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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

REGLAMENTO DE ORDEN, DIRECCION Y DISCIPLINA
INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA

(INCLUYE REFORMAS APROBADAS EN PLENARIO
SESION No. 61 DEL 9-9-93, ACUERDO No. 2863
PUBLICADO EN LA GACETA No. 181 DEL 22-9-93)

REGLAMENTO DE ORDEN, DIRECCION
Y DISCIPLINA INTERIOR
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

CONTENIDO GENERAL

CAPITULO I : El Directorio

CAPITULO II : De la instalación

CAPITULO III : Del Presidente de la Asamblea

CAPITULO IV : De los Secretarios de la Asamblea

CAPITULO V : De los Diputados

CAPITULO VI : De las Comisiones

CAPITULO VII : De la presentación y tramitación de proyectos

CAPITULO VIII :

CAPITULO IX : De la discusión en segundo debate

CAPITULO X : De las mociones de forma y de la Comisión de Redacción

CAPITULO XI : Segundo debate

CAPITULO XII : Trámites varios

CAPITULO XIII : De la discusión del Presupuesto Ordinario

CAPITULO XIV : Las votaciones y elecciones

CAPITULO XV : Las acusaciones

CAPITULO XVI : Los recursos de insistencia

CAPITULO XVII : Disposiciones generales

CAPITULO XVIII : La Consulta de Constitucionalidad

CAPITULO XIX : Comisiones con potestad Legislativa Plena

SECCION I : Disposiciones generales

SECCION II : La Organización

SUBCOMISION I : Estructura general

SUBCOMISION II : Organos

SECCION III : Procedimientos

SUCOMISION I : Delegación

SUBCOMISION II : Trámite en comisión

SUBCOMISION III : Avocación

SECCION IV : Trámites Finales

CAPITULO XX : Archivo y Biblioteca

RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

TRAMITE DE LAS REFORMAS PARCIALES A LA CONSTITUCION POLITICA.

REGLAMENTO DE ORDEN, DIRECCION
Y DISCIPLINA INTERIOR
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

CAPITULO I

El Directorio

Artículo 1.- El Directorio de la Asamblea Legislativa se compondrá de un Presidente y dos Secretarios, éstos con la denominación de Primero y Segundo.

Artículo 2.- Habrá también un Vicepresidente y dos Prosecretarios que reemplazarán, en sus faltas temporales, al Presidente y los Secretarios, respectivamente; en ausencia del Vicepresidente presidirá el Primer Secretario y en ese mismo orden serán suplidos, en sus faltas temporales, todos los miembros del Directorio.

En caso de falta definitiva o renuncia de alguno o algunos de los miembros del Directorio, deberá procederse a la reposición del miembro o miembros que faltaren.

En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.

(Así reformado por Acuerdo No. 1307 del 28 de marzo de 1973.)

Artículo 3.- Los miembros del Directorio durarán un año en funciones y los diputados que lo integraron en el período anterior podrán ser reelectos.

Artículo 4.- Son atribuciones del Directorio:

1) Cuidar del orden interior, del económico y del administrativo de la Asamblea Legislativa.

2) Nombrar los funcionarios y empleados que se necesiten para el buen funcionamiento de la Asamblea y de la Secretaría, o removerlos de acuerdo con la ley.

CAPITULO II

De la instalación

Artículo 5.- La instalación de la Asamblea y la elección de su Directorio para cada legislatura, se hará bajo la presidencia y dirección de un Directorio Provisional, compuesto de un Presidente y dos Secretarios, Primero y Segundo. Para reemplazar al personal del Directorio Provisional en sus ausencias, habrá también un Vicepresidente y dos Prosecretarios.

En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.

Artículo 6.- El Directorio Provisional, integrado conforme con el artículo anterior, será nombrado por la Asamblea en la última semana de las sesiones ordinarias, en cada una de sus tres primeras legislaturas.

El Directorio Provisional que deba actuar en la primera sesión de la primera legislatura de un período constitucional, estará formado por los seis diputados de mayor edad que hubieren resultado electos a la cabeza de sus respectivas papeletas. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y los que le siguieren en edad en forma decreciente, los cargos de Vicepresidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Prosecretario y Segundo Prosecretario. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, cuáles diputados presentes con base en la nómina que de los mismos, deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones, y seguidamente procederá a la juramentación constitucional de ellos. Los diputados presentarán juramento ante el Directorio Provisional, una vez que su Presidente se hubiere juramentado ante la Asamblea.

Puestos de pie todos los diputados, el Presidente dirá: "La Asamblea Legislativa queda instalada y abre las sesiones del primer período de la presente legislatura.

Artículo 7.- Nombrado el Directorio definitivo, y previa su juramentación ante el Directorio Provisional, el Presidente ocupará el lugar que le corresponde y los Secretarios los suyos, el Primero a la derecha y el Segundo a la izquierda del Presidente.

Según el período correspondiente, el Presidente dirá; "La Asamblea Legislativa abre las sesiones ordinarias del (segundo, tercer o cuarto) período de la presente legislatura". En los casos de iniciación de sesiones extraordinarias, la fórmula para la apertura será la siguiente: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones extraordinarias para que ha sido convocada".

Artículo 8.- La instalación y apertura de sesiones, lo mismo que la elección del Directorio, se comunicará a los Poderes Ejecutivo y Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 9.- El acta de instalación de cada Asamblea Legislativa será firmada por todos los diputados concurrentes; las demás serán firmada únicamente por los miembros del Directorio.

Artículo 9 bis.- El día primero de mayo de cada año, la Asamblea Legislativa celebrará dos sesiones. La primera sesión se realizará a las nueve horas, para tomar el juramento a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento, instalar la Asamblea, abrir las sesiones y elegir el Directorio definitivo.

La segunda sesión se iniciará a las quince horas, o a una hora posterior, según lo determine el Presidente, si la primera sesión no hubiera concluido antes de dicha hora.

A la segunda sesión se invitará a los miembros de los Supremos Poderes, a los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor y Subcontralor General de la República, a los jefes de loas misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Costa Rica, y a los jerarcas de la Iglesia Católica. Esta sesión será para que se presente el mensaje a que se refiere el artículado 139, inciso 4) de la Constitución Política, y en ella ningún diputado podrá hacer uso de la palabra, salvo el Presidente de la Asamblea.

El Directorio emitirá un reglamento de protocolo tanto para la segunda sesión citada en este artículo, como para las restantes actividades protocolarias de la Asamblea.

Las actas de las dos sesiones que la Asamblea celebre el día primero de mayo de cada año, se discutirán y aprobarán en la sesión del día inmediato siguiente.

(Así reformado por Acuerdo No. 2356 del 18 de junio de 1984).

CAPITULO III

Del Presidente de la Asamblea

Artículo 10.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la Asamblea o de quien lo sustituya como tal:

1) Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones.

2) Nombrar las Comisiones Permanentes a que se refiere el artículo 14 y procurar dar participación en ellas a todas las fracciones políticas representadas en la Asamblea.

3) Dirigir la discusión de acuerdo con este Reglamento.

4) Indicar a la Asamblea el punto o los puntos sobre los cuales deba recaer la votación.

5) Conceder la palabra a los diputados, en el orden en que la soliciten, salvo que se trate de una moción de orden, casi o en el cual la concederá al autor de la moción, inmediatamente después de que haya terminado su intervención quien esté en uso de la palabra en ese momento; todo ello sin perjuicio de las restricciones sobre el uso de la palabra con motivo del conocimiento de mociones de orden, establecidas en este Reglamento.

6) Recibir las votaciones corrientes y declarar si hay aprobación o rechazo de un asunto. Igualmente declarar el resultado de las votaciones nominales o secretas. Antes de proceder a recibir las votaciones correspondientes, anunciará el número de diputados presentes en el Salón de Sesiones.

(Así reformado por Acuerdo Legislativo No. 2287 del 11 de agosto de 1983).

7) Firmar, en unión de los secretarios, las actas, leyes y demás disposiciones legislativas.

8) Conceder licencia a los diputados para dejar de asistir a las sesiones.

9) Nombrar Secretarios ad hoc, en los casos de ausencia de los secretarios y prosecretarios.

10) Llamar al orden al diputado que, al usar la palabra, no se concrete al tema que es objeto de discusión, o se desvíe de él, o haga miembros de los Supremos Poderes, o a personas extrañas; o que, de cualquier modo, falte al respeto debido a la Asamblea. Si el diputado insistiera en su conducta irregular, le suspenderá inmediatamente el uso de la palabra.

11) Ordenar que se despeje la barra, cuando por sus signos de aprobación o improbación, gritos, silbidos, golpes o cualquier otra demostración desordenada, se interrumpa la labor de la Asamblea.

12) Poner el visto bueno en las listas de servicios que expida la Secretaría para el pago de los emolumentos de los diputados y el personal administrativo y en las órdenes de pago por gastos de oficina, autorizados por la Asamblea.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

CAPITULO IV

De los Secretarios de la Asamblea

Artículo 11.- Son deberes y atribuciones de los Secretarios de la Asamblea:

1) Tener redactada el acta de la última sesión, una hora antes de la correspondiente sesión siguiente, y hacer que una copia de ella se ponga en la curul de cada diputado.

2) Dar cuenta de la correspondencia oficial, de las peticiones y proposiciones dirigidas a la Asamblea.

3) Recibir las votaciones nominales o secretas, hacer el escrutinio de ellas y anunciar su resultado.

4) Hacer numerar, por orden de presentación, todos los asuntos que se sometan a la consideración de la Asamblea y tramitar cada uno de ellos en expediente separado.

5) Llevar la correspondencia de la Asamblea.

6) Devolver toda petición que no presente en forma regular o que esté concebida en términos impropios.

7) Firmar, junto con el Presidente, las actas, leyes y demás disposiciones de la Asamblea.

8) Anotar la falta de asistencia de los diputados y empleados subalternos, expedir y firmar las listas de servicio para el pago de emolumentos y de las órdenes de pago por gastos de oficina, acordados por la Asamblea.

9) Revisar, en unión del Presidente, los decretos, acuerdos y resoluciones que la Asamblea emita, una vez entregados por la Comisión de Redacción.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 12.- Cuando los Prosecretarios sustituyan a los Secretarios, tendrán las mismas atribuciones y los mismos deberes que éstos. Igualmente los tendrán los Secretarios ad hoc, en las oportunidades en que ocupen aquellos puestos.

CAPITULO V

De los Diputados

Artículo 13.- Son deberes y atribuciones de los diputados:

1) Asistir a las sesiones.

2) Dar su voto en los asuntos que se debaten.

3) Permanecer en su curul durante las sesiones. Para ausentarse de ellas deberán obtener permiso del Presidente.

4) Desempeñar las comisiones que el Presidente de la Asamblea, o ésta, les encarguen.

5) Pedir permiso al Presidente cuando tengan que ausentarse. El permiso se solicitará por escrito, con la debida justificación.

6) Proponer o acoger los proyectos de ley que juzguen convenientes.

7) Pedir la palabra al Presidente de la Asamblea y obtenerla en la forma y condiciones que se indican en este Reglamento.

Los diputados se dirigirán a la Asamblea y permanecerán de pie durante sus intervenciones.

8) Pedir la revisión, por una sola vez, de las declaratorias, resoluciones y acuerdos de la Asamblea. Podrán también pedir, por una sola vez, la revisión o reconsideración de un proyecto de ley discutido y aprobado en primer o segundo debate.

9) Llamar al orden al Presidente, cada vez que, en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones en este Reglamento.

10) Apelar a la Asamblea de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que en ellas hay ilegalidad o irregularidad.

11) Presentar, por escrito las mociones que crean oportunas, de acuerdo con lo que dispone este Reglamento.

12) Proveerse de una credencial de identificación, refrendada por el Presidente.

13) Asistir a las reuniones de otras comisiones de las que no formen parte, y solicitar al Presidente de esas comisiones la palabra para defender las mociones que hubieran presentado, en la forma que indica este Reglamento. En esas Comisiones el diputado no tendrá voto.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

CAPITULO VI

De las Comisiones

Artículo 14.- Las comisiones son: Permanentes Ordinarias, Permanentes Especiales y Especiales.

Son Permanentes Ordinarias: las de Gobierno y Administración, Asuntos Económicos, Asuntos Hacendarios, Asuntos Sociales, Asuntos Jurídicos y Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales.

Estas comisiones tendrán preferentemente las siguientes atribuciones:

a) Comisión de Gobierno y Administración: Analizará los asuntos relacionados con Gobernación, Seguridad Pública, Relaciones Exteriores y Culto, Transportes, Comunicaciones y Municipalidades.

b) Comisión de Asuntos Económicos: Conocerá los asuntos de Economía, Comercio, Industria, Mercado Común e Integración.

c) Comisión de Asuntos Hacendarios: Analizará los presupuestos nacionales y los asuntos de Hacienda.

ch) Comisión de Asuntos Sociales: Conocerá los asuntos de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Protección Social y Educación.

d) Comisión de Asuntos Jurídicos: Estudiará los proyectos relacionados con Justicia y Gracia, Derecho Civil, Penal, Comercial, Procesas, Contencioso Administrativo, Electoral, Organización del Poder Judicial, renuncias, incompatibilidades, Reglamento Interno y todo otro asunto, esencialmente jurídico.

e) Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales: Conocerá los asuntos relacionados con Agricultura, Ganadería, Energía, Recursos Naturales y materias afines.

Sin embargo, el Presidente de la Asamblea podrá pasar a conocimiento de una comisión cualquier asunto, aunque sea de índole diferente a los que tiene asignados, cuando así lo considere necesario para la equiparación del trabajo de las comisiones.

Todas las comisiones estarán compuestas por nueve diputados, salvo la de Asuntos Hacendarios, que estará conformada por once miembros, quienes durarán en su cargo un año.

El Presidente de la Asamblea integrará las comisiones en una de las tres primeras sesiones del mes de mayo de cada año.

El quórum requerido para que las comisiones permanentes sesionen será, de seis miembros en el caso de la Comisión de Hacendarios, de cinco miembros cuando estén compuestas por nueve y de dos miembros cuando las integren tres diputados.

En las sesiones de las comisiones especiales, el quórum se formará con el número que exceda de la mitad de sus componentes.

