedido de alguno de sus miembros.

Esta Comisión funcionará hasta con seis de sus miembros.

ARTICULO 54º.-El Oficial Mayor asistirá como Secretario de las reuniones que realice la Comisión Directiva, llevando un Libro de Actas de las sesiones respectivas.

ARTICULO 55º.-Son atribuciones principales de la Comisión Directiva:

1.Revisar el avance de ejecución del Presupuesto vigente, así como los balances contables del Senado.

2.Autorizar la contratación de trabajadores para que presten servicios mientras esté en funciones el Senado, señalando en cada caso, el haber que deben percibir y el tiempo de duración del contrato.

3.Reconocer servicios y conceder, conforme a ley, las pensiones de cesantía, jubilación y montepío al personal del Senado o a sus deudos; así como pagar los otros beneficios establecidos por la legislación laboral.

4.Reconocer servicios de la función legislativa de los ex-Senadores y pagar las cuotas correspondientes al Instituto Peruano de Seguridad Social de acuerdo a ley.

5.Aprobar el Presupuesto del Senado, para su presentación a la Cámara, a efecto de obtener la sanción correspondiente; y dictar las directivas aplicables para su ejecución;

6.Dictar las políticas y directivas para el adecuado funcionamiento de los órganos administrativos del Senado, y los reglamentos y normas que considere pertinentes.

7.Autorizar la realización de remates públicos de los bienes del Senado que sean dados de baja, de acuerdo a las normas que contenga el reglamento correspondiente.

Están impedidos de participara como postores, en estos remates, los Senadores, sus cónyuges y sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

8.Recibir y registrar las solicitudes de los Senadores para formar los Grupos Parlamentarios. Y

9.Recibir y registrar los pareos que acuerden los Senadores de distintos grupos políticos para mantener el equilibrio entre ellos.

(Constitución, artículo 60º y 177º).

CAPITULO IV

DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

ARTICULO 56º.-La Junta de Portavoces es el órgano coordinador para el funcionamiento de la Cámara, estará integrada por el Presidente del Senado, que la presidirá, y por un representante de cada Grupo Parlamentario inscrito.

ARTICULO 57º.-El Oficial Mayor asiste, como Secretario, a las reuniones de la Junta de Portavoces.

CAPITULO V

COMISIONES ORDINARIAS

ARTICULO 58º.-Para facilitar el curso y despacho de las proposiciones, solicitudes y demás asuntos que requieran información previa, antes de ser presentados a la consideración del Senado, el Presidente nombrará, en la Primera Legislatura Ordinaria de cada año y, con aprobación de la Cámara, hasta un máximo de veinte Comisiones Ordinarias y, excepcionalmente, las que en adición apruebe el Senado a propuesta del Presidente, que los examine e instruyan hasta darles el estado de resolución, lo que será sustentado en los dictámenes.

ARTICULO 59º.-Las Comisiones serán multipartidarias, con tendencia a la proporcionalidad, y están integradas por siete Senadores cada una, con excepción de aquellas que, a juicio del presidente, requieran un mayor número respetando el criterio señalado anteriormente. El primer nombrado será el Presidente de la Comisión, quien designará de entre sus miembros al Secretario y al Relator de la misma. Las Comisiones sesionarán previa citación de su Presidente o a pedido de, cuando menos, dos de sus miembros. No podrá designarse a un mismo Senador en más de tres Comisiones. Se levantará Acta de las Sesiones en la que se consignen los acuerdos adoptados y será suscrita, luego de su aprobación, por el Presidente y el Secretario.

Los Presidentes de Comisión informarán periódicamente al del Senado de los trabajadores de su Comisión y de la asistencia de sus miembros. Cualquier Senador puede pedir que se informe también al Pleno del Senado sobre el particular.

ARTICULO 60º.-El Presidente, los Secretarios y el Tesorero del Senado, no formarán parte de las Comisiones durante el ejercicio de sus cargos.

Para la discusión de los diversos asuntos, los Presidentes de Comisión dispondrán, para ordenar los debates y la fijación de tiempos máximos de duración de los mismos, de facultades similares a las que este Reglamento asigna al Presidente del Senado.

ARTICULO 61º.-El Proyecto de Presupuesto del Sector Público será enviado, por el Presidente de la República, al Presidente del Congreso dentro de los treinta días siguientes a la instalación de la Primera Legislatura Ordinaria Anual. Dicho proyecto será estudiado y dictaminado por una Comisión Mixta integrada por ocho Senadores y ocho Diputados. El dictamen será debatido y el Proyecto de Ley de Presupuesto votado en sesión de Congreso. La votación de Diputados y Senadores se computa separadamente para establecer el porcentaje respectivo. La suma de los porcentajes favorables y la de los desfavorables determina el resultado de la votación.

(Constitución, Artículo 197º).

ARTICULO 62º.-Los proyectos de ley o de resolución que provengan de la Colegisladora, el Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, encontrándose el Senado en receso, se tramitarán a las respectivas Comisiones por decreto del Presidente y los Secretarios.

ARTICULO 63º.-El Oficial Mayor pasará, al Presidente de cada Comisión, copia autenticada con su firma, de los proyectos de ley o de resolución, así como los informes oficiales recaídos sobre ellos, provenientes del Gobierno o de otro origen.

Los expedientes originales serán conservados en la Oficialía Mayor, durante su tramitación, hasta que sean puestos en la Orden del Día.

ARTICULO 64º.-Habrá una Comisión Mixta: la Comisión de Redacción, compuesta por un Senador y tres Diputados para la redacción de los proyectos que se aprueben, la cual presentará a cada Cámara, en el perentorio término de tercero día, los redactados para su aprobación. Sin este requisito, salvo dispensa expresa de este trámite acordada por la Cámara, no podrán pasarse al Poder Ejecutivo para su ejecución u observación.

ARTICULO 65º.-El Senado, en los casos que estime conveniente o en aquellos que no estuviesen previstos, podrá nombrar o autorizar a su Presidente para que designe Comisiones Especiales que dictaminen sobre ellos.

ARTICULO 66º.-Los Presidentes de Comisión solicitan en los casos en que sea preciso, informes y opiniones al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Tribunal de Garantías Constitucionales, al Jurado Nacional de Elecciones, a la Contraloría General, al Banco Central de Reserva o a la Superintendencia de Banca y Seguros, al Ministerio Público, a los Gobiernos Regionales o Locales, a las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, a las Empresas Públicas, a las Universidades, al Consejo Nacional de la Magistratura y a las demás entidades cuyo informe se estime necesario; dirigiéndose por intermedio de los Secretarios del Senado.

Para los efectos de las respuestas a las solicitudes mencionadas, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 47º del presente Reglamento.

Es obligatorio comparecer al requerimiento de cualquier Comisión, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

ARTICULO 67º.-Los autores de proyectos de ley o de resolución, serán citados por las Comisiones teniendo voz pero no voto.

Los Senadores podrán asistir a las reuniones de cualquier Comisión, aunque no pertenezcan a ella. Participarán con voz y sin voto. Asisten también si son invitados a iniciativa del Presidente de la misma o por acuerdo de ésta, para conferenciar o ilustrar el punto de estudio.

Pueden concurrir las personas que las Comisiones juzguen necesarias para el mejor o más pronto despacho de los asuntos.

ARTICULO 68º.-Cuando un asunto, por su carácter, corresponda ser estudiado por dos o más Comisiones, procederán éstas, en reuniones conjuntas, a emitir un solo dictamen, o dictámenes separados en caso de existir discrepancias. La reunión conjunta será presidida por el Presidente de la Comisión designada en primer término.

ARTICULO 69º.-Los dictámenes de las Comisiones los firmarán todos los miembros que las integran, con la sola excusa de los ausentes con licencia. Si hubiera discrepancia de criterio entre los miembros de la Comisión, se emitirán dictámenes en mayoría y en minoría.

Si fuera igual el número de firmantes de cada dictamen, el que lleve la firma del Presidente será el de mayoría. Los dictámenes expresarán los fundamentos en que se apoyen.

ARTICULO 70º.-Cuando por licencia prolongada o ausencia temporal de alguno de sus miembros, una Comisión estuviese incompleta, podrá la Cámara, provisionalmente, integrarla a propuesta de la Mesa, con otros miembros.

ARTICULO 71º.-Para la redacción de los dictámenes, las Comisiones emplearán la segunda persona, dirigiéndose al Presidente del Senado en esta forma: "Vuestra Comisión...", concluyendo en los siguientes términos: "Dése cuenta. Sala de la Comisión"; y luego la fecha y las firmas.

En los dictámenes unipersonales el informante empleará la primera persona del singular.

ARTICULO 72º.-No podrá ponerse en Despacho ningún dictamen con firmas incompletas, sin conocimiento del Presidente de la Comisión informante, salvo el caso de su ausencia por más de cuatro días útiles consecutivos.

ARTICULO 73º.-En los dictámenes puestos en Despacho con firmas incompletas, la Mesa consultará a la Cámara si acuerda la dispensa de las firmas que falten.

DISPENSA DEL TRAMITE DE COMISION

ARTICULO 74º.-Los asuntos que no fueran despachados después de 30 días calendario de estar a disposición de las respectivas Comisiones en Legislatura Ordinaria, se consideran dictaminados y pasan a la Orden del Día.

ARTICULO 75º.-El dictamen es obligatorio tratándose de las atribuciones del Senado contenidas en los artículos 146º, 151º, 155º, 211º, inciso 15, 245º y 281º de la Constitución vigente.

La Cámara no podrá pedirse, ni menos acordarse, la dispensa del trámite de Comisión, tratándose de reformas constitucionales, asuntos relacionados con la defensa nacional, empréstitos, pago de la deuda externa, creación, modificación o supresión de impuestos, aprobación de contratos que afecten la economía nacional ni tratados de carácter internacional.

Igualmente, no se dispensará del trámite de Comisión, a los proyectos que tengan por objeto la concesión de pensiones, donaciones o condonaciones de deudas.

ARTICULO 76º.-Para dispensar del trámite de Comisión a los proyectos de ley o de resolución, será precisa la mitad más uno de los votos del número total legal de Senadores.

