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CONSTITUCIÓN FEDERAL DE B R A S I L¹

(20 de setiembre de 1988)

PREÁMBULO

Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el odien interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1.- La República Federal del Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene como fundamentos:

I.- La Soberanía;

II.- La Ciudadanía;

III.- La dignidad de la persona humana;

IV.- Los valores sociales del trabajo y de la libre iniciativa;

V.- El pluralismo político.

Párrafo Unico. Todo el poder emana del pueblo, que lo ejerce por medio de representantes electos o directamente, en los términos de esta Constitución.

Artículo 2.- Son poderes de la Unión, independientes y armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Artículo 3.- Constituyen objetivos fundamentales de la República Federal del Brasil:

I.- Construir una sociedad libre, justa y solidaria;

II.- Garantizar el desenvolvimiento nacional;

III.- Erradicar la pobreza y la marginación y reducir las desigualdades sociales y regionales;

IV.- Promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color, edad y cualquiera otra forma de discriminación.

Artículo 4.- La República Federal del Brasil se rige en sus relaciones internacionales por los siguientes principios:

I.- Independencia nacional;

II.- Supremacía de los derechos humanos;

III.- Autodeterminación de los pueblos;

IV.- No intervención;

V.- Igualdad entre los Estados;

VI.- Defensa de la paz;

VII.- Solución pacífica de los conflictos;

VIII.- Repudio al terrorismo y al racismo;

IX.- Cooperación entre los pueblos para el progreso de la humanidad.

X.- Concesión de asilo político.

Párrafo Unico. La República Federal del Brasil buscará la integración económica, política, social, y cultural de los pueblos de América Latina, con miras a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones.

TITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

Artículo 5.- Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza garantizando a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad en los términos siguientes:

I.- Hombres y mujeres son iguales en derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución;

II.- Nadie estará obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa sino (conj. adversativa) en virtud de ley;

III.- Nadie será sometido a tortura ni a tratamiento deshumano o degradante;

IV.- Es libre la manifestación del pensamiento, estando prohibido el anonimato;

V.- Es asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño material, moral o a la imagen.

VI.- Es inviolable la libertad de conciencia y de creencia, siendo asegurado el libre ejercicio de los cultos religiosos y garantizada, en la forma de la ley, la protección a los locales de culto y a sus liturgias;

VII.- Es asegurada en los términos de la ley, la prestación de asistencia religiosa en las entidades civiles y militares de internación colectiva;

VIII.- Nadie será privado de derechos por motivo de creencia religiosa o convicción filosófica o política, salvo si se invocara para eximirse de obligación legal a todos impuesta y recusarse a cumplir prestación alternativa, fijada en ley;

IX.- Es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, independientemente de censura o licencia;

X.- Son inviolables la intimidad, la vida privada la honra y la imagen de las personas, asegurado el derecho a la indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

XI.- La casa es el asilo inviolable del individuo, nadie podrá entrar sin consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar socorro, o, durante el día, por determinación judicial;

XII.- Es inviolable el sigilo de la correspondencia y de las comunicaciones telegráficas, de datos y de la comunicaciones telefónicas, salvo, en último caso, por orden judicial, y en las hipótesis y en la forma que la ley establece para los fines de investigación o instrucción procesal penal,

XIII.- Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio o profesión, atendidas las calificaciones profesionales que la ley establece;

XIV.- Es asegurado a todos el acceso a la información y resguardado el sigilo de la fuente, cuando es necesario para el ejercicio profesional;

XV.- Es libre el tránsito en el territorio nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, en los términos de la ley, en él entrar, permanecer o salir de él con sus bienes;

XVI.- Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas en locales abiertos al público, independientemente de autorización, sin que frustren otra reunión anteriormente convocada para el mismo local, siendo apenas exigido previo aviso a la autoridad competente;

XVII.- Es plena la libertad de asociación para fines lícitos, vedada la de carácter paramilitar;

XVIII.- La creación de asociaciones y, en la forma de la ley, la de cooperativas independiente de autorización, siendo vedada la interferencia estatal en su funcionamiento;