Son Permanentes Especiales: La Comisión de Honores, la Comisión de Libros y Documentos, la Comisión de Redacción y la Comisión de Relaciones Internacionales.

Estas comisiones tendrán a su cargo:

a) La de Honores: Los asuntos que indica el artículo 40 del Reglamento.

b) La de Libros y Documentos: La selección de los libros y documentos que se juzgue necesario adquirir para la Asamblea.

c) La de Redacción: Las funciones y atribuciones que señalen los artículos 41 y 60 de este Reglamento.

ch) La de Relaciones Internacionales: Será el medio oficial de enlace entre la Asamblea Legislativa, la Unión Interparlamentaria y el Parlamento Latinoamericano y otros parlamentos del mundo. En tal virtud, le corresponderá promover la adopción de las recomendaciones o pronunciamientos de esas organizaciones e informar a las Secretarías Generales de esos Parlamentos de la labor que al respecto se efectúe. Asimismo conocerá de asuntos internacionales relativos a la Asamblea Legislativa, que el Presidente de ésta le encargue expresamente. De sus actividades oficiales en el campo internacional deberá rendir en cada oportunidad, los correspondientes informes al Plenario de la Asamblea.

Las Comisiones de Honores, de Libros y Documentos estarán integradas por tres diputados cada una; las Comisiones de Relaciones Internacionales y de Redacción estarán integradas por cinco diputados. Estas Comisiones serán nombradas por el Presidente de la Asamblea en el curso del mes que se inicie una legislatura, por el lazo de un año.

Los diputados que las integren deben formar parte de cualquiera de las comisiones permanentes ordinarias.

Son Comisiones Especiales: Las referidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, las que actuarán conforme a las disposiciones de la Carta Magna, así como aquéllas que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado o el cumplimiento de un misión. Estas comisiones estarán formadas por tres o cinco diputados. Ningún diputado podrá formar parte, simultáneamente, de más de dos comisiones especiales. Cuando fuere necesario, por la índole de las funciones que se le encomienden, además de los diputados, podrán formar parte de ellas -en carácter de asesores- otras personas que no sean legisladoras, las cuales tendrán voz pero no voto; en este caso se denominarán la dieta indicada para los diputados.

Al nombrar la Comisión se fijará el término dentro del cual debe rendirse el dictamen; término que podrá ser prorrogado a solicitud de la Comisión. Cuando se designe una Comisión Especial, la Asamblea podrá encargar al Presidente el nombramiento de los diputados que la integren.

Las comisiones especiales de todo tipo se regirán en lo que les sea aplicable, por las disposiciones que este Reglamento señala para las comisiones permanentes ordinarias. Sus sesiones deberán prolongarse por no menos de dos horas, excepto que, en menos tiempo, llegue a haber acuerdo y votación definitiva sobre el asunto en estudio. Estas comisiones celebrarán sus sesiones en horas no concurrentes con las sesiones de Plenario o de otras comisiones. Los diputados que las integren devengarán como remuneración la señalada en la Ley No. 5534 del 2 de mayo de 1974 y tales dietas serán cubiertas de la partida general de dietas del Presupuesto de la Asamblea; de la misma partida se pagarán las dietas de los asesores. Sin embargo, las comisiones especiales mixtas, creadas por ley específica no estarán sujetas al término de dos horas antes indicado.

Los informes que deben rendir estas comisiones serán elevadas al conocimiento del Plenario de la Asamblea, para el trámite

correspondiente. Cuando su gestión se refiera a proyectos de ley, los respectivos dictámenes sufrirán el trámite que, para ellos, señala el Reglamento, sin que el asunto deba ser conocido por alguna de las Comisiones Permanentes. De toda sesión se levantará la respectiva acta.

Solamente el Presidente de la Asamblea está exento de la obligación de formar parte de cualquier comisión.

La Dirección Ejecutiva de la Asamblea tomará las medidas de control necesarias, a fin de que no se remuneren las sesiones que se realicen en forma irregular o con interposición horaria con otras.

El quórum requerido por las comisiones permanentes para sesionar será de seis miembros para la de Asuntos Hacendarios, de cinco cuando estén compuestas por nueve y de dos cuando la integren tres. En las comisiones especiales el quórum se formará con el número que exceda de la mitad de sus componentes.

Cuando una comisión permanente quedaré desintegrada por ausencia temporal -autorizada por la Asamblea- de uno o varios diputados, el Presidente podrá, en tanto dure esa ausencia, sustituir a los titulares por diputados de otras comisiones, quienes deberán asistir preferentemente a su comisión original para formar quórum.

(Así reformado por Acuerdo No. 2356 del 18 de junio de 1984.)

Artículo 15.- Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus funciones un año, teniendo el derecho de permuta durante el mes de mayo con diputados de otras comisiones de las señaladas en el artículo anterior, previo aviso a la Presidencia de la Asamblea para que dicte el acuerdo correspondiente. Se exceptúan de este derecho de permuta, los Presidentes de Comisiones. Las comisiones deberán instalarse ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días después de su designación. En esta oportunidad nombrarán, de su seno, mediante votación secreta, un Presidente y un Secretario. Si ocurriere una vacante de la Secretaría de una Comisión, en virtud de permuta o de cualquiera otra causa permanente, se designará un nuevo Secretario mediante votación secreta. Deberá levantarse un acta especial de la respectiva instalación.

El Presidente de cada Comisión Permanente podrá nombrar subcomisiones, con tres o cinco miembros cada una, para el estudio de determinados proyectos de ley, excepto que la comisión, por mayoría disponga lo contrario.

Los informes que presenten esas subcomisiones, deberán ser aprobadas por la Comisión, antes de ser enviados a la Asamblea.

Artículo 16.- El Presidente de cada comisión recibirá del jefe del Departamento de Archivo mediante conocimiento, los expedientes que a ella se encomendaren para su estudio, así como todos los documentos relacionados con esos expedientes, y los devolverá al Director Ejecutivo, una vez terminada su tramitación en la Comisión respectiva, cuando por unanimidad de criterio sobre los asuntos estudiados, los respectivos informes fueren firmados por todos los diputados miembros de la Comisión.

En caso de que hubiere varios informes o proyectos de ley suscritos por igual número de diputados, se discutirán en el orden de su presentación; esa presentación la harán los diputados ante el Director Ejecutivo, quién pondrá la correspondiente razón de recibido.

Artículo 17.- Recibido un expediente por la Comisión respectiva, su Presidente lo hará incluir como último asunto en el Orden del Día de la Comisión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.

Artículo 18.- Las Comisiones permanentes y especiales, por medio de sus presidentes, y los diputados, en forma personal, podrán solicitar toda clase de informes a las instituciones del Estado. Dichas solicitudes deberán ser atendidas con prontitud, prioritariamente, por las instituciones y los funcionarios requeridos.

Corresponde al Presidente de la Comisión, previa moción aprobada al efecto, requerir la presencia de aquellos funcionarios y particulares cuya comparecencia en la comisión se considere necesaria para la decisión del asunto que se discute, con el propósito de que sean interrogados por los diputados.

Toda persona deberá asistir al ser convocada, salvo justa causa, y, en caso de renuencia, será conducida por la Fuerza Pública. La persona citada podrá asistir acompañada de un abogado, y negarse a declarar en los casos en que así la faculte la Constitución o la ley, y cuando se trate de asuntos diplomáticos, jurisdiccionales o militares pendientes.

El Presidente de la Comisión tomará juramento a las personas que asistieren, conforme con el Código de Procedimientos Penales. En caso de que faltaren en la verdad, se aplicarán las sanciones previstas en e Código Penal, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimientos Penales.

(Así reformado por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988).

Artículo 19.- Cinco días hábiles después de que aparezca un proyecto de ley publicado en el Diario Oficial, se incluir en el Orden del Día de la respectiva Comisión.

Dentro de los cinco días hábiles a que se refiere el páragrafo anterior, el Departamento de Servicios Técnicos preparará el estudio a que se refiere el páragrafo sexto del artículo 34 de este Reglamento. Completado ese estudio, el proyecto de ley se incluirá en el Orden del Día de la respectiva Comisión.

Cualquier diputado podrá presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente, que considere como reforma del caso a cada proyecto.

Aunque el proyecto lo hubiera estudiado una Subcomisión, los diputados podrán presentar mociones de fondo, mientras no se haya votado el asunto en la Comisión Permanente respectiva.

(Así interpretado por Acuerdo No. 1021 del 30 de junio de 1970).

El Orden del Día podrá ser alterado por votación de dos tercios de los diputados presentes de la Comisión respectiva, pero dicha alteración surtirá efectos en la sesión siguiente. En el curso del debate y oídas las opiniones de los miembros de la Comisión y de las personas invitadas a las deliberaciones, los diputados proponentes pueden modificar o sustituir sus mociones, con el objeto de mejorar el proyecto en discusión.

(Así reformado por Acuerdo No. 932 del 2 de junio de 1969).

Artículo 20.- Conocido un asunto en la Comisión y pasado algún tiempo sin que ningún diputado pida o haga uso de la palabra, la Secretaría preguntará: "Se da por discutido el (informe, dictamen, proyecto de ley o moción) que se ha leído?". Transcurrido un tiempo prudencial sin que ningún diputado solicite la palabra, el Presidente dará por discutido el asunto y procederá a recibir la votación, siempre que el Presidente no dispusiere el nombramiento de una subcomisión, para los efectos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 21.- Antes de votar el proyecto y rendir informe a la Asamblea, el Presidente de la Comisión Permanente podrá nombrar una Subcomisión, según lo indica el artículo 15 de este Reglamento, para incorporar en el proyecto en debate, todas las enmiendas o mociones aprobadas. El informe de la Subcomisión deberá figurar en el Orden del Día, después del Capítulo de Correspondencia de la sesión siguiente y deberá votarse en esa sesión.

Artículo 22.- Cuando en el seno de la Comisión se discuta un proyecto o se apruebe una moción que de acuerdo con los artículos 88, 97, 167 y 190 de la Constitución Política, deben ser consultados se hará la consulta respectiva por medio de su Presidente. Las consultas que hagan las Comisiones se considerarán como hechas por la propia Asamblea, y se aplicará, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento.

Los informes de las comisiones permanentes deberán ser rendidos a más tardar treinta días hábiles después de haberse puesto a despacho el asunto respectivo. Para ampliar ese término, el Presidente de la Comisión deberá hacer solicitud por escrito al Presidente de la Asamblea Legislativa. Si al vencer el término para rendir informe, la Comisión no la ha hecho y no ha solicitado prórroga, el Presidente de la Asamblea amonestará a la Comisión y le solicitará su informe en un término adicional que él fijará, con la advertencia de que, a partir de la fecha fijada si no hubiere rendido por lo menos un informe, no devengarán sus dietas regulares los miembros de esa Comisión.

(Así reformado por Acuerdo No. 2262 del 11 de junio de 1983).

rtículo 23.- El Presidente de la Comisión entregará al Director Ejecutivo un informe con un solo proyecto de ley para debatir, cuando la opinión de todos sus miembros fuere uniforme. Si un grupo de diputados o alguno de ellos disintiere, dará un informe, con su proyecto por separado. En este caso, la Asamblea discutirá primero el proyecto de ley sometido por la mayoría y únicamente si éste fuere rechazado, se someterá a discusión el informe o los informes de minoría, en el orden decreciente, según el número de Diputados que los suscriban.

Artículo 24.- Las Comisiones Permanentes celebrarán dos sesiones los días martes y miércoles de cada semana. Tales sesiones deberán efectuarse a partir de las trece horas. El horario previsto puede ser variado si las tres cuartas partes de los diputados de la Comisión así lo acuerdan por todo el tiempo que se impongan en el respectivo acuerdo.

El Presidente de la Comisión, o, en su ausencia, el Secretario de la misma, podrá convocar a sesiones extraordinarias siempre que sea en días hábiles, con al menos, veinticuatro horas de anticipación y a no más de dos sesiones por semana.

La Comisión por acuerdo de mayoría puede sesionar mayor número de veces. Para habilitar días no hábiles, con al menos, veinticuatro horas de anticipación y a no más de dos sesiones por semana.

La Comisión por acuerdo de mayoría puede sesionar mayor número de veces. Para habilitar días no hábiles se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los miembros.

Las fracciones parlamentarias sesionarán los días lunes de cada semana, entre las trece y las quince horas, para conocimiento, debate y resolución de asuntos de interés del Poder Legislativo y sus respectivos partidos políticos. Las sesiones de los diputados reunidos en fracción política y celebradas en la sede de la Asamblea Legislativa, se tendrán para todos los efectos como sesiones de comisiones permanentes. En el acta se consignará la asistencia, la duración y todo lo que se considera no confidencial a juicio de cada fracción.

Las reuniones de los jefes de fracción con el Directorio, se celebrarán los días jueves de cada semana a partir de las once a.m. Regirán al efecto las reglas relativas a las sesiones de las comisiones permanentes, en cuanto sean aplicables.

Las Comisiones Especiales se reunirán ordinariamente, los días jueves a partir de las trece horas, o el día hábil que sus miembros decidan, siempre que no interfieran con las sesiones de Plenario, de las Comisiones Permanentes o de las reuniones de fracciones (Páragrafo reformado en Sesión no del Directorio Legislativo del 16-5-91).

Artículo 25.- Las sesiones de las comisiones serán públicas. No obstante sus respectivos Presidentes podrán declararlas privadas si lo estimaren necesario.

Artículo 26.- La organización del personal necesario para la Comisión así como el manejo de archivos y documentos pertinentes para la discusión de un proyecto, serán atendidos por el Secretario de la Comisión, con los Secretarios de la Asamblea Legislativa, en colaboración con el Director Ejecutivo.

Artículo 27.- Cualquier miembro de Comisión, podrá excusarse de dictaminar sobre determinado asunto ante el Presidente de la Comisión, por justa causa; su excusa será resuelta por éste, haciendo constar ese hecho en el acta. En su caso, el Presidente de la Comisión deberá solicitar al Presidente de la Asamblea, el reemplazo del diputado que se excusaré.

