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CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA ITALIANA
(21 de diciembre de 1947)

EL JEFE INTERINO DEL ESTADO

Visto el acuerdo de la Asamblea Constituyente, que en su sesión del 22 de diciembre de 1947 ha aprobado la Constitución de la República italiana;Vista la Disposición Final XVIII (decimoctava) de la Constitución;

PROMULGA

la Constitución de la República italiana con el siguiente tenor.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1º.

Italia es una República democrática fundada en el trabajo.

La soberanía pertenece al pueblo, que la ejercitará en las formas y dentro de los límites de la Constitución.

Artículo 2º.

La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aquél desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.

Artículo 3º.

Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personas y sociales.

Constituye obligación de la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país.

Artículo 4º

La República reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y promoverá las condiciones que hagan efectivo este derecho.

Todo ciudadano tendrá el deber de elegir, con arreglo a sus posibilidades y según su propia elección, una actividad o función que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad.

Artículo 5º

La República, una e indivisible, reconoce y promoverá las autonomías locales, efectuará en los servicios que dependan del Estado la más amplia descentralización administrativo y adoptará los principios y métodos de su legislación a las exigencias de la autonomía y de la descentralización.

Artículo 6º.

La República protegerá mediante normas adecuadas a las minorías lingüísticas.

Artículo 7º.

El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su propia esfera, independientes y soberanos.

Sus relaciones se regulan por los Tratados de Letrán. No requerirán procedimiento de revisión constitucional las modificaciones de los Tratados aceptadas por las dos partes.

Artículo 8º

Todas las confesiones religiosas serán igualmente libres ante la ley.

Las confecciones religiosas distintas de la católica tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos en la medida en que no se opongan al ordenamiento jurídico italiano.

Sus relaciones con el Estado serán reguladas por ley sobre la base de acuerdos con las representaciones respectivas.

Artículo 9º.

La República promoverá el desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica.

Salvaguardará el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la Nación.

Artículo 10º.

El ordenamiento jurídico italiano se ajustará a las normas del derecho internacional generalmente reconocidas.

La situación jurídica de los extranjeros se regulará por la ley de conformidad a las normas y los tratados internacionales.

Todo extranjero al que se impida en su país el ejercicio efectivo de las libertades democráticas garantizas por la Constitución italiana tendrá derecho de asilo en el territorio de la República, con arreglo a las condiciones establecidas por la ley.

No se admitirá la extradición de extranjeros por delitos políticos.

Artículo 11º.

Italia repudia la guerra como instrumento de ataque a la libertad de los demás pueblos, y como medio de solución de las controversias internacionales accede, en condiciones de igualdad con los demás Estados, a las limitaciones de soberanía necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia entre las nacionales, y promoverá y favorecerá las organizaciones internacionales encaminadas a este fin.

Artículo 12º.

La bandera de la República es la tricolor italiana: verde, blanca y roja, con tres franjas verticales de igual dimensión.

DERECHOS Y DEBERES
DE LOS CIUDADANOS.

TITULO PRIMERO
DE LAS RELACIONES CIVILES

Artículo 13º.

La libertad personal es inviolable.

No procederá ninguna forma de detención, inspección o registro personal ni otra restricción cualquiera de la libertad personal salvo por razonado de la autoridad judicial y únicamente en los casos y del modo previstos por la ley.

En casos excepcionales de necesidad y de urgencia, especificados taxativamente en la ley, la autoridad de orden público para adoptar medidas provisionales que deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la autoridad judicial y que, de no ser confirmadas por ésta en las cuarenta y ocho subsiguiente, se considerarán revocadas y no surtirán efecto alguno.

Se castigará toda violencia física y moral sobre las personas sujetas de cualquier modo a restricciones en su libertad.

La ley establecerá los límites máximos de la detención preventiva.

Artículo 14º.

El domicilio es inviolable.

No se podrán efectuar inspecciones o registros ni embargos salvo en los casos y con las modalidades establecidas por la ley, y conforme a las garantías prescritas para la salvaguardia de la libertad personal.

Se regularán por leyes especiales las comprobaciones e inspecciones por motivos de sanidad y de salubridad públicas o con fines económicos y fiscales.

Artículo 15º.

Serán inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de cualquier otra forma de comunicación.

La limitación de los mismo sólo podrá producirse por auto motivado de la autoridad judicial con las garantías establecidas por la ley.

Artículo 16º

Todo ciudadano podrá circular y residir libremente en cualquier parte del territorio nacional salvo las limitaciones que la ley establezca de modo general por razones de sanidad o de seguridad. Ninguna restricción podrá estar motivada por razones políticas.

Todo ciudadano será libre de salir del territorio de la República y de regresar a él, salvo las obligaciones que la ley imponga.

Artículo 17º

Los ciudadanos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.

No se requerirá pre-notificación para las reuniones, aunque tengan lugar en lugares abiertos al público.

De las reuniones en lugares públicos se deberá cursar prenotificación a las autoridades, las cuales sólo podrán prohibirlas por motivos contrastados de seguridad o de salubridad pública.

Artículo 18º

Los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente, sin autorización, para fines que no estén prohibidos a los individuos por la ley penal.

Estarán prohibidas las asociaciones secretas y las que persigan, incluso indirectamente, finalidades políticas mediante organizaciones de carácter militar.

Artículo 19º

Todos tendrán derecho a profesar libremente su propia fe religiosa en cualquier forma, individual o asociada, hacer propaganda de la misma y practicar el culto respectivo en privado o en público, con tal de que no se trate de ríos contrarios a las buenas costumbres.

Artículo 20º.

El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o de culto de una asociación no podrán constituir causa delimitaciones legislativas especiales ni de gravámenes fiscales para su constitución, capacidad jurídica y cualesquiera formas de actividad.

Artículo 21º.

Todos tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento de palabra, por escrito y por cualquier otro medio de difusión.

La prensa no podrá estar sujeta a autorizaciones o censura.

Sólo se podrá proceder a la recogida por auto motivado de la autoridad judicial en el caso de delitos por los que lo autorice expresamente la ley de prensa o en el supuesto de violación de las normas que la ley misma establezca para la indicación de los responsables.

En estos casos, cuando haya urgencia absoluta y no sea posible la intervención a tiempo de la autoridad judicial, podrá procederse a la recogida de la prensa periódica por funcionarios de la policía judicial, que deberán inmediamente, y nunca más de veinticuatro horas después, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. Si ésta no confirma la medida dentro de las veinticuatro horas siguientes se considera la recogida como nula y carente de efecto alguno.

La ley podrá disponer, por preceptos de carácter general, que se den a conocer los medios de financiación de la prensa periódica.

Se prohiben las publicaciones de prensa, los espectáculos y cualesquiera otras manifestaciones contrarias a las buenas costumbres. La ley establecerá medidas adecuadas para prevenir y reprimir las violaciones en este campo.

Artículo 22º

Nadie podrá ser privado, por motivos políticos, de la capacidad jurídica, de la ciudadanía y del nombre.

Artículo 23º

No se podrá imponer prestación personal o patrimonial alguna sino en virtud de lo dispuesto en la ley.

Artículo 24º

Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos.

La defensa constituye un derecho inviolable en todos los estados y etapas del procedimiento.

Se garantizan a los desprovistos de recursos económicos, mediante las instituciones adecuadas, los medios para demandar y defenderse ante cualquier jurisdicción.

La ley determinará las condiciones y modalidades de reparación de los errores judiciales.