VUELTA A COMISION

ARTICULO 77º.-Todo proyecto en discusión podrá volver a Comisión, por acuerdo de la Cámara, aun cuando hayan sido aprobados varios artículos. En este caso la vuelta a Comisión no significa reconsideración de lo aprobado.

Sin embargo, cuando en nuevo dictamen de la Comisión, el Senado podrá acordar, por los dos tercios de votos de los Senadores presentes, que la discusión de ese proyecto significa la reconsideración de los artículos ya aprobados.

REPARTO DE COPIAS DE LOS DICTAMENES

ARTICULO 78º.-Copia de los dictámenes emitidos por las Comisiones se repartirán entre los Senadores 48 horas antes de la discusión de los proyectos de ley o de resolución.

Este plazo será dispensado, tratándose de proyectos cuyo estudio y resolución no sean objetados por ningún Senador. Cuando se trate de Legislaturas Extraordinarias el plazo será de 24 horas.

CAPITULO VI

COMISIONES DE INVESTIGACION

ARTICULO 79º.-El Senado puede nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

Están comprendidas en esta disposición las empresas públicas y las corporaciones, bancos asociados y demás entidades en las que tenga participación el Estado.

Es obligatorio comparecer el requerimiento de dichas Comisiones bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

(Constitución, Artículo 180º).

ARTICULO 80º.-Las Comisiones de Investigación pueden ser constituidas sólo con Senadores o también con Diputados, correspondiendo la Presidencia, en este caso, a uno de los Senadores.

ARTICULO 81º.-Cuando uno o más Senadores, a través de una proposición, denuncien al Contralor General por haber cometido falta grave, podrá la Cámara acordar el nombramiento de una Comisión que en un plazo no mayor de veinte días emitirá dictamen.

Si la Comisión encuentra responsabilidad en el Contralor General, el dictamen debe contener el proyecto de Resolución Senatorial proponiendo su remoción, el mismo que para su aprobación deberá contar con el voto conforme de la mitad más uno del número total legal de Senadores. Igual procedimiento se seguirá cuando se proponga la remoción de algún Director del Banco Central de Reserva del Perú, por haber cometido falta grave.

(Constitución, artículos 146º y 151º).

ARTICULO 82º.-Pueden las Comisiones de Investigación hacerse asesorar por personal técnico extraño a las Cámaras, en cuyo caso el Presidente de la Comisión lo solicitará promedio de la Presidencia del Senado.

ARTICULO 83º.-Las Comisiones de Investigación presentarán un informe al término de su trabajo; la exposición la hará el Presidente de la Comisión o uno de los miembros designados por él.

El plazo para la presentación del informe de las Comisiones de Investigación es de 30 días, salvo acuerdo distinto del Senado. Copias del referido informe serán remitidas a los Ministros de Estado que correspondan; y, si hay presunción de delito, al Ministerio Público.

CAPITULO VII

DE LOS SENADORES

PRERROGATIVAS-RESPONSABILIDADES

ARTICULO 84º.-Los Senadores representan a la Nación y no están sujetos a mandato imperativo.

(Constitución, Artículo 176º).

ARTICULO 85º.-Los Senadores no son responsables ante ningún tribunal, ni ante ninguna autoridad, por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Esta prescripción constitucional no excluye la obligación de guardar decencia y moderación en las sesiones, ni exime de la responsabilidad consiguiente por la comisión de delitos.

(Constitución, Artículo 176º).

ARTICULO 86º.-Los Senadores no pueden ser procesados ni sujetos a prisión, sin previa autorización del Senado o de la Comisión Permanente del Congreso, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por flagrante delito, caso en el cual serán puestos a disposición de su Cámara o de la Comisión Permanente dentro de las 24 Horas, a fin de que se autorice o no la privación de libertad y el enjuiciamiento.

La transgresión de este mandato motiva la inmediata destitución de la autoridad arbitraria, sin perjuicio de la acción penal a la que haya lugar.

(Constitución, Artículo 176º).

ARTICULO 87º.-Los Senadores gozan de franquicia postal y telegráfica para el cumplimiento de su función legislativa en la República, con las limitaciones que establezca la Comisión Directiva; e igualmente, de una tarifa preferencial del cincuenta por ciento en la utilización de los servicios de transporte y alojamiento de propiedad del Estado.

También tienen derecho a que la Cámara les proporcione una oficina y el personal indispensable.

PRECEDENCIAS

ARTICULO 88º.-Después del Presidente de la República, la más alta jerarquía corresponde a los Senadores y Diputados. En las ceremonias oficiales se observará el orden de precedencia que señala el Artículo 60º de la Constitución.

ARTICULO 89º.-No habrán asistentes preferentes en la Sala de Sesiones, salvo para el Presidente y Secretarios, que los tendrán en el estrado preparado al efecto en la testera de la Sala.

A la derecha del Presidente se sentará el Primer Secretario.

Sin embargo, los Senadores reelectos tendrán derecho a conservar los mismos asientos que tuvieron en el anterior período legislativo. Los recién incorporados elegirán los suyos respetando ese derecho.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 90º.-Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, el desempeño de la docencia y el cumplimiento de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, del Senado o de la Comisión Permanente del Congreso.

También hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y la condición de gerente, apoderado, representante, abogado, accionista mayoritario, o miembro del directorio de empresas que tienen contratos de obra o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos.

Igualmente hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que, durante el mandato del Representante, obtengan concesiones del Estado.

(Constitución, Artículo 173º).

ARTICULO 91º.-Los Senadores están prohibidos:

1.De intervenir, con cualquier título, cargo o posición, en interés de organismos públicos, sean del Gobierno Central o descentralizados, así como de empresas públicas o de las que pertenezcan al Estado.

2.De actuar, con cualquier título, cargo o posición, en interés de personas privadas, sean naturales o jurídicas.

3.De celebrar por sí o por interpósita persona, contratos con la administración pública central o descentralizada, empresas públicas y empresas que pertenezcan al Estado. Se exceptúan de esta prohibición los contratos para el suministro de servicios ordinarios de agua, energía eléctrica, comunicaciones, transporte y similares; los de créditos destinados al normal desarrollo de actividades económicas y profesionales a las que estaba dedicado el Senador antes de su elección; así como los de concesión de minas, aguas, tierras y otros bienes del dominio público, con la misma restricción de la dedicación previa antes indicada.

Los Senadores no pueden admitir mandato para gestionar negocios en que intervengan, en ejercicio de sus funciones, ante las autoridades administrativas en general.

La transgresión de estas disposiciones lleva consigo la nulidad del acto.

(Constitución, Artículo 174º).

ARTICULO 92º.-Los Senadores que sean abogados están impedidos de ejercer su profesión en juicios en que sean parte el Estado.

PERDIDA DEL MANDATO

ARTICULO 93º.-Se pierde el mandato legislativo por transgredir las prohibiciones señaladas en los tres artículos precedentes.

Vaca, también, de hecho, el mandato legislativo por admitir cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento o propuesta corresponda al Poder Ejecutivo.

Se exceptúan:

1.El cargo de Ministros de Estado, Y

2.El desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa aprobación del Senado y que no exceda de un año.

(Constitución, Artículos 173º y 219º).

ARTICULO 94º.-El mandato legislativo es irrenunciable.

LICENCIAS

ARTICULO 95º.-La asistencia de los Senadores a las sesiones es obligatoria los días y horas señalados.

El que no pudiera asistir por indisposición o por algún otro motivo, comunicará al Presidente la causa de su inasistencia dentro del segundo día; pero si ésta durase más de una semana solicitará licencia, especificando el tiempo que necesitare.

ARTICULO 96º.-No se dará licencia a tal número de Senadores que llegue a un séptima parte de su totalidad, salvo enfermedad grave debidamente acreditada.

DECLARACION DE BIENES-EMOLUMENTOS-ABONO DE TIEMPO DE SERVICIOS.

ARTICULO 97º.-Después de incorporados -y elegida la Comisión Directiva-, los Senadores están obligados a poner en manos del Presidente la declaración jurada, ante Notario Público, de sus bienes y rentas.

Los que aparte de sus emolumentos no perciban ninguna renta, ni posean bien alguno, deberán formular, asimismo, la declaración respectiva.

Análoga declaración deberán formular, por documento privado con firma legalizada notarialmente, los Senadores en el curso de la última Legislatura Ordinaria del período para el cual hubieran sido elegidos.

Las declaraciones juradas, inicial y final, de que trata este artículo, serán presentadas dentro de los 30 días siguientes a la iniciación y expiración del mandato , respectivamente.

(Constitución, Artículo 62º).

ARTICULO 98º.-Los Senadores percibirán mensualmente los emolumentos y gastos de representación que señale el Presupuesto, tanto en la época de su funcionamiento como estando en receso.

ARTICULO 99º.-El Senador dejará de percibir sus emolumentos en el caso estipulado en el Artículo 111º.

ARTICULO 100º.- Los emolumentos están sujetos a las leyes tribunales.

No están comprendidas en esta disposición las sumas dedicadas a fines específicos.

(Constitución, Artículo 77º y 187º).

ARTICULO 101º.- El mandato legislativo otorga pleno derecho para el reconocimiento de los servicios y goces que la ley confiere a los servidores del Estado, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 60º de la Constitución y su ley reglamentaria.

Las pensiones de cesantía o de jubilación que al término de su mandato corresponda a los Senadores, y que provengan de cualesquiera de los regímenes establecidos, con arreglo a las leyes de la materia, son reajustables de acuerdo con el último haber percibido en su mandato legislativo, y sin sujeción a ningún tope o límite.

ARTICULO 102º.- Los Senadores, al término de su mandato, pueden reasumir el cargo público que desempeñaron inmediatamente antes de su elección. Este derecho caduca en caso de reelección.

FALLECIMIENTOS

ARTICULO 103º.- Al fallecimiento de un Senador, el Senado se declarará en duelo por el término que la Comisión Directiva señale.

ARTICULO 104º.- La Comisión Directiva en pleno asistirá al sepelio.

Un Senador previamente designado llevará la palabra del Senado al acto de la inhumación.

ARTICULO 105º.- A los restos del fallecido se les rendirán los honores que los Reglamentos Militares señalan.

ARTICULO 106º.- Los gastos de inhumación de un Senador o de un ex-Senador corren por cuenta de la Cámara.