Artículo 28.- Son atribuciones y deberes de los Presidentes de Comisión:

a) Presidir, abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates.

b) Recibir todos los documentos relacionados con cada proyecto de ley.

c) Conceder la palabra, en el orden en que la soliciten, a los diputados miembros y a los que sin serlo, asistan a la sesión. Si se trataré de una moción de orden aceptada como tal por el Presidente, se le concederá la palabra al autor de la moción inmediatamente después de que hubiere terminado su intervención quien estuviere en el uso de la misma en ese momento.

d) Firmar, con el Secretario, las actas y demás disposiciones de la Comisión, y en unión de los diputados miembros, refrendar el dictamen o los dictámenes que haya sobre cada asunto en conocimiento de su Comisión.

e) Someter a la aprobación del Directorio, los gastos en que pueda incurrir la Comisión en el desempeño de sus labores.

f) Conceder permiso, por causa justa, a los diputados para retirarse de la sesión en que participan.

Artículo 29.- Son deberes y atribuciones de los Secretarios de Comisión:

a) Tener redactada el acta de la sesión, una hora antes de la fijada para el comienzo de la siguiente.

b) Llevar el registro de la correspondencia e informar de ella en cada sesión.

c) Recibir las votaciones, hacer los escrutinios, y dar a conocer los resultados.

d) Designar los diputados miembros de la Comisión a quienes corresponda redactar el informe sobre cada proyecto de ley, en aquellos casos en que haya unanimidad de criterio de los miembros, en relación con los puntos de informe.

e) Vigilar el orden interno de la Comisión y el cumplimiento de los deberes del personal administrativo, que ejecuta las tareas correspondientes.

f) Entregar al Presidente los expedientes y documentos ordenados, sobre cada asunto incluido en el Orden del Día.

g) Confeccionar el Orden del Día con 24 horas de anticipación y exhibirlo, para conocimiento de todos los diputados. Aquél se confeccionará, en lo pertinente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 54º de este Reglamento.

h) Firmar, junto con el Presidente de Comisión, las actas de la misma y demás documentos generales.

i) Llevar la comprobación de asistencia de los diputados miembros y de los empleados subalternos.

j) Expedir, de acuerdo con el Director Ejecutivo de la Asamblea, las listas de servicio para el pago de los emolumentos y de las órdenes de pago por gastos generales de la Comisión, acordados por el respectivo Presidente.

k) En ausencia del Presidente abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates. En este caso, la Comisión nombrará un Secretario ad hoc.

(Así reformado por Acuerdo No. 1609 del 9 de octubre de 1975.)

Artículo 30.- Son deberes de los diputados miembros de la Comisión:

a) Asistir a las sesiones de comisión y no abandonar el recinto sin previo permiso del Presidente. Los Jefes de Fracción de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, no estarán obligados a asistir a las sesiones de la comisión permanente, si ello impidiera el correcto funcionamiento de la comisión respectiva por falta de quórum, el Presidente de la Asamblea podrá limitar esta facultad. (Inciso reformado por Acuerdo No. 2728 del 26 de abril de 1990).

b) Dar el voto en los asuntos que se discute en Comisión.

c) Desempeñar las funciones que este Reglamento o el Presidente en uso de sus facultades, les encomienden.

Artículo 31.- Son atribuciones de esos mismos diputados miembros:

a) Hacer uso de la palabra hasta por 15 minutos para defender o atacar el asunto o moción en debate. Fuera del autor de la moción no podrán hablar más de dos diputados para defender y dos para atacar el mismo asunto o moción, en el orden en que pidan la palabra. Cuando una moción sea propuesta por varios diputados, para los efectos de este artículo, se entenderá que la ha presentado aquel diputado cuya firma aparezca de primera en la moción.

b) Pedir la revisión de las votaciones, de las votaciones, declaratorias, resoluciones y acuerdos de la Comisión, por una sola vez, en la sesión siguiente y antes de la aprobación del acta respectiva.

c) Apelar ante la Comisión de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que en ellas hay ilegalidad o irregularidad.

d) Presentar propuestas o peticiones para modificar en el fondo un proyecto de ley de conocimiento de la Asamblea Legislativa, las cuales reciben el nombre de mociones de fondo y que deberán presentarse por escrito, en la forma y condiciones citadas por este Reglamento, para que sean objeto de discusión en la Comisión correspondiente. Cuando se presenten varias mociones de fondo, se discutirán siguiendo el orden ascendente del articulado respectivo. Si hubiere varias mociones sobre el mismo artículo, se discutirán en el orden de su presentación, ante la Secretaría de la Comisión respectiva.

Artículo 32.- En la tramitación de los asuntos que deban resolver las Comisiones, se seguirán las mismas normas que este Reglamento establece para las sesiones de la Asamblea, en lo que fueren aplicables, y siempre que no se opongan a las disposiciones expresas que regulan el procedimiento de trabajo en las Comisiones.

CAPITULO VII

De la presentación y tramitación de proyectos

Artículo 33.- Todo proyecto de ley deberá presentarse por escrito, a doble espacio, ante la Secretaría o la Dirección Ejecutiva de la Asamblea, acompañado de dieciséis copias y firmado por el diputado o los diputados que lo inicien o lo acojan; o por el Ministerio de Gobierno correspondiente, cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo.

No se recibirá ningún proyecto que no se presente en la forma que se indica en el páragrafo anterior.

Artículo 34.- El Presidente de la Asamblea informará por escrito a los diputados sobre los proyectos de ley que hayan sido presentados, indicando su naturaleza y la Comisión a la que corresponde su conocimiento. Cuando el Presidente lo juzgue pertinente, o a solicitud de un diputado, se distribuirán, además, copias literales de los proyectos presentados. De la misma forma, dará cuenta también de las mociones presentadas, en relación con la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 99 de este Reglamento.

Los diputados podrán presentar mociones de fondo, en la Comisión respectiva, a partir del día de la publicación de los proyectos de ley en el Diario Oficial y mientras en la misma Comisión no hayan sido votados.

Aunque el proyecto hubiera sido estudiado por una subcomisión, los diputados podrán presentar mociones de fondo, mientras no se haya votado el asunto en la Comisión permanente respectiva.

Los proyectos, antes de ser enviados a Comisión, pasarán al Departamento de Archivo, a fin de que sean numerados y anotados en le libro de comisiones, en el que se hará constar la materia a que se refieren, el nombre del diputado o de los diputados proponentes y el de los diputados que los acogen para su trámite.

En el Departamento de Archivo se redactarán los autos de presentación de los asuntos y se formará el expediente original, así como los expedientes para los mismos de las Comisión respectiva. Este Departamento enviará una copia de esos asuntos a la Imprenta Nacional para su publicación en el Diario Oficial.

Una vez confeccionados esos expedientes, el Departamento de Archivo pasará una copia fiel de éstos, al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos a fin de que éste prepare un estudio de todas las leyes que tratan la materia específica, a la cual se refiere el proyecto, y se incluyan sus textos en el expediente, para que la Comisión pueda pronunciarse sobre ellos.

Los expedientes originales podrán ser entregados, para su estudio, a los diputados que así lo solicitan, siempre que los miembros de las Comisiones no los tengan ocupados; se les entregarán previa firma de una boleta de recibo, en la que se anotará el asunto objeto de los expedientes, el nombre del diputado que los recibe, la fecha, y cualquier otro dato que permita su correcta y rápida identificación y localización.

Los expedientes referidos a proyectos de ley incluidos en el Orden del Día de la Asamblea, permanecerán en la Ofician de la Secretaría, debidamente clasificados y archivados, y de esta oficina se harán llegar al salón de sesiones, en el cartapacio correspondiente al debate en que se encuentren.

Aprobado un proyecto de ley en segundo debate y firmado el decreto respectivo, éste y una copia del mismo pasarán a la Dirección Ejecutiva para ser enviados, bajo conocimiento, al Poder Ejecutivo, y el expediente se entregará al Departamento de Archivo.

Devuelto el decreto y anotada en la Dirección Ejecutiva la fecha de ese acto, éste pasará al Departamento de Archivo, para ser agregado al expediente respectivo.

Cada folio de los expedientes deberá ser numerado en el Departamento de Archivo, y bajo ningún concepto se permitirá retirar documentos de esos expedientes. Las copias mimeografiadas de las actas, en lo conduncente, les serán agregadas a los expedientes debidamente foliadas. En ningún caso se permitirá la salida de expedientes de la Asamblea, excepto que los proyectos de ley, a que se refieren, tengan que ir a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, por razón de veto basado en inconstitucionalidad, o cuando así lo autorice, expresamente, por escrito, el Presidente de la Asamblea, bajo su responsabilidad. Se exceptúan, asimismo, los expedientes que por haber cumplido diez años de iniciados, deban pasar a custodia de Archivos Adicionales.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 35.- El Presidente de la Asamblea, por iniciativa propia o a solicitud de los diputados, puede hacer publicar con e proyecto, cualquiera de los documentos pertinentes que lo acompañen.

Artículo 36.- El Director Ejecutivo entregará a la Secretaría los dictámenes que hubiera recibido. Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la entrega, la Secretaría admitirá otros dictámenes que se presenten sobre el mismo asunto. Vencido ese plazo, la Secretaría no admitirá otros dictámenes.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 37.- Cada proyecto de ley que recomienda una Comisión deberá hacer referencia en sus considerandos, al número y fecha del Diario Oficial en el cual se publicó el proyecto original respectivo. Si no ha sido publicado debe indicarse así.

Artículo 38.- Los dictámenes no se publicarán en el Diario Oficial, salvo si la Comisión lo acuerde expresamente. En este último caso, la publicación incluirá, necesariamente, todos los dictámenes, si fueran varios, excepto que por acuerdo unánime se excluyan algunos de ellos.

Si la publicación se acordará, el proyecto de ley correspondiente no podrá ser discutido en primer debate, en el plenario de la Asamblea, antes de transcurridos dos días, después de la publicación.

Si la publicación no se acordara, el proyecto deberá incluirse en el Orden del Día de la sesión plenaria correspondiente, después de dos días del cierre del plazo a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 39.- Los proyectos, para la emisión de acuerdos concernientes al régimen interior de la Asamblea, así como los proyectos de acuerdo que deban tomarse en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 2), 23) y 24) del artículo 121 de la Constitución

Política, deberán presentarse por escrito, firmados por el diputado o los diputados que los inicien o acojan; o por el Ministro del ramo, cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo. Asimismo, deberán ser leídos por la Secretaría. La Asamblea los conocerá y resolverá, sin ajustarse a los trámites previstos en el artículo anterior. Sin embargo, la Presidencia ordenará que el proyecto pase a estudio de una Comisión especialmente nombrada para el caso, señalándose un término prudencial no menor de tres días hábiles para informar, cuando el asunto sea complicado o cuando así lo disponga este Reglamento.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 40.- La Asamblea Legislativa podrá conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de aquellas personas cuyas actuaciones las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones, ajustándose a las siguientes normas:

a) En el curso del mes en que se inicie una legislatura, el Presidente designará una Comisión de Honores integrada por tres diputados cuyos nombres no se revelarán, procurando que pertenezcan a diferentes partidos políticos. Esta Comisión se encargará de estudiar los proyectos que se propongan a la Asamblea.

b) La Comisión dictaminará en un término no mayor de un mes y su informe se hará de conocimiento de los diputados, en forma escrita, sin revelar los nombres de quienes presenten el o los informes.

c) Tres días después de haberse emitido el informe, éste se incluirá en el Orden del Día de la sesión correspondiente, en el capítulo respectivo.

d) En votación secreta la Asamblea, por simple mayoría, decidirá el asunto y contra lo que resuelva, no habrá recurso de revisión. El Directorio anunciará únicamente si el informe es aprobado o rechazado.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

e) Los títulos honoríficos que otorgará la Asamblea Legislativa serán los siguientes:

1) Ciudadano de honor.

2) Benemérito de las ciencias, las artes o las letras patrias.

3) Benemérito de la Patria.

Con excepción del título de Ciudadano de Honor, los demás únicamente podrán concederse uno para cada legislatura. El o las letras patrias solo podrá ser otorgado a personas que tengan más de siete años de fallecidas. (Páragrafo reformado por acuerdo No. 2700 del 8 den noviembre de 1990.)

f) En la deliberación que efectúe la Comisión de Honores, deberá conocerse, además de la reseña de los méritos que justifiquen el honor, un informe confidencial con las facetas que se estimen negativas, de la vida de la persona propuesta de la vida correspondiente título honorífico.

La Comisión encargará a uno de sus integrantes para que prepare y exponga el informe respectivo.

(Así agregado por Acuerdo No. 2361 del 5 de julio de 1984.)

Artículo 41.- Las mociones que estén destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto a la forma, caben en cualquiera de los debates y pasarán automáticamente a la Comisión de Redacción para que sean incorporadas al proyecto de que se trate, si así lo determinaré dicha Comisión, antes de que sea votado en segundo debate.

Si se trataré de mociones destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto al fondo, sólo se admitirán cuando se presenten al Directorio durante las primeras seis sesiones de discusión del proyecto en primer debate, siempre que éste no se haya concluido antes. Automáticamente se darán a conocer a los diputados, por el medio que el Presidente considere más oportuno. Pasarán a la Comisión dictaminadora y se tendrán por incorporadas al proyecto si así lo determinaré dicha Comisión. Para el conocimiento e estas mociones se tendrá por alterado el Orden del Día de la comisión respectiva, a efecto de que se tramiten y se rinda el informe al Plenario en un plazo no mayor de tres días hábiles. Mientras tanto, se suspenderá el trámite del primer debate.

En el caso de que la Comisión dictaminadora rechazaré la moción, el proponente podrá reiterarla en el Plenario, de conformidad con el artículo 43.

Una vez que el Directorio reciba el informe de la Comisión, se suspenderá el conocimiento del asunto que en ese momento esté en primer debate, y de inmediato se entrará a conocer el proyecto cuyo trámite se encontraba suspendido, de conformidad con el párrafo anterior.

(Así reformado por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

Artículo 42.- En cualquier estado del debate podrán presentarse mociones de orden, en relación con el asunto que se discute, salvo si expresamente este Reglamento lo impidiera. Estas mociones, una vez aceptadas por el Presidente de la Asamblea como tales, se pondrán a votación, sin previo debate, tan pronto cese en el uso de la palabra el diputado que la tuviera en el momento de su presentación al Directorio.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 43.- Si en una comisión fuere rechazada una moción de fondo, presentada a tiempo, el diputado proponente tendrá derecho a volver a presentarla al Plenario de la Asamblea, en primer debate, si ésta se constituye en comisión general para ese efecto, a solicitud del mismo diputado. La moción para convertir el Plenario en comisión general se pondrá a votación, previa explicación del asunto, que hará el proponente en un máximo de diez minutos.