XIX.- Las asociaciones sólo podrán ser compulsoriamente disueltas o tener sus actividades suspendidas sin autorización judicial, exigiéndose, en el primer caso, el trámite en juzgado;

XX.- Nadie podrá ser obligado a asociarse o permanecer asociado;

XXI.- Las entidades asociativas, cuando son expresamente autorizadas tienen legitimidad para representar a sus afiliados judicial o extrajudicialmente;

XXII.- Es garantizado el derecho de la propiedad;

XXIII.- La propiedad atenderá a su función social;

XXIV.- La ley establecerá el procedimiento para expropiación por necesidad o utilidad pública o por interés social, mediante justa y previa indemnización en dinero, excepto los casos previstos en esta Constitución;

XXV.- En el caso de inminente peligro público, la autoridad competente podrá hacer uso de la propiedad particular, asegurada al propietario indemnización ulterior, si hubiera daño;

XXVI.- La pequeña propiedad rural, así definida en ley, desde que es trabajada por la familia no será objeto de embargo para el pago de deudas resultantes de su actividad productiva disponiendo la ley sobre los medios de financiar su desenvolvimiento;

XXVII.- A los autores pertenece el derecho exclusivo de utilización, publicación o reproducción de sus obras, transmisible a los herederos por el tiempo que la ley fija;

XXVIII.- Son asegurados, en los términos de la ley:

a) La protección a las participaciones individuales en obras colectivas y a la reproducción de la imagen y voz humanas, inclusive en las actividades deportivas.

b) El derecho de fiscalización del aprovechamiento económico de las obras que crearen o de que participaren a los creadores a los intérpretes y a las respectivas representaciones sindicales y asociativas;

XXIX.- La ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, bien como protección a las creaciones industriales, a la propiedad de las marcas, a los nombres de empresas y otros signos distintivos teniendo en vista el interés social y al desenvolvimiento tecnológico y económico del país;

XXX.- Es garantizado el derecho de herencia;

XXXI.- La sucesión de bienes de extranjeros situados en el país será regulada por la ley brasileña en beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños, siempre que no le sean más favorable la ley personal del "de cujus".

XXXII.- El Estado promoverá, en la forma de la ley la defensa del consumidor;

XXXIII.- Todos tienen derecho de recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general que serán prestadas en el plazo de la ley, bajo pena de responsabilidad, excepto aquellas cuyo sigilo sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado;

XXXIV.- Son reconocidos a todos los asegurados, independientemente del pago de tasas:

a) El derecho de petición a los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra ilegalidad o abuso de poder;

b) La obtención de certificaciones en reparticiones públicas para la defensa de derechos y esclarecimiento de situaciones de interés personal;

XXXV.- La ley no excluirá de la apreciación del Poder Judicial, lesión o amenaza al derecho.

XXXVI.- La ley no perjudicará el derecho adquirido, el acto jurídico perfecto y la cosa juzgada;

XXXVII.- No habrá juicio o tribunal de excepción;

XXXVIII.- Es reconocida la institución del Tribunal Judicial, con la organización que le diera, la ley, asegurados:

a) La plenitud de defensa;

b) El sigilo de las votaciones;

c) La soberanía de los veredictos;

d) La competencia para el juzgamiento de los crímenes dolosos contra la vida;

XXXIX.- No hay crimen sin ley anterior que lo defina, ni pena sin previa conminación legal;

XL.- La ley penal no volverá a ser tomada, salvo para beneficiar al reo;

XLI.- La ley punirá cualquier discriminación atentatoria de los derechos y libertades fundamentales;

XLII.- La práctica del racismo constituye crimen inafianzable e imprescriptible, sujeto a la pena de reclusión en los términos de la ley;

XLIII.- La ley considerará crímenes inafianzables y no susceptibles de gracia o amnistía, la práctica de tortura, tráfico ilícito de adormecedores y drogas afines, el terrorismo y los crímenes definidos como hediondos, por ellos respondiendo los ejecutores y los que, pudiendo evitarlos se omitieran;

XLIV.- Constituye crimen inafianzable e imprescriptible la acción de grupos armados civiles o militares, contra el orden constitucional y el Estado Democrático;