CAPITULO VIII

PROCESAMIENTO DE LOS SENADORES

ARTICULO 107º.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar, ante el Senado, al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Garantías Constitucionales y a los altos funcionarios de la República que señala la ley, por infracción de la Constitución y por otro delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.

Cualquier Senador por medio de una proposición, podrá solicitar de la Cámara de Diputados la acusación y podrá también desistirse de ella.

ARTICULO 108º.- Luego que el Senador reciba el proyecto de acusación, remitirá una copia de ella al acusado o acusados, nombrando una Comisión de siete miembros, la que, en el término de tres días, informará si hay o no lugar a formación de causa; pudiendo practicar en ese término, las diligencias que crea necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 109º.- El dictamen de la Comisión a que se refiere el artículo anterior se leerá en dos sesiones continuas y se discutirá públicamente en el tercer día; no sin antes dar aviso a la Cámara de Diputados para que asista al debate la Comisión acusadora.

ARTICULO 110º.- Concluida la sesión se retirará la Comisión acusadora; y el Senado, en sesión permanente, resolverá por mayoría absoluta -mitad más uno del total legal- si hay o no lugar a formación de causa, publicando el resultado de la votación el diario oficial.

ARTICULO 111º.- Si el Senado declara que hay lugar a formación de causa, quedará el acusado en suspenso en el ejercicio de sus funciones; y se remitirá el expediente al Fiscal de la Nación para que proceda de acuerdo a ley.

En caso contrario, se suspenderá la actuación remitiéndose al archivo lo actuado y se dará copia de la declaratoria al interesado si la solicita.

CAPITULO IX

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

ARTICULO 112º.- Para constituir un Grupo Parlamentario, se requiere de la participación de por lo menos tres Senadores.

Ningún Senador podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

ARTICULO 113º.- La inscripción de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los diez días siguientes a la instalación del Congreso en Primera Legislatura Ordinaria, mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva del Senado. En el mencionado documento, deberá señalarse la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su portavoz y de los Senadores que eventualmente pueden sustituirle.

ARTICULO 114º.- Los Senadores que, conforme a lo establecido en el artículo precedente no estén integrados en un Grupo Parlamentario, en el plazo señalado, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

ARTICULO 115º.- Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto, se reduzcan durante el transcurso de la Legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

ARTICULO 116º.- Inscritos los Grupos Parlamentarios, les serán asignados ambientes adecuados para el desempeño de sus funciones.

CAPITULO X

LEGISLATURAS ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 117º.- Corresponde al Presidente del Senado, conjuntamente con el Presidente de la Cámara de Diputados, convocar al Congreso a Legislatura Ordinaria, dos veces al año. La Primera Legislatura comienza el 27 de Julio y termina el 15 de Diciembre. La Segunda se abre el 01 de Abril y termina el 31 de Mayo.

En las Legislaturas Ordinarias, el Senado ejercerá sus atribuciones sin más limites que los señalados por la Constitución y este Reglamento.

(Constitución, Artículo 168º).

ARTICULO 118º.- El Congreso se reúne en Legislatura Extraordinaria a iniciativa del Presidente de la República o a pedido de, por lo menos, dos tercios del número legal de Representantes de cada Cámara.

En la convocatoria se fijan fechas de iniciación y de clausura.

Las Legislaturas Extraordinarias tratan sólo de los asuntos materia de convocatoria. Su duración no puede exceder de quince días naturales.

La convocatoria a Legislatura Extraordinaria será hecha mediante Decreto Supremo, por el Presidente de la República.

(Constitución, artículos 168º y 211º inc.6).

ARTICULO 119º.- El quórum para la instalación del Congreso en Legislatura Ordinaria o Extraordinaria es la mitad más uno del número legal de miembros de cada Cámara.

La instalación de la Primera Legislatura Ordinaria se hace con la asistencia del Presidente de la República. Esta no es imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones.

Los Presidentes de las Cámaras se turnan en la Presidencia del Congreso. Corresponde al Presidente del Senado presidir la sesión de instalación.

(Constitución, Artículo 169º).

ARTICULO 120º.- El Presidente del Senado conmina a concurrir a los Senadores cuya inasistencia impida la instalación o el funcionamiento del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de quince días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente del Senado procede a llamar a los suplentes. Si dentro de los quince días éstos tampoco acuden, convoca a elección complementaría. Los inasistentes no pueden postular a cargo o función pública en los diez años siguientes.

(Constitución, Artículo 170º).

CAPITULO XI

DE LAS SESIONES
NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS SESIONES

ARTICULO 121º.- Las Sesiones se clasifican en la siguiente forma:

Juntas Preparatorias;
De Instalación;
De clausura;
Ordinarias;
Extraordinarias;
Permanentes;
Especiales;
Públicas;
Secretas; y,
Reservadas.

ARTICULO 122º.- Juntas Preparatorias son las sesiones previas a la Primera Legislatura Ordinaria.

Al iniciarse un nuevo régimen, se realizara la primera sesión el 12 de Julio para la incorporación de los Senadores.

En los demás años, la Junta Preparatoria se reúne el 20 de julio para establecer el contacto inicial entre los Senadores y las conversaciones preliminares a efecto de la renovación de la Comisión Directiva.

ARTICULO 123º.- La última Junta Preparatoria se reunirá el 26 de julio de cada año, para la selección de la Comisión Directiva, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III.

ARTICULO 124º.- Las sesiones de Instalación se realizan para abrir las Legislaturas.

En Legislaturas Ordinarias se dará lectura al Decreto de las Presidencias del Senado y de la Cámara de Diputados, convocando al Congreso, así como los artículos pertinentes de la Constitución y del Reglamento; y si de trata de Legislaturas Extraordinarias, se hará leer el oficio del Poder Ejecutivo que hace la convocatoria al Congreso y los artículos respectivos de la Constitución y del Reglamento. Acto seguido, el Presidente pronunciará las siguientes palabras: "Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 168º de la Constitución Política del Perú y en mérito a la convocatoria correspondiente, declaro instaladas las sesiones públicas del Senado en la Primera (Primera o Segunda) Legislatura Ordinaria de 19.. (o la Primera, etc; Legislatura Extraordinaria de 19..)".

(Constitución, Artículo 168º).

ARTICULO 125º.- Las sesiones de Clausura tienen el carácter de ordinarias y se realizan el último día de cada Legislatura.

Al término de ellas se suspende la sesión por el tiempo que demande la preparación del Acta correspondiente, reabriéndose la sesión para la lectura y aprobación de ésta. El Presidente levanta la sesión para la lectura y aprobación de ésta. El Presidente levanta la sesión con estas palabras: "Declaro clausuradas las sesiones públicas del Senado correspondientes a la Legislatura Ordinaria (o Extraordinaria) de 19.."

ARTICULO 126º.- Las sesiones ordinarias para el trámite normas de los asuntos del Senado se realizarán tres veces por semana, los días martes, miércoles y jueves; comenzarán a las cinco de la tarde, y durarán, normalmente, cuatro horas con sujeción a las normas especificadas en los artículos 138º y siguientes de este Reglamento. Por decisión de la Mesa Directiva o por acuerdo de la Cámara, podrá ampliarse el número de sesiones ordinarias del Senado.

ARTICULO 127º.- Cuando por estar cercano el término de una Legislatura sea preciso habilitar mayor tiempo para resolver proyectos pendientes, se citará a sesiones matinales y excepcionalmente los días sábados.

ARTICULO 128º.- No habrá sesiones los domingos y días de fiesta, a no ser que coincidan con la de Instalación, Clausura o con la elección de la Comisión Directiva; o que lo exija algún motivo extraordinario.

En este último caso se considerará la sesión como extraordinaria y se contraerá exclusivamente al objeto que la haya motivado.

Cualquier Senador tendrá derecho a pedir que se cite a Sesión Extraordinaria, debiendo expresar su objeto al Presidente, quien resolverá lo pertinente.

ARTICULO 129º.- La Cámara puede acordar, a pedido de uno o más Senadores, que la discusión de un asunto prosiga y se concluya sin interrupción en sesión permanente.

En este caso las sesiones no se levantarán, sino se suspenderán a la hora conveniente, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias, para proseguirlas al día útil siguiente, en que no se leerá el Acta, ni habrá Primera Hora; pudiendo sólo ponerse a votación las redacciones para su aprobación, así como contemplarse Mociones del Orden del Día.

ARTICULO 130º.- Las Sesiones Especiales podrán realizarse cualquier día y hora con un fin impostergable y determinado, por ejemplo: recepción de un Jefe de Estado o personaje de mucho relieve a quien se desee rendir homenaje especial.

ARTICULO 131º.- A las Sesiones Públicas tendrán acceso las personas que deseen escucharlas.

ARTICULO 132º.- Las Sesiones Secretas están destinadas a tratar asuntos que no deben ser conocidos por el público. Se realizarán a puertas cerradas y sólo con la presencia de los empleados estrictamente necesarios (Oficial Mayor, Relator, Taquígrafos y Redactores), a quienes, previamente, se les habrá hecho jurar que mantendrán el secreto de todo lo que se trate en ellas.

La Mesa por propia decisión o a pedido de algún Senador, dispondrá pasar a sesión secreta en cualquier momento.

ARTICULO 133º.- Las Sesiones Reservadas tendrán las mismas características que las Secretas; pero, a diferencia de éstas, podrá hacerse conocer al público el resultado de lo que en ellas se hubiera tratado o un extracto, según el caso.

Los asuntos aprobados en las sesiones Reservadas y en las Secretas se tramitarán sin esperar la aprobación del Acta.

NUMERACION Y PUBLICACION DE LAS SESIONES

ARTICULO 134º.- Las sesiones serán numeradas correlativamente en grupos distintos, a saber:

- Juntas Preparatorias;
- Sesiones Públicas (Legislaturas Ordinarias);
- Sesiones Públicas (Legislaturas Extraordinarias); y,
- Sesiones Secretas y Reservadas.

Las Sesiones Especiales no llevan numeración; son consideradas como anexos en el Diario de los Debates.

ARTICULO 135º.- Los textos de las sesiones Secretas y Reservadas serán guardados, en cajas de seguridad junto con los Libros de Actas respectivos, por el Oficial Mayor del Senado, quien será respuesta de su custodia.