Tanto la moción de fondo como la moción para convertir el Plenario en comisión general deberán presentarse antes de que el proyecto sea votado en primer debate.

(Así reformado por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

Artículo 44.- Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o un institución autónoma, y no lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer la consulta correspondiente. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiera respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hace al proyecto. En caso de que el organismo consultado, dentro del término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario.

Artículo 45.- El trámite de primer debate de todo proyecto de ley se iniciará con lectura de los dictámenes presentados, salvo que por moción de orden, aprobada por los dos tercios de los presentes, se prescinda de su lectura. Posteriormente se concederá un máximo de quince minutos a un miembro firmante del dictamen de mayoría, para que brinde una explicación general del texto. Además, se otorgará un máximo de diez minutos a un diputado firmante de cada dictamen de minoría. Una vez concluidas las explicaciones sobre los dictámenes, se procederá al conocimiento de las mociones de reiteración que se hubiesen presentado. Posteriormente se iniciará la discusión en primer debate, y se procederá a aprobar o a improbar el proyecto de ley, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 41 y 43.

Los proyectos se conocerán en la forma y en el orden que determinan los artículos 23 y 37.

Si existiere un solo dictamen y fuere rechazado, o se improbaren todos los que hubieren, el proyecto será archivado.

(Así reformado por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

Artículo 46.- Un proyecto de ley aprobado en Primer Debate por la Asamblea, entrará como base de discusión para segundo debate. El día de este debate será fijado por el Presidente de la Asamblea. El segundo debate de los proyectos de ley, tendrán prioridad sobre cualquier otro asunto en la Asamblea, salvo lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

(Derogado párrafo final por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

Artículo 47.- Las sesiones plenarias de la Asamblea Legislativa se efectuarán los días lunes, martes, miércoles y jueves, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos, o cuando lo determine la Asamblea, habilitando el día y hora con ese objeto, por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Los día feriados la Asamblea recesará.

La sesión no podrá levantarse antes de las diecinueve horas, salvo si se acordaré lo contrario por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.

Las sesiones del Plenario de la Asamblea Legislativa, del primer y segundo días hábiles después de cada primero de mayo, se dedicarán al análisis del mensaje constitucional del Presidente de la República.

Estos días se realizará sesión desde las quince horas y no se podrá levantar antes de las diecinueve hora.

Cada fracción de un solo diputado tendrá un turno de hasta media hora, las de dos o más diputados, de hasta una hora y las dos mayores, de hasta dos horas. La fracción de gobierno podrá hacer sus observaciones al final.

(Así reformado por Acuerdo No. 2356 del 18 de junio de 1984.)

Artículo 48.- Las sesiones se abrirán y cerrarán, respectivamente, con esta fórmula: "Se abre la sesión", "Se levanta la sesión".

CAPITULO VIII

Artículo 49.- Si quince minutos después de la hora fijada para iniciar una sesión no hubiere quórum, ésta se pospondrá para la siguiente fecha. La Secretaría tomará la nómina de los diputados presentes, a fin de que sea acreditada su asistencia, para fines de pago de las dietas.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 50.- Cuando la Asamblea o la comisión no pueda sesionar por falta de asistencia, los diputados ausentes, sin razón justificada, perderán la dieta correspondiente. El Presidente de la Asamblea o de la Comisión, requerirá a los diputados que hayan roto el quórum, a fin de reintegrarlo, y si, cinco minutos después del requerimiento, no se ha restablecido, aplicará la disposición anterior.

Exceptúandose de estas sanciones, a quienes tengan licencia, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

Si el retiro del diputado fuera sin permiso del Presidente de la Asamblea o del de la Comisión, se le rebajará la dieta correspondiente al día que no estuvo presente la votación.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 51.- Corresponde al Presidente de la Asamblea la facultad de conceder permiso a los diputados para no asistir a las sesiones, sin perjuicio de la atribución establecida en el inciso f) del artículo 28 de este Reglamento.

Si la solicitud de permiso fuera denegada, el diputado interesado podrá apelar ante el plenario de la Asamblea Legislativa, el cual resolverá en definitiva, según el procedimiento establecido en el artículo 65 de este Reglamento.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 52.- Una hora antes de la señalada para iniciar cada sesión, la Secretaría colocará en cada curul una copia fiel del acta correspondiente. Abierta la sesión, se someterá a debate esta acta, la cual quedará aprobada. Una copia de ella será firmada por el Presidente y los Secretarios, si no es objetada. Si la Secretaría o los diputados, hicieran objeciones justas, se tendrá por aprobada y se firmará, pero con la reserva de consignar, en el acta de la sesión siguiente, las omisiones o errores que se hubieran notado en ella. En el caso de que, por cualquier razón, las copias del acta no estuvieran listas en la oportunidad debida, deberá leerse la original.

Cuando se inicia la discusión de un asunto en primer debate, se colocará en el curul de cada diputado, el o los informes de la Comisión respectiva, los cuales necesariamente incluirán el texto del proyecto de ley recomendado.

(Así reformado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 53.- La discusión del acta debe contraerse a su forma o redacción; a examinar si contiene todo y sólo aquello en que se ocupó la Asamblea en la sesión a que se refiere.

Artículo 54.- Para el despacho de los asuntos en las sesiones de la Asamblea, el Directorio seguirá las siguientes normas:

1. La Secretaría formará el Orden del Día así:

a) Discusión y aprobación del acta.

b) Suspensión de derechos y garantías, de conformidad con el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política.

c) Asuntos relativos al régimen interior de la Asamblea Legislativa, a los que se refieren los incisos 2) y 22) del artículo 121 de la Constitución Política, y el párrafo primero del artículo 6o. de este Reglamento.

ch) Segundos debates.

d) Terceros debates. Aplicables únicamente a los casos previstos en el inciso 7 del Artículo 195 y 168 de la Constitución Política y consistirán en una discusión final sobre el proyecto conforme con el artículo 70 de este Reglamento.

(Así reformado por modificación aprobada en Sesión No. 40 del tres de agosto de 1993.)

e) Primeros debates.

2. Si a los dieciocho horas no se hubiere agotado el conocimiento de proyectos en su trámite de primer o segundo debate, se suspenderá su discusión para conocer de inmediato:

a) Informe de la correspondencia.

b) Nombramientos, renuncias y juramentaciones, en ejercicio de los que disponen los incisos 3), 8) y 12) del artículo 121 de la Constitución Política.

c) Permisos y autorizaciones a que se refieren los incisos 5) y 6) del artículo 121 de la Constitución Política, y el inciso 5) del artículo 139 de la misma Carta Política, además, apelaciones de los diputados, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento.

ch) Asuntos previstos en los incisos 9), 10), 23) y 24) del artículo 121 de la Constitución Política, incluyendo el conocimiento de los informes o dictámenes que resultaren del ejercicio de las atribuciones conferidas en ellos.

d) Los recursos de insistencia a que se refiere el artículo 91 de este Reglamento.

e) Asuntos previstos en los incisos 16) y 21) del artículo 121 de la Constitución Política.

f) Proposiciones de los diputados.

g) Otros asuntos no comprendidos en los subincisos anteriores, a juicio del Presidente de la Asamblea.

3. El Orden del Día podrá ser alterado, pero las mociones que tengan ese propósito sólo serán de recibo en los siguientes casos:

a) Cuando lo soliciten dos o más jefes de fracción que representen juntos por menos de treinta y ocho diputados.

b) Cuando así lo demanden no menos de la mitad de los jefes de fracción debidamente acreditados.

c) Cuando así lo soliciten diez diputados de dos o más fracciones.

La moción de alteración del orden del día es de orden y se conocerá inmediatamente después del informe de correspondencia, excepto cuando esté en trámite en el Plenario un proyecto de modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, en cuyo caso esa moción se conocerá en el capítulo de asuntos relativos al régimen interior de la Asamblea Legislativa.

La alteración del orden del día requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(Ultimos dos párrafos reformados por acuerdo No. 2692 del 25 de setiembre de 1990.)

(Ultimo párrafo declarado inconstitucional, por Acción No. 990-92 del 14 de abril de 1992 de la Sala Constitucional.)

Sobre lo resuelto cabrá recurso de revisión para cuya resolución no se admitirá discusión alguna, salvo explicación del recurrente hasta por un tiempo de cinco minutos.

No se podrá alterar el Orden del Día en perjuicio del proyecto que ocupa el primer lugar, en más de dos ocasiones.

La alteración del Orden del Día surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación y los asuntos correspondientes seguirán tramitándose conforme a tal alteración hasta su resolución final pero, en todo caso después del capítulo correspondiente a suspensión de derechos y garantías.

(Así reformado por Acuerdo No. 2359 del 30 de junio de 1984.)

4. La votación de los asuntos sometidos al Plenario será un acto ininterrumpido. Para este efecto, no se conocerá el siguiente capítulo del Orden del Día hasta tanto no se haya terminado la votación que se estuviera.

5. Los asuntos que entren en el Orden del Día figurarán en él por riguroso orden de fecha. Con este fin, la Secretaría, consignará al pie de ellos la hora y fecha de su presentación. Cuando en virtud de dispensa de trámites reglamentarios debiera entrar un asunto a primer debate, éste se considerará, para efectos de la confección del Orden del Día respectivo como presentado en la fecha en que se aprobó la moción que le dispensó de los trámites conforme con el artículo 56 de este Reglamento.

6. Cuando deba recibirse a un invitado de honor, su ingreso al recinto de la Asamblea se hará a la hora convenida entre el Presidente y el invitado. (Así reformado por Acuerdo No. 2356 del 18 de junio de 1984.)

7. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de este reglamento, la Asamblea Legislativa determina sesionar en horas o días distintos; para tales sesiones, podrá establecer, mediante votación no menor de los dos tercios del total de los diputados, un orden del día diferente al estipulado en los incisos 1) y 2) de este artículo. (Inciso adicional por acuerdo No. 2719 del 19 de febrero de 1991.)

Artículo 55.- La Secretaría dará cuenta de la correspondencia recibida, incluyendo en su relación los informes de comisión recibidos. A solicitud de un diputado, el Presidente podrá acceder a que se lea un documento recibido por la Secretaría, en cuyo caso será leído por uno de los Secretarios.

Artículo 56.- Un proyecto de ley podrá ser conocido por la Asamblea en primer debate, sin el requisito de informe previo de una de las comisiones de la Asamblea, entendiéndose entonces que aquélla actúa como Comisión General, cuando así lo disponga la propia Asamblea, mediante la expresa dispensa de trámites previos. En este caso, una vez terminada la discusión del asunto en primer debate, y habiéndose conocido directamente las mociones de fondo de los diputados, el Presidente de la Asamblea pondrá a votación el asunto.

CAPITULO IX

De la discusión en segundo debate

Artículo 57.- (Derogado por modificaciones aprobada en sesión No. 40 del 3 de agosto de 1993.)

Artículo 58.- (Derogado por acuerdo No. 609 del 10 de julio de 1964.)

Artículo 59.- Para la discusión de un asunto en segundo debate, la Secretaría de la Asamblea ordenará hacer copias mimeografiadas del proyecto de ley en discusión, tal como fue aprobado en primer debate, las que deberá poner en la curul de cada uno de los diputados, por lo menos con una hora de anticipación al comienzo de la sesión, en que el proyecto se va a discutir en este trámite.

CAPITULO X

De las mociones de forma y de la Comisión de Redacción

Artículo 60.- Las mociones de forma presentadas por los Diputados en el curso de la discusión de un proyecto de ley, serán pasadas por el Presidente de la Asamblea a conocimiento de

la Comisión de Redacción la cual, dentro de las próximas veinticuatro horas, las acogerá o rechazará según su criterio.

Si la moción es acogida, será incorporada al proyecto antes de ser aprobado en segundo debate. Si la moción de forma es rechazad por dicha Comisión, el diputado proponente tiene derecho de insistir sobre ella en el momento de discutirse el asunto en segundo debate.

(Así reformado por Acuerdo No. 2356 del 18 junio de 1984.)

Aprobado un proyecto en su trámite de primer debate, la Secretaría lo enviará a la Comisión de Redacción para que sea revisado y se apruebe su redacción definitiva.

Esta Comisión deberá devolver el proyecto, ya revisada y aprobada su redacción, antes de que se inicie el trámite se segundo debate. El texto será distribuido a los diputados antes de dicho debate.

(Adicionados últimos dos párrafos por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

Sin embargo, en los casos de proyectos muy extensos y complicados, el Presidente de la Asamblea Legislativa podrá fijarle un nuevo plazo prudencial e improrrogable a la Comisión de Redacción, para que presente el informe correspondiente. En estos casos, se suspenderá el inicio del trámite del segundo debate, hasta tanto la Comisión no rinda el respectivo informe.

Si la Comisión no rindiera el informe en el plazo establecido, el Presidente podrá darle el trámite del segundo debate. (Adicionados dos últimos párrafos por Acuerdo No. 2636 del 30 de junio de 1989.)

CAPITULO XI

Segundo debate

Artículo 61.- El segundo debate será una discusión final sobre el proyecto, conforme con el artículo 70. Una vez discutido, se votará y, si fuere aprobado, será firmado por el Presidente y los Secretarios, y remitido el decreto legislativo al Poder Ejecutivo para lo que corresponda.

Sin embargo, en los casos previstos en los artículo 195 inciso 7 y 168 de la Constitución Política, el segundo debate se hará en forma general para discutir su aspecto de forma.

(Así reformado por Acuerdo del Plenario Legislativo, Sesión No. 40 del tres de agosto de 1993.)

Artículo 62.- Derogado por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.

CAPITULO XII

Trámites varios

Artículo 63.- En la discusión de un proyecto en cualquiera de los debates, puede la Asamblea, por una sola vez, a solicitud de un diputado, enviciar el asunto a la misma comisión que informó. Si ésta, en su seno, se excusara de dar un nuevo informe o presentar un nuevo proyecto de ley, le será admitida la excusa por el Presidente de la Asamblea y el asunto pasará a otra comisión, de acuerdo con la designación que el Presidente haga.