XLV.- Ninguna pena pasará de la persona del condenado, pudiendo la obligación de reparar el daño y la decretación de la pérdida de bienes ser, en los términos de la ley, extendidas a los sucesores y contra ellos ejecutadas, hasta el límite del valor del patrimonio transferido;

XLVI.- La ley regulará la individualización de la pena y adoptará entre otras, las siguientes:

a) Privación o restricción de la libertad;

b) Pérdida de bienes;

c) Multa;

d) Prestación social alternativa;

e) Suspensión o interdicción de derechos;

XLVII.- No habrá penas:

a) De muerte, salvo en caso de guerra declarada, en los términos del art. 84.XIX;

b) De carácter perpetuo;

c) De trabajos forzados;

d) De exilio;

e) Crueles;

XLVIII.- La pena será cumplida en distintos establecimientos, de acuerdo con la naturaleza del delito, la edad y el sexo del penado;

XLIX- Es asegurado a los presos el respeto a la integridad física y moral;

L.- Las presidiarias tendrán aseguradas las condiciones para que puedan permanecer con sus hijos durante el período de lactancia;

LI.- Ningún brasileño será extraditado, salvo o naturalizado, en caso de crimen común, practicado antes de la naturalización, o de comprobada participación en tráfico ilícito de estupefacientes o drogas afines, en forma de la ley.

LII.- No será concedida la extradición del extranjero por crimen político o de opinión;

LIII.- Nadie será procesado ni sentenciado sino por la autoridad competente;

LIV.- Nadie será privado de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal;

LV.- A los litigantes, en proceso judicial o administrativo, y los acusados en general son asegurados la réplica y amplia defensa, con los medios y recursos a ella inherentes;

LVI.- Son inadmisibles, en el proceso, las pruebas obtenidas por medios ilícitos;

LVII.- No será considerado culpable hasta el tránsito del juzgado de sentencia penal condenatoria;

LVIII.- La identificación civil no será sometida a identificación criminal, salvo a las hipótesis prevista por ley,

LIX.- Será admitida la acción privada en los crímenes de acción pública, si está no fuera intentada en el plazo legal;

LX.- La ley sólo podrá restringir la publicidad de los actos procesales cuando la defensa de la intimidad o el interés social lo exigiera;

LXI.- Nadie será preso sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad jurídica competente, salvo en los casos de transgresión militar o delito propiamente militar, definidos en ley,

LXII.- La prisión de cualquier persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a la familia del preso o la persona por él indicada;

LXIII.- El preso será informado de sus derechos entre los cuales el de permanecer callado, siéndole asegurada la asistencia de la familia y del abogado;

LXIV.- El preso tiene derecho a la identificación de los responsables por su prisión o por su interrogatorio policial;

LXV.- La prisión ilegal será inmediatamente suspendida por la autoridad judicial;

LXVI.- Nadie será llevado a prisión o en ella retenido, cuando la ley admite la libertad provisional con o sin fianza;

LXVII.- No habrá prisión civil por deudas, salvo la del responsable, por el incumplimiento voluntario e inexcusable de obligación alimenticia y del depositario infiel;

LXVIII.- Se concederá el "Habeas-Corpus" siempre que alguien sufriera o se hallara amenazado de sufrir violencia o coacción en su libertad de movimiento, por ilegalidad o abuso de poder;

LXIX.- Se concederá el mandato de seguridad para proteger el derecho líquido y cierto, no amparado por "Habeas-Corpus" o "Habeas-Data", cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuera autoridad pública o agente de personas en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;

LXX.- El mandato de seguridad colectivo puede ser solicitado por:

a) Partido político con representación en el Congreso Nacional;

b) Organización sindical, entidad de clase o asociación legalmente constituida y en funcionamiento por lo menos de un año, en defensa de los intereses de sus miembros o asociados;

LXXI.- Se concederá el mandato de ofensa siempre que la falta de norma reglamentadora se torne inviable al ejercicio de los derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes a la nacionalidad, a la soberanía y a la ciudadanía;

LXXII.- Se concederá el "Habeas-Data":

a) Para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a las personas solicitantes, constantes en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;

b) Para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlos por proceso secreto, judicial o administrativo;