Las demás sesiones se publicarán en volúmenes de quinientas o más páginas, llevando éstos numeración correlativa por Legislaturas Ordinarias, separadamente de las Extraordinarias, cada una de las cuales comenzará en la página uno.

Dicha publicación se denomina Diario de los Debates.

ARTICULO 136º.- En el diario oficial "El Peruano", y en Radio Nacional del Perú, se publicará, diariamente un extracto de cada sesión, autorizado por el Oficial Mayor.

Dicho extracto será proporcionado también a los Senadores.

A los Grupos Parlamentarios se les entregará el texto del Acta de cada sesión pública, antes de la siguiente sesión.

ARTICULO 137º.- Excepcionalmente, a pedido de algún Senador, y con acuerdo del Senado, se autorizará la publicación -como Documento Parlamentario- de la versión integra o parcial de una determinada sesión; así como también los oficios, notas, telegramas o referencias que tengan relación con el asunto tratado en sesión.

SUBDIVISION DE LAS SESIONES Y SU DURACION

ARTICULO 138º.- Las Sesiones Ordinarias se abrirán a las cinco de la tarde y comprenden dos períodos:

Primer período, denominado PRIMERA HORA, de 5p.m. a 6p.m., dedicada al Despacho.

Segundo período, denominado SEGUNDA HORA, de 6p.m.a 9p.m., dedicada al debate y votación de los asuntos que se encuentren a la "Orden del Día".

La duración de estos dos períodos puede variar en las circunstancias indicadas en los artículos siguientes.

ARTICULO 139º.- Podrá acordarse la duración de la Primera Hora, cuando el Despacho sea tramitado en menos de sesenta minutos; o por acuerdo de la Cámara, a pedido de uno o más Senadores, después de los treinta minutos de abierta la sesión, cuando se hubiera iniciado ésa con atraso de la media hora o más.

Podrá alargarse, en cambio, a juicio de la Mesa, cuando al haber pocos asuntos a la Orden del Día, se encuentre por el contrario muy recargado el Despacho.

ARTICULO 140º.- La Segunda Hora, terminará antes de las 9p.m. en caso de agotarse los asuntos que estén en la Orden del Día. Por el contrario, cuando al dar la hora señalada en el curso de una sesión se estuviera debatiendo o votando un asunto, podrá prolongarse ésta hasta el momento en que la Mesa lo crea conveniente.

QUORUM

ARTICULO 141º.- El quórum para abrir las sesiones en general es, en Primera Hora, de por lo menos, una tercera parte del total legal de Senadores; y para poder pasar a la Segunda Hora, es indispensable que esté presente la mitad más uno.

La reunión de la Junta Preparatoria del 26 de Julio, para elegir la Comisión Directiva, requiere, como quórum, la mitad más uno del total legal.

LEGAL

ARTICULO 142º.- A fin de computar el quórum en cada estación de las sesiones, se pasará lista normalmente a las 5p.m. y al terminar la Primera Hora, y si en cada caso no resulta el número de miembros indicado, de acuerdo con el artículo anterior, el Presidente hará pasar nueva lista diez minutos después y de repetirse la falta de quórum, citará para el día útil siguiente o declarará levantada la sesión si la falta de quórum se hubiera producido sólo para pasar a Segundo Hora.

Los Senadores que falten injustificadamente a las sesiones que se celebren, se harán acreedores al descuento de la duodécima parte de su remuneración mensual correspondiente, descuento que no excederá del monto total de los emolumentos que les corresponda percibir en el curso de ese mes; debiéndose publicar en el diario oficial "El Peruano" la relación de los mismos. No están incluidos en esta disposición los Senadores Vitalicios.

ARTICULO 143º.- En las sesiones Secretas y en las Reservadas, se pasará lista, igualmente que en las sesiones de Instalación y de Juntas Preparatorias. En las primeras se requerirá el quórum para Segunda Hora en las de Instalación y en las Juntas Preparatorias, el Artículo 141º determina el quórum.

ARTICULO 144º.- En el Acta de cada sesión se consignarán los nombres de los Senadores presentes y de los ausentes, indicando los motivos de las ausencias, cuando sean conocidas, o simplemente con la anotación: "Sin aviso".

PRIMERA HORA

APERTURA DE LAS SESIONES

ARTICULO 145º.- Computado y comprobado el quórum de conformidad con los artículos 142º y 143º, el Presidente dirá: "Con el quórum reglamentario se abre la sesión".

ORDEN DEL DESPACHO

ARTICULO 146º.- Empezará la sesión con la aprobación del Acta de la sesión anterior, que firmarán el Presidente y los Secretarios.

Se dará cuenta, enseguida, de los oficios, informes, proyectos u otros documentos enviados por el Poder Ejecutivo; de los que dirija la Cámara de Diputados; y luego, de los provenientes del Poder Judicial.

Se seguirá dando cuenta del Despacho, con la lectura del resumen de las comunicaciones que vinieran, en el orden siguiente:

- Del Jurado Nacional de Elecciones, del Tribunal de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura, de los Gobiernos Regionales, de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo y de las Municipalidades.

- Del extranjero (Jefes de Estado, Presidentes de Cámaras Legislativas, etc.);
- De Jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas en el Perú;
- De Instituciones;
- Solicitudes de ciudadanos en general (memoriales, reclamaciones, etc.);
- Solicitudes de Senadores (licencias, renuncias, ect.);
- Dictámenes emitidos por las Comisiones;
- Informes de Tesorería;
- Proposiciones y pedidos de los Senadores, en el orden indicado a continuación; y,
- Cualquier otro asunto no especificado en la relación que procede

La Agenda se cerrará a la 1 p.m.

PROPOSICIONES

ARTICULO 147º.- Los Senadores formularán sus proposiciones por escrito, con precisión y claridad, en los mismos términos en que quisieran fuesen aprobados, anteponiendo sumariamente las razones en que las fundan.

Al pie de ellas irá la fecha y a firma o firmas de los que las presenten.

ARTICULO 148º.- Si el autor de una proposición la reiterase, podrá sustituirlo cualquier Senador.

ARTICULO 149º.- Ningún proyecto, proposición, moción o petición de cualquier especie, relativos a asuntos que no interesen a la Nación, se suscribirá por más de seis Senadores, a excepción de los casos en que la Constitución y las leyes exijan mayor número de firmas.

ARTICULO 150º.- Las proposiciones tendrán una de las siguientes formas:

Moción de Orden del Día;
Proyecto de Acuerdo del Senado;
Proyecto de Ley;
Proyecto de Resolución Legislativa; y,
Proyecto de Resolución Senatorial.

ARTICULO 151º.- Las Mociones de Orden del día, así como los Proyectos de Acuerdo de Cámara, se podrá presentar en cualquier momento, antes de la sesión y durante la sesión, en Primera o Segunda Hora; pero para ser admitidas en Segunda Hora se necesitará el voto conforme de, por lo menos, dos terceras partes de los Senadores presentes.

Los Proyectos de Ley y de Resoluciones Legislativas o Senatoriales deberán presentarse antes de la sesión, y excepcionalmente, después de iniciada, cuando no consten de más de tres artículos, pero en todo caso durante la Primera Hora.

ARTICULO 152º.- Los Secretarios rubricarán las proposiciones al recibirlas, expresando, con un número puesto al margen el orden en que las recibieron entre otras presentadas en el mismo día. Las Mociones de Orden del Día serán numeradas en serie aparte.

ARTICULO 153º.- Toda proposición, después de su lectura, será admitida o no a debate, previo acuerdo de la Cámara, en el orden de su presentación, y podrá ser fundamentada por su autor en no más de diez minutos.

La admisión a debate de las Mociones de Orden del Día y de los Acuerdos de Cámara, podrá ser postergada por 48 horas, a pedido de cualquier Senador, si la Cámara considera, por mayoría de votos de los presentes, que el asunto merece mayor estudio.

Las Mociones de Orden del Día y los Pedidos con Acuerdo de Cámara que contengan únicamente homenaje, no serán materia de fundamentación alguna.

No proceden las Mociones de Orden del Día y Acuerdos de Cámara sobre problemas o asuntos de interés local.

ARTICULO 154º.- Los Proyectos de Ley que tengan más de tres artículos no serán leídos por le Relator a la hora del Despacho, salvo que así lo acordara la Cámara; tan solo anunciará su finalidad y el número de artículos de que constan.

En este caso, el autor del proyecto podrá fundamentarlo brevemente en no más de diez minutos, para que el Senado pueda apreciar la conveniencia de su admisión a debate.

Los autores de proyectos de ley no los fundamentarán de palabra cuando sean leídos, pudiendo remitir a la Mesa fundamentación escrita para mayor ilustración de las Comisiones dictaminadoras. No se abrirá debate en ningún caso.

ARTICULO 155º.- Los asuntos de carácter personal y los de carácter local, como la creación de establecimientos de enseñanza, sociedades de beneficencia, ejecución de obras públicas, declaración de monumentos históricos, zonas turísticas y, en general, todo lo que no tenga carácter de generalidad ni determine normas preceptivas permanentes, se presentarán en forma de Resoluciones Legislativas y no en forma de leyes, aún cuando consten de más de un artículo.

ARTICULO 156º.- De todo proyecto de ley presentado por un Senador, remitido por el Ejecutivo o por la Corte Suprema, o venido en revisión de la Colegisladora, se repartirá copia a todos los Senadores, dentro del tercer día de su tramitación en el Despacho, salvo que por su volumen requiera mayor tiempo, a criterio del Presidente.

ARTICULO 157º.- Cualquier Senador puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los Gobiernos Regionales o Locales, a las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, Empresas Públicas y a las demás entidades en que tenga participación o interés el Estado, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hace por escrito y por intermedio de la Cámara.

(Constitución, Artículo 179º).

ARTICULO 158º.- Sólo en Primera Hora se puede hacer pedidos, sea en forma escrita o bien oralmente. Unos y otros se pasarán, o con acuerdo del Senado, o por cuenta de uno o más Senadores que los soliciten.

Los Pedidos con Acuerdo de Cámara únicamente podrán ser planteados por escrito.

