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REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE CHILE

Texto aprobado en cumplimiento de acuerdo adoptado por la H. Cámara de Diputados
en sesión de fecha 26 de junio de 1990

 

I N D I C E

TITULO PRELIMINAR

Artículo

 

1. De las Reglas Generales

1 al 17

2. De la Observancia del Reglamento

18 al 26

3. Del Congreso Pleno

27

L I B R O P R I M E R O
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

TITULO I
DE LA CAMARA

1. De la Cámara 28 al 30
2. De los Diputados 31 al 39
3. De la Instalación 40 al 41
4. De la Mesa de la Cámara 42 al 48
5. Del Presidente de la Cámara 49 al 52
6. De los Comités Parlamentarios 53 al 62

TITULO II
DE LAS SESIONES DE LA CAMARA

1. De las Reglas Generales 63 al 65
2. De las Sesiones y sus Clasificaciones 66 al 78
3. Del uso de la Palabra 79 al 82
4. De la Asistencia a Tribunas y Galerías 83 al 86
5. De las Faltas del Orden 87 al 90

TITULO III
DE LAS SESIONES Y SUS PARTES

1. De la Apertura de la Sesión 91
2. Del Acta 92 al 93
3. De la Cuenta 94
4. De los Homenajes 95
5. De la Tabla de Despacho 96 al  98
6. De la Tabla de Fácil Despacho 99 al 102
7. Del Orden del Día 103 al 109
8. De los Incidentes 110 al 114

TITULO IV
DE LOS TRAMITES LEGISLATIVOS

1. Del Conocimiento de los Informes de las Comisiones 115 al 116
2. De las Discusiones 117 al 133
3. De las Clausuras 134 al 140
4. De las Votaciones 141 al 166
5. De los Pareos 167
6. De las Observaciones del Presidente de la República 168 al 173
7. De los Presupuestos 174 al 184
8. De las Urgencias 185 al 196

L I B R O S E G U N D O
DE LAS COMISIONES

TITULO I
DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS APLICABLES EN COMISIONES

1. De las Reglas Generales 197 al 212

TITULO II
DE LAS COMISIONES PERMANENTES

1. De las Comisiones Permanentes, Especiales y Unidas 213 al 217
2. De las Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento 218
3. De la Comisión de Hacienda 219 al 222
4. Del Trabajo de las Comisiones 223 al 226
5. De las Comisiones Unidas 227
6. De las Comisiones Especiales y Mixtas de Senadores y Diputados 228
7. De las Visitas Inspectivas 229
8. Del Presidente de la Comisión 230 al 236
9. De la Primera Sesión 237 al 238
10. De las Sesiones 239 al 247
11. Del Acta 248 al 249
12. De la Cuenta 250
13. De la Tabla de Fácil Despacho 251 al 254
14. Del Orden del Día 255 al 259
15. De los Trámites 260 al 263
16. De las Discusiones 264 al 271
17. De las Faltas al Orden 272 al 275
18. De las Clausuras 276 al 279
19. De las Votaciones 280 al 285
20. De los Informes 286 al 289

L I B R O T E R C E R O
DE LA FISCALIZACION

TITULO I
DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL

1. De la Acusación Constitucional 290 al 299

TITULO II
DE LA FISCALIZACION DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

1. De los Proyectos de Acuerdo 300
2. De las solicitudes que puedenf ormular los Diputados 301
3. De las Observaciones que pueden formular los Diputados 302 al 303

L I B R O C U A R T O

DEL SECRETARIO Y DEMAS FUNCIONARIOS DE
LA CAMARA DE DIPUTADOS

304 al 311

 

REGLAMENTO. DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE CHILE

PROYECTO DE ACUERDO :

"Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento de la Cámara de Diputados, que comenzará a regir el día que sea publicado en el Diario Oficial.

TITULO PRELIMINAR
1º DE LAS REGLAS GENERALES

Artículo 1

Las palabras y expresiones siguientes tendrán en este Reglamento el significado que señala a continuación :

1. Período Legislativo, es el cuadrienio que dura en sus funciones la Cámara de Diputados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Política.

2. Sesión, es cada reunión que celebra la Cámara de Diputados.

3. Legislatura Ordinaria, es el período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año.

4. Legislatura Extraordinaria, es el período de sesiones que se celebra en el lapso comprendido entre el 19 de septiembre y el 20 de mayo del año siguiente.

5. Receso Parlamentario, es el período que media entre dos Legislaturas Ordinarias. Se interrumpe por la Convocatoria o Autoconvocatoria.

6. Convocatoria, es la facultad que tiene el Presidente de la República para convocar al Congreso Nacional a una Legislatura Extraordinaria de Sesiones, durante el receso parlamentario, o sea en el lapso que media entre la Legislatura Ordinaria que termina el 18 de septiembre y la que se inicia el 21 de mayo del año siguiente, o dentro de los diez últimos días de una Legislatura Ordinaria.

7. Autoconvocatoria, es la facultad que tiene la mayoría de los Diputados y Senadores en ejercicio para convocar al Congreso Nacional a una Legislatura Extraordinaria de Sesiones, durante el receso parlamentario, o sea en el lapso que media entre la Legislatura Ordinaria que termina el 18 de septiembre y la que se inicia el 21 de mayo del año siguiente, y siempre que no hubiere sido convocado por el Presidente de la República.

8. Trámite, en el mecanismo de formación de la ley, es aquel que requiere un pronunciamiento de la Sala de la Cámara de Diputados o del Senado, para lo cual se consideran distintos quórum de votación.

9. Urgencia, es el procedimiento que faculta al Presidente de la República para otorgar preferencia al despacho de proyectos de ley o de acuerdo por el Congreso Nacional.

10. Discusión Unica, es aquella en que el proyecto se discute en general y particular a la vez, no tiene segundo informe y las indicaciones se votan una vez aprobado en general el proyecto.

11. Discusión General, es la que tiene por objeto admitir o desechar en su totalidad el proyecto, considerando sus ideas fundamentales o matrices contenidas en el Mensaje o Moción, según corresponda, y admitir a discusión las indicaciones que presenten a un proyecto los Ministros y los Diputados.

12. Discusión Particular, es la que tiene por objeto examinar un proyecto en sus detalles, por artículos.

13. Incidentes, en la parte de la sesión destinada al ejercicio del derecho de fiscalización o a debatir cualquier otro asunto de interés público.

14. Comisión, es un organismo colegiado compuesto de un número determinado de Diputados y, excepcionalmente, por Diputados y Senadores, cuya función primordial es estudio pormenorizado y especializado de cada uno de los proyectos de ley y de las materias que, por disposición del presente Reglamento, son sometidas a su conocimiento.

15. Comités Parlamentarios, son los organismos que, constituidos de conformidad a este Reglamento, agrupan a un número de Diputados y a través de su Jefe permiten la relación de la Mesa de la Cámara con la Corporación, con el fin de hacer más expedita la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 2

Los plazos que establece este Reglamento se entenderán de días completos, y su cómputo se suspenderá durante los días sábado, domingo y de feriado legal, con excepción de los que digan relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de Presupuestos.

Artículo 3

Cuando tenga que emitir su voto de viva voz, todo Diputado usará uno de los siguientes términos:

"Sí", "No", "Me abstengo", "Estoy pareado", "Estoy inhabilitado".

Artículo 4

Para los efectos de las citaciones para sesiones que deberá hacer la Secretaría por escrito, en nombre del Presidente, los Diputados comunicarán sus domicilios a ella oportunamente. En caso contrario, mientras no lo hagan se entenderán válidamente hechas las citaciones mediante la fijación de ellas en un lugar visible dentro del edificio de la Cámara de Diputados.

Artículo 5º

Toda proposición sobre la cual deba recaer resolución de la Cámara, deberá ser presentada por escrito, con la firma de un Diputado.

Las resoluciones o proyectos de la Cámara se tramitarán sin esperar la aprobación del acta, salvo acuerdo en contrario.

Los acuerdos que adopte la Cámara se comunicarán, cuando proceda, dentro del más breve plazo y sin esperar la aprobación del acta, salvo acuerdo expreso en contrario.

Artículo 6

Si un asunto no tiene discusión o debe resolverse por votación inmediata, no se permitirá debate alguno y se procederá en el acto su votación.

Artículo 7

Los proyectos de ley que se presenten a la Cámara pueden iniciarse por Mensaje del Presidente de la República o por Moción de cualquiera de sus miembros.

Ello se entenderá sin perjuicio de los proyectos remitidos por el Senado, y de las peticiones, solicitudes o memoriales que puedan dirigirse a la Cámara o a sus Comisiones, en conformidad al Nº 14º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Artículo 8

Las indicaciones a los proyectos que sean de iniciativa exclusiva del Presidente de la República deberán ser firmadas por él, o por el o los Ministros de Estado respectivos.

Los Ministros de Estado podrán hacer indicaciones a los proyectos en discusión, por medio de notas dirigidas al Presidente de la Cámara.

Artículo 9

Las resoluciones de la Cámara se tomarán siempre por mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo que la Constitución, la leyes o este Reglamento exijan otra mayoría para casos determinados.

Cuando este Reglamento exija, para determinado asunto, el "acuerdo de la Cámara", se entenderá que lo hay si la proposición cuenta con la mayoría absoluta de los votos de los Diputados presentes, o con el asentimiento de la Sala, habiendo el quórum necesario.

Artículo 10

No se incluirán en el Boletín de Sesiones ni en la versión oficial de la prensa las expresiones que se viertan en términos antiparlamentarios, aquellas que hayan sido retiradas por su autor, o las interrupciones a que se refiere el Nº 3 del artículo 87.

Artículo 11

Las mociones deberán presentarse por escrito con las firmas de no más de 10 Diputados y redactadas de manera que, en lo posible, se refieran a un a sola materia y cada una de sus disposiciones se consigne en artículo separado.

Artículo 12

Los artículos de todo proyecto de ley deberán contener en términos precisos el mandato, prohibición o regla que se va a erigir en ley, sin aducir las razones o motivos en que se fundan.

Artículo 13

En todo proyecto que inicie su trámite legislativo será menester consignar los fundamentos que lo justifiquen y adjuntar los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar su aplicación, la fuente de los recursos que demande y la estimación de su posible monto.

Artículo 14

En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con al Constitución Política, deben tener origen en el Senado o iniciarse exclusivamente por Mensaje del Presidente de la República.

No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Corresponderá al Presidente de la Sala declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, sin perjuicio de que la Sala pueda reconsiderar dicha declaración, previa cuenta de ella, en cuyo caso se someterá a votación luego de un debate de diez minutos, del que usarán por mitad hasta dos Diputados pertenecientes a Comités de distintos Partidos que la apoyen y hasta dos en iguales condiciones que la impugnen.

Artículo 15

El Presidente de la Cámara y los Presidentes de las Comisiones tendrán la facultad de corregir en los proyectos aprobados, los errores de referencia, ortografía, puntuación y redacción, lo mismo que su ordenación según las materias del proyecto, salvo acuerdo en contrario de la Cámara o de la Comisión respectiva.

Artículo 16

Las actas de las sesiones secretas o de las partes declaradas secretas de una sesión, los informes y otros documentos de que en ellas se dé cuenta y que tengan carácter de secretos o que se agreguen a los antecedentes de un asunto o materia secreta, se conservarán reservados en un único ejemplar.

Se podrán consultar en la Sala de Sesiones. Fuera de ella, sólo podrán consultarse por Diputados, Senadores, o Ministros de Estado, únicamente en la oficina del Secretario de la Cámara, en su presencia o en la del funcionario que designe para tal efecto.

La Cámara de Diputados podrá hacer públicas las actas, versiones y documentos secretos, después de 10 años de reserva, contados desde la fecha de la sesión; pero podrá anticiparse su publicidad por acuerdo de la Cámara de Diputados adoptado por los tres cuartos de los Diputados en ejercicio, siempre que el secreto no haya sido pedido en conformidad a la facultad que el artículo 32, Nº 17, de la Constitución Política otorga al Presidente de la República.

Artículo 17

Si el Congreso Nacional fuere convocado, al mismo tiempo, por el Presidente de la República y por el Presidente del Senado, prevalecerá la convocatoria del primero. Sin embargo, primará la hecha por el Presidente del Senado sobre la del Presidente de la República, si fuere para una fecha anterior.

2º DE LA OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO

Artículo 18

La Cámara se gobernará por este Reglamento cuyas disposiciones son obligatorias, en lo que sean pertinentes, para las Comisiones, funcionarios, empleados y cuantos intervengan en su funcionamiento interno, sin perjuicio de las normas constitucionales y legales correspondientes.

Artículo 19

Los Ministros de Estado que asistan a la Cámara, tomarán asiento en la Sala de Sesiones y quedarán sometidos, en todo, a las prescripciones de este Reglamento y, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 87 (faltas de orden en la Sala) y 88 (medidas disciplinarias).

Artículo 20

Cualquier Diputado tiene derecho a pedir la observancia del Reglamento.

Si la Mesa estima clara la cuestión reglamentaria, la resolverá inmediatamente; en caso contrario, consultará a la Cámara.

El debate durará hasta diez minutos que se distribuirán por mitades entre los Diputados que plantean la cuestión reglamentaria y los que la impugnan.

La consulta se votará una vez terminado el debate.

La resolución de la Mesa o de la Cámara, en su caso, se aplicará sin discusión.

Artículo 21

Un Jefe de Comité podrá reclamar de la conducta de la Mesa.

La reclamación será resuelta al término de la Cuenta de la sesión ordinaria siguiente, pudiendo debatirse durante veinte minutos, que usarán, a su arbitrio y por mitad, uno o más Diputados que impugnen la conducta de la Mesa y otro u otros que la apoyen.

Si se acogiera la reclamación, se producirá de inmediato la vacancia de todos los cargos y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 42 (forma de elegir la Mesa).

Artículo 22

Las resoluciones sobre aplicación del Reglamento que se tomen ocasionalmente en la discusión de cualquier asunto o en el curso de los procedimientos de una sesión se considerarán como simples precedentes, sin fuerza obligatoria para la práctica sucesiva.

Artículo 23

Sólo podrá suspenderse el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento para un caso particular, por acuerdo unánime de los Diputados presentes o en la situación prevista en el artículo 59 (acuerdo unánime de los Jefes de los Comités), sin perjuicio de lo estatuído en los artículos 220 (requisito relativo al informe de la Comisión de Hacienda) y 133 (reapertura del debate de un artículo).

Estos acuerdos sólo regirán para las sesiones en que se adopten y para el caso referido.

En ningún caso los acuerdos que adopten la Cámara o los Jefes de los Comités, por mayoría de votos, podrán suspender o alterar las disposiciones del Reglamento.

Artículo 24

Sólo podrá modificarse este Reglamento con las formalidades que rigen, dentro de la Cámara, para la tramitación de un proyecto ley.

Artículo 25

Las frases entre paréntesis que figuren en un artículo citado en este Reglamento, deben considerarse sólo como notas explicativas para su mejor y más fluida aplicación.

Artículo 26

Tanto el Reglamento como las modificaciones que en él se hagan se distribuirán impresos a los Diputados, se comunicarán al Senado y se enviarán al Presidente de la República para su publicación el "Diario Oficial".

3º DEL CONGRESO PLENO

Artículo 27

Las sesiones del Congreso Pleno se regirán por un Reglamento especial que, de común acuerdo, aprobarán el Senado y la Cámara de Diputados, y se efectuarán en la Sala especialmente destinada para tal efecto.

LIBRO PRIMERO
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

TITULO I
DE LA CAMARA

1º DE LA CAMARA

Artículo 28

La Cámara de Diputados se reunirá en la Sala destinada a sus sesiones.

Si existieren causas que impidan su normal funcionamiento en el local habitual, ésta funcionará temporalmente donde lo determine el Presidente de la Corporación.

Sin perjuicio de lo anterior, la mayoría de los miembros en ejercicio, podrá acordar sesionar, temporalmente, en cualquier otro lugar.

Artículo 29

La Cámará sólo podrá entrar en sesión y adoptar acuerdos con la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

Artículo 30

La Cámara hará, por conducto de su Presidente, los requerimientos que juzgue necesarios a la Comisión que retarde el despacho de los asuntos sometidos a su examen.

Podrá, además, fijarse un plazo no inferior a diez días dentro del cual la Comisión deberá pronunciarse y emitir su informe sobre los proyectos que la Cámara determine.

2º DE LOS DIPUTADOS

Artículo 31

Los Diputados, al incorporarse a la Cámara, prestarán juramento o promesa ante el Presidente, con arreglo a la siguiente fórmula: "Juráis o prometéis guardar la Constitución Política, desempeñar fiel y legalmente el cargo que os ha confiado la Nación, consultar en el ejercicio de vuestras funciones sus verdaderos intereses y guardar sigilo acerca de lo que se trate en sesiones secretas".

El Diputado contestará: "Sí, juro", o "Sí, prometo", después de lo cual el Presidente lo declarará incorporado a la Sala.

En el acto de prestarse juramento o promesa, se pondrán de pie los Diputados y demás personas presentes.

Artículo 32

Se prohíbe que un Diputado entre con armas a la Sala de Sesiones.

El Presidente calificará, según las circunstancias, los objetos que serán considerados en esta prohibición.

Comprobada la infracción, el Diputado que haya incurrido en ella quedará impedido del acceso a la Sala de Sesiones durante un mes. En caso de reincidencia, durante dos meses; y en caso de nueva reincidencia, durante seis meses.

Artículo 33

El Diputado cuya reputación o corrección de procedimientos se dañe por cargos formulados en algún medio de publicidad o por observaciones de otro Diputado, podrá, para vindicarse, usar de la palabra durante cinco minutos, como máximo, inmediatamente después de la Cuenta o al término de la respectiva sesión.

Cada Diputado podrá hacer uso de este derecho por una sola vez en la misma sesión y, exclusivamente, en las oportunidades indicadas en el inciso anterior.

Artículo 34

Para que un Diputado pueda ausentarse del país por un plazo menor de treinta días deberá avisarlo por escrito al Presidente de la Cámara, indicando el lugar a donde se dirige. Si la ausencia excediera de ese plazo, necesitará permiso de la Cámara, o del Presidente, cuando ésta se encuentre en receso.

Sólo podrán estar ausentes del país hasta la tercera parte de los Diputados.

Artículo 35

Los permisos para ausentarse del territorio nacional que requieran el acuerdo de la Cámara, se considerarán inmediatamente después de la Cuenta en la sesión siguiente a aquella en que se tome conocimiento de ellos, aun cuando se trate de las sesiones a que se refieren los artículos 71 y 72. (Sesiones especiales y pedidas).

La discusión a que haya lugar no podrá exceder de diez minutos por cada Comité y, al término de ella, de inmediato se procederá a su votación.

La sesión en que se trate una solicitud de esta naturaleza se entenderá prorrogada por todo el tiempo que dure el debate y no perjudicará, en consecuencia, el que corresponda a las materias propias de la Tabla o de la citación.

Artículo 36

Los permisos de ausencia, tanto los concedidos por el Presidente como los otorgados por la Cámara, serán inscritos, sobre la firma del Presidente, en un libro especial que se llevará al efecto, y ellos servirán, dentro del plazo de su otorgamiento, para inmunizar al Diputado, con respecto a los descuentos de la dieta.

Estos permisos caducarán de hecho, por la asistencia del Diputado a sesión de la Cámara o de Comisión.

Artículo 37

Producida una vacante de Diputado por inhabilidad, incompatibilidad o cesación en el cargo que declare el Tribunal Constitucional, o por fallecimiento, el Presidente de la Cámara, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de su comunicación o al fallecimiento, requerirá la información pertinente a la Dirección del Servicio Electoral para determinar si procede proveerla con el ciudadano que, como integrante de la lista electoral del parlamentario que cesó, habría resultado elegido si a ésta hubiere correspondido otro cargo, en conformidad a la primera parte del inciso tercero del artículo 47 de la Constitución Política.