Artículo 25º

Nadie podrá ser sustraído al juez natural establecido por la ley.

Nadie podrá ser castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho.

Nadie podrá ser sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley.

Artículo 26º

Sólo se podrá conceder la extradición de un ciudadano en el caso de que esté expresamente prevista por convenciones internacionales.

Queda prohibida toda extradición por delitos políticos.

Artículo 27º

La responsabilidad penal será personal.

El acusado no será considerado culpable hasta que recaiga sentencia condenatoria firme.

Las penas no podrán consistir en tratos contrarios al sentido de humanidad y deberán encaminarse a la reeducación del condenado.

Se prohibe la pena de muerte salvo en los casos previstos por las leyes militares de guerra.

Artículo 28º

Los funcionarios y los empleados del Estado y de las entidades públicas serán directamente responsables, con arreglo a las leyes penales, civiles y administrativas, por los actos realizados en violación de cualesquiera derechos. En estos casos la responsabilidad civil se extiende al Estado y a los entes públicos.

TITULO II
DE LAS RELACIONES ÉTICO-SOCIALES

Artículo 29º

La República reconoce los derechos de la familia como sociedad natural basada en el matrimonio.

El matrimonio se regirá sobre la base de la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos por la ley en garantía de la unidad de la familia.

Artículo 30º

Es deber y derecho de los padres mantener, instruir y educar a los hijos, incluso a los habidos fuera del matrimonio.

En los casos de incapacidad de los padres, la ley dispondrá lo necesario para que sea cumplida la misión de los mismos.

La ley garantizará a los hijos nacidos fuera de matrimonio plena protección jurídica y social, en la medida compatible con los derechos de los miembros de la familia legítima.

La ley dictará las normas y los límites de investigación de la paternidad.

Artículo 31º

La República estimulará a través de medidas económicas y otras providencias la constitución de la familia y el cumplimiento de las tareas inherentes a ella, dedicando atención especial a las familias numerosas.

Protegerá la maternidad , la infancias y la juventud, favoreciendo a las instituciones necesarias para esta finalidad.

Artículo 32º

La República protegerá la salud como derecho fundamental del individuo e interés básico de la colectividad y garantizará asistencia gratuita a los indigentes.

Nadie podrá ser obligado a sufrir un tratamiento sanitario determinado, a no ser por disposición de una ley. La ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

Artículo 33º

Son libres el arte y la ciencia y será libre su enseñanza.

La República dictará normas generales sobre instrucción y establecerá escuelas estatales para todas las ramas y grados.

Tanto las entidades como los individuos tendrán derecho a fundar escuelas e institutos de educación, sin gravamen alguno a cargo del Estado.

Al determinar los derechos y las obligaciones de las escuelas no estatales que soliciten la paridad, la ley deberá garantizar a éstas plena libertad y a sus alumnos un trato académico equivalente al de los alumnos de escuelas estatales.

Se instituye un examen de Estado para la admisión en las diversas ramas y grados de escuelas o para la terminación de las mismas, así como para la habilitación en orden al ejercicio profesional.

Los establecimientos de cultura superior, universidades y academias tendrán derecho a regirse por estatutos autónomos dentro de los límites fijados por las leyes del Estado.

Artículo 34º

La escuela estará abierta a todos.

La enseñanza primaria, que se dispensará por lo menos durante ocho años, será obligatoria y gratuita.

Las personas con capacidad y méritos tendrán derecho, aun careciendo de medios, a alcanzar los grados más altos de la enseñanza.

La República hará efectivo este derecho mediante becas, subsidios alas familias y otras medidas, que deberán asignarse por concurso.

TITULO III
DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS.

Artículo 35º

La República protegerá el trabajo en todas sus formas y aplicaciones.

Cuidará la formación y la promoción profesional de los trabajadores.

Promoverá y favorecerá los acuerdos y las organizaciones internacionales encaminadas a consolidar y regular los derechos del trabajo.

Reconoce la libertad de emigración, salvando las obligaciones establecidas por la ley en pro del interés general y defenderá a los trabajadores italianos en el extranjero.

Artículo 36º

El trabajador tendrá derecho a una retribución proporcionada a la cantidad y calidad de su trabajo y suficiente, en cualquier caso, para asegurar a su familia y a él una existencia libre y decorosa.

Se determinará por la ley la duración máxima de la jornada de trabajo.

El trabajador tendrá derecho al descanso semanal y a vacaciones anuales pagadas y no podrá renunciar a estos derechos.

Artículo 37º

La mujer trabajadora tendrá los mismos derechos y, a igualdad de trabajo, la misma retribución que el trabajador. Las condiciones de trabajo deberán permitir a la mujer el cumplimiento de su misión familiar esencial y asegurar a la madre y al niño una protección especial adecuada.

La República establecerá el límite máximo de edad para el trabajo asalariado.

La República protegerá el trabajo de los menores con normas especiales y les garantizará para trabajos iguales, el derecho ala igualdad de retribución.

Artículo 38º

Todo ciudadano incapaz de trabajar y desprovisto de los medios necesarios para vivir tendrá derecho al mantenimiento y a la asistencia social.

Los trabajadores tendrán derecho a que se prevean y garanticen los medios proporcionados a sus necesidades vitales en caso de infortunio, enfermedad, invalidez y ancianidad y desempleo involuntario.

Los incapaces para el trabajo y los inválidos parciales tendrán derecho a la educación y a la formación profesional.

Las tareas previstas en el presente artículo serán asumidas por órganos e instituciones constituidas o complementadas por el Estado.

Será libre la asistencia privada.

Artículo 39º

La organización sindical será libre.

No se podrá imponer a los sindicatos otra obligación que la de registrarse ante departamentos locales o centrales, según lo que la ley disponga.

Será condición para el registro que los estatutos de los sindicatos sancionen un régimen interior fundado en los principios democráticos.

Los sindicatos registrados tendrán personalidad jurídica y podrán, representados unitariamente en proporción a los respectivos afiliados inscritos, concertar convenios colectivos de trabajo con efectos obligatorio para todos los pertenecientes a las categorías a que se refiera el convenio.

Artículo 40º

El derecho de huelga se ejercitará en el ámbito de las leyes que lo regulen.

Artículo 41º

Será libre la iniciativa económica privada.

No podrá, sin embargo, desenvolverse en oposición al interés social o de tal modo que inflija un perjuicio a la seguridad, a la libertad y a la dignidad humana.

La ley determinará los programas y controles oportunos para que la actividad económica pública y privada pueda encaminarse y coordinarse con fines sociales.

Artículo 42º

La propiedad será pública o privada. Los bienes económicos pertenecerán al Estado, a entidades o a particulares.

La propiedad privada será reconocida y garantizada por la ley, la cual determinará sus modalidades de adquisición y de goce y los límites de la misma, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos.

La propiedad privada podrá ser expropiada por motivos de interés general en los casos previstos por la ley y mediante indemnización.

La ley establecerá las normas y los límites de la sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado en materia de herencia.

Artículo 43º

La ley podrá, con finalidades de interés general, reservar a título originario o transmitir mediante expropiación y con indemnización al Estado, a entes públicos o comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas empresas o categorías de empresas que exploten servicios públicos esenciales o fuentes de energía o situaciones de monopolio y tengan carácter de interés general predominante.

Artículo 44º

Con objeto de conseguir el aprovechamiento racional del suelo y de establecer relaciones sociales equitativas, la ley impondrá obligaciones y cargas a la propiedad rústica privada, fijará límites a su superficie según las regiones y las zonas agrarias, promoverá e impondrá la bonificación de las tierras, la transformación del latifundio y la reconstitución de las unidades productivas, así como ayudará a la pequeña y mediana propiedad.