LXXIII.- Cualquier ciudadano es parte legítima para proponer acción popular que permita la anulación del acto lesivo al patrimonio público o de la entidad de que el Estado participe, a la moralidad administrativa, al medio ambiente y al patrimonio histórico y cultural, quedando el autor, salvo comprobada mala fe, exento de causas judiciales y del peso de sucumbencia;

LXXIV.- El Estado prestará asistencia jurídica integral y gratuita a los que comprobaren insuficiencia de recursos;

LXXV.- El Estado indemnizará al condenado por error judicial, así como al que queda preso además del tiempo fijado en la sentencia;

LXXVI.- Son gratuitos para los comprobadamente pobres en la forma de la ley:

a) El registro civil de nacimiento;

b) El certificado de defunción.

LXXVII.- Son gratuitas las acciones "Habeas-Corpus" y "Habeas-Data", y, en la forma de la ley los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía;

l) Las normas definidoras de los derechos y garantías fundamentales tienen aplicación imnediata.

2) Los derechos y garantías expresos en esta Constitución no excluyen otros resultantes del régimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la República Federal del Brasil sea parte.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS SOCIALES

Artículo 6.- Son derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la protección a la maternidad y a la infancia, la asistencia a los desamparados, en la forma de esta Constitución.

Artículo 7.- Son derechos de los trabajadores urbanos y rurales además de otros que permitan la mejoría de su condición social:

I.- Relación de empleo protegido contra la despedida arbitraria, o sin causa justa, en los términos de ley complementario que proveerá la indemnización compensatoria, entre otros derechos;

II.- Seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario;

III.- Fondo de garantía del tiempo de servicio;

IV.- Salario mínimo, fijado en ley, nacionalmente unificado, capaz de atender a sus necesidades vitales básicas y a las de su familia con vivienda, alimentación, educación, salud, descanso, vestuario, higiene, transporte y previsión social, con reajustes periódicos que le preserven el poder adquisitivo, no siendo permitida su vinculación para cualquier fin;

V.- Nivel salarial proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo;

VI.- Irreductibilidad del salario, salvo lo dispuesto en convención o acuerdo colectivo;

VII.- Garantía de salario, nunca inferior al mínimo, para los que perciben remuneración variable;

VIII.- Décimo tercer salario con base en la remuneración integral o en el valor de la jubilación;

IX.- Remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno;

X.- Protección del salario en la forma de la ley, constituyendo delito su retención dolosa;

XI.- Participación en los lucros, o resultados, desvinculada de la remuneración, y, excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, conforme definido en ley,

XII.- Salario de Familia para sus dependientes;

XIII.- Duración del trabajo normal no superior a ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales, facultada la compensación de horarios y la reducción de la jornada, mediante acuerdo o convención colectiva de trabajo;

XIV.- Jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumpidos de rotación, salvo negociación colectiva;

XV.- Reposo semanal remunerado, preferencialmente a los domingos;

XVI.- Remuneración del servicio extraordinario superior, en el mínimo, en cincuenta por ciento a la del normal;

XVII.- Goce de vacaciones anuales remuneradas con, por lo menos, un tercio o más del salario normal;

XVIII.- Licencia a la gestante, sin perjuicio del empleo y del salario, con duración de ciento veinte días;

XIX.- Licencia de Paternidad, en los términos fijados en ley;

XX.- Protección del mercado de trabajo de la mujer, mediante incentivos específicos, en los términos de la ley;

XXI.- Aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo el mínimo de treinta días, en los términos de la ley;

XXII.- Reducción de los riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad;

XXIII.- Adicional de remuneración para las actividades penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de la ley;

XXIV.- Jubilación;

XXV.- Asistencia gratuita a los hijos y dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guarderías infantiles y pre-escuelas;

XXVI.- Reconocimiento de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo;

XXVII.- Protección frente a automatización, en la forma de la ley;

XXVIII.- Seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la indemnización a que éste está obligado, cuando incurre en dolo o culpa;

XXIX.- Acción, en cuanto a créditos resultantes de las relaciones de trabajo, con plazo prescripcional de:

a) Cinco años para el trabajador urbano, hasta el límite de dos años después de la extinción del contrato;

b) Hasta dos años después de la extinción del contrato para el trabajador rural.