Si no fuere aplicable la regla anterior y faltasen más de dos años para el término del período del Diputado que cesó en el cargo, proveerá la vacante la Cámara, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, entre las personas incluidas en una terna propuesta por el Partido a que perteneciere aquél. La elección se llevará a cabo en la primera sesión siguiente a la recepción del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, o al fallecimiento.

Los Diputados elegidos como independientes que tuvieren tal calidad a la fecha de producirse al vacante no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas en conjunto con un Partido Político, caso en el cual se aplicará el inciso anterior.

De concurrir simultáneamente varias vacantes que deba proveer la Cámara, se resolverá en la misma sesión y en votaciones separadas y sucesivas.

Los ciudadanos investidos como Diputados en conformidad a los procedimientos anteriores podrán incorporarse a la Cámara en la primera sesión siguiente a la fecha en que sean notificados, previa prestación del juramento o promesa que exige el artículo 31.

Artículo 38

No se considerarán Diputados en ejercicio :

a) Los electos que no se hayan incorporado aún a la Cámara y prestado el juramento o promesa de estilo.

b) Los que estén ausentes del país con permiso constitucional, salvo que hayan salido en misión oficial de la Corporación. Sin embargo, no serán considerados Diputados en ejercicio para los efectos de los quórum constitucionales.

c) Los suspendidos de su cargo por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política.

Artículo 39

Si algún Diputado fallece, el Presidente pondrá el hecho en conocimiento de la Cámara y nombrará una Comisión para que la representante en los funerales.

3º DE LA INSTALACION

Artículo 40

El día 11 de marzo siguiente a las elecciones ordinarias del Congreso Nacional, se reunirán en la Sala de Sesiones de la Cámara, a las 16 horas, los ciudadanos cuya elección, como Diputados, haya sido aprobada por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 41

Reunido el número de Diputados que requiere el artículo 53 de la Constitución Política, (cuarenta Diputados) abrirá la sesión, en calidad de Presidente Provisional, el Diputado electo presente que haya sido el último en desempeñar el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara o, en defecto de éstos, el Diputado que haya sido durante el mayor número de períodos legislativos y, en igualdad de condiciones, el que tenga procedencia en el orden alfabético.

En seguida, el Secretario dará lectura a la lista de los Diputados cuya elección haya sido aprobada por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Además, dará cuenta de los oficios y comunicaciones que haya dirigido a la Cámara ese Tribunal, relacionados con el cumplimiento de su cometido.

A continuación, el Secretario tomará el juramento o promesa de estilo al Presidente Provisional, quien, a su vez, procederá a hacerlo en forma simultánea respecto de todos los Diputados electos presentes.

Luego se procederá a elegir la Mesa de la Cámara de conformidad al artículo siguiente. Concluida la votación, el Presidente Provisional proclamará su resultado y los elegidos pasarán a ocupar el lugar que les corresponde.

Por último, el Presidente de la Cámara declarará instalada la Corporación por el período legislativo pertinente.

Cumplida estas formalidades, levantará la sesión.

4º DE LA MESA DE LA CAMARA

Artículo 42

La Cámara elegirá por mayoría absoluta y en su votación secreta, un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente.

Ellos constituirán la Mesa de la Cámara de Diputados.

La Mesa así elegida durará en sus funciones hasta el término del período legislativo. En los casos de vacancia de todos o de algunos de estos cargos, se les proveerá por el tiempo que falte.

Las facultades de la Mesa son :

1º. Representar ante los Poderes Públicos la conveniencia de salvaguardar la independencia e inmunidad parlamentaria.

2º. Proveer la cuenta diaria con arreglo a la Constitución, a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a las leyes y a este Reglamento.

3º. Nombrar los miembros de las Comisiones, con acuerdo de la Cámara.

4º. Fijar las proposiciones que hayan de discutirse por la Cámara.

5º. Calificar los asuntos que deban darse cuenta en sesión secreta. Sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República el Nº17 del artículo 32 de la Constitución Política.

6º Indicar los asuntos de Despacho Inmediato en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 (de acuerdo con unanimidad de Jefes de Comités) y la de Fácil Despacho, conforme con el artículo 102 (anuncio de esta Tabla en la primera sesión de la semana), y fijar su orden en la respectiva Tabla.

Artículo 43

Poner ausencia, enfermedad o renuncia del Presidente ejercerán sus funciones los Vicepresidentes, según el orden de precedencia y, en defecto de ellos, el último de los que hayan desempeñado el cargo de Presidente o Vicepresidente.

En defecto de todos, el que la Cámara designe.

Artículo 44

La renuncia de los miembros de la Mesa se discutirán y votarán en la primera sesión ordinaria o casi ordinaria que se celebre después de 45 horas de presentadas. La discusión se hará inmediatamente después de la Cuenta, durante un tiempo de hasta 20 minutos, del que usarán, por mitad, a su arbitrio, uno o más Diputados partidarios de aceptarla y otro u otros que la rechacen.

Artículo 45

Si se produce alguna vacancia entre los miembros de la Mesa dentro del período legislativo, se procederá a la elección de su reemplazante en la primera sesión ordinaria o cuasi ordinaria que se celebre, después de 45 horas de ocurrida la vacancia.

Artículo 46

El Presidente y los Vicepresidentes podrán ser reelegidos.

Artículo 47

Los nombramientos de Presidente y Vicepresidente se comunicarán al Presidente de la República, al Senado y a la Corte Suprema.

Artículo 48

El Presidente y los Vicepresidentes tomarán asiento en la testera de la Sala, ocupando el centro el Presidente.

5º DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA

Artículo 49

Al Presidente se le dirigirá la palabra en tercera persona, como a los demás Diputados, y en las comunicaciones oficiales se le dará el tratamiento de Excelencia.

Artículo 50

El Presidente, sólo con el acuerdo de la Cámara podrá dirigir y contestar, de palabra o por escrito, comunicaciones en nombre de ella, salvo en los períodos de receso en que lo podrá hacer directamente, pero deberá dar cuenta de ello a la Cámara, en su primera sesión.

Artículo 51

Las funciones del Presidente o del que haga sus veces son:

1º. Presidir las sesiones y dirigir los debates.

2º. Declarar la inadmisibilidad de los proyectos y de las indicaciones en conformidad a los artículos 15 y 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

3º. Cuidar de la observancia de este Reglamento y, en general, hacer uso de todas las facultades y atribuciones que él le otorga.

4º. Pedir el auxilio de la fuerza pública y ordenar el usos de ella para conservar o restablecer el orden, la seguridad, el respeto y la libertad de la Cámara.

5º. Llamar al orden al que falte a él y mantenerlo en la Sala.

6º. Hacer despejar tribunas y galerías cuando los asistentes a ellas falten al orden, previa advertencia reiterada por dos veces.

7º. Suscribir las actas de las sesiones, las comunicaciones oficiales que se fijaran nombre de la Cámara y los otros documentos que requieran su firma.

8º. Citar a sesión ala iniciarse cada Legislatura Ordinaria o Extraordinaria y dentro de éstas, cuando lo estime necesario, lo acuerde la Cámara, lo solicite por escrito a lo menos la tercera parte de sus miembros o lo pida el Poder Ejecutivo.

9º. Citar a las Comisiones para que se constituyan, cuando esté ausente su Presidente o cuando deban estudiar algún asunto que, por el Reglamento o por acuerdo de la Cámara, tenga un plazo determinado.

10º. Citar a los Jefes de los Comités cuando lo estime conveniente, con cuatro horas de anticipación, a lo menos. Este tiempo no regirá si hace la citación durante alguna sesión de la Cámara.

11º. Abrir, suspender y levantar las sesiones en conformidad al Reglamento.

La suspensión podrá ser hasta por quince minutos o, en el caso del número anterior, por todo el tiempo que dure la reunión de los Jefes de los Comités.

12º. Conceder la palabra a los Diputados en el orden en que la soliciten, y pidiéndola varios a un tiempo, a su arbitrio.

13º. Llamar a la cuestión al Diputado que se desvíe de ella.

14º. Cerrar el debate cuando proceda su clausura, o cuando, ofrecida dos veces, ningún Diputado haga uso de la palabra, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 130 (tiempo de los Comités, salvo renuncia).

15º. Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar las decisiones de la Cámara.

16º. Constituir la Sala en sesión secreta cuando la materia o el giro del debate, o las observaciones que se formulen, o los documentos a que se pretenda dar lectura, así lo exijan.

Dada la orden de constituir la Sala en sesión secreta, quedará por este sólo hecho, suspendida la sesión, la que será reabierta una vez que hayan sido despejadas las tribunas y galerías.

17º. Conceder, cuando la Cámara esté en receso, los permisos a que se refieren el artículo 34 de este Reglamento (ausencia del país de un Diputado por más de treinta días).

18º. Comunicar al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias de la Cámara de Diputados y, de común acuerdo con el Presidente del Senado, las del Congreso Nacional, en conformidad al artículo 53 de Ley Orgánica del Congreso Nacional.

Artículo 52

Si algún miembro de la Mesa desea usar de la palabra como Diputado, lo hará desde un asiento del hemiciclo.

6º DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS

Artículo 53

Cada Partido Político integrará un Comité por cada nueve representantes que tenga en la Cámara.

Dos o más Partidos Políticos cuyo número de representantes. separadamente, sea inferior a nueve Diputados, podrán juntarse y formar un Comité siempre que unidos, alcancen a lo menos a dicha cifra.

Todo Diputado está obligado a pertenecer a un Comité. Para este efecto, los Partidos Políticos que no alcancen a tener la representación suficiente podrán formar un Comité, en la forma establecida en los incisos anteriores.

Los Diputados independientes deberán juntarse y formar un Comité, salvo que ingresen a los Comités de otros Partidos.

Cada Comité tendrá un Jefe, a quien le corresponderá la representación de sus integrantes para todos los efectos de este Reglamento.

Los Partidos Políticos que tengan más de un Comité podrán ser representados por cualquiera de los Jefes, en el orden de prelación que cada Partido determine.

El Jefe de cada Comité deberá comunicar al Presidente de la Cámara las renuncias de los Diputados que lo hayan integrado, sea por haber dejado de pertenecer al Partido Político o por cualquier otra razón.

Artículo 54

Los Partidos y los Diputados que, en conformidad al artículo anterior, tienen obligación de constituir Comités o pertenecer a ellos y no lo hicieren, pierden en la persona de sus componentes las facultades que se les otorga por este Reglamento.

Artículo 55

Los Jefes de Comités Parlamentarios, desde el momento en que se comunique su designación al Presidente en nota firmada por todos sus representados, tendrán las atribuciones que les otorga este Reglamento.

Todo Comité, integrado por la totalidad o por una parte de sus Jefes, tendrá, en la reunión a que asista, tantos votos como Diputados represente.

Cuando no haya acuerdo entre los Jefes de un Comité, que representen un mismo Partido Político, se tomará como voto suyo el que cuente con la mayoría de los miembros asistentes. En caso de empate dentro de un Comité, los votos del Partido se tendrá como no emitidos.

Artículo 56

Los Comités Parlamentarios tendrán Jefes en propiedad y suplentes que se designarán, conjuntamente, por los Diputados que representen.

Los suplentes tendrán las mismas atribuciones que los propietarios, en ausencia de éstos.

Artículo 57

El quórum para las reuniones de los Jefes de los Comités, será el que represente la mayoría de los Diputados en ejercicio.

Presidirá estas reuniones el Presidente de la Cámara, o quién haga sus veces.

Artículo 58

Cuando el acuerdo haya sido adoptado por mayoría de votos, cualquier Diputado perteneciente a un Comité que no haya concurrido al acuerdo podrá formular oposición en la Sala y pedir que se someta a discusión.

La discusión durará solamente diez minutos, tiempo que se distribuirá por mitad entre el Diputado que impugne el acuerdo y el que lo defienda.

En seguida, el acuerdo se someterá a votación en forma económica.

Artículo 59

Ningún Diputado podrá oponerse a los acuerdos a que hayan llegado los Jefes de los Comités con el Presidente de la Cámara, cuando hayan sido adoptados por todos ellos y por unanimidad.

La oposición que se haga se tendrá por no formulada y no será admitida a debate alguno.

Artículo 60

Los Jefes de Comités no podrán adoptar acuerdos relacionados con la tramitación de proyectos tendientes a conceder a persona o personas, cualquiera de orden pecuniario o que se traduzca en beneficio esta misma índole.

Artículo 61

Los acuerdos de los Jefes de Comités se consignarán en un Libro y serán firmados, después de cada reunión, por el Presidente de la Cámara y por el funcionario del Escalafón Profesional de Secretaría que haga las veces de Secretario.

Artículo 62

Los Jefes de Comités no podrán adoptar acuerdos sino en el curso de sus sesiones. Cuando se trate de un caso de urgente resolución y siempre que se cuente con el voto favorable de todos los Jefes de Comités, podrá adoptarse un acuerdo mediante la suscripción del documento en que conste, el que deberá ser refrendado por el Presidente de la Cámara y autorizado por el Secretario. Dichos acuerdos se incorporarán al Libro mencionado en el artículo anterior.

TITULO II
DE LAS SESIONES DE LA CAMARA


1º DE LAS REGLAS GENERALES

Artículo 63

La primera sesión de cada Período Legislativo será la siguiente a la sesión de instalación prevista en los artículos 40 y 41 de este Reglamento y comenzará a las 16 horas.

Esta sesión tiene por objeto :

1º. Designar días y horas para las sesiones ordinarias.

2º. Señalar el día de cada semana reservado exclusivamente al trabajo de las Comisiones, en conformidad al artículo 225.

3º. Nombrar a los miembros de las Comisiones Permanentes a propuesta de la Mesa.

4º. Dar cuenta de los Diputados que formarán los Comités de los Partidos e Independientes.

En seguida, se levantará la sesión.

En la primera sesión de cada Legislatura se dará cuenta de la Tabla para las sesiones ordinarias.

Artículo 64

Acordados días y horas para las sesiones, se hará saber el acuerdo a todos los Diputados; después de ésto, no será necesario otro aviso para las sesiones que hayan de celebrarse en tales días y horas.

Siempre que se acuerde alguna modificación en las horas de sesiones, se comunicará a los Diputados.

Artículo 65

Toda citación se hará, a lo menos, con cuatro horas de anticipación a aquella en que debe comenzar la sesión.

Estas cuatro horas se contarán; desde que el Presidente la ordene; desde que la Cámara la acuerde o desde que se entregue la solicitud correspondiente al Secretario o al Funcionario del Escalafón Profesional de Secretaría de mayor jerarquía que se encuentre en el recinto de la Cámara.

2º DE LAS SESIONES Y SUS CLASIFICACIONES

Artículo 66

Las sesiones serán :

a) Ordinarias, cuasi ordinarias, especiales y pedidas.

b) Públicas o secretas.

En las sesiones públicas sólo tendrán acceso a la Sala de Sesiones los Diputados, los Senadores, los Ministros de Estado y el Personal de la Cámara y del Senado.

Las personalidades representativas de Estados Extranjeros o de Organismos Internacionales que efectúen visitas protocolares podrán ser recibidas en sesión de la Cámara de Diputados, por acuerdo unánime de los Comités Parlamentarios.

Artículo 67

Cada semana se celebrarán hasta tres sesiones ordinarias en los días y horas que la Cámara designe, cuya duración será, a lo menos, de tres horas.

La hora que indique la citación que la Secretaría expida como fin de la sesión, se entenderá como hora reglamentaria de su término.

Artículo 68

Las sesiones cuasi ordinarias se celebrarán por acuerdo de la Cámara a propuesta de los Jefes de Comités que representen la mayoría absoluta de la Cámara, a las mismas horas y con igual duración que las ordinarias, pero en distintos días que éstas.

Las sesiones especiales acordadas por la Cámara sólo podrán celebrarse en los mismos días y a distintas horas de las sesiones ordinarias.

Artículo 69

Unicamente tendrán incidentes las sesiones ordinarias, las cuasi ordinarias que las reemplacen y las pedidas.

Artículo 70

Las sesiones ordinarias o cuasi ordinarias que no tengan Tabla, se destinarán íntegramente a Incidentes y se sujetarán a las reglas de éstos.

Podrán presentarse los proyectos de acuerdo a que se refiere el artículo 114 (proposiciones d Incidentes); pero no podrán ni discutirse ni votarse.

En estas sesiones usarán de la palabra los Comités en el orden y por el tiempo que en ese día les corresponda.

Artículo 71

Habrá sesiones especiales :

a) Cuando las acuerde la Cámara.

b) Cuando la Mesa las disponga.

c) Cuando las solicite el Ejecutivo.

Las sesiones de las letras b) y c) serán secretas cuando la Mesa de la Cámara lo ordene o el Presidente de la República lo solicite.

Las sesiones a que se refiere este artículo, cuyas Tablas no estén constituidas por proyectos de ley o asuntos que deban tramitarse como tales, durarán 90 minutos contados desde el término de la Cuenta, se regirán por las normas de los Incidentes y en ellas los Comités usarán de la palabra en el orden que en éstos les corresponda, pero sólo por la mitad del tiempo que se les asigne semanalmente en conformidad a los dispuesto en el artículo 111 (uso de la palabra en Incidentes). Si por cualquier causa no se ocupa todo el tiempo de la sesión, se aplicarán turnos rotativos hasta su extinción reglamentaria en la forma prescrita en el artículo siguiente. En estas sesiones regirá también lo dispuesto en los artículos 114 (proposiciones de Incidentes), 126 (petición de segunda discusión), 302 (petición de antecedentes y fiscalización) y siguientes.

En las sesiones especiales citadas en conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) de este artículo, que deban regirse por las normas de los Incidentes y se consideren informes recaídos en investigaciones acordadas por la Sala, el Diputado Informante tendrá preferencia para usar de la palabra y no estará sujeto a las limitaciones a que se refiere el artículo 82 (uso de la palabra y tiempo), entendiéndose prorrogada la sesión por todo el tiempo que su exposición exceda de dichas limitaciones.

En las sesiones especiales que se citen para escuchar exposiciones de los Ministros de Estado, respecto a materias de competencia de sus Ministros, se hará uso de la palabra en conformidad a las normas establecidas para los Incidentes. En el debate los Comités usarán de la palabra en el orden que a ellos les corresponda, en dos rondas iguales y por un término equivalente a la mitad del tiempo que se les asigne semanalmente en conformidad al artículo 111.

Al término de la primera ronda, el Ministro de Estado deberá hacerse cargo de las observaciones formuladas. La ronda siguiente se iniciará en orden inverso al establecido en el inciso anterior y, así, sucesivamente.

El tiempo que usen los Ministros de Estado al hacerse cargo de las observaciones, no perjudicará el tiempo de la sesión.

Artículo 72

Las sesiones pedidas se celebrarán cuando lo solicite por escrito la tercera parte de los Diputados.

En cada solicitud, sólo podrá pedirse una sesión y en ningún caso para tratar proyectos de ley.

A la solicitud sólo se le dará curso cuando sea refrendada por el Secretario o por el que haga sus veces.

Estas sesiones no podrán pedirse :

1. Cuando la Cámara esté en situación de acordarlas.

2. Cuando se pidan para un día feriado o festivo.

3. Cuando se pidan para horas destinadas a sesiones ordinarias, cuasi ordinarias o especiales.

Estas sesiones durarán 90 minutos, contados desde el término de la Cuenta, además de 15 minutos previos que se otorgarán al Jefe de Comité con mayor número de Diputados solicitantes. Si se produjere empate entre dos o más Comités, el tiempo inicial se asignará al Comité según la precedencia establecida en el artículo 112 (uso de la palabra en Incidentes). En el debate, los Comités usarán de la palabra en el orden señalado para los Incidentes y por la mitad del tiempo total que les corresponda semanalmente según dicho artículo. Sólo en el caso de renuncia total o parcial de los turnos se aplicará por el tiempo que reste, hasta el término reglamentario de la sesión, una rotativa que tienda a completar todo o parte, según alcance, la segunda mitad del tiempo semanal de Incidentes y, en especial, los artículos 114 proposiciones de Incidentes), 126 (petición de segunda discusión), 302 (petición de antecedentes y fiscalización) y siguientes.