La ley preverá medidas a favor de las zonas montañosas.

Artículo 45º

La República reconoce la función social de la cooperación con caracteres mutualistas y sin finalidad de especulación privada. La ley fomentará y favorecerá el incremento de la misma con los medios más adecuados y preservará, a través de los controles oportunos, su carácter y sus finalidades.

La ley proveerá a la protección y al desarrollo del artesanado.

Artículo 46º

La República reconoce, con la finalidad de elevar el nivel económico y social del trabajo y en armonía con las exigencias de la producción, el derecho de los trabajadores a colaborar, con las modalidades y dentro de los límites establecidos por las leyes, en la gestión de las empresas.

Artículo 47º

La República estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas; disciplinará y coordinará el ejercicio del crédito.

Favorecerá el acceso del ahorro popular a la propiedad de la vivienda, a la propiedad agraria directa y a la inversión accionaria directa e indirecta en los grandes complejos productivos del país.

TITULO IV
DE LAS RELACIONES POLÍTICAS

Artículo 48º

Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la mayoría de edad.

El voto será personal e igual, libre y secreto. Su ejercicio constituye un deber cívico.

El derecho de voto no podrá ser restringido sino por incapacidad civil o con motivo de sentencia penal firme o en los supuestos de indignidad moral especificados por la ley.

Artículo 49º

Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos para concurrir con procedimientos democráticos a la determinación de la política nacional.

Artículo 50º

Todos los ciudadanos podrán dirigir peticiones a las Cámaras para pedir se dicten disposiciones legislativas o exponer necesidades de índole común.

Artículo 51º

Todos los ciudadanos de uno y otro sexo podrán desempeñar cargos públicos y puestos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos por la ley.

La ley podrá, para la admisión a los cargos públicos y a los puestos electivos, equiparar con los ciudadanos a los italianos no pertenecientes a la República.

Quien sea llamado a las funciones públicas tendrá derecho a disponer del tiempo necesario al cumplimiento de las mismas y a conservar su puesto de trabajo.

Artículo 52º

La defensa de la patria constituye un deber sagrado del ciudadano.

El servicio militar será obligatorio, dentro de los límites y con las modalidades que se establezcan en la ley. Su cumplimiento no menoscabará la situación laboral del ciudadano ni el ejercicio de los derechos políticos.

El ordenamiento de las Fuerzas Armadas se inspirará en el espíritu democrático de la República.

Artículo 53º

Todos estarán obligados a contribuir a los gastos públicos en proporción a su capacidad contributiva.

El sistema tributario se inspirará en criterios de progresividad.

Artículo 54º

Todos los ciudadanos tendrán el deber de ser fieles a la República y de observar la Constitución y las leyes.

Los ciudadanos a quienes estén confiadas funciones públicas tendrán el deber de cumplirlas con disciplina y honor, prestando juramento en el caso que la ley establezca.

SEGUNDA PARTE
GOBERNACIÓN DE LA REPÚBLICA

TITULO PRIMERO
DEL PARLAMENTO

SECCIÓN PRIMERA
De las Cámaras

Artículo 55º

El Parlamento se compone de la Cámara de Diputados y del Senado de la República.

El Parlamento se reunirá en sesión común de los miembros de las dos Cámaras únicamente en los casos previstos por la Constitución.

Artículo 56º

La Cámara de los Diputados será elegida por sufragio universal y directo.

El número de los diputados será 630.

Serán elegibles como diputados los electores que el día de las elecciones tengan veinticinco años de edad cumplidos.

La distribución de los escaños entre las circunscripciones se efectuará dividiendo el número de habitantes de la República, tal como resulte del último censo general de la población, por 630 y distribuyendo los escaños en proporción a la población de cada circunscripción, sobre la base de los cocientes enteros y de los mayores restos.

Artículo 57º

El Senado de la República será elegido sobre una base regional.

El número de los senadores electivos será 315 (trescientos quince).

Ninguna región podrá tener un número de senadores inferior a siete, si bien Molise tendrá dos y el valle de Aosta uno.

La distribución de los escaños entre las regiones, previa aplicación de los preceptos del párrafo, se hará en proporción a la población de aquéllas, tal como resulte del último censo general, sobre la base de cocientes enteros y de los restos más altos.

Artículo 58º

Los senadores serán elegidos por sufragio universal y directo por los electores que tengan veinticinco años de edad cumplidos.

Serán elegibles como senadores los electores que hayan cumplido cuarenta años de edad.

Artículo 59º

Será senador nato y vitalicio, salvo renuncia, quien haya sido Presidente de la República.

El Presidente de la República podrá nombrar senadores vitalicios a cinco ciudadanos que hayan enaltecido a la Patria por sus méritos extraordinarios en el campo social, científico, artístico y literario.

Artículo 60º

La Cámara de Diputados y el Senado de la República serán elegidos por cinco años.

No se podrá prorrogar la duración de ninguna de las dos Cámaras sino por ley y únicamente en caso de guerra.

Artículo 61º

Las elecciones de las nuevas Cámaras se celebrarán dentro de los setenta días siguientes a la expiración de las anteriores. La primera reunión tendrá lugar no más tarde del vigésimo día tras las elecciones.

Quedarán prorrogados los poderes de las Cámaras precedentes mientras no se reúnan las nuevas.

Artículo 62º

Las Cámaras se reunirán automáticamente el primer día no festivo de febrero y de octubre.

Cada Cámara podrá ser convocada a título extraordinario por iniciativa de su Presidente o del Presidente de la República o de un tercio de sus componentes.

Cuando se reúna a título extraordinario una de las Cámaras será automáticamente convocada la otra.

Artículo 63º

Cada Cámara elegirá entre sus componentes al Presidente y a la Mesa presidencial.

Cuando el Parlamento se reúna en sesión común, el Presidente y la Mesa presidencial serán los de la Cámara de Diputados.

Artículo 64º

Cada Cámara adoptará su propio Reglamento por mayoría absoluta de sus miembros.

Las sesiones serán públicas por cada una de las dos Cámaras y el Parlamento en sesión conjunta de ambas podrán acordar reunirse en sesión secreta.

No serán válidos los acuerdos de cada una de las Cámaras y del Parlamento si estuviere presente la mayoría de sus respectivos componentes y si no se adoptan por mayoría de los presentes a menos que la Constitución exija una mayoría especial.

Los miembros del Gobierno tendrán derecho, aun en caso de que no formen parte de las Cámaras, y la obligación si se les requiere, de asistir a las sesiones. Deberán ser escuchados cuantas veces lo pidan.

Artículo 65º

La ley determinará los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad con el cargo de diputados o de senador.

Nadie podrá pertenecer simultáneamente a las dos Cámaras.

Artículo 66º

Cada Cámara examinará la validez de las actas de sus componentes y se pronunciará sobre las causas que sobrevengan de inelegibilidad y de incompatibilidad.

Artículo 67º

Todo miembro del Parlamento representa a la Nación y ejerce sus funciones sin estar ligado a mandato alguno.

Artículo 68º

Los miembros del Parlamento no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Sin autorización de la Cámara a la que pertenezca, ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido a procedimiento penal, ni podrá ser detenido, o privado en alguna forma de su libertad personal, ni sujeto a registro personal o domiciliario, a menos que sea sorprendido aparejado el auto judicial o la orden de busca y captura.