XXX.- Prohibición de diferencia de salarios, de ejercicio de funciones y de criterio de admisión por motivo de sexo, edad, color o estado civil;

XXXI.- Prohibición de cualquier discriminación referente al salario y criterios de admisión del trabajador portador de deficiencia;

XXXII.- Prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual o entre los profesionales respectivos;

XXXIII.- Prohibición de trabajo nocturno, peligroso o insaluble a los menores de dieciocho y de cualquier trabajo a menores de catorce años, salvo en la condición de aprendiz;

XXXIV.- Igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo aplicativo permanente y el trabajador aislado;

Párrafo único.- Son asegurados a la categoría de los trabajadores domésticos, los derechos previstos en los incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, bien como su integración a la previsión social;

Artículo 8.- Es libre la asociación profesional o sindical, observando lo siguiente:

I.- La ley no podrá exigir la autorización del Estado para la fundación del sindicato, reservado el registro en el órgano competente, vedadas al Poder Público la interferencia y la intervención en la organización sindical;

II.- No es permitida la creación de más de una organización sindical, en cualquier grado, representativa de la categoría profesional o económica, en la misma base territorial, que será definida por los trabajadores o empleadores interesados no pudiendo ser inferior al área de un Municipio;

III.- Al sindicato cabe la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, inclusive en cuestiones judiciales o administrativas;

IV.- La asamblea general fijará la contribución que, tratándose de categoría profesional, será descontada en hoja, para costeo del sistema confederativo de la representación sindical respectiva, independientemente de la contribución prevista en ley;

V.- Nadie será obligado a afiliarse o mantenerse afiliado al sindicato;

VI.- Es obligatoria la participación de los sindicatos en las negociaciones colectivas de trabajo;

VII.- El jubilado afiliado tiene derecho a votar y ser electo en las organizaciones sindicales;

VIII.- No es permitido el despido del empleado sindicalizado a partir del registro de la candidatura a cargo de dirección o representación sindical y, si electo, aunque suplente, hasta un año después del final del mandato, salvo se cometiera falta grave en los términos de la ley.

Párrafo único.- Las disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias de pescadores, atendidas las condiciones que la ley establece.

Artículo 9.- Es asegurado el derecho de huelga, compitiendo a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de ejercerla y sobre los intereses que deben por medio de ella defender.

I.- La ley definirá los servicios o actividades esenciales y dispondrá sobre la atención de las necesidades improrrogables de la comunidad.

II.- Los abusos cometidos sujetan a los responsables a las penas de ley.

Artículo 10.- Es asegurada la participación de los trabajadores y empleadores en los colegiados de los órganos públicos en que sus intereses profesionales o previcionarios sean objeto de discusión y deliberación.

Artículo 11.- En las empresas de más de doscientos empleados es asegurada la elección de un representante de éstos con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con los empleadores.

CAPITULO III

DE LA NACIONALIDAD

Artículo 12.- Son Brasileños:

I.- Natos:

a) Los nacidos en la República Federal del Brasil, aunque de padres extranjeros, desde que éstos no estén al servicio de su país;

b) Los nacidos en el extranjero, de padre brasileño o madre brasileña; desde que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federal del Brasil;

c) Los nacidos en el extranjero, de padre brasileño o madre brasileña competente, o vengan a residir a la República Federal del Brasil antes de la mayoría de edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier ocasión por la nacionalidad brasileña;

II.- Naturalizados:

a) Los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña, exigida a los originarios de países de lengua portuguesa solamente residencia por un año ininterrumpido e idoneidad moral;

b) Los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federal del Brasil hace más de 30 años ininterrumpidos y sin condenación penal, desde que requieran la nacionalidad brasileña.

lº A los Portugueses con residencia permanente en el país. Si hubiera reciprocidad en favor de los brasileños, serán atribuidos los derechos inherentes al nacido brasileño, salvo en los casos previstos en esta Constitución.