Artículo 73

La Cámara no podrá acordar sesiones, ni se podrá pedirlas, para que se celebren entre las 0 horas (12 de la noche) y las 10 horas (10 A.M.), salvo las especiales que solicite el Presidente de la República o que la Mesa de la Cámara disponga.

Artículo 74

Si a la hora designada para abrir la sesión no hay quórum en la Sala, no habrá sesión.

Si en el curso de una sesión corresponde adoptar un acuerdo y falta número, se llamará a los Diputados. S i transcurridos cinco minutos no se completa el quórum, el Presidente levantará la sesión.

Si en curso de una sesión falta número y de esta circunstancia reclamaren a lo menos tres Jefes de Comités que representen a tres Partidos, se llamará a los Diputados por cinco minutos y se procederá en lo demás conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. No se aplicará este procedimiento en los Incidentes, ni en las sesiones que se rijan por las reglas de éstos.

Artículo 75

En los casos del artículo anterior y en los contemplados en el artículo 160 (se levanta sesión por falta de quórum), los Diputados que no se encuentren en la Sala serán sancionados con una deducción sobre su dieta que determinará la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento. Para estos efectos, esta Comisión, en la primera sesión que celebre al iniciarse cada período legislativo, fijará el monto de las deducciones que corresponda aplicar sobre la dieta parlamentaria por las causas antes indicadas y por las previstas en los artículos 226 (multa a inasistentes en sesiones fracasadas) y 274 (multas por faltas al orden). Mientras lo hace, continuarán aplicándose durante el período legislativo que corresponda las cantidades determinadas en el período legislativo inmediatamente anterior.

La deducción sobre la dieta parlamentaria será equivalente al doble de la que se determine en la forma señalada en el inciso anterior para la falta de quórum, respecto de aquellos Diputados que no asistan a una sesión pedida con sus firmas que fracase por falta de número.

Los Diputados a que se refieren los artículos 34 (fuera del país con permiso) y 38 (Diputados que no están en ejercicio) quedarán exentos de los descuentos a que se refiere este artículo.

Los Diputados que se encontraren en la Sala al fracasar una sesión, estamparán sus firmas en libros especiales, firmas que serán autorizadas, en conjunto, por el Secretario.

Artículo 76

Cada vez que la Cámara no celebre sesión por falta de quórum, se publicarán los nombres de los Diputados asistentes en el Boletín de Sesiones.

Cada vez que se levante la sesión por falta de número, se dejará testimonio en el acta del nombre de los Diputados presentes en la Sala.

Artículo 77

A las sesiones secretas deberá asistir el Secretario de la Cámara. Podrán hacerlo, además, el Prosecretario, el Secretario Jefe de Comisiones, el Secretario de la Comisión que ha informado el proyecto o tratado la materia a discutirse en la sesión secreta, y el personal de la Redacción que deba hacer la versión taquigráfica de la sesión.

Podrán entrar a la Sala de Sesiones los Ministros. También podrá hacerlo el Personal que sea llamado por la Mesa, pero sólo en forma transitoria y siempre que haya prestado juramento en conformidad a lo dispuesto el artículo 305. El personal que no haya prestado juramento no podrá ingresar a la Sala durante la celebración de una sesión secreta, incurriendo si lo hace en la sanción que establezca la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento.

La Cámara podrá acordar, por simple mayoría de los Diputados asistentes, que la sesión secreta se celebre sin la presencia de personal. En este caso, sólo asistirá el Secretario de la Cámara el que podrá hacerse asesorar, si lo estima conveniente, por el Prosecretario.

Los turnos taquigráficos de la sesión o parte secreta y la única versión que se hará de ellos, deberán ser destruidos por el Jefe de la Redacción en presencia del Secretario de la Cámara, inmediatamente después que éste la haya incorporado al acta de la sesión.

Artículo 78

Cuando la hora de término de una sesión coincida con la fijada para iniciar otra siguiente, citada para el mismo asunto, y así sucesivamente, podrán empalmarse unas con otras, a petición de un Jefe de Comité, formulada en cualquier momento de la sesión, y acogida con el voto de los dos tercios de los Diputados presentes.

3º DEL USO DE LA PALABRA

Artículo 79

El Diputado o Ministro que desee participar en el debate, deberá pedir la palabra al Presidente. Sólo podrá hacer uso de ella cuando se la haya concedido, y debe dirigirse siempre al Presidente. Terminará su discurso o exposición con la fórmula: "He dicho".

Artículo 80

Si un Diputado en sesión, necesita referirse a otro de sus colegas o a algún funcionario de la República, deberá, en el primer caso, hacerlo en tercera persona, y en el segundo, por el cargo que desempeña. En todo caso, los Diputados se darán mutuamente el tratamiento de "Honorable" o de "Señor".

Artículo 81

Los Ministros que asistan a las sesiones de la Cámara, tendrán preferencia para usar de la palabra, aun sobre el Diputado Informante.

Los Ministros podrán, durante la votación, rectificar los conceptos emitidos por cualquier Diputado al fundamentar su voto.

Los Ministros no estarán sujetos a las limitaciones que impone el artículo siguiente.

Artículo 82

Cada Diputado podrá hablar sólo dos veces en la discusión general, y dos veces en la discusión particular.

En la discusión general, el primero y el segundo discurso durarán como máximo treinta y diez minutos, respectivamente.

En la discusión particular o cuando ésta proceda conjuntamente con la discusión general, la duración máxima de cada uno de los discursos será de diez minutos.

El tiempo indicado en los incisos anteriores podrá ser prorrogado hasta el doble, salvo oposición de un Jefe de Comité.

Dentro de estos términos, se computará el tiempo de las lecturas, que pida o haga el orador.

El Diputado que haya hecho uso de estos derechos, no podrá tomar parte nuevamente en el debate, no por medio de interrupciones, ni por cesión de su tiempo que le haga otro Diputado.

En la discusión particular de los proyectos, o cuando ésta proceda conjuntamente con la discusión general, el Diputado Informante no estará efecto a esta limitación y las interrupciones que conceda no podrán exceder de cinco minutos en cada caso.

4º DE LA ASISTENCIA A TRIBUNAS Y GALERIAS

Artículo 83

El público tendrá acceso a las tribunas y galerías de la Sala de Sesiones.

La entrada a tribunas será permitida por medio de tarjetas, concedidas por los Diputados.

Cada Diputado tendrá derecho a 10 tarjetas, que les serán entregadas por la Secretaría a su nombre y renovadas el 21 de mayo de cada año.

La entrada a galerías será libre.

Sin embargo, el Presidente de la Cámara o el que haga sus veces, podrá, en cualquier momento, suspender la entrada a tribunas o galerías, si se ha llenado su capacidad, o hacerlas desalojar, en uso de las facultades que le otorgan el artículo 85 (despejar tribunas y galerías) y los números 7 (despejar tribunas y galerías y 21 (despejar tribunas y galerías para sesión secreta) del artículo 51.

Artículo 84

Las entradas a las tribunas de diplomáticos y especiales, serán distribuidas por el Presidente.

Artículo 85

Queda estrictamente prohibido a las personas que concurran a las tribunas y galerías, realizar cualquier manifestación de aprobación o desaprobación, durante la sesión.

En el caso de infracción, el Presidente, después de dos advertencias, podrá mandar despejar, total o parcialmente, las tribunas y galerías y suspenderá la sesión para hacer cumplir la orden.

Si los asistentes no acatan inmediatamente la orden de despejar, cometen desmanes o profieren expresiones de cualquier género, el Presidente podrá prohibir el acceso a esas dependencias, o a una parte de ellas, hasta por tres sesiones consecutivas. Si al cumplirse el plazo en la primera ocasión en que tengan acceso reinciden en actitudes semejantes, la prohibición podrá alcanzar hasta seis sesiones más.

Artículo 86

La fuerza pública asistente al recinto de la Cámara estará a las órdenes del Presidente.

5º DE LAS FALTAS AL ORDEN

Artículo 87

Un Diputado o Ministro incurre, durante el curso de la sesión, en falta al orden, al :

1º. Tomar la palabra sin haberla otorgado el Presidente.

2º. Salirse de la cuestión sometida a examen.

3º. Interrumpir al Diputado o Ministro que habla o hacer ruido para perturbarle el discurso.

4º. Dirigir la palabra directamente a los Ministros, a los Diputados o a las Tribunas y Galerías.

5º. Faltar al respeto debido a la Cámara, a los Diputados o a los Ministros con acciones o palabras descomedidas, o con imputaciones a cualquier persona o funcionario de dentro o de fuera de la Cámara, atribuyéndole intenciones o sentimientos opuestos a sus deberes.

No se reputará tal la inculpación de desacierto, negligencia o incapacidad de los funcionarios, ni la censura de sus actos oficiales como opuestos a las leyes a al bien público.

6º. Incitar en los discursos a la subversión del orden social establecido.

Artículo 88

El Presidente deberá reprimir las faltas al orden con alguna de las medidas siguientes :

a) Llamado al orden.

b) Amonestación.

c) Censura.

d) Privación del uso de la palabra, que hará caducar el derecho del Diputado o Ministro para tomar parte en el debate.

e) Privación del uso de la palabra durante tres sesiones consecutivas.

El Presidente deberá aplicar estas medidas en el orden expresado, pero sólo podrá hacer uso de la última previo acuerdo de la Sala y en caso de ineficacia de las primeras. El acuerdo de la Sala, cuando proceda, se tomará sin debate y en votación económica.

Si la Sala no presta su acuerdo, el Presidente, en caso de reincidencia, aplicará la medida de la letra e) sin requerir el acuerdo de la Cámara.

Artículo 89

Las medidas establecidas en las letras b), c), d) y e) del artículo anterior aplicadas a los Diputados, llevarán consigo, como penas anexas, las multas que la Comisión de Régimen Interno Administrativo y Reglamento establezca. En ningún caso estas multas podrán exceder, durante el mes, del 50% de la dieta.

Artículo 90

Las multas aplicadas en virtud del artículo anterior, se descontarán por la Tesorería de la Cámara de la dieta mensual del Diputado afectado.

TITULO III

DE LAS SESIONES Y SUS PARTES
1º DE LA APERTURA DE LA SESION

Artículo 91

El Presidente abrirá la sesión, tocando la campanilla y pronunciando esta frase: "En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión".

Para suspender la sesión el Presidente dirá: "Se suspende la sesión", y la reanudará cuando diga: "Continúa la sesión".

Al finalizar la sesión, el Presidente le pondrá término mediante la siguiente frase: "Se levanta la sesión".

2º DEL ACTA

Artículo 92

El acta deberá contener el nombre del Diputado o Diputados que hayan presidido la sesión; la nómina por orden alfabético de los Diputados asistentes; la de los Ministros que concurrieron; los nombres de los funcionarios que hayan actuado como Secretarios o Prosecretario; la enumeración de los documentos de que se haya dado cuenta, con especificación del trámite o resolución recaído en cada uno de ellos; la enunciación de los asuntos que se hayan discutido y de los acuerdos adoptados; el texto completo de los proyectos de ley o de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados, y todas aquellas otras materias de que considere necesario dejar constancia, más una relación sustancial de todo lo ocurrido, en tercera persona.

Cada vez que se levante la sesión por falta de quórum, se deberá dejar constancia en el acta del nombre de los Diputados presentes en la Sala de Sesiones.

Artículo 93

El acta quedará a disposición de los Diputados; y si no es objeto de observaciones al comenzar la sesión del día siguiente se entenderá aprobada.

Estas observaciones deberán presentarse por escrito, antes de abrirse la sesión, se discutirán durante diez minutos, contados desde el comienzo de la sesión, y se procederá en lo demás según lo establecido en el inciso cuarto.

Si, a lo menos, tres Jefes de Comités lo piden, el Secretario leerá el acta de la sesión anterior, y una vez leída, el Presidente preguntará si está exacta.

Si merece reparos, se discutirán dentro del término de los diez minutos que sigan a la terminación de su lectura y se dejará testimonio de las rectificaciones que se acuerden, al margen del acta reparada, salvo que la Cámara acuerde enmendarla.

Cuando no sea observada en ninguna de estas formas, se entenderá aprobada.

3º DE LA CUENTA

Artículo 94

El Secretario dará cuenta de las comunicaciones dirigidas a la Cámara de Diputados, enunciando su origen, la materia que tratan y la tramitación que se les dió, en el orden siguiente:

1º. Las del Presidente de la República.

2º. Las del Senado.

3º. Los informes y comunicaciones de las Comisiones.

4º. Las mociones de los Diputados.

5º. Las de la Corte Suprema.

6º. Las del Tribunal Constitucional.

7º. Las de la Contraloría General de la República.

8º. Las del Consejo de Seguridad Nacional.

9º. Las de los demás Tribunales Superiores de Justicia.

10º. Las de los Ministerios de Estado y otras autoridades.

11º. Las acusaciones constitucionales interpuestas por los Diputados.

12º. Las presentaciones de los particulares.

Las comunicaciones dirigidas a la Cámara de Diputados se entenderán oficialmente recibidas y producirán sus efectos, sólo una vez que se hayan dado a conocer por medio de la Cuenta en una sesión.

Un Jefe de Comité podrá pedir el cambio de trámite dispuesto por el Presidente, petición que deberá resolverse de inmediato y sin discusión.

A petición de tres Jefes de Comité, se podrá acordar dar lectura a un documento de la Cuenta.

4º DE LOS HOMENAJES

Artículo 95

El Presidente podrá citar a una sesión especial o destinar parte de una sesión ordinaria o especial a rendir homenaje a un Diputado o personalidad pública fallecida. El tiempo ocupado en el homenaje de una sesión ordinaria o especial citada con otra finalidad, no se computará dentro de la duración de la misma.

El homenaje se sujetará a las siguientes normas :

1. El orden en que intervendrán los Diputados se acordará previamente con la Mesa.

2. Los discursos serán escritos y se pronunciarán de pie.

3. La Cámara, a petición de cualquier Diputado, podrá acordar dar a conocer el homenaje a la ciudadanía en la forma que lo estime conveniente.

Estas reglas se aplicarán, analógicamente, a los homenajes que se rindan a otras personalidades, entidades o acontecimientos que se estime conveniente destacar. En lo demás, regirán los acuerdos convenidos al efecto entre la Mesa con la unanimidad de los Jefes de los Comités.

5º DE LA TABLA DE DESPACHO INMEDIATO

Artículo 96

En la Tabla de Despacho Inmediato sólo podrán figurar proyectos notoriamente obvios y sencillos o de urgencia manifiesta.

Artículo 97

Esta Tabla será formada por la Mesa, de acuerdo con la unanimidad de los Jefes de los Comités, a los cuales deberá citar especialmente para este objeto.

Artículo 98

Los proyectos que formen la Tabla de Despacho Inmediato no tendrán discusión particular, serán sometidos a una sola votación y se destinarán al despacho de ellos los primeros quince minutos después de la Cuenta en las sesiones ordinarias a cuasi ordinarias.

Las resoluciones respecto de estos proyectos se adoptarán siempre en votaciones económicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161. (votaciones secretas).

6º DE LA TABLA DE FACIL DESPACHO

Artículo 99

Sólo las sesiones ordinarias y cuasi ordinarias tendrán Tabla de Fácil Despacho.

En estas sesiones se destinarán los treinta primeros minutos después de la Cuenta o después de terminada la Tabla de Despacho Inmediato, a tratar de los asuntos que figuren en la Tabla de Fácil Despacho.

Terminado el tiempo destinado a ésta, el Presidente así lo declarará.

Para prorrogar el tiempo destinado a la Tabla de Fácil Despacho se requiere unanimidad.

Artículo 100

Cada proyecto de la Tabla de Fácil Despacho se discutirá en general y particular a la vez hasta por diez minutos, divididos por iguales partes entre los Diputados que lo sostengan y los que lo impugnen.

Terminado el tiempo, se cerrará el debate y se votará, de inmediato en general, el proyecto. No tendrán segundo informe de Comisión y las indicaciones presentadas se votarán una vez aprobado en general el proyecto.

En estos proyectos no se admitirán a discusión y votación las indicaciones que se refieran a materias que requieran informe de la Comisión de Hacienda por aplicación de lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 219; pero, en cuanto sea posible, se tramitará cada una de ellas a esa Comisión, como proyecto separado.

Los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones se entenderán aprobados, y el Presidente así lo declarará. Si no se han formulado indicaciones, la aprobación en general importará también la aprobación de todos los artículos del proyecto.

Artículo 101

Un Ministro o el Jefe de un Comité puede formular indicación, por una sola vez, durante su discusión, para que se acuerde retirar alguno de los proyectos de la Tabla de Fácil Despacho. Esta indicación será sometida a votación inmediata y en forma económica. Rechazada, no podrá renovarse.

Retirado un proyecto en la forma prescrita, no podrá la Mesa anunciarlo en la Tabla de Fácil Despacho por el resto de la legislatura, salvo acuerdo expreso de la Cámara.

Artículo 102

La Mesa indicará los asuntos que deben figurar en la Tabla de Fácil Despacho y fijará su orden de preferencia.

En la primera sesión ordinaria o cuasi ordinaria de cada semana, anunciará la Tabla de Fácil Despacho que regirá desde la próxima, hasta la primera sesión ordinaria o cuasi ordinaria de la semana siguiente.

Si antes de esta última sesión, se despacha totalmente la Tabla, podrá la Mesa anunciar una nueva, que regirá desde la próxima sesión, hasta la primera ordinaria o cuasi ordinaria de la semana siguiente.

Los proyectos de interés particular no podrán figurar en esta Tabla.

7º DEL ORDEN DEL DIA

Artículo 103

Las sesiones ordinarias y cuasi ordinarias que las reemplacen, se dividirán en dos partes, a contar desde la hora de término de la Tabla de Fácil Despacho.

La primera parte, que se denominará "Orden del Día", tendrá una duración mínima de una hora, que se destinará exclusivamente a tratar los asuntos que figuran en su Tabla, sin que pueda admitirse indicación extraña a ellos.

A esta parte se agregará el tiempo de la sesión que siga a la Cuenta y no se ocupe en las Tablas de Despacho Inmediato o de Fácil Despacho.

En el caso d haberse despachado la Tabla del Orden del Día antes del término del tiempo destinado a ella o hubiere acuerdo para darla por finalizada, se entrará de inmediato a Incidentes, conforme a las reglas correspondientes.

Artículo 104

La Tabla que servirá para el Orden del Día de las sesiones ordinarias se formará al comenzar cada legislatura por la Mesa y los Jefes de los Comités.

Las indicaciones para alterar esta Tabla, cuando procedan, deberán ser formuladas en los Incidentes por un Ministro o por dos Jefes de Comités.

La Tabla para el Orden del Día deberá a darse a conocer a los Diputados con, a lo menos, cuatro horas de anticipación al inicio de la sesión.

Artículo 105

El orden de preferencia en la Tabla a que se refiere diversos artículos del Reglamento será el siguiente :

1º. Las acusaciones constitucionales.

2º. Los proyectos relativos al Presupuesto de la Nación.

3º. Los proyectos con discusión inmediata.

4º. Los proyectos con suma urgencia.

5º. Los proyectos con simple urgencia.

6º. Los proyectos que prórroga la Comisión Mixta, a que se refieren los artículos

67 y 68 de la Constitución Política.

7º. Los asuntos devueltos con observaciones por el Presidente de la República.

8º. Los asuntos devueltos por el Senado.

9º. Los segundos informes de Comisión.

10º. Los demás asuntos que se acuerde colocar en la Tabla.

Artículo 106

Cuando la Tabla de las sesiones de la Cámara esté recargada, la Mesa podrá citar a los Jefes de Comité con el objeto de acordar un procedimiento de emergencia para el pronto despacho de la Tabla especial que se elabore.

Artículo 107

En las sesiones cuasi ordinarias, que no reemplacen a ordinarias, la Tabla será la que se adopte al acordarse estas sesiones.

La Tabla de las sesiones especiales será la que se indique en su citación.

Artículo 108

Para prorrogar el tiempo destinado al Orden del Día, se requiere unanimidad.