La misma autorización será necesaria para detener o mantener detenido a un miembro del Parlamento en ejecución de una sentencia, aun cuando sea firme.

Artículo 69º

Los miembros del Parlamento recibirán una indemnización que será establecida por la ley.

SECCIÓN SEGUNDA
ELABORACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 70º

La función legislativa será ejercitada colectivamente por entre ambas Cámaras.

Artículo 71º

La iniciativa de las leyes pertenece al Gobierno, a cada miembro de las Cámaras y a los órganos y entidades a los cuales sea conferido este derecho por una ley constitucional.

El pueblo ejercerá la iniciativa de las leyes mediante la proposición por cincuenta mil electores como mínimo de un proyecto articulado.

Artículo 72º

Todo proyecto de ley presentado a una de las Cámaras será examinado, según lo que disponga el Reglamento de ésta, por una Comisión y luego por la Cámara misma, que lo aprobará artículo por artículo y en una votación final.

El Reglamento establecerá procedimientos abreviados para las propuestas de ley que se declaren urgentes.

Podrá asimismo disponer en qué casos y de qué forma procede trasladar al examen y la aprobación de las propuestas de ley a unas Comisiones, incluso las permanentes, compuestas de tal modo que reflejen las proporciones de los grupos parlamentarios. También en estos supuestos, mientras no hayan recaído aprobación definitiva, la propuesta de ley será reenviada al Pleno de las Cámara si el Gobierno o una décima parte de los componentes de la Cámara o una quinta parte de la Comisión reclaman que sea discutido y votado por la Cámara misma o bien que sea sometido a la aprobación final de ésta únicamente con declaraciones de voto. El Reglamento especificará la forma de publicidad de los trabajos de las Comisiones.

Se adoptará siempre el procedimiento normal de examen y aprobación directa por el Pleno para las propuestas de ley en materia constitucional y electoral y para las de delegación legislativa, de autorización para ratificar tratados internacionales, de aprobación de presupuestos y cuentas .

Artículo 73º

Las leyes serán promulgadas por el Presidente de la República dentro del mes siguiente a su aprobación.

Si las Cámaras declaran por mayoría absoluta de sus respectivos componentes la urgencia de una ley, ésta será promulgada en el plazo que ella misma determine.

Las leyes serán publicadas inmediatamente después de su promulgación y entrarán en vigor el decimoquinto día siguiente a su publicación, a menos que ellas mismas señalen un plazo distinto.

Artículo 74º

El Presidente de la República, antes de promulgar la ley, podrá, mediante mensaje razonado, pedir a las Cámaras una nueva deliberación.

Si las Cámaras aprueban nuevamente la ley, ésta deberá ser promulgada.

Artículo 75º

Se celebrará referéndum popular para decidir sobre la derogación total o parcial de una ley o de un acto con fuerza de ley cuando lo soliciten 500.000 (quinientos mil) electores o cinco consejos regionales.

No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni de autorización para ratificar tratados internacionales.

Tendrán derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de Diputados.

La propuesta sometida a referéndum será aprobada si ha participado en a votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y se alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos.

La ley determinará las modalidades de celebración del referéndum.

Artículo 76º

No se podrá delegar al Gobierno el ejercicio de la función legislativa sino especificando los principios y criterios directivos y únicamente por plazo limitado y para objetos determinados.

Artículo 77º

No Podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras, dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria.

Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas el día mismo para su conversión a las Cámaras, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días siguientes.

Los decretos perderán todo efecto desde el principio si sino fueren convertidos en leyes dentro de los sesenta días de su publicación. Las Cámaras podrán, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas en virtud de los decretos que no hayan resultado convertidos.

Artículo 78º

Las Cámaras acordarán el estado de guerra y conferirán al Gobierno los poderes necesarios.

Artículo 79º

La amnistía y el indulto serán otorgados por el Presidente de la República en virtud de ley de delegación de las Cámaras.

La amnistía y el indulto no podrán aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la propuesta de delegación.

Artículo 80º

Las Cámaras autorizarán mediante la ley la ratificación de los tratados internacionales que sean de naturaleza política o prevean arbitrajes o decisiones judiciales o lleven aparejadas modificaciones en el territorio o gravámenes para la hacienda o modificaciones de las leyes.

Artículo 81º

Las Cámaras aprobarán cada año los Presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos presentadas por el Gobierno.

No procederá la entrada provisional en vigor de los Presupuestos a no ser por ley y por períodos que en conjunto no sean superiores a cuatro meses.

No se podrán establecer por la ley de aprobación de los Presupuestos nuevos tributos y nuevos gastos.

Cualquier otra ley que lleve aparejados gastos nuevos o mayores deberá indicar los medios para hacer frente a los mismos.

Artículo 82º

Cada Cámara podrá acordar investigaciones sobre materias de interés público.

Con este fin nombrará entre sus componentes una Comisión formada de tal modo que refleje la proporción de los diversos grupos. La Comisión de investigación procederá a las indagaciones y a los exámenes con los mismos poderes y las mismas limitaciones que la autoridad judicial.

TITULO II
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 83º

El Presidente de la República será elegido por el Parlamento en sesión común de sus miembros.

Participarán en la elección tres delegados por cada Región, elegidos por el Consejo Regional de tal modo que quede garantizada la representación de las minorías. El Valle de Aosta tendrá un solo delegado.

La elección del Presidente de la República se hará por votación secreta y mayoría de dos tercios de la asamblea. Después de la tercera votación será suficiente la mayoría absoluta.

Artículo 84º

Podrá ser elegido Presidente de la República todo ciudadano que tenga cincuenta años de edad y goce de los derechos civiles y políticos.

El cargo de Presidente de la República será incompatible con cualquier otro cargo.

Se determinarán por la ley el sueldo y la dotación del Presidente.

Artículo 85º

El Presidente de la República será elegido por siete años.

Treinta días antes de que expire su mandato de Presidente de la República el Presidente de la Cámara de Diputados en sesión conjunta al Parlamento y a los delegados regionales para elegir el nuevo Presidente de la República.

Si las Cámaras estuviesen disueltas o faltaran menos de tres meses para la expiración de la legislatura, la elección se efectuará dentro de los quince días siguientes a la reunión de las nuevas Cámaras. Mientras tanto quedarán prorrogados los poderes del Presidente de la República en funciones.

Artículo 86º

En caso de que el Presidente de la República no pueda cumplir su funciones, éstas serán ejercidas por el Presidente del Senado.

En caso de impedimento permanente o de muerte o dimisión del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados señalará la elección del nuevo Presidente para dentro de los quince días siguientes, sin perjuicio del plazo mayor previsto para el caso de que las Cámaras estén disueltas o de que falte menos de tres meses para que queden extinguidas.

Artículo 87º

El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional.

Podrá enviar mensajes a las Cámaras.

Señalará las elecciones de las nuevas Cámaras y la primera reunión de las mismas.

Autorizará la presentación a las Cámaras de las propuestas de ley de iniciativa gubernamental.

Promulgará las leyes y dictará los decretos con fuerza de ley y los reglamentos.

Señalará la fecha del referéndum popular en los casos previstos por la Constitución.

Nombrará, en los casos indicados por la ley, a los funcionarios del Estado.

Acreditará y recibirá a los representantes diplomáticos y ratificará los tratados internacionales, previa autorización de las Cámaras, cuando sea necesaria.

Tendrá el mando de las Fuerzas Armadas, presidirá el Consejo Supremo de Defensa constituido según la ley y declarará el estado de guerra acordado por las Cámaras.