ARTICULO 159º.- Sólo habrá Acuerdo del Senado para pedidos que se refieran a los asuntos de importancia nacional o de carácter internacional.

ARTICULO 160º.- Al darse cuenta de los pedidos integrantes del Despacho, que no requieran Acuerdo de Cámara, se hará conocer al Plenario únicamente el número total de dichos documentos y el nombre de sus autores, sin perjuicio de consignar en la Agenda un resumen de aquellos y hacia quien van dirigidos.

ARTICULO 161º.- El uso de la palabra, para formular o fundamentar pedidos, será concedido por el Presidente siguiendo el orden en que hubiese sido solicitado. Cada Senador podrá usar de la palabra hasta por quince minutos.

Sin embargo, cuando algún Senador desee hablar sobre un pedido hecho por otro, solicitará la palabra añadiendo: "sobre el mismo asunto". Podrá usar de ésta hasta por cinco minutos.

Rigen, también, para la Primera Hora, las disposiciones del Artículo 182º en cuanto a la solicitud del uso de la palabra antes de la apertura de la sesión.

ORDEN DEL DIA
AGENDA

ARTICULO 162º.- La Estación de Orden del Día se dedicará al debate de los asuntos que figuren en la Agenda que será preparada por los Secretarios con el visto bueno del Presidente. La Agenda estará a disposición de cualquier Senador, en la Oficialía Mayor, por lo menos cuatro horas antes de la sesión.

ARTICULO 163º.- Se consignará en la Agenda, en la sección Orden del Día, todo asunto que esté listo para debate. Si se trata de un dictamen, deberá haber sido repartido en copia a los Senadores 48 horas antes, y 24 si es un proyecto dispensado del trámite de Comisión.

El Senado podrá acordar la inclusión en la Agenda de cualquier asunto y su dispensa de cualquier plazo, a condición de haberse distribuido el documento correspondiente antes de votarse el acuerdo. Este requerirá la mayoría prevista en el Artículo 76º.

ARTICULO 164º.- Comenzará la Segunda Hora por la aprobación de las redacciones de leyes o de resoluciones, previa revisión realizada por la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo 48º horas de anticipación.

ARTICULO 165º.- Las Mociones de Orden del Día serán previas a todo asunto -aún cuando se esté en debate- si son admitidas a discusión; y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido por su presentación. Sólo prevalecen sobre dichas mociones la aprobación de redacciones de leyes o de resoluciones, como se establece en el artículo anterior.

ARTICULO 166º.- Los Acuerdos del Senado fluyen del curso o desarrollo de las sesiones y por lo tanto pueden ser propuestos por la Mesa o por algún Senador o grupo de Senadores en cualquier momento, quedando a juicio del Presidente ponerlos en debate cuando lo crea oportuno. Los acuerdos se registrán en la forma prevista en el Artículo 45º.

PREFERENCIA EN EL DEBATE

ARTICULO 167º.- Los Proyectos de Ley y de Resolución se verán en el número y cronológico de presentación que han tenido en el Despacho los respectivos dictámenes o las dispensas de trámite. A igualdad de fecha de presentación del dictamen, se dará preferencia al proyecto más antiguo.

Las Legislaturas Extraordinarias tratarán sólo de los asuntos materia de la convocatoria.

(Constitución, Artículo 168º).

ARTICULO 168º.- Fuera de la regla general indicada en la primera parte del artículo anterior, la Cámara puede acordar preferencia en el debate de cualquier proyecto, a indicación de la Mesa o a solicitud de algún Senador.

Puede, en esa forma, acordarse preferencias sucesivas para varios asuntos. Pero si se deseara obtener preferencia sobre las anteriormente acordadas, o sea preferencia de preferencias, será preciso el voto conforme de dos tercios de los miembros presentes en el debate, debiendo ser nominal la votación en caso de tratase de asunto trascendental, a pedido de cualquier Senador.

Igual proporción de votos, o sea dos tercios de los presentes, será preciso para dar simple referencia en el debate a un asunto dispensado del trámite de Comisión el mismo día en que hubiera sido presentado.

DISCUSIONES - INICIACION Y DESARROLLO DEL DEBATE

ARTICULO 169º.- El Presidente ordenará al Relator anuncie la denominación y número del proyecto a debatirse, luego de lo cual dirá: "En debate el Proyecto de Ley o de Resolución sobre..." (tal punto).

En el caso general pronunciará tan solo las anteriores palabras, para declarar iniciado el debate de cualquier asunto.

ARTICULO 170º.- Puede cualquier Senador solicitar se dé lectura a los dictámenes de la Colegisladora, a los informes ministeriales correspondientes, como a los sustitutorios que se presenten, o cualquier otro documento, para mayor ilustración del debate, tanto al iniciarse éste como en el curso de la discusión.

ARTICULO 171º.- Cuando la Comisión dictaminadora hubiera propuesto modificar, en su totalidad o en parte, el proyecto original y su autor aceptase el sustitutorio, tal aceptación se hará presente a la Mesa en el momento de abrirse el debate, poniéndose de lado el proyecto original, dando paso al sustitutorio.

ARTICULO 172º.- La discusión de un proyecto cuando sobre él hubieran recaído dictámenes contrarios, no aceptados por el autor, se iniciará por la proposición original; y en caso de rechazarse el artículo primero se considerará que ha sido rechazado todo el proyecto, procediéndose, en seguida, a discutir los dictámenes comenzando por el de mayoría y si fueran varias las Comisiones dictaminadoras, por el orden determinado en el decreto de remisión del proyecto a las comisiones.

ARTICULO 173º.- Durante la discusión de un proyecto pueden presentarse otros sobre la misma materia, en sustitución integra o parcial de aquél. En ambos casos las proposiciones respectivas se harán por escrito, salvo que se trate de modificaciones de redacción o de simples interpolaciones, en cuyo caso se harán verbalmente.

En el caso de que la sustitución se refiera a un artículo, su discusión se iniciará inmediatamente después de rechazado o de retirado el artículo en debate; igual procedimiento se seguirá, en forma sucesiva, si se propusiera la sustitución de más de un artículo.

Tratándose de sustituir integramente un proyecto, el Senado decidirá si conviene pasa a Comisión el nuevo proyecto o si se le dispensa de ese trámite para considerarlo inmediatamente después de rechazado o retirado el que está en debate.

En el primer caso, se aplazará el debate, volviendo a Comisión también el proyecto primitivo.

Si dos o más Senadores presentarán proyectos sustitutorios sobre el mismo punto, sea total o parcialmente, el Senado los considerará, de acuerdo con las normas ya establecidas, en el orden en que hubiesen sido presentados.

ARTICULO 174º.- Para una proposición discutida y aprobada podrán admitirse adiciones escritas, procediéndose con ellas como si fuesen nuevas proposiciones.

ARTICULO 175º.- En el debate global podrá intervenir un orador por la Comisión dictaminadora, el autor del proyecto y un vocero por cada Grupo Parlamentario.

Cada Grupo Parlamentario, dispondrá de diez minutos por Senador que lo integra, pudiendo acumular dicho tiempo en favor de cualesquiera de sus voceros.

En el debate de cada artículo se permitirá la intervención de dos oradores por cada Grupo Parlamentario, y además, los que le correspondan de acuerdo con su número en la forma antes indicada. La Comisión y el autor del proyecto podrán intervenir cuantas voces lo consideren necesario en el caso de haberse propuesto el rechazo o la enmienda del artículo en debate. Si un proyecto hubiese sido presentado por más de un Senador, en nombre de todos los sustentará el primer firmante.

Es derecho de los miembros de cada Grupo Parlamentario ceder en favor de uno o más de ellos el tiempo que les corresponda reglamentariamente para usar de la palabra; se presume esta cesión por el simple exceso en el uso del tiempo adicional.

La presenta norma se aplica a todos los casos no previstos en el Reglamento.

ARTICULO 176º.- En caso de que el debate de una proposición se hubiese prolongado por más de cinco sesiones, podrá presentarse a la mesa, en cualquier estado de la discusión un pedido escrito, autorizado con la firma de cinco Senadores, cuando menos, para que se consulte si se da o no por discutido el punto. El Presidente, sin más trámite que la lectura del pedido, verificará la consulta.

Si la Cámara no aprobase la solicitud en cualesquiera de dos supuestos anteriores, suscritos por diez firmas, se podrá interrumpir en la segunda vez; por veinte firmas en la tercera, y así sucesivamente discutidas después de dos horas de iniciado el debate, a pedido escrito de cinco o más Senadores.

ARTICULO 177º.- No se levantará una sesión sin dejar resueltas las mociones de orden del día admitidas a debate, salvo que consten de más de tres artículos, en cuyo caso podrá aplazarse la discusión hasta la sesión siguiente si así lo acordara la Cámara por mayoría absoluta de los votos de los Senadores que dan quórum (31 votos).

Si llegara a faltar quórum en el curso del debate de una moción de orden del día o si la hora fuera muy avanzada, se suspenderá la sesión.

CUESTIONES PREVIAS

ARTICULO 178º.- Al iniciarse la discusión de cualquier Proyecto de Ley o Resolución, o en el curso de un debate, cualquier Senador puede plantear una de las siguientes cuestiones previas:

- El aplazamiento de la discusión;
- La vuelta a Comisión para mejor estudio o para que se pida informe a las entidades o funcionarios indicados en el Artículo 179º de la Constitución.
- El pase a otras Comisiones Dictaminadoras;
- Las llamadas de uno o más Ministros de Estado para que tomen parte en el debate;
- La espera de la presencia del autor de la iniciativa o del Presidente de una Comisión Dictaminadora;
- Y cualquier otro motivo para transferir la iniciación o prosecución del debate.

ARTICULO 179º.- Planteada una Cuestión Previa, el Presidente la pondrá inmediatamente en debate, cesando de hecho el debate sobre lo principal.

Si después de debatida la Cuestión Previa, fuera desechada, el Presidente declarará que continúa el debate sobre lo principal.

ARTICULO 180º.- El que quiera intervenir en el debate de una proposición pedirá la palabra levantando al mismo tiempo una mano para llamar la atención de la Mesa, la que autorizará su uso guardando el orden en que la hayan solicitado y observando las preferencias establecidas en el artículo siguiente.