En el Orden del Día se guardará rigurosamente la unidad del debate.

Además de lo dispuesto en los artículos 127 y 128, podrá admitirse indicaciones que versen sobre los objetos siguientes:

En la discusión general :

a) Aplazar la discusión indefinida o temporalmente.

En la discusión particular :

b) Pasar de nuevo el asunto a Comisión.

c) Reabrir el debate de una disposición respecto de la cual ya se haya cerrado, siempre que del estudio de otra disposición o idea del proyecto aparezca como necesaria esa reapertura.

No se podrá pedir votación nominal para ninguna de estas indicaciones.

Las indicaciones a que se refieren las letras a) y b) se votarán sin discusión en el acto de ser formuladas, y las de la letra c) necesitarán, para ser aprobadas, los votos de los dos tercios de los Diputados presentes.

Artículo 109

Cuando un asunto vaya a Comisión para segundo informe, en conformidad al inciso primero del artículo 128, y cuando se acuerde pasar un asunto de nuevo a Comisión, en conformidad a la letra b) del artículo anterior, se mantendrá en la Tabla y ocupará el lugar siguiente al asunto en actual discusión.

8º DE LOS INCIDENTES

Artículo 110

La segunda parte de la sesión, a contar desde la hora de término del Orden del Día, tendrá una duración de tanto tiempo como el que resulte de dividir un total de 180 minutos a la semana por uno, por dos o por tres, según fuere el número de sesiones ordinarias que acuerde celebrar, la Cámara, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 (primera sesión), al iniciar cada período legislativo, y ella se destinará exclusivamente a "Incidentes".

Para prorrogar el tiempo destinado a Incidentes se requiere unanimidad; pero, si pro efecto de alguna votación, o por cualquiera otra causa, se ocupa tiempo que corresponda a Incidentes, se entenderá automáticamente prorrogada la hora por igual espacio de tiempo.

Artículo 111

El derecho a usar de la palabra en los Incidentes corresponderá a los Comités, quienes lo ejercerán por un tiempo que se determinará de la siguiente manera :

a) Se establecerá un coeficiente fijo para cada Diputado, como resultado de dividir el total del tiempo que a la semana se destina a Incidentes por el número de Diputados que constituyan la Corporación.

b) Este coeficiente se multiplicará por el número de Diputados que integren el respectivo Partido o Comité.

c) Si un Partido tiene dos o más Comités, podrá administrar conjuntamente el tiempo que le corresponde.

d) El tiempo que resulte se dividirá por períodos iguales al número de sesiones que la Cámara acuerde celebrar a la semana al comienzo de cada período legislativo, conforme a lo dicho en el artículo precedente.

e) Los Partidos o Comités podrán ceder o permutar el total o parte de su tiempo.

Artículo 112

En el tiempo de Incidentes se aplicará un mecanismo de rotación para el uso de la palabra para cada sesión de un mismo Período Legislativo.

En la primera hora de Incidentes de cada período se ofrecerá la palabra, en primer término, al Partido o Comité

Independiente que tenga mayor número de Diputados y así sucesivamente en orden decreciente hasta el último de ellos.

En las horas de Incidentes sucesivas se irá ofreciendo el uso de la palabra partiendo por el Partido o Comité Independiente que la hubiere ocupado en segundo lugar en la sesión anterior.

Para los efectos de este mecanismo no se tomarán en consideración las horas de Incidentes suspendidas.

Cuando dos o más Partidos o Comité Independiente tengan igual número de Diputado, la procedencia se determinará pro el orden alfabético de sus denominadores.

Artículo 113

Los tiempos de los Comités señalados en el artículo 111, (uso de la palabra en Incidentes), podrán prorrogarse por acuerdo de la unanimidad de los Diputados presentes en la Sala. Por este hecho, se entenderá prorrogado el término de los Incidentes.

Si no se ocupa el tiempo destinado a Incidentes, o sólo se le ocupa en parte, y no hay acuerdo para destinar ese tiempo a un asunto determinado, se levantará la sesión, en cuyo caso no se discutirán ni votarán proyectos de acuerdo.

Los Ministros tendrán preferencia para usar de la palabra y la hora se entenderá prorrogada por el tiempo que ocupen.

Artículo 114

Las proposiciones de Incidentes que necesiten acuerdo de la Cámara, sólo tendrán cabida en las sesiones ordinarias o cuasi ordinarias que las reemplacen, en las especiales y en la pedidas cuando se refieran a las materias motivo de su convocatoria. Deberán presentarse por escrito y apoyadas por un Jefe de Comité.

Por el solo hecho de ser presentadas en sesiones ordinarias y cuasi ordinarias, se entenderá que estas proposiciones quedan para segunda discusión y se discutirán y votarán en la sesión ordinaria o cuasi ordinaria siguiente, inmediatamente antes de la hora de Incidentes.

La discusión de cada proposición y sus modificaciones se hará en el término de diez minutos, del que usarán por mitad, hasta dos Diputados pertenecientes a Comité de distintos Partidos que, la apoyen y hasta dos, en iguales condiciones, que la impugnen.

La Cámara podrá, a indicación del Presidente, declarar sin discusión una o algunas de dichas proposiciones por ser obvias y sencillas, en cuyo caso se votarán inmediatamente en la misma sesión y sin debate.

Las indicaciones destinadas a celebrar o suprimir sesiones cuasi ordinarias o especiales, o para alterar el orden de la Tabla de las sesiones a que se refiere el artículo 105 (orden de preferencia en la Tabla), serán votadas, en todo caso, a la hora reglamentaria de término de la sesión en que se formulen.

TITULO IV
DE LOS TRAMITES LEGISLATIVOS


1º DE LOS INFORMES DE LAS COMISIONES

Artículo 115

Todo proyecto de ley sometido a la consideración de la Cámara deberá ser informado por la Comisión competente.

El Presidente, a petición de dos Jefes de Comités, formulada en los Incidentes, podrá solicitar el acuerdo unánime de la Cámara para omitir el trámite de Comisión cuando se trate de un asunto obvio y sencillo o de tan perentoria urgencia que no admita demora, excepto en el caso de los asuntos que deben ser informados por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 219.

Artículo 116

El Presidente, inmediatamente después de darse cuenta de proyectos de ley devueltos por el Senado en tercer trámite constitucional, podrá requerir el acuerdo de la Sala para enviarlos a Comisión por el plazo prudencial que se fije.

El informe de la Comisión deberá pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimaré conveniente, recomendará la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

En el evento de que las modificaciones introducidas sólo comprendidas materias de competencia de la Comisión de Hacienda, el proyecto deberá ser informado exclusivamente por ésta.

2º DE LAS DISCUSIONES

Artículo 117

De los informes de las Comisiones se dará cuenta en la sesión siguiente de su presentación a la Cámara, y por el mismo hecho quedarán para Tabla.

Artículo 118

La Mesa, de consumo con dos Jefes de Comités de distintos Partidos, podrá citar a la Cámara para considerar materias sobre las cuales ésta deba pronunciarse aun cuando no haya tomado cuenta de ellas. En estos casos, del proyecto o materia de que se trate, se dará cuenta en la misma sesión.

Artículo 119

Para entrar a la discusión de un proyecto, el informe respectivo deberá estar a disposición de los Diputados, en Secretaría, con veinticuatro horas de anticipación a la sesión en que figuren en Tabla o corresponda tratarlos, salvo en el caso de los proyectos calificados de discusión inmediata, a los proyectos será aplazada por veinticuatro horas cuando sus informes no estén impresos y así lo solicite un Jefe de Comité.

Artículo 120

Cuando el proyecto, informe o cualquier documento que incida en el debate haya sido repartido impreso, se omitirá su lectura.

Los impresos deberán indicar siempre la fecha precisa del vencimiento de los plazos reglamentarios y constitucionales de urgencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, un Diputado, apoyado por un Jefe de Comité, podrá solicitar la lectura de un documento determinado. La Cámara se pronunciará sin debate y en votación económica inmediata.

Artículo 121

Cuando con motivo de las insistencias de un proyecto pueda ser objeto, no se produzca acuerdo entre las dos ramas del Congreso sobre puntos fundamentales, o cuando una rama modifique sustancialmente el proyecto de la otra, a propuesta de la Mes, la Cámara elegirá a los Diputados que deberán formar la Comisión Mixta contemplada en los artículos 67 y 68 de la Constitución.

El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una Comisión Mixta de igual número de Diputados y Senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la Comisión Mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la Comisión Mixta no llegaré a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazaré el proyecto de esa Comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adicionales y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas se formará una Comisión Mixta y se procederá en la misma forma indicada e el inciso segundo. En caso de que en la Comisión Mixta no se produzca acuerdo de las Cámaras rechazaré la proposición de la Comisión Mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazaré las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

En esa Comisión deberá figurar siempre el Diputado Informante del proyecto.

El mismo procedimiento podrá aplicarse a los demás casos de desacuerdo entre una y otra rama del Congreso sobre la aprobación de un proyecto de ley.

El proyecto de solución que proponga la Comisión Mixta ocupará en la Tabla el lugar que le corresponda según el artículo 105 (orden de preferencia en la Tabla), desde la sesión subsiguiente a aquella en que se dé cuenta de él.

El debate sobre esta clase de proyectos se reducirá a tres discursos de diez minutos cada uno, y no se admitirán indicaciones de ninguna especie.

Cerrado el debate, la Cámara se pronunciará en conjunto sobre el proyecto, sometiéndolo a votación.

Artículo 122

Tanto las Comisiones Mixtas de Senadores y Diputados derivadas de los artículos 67 y 68 de la Constitución Política de la República, como aquellas que se designe por resolución de ambas ramas del Congreso Nacional, a proposición de cualquiera de ellas, funcionarán, sesionarán y adoptarán acuerdos con arreglo a las normas que de consuno determine el Senado y la Cámara de Diputados.

Artículo 123

Terminada la tramitación de un asunto, se archivarán los antecedentes y documentos que se hayan hecho llegar a la Cámara o a la Comisión.

Los particulares podrán retirar del Archivo, previa orden del Secretario, los antecedentes o documentos que hayan acompañado para el mejor conocimiento de un asunto, hasta dos años después de su envío al Archivo. Vencido este plazo, sólo podrán obtener, previa petición escrita al Secretario y autorizada por él, copias auténticas de los documentos originales.

Artículo 124

La Cámara podrá comisionar a un Diputado para que concurra al Senado a sostener algún proyecto de ley.

Artículo 125

Las discusiones pueden ser :

a) Unica.

b) Primera y Segunda.

C) General y Particular.

Artículo 126

La petición de segunda discusión será sometida, sin debate, a votación económica inmediata, y se entenderá acordada cuando concurra en su aceptación el tercio de los Diputados presentes.

Sólo procederá segunda discusión respecto de los proyectos de acuerdo que se formulen en las sesiones a que se refieren el inciso tercero del artículo 71 (sesiones especiales) y el artículo 72 (sesiones pedidas) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 (transmitir acuerdos u observaciones al Presidente de la República).

Artículo 127

La discusión general tiene por objeto :

a) Admitir o desechar en su totalidad el proyecto, considerando sus ideas fundamentales o matrices.

b) Admitir a discusión las indicaciones que se presenten sobre el proyecto, por el Presidente de la República, los Ministros de Estado y los Diputados.

De estas indicaciones se dará cuenta a la Cámara. Se dejará testimonio de ellas en el acta de la sesión en que san leídas y se insertarán en el Boletín en que se publique dicha sesión.

Las indicaciones serán admitidas sólo cuando digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, y deberán presentarse por escrito, debidamente redactadas, especificando el lugar que corresponde al artículo o inciso nuevo que se propone agregarle, o indicando la modificación o modificaciones que se pretende introducirle.

Artículo 128

Aprobado en general el proyecto, volverá de nuevo a Comisión con todas las indicaciones presentadas y admitidas a discusión, con el fin de que emita su segundo informe.

En caso de que no se hayan presentado indicaciones, se entenderá aprobado, también, en particular el proyecto.

La Comisión deberá presentar el segundo informe dentro del plazo prudencial que la Cámara le fije.

En su segundo informe, la Comisión podrá introducir nuevas modificaciones al proyecto que haya sido aprobado en general.

Aprobado en general un proyecto, se podrá acordar, a petición de un Jefe de Comité, por los dos tercios de los Diputados presentes y en votación económica inmediata, omitir el segundo informe de Comisión y entrar inmediatamente a la discusión particular, o dejar ésta para una sesión próxima.

Artículo 129

La discusión particular tiene por objeto examinar en sus detalles y artículo por artículo, los acuerdos contenidos en el segundo informe de la Comisión.

Los artículos que la Comisión declare que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, quedarán ipso-jure aprobados, sin votación, y así lo declarará el Presidente al entrar a la discusión particular.

Las indicaciones renovadas en la discusión particular se discutirán y votarán en el lugar que les corresponda a juicio del Presidente. Las indicaciones rechazadas en el segundo informe de la Comisión, se votarán en la Sala sin discusión.

Solamente se someterán a la discusión particular :

a) Los artículos nuevos propuestos en el segundo informe.

b) Los artículos que hayan sido modificados en el segundo informe.

c) Las indicaciones que, rechazadas en el segundo informe, hayan sido renovadas con las firmas de un Ministro de Estado o de treinta Diputados que incluyan, a lo menos, a tres Jefes de Comités.

d) Las modificaciones que proponga en su informe la Comisión de Hacienda.

e) Los artículos suprimidos por la Comisión en el segundo informe.

Artículo 130

El Presidente declarará terminada la discusión :

1º. Si ofrecida la palabra dos veces consecutivas, ningún Diputado la pide.

2º. Si ha llegado la hora de término fijada a esa discusión por el Reglamento o

por un acuerdo unánime de la Cámara.

3º. Si se ha aprobado la clausura del debate.

En la discusión general de un proyecto o de una materia que deba considerarse con similar tratamiento, y en los casos que los proyectos calificados de suma urgencia o de discusión inmediata en que la discusión general proceda conjuntamente con al particular, si hubiere lugar a cualquiera de las circunstancias previstas en los números 2º y 3º de este artículo, no se declarará cerrado el debate sino cuando cada Partido o Comité independiente haya dispuesto, a lo menos, de diez minutos para exponer su opinión acerca de la materia en Tabla, salvo que se hiciere renuncia expresa de este derecho. Para tal efecto, continuará la discusión hasta cumplirse dicho tiempo mínimo o lo que faltaré para completarlo.

En ningún caso el Presidente admitirá debate cuando se ha determinado previamente, por la unanimidad de los Comités, el tratamiento de alguna materia sin debate.

Pronunciadas por el Presidente las palabras "cerrado el debate" sólo se admitirán indicaciones para reabrirlo en conformidad a la letra c) del artículo 108 (reapertura del debate por otra disposición o idea del proyecto), y se procederá a la votación o al trámite que corresponda.

Artículo 131

La discusión de un proyecto no terminada en un período legislativo, podrá continuarse en el siguiente.

Artículo 132

El autor de un proyecto o indicación podrá retirarlo en cualquier momento, antes de ser sometido a votación. Sin embargo, otro Diputado podrá hacerlo suyo.

Artículo 133

Despachado un proyecto de ley no podrá reabrirse debate sobre él por ningún motivo. Despachado un artículo, sólo podrá reabrirse debate respecto de el, en conformidad al artículo 108 (estudio de otra disposición o idea del proyecto).

3º DE LAS CLAUSURAS

Artículo 134

Un Jefe de Comité podrá, en cualquier momento de la discusión, pedir verbalmente o por escrito, la clausura del debate conforme a las reglas siguientes.

 

Artículo 135

En la Tabla de Fácil Despacho se podrá pedir a la clausura del debate en la primera sesión en que se haya tratado un proyecto. Dicha petición se votará al comenzar el tiempo de Fácil Despacho de la sesión siguiente.

Aceptada la clausura, se votará inmediatamente el proyecto y sus indicaciones.

Rechazada la clausura, el asunto continuará en la Tabla de Fácil Despacho.

Artículo 136

Durante la discusión de un proyecto, se podrá pedir la clausura cuando el debate haya ocupado el tiempo de tres Ordenes del Día o hayan hablado diez Diputados.

Pedida la clausura, se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica.

Aceptada la clausura, se podrá inmediatamente en votación general el proyecto.

Rechazada, podrá renovarse el pedido cuando se hayan pronunciado tres discursos, de los cuales uno sea en pro y otro en contra, o cuando se haya discutido el proyecto en otra sesión durante todo el Orden del Día.

Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 130 (tiempo de los Comités, salvo renuncia).

Artículo 137

En la discusión particular se podrá pedir clausura del debate para un artículo de un proyecto de ley, cuando su discusión ocupe todo el Orden del Día de una sesión o tres Diputados hayan tomado parte en ella, y dos de los cuales emitieren opiniones distintas.

Pedida la clausura, se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica.

Aceptada, se procederá a votar el artículo.

Rechazada, podrá renovarse la petición cada vez que se hayan pronunciado dos discursos más.

Artículo 138

En la discusión de los proyectos calificados de suma urgencia o discusión inmediata, se podrá pedir la clausura del debate cuando hayan hablado cuatro Diputados, dos de los cuales emitieren opiniones distintas.

Pedida la clausura, se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica.

Aceptada la clausura, se podrá inmediatamente en votación general el proyecto.

Rechazada, podrá renovarse el pedido cuando se pronunciaren tres discursos, de los cuales uno sea en pro y otro en contra.

Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el inciso antepenúltimo del artículo 130. (tiempo de los Comités, salvo renuncia).

Artículo 139

En la discusión de los proyectos devueltos en tercer trámite constitucional, podrá pedirse la clausura cuando se hayan pronunciado dos discursos, con opiniones distintas.

Pedida la clausura, se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica. Aceptada, se procederá inmediatamente a votar las modificaciones o insistencias.

Rechazada, podrá renovarse la petición cada vez que se pronuncie dos discursos, con opiniones distintas.

Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el inciso antepenúltimo del artículo 130. (tiempo de los Comités, salvo renuncia).

Artículo 140

Respecto de la clausura del debate en la Ley de Presupuestos, se observará lo prevenido en el Título correspondiente.

4º DE LAS VOTACIONES

Artículo 141

Las votaciones serán públicas o secretas.

Las públicas serán de dos clases: nominales o económicas.

Las votaciones públicas se tomarán por medio de un sistema electrónico, con excepción de las elecciones, para las cuales se utilizarán cédulas. Si ocurriré algún desperfecto en el sistema electrónico de votación que impidiere su funcionamiento, o si por cualquier otro motivo no pudiere utilizarse este mecanismo, el Presidente dispondrá que se tome la votación prescindiendo de él, todo en conformidad con las reglas siguientes.

Cuando no se utilice el sistema de votación electrónico, éstas últimas se tomarán por el sistema de manos levantadas, o de pie y sentados.

Las secretas serán por balotas o por cédulas.

Artículo 142

Para proceder a la votación, se llamará a los Diputados que estén fuera de la Sala, por medio de timbres.

Artículo 143

Los Diputados no tendrán derecho a voto en los asuntos que interesen directa y personalmente a ellos, a sus ascendientes y descendientes, a sus cónyuges o a sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.

Pero podrán votar e asuntos de índole general que puedan beneficiar a una actividad, gremio o profesión en que tengan interés.

Artículo 144

Cualquier Diputado podrá pedir que se divida una proposición antes de cerrarse el debate, salvo en el caso de las observaciones o vetos formulados por el Presidente de la República, según lo previene el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 145

El Secretario leerá en voz alta la proposición que deba votarse.

En las votaciones públicas, cuando el Presidente declare cerrado el debate o cuando deba tomarse votación inmediata, se dará por aprobada la proposición si ningún Diputado se opone.

Artículo 146

En todo caso, el Presidente, fijará el orden de votación.

La proposición original se votará con cada una de sus adiciones o modificaciones. En el caso de ser rechazada en todas estas formas, se votará en forma original.

Artículo 147

Si hay indicaciones incompatibles con la proposición original, se votarán primero aquéllas, en el orden que el Presidente determine.