2º La ley no podrá establecer distinción entre brasileño nacidos y naturalizados, salvo en los casos previstos en esta Constitución.

3º Son privativos del nacimiento brasileño, los cargos:

I.- De Presidente y Vicepresidente de la República;

II.- De Presidente de la Cámara de Diputados;

III.- De Presidente del Senado Federal;

IV.- De Ministro del Supremo Tribunal Federal;

V.- De la carrera Diplomática;

VI.- De Oficial de la Fuerzas Armadas.

4º Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño que:

I.- Tuviera cancelada su naturalización, por sentencia judicial, en virtud de actividades nocivas al interés nacional;

II.- Adquirir otra nacionalidad por naturalización voluntaria.

Artículo 13.- La lengua portuguesa es el Idioma Oficial de la República Federal del Brasil.

I.- Son símbolos de la República Federal del Brasil, la bandera, el himno, las armas y el sello nacionales.

II.- Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán tener símbolos propios.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS POLITICOS

Artículo 14.- La soberanía popular será ejercida por el sufragio universal y por el voto directo y secreto, con valor igual para todos, y, en los términos de la ley, mediante:

I.- Plebiscito.

II.- Referéndum.

III.- Iniciativa Popular.

1º El registro electoral y el voto son:

I.- Obligatorios para los mayores de dieciocho años;

II.- Facultativos para:

a) Los analfabetos

b) Los mayores de setenta años;

c) Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años.

2º No pueden registrarse como electores los extranjeros y, durante el período del servicio militar obligatorio, los conscriptos.

3º Son condiciones de elegibilidad, en la forma de ley:

I.- La nacionalidad brasileña;

II.- El pleno ejercicio de los derechos políticos;

III.- El registro electoral;

IV.- El domicilio electoral en la circunscripción;

V.- La afiliación partidaria;

VI.- La edad mínima de:

a) Treintaicinco años para Presidente y Vice-Presidente de la República y Senador;

b) Treinta años para Gobernador y Vice-Gobernador del Estado y del Distrito Federal;

c) Veintiún años para Diputado Federal, Diputado del Estado o Distrital, Prefecto, Vice-Prefecto y Juez de Paz;

d) Dieciocho años para Concejal.

4º Son inelegibles los irregistrables y los analfabetos.

5º Son inelegibles para los mismos cargos, en el período subsiguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos y quien los hubiera sucedido, o sustituido en los seis meses anteriores a las elecciones.

6º Para postular a otros cargos, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal y los Prefectos deben renunciar a los respectivos mandatos hasta seis meses antes de las elecciones.

7º Son inelegibles, en el territorio de jurisdicción del titular, el cónyuge y los parientes consanguíneos o afines, hasta el segundo grado o por estimación, del Presidente de la República, del Gobernador de Estado o Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o de quien los haya sustituido dentro de los seis meses anteriores a las elecciones, salvo si ya hubiera titular de mandato electivo y candidato a la reelección.

8º El militar registrable es elegible, atendidas las siguientes condiciones:

I.- Si contara con menos de diez años de servicio, deberá retirarse de la actividad;

II.- Si contara con más de diez años de servicio, será agregado por la autoridad superior y, si electo, pasará automáticamente, en el acto de la diplomación, para la inactividad.

9º La ley complementaria establecerá otros casos de inelegibilidad y los plazos de su cese, a fin de proteger la normalidad e ilegitimidad de las elecciones contra la influencia del poder económico o el abuso del ejercicio de función, cargo o empleo en la administración directa o indirecta.

10º El mandato electivo podrá ser impugnado ante la Justicia Electoral en el plazo de quince días contados de la diplomación, instituida la acción con pruebas de abuso del poder económico, corrupción o fraude.

11º La acción de impugnación del mandato se tramitará en secreto de justicia, respondiendo el autor, en la forma de la ley, si es temeraria o de manifiesta mala fe.

Artículo 15.- No es permitida la anulación de derechos políticos, cuya pérdida o suspensión sólo se dará en los casos de:

I.- Cancelación de la naturalización por sentencia transitada en juzgado;

II.- Incapacidad civil absoluta;

III.- Condena penal transitada en juzgado, en cuanto duraran sus efectos;

IV.- Recusa de cumplir obligación a todos impuesta o prestación alternativa, en los términos del art. 5, VIII;

V.- Improbidad administrativa, en los términos del art. 37, 4º

Artículo 16.- La ley que altera el proceso electoral sólo entrará en vigor un año después de su promulgación.