ARTICULO 181º.- En los debate sobre proyectos de Ley o de Resolución tendrán preferencia para el uso de la palabra:

1.El Presidente de la Comisión Dictaminadora, y en caso de ser más de una, los Presidentes de todas ellas, siguiendo el orden determinado en el Decreto de remisión del proyecto a las Comisiones.

2.Los miembros de dichas Comisiones Informantes, en discordia.

3.El autor del proyecto en debate. Y

4.Los demás Senadores en el orden en que la hubieran solicitado.

En los proyectos dispensados del trámite de Comisión, tendrá preferencia, para hacer uso de la palabra, el autor del proyecto.

Si el proyecto, dispensado del trámite de Comisión, hubiera sido presentado por el Ejecutivo, por el Poder Judicial o venido en revisión de la Colegisladora, tendrá preferencia en el uso de la palabra el Presidente de la Comisión a la que hubiera correspondido dictaminar primero.

ARTICULO 182º.- El uso de la palabra puede también solicitarse en la Presidencia, en la Secretaría del Senado o en la Oficialía Mayor, antes de la sesión y aún antes del día en que se desee hacer uso de ella.

El Presidente establecerá el orden de estos pedidos antes de la sesión respectiva, sin perjuicio de las preferencias establecidas en el artículo anterior.

ARTICULO 183º.- Los Senadores hablarán, de pie y dirigiendo la vista y la palabra al Presidente de la Cámara y en ningún caso a persona particular.

ARTICULO 184º.- No son permitidas las interrupciones, salvo previo consentimiento del orador, el mismo que tendrá derecho de darlas las terminadas. En el curso del debate se prohíben los diálogos entre Representantes.

En caso de infracción de este artículo, el Presidente llamará al orden, tocando la campanilla y requiriendo a los infractores a guardar la serenidad y compostura que deben mantener en los debates.

Las interrupciones no podrán utilizarse para plantear Cuestiones Previas.

ARTICULO 185º.- Ningún orador está obligado a contestar las preguntas que en el curso de un debate le formule otro Senador; en todo caso el Presidente consultará al orador si desea responder.

ARTICULO 186º.- Los miembros de las Comisiones cuyos dictámenes se discutan y los autores de las proposiciones, podrán intervenir en el debate de los mismos, tantas veces como lo admita el Presidente; los demás Representantes sólo podrán intervenir una vez sobre el mismo asunto y otra para aclarar hechos o subsanar errores; pero si variase el estado de la cuestión, podrán pedir nuevamente la palabra.

Los miembros de una Comisión cuyo dictamen no se discuta, tendrán derecho a usar de la palabra en la misma forma que los demás Representantes.

Las Mociones de Orden del Día se discutirán brevemente, no pudiendo cada Senador hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor, que podrá intervenir tantas veces como lo considere necesario.

ARTICULO 187º.- Si se promoviese alguna Cuestión de Orden o petición incidental, que a juicio del Presidente fuese sencilla, procederá a consultar a la Cámara, sin abrir debate sobre el incidente, pudiendo, en estos casos, negar el uso de la palabra diciendo: "no hay nada en debate, señor Senador".

Si la Cuestión promovida merece dilucidarse, el Presidente la pondrá en debate; pero en cualquier momento podrá consultar a la Cámara si se da el punto por discutido, para someterlo, en seguida, a votación. A nadie le será permitido tomar la palabra más de una vez en Cuestiones de Orden.

ARTICULO 188º.- Si en la discusión se profiriese alguna expresión ofensiva para algún Representante u otra persona o corporación, el Presidente, tocando la campanilla, llamará al orden al orador, pidiendo el retiro de la frase injuriosa, sin permitirle hacer uso de la palabra en otro sentido. Si el orador no atendiese esta recomendación, el Presidente suspenderá la sesión por breves minutos.

Reabierta la sesión, el Presidente le invitará de nuevo a retirar la ofensa, retirada la cual, se dará por terminado el incidente. Si se negara a dar la explicación pedida e insistiera en su actitud, se levantará la sesión.

Si hasta la siguiente sesión el incidente no ha sido solucionado, la Cámara, en sesión reservada deliberará y, a propuesta de la Comisión Directiva, acordará la suspensión del Representante, no mayor de 120 días, según la naturaleza de la ofensa. Si ésta hubiera sido en agravio del Presidente, se aplicara la suspensión mayor.

(Constitución, Artículo 178º).

ARTICULO 189º.- Si algún orador se apartara de la cuestión en debate, el Presidente le llamará al orden, tocando la campanilla, y exhortándolo a concretarse al asunto en debate.

Hará -si el caso lo requiere- que se relea la proposición, si ésta fuera corta, o fijará mediante intervención suya, breve y concisa, el o los puntos en debate.

En el caso de que el orador persistiera en su actitud, el Presidente levantará la sesión o la suspenderá, según lo juzgue más conveniente.

ASUNTOS PERSONALES-PENSIONES-ASCENSOS MILITARES

ARTICULO 190º.- En los cuatro últimos días de cada Legislatura Ordinaria no podrá ocuparse el Senado de ningún asunto de interés personal.

No son asuntos personales aquellos a los que se refiere el Artículo 75º de este Reglamento.

ARTICULO 191º.- El Senado no podrá modificar el monto de las pensiones de gracia, cuya concesión someta el Ejecutivo a consideración del Congreso, ni atribuirlas en parte a persona no mencionada en el proyecto remitido.

Su facultad queda limitada a aprobar o desaprobar el proyecto de Resolución correspondiente, o devolverlo al Ejecutivo para que exprese su punto de vista respecto a la decisión que tomara el Senado.

ARTICULO 192º.- No puede ratificar el Senado ascensos ni la previa propuesta del Poder Ejecutivo.

Los ascensos no ratificados por el Senado, son nulos.

ARTICULO 193º.- La ratificación de los nombramientos a que se contrae el inciso 15 del Artículo 211º de la Constitución, quedará sin afecto si los nombrados no asumen sus funciones en el plazo de 60 días, a partir de su ratificación por el Senado, salvo que se expida Resolución Suprema justificando la ampliación de dicho plazo por causales de fuerza mayor.

ESPECTADORES

ARTICULO 194º.- A las sesiones públicas concurrirá el público hasta donde lo permita la capacidad del local, impidiéndose la entrada a las personas en estado inecuánime.

ARTICULO 195º.- Los espectadores guardarán profundo silencio y conservarán el mayor respeto y compostura, sin tomar parte alguna en las discusiones ni hacer demostraciones de ningún género.

Los que perturbaran, de cualquier modo el orden, serán expedidos inmediatamente y si la falta fuese mayor, se tomará con ellos la providencia a que hubiese lugar.

Si fuese demasiado el rumor o desorden, se hará despejar las galerías y continuará la sesión en forma reservada.

VOTACIONES

ARTICULO 196º.- Agotado el debate, el Presidente manifestará: "Si ningún Senador hace uso de la palabra se dará el punto por discutido" y luego, después de una pausa: "Discutido, se va a votar".

Las mismas expresiones empleará cuando nadie hubiera solicitado la palabra, al ponerse en debate alguna proposición.

Tratándose de proyectos de más de un artículo, se limitará, a partir del segundo, a ponerlos al voto cuando después de su lectura y debate, en caso de haberlo, no hay quien pida la palabra.

ARTICULO 197º.- Cuando se trate de artículos que comprendan varias partes o incisos, se votarán separadamente parte o parte o inciso por inciso, en caso de que así lo solicitarán algún Senador.

ARTICULO 198º.- Cuando se hayan presentado dos o más mociones de orden del día, se las pondrá al voto por el orden de su presentación y lectura.

ARTICULO 199º.- Las votaciones se harán en las siguientes formas:

-Ordinaria, con un golpe en la carpeta o poniéndose de pie, a invitación del Presidente cuando sea dudoso el resultado;
-Nominal, a solicitud de cualquier Senador, por la expresión SI o NO que profiera cada Senador al oír su nombre, al pasar lista el Relator;
-Secreta;
-Por balotas, blancas o negras; y,

Las votaciones podrán hacerse, alternativamente, mediante sistemas electrónicos, para la emisión de los sufragios y el cómputo de los votos.

ARTICULO 200º.- Las votaciones de los asuntos que afecten, de algún modo, la soberanía nacional, que autoricen empréstitos, como igualmente las que recaigan sobre la resolución de hacer la guerra o sobre el requerimiento para la celebración de la paz, los pactos internacionales y las reformas constitucionales, se harán en forma nominal, dejándose constancia en el Acta.

Aparte de esto, cualquier Senador puede pedir que un asunto se vote en forma nominal y, sin consultar a la Cámara, la Mesa así lo dispondrá.

ARTICULO 201º.- Las ratificaciones a que se refieren los artículos 146º, 151º, 155º, 211º inciso 15, 24, 245º y 281º de la Constitución, se votarán por balotas blancas y negras; las balotas blancas son de aprobación y las balotas negras sonde rechazo.

ARTICULO 202º.- La invitación para que los Senadores expresen su voto, en votación ordinaria, la hará el Presidente, después de leído el artículo respectivo, con las siguientes palabras: "Los señores Senadores que aprueben el artículo (o la Moción, o el capítulo, o la sección de un capítulo que se encuentre en debate, la cuestión previa planteada, etc.) a que se ha dado lectura, se servirán manifestarlo". Y luego: "Los que estén en contra".

Según el resultado, dirá: "Aprobado" , o "Ha sido rechazado".

Si la proposición tiene más de un artículo dirá simplemente, para los demás, después de leídos: "Los señores Senadores que lo aprueben, se servirán manifestarlo". En esta misma última forma procederá también para la aprobación de las redacciones, cambiando solamente el artículo.

ARTICULO 203º.- Para las votaciones de pie, el Presidente anunciara, según sea el caso: "Se va a ratificar la votación" o "Se va a votar a pie", añadiendo: "Hay... (tantos)... Senadores en a Sala" (sin contarse él).

Enseguida dirá: "Los señores Senadores que estén a favor (o que aprueben) se servirán manifestarlo poniéndose y permaneciendo de pie". Los Secretarios los contarán y el Presidente dirá: "Han votado a favor... (tantos) Senadores". En ese momento tomarán asiento los votantes.