No podrán ponerse en votación artículos o indicaciones que, a juicio del Presidente, sean contradictorias con las ideas ya aprobadas de un proyecto de ley o de acuerdo.

Artículo 148

Sólo en las votaciones nominales podrá fundarse el voto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 158, salvo los casos establecidos en el inciso final (votación electrónica).

Artículo 149

Después de tomados los votos de todos los Diputados presentes o recogidas las cédulas o balotas, y antes de comenzar el escrutinio, el Secretario preguntará en voz alta a la Sala, en tres oportunidades seguidas, si algún Diputado no ha emitido su voto. Hecho esto, el Presidente declarará finalizado el acto mediante las siguientes palabras: "Terminado la votación".

Posteriormente, no se admitirá, ni aun por asentimiento unánime, el voto de ningún Diputado.

Artículo 150

Para proceder al escrutinio, se verificará que el número de balotas o de cédulas esté conforme con el votantes.

Artículo 151

La votación, sea pública o secreta, se repetirá cada vez que en el número de votos resulte un defecto, exceso o irregularidad que pueda influir en el resultado. Si el exceso, defecto o irregularidad son tales que, rectificada la operación, no se altera el resultado, la votación se declarará válida.

Artículo 152

El Secretario anunciará el resultado de cada votación y el Presidente declarará aprobadas las proposiciones o elegidas las personas, según el caso.

Artículo 153

Su resulta empate, se repetirá la votación, y si da de nuevo el mismo resultado, quedará para la sesión siguiente. Si en ella vuelve a producirse empate, se dará la proposición por desechada.

Artículo 154

Si en una elección la primera votación no produce resultado, se limitará la segunda a los dos personas que hayan obtenido las más altas mayorías relativas. En caso de empate, decidirá por sorteo.

Artículo 155

En las votaciones se dejará testimonio del número de votos afirmativos, negativos y abstenciones. No se admitirán votos condicionales.

Artículo 156

Para que una votación sea nominal, se requiere :

a) Que se solicite por escrito, por un Ministro de Estado o dos Jefes de Comités, antes de cerrarse el debate.

b) Que así lo acuerde la Cámara en votación económica, inmediatamente antes de ponerse en votación la proposición o artículos para los cuales se haya pedido dicha votación.

Con todo, el Presidente la ordenará en los eventos previstos en el inciso tercero del artículo 159 e inciso tercero del artículo 160, en los cuales no procederá la fundamentación del voto.

Artículo 157

Negada la votación nominal, los Partidos, por intermedio de sus Jefes de Comités, podrán enviar a la Mesa relación escrita de la forma en que sus Diputados han emitido sus votos para que de ella quede constancia en el Acta y en el Boletín de la sesión respectiva. Cuando se utilice el sistema electrónico de votación en el mismo caso, se dejará constancia de la forma en que votaron los Diputados pertenecientes al Comité cuyo Jefe lo solicitaré.

Artículo 158

En la votación nominal sólo podrán fundar el voto por espacio de cinco minutos, cada uno de los Jefes de Comisión o, en su defecto, los Diputados de su Partido que éste designe hasta un máximo de tres, por dos minutos cada uno.

Sin embargo, los Diputados podrán fundar el voto hasta por dos minutos, siempre que la Cámara así lo acuerde antes de cerrarse el debate, por la mayoría de las tres cuartas partes de los Diputados presentes.

Los Ministros de Estado podrán, durante la votación, rectificar los conceptos emitidos por cualquier Diputado al fundamentar su voto.

Cuando se utilice el sistema electrónico de votación, los distintos Jefes de Comités Parlamentarios deberán indicar a la Mesa los nombres de los Diputados que deseen fundar el voto en conformidad con lo dispuesto en los incisos anteriores, con el objeto de que puedan hacer uso de este derecho antes de proceder a la votación.

Artículo 159

Cuando se utilice el sistema electrónico, en la votación económica, se dejará constancia del resultado numérico de ella en el Acta y en el Boletín de Sesiones.

Si el Presidente tiene dudas acerca de su resultado, basadas en posibles desperfectos del aparato electrónico, se tomará la votación por el sistema de manos levantadas. Se pedirán primero los votos afirmativos y, en seguida, los votos negativos y las abstenciones.

Si el Presidente tiene dudas sobre el resultado, ordenará repetirla, pidiendo que se pongan de pie, primero los Diputados que voten afirmativamente y, después, los que voten negativamente y los que se abstengan.

Si la Mesa aún tiene dudas acerca del resultado, se ordenará tomar votación nominal. En este caso, no procederá la fundamentación del voto.

La Secretaría deberá entregar al Jefe de Comité que lo solicite, hasta cuatro días después de una sesión, una copia del resultado de cualquier votación practicada en ella, con indicación de la forma en que votó cada Diputado, cuando corresponda.

Artículo 160

Si tomada una votación en forma económica no resulta quórum, se repetirá, en la misma forma. Si nuevamente tampoco resulta quórum, volverá a repetirse por el sistema de pie y sentados.

Si en esta tercera vez resulta ineficaz, se llamará a los Diputados a la Sala por espacio de dos minutos.

Transcurrido este plazo, se tomará votación en forma nominal, y si resulta nuevamente ineficaz por falta de quórum, se levantará la sesión. En este caso, no procederá la fundamentación del voto.

En el caso de que la votación nominal se tomaré en conformidad a las reglas del inciso primero del artículo 156 y no resultare quórum, se llamará a los Diputados a la Sala por espacio de dos minutos, y si tomada nuevamente resulta ineficaz, se levantará la sesión.

Cuando se utilice el sistema electrónico de votación, siempre que tomada una votación no resulte quórum, se repetirá. Si nuevamente resulta ineficaz, se llamará a los Diputados a la Sala durante cinco minutos. Transcurrido este plazo, se repetiría una vez más la votación, y si resulta nuevamente ineficaz por falta de quórum, se levantará la sesión.

Artículo 161

Las votaciones en proyectos que modifiquen las leyes generales o particulares de sueldos, gratificaciones, jubilaciones o ascensos, y las de interés particular, serán

siempre secretas.

Un Jefe de Comité tendrá derecho a solicitar votación secreta sobre otra materia, caso en el cual el Presidente deberá consultar de inmediato a la Sala, la que resolverá por simple mayoría de los Diputados presentes.

Artículo 162

Las votaciones secretas se harán por medio de balotas blancas para expresar la afirmativa, negras para la negativa y azules para la abstención, las que se depositarán por los Diputados en las urnas preparadas al efecto.

Si tomada por dos veces una votación en forma secreta no resulta quórum, se levantará la sesión.

En este caso, las multas de que trata el artículo 75 se aplicarán sólo a los Diputados que no participaron en la segunda votación.

Artículo 163

En las elecciones, cada Diputado escribirá en una cédula los nombres de las personas que elija, y el Secretario efectuará el escrutinio y proclamará en voz alta su resultado.

Artículo 164

En toda votación por cédula se entenderán por no emitidas y no viciarán la votación, las en blanco y las que expresen un voto diferente del que se pide.

Artículo 165

La recepción y escrutinio de las cédulas y la recepción y cuenta de las balotas se harán con intervención del Presidente y del Secretario.

Artículo 166

Las reglas anteriores que ordenan levantar la sesión en el caso de ineficacia de la votación por falta de quórum, sólo se aplicarán en el Orden del Día de las sesiones ordinarias, en las sesiones que se rijan por estas mismas reglas, y en las sesiones destinadas a fiscalizar a que se refieren los artículos 71 (sesiones especiales) y 72 (sesiones pedidas).

5º DE LOS PAREOS

Artículo 167

Dos Diputados podrán parearse entre sí, por escrito, previo consentimiento de los Jefes de sus Comités, obligándose a no participar en ninguna votación o elección durante el plazo que convengan, o en aquellas votaciones o elecciones determinadas que especifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero.

Los pareos deberán ser por un plazo determinado, por escrito, y no podrán cancelarse anticipadamente sin acuerdo de los Jefes de los Comités.

El Diputado que esté pareado podrá votar sólo cuando el Jefe del Comité del otro Diputado lo autorice.

El Secretario llevará un Registro en que deberán ser inscritos los pareos, a petición de los respectivos Jefes de Comités, para que tengan validez, antes de cada sesión.

Antes de cada votación, el Secretario dará lectura a la lista de los pareos. En caso de cancelación anticipada, ésta deberá hacerse por intermedio del respectivo Jefe de Comité y anotarse en el Registro para que tenga validez.

6º DE LAS OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 168

Las observaciones o vetos que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con sus ideas o fundamentales, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el Mensaje original. Corresponderá al Presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan lo prescrito en este inciso. El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del Presidente en la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.

En los dos casos previstos en el inciso anterior, la Sala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad efectuada por su Presidente.

La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.

Estas observaciones o vetos deberán ser informados por la respectiva Comisión permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Por acuerdo unánime de la Sala, podrá omitirse el trámite de Comisión, excepto en el caso de los asuntos que, según ese cuerpo legal, deben ser informados por la Comisión de Hacienda.

Artículo 169

Si el Presidente de la República rechazaré totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto.

En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzaré la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para insistir.

Artículo 170

Si el Presidente de la República observaré parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones formuladas; y la segunda destinada a resolver si, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la mantención de la parte observada, salvo el caso de que la observación tenga carácter aditivo.

Artículo 171

Cada observación formulada por el Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente, aquélla que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea aparte de él, como un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra, número u otra división suya, según lo precise el Presidente de la República. Si el Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado como una sola observación.

Artículo 172

En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren el quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos en discrepancia.

El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuesto del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1º de enero del año de su vigencia.

Artículo 173

Las observaciones que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o a un proyecto de reforma constitucional, se sujetarán, conforme a los artículos 70 y 177 de la Constitución Política y a las normas del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a los trámites que en seguida se indican :

1º. Cada una de las observaciones se votará separadamente para que se determine si ella se acepta o se desecha. No procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte de la observación.

2º. La observación aprobada por la Cámara y el Senado o viceversa, se remitirá al Presidente de la República para su promulgación en la ley respectiva.

3º. La observación aprobada por una rama y desechada por la otra, se entenderá rechazada y no se tomará en cuenta en la ley cuestionada.

4º. Cuando se deseche una observación que tienda a sustituir la totalidad o parte del proyecto aprobado, se consultará nuevamente a la Sala si insiste o no en su acuerdo.

5º. Cuando en el caso del número anterior, ambas ramas insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado, o por dos tercios de los miembros en ejercicio de cada rama en la totalidad o parte del proyecto de reforma constitucional aprobado por ellas, se enviarán al Presidente de la República para que esa totalidad o parte sean promulgadas en la ley respectiva, o para que, si se trata de un proyecto de reforma constitucional y lo estima conveniente, resulte a la Nación por medio de un plebiscito.

6º. Cuando en el caso del Nº 4º, una de las ramas insista por los dos tercios de sus miembros presentes y la otra no, se entenderá que el Congreso no insiste en la totalidad o parte del proyecto antes aprobado y, en consecuencia, no se promulgará la ley cuestionada, o esa parte suya.

Las observaciones se calificarán de sustantivas, supresivas o aditivas, atendiendo a la sustancia y efectos de ella y no a su formulación literal.

Cuando por efecto de lo dispuesto en este artículo, no hubiere ley en la parte observada y ésta incidiere en una disposición principal del proyecto o artículo, en su caso, quedarán también sin efecto sus demás disposiciones que sean accesorias o dependientes de la parte afectada por la observación.

7º DE LOS PRESUPUESTOS

Artículo 174

Sólo se dará cuenta a la Cámara del proyecto de Ley de Presupuesto, cuando el Ejecutivo haya cumplido con las disposiciones de la Constitución Política.

Artículo 175

La Comisión Especial de Presupuestos es el organismo encargado de informar, dentro de los cuarenta días siguientes a su presentación al Congreso, el proyecto de Ley de Presupuestos. Esta comisión estará integrada por igual número de Senadores y Diputados, y funcionará, sesionará y adoptará acuerdos con arreglo a las normas que fije en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. En todo caso, formarán parte de ella los Diputados miembros de la Comisión de Hacienda.

Artículo 176

Desde el momento en que se haya dado cuenta en la Cámara de un informe de la Comisión Especial de Presupuestos, ocupará el lugar de la Tabla que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 (segundo lugar).

Artículo 177

La discusión general del Proyecto de Ley de Presupuestos comprende también la del presupuesto de entradas y de su distribución por Ministerios. Las indicaciones tendientes a ajustar los gastos fijos a leyes generales o especiales y las encaminadas a corregir infracciones a la Ley de Presupuestos deberán ser presentadas antes de clausurarse su discusión general y ser votadas previamente a su aprobación general.

Las indicaciones tendientes a alterar los gastos variables deberán ser presentadas, asimismo, antes de clausurarse el debate en la discusión general y ser votadas, si son procedentes, después de clausurado el debate de la discusión particular de la respectiva partida.

Se podrá pedir la clausura de la discusión general, por un Ministro o por un Jefe de Comité cuando se hayan pronunciado diez discursos o discutido durante tres sesiones de una hora de duración, a lo menos.

La duración de cada discurso podrá ser de hasta treinta minutos.

Artículo 178

La discusión particular del Proyecto de Ley de Presupuestos se hará por partidas.

Se podrá pedir la clausura de la discusión particular, por un Ministro o por un Jefe de Comité, cuando se hayan

pronunciado cinco discursos o el debate haya ocupado una sesión de una hora, a lo menos. La duración de cada discurso podrá ser hasta de quince minutos.

Artículo 179

No habrá lugar a las clausuras a que se refieren los artículos precedentes, en el caso de que se haya dado cuenta a la Cámara de un nuevo informe de la Comisión Especial, además del que se encuentre en discusión.

Artículo 180

La discusión total del Proyecto de Ley de Presupuestos se declarará clausurada de todos modos, en su primer trámite constitucional, al término de 45 días, contados desde la presentación del Congreso del Proyecto de ley.

De igual manera, la discusión en el tercer trámite constitucional se declara clausurada al término de 50 días, contados desde la fecha indicada en el inciso anterior.

La clausura en los demás trámites se declarará en igual forma, al término de los 58 días, contados desde la misma fecha.

Artículo 181

La aprobación general del Proyecto de Ley de Presupuestos, importa por sí sola la aprobación de todos los gastos fijos, entendiéndose por tales los que deban su origen a leyes especiales o generales de efectos permanentes.

Para este fin, la Comisión Especial de Presupuestos emitirá sus informes, separando los gastos fijos a que se refiere el inciso anterior de los demás gastos que consulta el Presupuesto.

Artículo 182

La votación de los demás gastos se efectuará por Partidas, sin perjuicio de las indicaciones formuladas oportunamente.

En ningún caso se admitirá petición de votación nominal en la discusión particular del Proyecto de Ley de Presupuestos.

Artículo 183

La discusión del Proyecto de Ley de Presupuestos tiene la preferencia que le acuerda el artículo 105. (segundo de la tabla)

Artículo 184

No se admitirá a discusión ni a votación ninguna indicación formulada por un Diputado que tienda a alterar los gastos o contribuciones creados en leyes generales o especiales.

Las indicaciones que alteren el cálculo de entradas sólo se admitirán a discusión y votación cuando emanen de un Ministro de Estado.

Las indicaciones que tienda a aumentar en cualquier forma los gastos variables o a la agregación de nuevos ítem, aunque no aumenten el valor total de esos gastos, sólo pueden ser formuladas por un Ministro de Estado o por un Diputado, con el apoyo o aceptación de un Ministro de Estado.

Las demás indicaciones que alteren o modifiquen los gastos calificados dentro de los ítem de gastos variables, dividiéndolos o cambiándoles su denominación dentro de la clasificación respectiva, podrán ser formuladas por un Ministro de Estado o por un Diputado.

8º DE LAS URGENCIAS

Artículo 185

El Presidente de la República, en conformidad al artículo 71 de la Constitución Política, podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente Mensaje o mediante oficio que dirigirá al Presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en Comisión Mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá sr simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificaré esa calificación, se considerará que la urgencia es simple.

Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto se encuentre en trámite de Comisión Mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras.

Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27 (plazos de las urgencias), 28 (distribuciones del plazo en las urgencias) y 29 (caducidad de las urgencias al término de la legislatura) de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos en la Constitución Política, con la preferencia que determine los Reglamentos de las Cámaras.

Artículo 186

Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de diez días y si se solicitaré discusión inmediata, será de tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez.

Se dará cuenta del Mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara receptora, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia.

Artículo 187

En el caso de simple urgencia, la Comisión Mixta dispondrá de diez días para informar sobre el proyecto. Igual plazo tendrá cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella Comisión.

En el de suma urgencia, el plazo será de cuatro días para la Comisión Mixta y de tres días para cada Cámara.

En el de discusión inmediata, el plazo será de un día para la Comisión Mixta y de uno para cada Cámara.

Artículo 188

El término de una Legislatura Ordinaria o la clausura de una Legislatura Extraordinaria producirán la caducidad de las urgencias pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la Constitución Política.

Artículo 189

Cuando un proyecto sea declarado de "simple urgencia", se procederá a su discusión y votación en la forma siguiente:

El proyecto deberá ser despachado en los plazos y con las siguientes modalidades:

1º. Diez días para el primer informe de Comisión.

2º. Cuatro días para el informe de la Comisión de Hacienda, si procediere, en conformidad con los números 2º y 3º del artículo 219 (competencia de la Comisión de Hacienda). Si el proyecto no requiere el trámite de la Comisión de Hacienda, se prescindirá este plazo.

3º. Tres días para la discusión general del proyecto en la Sala, al término de los cuales, en todo caso, deberá votarse.

4º. Si el proyecto vuelve para el segundo informe de Comisión, ésta deberá presentarlo en el plazo de cuatro días. Si procediere segundo informe de la Comisión de Hacienda en de los tres días siguientes a su terminación.

5º. Tres días para discusión y votación en particular en la Sala.

Si al calificarse la urgencia, el proyecto hubiere cumplido alguno de los trámite antes indicados, del término total se descotarán los días que a ellos les hubieren correspondido, según lo precedentemente dispuesto y sólo se aplicarán los plazos de los trámites restantes.

Las Comisiones deberán emitir una informes dentro de los plazos a ellas señalados. Para este efecto, al término de la última sesión que celebren en el día del vencimiento, declaran cerrado el debate y procederán a votar el proyecto en el trámite en que se encuentren, hasta su total despacho.

Si vencidos los plazos anteriores no se hubieren emitido los informes de Comisión, la Cámara deberá pronunciarse dentro de los términos a ella fijados, con prescindencia de tales informes, excepto en el caso de los asuntos que, conforme a los artículos 17 y 21 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, deben ser informados por la Comisión de Hacienda. Estas disposiciones no regirán en el caso de que la Cámara, a propuesta del Presidente, acuerde por mayoría prorrogar cualquiera de estos plazos; sin perjuicio, además, de los dispuesto en el inciso final del artículo 128 (omisión del segundo informe).

Artículo 190

Cuando un proyecto sea declarado de "suma urgencia", se procederá a su discusión en la siguiente forma :

1º. Cinco días para el informe de Comisión.

2º. Tres días para el informe de la Comisión de Hacienda, en el caso de que este proceda en conformidad con los números 2º y 3º del artículo 219 (materias de competencia de la Comisión de Hacienda).

3º. Dos días la discusión y votación en la Sala.

La discusión se hará en general y particular a la vez. Sólo se admitirán a discusión y votación las indicaciones o disposiciones que, rechazadas por la Comisiones informantes, sean renovadas con las firmas de un Ministro de Estado, o de treinta Diputados que incluyan, a lo menos, a tres Jefes de Comités. Para tal efecto, los informes consignarán expresamente estas circunstancias.

Lo dispuesto en este número se debe entender sin perjuicio de lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 130 (declaratoria de terminada la discusión).,

En el caso de que el proyecto no requiere el trámite de Comisión de Hacienda, el plazo de diez días a que se refiere el inciso segundo se reducirá a siete.