CAPITULO V

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 17.- Es libre la creación fusión, incorporación y extinción de partidos políticos resguardando la soberanía nacional, el régimen democrático, o pluripartidarismo, los derechos fundamentales de la persona humana y observando los siguientes preceptos:

I.- Carácter nacional;

II.- Prohibición de recibimiento de recursos financieros de entidad o gobiernos extranjeros o de subordinación a éstos;

III.- Prestación de cuentas a la Justicia Electoral;

IV.- Funcionamiento parlamentario de acuerdo a ley.

1º Es asegurada a los partidos políticos, autonomía para definir su estructura interna, organización y funcionamiento, debiendo en sus estatutos establecer normas de fidelidad y disciplina partidarias

2º Los partidos políticos, después de adquirir personería jurídica, en la forma de la ley civil, registrarán sus estatutos en el Tribunal Superior Electoral.

3º Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo partidario y acceso gratuito a la radio y a la televisión, en la forma de la ley.

4º No es permitida la utilización por los partidos políticos de organización paramilitar.

TITULO III
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION POLITICO - ADMINISTRATIVA

Artículo 18.- La organización político administrativa de la República Federal del Brasil comprende la Unión, los Estados, El Distrito Federal y los Municipios, todos autónomos, en los términos de esta Constitución.

1º Brasilia es la Capital Federal.

2º Los Territorios Federales integran la Unión, y su creación, transformación en Estado o reintegración al Estado de origen serán reguladas en ley complementaria.

3º Los Estados pueden incorporarse entre sí, subdividirse o desmembrarse para anexarse a otros, o formar nuevos Estados o Territorios Federales, mediante aprobación de la población directamente interesada, a través de plebiscito, y del Congreso Nacional, por ley complementaria.

4º La creación, la incorporación, la fusión y el desmembramiento de Municipios preservarán la continuidad y la unidad histórico-cultural del ambiente urbano, se harán por ley del Estado, obedecidos los requisitos previstos en ley complementaria del Estado, y dependiendo de consulta previa, mediante plebiscito, a las poblaciones directamente interesadas.

Artículo 19.- No es permitido a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:

I.- Establecer cultos religiosos o iglesias subvencionados, impidiéndoles el funcionamiento o mantener con ellos o sus representantes relaciones de dependencia o alianza, exceptuándose, en la forma de la ley, la colaboración de interés público;

II.- Rechazar fe de los documentos públicos;

III.- Crear distinciones entre brasileños o preferencias entre sí.

CAPITULO II

DE LA UNION

Artículo 20.- Son bienes de la Unión:

I.- Los que actualmente le pertenecen y los que le vengan a ser atribuidos;

II.- Las tierras desocupadas indispensables a la defensa de las fronteras, de las fortificaciones y construcciones militares, de las vías federales de comunicación y a la preservación ambiental, definidas en ley;

III.- Las lagos, ríos y cualquier corriente de agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de un Estado, sirvan de límites con otros países, o se extiendan a territorio extranjero o de él provengan, bien como los terrenos marginales y las playas fluviales;

IV.- Las islas fluviales y lacustres en las zonas limítrofes con otros países; las playas marítimas; las islas oceánicas y las costeras, excluidas, de éstas, las áreas referidas en el art. 26,11;

V.- Los recursos naturales de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva;

VI.- El mar territorial;

VII.- Los terrenos de la marina y sus crecidas;

VIII.- Los potenciales de energía hidráulica;

IX.- Los recursos minerales, inclusive los del subsuelo;

X.- Las cavidades naturales subterráneas y los sitios arqueológicos y prehistóricos;

XI.- Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios.

1º Es asegurada, en los términos de la ley, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, bien como a los órganos de administración directa de la Unión, participación en el resultado de la explotación del petróleo o gas natural, de recursos hídricos para fines de generación de energía eléctrica y de otros recursos minerales en el respectivo territorio, plataforma continental, mas territorial o zona económica exclusiva, o compensación financiera por esa exploración.