Artículo 64.- Pendiente la discusión de un proyecto de ley, deberá continuarse ésta en las sesiones inmediatas hasta agotarla, no aceptándose en su tramitación más que las mociones de forma y fondo las mociones de orden relacionadas con el proyecto, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

(Así reformado por Acuerdo No. 2356 del 18 de junio de 1984.)

Artículo 65.- El diputado tiene derecho a apelar de las resoluciones del Presidente de la Asamblea, inmediatamente después de emitidas, en cuyo caso la votación se recibirá después de emitidas, en cuyo caso la votación se recibirá después de la intervención del apelante y de la defensa que haga el Presidente acerca de su resolución.

La apelación prosperará pro mayoría de los votos de los diputados presentes. Tanto el apelante como el Presidente podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de hasta treinta minutos.

Una vez terminada la intervención de ambas partes, la Asamblea votará el asunto en discusión.

(Así reformado por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

Artículo 66.- El diputado tiene derecho a pedir revisión de las declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La revisión cabe por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes de la aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se trataré de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un período de sesiones ordinarias o extraordinarias, la revisión debe presentarse en la misma sesión en que se hizo tal aprobación. Si la Asamblea concediere la revisión, el asunto volverá al estado en que se encontraba antes de votarse la cuestión que dio motivo a ella. No cabrá revisión de los acuerdos de nombramientos o elección que haga la Asamblea, en uso de sus atribuciones constitucionales.

Las mociones de revisión se conocerán en el lugar que ocupaba el asunto cuya revisión se pide y a más tardar inmediatamente después de la lectura de la correspondencia en el capítulo respectivo.

Las mociones de revisión sobre asuntos definitivamente votados por la Asamblea Legislativa y que no aparecerán más en el Orden del Día, podrán plantearse inmediatamente después de la votación o antes de aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente y en ambos casos, se conocerán inmediatamente después del Capítulo de Correspondencia.

Cuando la Asamblea conozca la revisión de un asunto de cualquier naturaleza, el diputado que la hubiere pedido podrá hacer uso de la palabra para referirse a ella por un plazo improrrogable de quince minutos. Para manifestarse contra la revisión, se concederá un plazo igual únicamente a otro diputado. Agotado este trámite, se recibirá la votación.

(Así reformado por Acuerdo No. 2143 del 13 de mayo de 1982.)

Artículo 67.- En cualquier momento del debate los diputados pueden leer o pedir al Presidente que uno de los Secretarios lea cualquier documento o ley que tenga relación con el punto que se discute. Si el Presidente considera que no es adecuada la petición, el interesado podrá apelar de lo resuelto.

Artículo 68.- Tienen derecho los diputados de pedir a la Asamblea que acuerde llamar a cualquiera de los Ministros de Gobierno, sea para interpelarlo o para que dé informes o explicaciones sobre los asuntos que se discuten. La moción que se presente para el caso, es una moción de orden.

Cuando en atención al llamado, ingrese el Ministro al recinto de la Asamblea, el Presidente le informará el motivo de su comparecencia y le concederá inmediatamente la palabra para que haga la exposición o dé las explicaciones del caso. Una vez concluida la intervención del Ministro, se le concederá la palabra a los diputados que deseen hacerle preguntas concretas.

Cuando no las hubiere, o estén contestadas las que se formularen, se abrirá, si algún diputado lo solicita, un debate general sobre la materia objeto de la comparecencia del Ministerio, conforme con las disposiciones generales de este Reglamento. Durante este debate, será optativo para el Ministerio permanecer en el recinto parlamentario.

Artículo 69.- Los votos de censura a que se refiere el inicio 24) del artículo 121 de la Constitución Política, deberán pedirse en forma escrita por uno o varios diputados. El Directorio fijará la fecha para discutir la petición; sin embargo, la discusión no podrá efectuarse antes de cinco días, ni después de diez, contados a partir del día en que se presentó la iniciativa correspondiente. La moción de censura debe concretar los motivos en que se funde. El pronunciamiento de la Asamblea se considera firme y no será procedente, en consecuencia, el recurso de revisión.

Artículo 70.- El diputado tiene derecho a hacer uso de la palabra en las sesiones del plenario, si lo solicita al Presidente.

Si se trataré de la discusión de proyectos de ley en el trámite de primer debate, el diputado podrá intervenir, con respecto a cada moción, por un plazo no mayor de quince minutos, que podrá aprovechar de una sola vez, o en diversos turnos. En ningún caso se podrán conceder plazos adicionales.

Con respecto al fondo del proyecto, podrá intervenir por un plazo de hasta treinta minutos.

Para la discusión general del proyecto en segundo debate, se concederá al diputado un plazo de hasta quince minutos, que podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos. En ningún caso se podrán conceder plazos adicionales.

(Así reformado por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

Artículo 70 bis.- En la discusión de asuntos no contemplados en el artículo 70 de este Reglamento, se aplicarán las normas siguientes:

Para referirse a estos asuntos, se concederá, en cada caso, al diputado que solicite el uso de la palabra, un plazo de sesenta minutos, que podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos; dicho plazo será improrrogable y no podrán concedérsele plazos adicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, con respecto a las mociones de orden, y en el artículo 43; sobre la moción para convertir el plenario en Comisión General, las reglas del párrafo anterior se aplicarán, igualmente, a las mociones y a las proposiciones. La misma salvedad, aquí prevista, corre para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70.

El diputado podrá conceder interrupciones. Sin embargo, por la vía de la interrupción, quien la solicita, no podrá, a su vez, concederla a otro diputado. En el caso de que se abuse de la interrupción concedida, el Presidente le retirará la palabra al diputado que concedió tal interrupción. Estas reglas se aplicarán, tanto en lo previsto por este artículo, como en lo que dispone el número 70.

Artículo 71.- Cuando se reforma una ley, al emitirse la correspondiente forma de decreto, se incluirá dentro de ella el texto completo de la ley tal como queda reformada. La

disposición de este artículo no se aplicará cuando, a juicio del Presidente de la Asamblea, el texto de la ley que se reforma sea muy extenso.

Artículo 72.- Las reformas parciales a la Constitución Política, proceden con arreglo a las siguientes disposiciones, de conformidad con lo que establece al respecto el artículo 195 de la misma carta:

a) El proyecto en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse en sesiones ordinarias, firmado por no menos de diez diputados.

b) El proyecto será leído por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión, para lo que se requiere la simple mayoría de los diputados presentes.

c) Admitido el proyecto, éste pasará a una comisión nombrada por votación de la mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en el término de hasta veinte días hábiles.

(Así modificado por reforma constitucional, Ley No. 6053 del 15 de junio de 1977.)

d) Rendido dictamen por la comisión, éste debe ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto, y para su aprobación requiera la votación de los dos tercios del total de la Asamblea.

e) Aprobado el dictamen sobre el proyecto de reforma, éste pasará a la Comisión de Redacción, a efecto de que ella prepare su redacción definitiva, bastando luego para su aprobación la mayoría absoluta de la Asamblea.

f) Una vez aprobado el dictamen en la forma antes dicha será firmado por los miembros del Directorio y pasado al Poder Ejecutivo para que éste lo envíe a la Asamblea con el mensaje presidencial, al iniciarse la próxima legislatura.

g) La Asamblea, en las primeras sesiones de la siguiente legislatura, deberá discutir de nuevo el dictamen en tres debates, cada uno en día distinto, no pudiendo en el primer debate de esta segunda legislatura conocerse de mociones de fondo. Si fuere aprobado por dos tercios de votos del total de los diputados, entrará a formar parte de la Constitución Política, lo que se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

Artículo 73.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, el término dentro del cual se deben atender los decretos legislativos, se fija en la siguiente forma:

1) Los diez días a que hace referencia el artículo 126 de la Constitución Política, han de ser hábiles para el despacho en la Asamblea Legislativa y en el Poder Ejecutivo concurrente.

2) El término a que se hace referencia en el aparte anterior, comenzará a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que se reciba por parte del Poder Ejecutivo el decreto correspondiente.

3) Los días se entenderán reducidos a las horas de despacho en ambos poderes.

4) Par cómputo de días en cuanto a la Asamblea Legislativa, no interesará que la misma esté en receso, siempre que sus oficinas administrativas estén abiertas al despacho.

5) Si el día final de un término es feriado o de asueto, para cualquiera de ambos poderes, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil, y el vencimiento se operará en el instante en que deba cerrarse el despacho ordinario de las oficinas.

Artículo 74.- Los documentos o comunicaciones que deban ser conocidos por la Asamblea Legislativa, y cuya presentación está sujeta a término fijo, se entregarán directamente a uno de los Secretarios del Directorio o en la Oficina de la Dirección Administrativa, bajo razón de recibo que indique la hora y fecha.

CAPITULO XIII

De la discusión del Presupuesto Ordinario

Artículo 75.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política, para la discusión del Presupuesto Ordinario de la República se observarán las siguientes reglas:

1) La Comisión de Asuntos Hacendarios designará, por votación de su seno, una subcomisión de presupuesto de cinco miembros, tan pronto como reciba el proyecto de ley de presupuesto que envía el Poder Ejecutivo.

Por lo menos uno de los miembros de la subcomisión deberá ser de cualquiera de las fracciones representadas en al Asamblea que no sea de Gobierno.

Esta subcomisión rendirá su informe a la Comisión a más tardar el 1o. de octubre.

Las mociones tendientes a modificar el proyecto deberán ser presentadas en la Comisión a más tardar el día 15 de octubre. Las que se presenten después de esa fecha no serán de recibo.

La votación del proyecto deberá producirse a más tardar el 20 de octubre. Si a las 23:30 horas de ese día no se hubiere votado el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y, sin más discusión, de inmediato, se procederá a la votación.

El dictamen o los dictámenes sobre el proyecto deberán ser rendidos antes de las 23:00 horas del 25 de octubre, fecha a partir de la cual tales documentos deberán estar disponibles para consultas de los diputados.

(Así reformado por Acuerdo No. 2775 del 28 de octubre de 1991.)

2. Par su trabajo, la subcomisión de presupuesto tendrá la facultad de citar, como asesores a funcionarios de la Contraloría General de la República y de la Oficina de Presupuesto, según se considere del caso.

La subcomisión, asimismo, solicitará al Banco Central de Costa Rica el nombramiento de delegados suyos, como asesores permanentes de la subcomisión.

3) En la sesión del día primero de noviembre, o en al sesión inmediata siguiente, si ese día la sesión no se celebraré, se iniciará la discusión del proyecto de ley en primer debate, al cual se dará prioridad sobre cualquier otro asunto en trámite. Por moción de orden aprobada por al Asamblea, ésta podrá convertirse en comisión general para discutir el proyecto en primer debate. En este caso la Presidencia de la Asamblea dará a los diputados un plazo de cinco días hábiles para presentar mociones nuevas o de reiteración de mociones rechazadas en Comisión, debiéndose conocer estas últimas con prioridad a las otras. Vencido este plazo la Secretaría no dará curso de nuevas mociones.

4) Si el 27 de noviembre de cada año, a las veintitrés horas y cincuenta y cinco minutos no se hubiera agotado la discusión del proyecto de presupuesto que se esté tramitando en primer debate, se tendrá por agotada esa discusión y por aprobado dicho proyecto y quedará señalada, automáticamente, la sesión subsiguiente para el segundo debate.

(Así reformado por Acuerdo del Plenario Legislativo, Sesión No. 40 del tres de agosto de 1993.)

5) Si el 29 de noviembre de cada año, a las veintitrés horas y treinta minutos no se hubiere agotado la discusión del presupuesto ordinario, en segundo debate, se tendrá ésta por agotada y el proyecto se someterá a votación de inmediato, sin más discusión.

Si los días 27 y 20 de noviembre fueran domingos o feriados, se considerarán habilitados, con el objeto de que la Asamblea pueda celebrar sesión esos días, a la hora de costumbre o a otra que acuerde para darle primero y segundo debate al proyecto de Presupuesto Ordinario.

(Así reformado por Acuerdo del Plenario Legislativo, Sesión No. 40 del tres de agosto de 1993.)

6) Los días 27 y 29 de noviembre de cada año, la Asamblea celebrará sesiones plenarias por lo cual en esos días no habrá sesiones de las comisiones permanentes ordinarias, permanentes especiales, especiales ni de las comisiones legislativas plenas.

(Así reformado por modificación aprobada en Sesión No. 40 del tres agosto de 1993.)

Artículo 76.- En la tramitación de presupuesto extraordinarios, y de modificación de presupuestos vigentes ordinarios o extraordinarios, se procederá de la siguiente manera:

a) El proyecto de ley ocupará el primer lugar del Orden del Día de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, al día siguiente de la fecha en que sea recibido por la Secretaría de la Asamblea Legislativa. Conservará ese lugar hasta su votación final, la cual deberá producirse dentro de un plazo improrrogable de los quince días hábiles siguientes.

El informe o los informes sobre el proyecto deberán ser rendidos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la votación.

Transcurrido este término, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23, el proyecto se conocerá en sesión plenaria a partir de las dieciocho horas, y conservará este lugar hasta su votación final.

(Así reformado por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

b) No se le dará curso a mociones destinadas a suprimir, trasladar o aumentar partidas que no estén específicamente comprendidas en el proyecto que se debate.

c) La Asamblea podrá suprimir o rebajar cualquiera de las partidas comprendidas en el proyecto en debate, pero sólo en el tanto comprendido en el propio proyecto.

ch) Por medio de moción, también la Asamblea podrá aumentar una partida contenida en el proyecto, ya sea mediante el traslado de fondos destinados a crear o ampliar otra partida contenida en el mismo proyecto, o señalando una nueva renta, según certificación sobre la efectividad fiscal de la misma, que deberá extender la Contraloría General de la República.

Al suprimir o rebajar las partidas propuestas en el proyecto -no las que existan especificadas en su presupuesto vigente-, la Asamblea podrá formar nuevas partidas para cubrir gastos no comprendidos en el presupuesto que se trata de modificar, o bien para aumentar partidas vigentes no comprendidas en el proyecto.

d) Cuando la Asamblea Legislativa haya sido convocada para conocer específicamente sobre la modificación de uno o varios artículos o incisos de un presupuesto vigente, durante el período de sesiones extraordinarias, los diputados no podrán presentar mociones referidas aartículos o incisos no comprendidos en el proyecto objeto de la convocatoria. A más tardar, un mes después de haber comenzado la discusión de un proyecto de presupuesto extraordinario, en le plenario de la Asamblea Legislativa, este proyecto deberá aprobarse -por analogía- de acuerdo con las disposiciones finales del artículo 75 de este Reglamento.