Si vencidos los plazos de cinco o de ocho días, según corresponda, no se hubieren emitido los informes de Comisión, la Cámara deberá en todo caso pronunciarse dentro del día siguiente, tomando como base de discusión el proyecto primitivo, y sólo se levantará la sesión cuando hayan terminado todas las votaciones.

Si al calificarse la urgencia el proyecto hubiere cumplido algunos de los trámites antes indicados, del término total se descontarán los días que a ellos hubieren correspondido, según lo precedentemente dispuesto, y sólo se aplicarán los plazos asignados a los trámites restantes.

Cuando se produzca la situación que contempla el inciso quinto y cuando se trate de proyectos con urgencia calificada de "discusión inmediata", a que se refiere el artículo siguiente, se admitirán a discusión y votación indicaciones procedentes, aunque fueren de aquéllas que hubieren requerido informe de la Comisión de Hacienda, a menos que ellas incidan en materia financiera y presupuestaria del Estado, de sus organismos o empresas.

Dentro de los plazos a que se refieren los números 1º y

2º, las Comisiones deberán emitir sus informes. En el caso de no estar despachado el proyecto, al término de la última sesión que celebre la Comisión en el día del vencimiento del plazo, deberá declararse cerrado el debate y procederse a la votación, hasta el total despacho del proyecto.

Artículo 191

Cuando un proyecto sea declarado de "discusión inmediata", se procederá a su discusión y votación en la forma siguiente:

El proyecto deberá ser despachado por al Cámara en tres días, que se distribuirán así:

1º. Un día para el informe de la Comisión competente, que puede ser verbal o escrito.

2º. Un día para el informe de la Comisión de Hacienda, si procediere, que puede ser verbal o escrito.

3º. Un día para la discusión y votación del proyecto.

Lo dispuesto en este Nº 3 deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 130 (renuncia de Comités a su tiempo).

Para lo demás trámites Constitucionales tendrá la Cámara un día adicional.

La discusión de estos proyectos se hará en general y particular a la vez. No serán sometidos a segundo informe.

Artículo 192

Los plazos señalados en los tres artículos anteriores, se contarán desde el día en que se dé cuenta de la urgencia, calificada por el Presidente de la República.

Para computar estos plazos, se cuentan los días de feriado legal.

Artículo 193

Cuando un Proyecto sea declarado de "suma urgencia" o de "discusión inmediata", la Cámara, desde la fecha en que se dé cuenta del informe de la Comisión, quedará citada por ministerio del Reglamento, a sesiones diarias y consecutivas, a las mismas horas fijadas para las ordinarias y cuasi ordinarias.

Artículo 194

Los proyectos de "discusión inmediata" o de "suma urgencia", ocuparán siempre el primer lugar de la Tabla de las sesiones especiales no obstante que éstas se hayan acordado con posterioridad al hecho de encontrarse en Tabla dichos proyectos.

Asimismo, si en alguna de estas sesiones especiales se da cuenta de algún informe sobre un proyecto de "discusión inmediata" o de "suma urgencia", se procederá en conformidad a la norma del inciso anterior.

Artículo 195

Todo proyecto que en su primer o segundo trámite constitucional haya sido despachado con "simple urgencia", se discutirá y votará en su tercer trámite y en los siguientes, según el caso, en la sesión siguiente a aquella en que se dé cuenta de el a la Cámara.

Cuando lo haya sido de "suma" o de "discusión inmediata", se discutirá y votará sobre Tabla, en la misma sesión en que se dé cuenta de el.

Artículo 196

La "simple urgencia" acordada para un proyecto, cederá su lugar a la "suma urgencia" acordada para otro, y ésta, a su vez, a la "discusión inmediata".

LIBRO SEGUNDO
DE LAS COMISIONES

TITULO I
DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS
APLICABLES EN COMISIONES

1º DE LAS REGLAS GENERALES

Artículo 197

Las Comisiones se regirán, por las reglas del presente Libro. En forma supletoria, se aplicarán las demás normas del presente Reglamento, en todos aquellos casos en que fuere necesario.

Artículo 198

Toda proposición sobre la cual deba recaer una resolución de la Comisión, deberá ser presentada por escrito, con la firma de un Diputado.

Las resoluciones o proyectos aprobados por las Comisiones, se tramitarán sin esperar la aprobación del acta, salvo acuerdo en contrario.

Los acuerdos que adopte la Comisión se comunicarán dentro del más breve plazo y sin esperar la aprobación del acta, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 199

Si un asunto no tiene discusión o debe resolverse por votación inmediata, no se permitirá debate alguno y se procederá en el acto a tomar la votación.

Artículo 200

La resoluciones de las Comisiones se tomarán siempre por mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo que se exija otra mayoría para casos determinados.

Cuando este Reglamento exija para determinado asunto, el "acuerdo de la Comisión", se entenderá que lo hay si la proposición cuenta con la mayoría absoluta de los votos de sus Diputados integrantes presentes en ella.

Artículo 201

Los artículos de todo proyecto de ley deberán contener, en términos preciso, el mandato, prohibición o regla que se va a erigir en ley, sin aducir las razones o motivos en que se fundan.

Artículo 202

Se prohibe que un Diputado entre con armas a la Sala de Sesiones de la Comisión.

Su Presidente calificará, según las circunstancias, los objetos que serán considerados, en la prohibición del inciso precedente.

Comprobada la infracción, el Diputado que haya incurrido en ella quedará impedido del acceso a la Sala de Sesiones durante un mes.

En caso de reincidencia, durante dos meses; y en caso de nueva reincidencia, durante seis meses.

Artículo 203

Las resoluciones sobre aplicación del Reglamento que se tomen, ocasionalmente, en la discusión de cualquier asunto o en el curso de los procedimientos de una sesión, se consideran como simples precedentes, sin fuerza obligatoria para la práctica sucesiva.

Artículo 204

Las Comisiones se reunirán en las Salas de Sesiones destinadas a ellas, en el edificio o local que ocupe la Cámara de Diputados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 (visitas inspectivas).

Artículo 205

En los casos en que la Cámara hubiere acordado un plazo para que la Comisión se pronuncie y emita un informe sobre un determinado proyecto, para la clausura del debate se aplicarán las normas generales.

Cuando la Comisión esté tratando el proyecto en el día del vencimiento del plazo, al término de la última sesión citada con tal objeto, deberá declararse clausurado el debate, en general y en particular, y la sesión se entenderá prorrogada por el tiempo que fuere necesario, hasta el total despacho del proyecto.

Artículo 206

El Diputado, Ministro de Estado y toda otra persona que intervenga en los debates, debe dirigir la palabra al Presidente de la Comisión.

Si necesita dirigirse a otro de los presentes o a algún funcionario del Estado, deberá hacerlo en tercera persona, por el cargo que desempeña.

Los Ministros de Estado tendrán preferencia para usar de la palabra durante las sesiones, podrán formular indicaciones relativas a los proyectos en discusión y no estarán sujetos a las limitaciones del artículo 217 (tiempo de los discursos).

Artículo 207

Los Parlamentarios, Ministros de Estado y demás asistentes quedarán sometidos en todo a las prescripciones de ese Título.

Artículo 208

El Diputado cuya reputación o corrección de procedimientos se dañe por observaciones formuladas por otro Diputado o por un tercero, podrá vindicarse, usar de la palabra durante cinco minutos en la misma sesión.

Artículo 209

Cualquier Diputado tiene derecho a pedir la observancia del Reglamento. Si el Presidente estima clara la cuestión reglamentaria, la resolverá inmediatamente. En caso contrario, consultará a la Comisión.

El debate durará hasta veinte minutos, y cada discurso, cinco minutos como máximo. El Presidente ofrecerá la palabra alternativamente a Diputados que sustenten distintas interpretaciones reglamentarias.

Al término del debate, se votará la cuestión y se aplicará sin más discusión el acuerdo producido.

Artículo 210

Un Diputado miembro de la Comisión podrá reclamar de la conducta del Presidente.

La reclamación será resuelta al término de la Cuenta de la primera sesión ordinaria que se celebre a partir del día siguiente, pudiendo debatirse la reclamación durante veinte minutos, que usarán a su arbitrio, por mitad uno o más Diputados que impugnen la conducta del Presidente y otro u otros que la apoyen.

Cuando se acoja la reclamación se producirá de inmediato la vacancia de la Presidencia y se estará a lo dispuesto en el artículo 233 (se elige en la primera sesión ordinaria después de 45 horas).

Artículo 211

Sólo podrá suspenderse para un caso particular el cumplimiento de las disposiciones de este Título, por acuerdo unánime de los Diputados presentes. Serán válidos para las Comisiones los acuerdos unánimes adoptados por la Cámara en el mismo sentido.

En las Comisiones, a proposición de un miembro de ella podrá reabrirse, por unanimidad, el debate sobre alguna disposición de un proyecto despachado, siempre que no se hubiere dado cuenta del informe respectivo a la Cámara o a otra Comisión, cuando procediere.

Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo regirán para las sesiones y para el caso particular a que ellos se refieren.

Cuando traten de cuestiones generales de procedimiento, cesarán en su vigor en la sesión siguiente a aquélla en que cualquier Diputado miembro de la Comisión haga constar su oposición, lo que no afectará en modo alguno a los actos ya ejecutados en su virtud.

Artículo 212

El público no tendrá acceso a las Salas donde efectúen sus sesiones las Comisiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 211 y 285 (acceso de invitados).

En el caso de proyectos de ley que no tengan urgencia calificada de "discusión inmediata" o "suma urgencia", las Comisiones deberán realizar una audiencia de una duración de una hora, a lo menos, para escuchar a las instituciones o entidades que tengan interés en la materia a que se refiere el proyecto.

Esta audiencia se hará, en forma previa al inicio del estudio del proyecto, por inscripción en la Secretaría de la Comisión y por el tiempo que para el solicitante se fije.

TITULO II

1º DE LAS COMISIONES PERMANENTES, ESPECIALES Y UNIDAS

Artículo 213

Habrá las siguientes Comisiones Permanentes compuestas de 13 miembros cada una:

1º. De Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social.

2º. De Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

3º. De Constitución, Legislación y Justicia.

4º. De Educación, Cultura, Ciencias y Tecnología, Deportes y Recreación.

5º. De Hacienda.

6º. De Defensa Nacional.

7º. De Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

8º. De Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo.

9º. De Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.

10º. De Salud.

11º. De Trabajo y Seguridad Social.

12º. De Minería y Energía.

13º. De Economía, Fomento y Desarrollo.

14º. De Vivienda y Desarrollo Urbano.

15º. De Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

16º. De Régimen Interno, Administración y Reglamento.

Los Partidos Políticos que formen parte de la Cámara estarán representados en cada Comisión pro un número proporcional al de Diputados con que cuenten, lo que se determinará según un coeficiente fijo resultante de dividir el total de los cargos de todas las Comisiones por el número de Diputados de la Corporación; este coeficiente se multiplicará por el número de Diputados de cada Partido Político y ese resultado señalará los cargos que le corresponden.

En caso de fracciones, se aplicará la ley que determine la manera de computar las fracciones del número de miembros de una Corporación.

 

Artículo 214

Los miembros de la Comisión serán elegidos por la Cámara a propuesta de la Mesa.

La propuesta no tendrá discusión, y si no se pide votación, se dará tácitamente por aprobada. En caso contrario, la Sala, en votación económica inmediata, resolverá sobre la proposición de la Mesa, que contendrá: el número de cargos por Partido, determinado según el artículo anterior; las Comisiones en que éstos serán distribuidos y el nombre de los Diputados que los ejercerán.

Designados los miembros de las Comisiones, podrá hacerse su reemplazo a propuesta del respectivo Jefe de Comité, sólo con la autorización del Secretario de la Cámara, o, en su defecto, o del funcionario que éste designe, y hasta el instante mismo anterior al de iniciación de la sesión de la Comisión correspondiente. Cuando el Comité Independiente esté formado por Diputados de distintos Partidos Políticos y el reemplazo haya de recaer en un Diputado de Partidos Políticos y el reemplazo haya de recaer en un Diputado de Partido diferente al del Jefe del Comité, sólo será admitida la sustitución cuando sea suscrita, además, por el afectado.

De los reemplazos se dejará constancia en el acta de la sesión más próxima que celebre la Cámara.

Artículo 215

Las Comisiones Permanentes podrán sesionar con cuatro de sus miembros. Las Comisiones Especiales tendrán como quórum la mayoría absoluta de sus miembros, o el que la Cámara les fije en cada caso, salvo que tengan igual número que las Comisiones Permanentes, evento en el cual, si no se establece otro quórum, podrán sesionar también con cuatro de sus miembros.

Cada Comisión Especial, en su primera sesión, procederá a constituirse y elegirá de su seno un Presidente por mayoría de votos, después de los cual se levantará la sesión. En la citación se hará presente esta circunstancia.

Artículo 216

En la citación a sesión de las Comisiones se indicará la Tabla de los asuntos que deban tratarse.

En todo caso, deberá enviarse un ejemplar de esta citación al Ministro a cuya cartera corresponda la materia del proyecto, y a los distintos Comités Parlamentarios, y se fijará otro en lugar visible, al lado de la Tabla de Anuncio de la Comisiones citadas.

Artículo 217

Las Comisiones conocerán de los proyectos de ley y materias que les sean enviados al darse curso a la Cuenta. Se tendrá en consideración para esto la especialidad de cada una de ellas.

2º DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO,
ADMINISTRACION Y REGLAMENTO

Artículo 218

Habrá una Comisión Permanente que se denominará Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento.

Estará compuesta de 13 miembros elegidos en la forma y proporcionalidad establecida en el artículo 213. Además, la integran, por derecho propio, los miembros de la Mesa de la Cámara de Diputados.

Actuará como Secretario de esta Comisión el Secretario de la Cámara, el que se podrá hacer asesorar por el funcionario del Escalafón Profesional de Secretaría que designe.

Esta Comisión podrá adoptar todas las medidas que estime conveniente para el mejor y más adecuado funcionamiento de la Cámara, en el sentido más amplio posible, y tendrá entre otras las siguientes atribuciones:

1º. Informar los proyectos de Reglamento de la Cámara o las modificaciones que a el se propongan.

2º. Acordar las medidas que estime convenientes, para el mejor servicio de la Cámara, respecto del personal de planta, a contrata o a honorarios.

3º. Impartir las instrucciones que estime convenientes y necesarias para el cumplimiento de los acuerdos respecto al personal, y supervigilar su cumplimiento.

4º. Efectuar los nombramientos del personal, tanto de planta como a contrata o honorarios.

5º. Aplicar las medidas disciplinarias que procedan.

6º.Adoptar las medidas necesarias para la mejor administración del edificio y sus dependencias anexas.

7º. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Cámara.

8º. Aprobar la inversión del presupuesto de la Cámara.

9º. Designar la Comisión Revisora de Cuentas.

10º. Acordar viáticos o suma de que se deba rendir cuenta para los Diputados y para el personal que sea enviado en comisión de servicio.

11º. Ejerce las atribuciones que le otorgue la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la ley y este Reglamento.

12º. En general, adoptar todas las medidas que estime necesario y conveniente, para el mejor y adecuado funcionamiento de la Corporación.

Está Comisión podrá sesionar con cinco de sus miembros; será presidida por el Presidente de la Cámara y, a falta de éste, por los Vicepresidentes, según su precedencia.

En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o de quién esté presidiendo en el momento de la votación en que s produjo el empate.

Cuatro Diputados miembros de la Comisión y apoyados por un Jefe de Comité, podrán solicitar al Presidente que cite a la Comisión para el día y hora que señalen, con indicación del o los objetos de la sesión, solicitud que deberá ser entregada al Secretario de la Cámara o al funcionario del Escalafón Profesional de Secretaría que haga sus veces con, a lo menos, veinticuatro horas de anticipación a la hora de inicio de la sesión pedida.

3º DE LA COMISION DE HACIENDA

Artículo 219

La Comisión de Hacienda conocerá los proyectos en los casos siguientes:

1º. Cuando le corresponda por ser su exclusiva competencia.

2º. Cuando los proyectos que hayan sido informados por las otras Comisiones, contengan normas que incidan en materias que, según el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, deban ser informados por la Comisión de Hacienda.

En este caso sólo le corresponderá discutir y votar en particular aquellos artículos que consulten las materias señaladas en este número y, en consecuencia, las modificaciones que propongan en su informe deberán referirse exclusivamente a ellas. Con todo, podrá conocer de otras los informes de las demás Comisiones cuando así lo acuerde, a proposición de alguno de los miembros presente, por estimarlas relacionadas con ese financiamiento.

3º. Cuando por cualquier causa, en el caso del número anterior, los proyectos no hayan sido informados por las Comisiones competentes.

En esa circunstancia asumirá, también, la competencia de ellas.

Artículo 220

Los proyectos no podrán seguir su cargo reglamentario, sin el informe de la Comisión de Hacienda, ni aún por acuerdo unánime de la Cámara, cuando el informe haya debido ser evacuado en virtud de lo dispuesto por los artículos 17 y 21 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 221

En los casos señalados en los Nºs. 2º y 3º del artículo 219, el segundo trámite de Comisión de Hacienda sólo tendrá lugar cuando la Comisión Informante, en la discusión particular, haya modificado las normas que tengan incidencia en materias presupuestarias del Estado, de sus organismos o empresas.

Artículo 222

La Comisión de Hacienda, en su informe, deberá indicar las fuentes de recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que el proyecto signifique, y determinar la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

4º DEL TRABAJO DE LAS COMISIONES

Artículo 223

Los Diputados que no sean miembros de una Comisión podrán asistir a ella, tomar parte en sus discusiones pero no en la votación y formular indicaciones tendientes a suprimir, sustituir, modificar, corregir o adicionar una o más disposiciones del proyecto en estudio.

Artículo 224

Al trabajo de las Comisiones se dedicará exclusivamente un día de cada semana, y durante el cual no sesionará la Cámara, excepto cuando el Presidente de la Corporación lo ordene o el Ejecutivo lo pida.

Sin embargo, las Comisiones podrán reunirse cualquier día:

a) Cuando se trate de horas distintas de aquéllas en que tenga acordado sesionar la Cámara.

b) Cuando deban ocuparse de una acusación constitucional o considerar proyectos de "suma urgencia" o "discusión inmediata". En estos dos últimos casos, las Comisiones sólo podrán ser citadas para estos efectos, y ni por asentimiento unánime podrán tratar otros asuntos.

c) Simultáneamente con las sesiones de la Cámara que se rijan por las normas de los Incidentes.

Toda sesión de Comisión se levantará por el ministerio del Reglamento, diez minutos antes de iniciarse una sesión de la Cámara, cualquiera que sea la hora de término indicada en su citación. Por esta sola circunstancia, ella no quedará invalidada sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c).

Sin embargo, quedará sin efecto la citación a sesión si con motivo de la aplicación del inciso anterior, el tiempo de la Tabla del Orden del Día resultare inferior a una hora.

Artículo 225

La hora de iniciación de una sesión de Comisión que coincida con la Sala deberá ser aplazada en diez minutos.

Si mientras se encuentra en funciones una Comisión, autorizada para sesionar en forma simultánea con la Cámara, debe comenzar una sesión de la Sala, aquella se suspenderá diez minutos antes de la hora a que hubiere sido citada la Corporación y por un total de veinte minutos.

En los casos en que corresponda aplicar las disposiciones de los dos incisos precedentes, la hora reglamentaria de término de sesión de la Comisión se entenderá prorrogada por igual espacio de tiempo.

Artículo 226

Si a la hora de citación no hay quórum en la Sala, no habrá sesión.

El Secretario certificará este hecho y pasará la nómina de Diputados inasistentes a la Tesorería para los efectos de la multa correspondientes.

5º DE LAS COMISIONES UNIDAS

Artículo 227

Dos o más Comisiones podrán encargarse, unidas, del examen de un determinado asunto, cuando la Cámara así lo acuerde.

En la primera sesión que celebren darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 237 (fijar día y hora para sesiones ordinarias).