Luego invitará a votar, en igual forma, al resto de Senadores, diciendo: "Los que estén en contra", enunciamiento de la misma manera el número de los votos negativos.

Concluirá el Presidente manifestando si el proyecto o el asunto votado ha sido aprobado o rechazado o si no hubo número.

ARTICULO 204º.- En la votación nominal, después de darse el punto por discutido, y luego de leído, dirá el Presidente: "Los señores Senadores que estén a favor (o que aprueben)... se servirán expresarlo con la palabra SI; y los que estén en contra con la palabra NO".

El Relator llamará por lista a los Senadores y éstos contestarán en la forma indicada, anotando los Secretarios los nombres de los Representantes según su pronunciamiento afirmativo o negativo.

Concluida la votación, los Secretarios, en voz baja, informarán al Presidente sobre el resultado de la misma.

El Presidente ordenará al Relator la lectura de la relación de Senadores que votaron por el SI y de quienes votaron por el NO.

Para rectificar cualquier equivocación los Secretarios volverán a contar las dos votaciones.

El Presidente informará, de viva voz, sobre los resultados de la votación.

ARTICULO 205º.- El número legal de Senadores, estén o no presentes y aún cuando no estén todos incorporados, será la base para computar los votos en toda clase de votaciones, de acuerdo con los dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 206º.- El número de votos requeridos para que un asunto corriente quede votado o resuelto será igual, por lo menos, a la mitad más uno de los dos tercios del total de Senadores.

Se exceptúan los siguientes casos en que serán precisos más votos:

Mitad más uno del número total (mayoría absoluta) o sea 31 votos:

-Para las reformas constitucionales;
-Para todos los asuntos referidos en los artículos 190º y 191º de este Reglamento y en el Artículo 194º de la Constitución;
-Para otorgar premios a los pueblos, corporaciones o individuos;
-Para dispensar del trámite de Comisión, a los proyectos de ley o de resolución;
-Para aplazar hasta la siguiente sesión la discusión de una Moción de Orden del Día que tenga más de diez artículos; y,
-Para resolver si hay o no lugar a formación de causa, en los casos de procesamiento a que se refiere el Artículo 184º de la Constitución.
-Son necesarios los votos de las dos terceras partes del total de Senadores presentes en los casos siguientes:
-Para la admisión a debate y para la aprobación de toda reconsideración;
-Para resolver la preferencia de preferencias en el debate;
-Para dar preferencia en el debate a un asunto dispensado del trámite de Comisión el mismo día de su presentación; y,
-Para la admisión a debate de las Mociones de Orden del Día, de conformidad con el Artículo 151º.

En los casos a que se refiere el Artículo 201º sino se obtiene 31 balotas blancas o negras, como consecuencia de la votación, procede repetir ésta en la sesión siguiente.

ARTICULO 207º.- El Presidente no tendrá voto en las votaciones ordinarias o nominales, sino en caso de empate o para las reformas constitucionales, y para todos los asuntos referidos en el Artículo 191º de este Reglamento y en el Artículo 194º de la Constitución; y siempre lo dará de palabra diciendo SI o No.

En las votaciones secretas, si votará el Presidente, no teniendo en este caso derecho a decidir en caso de empate.

ARTICULO 208º.- Durante la votación ningún Senador puede salir de la Sala y los que no hayan concurrido absolutamente al debate y recién entraran, tampoco serán admitidos a votar. Estos podrán dejar simplemente constancia de su voto.

ARTICULO 209º.- Los que estuvieran presentes en el acto de la votación no podrán excusarse de ella, bajo ningún pretexto.

ARTICULO 210º.- Los interesados personalmente en el asunto de que se trate, no podrán votar.

CONSTANCIA DE VOTO

ARTICULO 211º.- Cualquier Senador tiene derecho a que su voto particular se inserte en el Acta. Para tal efecto lo solicitará ya sea en la sesión misma o en la siguiente, antes de la aprobación de aquella.

FUNDAMENTACION DE VOTOS

ARTICULO 212º.- Puede cualquier Senador fundamentar, brevemente, su voto en no más de cinco minutos, si se trata de votación nominal, al término de ésta. Si la fundamentación fuera extensa y se diera el caso de hacer constar su voto en la siguiente sesión, no será permitido hacerlo verbalmente sino por escrito, entregándola en Secretaría.

RECONSIDERACION

ARTICULO 213º.- Toda reconsideración sobre cualquier asunto de interés personal, general o local, se solicitará por escrito en la sesión misma en que hubiera sido resuelto o en la siguiente antes de la aprobación del Acta, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 233º.

Su admisión a debate y su aprobación requerirán los votos favorables de las dos terceras partes de los Senadores presentes en el momento de la consulta.

Si el pedido de reconsideración está acompañado de la sustitución o modificación del asunto aprobado, se pondrá en discusión inmediatamente, pudiendo la Cámara, en el curso de la sesión, acordar el pase a Comisión.

No procede el pedido de reconsideración en el caso de los asuntos aprobados con dispensa del trámite de sanción del Acta.

INTERPRETACION, MODIFICACION O DEROGACION DE LAS LEYES

ARTICULO 214º.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observan los mismos trámites que para su formación.

CAPITULO XII

AYUDANTES GUARDIA DE LA CAMARA

ARTICULO 215º.- El Presidente del Senado, tendrá a sus inmediatas órdenes seis ayudantes (Oficiales Superiores del Ejército, Marina, Aeronáutica, Guardia Civil, Policía de Investigaciones y Guardia Republicana en situación de actividad designados por el Poder Ejecutivo).

ARTICULO 216º.- Los ayudantes tendrán bajo su supervigilancia a la Guardia de la Cámara a cuyo Comandante transmitirán las instrucciones u órdenes que tenga bien dictar el Presidente para el resguardo del local y garantía del orden que en él debe reinar en todo momento.

ARTICULO 217º.- Las Fuerzas Armadas no pueden ingresar en el recinto de la Cámara sin la autorización del Presidente del Senado, en ninguna época.

El Poder Ejecutivo está obligado a poner a disposición de cada Cámara, durante las Legislaturas y el funcionamiento de las Juntas Preparatorias, las Fuerzas Armadas que le demanden los Presidentes de ellas.

Durante el receso habrá también un reducido número de efectivos de la Guardia Republicana, para custodiar el local y sus alrededores.

ARTICULO 218º.- La Guardia rendirá honores, a los Presidentes de ambas Cámaras, presentándoles las armas con toque de bandera, dentro de las horas prescritas en los Reglamentos Militares.

CAPITULO XIII

OFICIAL MAYOR EMPLEADOS
Y PERSONAL DE SERVICIO

ARTICULO 219º.- El Presidente y Secretarios cuidarán de que en todas las oficinas y dependencias del Senado haya el suficiente número de empleados y personal de servicio para entender a las exigencias de una buena y oportuna tramitación y despacho de los diferentes asuntos técnicos y administrativos, así como para el aseo y policía interior.

ARTICULO 220º.- El Primer empleado tendrá el titulo de

Oficial Mayor del Senado y dependerá directamente del Presidente.

El Oficial Mayor tendrá a su cargo la Jefatura de la Administración de la Cámara y la Supervigilancia del personal de trabajadores, exceptuando a los que laboran directamente a órdenes de los miembros de la Comisión Directiva.

El Oficial Mayor despachará la correspondencia postal y telegráfica de los Senadores, la cual tendrá franquicia.

ARTICULO 221º.- El Director General de Administración ejerce, por delegación del Tesoro y bajo la supervisión de éste, las atribuciones de conservación, mantenimiento y renovación del local, equipos, muebles y bienes del Senado; y con autorización, en cada caso de la Comisión Directiva, puede adquirir bienes y contratar servicios en los montos que ella señale.

ARTICULO 222º.- Los porteros, portapliegos y los vigilantes, así como el resto del personal de servicio, dependerán de un empleado denominado Jefe de Servicios.

ARTICULO 223º.- El personal de servicio será uniformado por cuenta del Senado, para cuyo efecto figurará en el Presupuesto la cantidad necesaria.

ARTICULO 224º.- Durante el funcionamiento de las legislaturas se contratará un determinado número de personal auxiliar, el que estará sometido durante su contrato al mismo régimen que los demás empleados del Senado.

ARTICULO 225º.- El nombramiento y la remoción de los empleados y del personal de servicio se sujetará a lo prescrito en el Artículo 36º del presente Reglamento.

 

ARTICULO 226º.- Los empleados, el personal de servicio y los deudos de éstos, tienen derecho a pensiones y demás beneficios.

ARTICULO 227º.- Los empleados y el personal de servicio gozan también del derecho a vacaciones que disfrutarán preferentemente en el período de receso.

ARTICULO 228º.- Terminadas las sesiones de una Legislatura, la Comisión Directiva, establecerá el turno y horario para el funcionamiento del trabajo de los empleados y personal de servicio, durante el receso.

CAPITULO XIV

RELACIONES DEL SENADO CON LA
COLEGISLADORA

ARTICULO 229º.- Las comunicaciones entre el Senado y la Cámara de Diputados se harán por intermedio de los Senadores de las respectivas Comisiones Directivas.

ARTICULO 230º.- Cualquier Representante (Senador o Diputado) puede asistir a las sesiones (públicas o no) de la Colegisladora, ocupando un escaño de ella; pero sin poder participar en el debate.

ARTICULO 231º.- A invitación de cualquier Presidente de Comisión Dictaminadora de una u otra Cámara, podrán reunirse, en cualquier circunstancia, las Comisiones similares de las dos Cámaras para estudiar un asunto conjuntamente, antes de presentar dictamen; bien sea que se trate de algún proyecto que deba presentarse a sesión de Congreso o en cada Cámara separadamente.

ARTICULO 232º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de origen se pasará a la Cámara revisora, en copia rubricada por el Presidente y firmada por uno de los Secretarios, con nota de remisión de uno al otro Presidente.

Las adiciones se sujetarán a los mismos trámites que los proyectos.

ARTICULO 233º.- Si un proyecto fuese adicionado o modificado por la Cámara revisora y una de las Cámaras pidiese Conferencia, se nombrará al efecto comisionados de una y otra Cámara; y reunidos unos y otros conferenciarán libremente entre sí, comunicando de palabra o por escrito las razones en que fundan sus respectivas opiniones. En caso de ser desechado, se observará lo prescrito en el artículo siguiente.