(Así reformado por Acuerdo No. 2356 del 18 de junio de 1984.)

Artículo 76 bis.- La liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios y el dictamen de la Contraloría General de la República, a los que se refiere el artículo 181 de la Constitución Política, pasarán en el mes de mayo de cada año al conocimiento de la Comisión Permanente Especial para el Control de Ingreso y el Gasto Público, que estará compuesta por siete diputados, cuyo nombramiento se hará simultáneamente con el de las comisiones permanentes ordinarias, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 105, inciso 3), de este Reglamento.

La Comisión analizará los referidos documentos y, a más tardar el último día del mes de mayo, rendirá un informe al Plenario, en le que recomendará aprobar o improbar la liquidación. Cinco días hábiles después de recibido y leído este informe, el Plenario dedicará la segunda parte de las cuatro sesiones siguientes a su discusión.

Si a la veintiuna horas de la cuarta sesión no se hubiera agotado el debate, el Presidente lo suspenderá y de inmediato, someterá a votación.

Las fracciones legislativas de más de diez diputados dispondrán de hasta dos horas, para la discusión del informe en el Plenario, y las que no alcancen ese número dispondrán, cada una, de hasta treinta minutos. Si los jefes de las fracciones, conjuntamente con el Presidente de la Asamblea, concertaren prórrogas a estos plazos, sin infringir lo dispuesto en el párrafo precedente, el uso de la palabra se concederá a las fracciones guardando la misma proporcionalidad.

La Comisión Permanente Especial para le Control del Ingreso y Gasto Públicos tendrá, además de la función que se le asigna en los dos primero párrafos de este artículo, la de vigilancia y fiscalización permanente de la Hacienda Pública, con el concurso de la Contraloría General de la República.

TRANSITORIO.- Para el trámite de la liquidación de los presupuestos del año 1990, y para los demás fines establecidos en el artículo 76 bis, el Presidente integrará la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos el mismo día en que se apruebe la presente reforma.

La Comisión contará con quince días naturales para rendir su informe sobre la liquidación, y el Plenario lo discutirá de acuerdo con los plazos y los procedimientos establecidos en el artículo 76 bis.

(Así agregado por acuerdo No. 2768 del 30 de setiembre de 1991.)

CAPITULO XIV

Las votaciones y elecciones

Artículo 77.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que la Constitución Política o este Reglamento exijan una votación mayor.

(Declarado inconstitucional por Acción No. 990-92 del 14 de abril de 1992 de la Sala Constitucional, en la cual se indica que solo puede aplicarse cuando permita aprobar actos legislativos con efectos externos distintos de los establecidos en el Artículo 119

de la Constitución Política).

Artículo 78.- Habrá tres clases de votación: ordinario, nominal y secreta.

Artículo 79.- En la votación nominal, cada diputado expresará su voto afirmativo con la palabra "SI", y el negativo con la palabra "NO". La Secretaría recibirá los votos, los cuales se consignarán en el acta con la especificación del nombre de cada votante.

El diputado que lo desee puede razonar su voto por escrito o verbalmente, limitándose al fondo del asunto, sin examinar las incidencias habidas en la discusión ni hacer refutaciones o réplicas. En el razonamiento verbal de su voto, no podrá un diputado hacer uso de la palabra por más de diez minutos.

Los plazos otorgados para el razonamiento del voto no podrán cederse total ni parcialmente.

(Adicionado párrafo final por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

Artículo 81.- En la votación secreta los diputados emitirán sus votos por medio de bolas blancas y negras; las primeras indicarán el voto afirmativo y las segundas, el negativo. Cada diputado escogerá y depositará una bola en la urna correspondiente, de la cual la Secretaría extraerá todas las depositadas para verificar si corresponde su número con el de los diputados votantes. El Directorio hará el escrutinio y la Secretaría anunciará a la Asamblea el resultado.

Artículo 82.- La votación que usará comúnmente la Asamblea será la ordinaria, y sólo cuando lo pidan uno o más diputados y lo acuerde la Asamblea por mayoría absoluta de votos presentes, será nominal. Sólo deberán resolverse en votación secreta, los casos de acusaciones y suspensiones de funcionarios, votos de censura, compatibilidad del cargo de diputados con otras funciones y la concesión de honores.

Artículo 83.- Cuando hubiere empate en la votación de una moción, de acuerdo o de otra disposición de la Asamblea, así como en la de un proyecto de ley, ya sea en general o en detalle, será puesto el asunto de nuevo en discusión, y si resultare otro empate en la segunda votación, se tendrá entonces por desechado el asunto sobre el cual versó la votación, el que se archivará sin más trámite.

Artículo 84.- Ningún diputado que haya estado en la discusión de un asunto, puede retirarse cuando vaya a procederse a la votación del mismo, y está obligado a dar su voto, afirmativo o negativo. La inobservancia de esta disposición acarrea la pérdida de la dieta correspondiente de la sesión en que se produzca.

Artículo 85.- Toda elección deberá hacerse por papeletas que contengan los nombres y apellidos de los respectivos candidatos, las cuales no serán firmadas por los votantes. La Secretaría, antes de proceder al escrutinio contará el número de papeletas para verificar si éste coincide con el número de votantes. Hecho el escrutinio por el Directorio, la Secretaría anunciará a la Asamblea su resultado, y el Presidente expresará quién o quiénes han sido elegidos. Para que haya elección se necesita la mayoría absoluta de los votos presentes. El voto del diputado que dejaré de elegir o que se retiraré cuando se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si resultare empate en la votación y si repetida ésta, diere el mismo resultado, entonces la suerte decidirá a qué personas se adjudican los votos de los que se ausentaren o hubieren dejado de elegir.

Artículo 86.- Cuando no hubiere mayoría absoluta en una votación de las que indica el artículo anterior, se repetirá ésta, entre los que hubiesen obtenido uno o más votos; y si la repetición diere el mismo resultado, se hará la elección por tercera vez, solamente entre los que hubiesen obtenido, por lo menos, diez votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si diere el mismo resultado, decidirá la suerte.

CAPITULO XV

Las acusaciones

Artículo 87.- Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.

Artículo 88.- Tal comisión, una vez organizada conforme lo dispone este Reglamento, recibirá todas las pruebas que presenten, tanto el acusador como el acusado, y terminada la información, dará cuenta de ella a al Asamblea, acompañándola con el correspondiente informe.

Artículo 89.- El informe de la comisión y los respectivos documentos se leerán en sesión secreta en presencia del acusado, invitado al efecto. Después de la lectura se concederá la palabra al acusado, si concurriere, para que exponga, si lo desea, lo que juzgue conveniente a su defensa; se retirará en seguida y la Asamblea, después de haber deliberado, procederá a declarar por los dos tercios de votos del total de sus miembros, si hay o no lugar a formación de causa contra el funcionario. En caso afirmativo, lo pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, para que sea juzgado conforme con derecho, con lo cual quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 90.- Cuando los miembros de los Supremos Poderes, Ministerios de Gobierno o Ministros Diplomáticos de la República, fueren acusados o resultaren comprometidos como autores o como cómplices de un delito común, y el hecho lo hubiere puesto el Juez o Tribunal que conozca de la causa en conocimiento de la Asamblea, acompañado certificación de los antecedentes necesarios sin que le interesado hubiere renunciado en forma expresa a su fuero, se pasará el asunto a conocimiento de una comisión integrada por tres diputados, a fin de que rinda informe indicando si debe ser o no levantado el fuero. Si posteriormente el Juez o Tribunal informaré a la Asamblea que dentro de la causa se ha dictado y ha quedado firme un auto de prisión y enjuiciamiento, necesariamente se procederá a declarar la suspensión del acusado.

CAPITULO XVI

Los recursos de insistencia

Artículo 91.- Cuando la Contraloría hubiere improbado un egreso de alguno de los Supremos Poderes, o le hubiese negado su aprobación a un presupuesto de las municipalidades e instituciones autónomas, y tales poderes, municipales e instituciones hubiesen presentado ante la Contraloría, el respectivo recurso de insistencia, una vez leído en la Asamblea tal recurso, el Presidente lo pasará a estudio de la comisión que designe.

Artículo 92.- La comisión rendirá informe sobre el asunto dentro de los quince días hábiles siguientes y propondrá a la Asamblea un proyecto de acuerdo, aceptando o rechazando el recurso.

Si no hubiere acuerdo unánime en cuanto al informe y proyecto respectivo, se procederá en la forma prevista en el artículo 23 de este Reglamento.

CAPITULO XVII

Disposiciones generales

Artículo 93.- El Directorio, al organizar el servicio de la Asamblea, propondrá a ésta, para su aprobación, la retribución que a cada uno de los empleados correspondiere, comunicando luego las asignaciones fijadas a la Oficina de Presupuesto para los efectos del artículo 177 de la Constitución Política.

Artículo 94.- El Directorio está obligado a publicar mensualmente en el Diario Oficial, el detalle de todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Asamblea. Los gastos extraordinarios, cuando fueren mayores de mil colones, deberán consultarse previamente a la Asamblea.

Artículo 95.- Sólo tienen derecho a tomar ocasionalmente asiento en el recinto de la Asamblea, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los representantes diplomáticos y de la Iglesia. También tendrán el mismo derecho los Viceministros cuando representen a los ministros de Gobierno. Los diputados usarán el ceremonial de ponerse de pie solamente en los siguientes casos:

1) Cuando se introduzca el Pabellón Nacional al salón de sesiones.

2) Al hacerse la declaratoria de instalación o de apertura o clausura de las sesiones.

3) En el acto de juramentar a los miembros de los Supremos Poderes y demás funcionarios.

4) Cuando reciban alguna de los funcionarios indicados en el párrafo primero de este artículo.

Una de las barras del salón de sesiones estará siempre reservada para las personas qué se indican en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 95 bis.- El Plenario podrá trasladar su sede a otro lugar de la República, mediante votación de al menos dos tercios del total de sus miembros. No obstante, en las sesiones que celebre fuera de su sede oficial, no podrá conocer asuntos ajenos a los estrictamente protocolarios que motivaron su traslado. (Así adicionado por Acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Artículo 96.- Cuando el Poder Ejecutivo objetaré algún proyecto de ley, el Presidente de la Asamblea lo pasará a la misma comisión que conoció del asunto a que se refiere, para que vierta el informe del caso.

Si el informe propusiere el resello, se aprobará o rechazará en una sola sesión.

Si el informe aceptaré las reformas propuestas por el Poder Ejecutivo y fueren aprobadas, se someterá a los dos debates de ley y la resolución final se sujetará en un todo a lo que dispone el artículo 127 de la Constitución Política; si, por el contrario, el dictamen no aceptaré las objeciones ni propusiere el resello y lo aprobare la Asamblea, se dará por concluído el asunto.

Artículo 97.- Cuando el Presidente de la Asamblea tuviere que hacer una proposición y sostenerla, o alguna moción que no se de mero orden interior, dejará su asiento al diputado llamado a sustituirlo y tomará el de éste, hasta que haya sido votado su proposición o moción.

Artículo 98.- Cuando la Asamblea considere una ley en que se apruebe, derogue o reforme otra ley, al citarse ésta, se expresará la materia de que ella trata. Si no se ha cumplido esta disposición en primer debate, la Comisión de Redacción se encargará de hacerlo.

Artículo 99.- Los asuntos pendientes de resolución al finalizar una legislatura, podrán estudiarse en la siguiente a iniciativa del Poder Ejecutivo o de los diputados. En todos estos casos, tales asuntos seguirán los trámites que aún les falten. Pasados dos años, a partir de su iniciación se tendrán como no presentados y, sin más trámite, se ordenará archivarlos. No obstante, la Asamblea podrá conceder un nuevo plazo bienal por votación de los dos tercios del total de sus miembros, siempre que la moción correspondiente se presente antes del vencimiento del plazo.

El plazo señalado en el párrafo anterior no tendrá efecto cuando los proyectos de ley hayan sido dictaminados por la Comisión respectiva o el diputado proponente forme parte de la Asamblea.

El Presidente ordenará archivar, sin más trámite y sin recurso alguno, las proposiciones pendientes de resolución, una vez transcurridos cuatro meses después de su presentación. De igual manera se procederá en cuanto a las comisiones especiales originadas en proposiciones cuyo dictamen o informe no se hubiere producido en el término que, imperativamente, deberá fijársele al hacer su designación.

(Así reformado por Acuerdo No. 2356 del 18 de junio de 1984.)

Artículo 100.- El diputado que hubiera emitido un voto particular sobre cualquier proyecto de ley u otra disposición de la Asamblea, tiene derecho a que su voto conste en el acta. También tiene derecho a que se consigne en el acta que votó afirmativa o negativamente en un asunto, siempre que lo indique a la Secretaría en la misma sesión que dio ese voto. En caso de que solicite la palabra para este fin, sólo podrá intervenir por un plazo improrrogable de cinco minutos.

Sin embargo, cuando se trate de los casos de votación secreta, que establece el artículo 82, no se admitirá moción para que se vote en forma ordinaria o nominal, ni se admitirá solicitud para que se exprese o se consigne en el acta la forma en que votó el diputado.

(Así reformado por acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

Los plazos otorgados para el razonamiento del voto no podrán cederse total ni parcialmente. (Adicionalmente párrafo final por Acuerdo No. 2595 del 7 de julio de 1988.)

Artículo 101.- Toda reforma total o parcial a este Reglamento, así como la interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser aprobada, los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea.

Las reformas deberán realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 124 de la Constitución Política. Salvo en los casos en que le propio reglamento lo establezca expresamente, no serán admisibles las mociones tendientes a su inaplicación a casos concretos.

(Así reformado por acuerdo No. 2087 del 24 de setiembre de 1981.)

CAPITULO XVIII

La Consulta de constitucionalidad

Artículo 102.-

1. Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos estipulados en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucionalidad.

2. La consulta deberá interponerse después de la votación en primer debate y antes de la del segundo. Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su votación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva.