Presidirá el Consejo Superior de la Magistratura.

Podrá conceder indultos y conmutar penas.

Concederá las distinciones honoríficas de la República.

Artículo 88º

El Presidente de la República podrá, después de escuchar a los Presidentes respectivos, disolver ambas Cámaras o una sola.

No podrá, sin embargo, ejercitar esta facultad en los últimos seis meses de su mandato.

Artículo 89º

Ningún acto del Presidente de la República será válido si no es refrendado por los Ministros proponentes, que asumirán la responsabilidad del mismo.

Los actos que tengan fuerza legislativa y los demás que se especifiquen por ley serán refrendados asimismo por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 90º

El Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en ejercicio de sus funciones, salvo por alta traición o violación de la Constitución.

En estos casos será acusado por el Parlamento en sesión conjunta, por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 91º

El Presidente de la República prestará, antes de asumir sus funciones juramento de fidelidad de la República y de la observancia de la Constitución ante el Parlamento reunido en sesión conjunta.

TITULO III
DEL GOBIERNO

Artículo 92

El Gobierno de la República se compone del Presidente del Consejo y de los Ministros, que constituyen conjuntamente el Consejo de Ministros.

El Presidente de la República nombrará al Presidente del Consejo de Ministros y, a propuesta de él, a los Ministros.

Artículo 93º

El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros prestarán juramento, antes de asumir sus funciones, ante el Presidente de la República.

Artículo 94º

El Gobierno deberá gozar de la confianza de entrambas Cámaras.

Cada Cámara otorgará o revocará su confianza mediante moción razonada y votada por llamamiento nominal.

Dentro de los diez días siguientes a su constitución el Gobierno se presentará ante las Cámaras para obtener su confianza.

No acarreará obligación de dimitir el voto contrario de una de las Cámaras o de ambas sobre una propuesta del Gobierno.

La moción de desconfianza deberá ir firmada por la décima parte, como mínimo, de los componentes de la Cámara y no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días de su presentación.

Artículo 95º

El Presidente del Consejo de Ministros dirigirá la política general del Gobierno y será responsable de ella. Mantendrá la unidad de dirección política y administrativa y promoverá y coordinará la actividad de los Ministros.

Los Ministros serán responsables solidariamente de los actos del Consejo de Ministros e individualmente de los actos de su respectivo Departamento.

La ley proveerá a la organización de la Presidencia del Consejo y determinará el número, las atribuciones y la organización de los Ministerios.

Artículo 96º

El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros serán acusados por el Parlamento en sesión conjunta por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN PRIMERA
DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Artículo 97º

Los cargos públicos se organizarán según los preceptos de la ley, de tal modo que se garanticen su buen funcionamiento y la imparcialidad de la Administración.

En la disposición de los cargos se especificará su ámbito de competencia, las atribuciones y las responsabilidades propias de los funcionarios.

Se entrará en los empleos de la Administración Pública mediante oposición salvo los casos que la ley establezca.

Artículo 98º

Los empleados públicos estarán al servicio exclusivo de la Nación.

Si fuesen miembros del Parlamento, no podrán obtener ascenso alguno, a no ser por antigüedad.

Se podrán establecer por ley limitaciones al derecho de inscribirse en los partidos políticos para los magistrados, los militares de carrera en servicio activo, los funcionarios y agentes de policía y los representantes diplomáticos y consulares en el exterior.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 99º

El Consejo Nacional de Economía y del Trabajo estará compuesto, según las modalidades establecidas por la ley, de expertos y de representantes de las categorías productivas, en medida tal que se tenga en cuenta su respectiva importancia numérica y cualitativa.

Será órgano consultivo de las Cámaras y del Gobierno para las materias y según las funciones que la ley le encomiende.

Tendrá iniciativa legislativa y podrá contribuir a la elaboración de la legislación económica y social, con arreglo a los principios y dentro de los límites que la ley establezca.

Artículo 100º

El Consejo de Estado será órgano de consulta jurídico-administrativa y de salvaguardia de la justicia en la Administración.

El Tribunal de Cuentas ejercitará el control preventivo de legitimidad sobre los actos del Gobierno, así como el control sucesivo sobre la gestión de los Presupuestos del Estado. Participará, en los casos y del modo que la ley establezca, en el control sobre la gestión financiera de los entes a los que el Estado contribuya de modo ordinario. Informará directamente a las Cámaras acerca del resultado de la comprobación efectuada.

La ley garantizará la independencia de ambos órganos y de sus componentes frente al Gobierno.

TITULO IV
DE LA MAGISTRATURA

SECCIÓN PRIMERA
DEL RÉGIMEN JURISDICCIONAL

Artículo 101º

La justicia se administrará en nombre del pueblo

Los jueces sólo estarán sometidos a la ley.

Artículo 102º

La función jurisdiccional será desempeñada por magistrados ordinarios instituidos y regulados por las normas relativas al ordenamiento judicial.

No podrán instituirse jueces de excepción (giudici straordinari) ni jueces especiales. Sólo podrán instituirse en el seno de los órganos judiciales secciones especializadas para materias determinadas, con participación incluso de ciudadanos competentes que no pertenezcan a la magistratura.

La ley regulará los casos y las modalidades de la participación directa del pueblo en la administración de justicia.

Artículo 103º

El Consejo de Estado y los demás órganos de la justicia administrativa tendrán jurisdicción para la protección frente ala Administración Pública de los intereses legítimos y, en ciertas materias que la ley indique, asimismo para la de los derechos subjetivos.

El Tribunal de Cuentas tendrá jurisdicción en las materias de contabilidad pública y en las demás que la ley determine.

Los tribunales militares en tiempo de guerra tendrá la jurisdicción establecida por la ley. En tiempo de paz tendrán jurisdicción únicamente para los delitos militares cometidos por personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Artículo 104º

La Magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder.

El Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por el Presidente de la República.

Formarán parte de él, como miembros natos, el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo.

Los demás componentes serán elegidos en sus dos tercios por la totalidad de los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta entre catedráticos titulares de Universidad en materias jurídicas y abogados con quince años de ejercicio.

El Consejo elegirá un vicepresidente entre los componentes designados por el Parlamento.

Los miembros electivos del Consejo permanecerán en el cargo cuatro años y no serán inmediatamente reelegibles.

No podrán, mientras permanezcan en el cargo, estar inscritos en los registros profesionales ni formar parte del Parlamento o de un Consejo Regional.

Artículo 105º

Corresponden al Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento judicial, las admisiones, destinos y traslados, ascensos y medidas disciplinarias en relación con los magistrados.

Artículo 106º

Los nombramientos de los magistrados se harán por oposición.

La ley orgánica judicial podrá admitir la designación, incluso mediante elección, de magistrados honorarios para todas las funciones que se confíen a jueces individuales.

Podrán ser llamados al cargo de vocal del Tribunal Supremo por méritos especiales, previa designación del Consejo Superior de la Magistratura, catedráticos titulares de Universidad en disciplinas jurídicas y abogados que tengan quince años de ejercicio y estén inscritos en los registros especiales correspondientes a las jurisdicciones superiores.

Artículo 107º

Los magistrados serán inamovibles. No podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni destinados a otros cargos o funciones sino en virtud de resolución del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada por los motivos y con las garantías establecidas por el ordenamiento de la judicatura y con el consentimiento de los propios interesados.

El Ministro de Justicia tendrá la facultad de incoar expedientes disciplinarios.