Las Comisiones Unidas deberán sesionar y adoptar acuerdos, a lo menos con tres miembros de cada una de ellas, y el o los Diputados que sean a la vez miembros de ambas podrán hacer valer esta doble calidad para todos los efectos reglamentarios. Presidirá las Comisiones Unidas, por derecho propio, el titular de alguna de dichas Comisiones, según el orden de precedencia del artículo 213. En su ausencia, se aplicará la regla del artículo 231.

Una Comisión no podrá celebrar sesión simultáneamente con la Unida de que forme parte. Sin embargo, si fuere citada dentro de los mismos días y horas para considerar proyectos de "discusión inmediata" o "suma urgencia", quedará sin efecto la sesión de las Comisiones Unidas.

La reclamación de la conducta del Presidente deberá ser resuelta en conformidad con el artículo 210 (reclamación de la conducta del Presidente), por la Comisión de la cual sea Presidente el Diputado afectado.

6º DE LAS COMISIONES ESPECIALES Y
MIXTAS DE SENADORES Y DIPUTADOS

Artículo 228

La Cámara podrá nombrar Comisiones Especiales, y designar los Diputados que deban integrar las Comisiones Mixtas de Diputados y Senadores.

Las Comisiones Especiales tendrán la competencia y plazo que la Cámara les fijará al momento de acordar su generación y estarán sujetas en todo a las normas del presente Libro.

En la primera sesión que celebren procederán a constituirse, elegirán de su seno a un Presidente por mayoría de votos, deberán fijar días y horas para sus sesiones ordinarias y adoptarán los acuerdos inherentes al desempeño de las funciones para las cuales hubieren sido creadas, después de lo cual se levantará la sesión.

En la citación se harán presentes estas circunstancias.

Las Comisiones Mixtas de Diputados y Senadores derivadas de los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, y aquéllas que se designen por resolución de ambas ramas del Congreso Nacional, a proposición de cualquiera de estas, funcionarán, sesionarán y adoptarán acuerdos con arreglo al artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y a las que de consuno acuerden la Cámara de Diputados y el Senado.

7º DE LAS VISITAS INSPECTIVAS

Artículo 229

Las Comisiones Permanentes y Especiales podrán acordar trasladarse fuera del recinto de la Corporación en visitas inspectivas para el acopio de los antecedentes que requieran, y ni por asentamiento unánime se podrá acordar que dichas visitas revistan el carácter de sesión reglamentaria.

Sin embargo, los miembros de una Comisión, en visita inspectiva, podrán adoptar todas las resoluciones inherentes al cumplimiento de las finalidades que dieron origen a dicha visita.

El Secretario de la Comisión hará una relación escrita de todo lo obrado, la que pondrá a disposición de los miembros de la Comisión.

Si no es observada al comenzar la sesión siguiente, se entenderá aprobada y se agregará al acta de dicha sesión.

8º DEL PRESIDENTE DE LA COMISION

Artículo 230

El Presidente de la Comisión durará en sus funciones hasta el término del período legislativo. En los casos de vacancia se proveerá el cargo por el tiempo que falte.

 

Artículo 231

Por ausencia o renuncia del Presidente, ejercerá sus funciones el último que haya desempeñado tal cargo. A falta de tal, el Diputado que lo hubiere sido durante el mayor número de períodos legislativos consecutivos; y, en igualdad de condiciones, el que tenga precedencia en el orden alfabético.

Artículo 232

Presentada la renuncia a su cargo por el Presidente de la Comisión, ésta deberá pronunciarse sobre ella inmediatamente después de la Cuenta de la primera sesión ordinaria que celebre, no antes de 45 horas de haber tomado conocimiento de la renuncia.

Artículo 233

Si se produce la vacancia del cargo de Presidente dentro de un período legislativo, se procederá a la elección correspondiente en la primera sesión ordinaria que se celebre, después de 45 horas de ocurrida la vacancia.

Artículo 234

El nombramiento de Presidente de una Comisión deberá ser comunicado al Presidente de la Cámara y al Ministro del ramo.

Artículo 235

Sólo con el acuerdo de la Comisión el Presidente podrá dirigir y contestar, de palabra o por escrito, comunicaciones a nombre de ella.

Las comunicaciones oficiales acordadas por las Comisiones serán suscritas por el Presidente y el Secretario respectivo.

Artículo 236

Las funciones del Presidente o de quien haga sus veces son la siguientes :

1º. Presidir las sesiones y dirigir los debates.

2º. Cuidar la observancia de este Reglamento y, en general, hacer uso de todas las facultades y atribuciones que él le otorga.

3º. Llamar al orden al que falte a él, y mantenerlo en la Sala.

4º. Suscribir las actas de las sesiones, las comunicaciones oficiales que se dirija a nombre de la Comisión y los otros documentos que requieran su firma.

5º. Abrir, suspender y levantar las sesiones en conformidad al Reglamento.

6º. Fijar las proposiciones que hayan de discutirse por la Comisión.

7º. Conceder la palabra a los Diputados en el orden en que la soliciten. Pidiéndola varios a un tiempo, concederla a su arbitrio.

8º. Llamar a la cuestión al Diputado que se desvíe de ella.

9º. Cerrar el debate cuando proceda su clausura o, cuando ofrecida dos veces la palabra, ningún Diputado haga uso de ella.

10º. Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar el resultado y la decisión de la Comisión.

11º. Calificar los asuntos de que deba darse cuenta en sesión secreta, sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República el Nº 17º del artículo 32 de la Constitución Política.

12º. Constituir la Comisión en sesión secreta cuando el giro del debate o las observaciones que se formulen a los documentos a que se pretenda dar lectura, así lo exijan, con acuerdo de la mayoría de los Diputados presentes. Tomada la decisión de constituir la Comisión en sesión secreta, los asistentes invitados que no sean Diputados, Ministros, ni personal autorizado, deberán abandonarla. Se suspenderá la sesión mientras esto se cumple.

13º. Indicar los asuntos de Fácil Despacho y fijar la Tabla respectiva.

14º. Citar a sesión al iniciarse cada Legislatura, y dentro de ella :

a) Cuando lo estime necesario.

b) Cuando lo acuerde la Comisión.

c) Cuando lo solicite el Presidente de la República.

15º. Determinar los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

16º. Declarar la inadmisibilidad de las indicaciones en conformidad del artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

17º. Suspender las sesiones ordinarias cuando no haya proyecto en Tabla, y

18º. Destinar el todo o parte de una sesión ordinaria, a tratar asuntos de interés público o materias correspondientes al ámbito o competencia de la Comisión, debiendo indicarse en la citación a la sesión el asunto o materia a tratarse.

9º DE LA PRIMERA SESION

Artículo 237

La primera sesión de Comisión de cada Período Legislativo, se celebrará en la oportunidad que corresponda de conformidad a lo que se determine en la primera sesión de la Cámara, y ella tendrá por objeto:

1º. Tomar conocimiento de su composición y elegir su Presidente.

2º. Designar días y horas para la celebración de las sesiones ordinarias.

En seguida, se levantará la sesión.

En la primera sesión de Comisión de cada Legislatura, se fijará la Tabla para las sesiones ordinarias.

Todos estos acuerdos o cualquier modificación de ellos se comunicarán a los miembros de la Comisión.

Artículo 238

Toda citación se hará, a lo menos, con cuatro horas de anticipación respecto de aquella en que deba comenzar la sesión, por el Secretario de la Comisión.

Este plazo se contará desde que la autoridad competente la ordene, o la Comisión la acuerde. La citación indicará la Tabla que servirá para dicha sesión, y deberá ser colocada en lugares visibles dentro del recinto de la Corporación.

10º DE LAS SESIONES

Artículo 239

Las sesiones serán ordinarias o especiales, públicas o secretas.

Artículo 240

Cada semana se celebrará una sesión ordinaria en los días y horas que se designen, de acuerdo con el artículo 237.

Se entenderá como hora reglamentaria de término de la sesión la que indique la citación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 225. (diez minutos antes de la sesión de Cámara).

Artículo 241

Habrá sesiones especiales:

a) Cuando lo acuerde la Comisión.

b) Cuando el Presidente de la Comisión o de la Cámara, lo ordene.

c) Cuando lo solicite el Presidente de la República.

Artículo 242

Las sesiones serán secretas cuando así lo acuerde la Comisión, lo ordene su Presidente o lo solicite el Presidente de la República.

A las sesiones secretas deberá asistir el Secretario de la Comisión y podrán hacerlo, a requerimiento de la Comisión, el Secretario de la Cámara, el Prosecretario, el Secretario Jefe de Comisiones y el Personal de la Redacción que deba hacer la versión taquigráfica de la sesión.

Podrán entrar a la Sala de Sesiones los Ministros de Estado, y el personal que sea llamado por el Presidente y sólo en forma transitoria y siempre que haya prestado juramento o promesa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 305.

Los turnos taquigráficos de la sesión secreta y la única versión que se hará de ellos, deberán ser destruídos por el Jefe de la Redacción en presencia del Secretario de la Comisión, inmediatamente después que éste la haya incorporado al acta de la sesión.

Artículo 243

Las Comisiones no podrán acordar sesiones entre las 0 horas y las 10 horas, salvo las especiales que ordene el Presidente de la Comisión o de la Cámara, en su caso, o que solicite el Presidente de la República.

Artículo 244

Si en el curso de una sesión corresponde adoptar un acuerdo y falta número, se llamará a los Diputados, y si transcurridos cinco minutos no se completa el quórum, el Presidente la levantará.

Si en el curso de una sesión falta número y de esta circunstancia reclamaran, a lo menos, dos miembros de la Comisión se llamará a los Diputados por cinco minutos y se procederá en lo demás conforme al inciso anterior.

Artículo 245

En los casos a que se refiere el artículo anterior y en los contemplados en el artículo 160, (fracaso de sesión) a los Diputados que no se encuentren en la Sala les serán aplicables las medidas del artículo 75 (multas).

Artículo 246

Cada vez que se levante la sesión por falta de número se dejará testimonio en el acta de los Diputados presentes en la Sala en ese momento.

Artículo 247

El Presidente abrirá la sesión, tocando la campanilla y pronunciando esta frase: "En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión".

11° DEL ACTA

Artículo 248

El acta deberá contener el nombre del Diputado o Diputados que hayan presidido la sesión; la nómina por orden alfabético de los Diputados asistentes; la de los Ministros de Estado que concurrieron; el nombre del funcionario que haya actuado como Secretario; la enumeración de los documentos de que se haya dado cuenta, con especificación del trámite o resolución recaído en cada uno de ellos; la enunciación de los asuntos que se hayan discutido y de los acuerdos adoptados, el texto completo de los proyectos de ley o de acuerdo aprobados por la Comisión, y todas aquellas otras materias de las cuales se considere necesario dejar constancia, más una relación sustancial de todo lo ocurrido.

Cada vez que se levante la sesión por falta de quórum, se deberá dejar constancia en el acta del nombre de los Diputados presentes en las sesiones.

Artículo 249

El acta quedará a disposición de los Diputados. Si no es objeto de observaciones al comenzar la sesión siguiente, quedará aprobada.

Estas observaciones deberán hacerse presentes al Secretario, antes de abrirse la sesión, se discutirán dentro de los diez primeros minutos, contados desde el comienzo de la sesión, y se dejará testimonio de las rectificaciones que se acuerden, al margen del acta reparada, salvo que la Comisión acuerde enmendarla.

Si dos miembros de la Comisión lo piden, el Secretario leerá el acta de la sesión que haya quedado a disposición y, a una vez leída, el Presidente preguntará si está exacta.

12° DE LA CUENTA

Artículo 250

El Secretario dará cuenta de todos los documentos o materias, dirigidos o tramitados a la Comisión.

A petición de un miembro de la Comisión e inmediatamente después de la Cuenta, se podrá acordar la lectura de algún documento que figure en ella.

13° DE LA TABLA DE FACIL DESPACHO

Artículo 251

Sólo las sesiones ordinarias tendrán Tabla de Fácil Despacho.

En estas sesiones se destinarán los primeros treinta minutos, después de la Cuenta, a tratar los asuntos que figuren en la Tabla de Fácil Despacho.

Para prorrogar el tiempo destinado a la Tabla de Fácil Despacho se requiere unanimidad.

Artículo 252

Los proyectos de la Tabla de Fácil Despacho se discutirán en general y particular a la vez.

Cerrado el debate, y aprobado en general el proyecto, se votará cada artículo, aún cuando no haya sido objeto de indicaciones, las que podrán presentarse hasta el momento mismo de su votación. Respecto de las indicaciones para agregar artículos nuevos, ellas podrán formulas hasta el momento de iniciarse la votación del último artículo del proyecto.

Sin embargo, habrá discusión particular respecto de aquellos artículos que sean objeto de indicaciones y de los artículos nuevos que se propongan.

Para los efectos de la duración de los discursos, se aplicarán en esta Tabla las normas del inciso tercero del artículo 271 (tiempo de los discursos).

Artículo 253

Un miembro de la Comisión o un Ministro de Estado podrá formulara indicación, por una sola vez durante la discusión de un proyecto, para retirarlo de la Tabla de Fácil Despacho. Esta indicación será sometida a votación inmediata y en forma económica. Rechazada, no podrá renovarse durante la misma legislatura.

Retirado un proyecto en la forma prescrita en el inciso anterior, no podrá el Presidente anunciarlo en la Tabla de Fácil Despacho por el resto de la legislatura, salvo acuerdo expresado de la Comisión.

Artículo 254

El Presidente determinará los asuntos que deben formar la Tabla de Fácil Despacho, la cual regirá sólo para la sesión ordinaria correspondiente.

14° DEL ORDEN DEL DIA

Artículo 255

En las sesiones ordinarias, la parte que sigue a la Tabla de Fácil Despacho o a la Cuenta, si no hubiere Fácil Despacho, se denominará Orden del Día, tendrá una duración mínima de una hora y será destinada, exclusivamente, a tratar los asuntos que figuren en esta Tabla, sin que pueda admitirse indicación

extraña a ellos.

A esta parte de la sesión se agregará el tiempo que siga a la Cuenta y que no se ocupe en la Tabla de Fácil Despacho.

Las sesiones especiales tendrán solamente Orden del Día y su Tabla será la que se indique en la citación.

Artículo 256

La Tabla que servirá para el Orden del Día de las sesiones ordinarias se formará, por acuerdo de la Comisión, al comenzar cada legislatura.

Las indicaciones para alterar la Tabla que regirá para las sesiones siguientes deberán ser formuladas por algún miembro de la Comisión o por un Ministro de Estado, y serán votadas en el tiempo destinado a este objeto por el artículo 284, (votar proposiciones que deban producir efecto para la sesión siguiente).

Artículo 257

El orden de preferencia de la Tabla a que se refieren los artículos anteriores, será el siguiente :

1º. Los proyectos con discusión inmediata.

2º. Los proyectos con suma urgencia.

3º. Los proyectos con simple urgencia.

4º. Los proyectos remitidos para que la Comisión los informe dentro de cierto plazo.

5º. Los proyectos enviados a Comisión para segundo informe.

6º. Los demás asuntos que se acuerde colocar en Tabla.

Artículo 258

Para prorrogar el tiempo del Orden del Día se requiere unanimidad.

En el Orden del Día se guardará rigurosamente la unidad del debate, y sólo podrán, por excepción, admitirse indicaciones relacionadas con el proyecto en discusión cuando versen sobre los objetos siguientes.

En discusión general:

a) Para aplazar la discusión indefinida o temporalmente.

En la discusión particular:

a) Para aplazar hasta la próxima sesión ordinaria el conocimiento de uno o más artículos del proyecto.

b) Para reabrir el debate de una disposición sobre la cual ya se haya cerrado, siempre que el estudio de otra

disposición o de la idea del proyecto, aparezca como necesaria esa reapertura.

No se podrá pedir votación nominal para ninguna de esas indicaciones, las cuales se votarán sin discusión en el acto de ser formuladas.

Las relativas a la letra b) necesitarán, para ser aprobadas los votos de los dos tercios de los Diputados presentes.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 266 (presentación de indicaciones en la discusión particular).

Artículo 259

Las indicaciones destinadas a celebrar o suprimir sesiones especiales serán en el tiempo destinado a este objeto en el artículo 284. (votar proposiciones que deban producir efecto para la sesión siguiente).

15° DE LOS TRAMITES

Artículo 260

Las Comisiones podrán ser citadas para conocer de los asuntos que la Cámara les envíe, aun cuando no hayan tomado cuenta de ellos previamente.

Artículo 261

La discusión de los proyectos será aplazada por veinticuatro horas cuando sus boletines no estén impresos y así lo solicite un Diputado miembro de la Comisión.

Artículo 262

Al iniciarse la discusión de un proyecto, deberá darse lectura a su totalidad, la cual podrá omitirse por acuerdo unánime. En las citaciones a sesiones que tengan por objeto tratar proyectos de ley con urgencia, deberán indicarse las fechas de vencimiento de los plazos reglamentarios, legales y constitucionales correspondientes.

Artículo 263

A petición de un miembro de la Comisión, esta podrá acordar, sin debate y en votación económica inmediata, la lectura de un documento determinado, sin cargo al tiempo del peticionario.

16° DE LAS DISCUSIONES

Artículo 264

La discusión de un proyecto no terminada en un período legislativo, podrá continuarse en el siguiente.

Artículo 265

Las discusiones pueden ser.

a) Unica;

b) Primera y segunda, y

c) General y particular.

Artículo 266

Aprobado en general el proyecto, se entrará a la discusión de cada artículo conjuntamente con las indicaciones que se presenten sobre el por el Presidente de la República, los Ministros de Estado o los Diputados.

Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas o matrices o fundamentales del proyecto. Todas deberán ser presentadas por escrito, debidamente redactadas, especificándose el lugar que corresponda al artículo o inciso nuevo que se propone agregar, o indicándose la o las modificaciones que se pretende introducir.

No serán admisibles las indicaciones a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (contrarias a la Constitución; importen nuevos gastos, o se trate de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República).

Las indicaciones podrán formularse tanto durante la discusión general como hasta el momento de cerrarse el debate respecto de cada uno de los artículos. En la discusión particular, la Comisión podrá fijar un plazo especial para la presentación de indicaciones acerca de todos o cada uno de los artículos del proyecto en estudio.

Las indicaciones para introducir artículos nuevos podrán formularse hasta la clausura del debate del último artículo del proyecto.

Artículo 267

Aprobado en general el proyecto por la Cámara, volverá a la Comisión competente con todas las indicaciones presentadas para su discusión en el segundo informe.

En este trámite, la Comisión deberá pronunciarse sobre todas las indicaciones cursadas y podrá, además, introducir nuevas enmiendas al proyecto.

Artículo 268

El Presidente declarará terminada la discusión:

1º. Si ofrecida la palabra por dos veces consecutivas, ningún Diputado la pide.

2º. Si ha llegado la hora de término fijada a esa discusión por el Reglamento o por un acuerdo unánime de la Comisión.

3º. Si se ha aprobado la clausura del debate.

Pronunciadas por el Presidente las palabras "cerrado el debate" sólo se admitirán indicaciones para reabrirlo en conformidad a la letra b) del artículo 258, (estudio de otra disposición o idea del proyecto) y se procederá a la votación o al trámite que corresponda. Este precepto rige sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 211 (suspensión del Reglamento).

Artículo 269

El autor de una indicación podrá retirarla en cualquier momento antes de ser sometida a votación. Sin embargo, otro Diputado podrá hacerla suya.

Artículo 270

Despachado un proyecto de ley, no podrá reabrirse debate sobre él, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 211. Despachado un artículo, sólo podrá reabrirse debate respecto de él en conformidad al artículo 258. (estudio de otra disposición o idea del proyecto)

Artículo 271

Cada Diputado podrá hablar sólo dos veces en la discusión general y dos veces en la discusión particular.

En la discusión general, el primero y segundo discurso durarán como máximo treinta y diez minutos, respectivamente.

En la discusión particular, la duración máxima de cada uno de los dos discursos será de diez minutos.

El tiempo indicado en los incisos anteriores podrá prorrogarse hasta el doble.