3. No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, a partir del momento en que la Comisión encargada de estudiarlo haya aprobado el dictamen o dictámenes correspondientes. En este caso, la Asamblea Legislativa votará el proyecto aunque no se haya recibido el dictamen, así como cuando la Sala incumpliere con el plazo legal para evacuar la consulta preceptiva.

4. Recibida la consulta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia lo comunicará a la Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos. En el caso de consulta preceptiva, el Directorio la remitirá con el expediente, sus antecedentes o las copias certificadas correspondientes.

5. Admitida formalmente la consulta, la Sala Constitucional lo notificará a la Presidencia de la Asamblea Legislativa.

6. La consulta formalmente admitida y notificada interrumpirá la votación del proyecto en segundo debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo. No obstante, dicha interrupción surte efecto en los casos de la consulta preceptiva, a partir de su presentación ante la Sala Constitucional.

Artículo 103.-

1. a) El Directorio de la Asamblea hará de oficio la consulta preceptiva, en los casos del inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

b) Un número no menor de diez diputados podrá realizar la consulta no preceptiva, establecida en el inciso b) del mismo artículo.

2. El Directorio, realizada la consulta preceptiva, lo comunicará de inmediato al Plenario en el capítulo de Régimen Interior.

3. Mediante moción de orden aprobada por el Plenario, éste podrá decidir que un proyecto determinado, no consultado por el Directorio, está dentro de los supuestos previstos en el artículo 96 inciso a). En este caso, el Directorio formulará la consulta.

4. La consulta no preceptiva deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad. Los diputados deberán remitir copia del memorial a al Presidencia de la Asamblea, para comunicarle que ha sido formulada consulta sobre determinado proyecto.

Artículo 104.-

1. Notificada la opinión consultiva de la Sala Constitucional a la Asamblea Legislativa, el Presidente lo comunicará de inmediato al Plenario en el capítulo de Régimen Interior.

Si de la opinión consultiva de la Sala resultare que no existen objeciones sobre la constitucionalidad del proyecto, su trámite seguirá el curso normal. En caso contrario, el expediente, con la opinión consultiva, se remitirá a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, por el plazo que el Presidente de la Asamblea le fije razonablemente, la cual podrá ser prorrogado.

2. Si la Comisión tuviere dudas sobre los alcances de la opinión consultiva, podrá solicitar aclaración o adición a la Sala, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin previo acuerdo de la Comisión, su Presidente podrá realizar dicho trámite, pero de ello deberá informarle a la mayor brevedad. En todo caso, la Comisión podrá dictaminar sin que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre la aclaración o adición solicitadas.

3. El Plenario conocerá y resolverá en la misma sesión, antes de las dieciocho horas el dictamen de la Comisión sobre la opinión consultiva de la Sala, en el capítulo de Régimen Interior.

(Interpretación no apelada del Directorio Legislativo, del 25 de mayo de 1992.)

4. El conocimiento del proyecto se iniciará en la sesión inmediata siguiente a la lectura del dictamen.

5. El proyecto ocupará el primer lugar en el capítulo de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso contrario, el primer lugar en el capítulo de Segundos Debates del orden del día.

6. El proyecto en discusión será enviado al archivo por el Presidente de la Asamblea en aquellos casos en que el Plenario decida que los trámites considerados inconstitucionales por la Sala, no puedan ser jurídicamente subsanados.

7. Cuando la Sala considere inconstitucional algún artículo o norma de un proyecto de los que tengan plazo constitucional o reglamentario para ser votado, y no fuere posible jurídicamente retrotraerlo a primer debate, el Plenario podrá decidir en cualquier momento de su discusión que dicho artículo o norma se suprimido o reformado. Para ese efecto, el Plenario aplicará las reglas de una moción de orden.

Artículo 105.- Créase la Comisión Permanente Especial sobre las Consultas de Constitucionalidad. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Conocer de los asuntos previstos en este capítulo.

b) Las demás relacionadas con las disposiciones del artículo 10 de la Constitución Política y de la Ley de Jurisdicción Constitucional que la Asamblea le encargare expresamente.

2. La Comisión se regulará por las disposiciones previstas para esta clase de órganos legislativos, pero para los efectos de su integración no se aplicará a sus miembros la limitación del artículo 14 acerca de que un diputado no podrá formar parte, simultáneamente, de más de dos comisiones especiales.

3. La Comisión estará integrada por tres a siete diputados, designados por el Presidente de la Asamblea, de los nombres propuestos por los respectivos Jefes de Fracción, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las Fracciones conformadas por 15 o más diputados, tendrán igual número de miembros.

b) Las Fracciones con menos de 15 diputados, nombrarán un miembro que las represente a todas. Este nombramiento se realizará en reunión de los respectivos Jefes de Fracción, convocada para tal efecto, por el Presidente de la Asamblea.

(Capítulo adicionado por Acuerdo No. 2732 del 6 de mayo de 1991.)

CAPITULO XIX
Comisiones con potestad legislativa plena

SECCION I
Disposiciones generales

Artículo 106.- Marco jurídico

Las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, previstas en el artículo 124 de la Constitución Política, se regirán por las disposiciones de este capítulo y, supletoriamente, por las normas de este Reglamento.

SECCION II
La organización

SUBSECCION I
Estructura general

Artículo 107.- Composición

1. La Asamblea tendrá tres Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, de diecinueve diputados cada una, integradas de tal manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados que conforman las fracciones parlamentarias. Ningúndiputado podrá ser miembro de más de una de estas Comisiones.

2. Para los efectos de este Capítulo, estas Comisiones se denominarán "Comisiones Legislativas Plenas" y serán identificadas como: Comisión Legislativa Plena Primera, Comisión Legislativa Plena Segunda y Comisión Legislativa Plena Tercera.

Artículo 108.- Nombramiento

1. La Asamblea nombrará las Comisiones Legislativas Plenas en una sola sesión, en el Capítulo de Régimen Interno. Sus miembros durarán en sus cargos una legislatura. El Presidente de la Asamblea, a propuesta de los Jefes de Fracción, someterá al Plenario una lista única que contenga la integración de las tres Comisiones, en una de las cinco primeras sesiones del mes de mayo. Si no hubiere objeción, se tendrá por aprobada. Si por moción de orden se presentaren otras listas con la integración de las tres Comisiones, éstas serán puestas a votación de inmediato. Si fueren rechazadas, se tenderá por aprobada la lista originalmente presentada por el Presidente. Si se aprobare una de las mociones presentadas, la lista contenida en ella se tendrá por definitiva y, en consecuencia, no procederá someter a votación las restantes.

2. Si dentro de las cinco primeras sesiones, algún Jefe de Fracción no hubiere postulado los nombres de los diputados, será facultad del Presidente completar la integración de la lista, que presentará a conocimiento del Plenario en la sexta sesión.

3. El nombramiento se efectuará a más tardar en la séptima sesión de la legislatura correspondiente. (Ver Transitorio I)

Artículo 109.- Permuta

1. Los diputados miembros de una Comisión Legislativa Plena tendrán derecho de permutar, durante el mes de mayo, con los diputados de las otras, siempre y cuando no se altere la proporcionalidad de las Comisiones.

2. Para que sea eficaz la permuta, el Jefe de Fracción respectivo dará aviso al Presidente de la Asamblea para que lo informe al Plenario. Si no hubiere objeción en el Plenario, se tendrá por autorizada la permuta. Si existiere objeción, la permuta se pondrá a votación si más trámite. Para referirse a ésta, el o los diputados que la apoyen podrán hacer uso de la palabra, individual o colectivamente, por un plazo que no exceda de los cinco minutos. Se conferirá igual plazo a quienes la objeten.

3. El informe del Presidente al Plenario y la votación se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno.

Artículo 110.- Instalación

Las Comisiones Legislativas Plenas deberán instalarse ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días hábiles después de su nombramiento. En esa oportunidad, cada una designará de su seno, mediante votación secreta, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario.

Artículo 111.- Quórum y votaciones

El quórum requerido para que las Comisiones Legislativas Plenas puedan sesionar, será de trece diputados. Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los presentes, excepto en los casos en que este Reglamento exija una votación mayor.

Artículo 112.- Sesiones públicas y acceso a documentos

Las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas serán públicas, salvo lo establecido en el inciso j del artículo 114 de este Reglamento.

Habrá libre acceso a cualquier documento de los expedientes en poder de estas Comisiones y de los documentos relacionados con ello.

Artículo 113.- Horario y sesiones extraordinarias

1. Las Comisiones Legislativas Plenas sesionarán los días martes y jueves. Iniciarán sus sesiones a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos, los cuales no podrán levantarse antes de las doce horas, salvo que trece diputados aprueben lo contrario. Por igual votación, estas Comisiones podrán sesionar extraordinariamente, en días hábiles. (Ver Transitorio II).

2. Los recesos acordados por el Plenario se aplicarán a estas Comisiones, así como la autorización para sesionar en días no hábiles.

SUBSECCION II

Organos Unipersonales

Artículo 114.- Presidente

Son atribuciones y deberes de los Presidentes de las Comisiones Legislativas Plenas:

a. Dirigir, coordinar y supervisar el debate.

b. Abrir, suspender y cerrar las sesiones.

c. Indicar a los diputados el asunto sobre cual deba recaer una votación.

ch. Conceder el uso de la palabra a los diputados, en el orden en que lo soliciten.

d. De declarar la aprobación o el rechazo de un asunto sometido a votación.

e. Anunciar el número de diputados presentes en la sesión, antes de proceder a recibir la votación correspondiente.

f. Firmar, conjuntamente con el Secretario, las actas, los decretos legislativos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.

g. Conceder licencia a los diputados para ausentarse de la sesión.

h. Llamar al orden al diputado que, en el uso de la palabra, no se concrete al tema objeto de discusión o haga alusiones injuriosas contra cualquier persona.

i. Suspender inmediatamente el uso de la palabra al diputado que insistiere en su conducta irregular.

j. Ordenar el retiro del público de la barra, en casos de irrespeto o desorden.

Artículo 115.- Vicepresidente

1. El Vicepresidente de la Comisión Legislativa sustituirá al Presidente durante sus ausencias.

2. En el caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, presidirá el Secretario. En ausencia de éste y del Prosecretario, presidirá el diputado de mayor edad.

Artículo 116.- Secretario

Son deberes y atribuciones del Secretario de la Comisión Legislativa Plena:

a. Recibir las votaciones y realizar su escrutinio.

b. Firmar, conjuntamente con el Presidente, las actas, los decretos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.

c. Reportar la asistencia de los diputados a sesiones.

ch. Informar a los diputados miembros de la Comisión sobre la correspondencia recibida.

Artículo 117.- Prosecretario

1. El Prosecretario de la Comisión Legislativa Plena sustituirá al Secretario en caso de ausencia.

2. En caso de ausencia del Prosecretario, el Presidente nombrará un Secretario Ad Hoc.

Artículo 118.- Voceros de Fracción

Los Jefes de Fracción acreditarán un Vocero de Fracción y su suplente, ante el Presidente de la respectiva Comisión Legislativa Plena.

Artículo 119.- Diputados miembros

Son deberes y atribuciones de los diputados miembros de las comisiones legislativas plenas, los siguientes:

a. Asistir a las sesiones y permanecer en su curul durante ellas.

b. Solicitar licencia al Presidente de la Comisión para ausentarse de la sesión en que participa.

c. Hacer uso de la palabra y dar su voto en los asuntos que se debaten.

ch. Llamar al orden al Presidente de la Comisión, cuando, en ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de este Reglamento.

d. Presentar mociones de forma, de fondo y de orden.

e. Emitir su voto en los asuntos que se debaten.

f. Apelar ante la Comisión Legislativa Plena contra las resoluciones de su Presidente, cuando considere que en ellas hay ilegalidad o irregularidad.

Artículo 120.- Diputados no miembros

Los diputados que no son miembros de una determinada Comisión Legislativa Plena podrán asistir a ella, con voz pero sin voto. Asimismo, podrán presentar mociones de forma y de fondo.

SECCION III
Procedimiento

SUBSECCION I
Delegación

Artículo 121.- Requisitos para la delegación

1. Procede la delegación de proyectos dictaminados o de proyectos a los que se les hayan dispensado los trámites, de conformidad con el artículo 56 de este Reglamento, siempre y cuando se encuentren en el orden del día del Plenario y no hayan sido aprobados en primer debate. La moción que solicite la delegación de uno o de varios proyectos deberá indicar a cuál Comisión Legislativa Plena se asignan.

2. Estas mociones sólo serán de recibo cuando sean firmadas por:

a. Dos o más Jefes de Fracción que representen juntos por lo menos a treinta y ocho diputados.

b. No menos de la mitad de los Jefes de Fracción.

c. Al menos diez diputados de dos o más fracciones.

3. Para su aprobación, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes del total de los miembros.

Artículo 122.- Oportunidad

1. Las mociones delegatorias se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno.

Los proponentes podrán hacer uso de la palabra en favor de la moción, hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la palabra de la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se someterán a votación.

2. Para el conocimiento de las citadas mociones y de las sus revisiones, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos en cada sesión plenaria.

SUBSECCION II
Trámite en Comisión

Artículo 123.- Orden del día

1. Para el despacho de los asuntos en las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas, su directorio seguirá las siguientes normas:

La Secretaría formará el orden del día así:

A. Discusión y aprobación del acta.

B. Asuntos de Régimen Interno.

C. Segundos debates.

CH. Primeros debates.

2. Para la discusión y aprobación del acta y para los asuntos de Régimen Interno, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos en cada sesión.

3. Los proyectos figurarán en el orden del día, conforme a la secuencia establecida en la moción delegatoria y según el orden de aprobación de estas mociones.

4. La secuencia de los proyectos podrá ser alterada mediante moción de orden, que se conocerá en el Capítulo de Régimen Interno.

Para su conocimiento se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos en cada sesión. La moción de orden requiere del voto favorable de al menos trece diputados de la Comisión y surtirá efectos en la sesión siguiente a su aprobación.

5. Estas mociones sólo serán de recibo, cuando sean firmadas por:

a. Dos o más Voceros de Fracción, que representen juntos por lo menos a trece diputados de la Comisión.

b. No menos de la mitad de los Voceros de la Comisión.

c. Al menos cinco diputados de dos o más fracciones.