Los magistrados se distinguirán entre sí únicamente por la diversidad de funciones.

El Ministerio Fiscal gozará de las garantías establecidas para él por los preceptos orgánicos de la judicatura.

Artículo 108º

Se establecerán mediante ley las normas orgánicas de la judicatura y a cualquier tipo de magistratura.

La ley garantizará la independencia de los jueces de las jurisdicciones especiales, del Ministerio Fiscal destinado ante ellas y de los terceros que participen en la administración de justicia.

Artículo 109º

La autoridad judicial dispondrá directamente de la policía judicial.

Artículo 110º

Si el perjuicio de las competencias del Consejo Superior de la Magistratura, corresponden al Ministerio de Justicia la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.

SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES SOBRE JURISDICCIÓN

Artículo 111º

Todas las decisiones judiciales deberán ir motivadas.

Contra las sentencias y contra los autos en materia de libertad personal pronunciados por los órganos jurisdiccionales ordinarias o especiales se dará siempre recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley. Esta norma no admitirá más excepción que las sentencias de los tribunales militares en tiempo de guerra.

Contra las resoluciones del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas se dará recurso de casación únicamente por los motivos inherentes a la jurisdicción.

Artículo 112º

El Ministerio Fiscal tendrá la misión de ejercitar la acción penal.

Artículo 113º

Contra los actos de la Administración Pública se dará siempre la protección jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos ante cualesquiera órganos judiciales ordinarios o administrativos.

Dicha protección jurisdiccional no podrá quedar excluida o limitada a medios determinados de impugnación o para determinadas categorías de actos.

La ley especificará los órganos jurisdiccionales con facultad para anular los actos de la Administración Pública en los casos y con los efectos previstos por la ley misma.

TITULO V
DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y MUNICIPIOS

Artículo 114º

La República se divide en Regiones, Provincias y Municipios.

Artículo 115º

Las Regiones estarán constituidas en entidades autónomas con poderes y funciones propias con arreglo a los principios establecidos en la Constitución.

Artículo 116º

A Sicilia, Cerdeña, Trentino-Alto Adigio, Friul-Venecia Julia y Valle de Aosta se atribuirán formas y condiciones especiales de autonomía, con arreglo a estatutos especiales adoptados mediante ley constitucional.

Artículo 117º

La Región dictará para las materias que a continuación se enuncian normas legislativas dentro de los límites de los principios fundamentales establecidos por las leyes del Estado, con tal que las normas mismas no se opongan al interés nacional ni al de otras Regiones:

- régimen de los cargos y entidades administrativas dependientes de la Región;
- términos municipales;
- policía local urbana y rural;
- ferias y mercados;
- beneficencia pública y asistencia sanitaria y hospitalaria;
- formación artesanal y profesional y asistencia escolar;
- museos y bibliotecas de las entidades locales;
- urbanismo e industria hotelera;
- tranvías y líneas automovilísticas de interés regional;
- vialidad, acueductos y obras públicas de interés regional;
- navegación y puertos lacustres;
- aguas minerales y termales;
- minas y turberas;
- caza;
- pesca en aguas interiores;
- agricultura y bosques;
- artesanado;
- las demás materias que se indiquen en leyes constitucionales.

Las leyes de la República podrán delegar a la Región la facultad de dictar normas para la aplicación de aquéllas.

Artículo 118º

Corresponderán a las Regiones las funciones administrativas relativas a las materias enumeradas en el artículo anterior, salvo las de interés exclusivamente loca, que podrán ser atribuidas por las leyes de la República a las Provincias, a los Municipios o a otros entes locales.

Podrá el Estado delegar por ley a la Región el ejercicio de otras funciones administrativas.

La Región ejercerá normalmente sus funciones administrativas delegándolas en las Provincias, a los Municipios o a otras entidades locales o valiéndose de sus respectivos servicios.

Artículo 119º

Las Regiones tendrán autonomía financiera en las formas y con los límites establecidos por leyes de la República, que la coordinarán con la Hacienda del Estado, de las Provincias y de los Municipios.

Se asignarán a las Regiones tributos propios y participaciones en los tributos del Erario Público, en proporción a las necesidades de las Regiones para los gastos necesarios en orden al cumplimiento de sus funciones normales.

Para proveer a finalidades determinadas, y especialmente para explotar el Mediodía y las Islas, el Estado asignará a determinadas Regiones contribuciones específicas.

Cada Región tendrá un patrimonio y un dominio propio, según las modalidades que se establezcan mediante ley de la República.

Artículo 120º

La Región no podrá establecer aranceles de importación o exportación o de tránsito entre las Regiones.

No podrá tampoco adoptar medidas que obstaculicen en algún modo la libre circulación de personas y cosas entre las Regiones.

No podrá limitar el derecho de los ciudadanos a ejercer en cualquier parte del territorio nacional su profesión, empleo o trabajo.

Artículo 121º

Son órganos de las regiones del Consejo Regional, la Junta y su Presidente.

El Consejo Regional ejercerá las potestades legislativas y reglamentarias encomendadas a las Regiones y las demás funciones que confieran a éstas la Constitución y las leyes. Podrá asimismo formular propuestas de ley a las Cámaras.

La Junta Regional será el órgano ejecutivo de las Regiones.

El Presidente de la Junta representa a la Región, promulga las leyes y los reglamentos regionales y dirige las funciones las funciones administrativas delegadas por el Estado a la Región, ajustándose a las instrucciones del Gobierno central.

Artículo 122º

Se establecerán por ley de la República el sistema de elección, el número y los casos de inelegibilidad y incompatibilidad de los consejeros regionales.

Nadie podrá pertenecer al mismo tiempo a un Consejo Regional y a una de las Cámaras del Parlamento o a otro Consejo Regional.

El Consejo elegirá en su seno un Presidente y una Mesa presidencial para sus trabajos.

Los consejeros regionales no podrán ser responsabilizados por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

El Presidente y los miembros de la Junta serán elegidos por el Consejo Regional entre sus componentes.

Artículo 123º

Toda Región tendrá un Estatuto que, en armonía con la Constitución y con las leyes de la República, establecerá las normas relativas a la organización interna de la Región. El Estatuto regulará el ejercicio del derecho de iniciativa y del referéndum sobre leyes y medidas administrativas de la Región y la publicación de las leyes y de los reglamentos regionales.

El Estatuto será aprobado por Consejo Regional por mayoría absoluta de sus componentes y ratificado por ley de la República.

Artículo 124º

Un comisario del Gobierno, que residirá en la capital de la Región, supervisará las funciones administrativas ejercidas por el Estado y las coordinará con las ejercitadas por la Región.

Artículo 125º

El control de legitimidad sobre los actos administrativos de la Región será ejercido en forma descentralizada por un órgano del Estado del modo y con los límites establecidos por leyes de la República. La ley podrá en determinados casos admitir el control de oportunidad, con el único objeto de promover, mediante instancia razonada, la reconsideración del acuerdo por parte del Consejo Regional.

Se instituirán en la Región órganos de justicia administrativa de primer grado, con arreglo al régimen que se establezca por una ley de la República.

Podrán asimismo crearse secciones con sede distinta de la capital regional.

Artículo 126º

El Consejo Regional podrá disuelto cuando realice actos contrarios a la Constitución o incurra en violación grave de la ley o no dé satisfacción a la invitación del Gobierno a sustituir a la Junta o al Presidente que hayan cometido actos o violaciones análogas.