Dentro de estos términos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263, (lectura de documento sin cargo al peticionario) se computará el tiempo de las lecturas que haga o pida el orador.

El Diputado que haya hecho uso de estos derechos, no podrá tomar parte en el debate nuevamente, ni por medio de interrupciones, ni por cesión de su tiempo que le haga otro Diputado.

17° DE LAS FALTAS DEL ORDEN

Artículo 272

Es falta al orden:

1º. Tomar la palabra sin haberla otorgado el Presidente.

2º. Salirse de la cuestión sometida a examen.

3º. Interrumpir al Diputado o Ministro de Estado que habla o hacer ruido para perturbarlo en su discurso.

4º. Dirigir la palabra directamente a los Ministros de Estado o a los Diputados.

5º. Faltar el respeto debido a la Comisión, a los Diputados o a los Ministros de Estado, con acciones o palabras descomedidas, o hacer imputaciones a cualquier persona o funcionario de dentro o de fuera de la Comisión, atribuyéndoles intenciones o sentimientos opuestos a sus deberes. No se reputará tal la inculpación de desacierto, negligencia o incapacidad de los funcionarios, ni la censura de sus actos oficiales como opuestos a las leyes o al bien público.

Artículo 273

El Presidente deberá reprimir las faltas al orden con alguna de las medidas siguientes:

a) Llamados al orden.

b) Amonestación.

c) Censura.

d) Privación del uso de la palabra, que hará caducar el derecho del Diputado para tomar parte en el debate.

e) Privación del uso de la palabra durante tres sesiones consecutivas.

El Presidente deberá aplicar estas medidas en el orden expresado, y sólo podrá hacer uso de la última previo acuerdo de la Comisión y en caso de ineficiencia de las primeras. El acuerdo de la Comisión, cuando proceda, se tomará sin debate y en votación económica.

Si la Comisión no presta su acuerdo, el Presidente, en caso de reincidencia, aplicará la medida de censura. Si ésta resulta ineficaz, el Presidente aplicará la medida de la letra e) sin requerir el acuerdo de la Comisión.

Artículo 274

Las medidas establecidas en las letras b), c), d) y e) del artículo anterior, llevarán consigo, como penas anexas, las multas que la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento establezca. En ningún caso, estas multas podrán exceder, durante el mes, del 50% del monto de la dieta.

Artículo 275

Las deducciones se descontarán por la Tesorería de la Cámara de la dieta mensual del Diputado afectado.

18° DE LAS CLAUSURAS

Artículo 276

Un Diputado miembro de la Comisión podrá, en cualquier momento de la discusión, pedir verbalmente o por escrito, la clausura del debate a las reglas siguientes.

Artículo 277

En la Tabla de Fácil Despacho se podrá pedir la clausura del debate después que hayan usado de la palabra, a lo menos, dos Diputados que emitan opiniones opuestas, y ella se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica.

Aceptada la clausura sólo podrá renovarse siempre que se cumplieren los requisitos indicados en el inciso primero.

Artículo 278

Durante la discusión general de un proyecto, se podrá pedir la clausura cuando el debate hubiere ocupado el tiempo de tres Ordenes del Día o hayan hablado diez Diputados.

Pedida la clausura, se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica.

Aceptada la clausura, se pondrá inmediatamente en votación general el proyecto.

Rechazada, podrá renovarse la solicitud cuando se hayan pronunciado tres discursos, de los cuales uno sea discrepante, o se haya discutido el proyecto en otra sesión durante todo el Orden del Día.

Artículo 279

En la discusión particular se podrá pedir la clausura para un artículo de un proyecto de ley, cuando su discusión haya ocupado todo el Orden del Día de una sesión o tres Diputados hayan tomado parte en ella, dos de los cuales hayan emitido opiniones contrapuestas.

Pedida la clausura, se votará inmediatamente, sin debate y en forma económica.

Aceptada, se procederá a votar el artículo.

Rechazada, podrá renovarse la petición cada vez que se haya pronunciado dos discursos más.

19° DE LAS VOTACIONES

Artículo 280

Las votaciones serán públicas o secretas.

Las publicaciones serán de dos clases: nominales y económicas.

Las nominales se tomarán llamando a los Diputados a emitir su voto por orden alfabético, excepto al Presidente, que votará al final.

Antes de tomar el voto del Presidente, el Secretario llamará de viva voz por tres veces, consecutivas, mediante la siguiente fórmula: "¿Hay algún señor Diputado que no haya emitido su voto?". Cuando no quede ningún Diputado sin emitir su voto, se le tomará la votación al Presidente.

Las económicas se tomarán por el sistema de manos levantadas.

Se podrán primero los votos afirmativos, en seguida, los votos negativos y luego las abstenciones. Si el Presidente tiene dudas sobre el resultado, ordenará repetirla. Si el Presidente aún tiene dudas acerca del resultado, ordenará tomar votación nominal, la que se hará por escrito orden alfabético. En este caso, no procederá la fundamentación del voto.

Los Diputados no tendrán derecho a voto en los asuntos que interesen directa y personalmente a ellos, a sus ascendientes y descendientes, a sus cónyuges o a sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive. Pero podrán votar en asuntos de índole general que puedan beneficiar a una actividad, gremio o profesión en que tengan interés.

Cualquier Diputado podrá pedir que se divida una proposición antes de cerrarse el debate, salvo en el caso de las observaciones o votos formulados por el Presidente de la República, según lo previene el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Secretario leerá en voz alta la proposición que deba votarse. En las votaciones públicas, cuando el Presidente declare cerrado el debate, o cuando deba tomarse votación inmediata, se dará por aprobada la proposición si ningún Diputado se opone. Antes de iniciarse la votación, el Secretario dará a conocer los pareos oficiales pactadas en conformidad al artículo 167.

En todo caso el Presidente fijará el orden de votación. La proposición original se votará con cada una de sus adiciones o modificaciones. En el caso de ser rechazada en todas estas formas, se votará en su forma original.

Si hay indicaciones incompatibles con la proposición original, se votarán primero aquéllas, en el orden que el Presidente determine. No podrán ponerse en votación artículos o indicaciones que, a juicio del Presidente, sean contradictorios con las ideas aprobadas de un proyecto de ley o de acuerdo.

Sólo en las votaciones nominales podrá fundarse el voto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 158.

La votación, sea pública o secreta, se repetirá cada vez que en el número de votos resulte un defecto, exceso o irregularidad que pueda influir en el resultado. Si el exceso, defecto o irregularidad son tales que, rectificada la operación, no se altera el resultado, la votación se declarará válida.

El Secretario anunciará el resultado de cada votación y el Presidente declarará aprobadas o reprobadas las proposiciones o elegidas las personas, según el caso.

Si resulta empate, se repetirá la votación; y si de da el mismo resultado, quedará para la sesión siguiente. Si en ella vuelve a producirse empate, se dará la proposición por desechada.

Si en una elección la primera votación no produce resultado, se limitará la segunda a las dos personas que hayan obtenido las más altas mayorías relativas. En caso de empate, se decidirá por sorteo.

En las votaciones se dejará testimonio del número de votos afirmativos, negativos y abstenciones. No se admitirán votos adicionales.

Para que una votación sea nominal, se requiere:

a) Que se solicite por escrito, por un Ministro de Estado o dos Jefes de Comités antes de cerrarse el debate.

b) Que así lo acuerde la Comisión, en votación económica, inmediatamente antes de ponerse en votación la proposición o artículos para los cuales se hayan pedido ella.

Con todo, el Presidente la ordenará en caso de dudas acerca del resultado o de falta de quórum. En ambos casos, no procederá la fundamentación del voto.

Si tomada una votación en forma económica no hay quórum, se repetirá. Si en esta segunda vez resulta ineficaz, se llamará a los Diputados a la Sala por espacio de dos minutos. Transcurrido este plazo, se tomará votación en forma nominal, y si resulta nuevamente ineficaz por falta de quórum, se levantará la sesión.

Las votaciones secretas se harán por medio de balotas: blancas para expresar la afirmativa y negras para la negativa, las cuales se depositarán por los Diputados en la urna preparada al efecto. Si tomada por dos veces una votación en forma secreta no hay quórum, se levantará la sesión. Las multas a que se refiere al artículo 75 se aplicarán sólo a los Diputados que no participaron en la segunda votación.

En las elecciones, cada Diputado escribirá en una cédula el o los nombres de las personas que elija, y el Secretario efectuará el escrutinio y proclamará en voz alta el resultado. En toda votación por cédula, las en blanco y las que expresan un voto diferente del que se pide, se entenderán por no emitidas y no viciarán la votación.

La recepción y escrutinio de las cédulas y la recepción y cuenta de balotas, se harán con intervención del Presidente y del Secretario.

Después de tomados los votos de todos los Diputados presentes y recogidas las cédulas o balotas, y antes de comenzar el escrutinio, el Secretario preguntará, en voz alta, a la Sal si algún Diputado no ha emitido su voto, en tres oportunidades seguidas. Hecho esto, el Presidente declarará terminado el acto mediante las siguientes palabras: "Terminada la votación". Pronunciadas estas palabras, no se admitirá ni aún por asentamiento unánime, el voto de ningún Diputado.

Para proceder al escrutinio, se verificará que el número de balotas o el de cédulas esté conforme con el de votantes.

Artículo 281

Negada la votación nominal, los Diputados miembros de la Comisión podrán enviar a la Mesa una relación escrita de la forma en que se han emitido sus votos para el efecto de que de ella queda constancia en el acta.

Artículo 282

En la votación nominal, los Diputados miembros de la Comisión podrán fundar el voto hasta por cinco minutos cada uno.

Artículo 283

Las votaciones que procedan en proyectos que modifiquen las leyes generales o particulares de sueldos, gratificaciones, jubilaciones o ascensos, y las de interés particular, serán secretas cuando así lo pida un Diputado miembro de la Comisión.

Artículo 284

Las Comisiones, en los casos en que proceda, destinarán hasta diez minutos una vez llegada la hora de término de sus sesiones, a votar aquellas proposiciones que no hayan requerido de un pronunciamiento inmediato y que deban producirse efecto para la o las sesiones siguientes.

Artículo 285

Las Comisiones informarán los proyectos que se les envíen en examen; prepararán los datos e investigarán los hechos que estimen necesarios para la deliberación de la Cámara; podrán solicitar de las autoridades correspondientes informes escritos y la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates; se harán asesorar de cualquier especialista de la materia en estudio, y oirán a las instituciones y personas que estimen convenientes.

20° DE LOS INFORMES

Artículo 286

En el primer informe que emita la Comisión, se consignará expresamente :

1º. Una minuta de las ideas fundamentales o matrices del proyecto, y si se estimaré necesario, el texto de las disposiciones legales que el proyecto informe, modifique o derogue.

2º. La mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórums calificado.

3º. La mención de los documentos solicitados y de las personas escuchadas por la Comisión.

4º. Los artículos del proyecto que, en conformidad con el artículo 219 deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, los que serán determinados por el Presidente de la Comisión Informante.

5º. La mención de los artículos que no hayan sido aprobados por unanimidad.

6º. Síntesis de las opiniones de los Diputados cuyo voto hubiere sido residente del acuerdo adoptado en la votación general del proyecto.

7º. Las indicaciones o disposiciones rechazadas por la Comisión, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 190 (renovación de indicaciones fechazadas).

8º. Texto del proyecto, tal como la Comisión lo haya aprobado o rechazado.

La Comisión podrá acordar omitir las menciones indicadas en los números 2º y 4º, cuando se trate de proyectos de carácter obvio y sencillo.

Artículo 287

En el segundo informe que emita la Comisión se hará mención expresa :

1º. De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

2º. Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

3º. De los artículos suprimidos.

4º. De los artículos modificados.

5º. De los artículos nuevos introducidos.

6º. De los artículos que, en conformidad al artículo 221, deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda, los que deberán ser determinados por el Presidente de la Comisión Informante.

7º. De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

8º. En lo que se refiere a los números 2º, 3º, 4º y 6º, se deberá consignar si el acuerdo respectivo se dijo por unanimidad.

9º. Texto de las disposiciones legales que el proyecto modifique o derogue, o indicación de las mismas.

10º. Texto íntegro del proyecto tal como haya sido aprobado por la Comisión con indicación de los artículos que deben aprobarse reglamentariamente en conformidad al inciso segundo del artículo 129 (artículos que no han sido objeto de indicaciones ni modificaciones)

Artículo 288

El informe de Comisión deberá suscribirse por los Diputados que hayan asistido a la sesión en que se hubiere discutido o votado el proyecto en que el recaiga, y que representen la mayoría de los miembros de la Comisión, dentro del quórum que se le exige a ésta para sesionar.

Los informes de cada Comisión deberán llevar la firma del Secretario de la Comisión, en su carácter de Ministro de Fe.

Artículo 289

Las Comisiones designarán, expresándolo en el informe, a uno de sus miembros para que se encargue de sostener el pronunciamiento de la Comisión como Diputado Informante, durante su discusión en la Sala.

LIBRO TERCERO
DE LA FISCALIZACION

TITULO I
DE LA ACUSACIONES CONSTITUCIONAL

1º DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL

Artículo 290

Las acusaciones a que se refiere el artículo 48, Nº2, de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara, lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta celebre después de ser entabladas.

Artículo 291

En la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la Mesa, una Comisión de cinco Diputados para que informe si procede o no la acusación.

Dicha Comisión estará facultada para sesionar simultáneamente con la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 224.

Artículo 292

El afectado con la acusación será notificado, personalmente o por cédula por el Secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la acusación.

El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la Comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.

El Secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el expediente respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad administrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del Nº 2) del artículo 48 (ausentarse del país), de la Constitución Política.

Artículo 293

Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviaré defensa escrita, se procederá sin su defensa.

Artículo 294

La Comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella.

La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todos las votaciones a que hubiere lugar.

El informe de la Comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por ella; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; y la o las resoluciones adoptadas por la Comisión.

Artículo 295

Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el artículo 292, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.

Artículo 296

Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá plantear, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.

Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los Diputados presentes, después de oír a los Diputados miembros de la Comisión Informante.

Si la Cámara acogiera la cuestión previa, la acusación se tendrá por no interpuesta. Si la desecharé, no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.

Artículo 297

Desechada la cuestión previa o si ésta no se hubiere deducido, la Sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente modo:

a) Si el informe de la Comisión recomendaré aprobar la acusación, se dará la palabra al Diputado que la mayoría de la Comisión haya designado para sostenerla; y después se oirá al afectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado.

b) Si el Informe de la Comisión recomendaré rechazar la acusación, se dará la palabra a un Diputado que la sostenga y después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere un Diputado partidario de que se describe.

Artículo 298

El afectado podrá rectificar hechos antes del término del debate. Igual derecho tendrán el Diputado Informante de la Comisión, cuando ésta recomiende acoger la acusación, y un Diputado que la sostenga, cuando hubiere sido rechazada por la Comisión.

Artículo 299

En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad.

Esta sesión sólo podrá levantarse si se desecha la acusación o si esta se acepta. En ese último caso, se nombrará una Comisión de tres Diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado.

Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se refiera este artículo. El acusado quedará suspendido en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, inciso final, de la Constitución Política, lo que se comunicará a la autoridad que corresponda.

TITULO II
DE LA FISCALIZACION DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

1º DE LOS PROYECTOS DE ACUERDO

Artículo 300

La Cámara puede adoptar acuerdos o sugerir observaciones sobre los actos del Gobierno, los que se deberán transcurrir por escrito al Presidente de la República, siempre que así lo resuelva la mayoría de los Diputados presentes en la sesión.

2º DE LAS SOLICITUDES QUE PUEDEN FORMULAR LOS DIPUTADOS

Artículo 301

Cualquier Diputado podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los Diputados presentes en la Sala.

3º DE LAS OBSERVACIONES QUE PUEDEN FORMULAR LOS DIPUTADOS

Artículo 302

Las observaciones de los Diputados sobre los actos del Gobierno, sobre su conveniencia o inconveniencia, o la petición de antecedentes de carácter público, que soliciten a su nombre, deberán ser formulada por escrito y así se transmitirán por la Cámara al Presidente de la República, a nombre del o de los Diputados que las hayan formulado o las suscriban.

De estas observaciones o peticiones, que podrán formularse en cualquier momento, aun encontrándose en receso la Cámara, se dejará constancia en el acta y en el Boletín correspondientes a la sesión ordinaria de fecha más próxima a la de tales presentaciones, pero no se dará lectura a ellas en sesión. El Presidente podrá, sin embargo, suspender su tramitación cuando ellas no se conformen con lo dispuesto en el inciso precedente o su forma merezca reparos fundados.

Una vez que haya tomado conocimiento la Oficina de Partes de la respuesta a dichas observaciones, se transcribirán, de inmediato, al o los Diputados que las hayan formulado.

Artículo 303

Los acuerdos u observaciones a que se refieren los artículos 300 y 301, sólo podrán hacerse en los Incidentes de las sesiones ordinarias o cuasi ordinarias que las reemplacen, en las especiales a que se refiere el inciso tercero del artículo 71 y en las pedidas contempladas en el artículo 72.

En estas dos últimas podrá pedirse segunda discusión.

LIBRO CUARTO

DEL SECRETARIO Y DEMAS FUNCIONARIOS DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS

Artículo 304

La Cámara tendrá el personal de empleados que establece la ley.

Artículo 305

El personal de planta prestará juramento o promesa, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, inmediatamente después de la lectura de la Cuenta y sin que el tiempo que se ocupe en la ceremonia perjudique la duración de la sesión.

La fórmula de juramento será la siguiente: "Juráis o prometéis desempeñar fiel, leal y legalmente el cargo que os ha confiado la Cámara de Diputados, consultar en el ejercicio de vuestras funciones sus verdaderos intereses y guardar sigilo acerca de lo que se trate en sesiones secretas, y de los demás hechos y antecedentes de carácter reservado de que toméis conocimiento".

El funcionario contestará "Sí, juro" o "Sí, prometo" y pasará a integrar la planta del personal de la Cámara de Diputados, en el Escalafón que corresponda.

Durante la ceremonia, se pondrán de pie los Diputados y demás asistentes y los presentes en tribuna y galerías.

Artículo 306

El Secretario, el Prosecretario y el Secretario Jefe de Comisiones serán nombrados, y podrán ser removidos por la Cámara, en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros presentes.

Los demás empleados serán nombrados y podrán ser removidos en la forma que establece la Ley Orgánica de la Oficina.

Artículo 307

El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe, para todos los efectos de este Reglamento.

Tendrá el carácter de Jefe del Servicio para la organización y fiscalización del servicio interno.

Artículo 308

Son funciones del Secretario:

1º. Leer, cuando proceda, todas las comunicaciones y documentos presentados a la Cámara;

2º. Extender las actas de cada sesión;

3º. Redactar la correspondencia en todos los casos en que no se haya encargado de ella una Comisión especial;

4º. Refrendar todos los documentos y comunicaciones firmadas por el Presidente;

5º. Suscribir la correspondencia de la Cámara que no requiera la firma del Presidente;

6º. Hacer copiar las actas y comunicaciones de la Cámara en los respectivos libros, llevando libros separados para las actas y oficios reservados, y

7º. Conservar y tener bajo su situación, el archivo general y el archivo secreto.

Artículo 309

Son funciones del Prosecretario:

1º. Coadyuvar a la labor del Secretario, y

2º. Fiscalizar el trabajo de la Secretaría.

Artículo 310

Son funciones del Tesorero-Administrados:

1º. Llevar Libro de Caja y Mayor para la contabilidad de la Tesorería y cuenta separada para cada ítem del Presupuesto de la Cámara, y

2º. Presentara la cuenta semestral a la Cámara, acompañada de los comprobantes respectivos.

Artículo 311

En caso de ausencia, imposibilidad o permiso del Secretario, Prosecretario o Secretario Jefe de Comisiones, éstos serán reemplazados por la persona que designe la Mesa.

Texto aprobado en cumplimiento del acuerdo adoptado por la H. Cámara de Diputados en sesión de fecha 26 de junio de 1990.


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