6. La alteración del orden de los proyectos surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación.

Artículo 124.- Primer debate

1. El trámite de primer debate se iniciará con una explicación general del texto, por parte de los dictaminadores o, en su caso, de los proponentes del proyecto de ley dispensado.

Para cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de la palabra hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. En el caso de los proponentes de un proyecto dispensado, el plazo no podrá exceder de treinta minutos.

2. No obstante, el trámite de primer debate podrá iniciarse con la lectura de los dictámenes presentados o del proyecto de ley dispensado si, mediante moción de orden, así lo acordaren al menos trece diputados.

3. Concluidas las explicaciones, se procederá al conocimiento de las mociones de fondo, que pretenden modificar el texto de un proyecto. Para ello se aplicarán las siguientes reglas:

a. Tendrán prioridad las mociones de reiteración, si las hubiere.

b. Las mociones sólo serán de recibo cuando se presenten a la Secretaría de la Comisión Legislativa Plena, durante las primeras tres sesiones de discusión en primer debate, salvo que éste haya concluido antes. El lazo para la presentación de mociones de fondo podrá ampliarse, por una sola vez y por igual término, mediante moción de orden aprobada al menos por diputados.

c. Estas mociones serán conocidas directamente por la Comisión Legislativa Plena. En consecuencia, no se requiere que para su conocimiento, ésta sea convertida, previamente, en Comisión general; por tanto, la Comisión Legislativa Plena no podrá remitir estas mociones a ninguna Comisión Permanente Ordinaria o Especial.

ch. Las mociones de fondo, que estén destinadas a sustituir el texto del proyecto, serán conocidas con prioridad, respecto de cualquier otra moción Si una moción para sustituir el texto fuere aprobada, las restantes mociones de fondo no serán admisibles para su discusión; pero se abrirá, de inmediato, un plazo de tres sesiones para la presentación de mociones de fondo sobre el nuevo texto.

4. Después de votadas todas las mociones de fondo, se procederá a la discusión general del asunto. Durante ésta, podrá darse lectura a cualquier documento que tenga relación con el proyecto, si así lo acordaré la Comisión, mediante moción de orden aprobada al menos por trece diputados.

5. Si existiere un sola dictamen y fuere rechazado o se improbaren todos los que hubiere, el proyecto será archivado.

6. Aprobado el proyecto en primer debate, la Secretaría de la Comisión lo remitirá a la Comisión de Redacción para que lo revise y ésta deberá devolverlo antes de que dé inicio el trámite de segundo debate. El texto será distribuido a todos los diputados que conforman la Asamblea Legislativa, antes del segundo debate.

7. En proyectos muy extensos y complicados, el Presidente de la Comisión Legislativa Plena podrá fijarse un plazo prudencial e improrrogable a la Comisión de Redacción, para que remita el texto revisado. En estos casos, el Presidente de la Comisión Legislativa Plena suspenderá el inicio del segundo debate.

Artículo 125.- Segundo debate

1. El segundo debate será una discusión general sobre el proyecto.

2. Si en la discusión en segundo debate se estimaré necesario modificar el fondo del texto, la Comisión podrá determinar, por una sola vez, que el asunto se retrotraiga a primer debate. También cabe retrotraer el asunto a primer debate, para subsanar algún vicio de procedimiento. La moción para retrotraer es de orden y debe ser aprobada al menos por trece diputados.

3. Si la moción para retrotraer fuere aprobada, se suspenderá de inmediato la discusión del segundo debate y el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates de la sesión siguiente; solo en esta sesión podrán presentarse mociones de fondo.

4. Conocidas las mociones de fondo, si el texto hubiera sido modificado, en la siguiente sesión se procederá a votar el proyecto en primer debate. De no haberse modificado el texto, en la siguiente sesión el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates, para continuar con el trámite pendiente.

5. Discutido el proyecto en segundo debate, se someterá a votación. Si fuere aprobado, lo firmarán el Presidente y el Secretario de la Comisión y se remitirá al Directorio de la Asamblea, si fuere rechazado, se archivará.

Artículo 126.- Mociones de forma

Las mociones que estén destinadas a modificar un proyecto de ley, en cuanto a la forma, caben en cualquiera de los debates y pasarán, automáticamente, a la Comisión de Redacción para ser incorporadas al proyecto, si así lo determinaré dicha Comisión antes de que sea votado en segundo debate.

Artículo 127.- Subcomisiones

1. La Comisión Legislativa Plena podrá nombrar, en cualquiera de los debate, mediante moción de orden y por un sola vez, una subcomisión para que informe sobre un proyecto de ley.

2. Esa subcomisión rendirán un informe, dentro del plazo que le hubiera fijado el Presidente, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez. Mientras tanto, se suspenderá la discusión del proyecto. Una vez rendido el informe, el proyecto ocupará el lugar que tenía antes de aprobarse la moción para integrar la subcomisión.

3. El informe podrá recomendar que se subsanen vicios de procedimiento; que se aprueben, rechacen o modifiquen las mociones pendientes de votación o que se conozca un texto sustantivo, en cuyo caso adjuntará la moción respectiva.

4. Leído el informe de la subcomisión, si fuere en primer debate y propusiere modificaciones al texto, se tendrá por abierto un nuevo plazo de tres sesiones para la presentación de mociones de fondo. Votadas estas, se proseguirá con el trámite del debate. Si fuere en segundo debate, podrá aplicarse lo establecido en el inciso 3 del artículo 125 de este Capítulo.

5. La subcomisión será nombrada de su seno por la Comisión Legislativa Plena, mediante moción de orden aprobada, al menos por trece diputados, y deberá estar integrada por tres, cinco o siete diputados de todas las fracciones políticas representadas en la Comisión.

Artículo 128.- Concurrencia de los Ministros

1. Los Ministros de Gobierno podrán concurrir, en cualquier momento, a las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas para referirse al proyecto en discusión, con voz pero sin voto.

2. Cuando el Ministro concurra por iniciativa propia, sólo podrá hacer uso de la palabra conforme a los plazos y condiciones que señala este Capítulo para los diputados.

3. Cuando el Ministro concurra por invitación acordada por la Comisión Legislativa Plena, el plazo y condiciones para el uso de la palabra serán fijadas por el Presidente de la Comisión, previa consulta con los Voceros de Fracción. El Presidente, al invitar al Ministro en nombre de la Comisión,le informará el motivo de su comparecencia.

4. La moción para invitar a un Ministro, a comparecer ante una Comisión Legislativa Plena, será de orden.

Artículo 129.- Revisión

Las mociones de revisión se regirán por lo previsto en el artículo 66 de este Reglamento, salvo lo dispuesto para los proyectos aprobados en segundo debate que se conocerán en el Capítulo de Reglamento, salvo lo dispuesto para los proyectos aprobados en segundo debate que se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno. El uso de la palabra se regirá por lo dispuesto en el inciso o del artículo 131.

Artículo 130.- Razonamiento del voto

El razonamiento verbal del voto sólo procede respecto de la votación del proyecto recaída en primero y segundo debates y sobre las mociones de fondo.

En todos los casos procede el razonamiento escrito del voto, el cual deberá presentarse en cualquier momento antes de la aprobación del acta respectiva.

Artículo 131.- Uso de la palabra

1. Para el uso de la palabra, se seguirán las siguientes reglas:

a. Para la discusión general del proyecto, en primero y segundo debates, cada diputado podrá hacer uso de la palabra por un plazo que no exceda de quince minutos.

b. Para referirse a las mociones de fondo, cada diputado podrá hacer uso de la palabra por un plazo que no exceda de diez minutos y no podrá cederlo total no parcialmente.

c. Para referirse a las mociones de revisión, sólo podrán hacer uso de la palabra los proponentes, por un plazo que, individual o colectivamente, no exceda de diez minutos. Se otorgará un plazo igual a quienes deseen manifestarse en contra de la moción.

ch. Para referirse a las mociones de orden, sólo podrán hacer uso de la palabra los proponentes, por un plazo que, individual o colectivamente, no exceda de cinco minutos.

d. Para referirse al recurso de apelación, sólo podrá hacer uso de la palabra el proponente, por un plazo que no exceda de diez minutos. El Presidente podrá hacer uso de la palabra por un plazo igual.

e. Para el razonamiento del voto, cada diputado podrá hacer uso de la palabra por un plazo que no exceda de cinco minutos, el cual no podrá cederse total ni parcialmente.

2. Por moción de orden aprobada al menos por trece diputados, podrá establecerse un debate reglado para la discusión de un proyecto, siempre y cuando se respeten los principios de equidad en el uso de la palabra, de todas las fracciones representadas en la Asamblea.

Artículo 132.- La consulta de constitucionalidad

1. Las consultas de constitucionalidad de los proyectos delegados se tramitarán, de conformidad con el Capítulo XVIII de este Reglamento.

2. Las consultas de constitucionalidad sobre un proyecto de ley, que se trámite en una comisión Legislativa Plena, podrán ser firmadas por cualquier diputado, sea o no miembro de la Comisión respectiva.

3. El informe de la Comisión sobre consultas de constitucionalidad pasará a la Comisión Legislativa Plena, para su trámite.

4. No obstante, cuando la Comisión de Consultas de Constitucionalidad infiera de la opinión consultiva de la Sala Constitucional que le proyecto no es de competencia de la Comisión Legislativa Plena o que existen vicios de procedimiento no subsanables por ella, el asunto pasará de pleno derecho al Plenario para su conocimiento. Además, respecto de esta etapa del trámite, se aplicarán las disposiciones previstas en el Capítulo XVIII de este Reglamento.

SUBSECCION III

Avocación

Artículo 133.- Trámite

1. Cualquier diputado podrá proponer al Plenario una moción, para que avoque el conocimiento de un proyecto que esté en trámite en una Comisión Legislativa Plena.No procede la avocación respecto de proyectos cuya votación, en segundo debate, estuviere firme ni de proyectos archivados.

2. La presentación de la moción no suspenderá ningún trámite en la Comisión, salvo el de su votación definitiva.

3. Estas mociones se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno. Los proponentes de cada moción podrán hacer uso de la palabra en favor de su iniciativa, hasta por un plazo, que, individualmente o en conjunto, no exceda de cinco minutos. Otros diputados podrán referirse, individualmente o en conjunto, en contra de la moción por un plazo igual. Sin más trámite, las mociones se someterán a votación.

4. Para el conocimiento de esta mociones y las de sus revisiones, se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos, en cada sesión plenaria.

Artículo 134.- Prioridad del proyecto avocado

Todo proyecto avocado se iniciara en la sesión siguiente del Plenario, en el primer lugar del Capítulo de primeros debates.

SECCION IV

Trámites finales

Artículo 135.- Firmas

Los decretos legislativos de los proyectos aprobados en las Comisiones con Potestad Legislativa Plena llevarán las firmas del Presidente y del Secretario de la respectiva Comisión, así como las del Presidente y los Secretarios de la Asamblea Legislativa.

Artículo 136.- Veto

El veto interpuesto por le Poder Ejecutivo, contra un proyecto aprobado por una Comisión Legislativa Plena, será del conocimiento exclusivo del Plenario de la Asamblea Legislativa.

TRANSITORIO I:

El nombramiento de las primeras Comisiones Legislativa Plenas deberá realizarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la aprobación de la presente reforma.

Estas Comisiones deberán instalarse en un plazo no mayor de tres días a partir de su nombramiento.

TRANSITORIO II:

A partir de la vigencia de la presente reforma y hasta el 30 de abril de 1994, el horario será el siguiente:

1. Las Comisiones Legislativas Plenas sesionarán los días martes y jueves de las 15:45 a las 17:45 horas, salvo que, por moción de orden aprobada al menos por trece diputados, se acuerde levantar la sesión antes de esa hora.

2. El Plenario sesionará los días martes y jueves a las 17:45 horas, para el conocimiento de los asuntos previstos en el inciso 2 del artículo 54 de este Reglamento.

3. El Plenario sesionará los días lunes y miércoles a las 15:45 horas.

4. Las sesiones del Plenario no podrán levantarse antes de las 19 horas, salvo si se acordaré lo contrario por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.

(Capítulo adicionado Acuerdo No. 2683 del 9/9/93).

CAPITULO XX

Archivo y Biblioteca

Artículo 137.- El Archivo y la Biblioteca de la Asamblea Legislativa constituyen departamentos al servicio de los diputados y empleados de la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones. Los demás funcionarios del Estado y los particulares podrán consultar este Archivo y Biblioteca de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Interno de Trabajo que regula las relaciones del personal administrativo de la Asamblea.

Artículo 138.-Anualmente se fijará en el presupuesto de la Asamblea una partida para la adquisición de libros y documentos que se estimen pertinentes.

(Así reformado por Acuerdo No. 834 del 30 de abril de 1968).

Artículo 139.- Toda certificación de documentos de la Asamblea se extenderá a costa del interesado y la suscribirá uno de los Secretarios del Directorio o el Director Ejecutivo.

Artículo 140.- Este Reglamento regirá a partir del 1o de mayo de 1982.

RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Las comisiones permanentes no pueden devolver al Directorio asuntos sin dictaminar.

(Sesión del 23 de mayo de 1962.)

El Presidente dará un término prudencial entre el momento de dar por discutido un asunto y el recibo de la votación correspondiente, procurando que ésta se realice cuando todos los diputados asistentes están ocupando sus curules. No obstante lo anterior, si durante el recibo de una votación entraré al salón de sesiones algún diputado, le será recibido su voto.

(Acuerdo No. 40-A del 10 de setiembre de 1962.)

TRÁMITE DE LAS REFORMAS PARCIALES A LA CONSTITUCION POLITICA

(Interpretación no apelada del Directorio de la Asamblea Legislativa en sesión del día 29 de octubre de 1962.)

1. La Comisión Especial que se nombre, de acuerdo con el inciso 3) del artículo 195 de la Constitución Política, no podrá recibir mociones para variar el proyecto sobre el cual debe dictaminar.

2. En primer debate la Asamblea discutirá el proyecto, entendiéndose constituida al efecto en Comisión General.

3. Las mociones de fondo deben ser presentadas en primer debate ante la Asamblea Plenaria, y su resolución será por la mayoría absoluta de los votos presentes de los diputados.

4. El asunto se dará por discutido, en el trámite de primer debate, mediante votación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.

Unicamente en el segundo debate se exige la aprobación por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.


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