Podrá el Consejo ser disuelto cuando por dimisiones o por imposibilidad de constituir una mayoría no esté en condiciones de funcionar.

Podrá asimismo ser disuelto por razones de seguridad nacional.

La disolución se acordará en decreto razonado por el Presidente de la República, oída una Comisión de diputados y senadores constituida, para las cuestiones regionales, del modo que se establezca por una ley de la República.

Por el decreto de disolución se designará una Comisión de tres ciudadanos elegibles para el Consejo Regional, la cual señalará las elecciones para dentro de los tres meses siguientes y proveerá a la administración ordinaria de competencia de la Junta y a los actos inaplazables, que serán luego sometidos a ratificación por el nuevo Consejo.

Artículo 127º

Toda ley aprobada por el Consejo Regional será comunicada al Comisario, quien, salvo en el supuesto de oposición del Gobierno, deberá visarla en el plazo de treinta días tras la notificación.

La ley será promulgada en los diez días siguientes al visado y entrará en vigor no antes de haber transcurrido quince días desde su publicación. Si una ley fuese declarada urgente por el Consejo Regional y el Gobierno de la República lo consiente, no estarán la promulgación y la entrada en vigor sujetas a los plazos indicados.

Cuando el Gobierno de la República considere que una ley aprobada por el Consejo Regional excede de la competencia de la Región o se opone a los intereses nacionales o a los de otras Regiones, la devolverá al Consejo Regional en el plazo señalado para el visado.

Si el Consejo Regional aprueba la ley de nuevo por mayoría absoluta de sus componentes, el Gobierno de la República podrá, dentro de los quince días siguientes a la notificación, suscitar la cuestión la cuestión de legitimidad ante el Tribunal Constitucional, o la de oportunidad por oposición de intereses ante las Cámaras. En caso de duda, el Tribunal resolverá de quien es la competencia.

Artículo 128º

Las Provincias y los Municipios son entidades autónomas en el ámbito de los principios fijados por leyes generales de la República, que determinarán las funciones respectivas.

Artículo 129º

Las Provincias y los Municipios son también circunscripciones de descentralización estatal y regional. Las circunscripciones provinciales podrán subdividirse en partidos con funciones exclusivamente administrativa para una mayor descentralización.

Artículo 130º

Un organismo de la región, constituído con arreglo a las norma de ley de la República ejercerá, descentralizadamente, la inspección de legitimidad sobre los actos de las Provincias, de los Municipios y de las otra corporaciones locales.

En los casos que determine la ley, podrá ejercerse el control de competencia en forma de solicitud motivada a las entidades encargadas de examinar nuevamente su deliberación.

Artículo 131º

Se constituirán las siguientes regiones:

Piamonte, Valle de Aosta, Lombardia, Trentino-Alto Adigio, Véneto, Friuli-Venecia Julia, Liguria, Emilia-Romaña, Toscana, Umbria, Marcas, Lacio, Abruzos, Molise (1), Campania, Pullas, Basilicata, Calabria, Sicilia, Cerdeña.

Artículo 132º

Se podrá disponer, en virtud de una ley constitucional y oídos los Consejos regionales, la fusión de Regiones ya existentes o la creación de otras nuevas con un mínimum de un millón de habitantes, cuando lo solicite un número de Consejos municipales que represente por lo menos un tercio de las poblaciones interesadas y cuando la propuesta sea aprobada con referéndum de la mayoría de las mismas poblaciones.

Por referéndum o con ley de la República, una vez oídos los Consejos regionales, se podrá permitir que Provincias o Municipios, que lo soliciten, sean separados de una Región y agregados a otra.

Artículo 133º

El cambio de circunscripciones provinciales y la institución de nuevas Provincias en el ámbito de una Región, se establecerá con leyes de la República, a iniciativa de los Municipios y oído previamente el parecer de la misma Región.

Las Regiones, después de haber oído el parecer de las poblaciones interesadas, podrán instituir con leyes suyas nuevos Municipios en su propio territorio y modificar sus respectivas circunscripciones y denominaciones.

TITULO VI
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SECCIÓN PRIMERA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 134

El Tribunal Constitucional juzgará:

- sobre las controversias acerca de la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley del Estado y de las Regiones;

- sobre los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las Regiones y entre las Regiones;

- sobre las acusaciones entabladas contra el Presidente de la República y los Ministros, conforme a la Constitución.

Artículo 135

El Tribunal Constitucional estará compuesto de quince jueces nombrados en un tercio por el Presidente de la República, en otro tercio por el Parlamento en sesión conjunta y en el tercio restante por las supremas magistraturas ordinaria y administrativas.

Los magistrados del Tribunal Constitucional serán escogidos entre los magistrados, incluso los jubilados de las jurisdicciones superiores ordinaria y administrativas, los catedráticos titulares de Universidad en disciplinas jurídicas y los abogados con veinte años de ejercicio.

Los magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por 9 (nueve) años, que empezarán a correr para cada uno de ellos desde el día del juramento, y no podrán ser nuevamente designados.

A la expiración de su período de mandato, cada magistrado constitucional cesará en el cargo y en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal elegirá entre sus componentes, con arreglo a lo dispuesto por la ley, a su Presidente, quien permanecerá en el cargo por un trienio y será reelegible, sin perjuicio en todo caso de los términos de expiración del cargo de juez.

El cargo de magistrado del Tribunal será incompatible con el de miembro del Parlamento o de un Consejo Regional, con el ejercicio de la profesión de abogado y con cualquier cargo y puesto determinados por la ley.

En los juicios de acusación contra el Presidente de la República y contra los Ministros intervendrán, además de los vocales ordinarios del Tribunal, 16 (dieciséis) miembros elegidos a la suerte por un colegio de ciudadanos que reúnan los requisitos para ser elegido senador y que el Parlamento designará cada nueve años mediante elección con las mismas formalidades que las establecidas para el nombramiento de los magistrados ordinarios.

Artículo 136

Cuando el Tribunal declare la inconstitucionalidad de una disposición legislativa o de un acto de fuerza de ley, la norma dejará de surtir efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.

La resolución del Tribunal se publicará y notificará a las Cámaras y a los Consejos Regionales interesados a fin de que, si lo consideran necesario, provean con arreglo a las formalidades previstas por la Constitución.

Artículo 137

Una ley constitucional establecerá las condiciones, las formas, los plazos de interposición de los recursos de legitimidad constitucional y las garantías de independencia de los magistrados del Tribunal.

Se establecerán por ley ordinaria las demás normas necesarias para la constitución y el funcionamiento del Tribunal.

Contra las decisiones del Tribunal Constitucional no se dará apelación.

SECCIÓN SEGUNDA
REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN,
LEYES CONSTITUCIONALES

Artículo 138

Las leyes de revisión de la Constitución y demás leyes constitucionales serán adoptadas por cada una de las Cámaras en dos votaciones sucesivas con intervalo no menor de tres meses, y serán aprobadas por mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara en la segunda votación.

Dichas leyes serán sometidas a referéndum popular cuando, dentro de los tres meses siguientes a su publicación, lo solicite una quinta parte de los miembros de la Cámara o 500.000 (quinientos mil) electores o 5 (cinco) Consejos Regionales.La ley sometida a referéndum no se promulgará si no fuere aprobada por la mayoría de los votos válidos.

No habrá lugar a referéndum si la ley hubiese sido aprobada en la segunda votación en cada una de las Cámaras por una mayoría de dos tercios de sus respectivos componentes.