El resultado de la Conferencia será puesto en conocimiento de la Cámara revisora para que, si lo tiene a bien, reconsidere el proyecto tomando en cuenta las propuestas que se plantean.

ARTICULO 234º.- Los proyectos de ley o de resolución modificados o rechazados por la Cámara revisora, volverán a la de origen para que resuelva si insiste o no en su primitiva resolución. Esta se pronunciará en la misma sesión en que se haya dado cuenta del documento remitido por la Colegisladora, salvo que a pedido de algún Senador y con Acuerdo de la Cámara pase a estudio de Comisiones.

Las insistencias se resolverán de conformidad con el procedimiento indicado en el Artículo 192º de la Constitución.

CAPITULO XV

RELACIONES DEL SENADO CON
EL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 235º.- El Presidente del Consejo de Ministros, al asumir sus funciones, concurrirá al Congreso en compañía de los demás Ministros y expondrá la política general del Poder Ejecutivo.

(Constitución, Artículo 124º).

ARTICULO 236º.- El Consejo de Ministros en pleno, o los Ministros separadamente, podrán concurrir a las sesiones del Senado y participaran en sus debate.

Concurrirán también a invitación del Senado, con el objeto antes indicado, si asi lo acordara por votación ordinaria.

(Constitución, Artículo 222º).

PRESUPUESTO

ARTICULO 237º.- Aprobado el Presupuesto del Senado en los primeros días de la Legislatura Ordinaria, los Secretarios, lo remitirán al Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas), antes del 15 de Agosto.

ARTICULO 238º.- Durante la discusión de la Ley de Presupuesto no podrán presentarse proposiciones que puedan alterar el equilibrio presupuestal.

(Constitución, Artículo 199º).

ARTICULO 239º.- El proyecto de Presupuesto del Sector Público será remitido al Congreso por el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a la instalación de la Primera Legislatura Ordinaria. Será dictaminado, debatido y aprobado en la forma prescrita por el Artículo 197º de la Constitución.

CUENTA GENERAL DE LA REPUBLICA

ARTICULO 240º.- La Cuenta General de la República acompañada de informe de la Contraloría General, será remitida al Congreso por el Presidente de la República, durante la Segunda Legislatura del año siguiente al de ejecución del Presupuesto.

La Cuenta General será examinada y aprobada o desaprobada en la misma Legislatura en que se presente o en la siguiente; según el trámite señalado por el Presidente.

PROYECTO DE LEY - AUTOGRAFAS

ARTICULO 241º.- Con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto General de la República, el Poder Ejecutivo remite indistintamente al Senado o a la Cámara de Diputados sus iniciativas en forma de proyectos de ley o de resolución legislativa.

ARTICULO 242º.- Todo proyecto aprobado por la Cámara revisora, se pondrá en limpio (Autógrafa de Ley o la Resolución) para dirigirlo al Poder Ejecutivo, firmado por los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados y por un Secretario de cada una de las Cámaras.

ARTICULO 243º.- Las autógrafas son entregadas personalmente al Presidente de la República por uno de los Ayudantes de una u otra Cámara, recabando en el sobre respectivo, la firma del Jefe del Estado.

Las Resoluciones Senatoriales serán firmadas por el Presidente y los Secretarios, y previa numeración, publicadas en el diario oficial "El Peruano".

CONCURRENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA AL SENADO

ARTICULO 244º.- Si el Presidente de la República concurriese al Senado, la Presidencia del Senado designará una Comisión compuesta de cuatro Senadores, la que lo recibirá, la hará ingresar y, en su momento, lo acompañará al Hemiciclo.

El Presidente de la República, tomará asiento, en ese caso, a la derecha del Presidente del Senado.

CAPITULO XVI

RELACIONES DEL SENADO CON EL PODER
JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 245º.- Las relaciones del Senado con el Poder Judicial y el Ministerio Público, están limitadas a las prescripciones de la Constitución Política del Perú, según las cuales, respectivamente, el Senado:

Puede recibir, por conducto de la Corte Suprema de Justicia, proyectos de ley en materia judicial (Constitución, Artículo 190º). La Corte Suprema de Justicia, por intermedio de uno de sus miembros tiene derecho a concurrir al Senado para tomar parte, sin voto, en la discusión de las iniciativas que presente.

Ratifica a los Vocales de la Corte Suprema y a los Fiscales ante la misma.

Puede solicitar la designación de uno o más miembros del Poder Judicial para integrar alguna Comisión Codificadora o de Reforma de Leyes.

ARTICULO 246º.- El Senado puede solicitar la opinión de la Corte Suprema sobre cualquier proyecto de ley o de resolución, sobre cualquier otro asunto que acuerde el Senado.

DISPOSICION FINAL

ARTICULO 247º.- Este Reglamento tiene fuerza de Ley.

(Constitución, Artículo 177º).

REGLAMENTO DE LA COMISION PERMANENTE

ARTICULO 1º.-La Comisión Permanente se compone de cinco Senadores y Diez Diputados, elegidos por sus respectivas Cámaras, además de los Presidentes de éstas como miembros natos; la preside el Presidente del Senado, en ausencia de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.

(Constitución, Artículo 185º).

La Comisión Permanente funciona durante el receso del Congreso.

(Constitución, Artículo 164º).

Cuando se convoque a Legislatura Extraordinaria, se interrumpirá sólo parcialmente el receso parlamentario; la Comisión Permanente continuará funcionando; pero no se ocupará de los asuntos materia de la convocatoria a dicha Legislatura.

ARTICULO 2º.- La elección de que trata el artículo anterior será hecha dentro de la Primera Legislatura Ordinaria. Los miembros de la Comisión Permanente continuarán en sus cargos si, por cualquier motivo, no fueran relevados.

La Comisión Permanente estará integrada por Senadores y Diputados con tendencia a la proporcionalidad de la representación de los grupos políticos que integran las Cámaras.

ARTICULO 3º.- El quórum para las sesiones de la Comisión Permanente s de cuatro Senadores y de siete Diputados.

ARTICULO 4º.- Los acuerdos de la Comisión requieren mayoría de Senadores y de Diputados que la integran, presentes en la sesión, la que se computara separadamente. El Presidente sólo vota en caso de empate.

ARTICULO 5º.- Los créditos suplementarios, transferencias y habilitaciones de partidas que se tramitan ante la Comisión Permanente, requieren para su aprobación, el voto conforme de los dos tercios de sus miembros.

(Constitución, Artículo 199º).

ARTICULO 6º.- El proyecto de ley aprobado en la forma prevista en la Constitución que no haya sido promulgado ni observado por el Presidente de la República dentro de quince días, será promulgado, durante el receso del Congreso, por el Presidente de la Comisión Permanente.

(Constitución, Artículo 193º).

En caso de que el proyecto sea observado por el Presidente de la República, se observará hasta que se reúna el Congreso.

ARTICULO 7º.- La autorización de que trata el Artículo 176º de la Constitución, requiere el voto conforme de los dos tercios de los miembros de la Comisión Permanente.

ARTICULO 8º.- La Comisión Permanente está encargada especialmente de velar por la observancia de los artículos 173º, 174º y 182º de la Constitución.

Es obligación de la Comisión Permanente denunciar ante el Ministerio Público a las autoridades que atenten contra la inmunidad y las atribuciones de los Senadores y Diputados y exigir la sanción que corresponda.

ARTICULO 9º.- Corresponde a la Comisión Permanente recibir del Presidente de la República la comunicación sobre el régimen de excepción de que trata el Artículo 231º de la Constitución y, en su caso, adoptar las disposiciones pertinentes para la reunión del Congreso.

ARTICULO 10º.- Cuando las circunstancias lo requieran, la Comisión Permanente puede excitar el celo de las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados a efecto de que emitan dictamen sobre los proyectos de ley que deben discutirse y aprobarse en las próximas legislaturas.

Igual potestad tiene la Comisión Permanente respecto de las Comisiones Investigadoras de ambas Cámaras.

ARTICULO 11º.- La Comisión Permanente, durante el receso del Congreso, ejercerá también la atribución que señala la Constitución en su Artículo 186º, inciso 2.

ARTICULO 12º.- La Comisión Permanente, asimismo, está facultada para la redacción de las leyes y resoluciones legislativas.

ARTICULO 13º.- Es atribución de la Comisión Permanente aceptar la renuncia que de sus cargos hagan los miembros de las Comisiones Directivas, Dictaminadoras o de Investigación de ambas Cámaras; pero la designación de los reemplazantes sólo podrá ser hecha por la respectiva Comisión Directiva.

ARTICULO 14º.- La elección de los Senadores y Diputados que integran la Comisión Permanente será hecha por el voto de la mayoría de cada Cámara.

En la misma forma se designará dos Senadores y cuatro Diputados como suplentes.

ARTICULO 15º.- No podrá haber en la Comisión Permanente Senadores y Diputados que tengan entre sí parentesco dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad.

ARTICULO 16º.- Compete a la Comisión Permanente dar permiso al Presidente de la República para que se ausente del territorio nacional.

Asimismo, corresponde a la Comisión Permanente autorizar a los Senadores y Diputados el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional.

(Constitución, Artículos 173º y 206º).

ARTICULO 17º.- La Comisión Permanente ejercerá además las siguientes atribuciones:

a)Cuando los Ministros de Estado o las entidades a que se refiere el Artículo 179º de la Constitución no den respuesta en un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de recepción a los oficios pasados por Secretaría, a pedido de algún miembro de la Comisión, los Secretarios reiterarán el oficio respectivo hasta por una vez.

Si se persistiese en la omisión, la Comisión acordará las medidas que considere pertinentes.

b)En el diario oficial "El Peruano" y en Radio Nacional del Perú se publicará diariamente un extracto de cada sesión, autorizado por el Oficial Mayor del Congreso.

ARTICULO 18º.- La Comisión Permanente podrá dictar las demás disposiciones que regulen su funcionamiento.

ARTICULO 19º.- Este Reglamento forma parte del Reglamento del Congreso y tiene fuerza de ley a partir de su aprobación.

(Constitución, Artículo 177º).


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