Artículo 139

No podrá ser objeto de revisión constitucional la forma republicana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

I. Al entrar en vigor esta Constitución, el Jefe Interino del Estado ejercerá las atribuciones de Presidente de la República y asumirá el título de tal.

II. Si a la fecha de elección del Presidente de la República no estuvieren constituidos los Consejos regionales, participarán en aquélla únicamente los componentes de las dos Cámaras.

III. Para la primera composición del Senado de la República serán nombrados senadores, mediante decreto del Presidente de la República, los diputados de la Asamblea Constituyente que ostenten los requisitos legales para ser senadores y que:

- hayan sido presidente del Consejo de Ministros o de Asambleas Legislativas;

- hayan formado parte del Senado disuelto;

- hayan sido elegidos en tres elecciones, por lo menos, incluida la de la Asamblea Constituyente;

- hayan sido declarados incursos en pérdida de su escaño en la sesión de la Cámara de los Diputados de 9 de noviembre de 1926 (mil novecientos veintiséis);

- hayan purgado la pena de reclusión por tiempo no inferior a cinco años en virtud de condena por el Tribunal especial fascista para la defensa del estado.

Serán nombrados asimismo senadores, por decreto del Presidente de la República, los miembros del Senado disuelto que hayan formado parte de la Asamblea Consultiva Nacional.

Se podrá renunciar al derecho de ser nombrado senador antes de que se firme el decreto de nombramiento. La aceptación de la candidatura a las elecciones políticas implica renuncia al derecho de ser designado senador.

IV. Para la primera elección del Senado, Molise será considerado como Región en sí misma, con el número de senadores que le corresponda según su población.

V. El precepto del artículo 80 de esta Constitución, en lo que se refiere a los tratados internacionales que impliquen cargas para la hacienda o modificaciones de las leyes, surtirá efecto a partir de la fecha de convocatoria de las Cámaras.

VI. Dentro del plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Constitución se procederá a la revisión de los órganos especiales de jurisdicción actualmente existentes, excepto las jurisdicciones del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y de los tribunales militares.

- Mientras no sea dictada la nueva ley orgánica judicial conforme a lo previsto en la Constitución, seguirán observándose las normas del ordenamiento vigente (derogado por ley constitucional número 2 de 22-XI-1967). Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Constitucional, la decisión de las controversias a que se refiere el artículo 134 se efectuará de la forma y con los límites de las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de esta constitución.

VIII. Se señalarán las elecciones de los Consejos Regionales y de los órganos electivos de las administraciones provinciales dentro del plazo de un año tras la entrada en vigor de la Constitución.

Se regulará por leyes de la República para cada ramo de la Administración Pública la transferencia de las funciones estatales encomendadas a las Regiones. Mientras no se provea a la reestructuración y al reparto de las funciones administrativas entre las entidades locales, permanecerán atribuidas a las Provincias y a los Municipios las funciones que ejercitan actualmente y las demás cuyo ejercicio les deleguen las Regiones.

Se regulará por ley de la República el paso a las Regiones de funcionarios y empleados del Estado, incluso en la Administración Central, que resulte necesario en virtud de la nueva ordenación. Para la constitución de sus propios servicios deberán las Regiones, salvo en casos de necesidad, extraer su personal del perteneciente al Estado y a las entidades locales.

IX. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Constitución, la República adaptará sus leyes a las necesidades de las entidades locales autónomas y a la competencia legislativa atribuida a las Regiones.

X. Se aplicarán provisionalmente a la Región de Friul-Venecia Julia, a que se refiere el artículo 116, las normas generales del título V de la parte II, sin perjuicio de que subsista la salvaguardia de las minorías lingüísticas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

XI. Hasta que se cumplan cinco años de la entrada en vigor de la Constitución se podrá, mediante leyes constitucionales, formar otras Regiones a diferencia de la lista del artículo 131, aun sin el concurso de las condiciones exigidas por el primer párrafo del artículo 132, sin bien subsistirá el requisito de oír a la población interesada.

XII. Se prohíbe cualquier forma posible de reorganización del disuelto partido fascista.

Por excepción a lo dispuesto en el artículo 48, se establecerán por ley, durante período no superior a un quinquenio desde la entrada en vigor de la Constitución, limitaciones temporales al derecho de voto y a la elegibilidad para los jefes responsables del régimen fascista.

XIII. Los miembros y los descendientes de la Casa de Saboya no podrán ser electores y no podrán ocupar cargos públicos ni puestos electivos.

Se prohíbe la entrada y la permanencia en el territorio nacional a los ex-reyes de la Casa de Saboya, a sus consortes y a sus descendientes varones.

Los bienes existentes en el territorio nacional de los ex-reyes de la Casa de Saboya, de sus cortes y de sus descendientes varones serán transmitidos al Estado. Serán nulas las transferencias y las constituciones de derechos reales sobre dichos bienes que hayan tenido lugar con posterioridad al 2 de junio de 1946.

XIV. No se reconocen los títulos nobiliarios.

Valdrán, sin embargo, como parte del nombre los predicados de los títulos existentes antes del 28 de octubre de 1922.

Se conservará la Orden Mauriciana como ente hospitalario y funcionará del modo establecido por la ley.

La ley regulará la supresión del Consejo heráldico.

XV. Al entrar en vigor la Constitución se tendrá por convertido e ley el decreto-ley lugartenencial de 25 de junio de 1944, número 151, sobre la ordenación provisional del Estado.

XVI. En el plazo de un año de la entrada en vigor de la Constitución se procederá a la revisión y a la coordinación con ella de las leyes constitucionales anteriores que no hayan sido hasta ahora explícita o implícitamente derogadas.

XVII. La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente para deliberar, antes del 31 de enero de 1948 (mil novecientos cuarenta y ocho), sobre la ley para la elección del Senado de la República, sobre los Estatutos Regionales especiales y sobre la Ley de Prensa.

Hasta el día de las elecciones a las nuevas Cámaras la Asamblea Constituyente podrá ser convocada, cuando haya necesidad de deliberar sobre las materias de su competencia según el artículo 2, párrafos primero y segundo, y el artículo 3, párrafos primero y segundo, del decreto-ley de 16 de marzo de 1946 (mil novecientos cuarenta y seis), número 98.

En el período de referencia las comisiones permanentes seguirán en funciones. Las comisiones legislativas devolverán al Gobierno los proyectos de ley que se les hayan enviado, con las eventuales observaciones y propuestas de enmienda.

Los diputados podrán formular al Gobierno preguntas con el ruego de que sean contestadas por escrito.

La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente a instancia razonada del Gobierno o de un mínimo de doscientos diputados, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.

XVIII. La presente Constitución será promulgada por el Jefe interino del Estado dentro de los cinco días de su aprobación por la Asamblea Constituyente y entrará en vigor el 1 de enero de 1948.

El texto de la Constitución será depositado en el Salón Consistorial de cada uno de los Municipios de la República para permanecer allí expuesto, durante el año 1948, a fin de que todo ciudadano pueda tomar conocimiento de ella.

La Constitución, revestida del sello del Estado, será insertada en la Colección Oficial de las leyes y de los decretos de la República.

La Constitución deberá ser observada fielmente como ley fundamental de la República por todos los ciudadanos y los órganos del Estado.

Dada en Roma, a 21 de diciembre de 1947.

ENRICO DE NICOLA

Refrendada por:
El Presidente de la Asamblea Constituyente
UMBERTO TERRACINI
El Presidente del Consejo de Ministros,
Alcide de Gasperi
Visto Bueno, el Guardasellos,
GRASSI


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