2º La faja de hasta ciento cincuenta kilómetros de ancho, a lo largo de las fronteras terrestres, designada como faja de frontera, es considerada fundamental para la defensa del territorio nacional, y su ocupación y utilización serán reguladas en ley.

Artículo 21.- Compete a la Unión:

I.- Mantener relaciones con Estados extranjeros y participar de organizaciones internacionales;

II.- Declarar la guerra y celebrar la paz;

III.- Asegurar la defensa nacional;

IV.- Permitir, en los casos previstos en ley complementaria, que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o en él permanezcan temporalmente;

V.- Decretar el estado de sitio, el estado de defensa y la intervención federal;

VI.- Autorizar y fiscalizar la producción y el comercio de material bélico;

VII.- Emitir Moneda;

VIII.- Administrar las reservas cambiarias del país y fiscalizar las operaciones de naturaleza financiera, especialmente las de crédito, cambio y capitalización, bien como las de seguros y de previsión privada;

IX.- Elaborar y ejecutar planos nacionales y regionales de organización del territorio y del desenvolvimiento económico y social;

X.- Mantener el servicio postal y el correo aéreo nacional;

XI.- Explorar, directamente o mediante concesión las empresas sobre control accionario estatal, los servicios telefónicos, telegráficos, de transmisión de datos y demás servicios públicos de telecomunicaciones, asegurada la prestación de servicios de informaciones por entidades de derecho privado a través de la red pública de telecomunicaciones explorada por la Unión.

XII.- Explorar, directamente o mediante autorización, concesión o permisión:

a) Los servicios de radiodifusión sonora, de sonido e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones;

b) Los servicios e instalaciones de energía eléctrica y el aprovechamiento energético de los cursos de agua, en articulación con los Estados donde se situaron los potenciales hidroenergéticos;

c) La navegación aérea, aeroespacial y la infraestructura aeroportuaria;

d) Los servicios de transporte ferroviario y acuático entre puertos brasileños y fronteras nacionales, o que transpongan los límites de Estado o territorio;

f) Los puertos marítimos, fluviales y lacustres;

XIII.- Organizar y mantener el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública del Distrito Federal y de los territorios;

XIV.- Organizar y mantener la policía Federal, la policía rodoviaria y la ferroviaria federales, bien como la policía civil, la policía militar y el cuerpo de bomberos militar del Distrito Federal y de los Territorios;

XV.- Organizar y mantener los servicios oficiales de estadística geografía, geología y cartografía del ámbito nacional;

XVI.- Ejercer la clasificación, para efecto indicativo, de diversiones públicas y de programas de radio y televisión;

XVII.- Conceder amnistía;

XVIII.- Planear y promover la defensa permanente contra las calamidades públicas, especialmente las sequías y las inundaciones;

XIX.- Instituir el sistema nacional gerencial de recursos hídricos y definir criterios de otorgamiento de derecho y de su uso;

XX.- Instituir directrices para el desenvolvimiento urbano, inclusive habitación, saneamiento básico y transportes urbanos;

XXI.- Establecer principios y directrices para el sistema nacional vial;

XXII.- Ejecutar los servicios de la policía marítima aérea y de frontera;

XXIII.- Explorar los servicios e instalaciones nucleares de cualquier naturaleza y ejercer monopolio estatal sobre la investigación, el trabajo, el enriquecimiento y reprocesamiento, la industrialización y el comercio de minerales nucleares y sus derivados, atendiendo los siguientes principios y condiciones:

a) Toda actividad nuclear en territorio nacional solamente será admitida para fines pacíficos y mediante aprobación del Congreso Nacional;

b) Sobre el régimen de la concesión o permisión, es autorizada la utilización de radioisótopos para la indagación y usos medicinales, agrícolas, industriales y actividades análogas;

c) La responsabilidad civil por daños nucleares independiente de la existencia de culpa;

XXIV.- Organizar, mantener y ejecutar la inspección del trabajo;

XXV.- Establecer las áreas y las condiciones para el ejercicio de la actividad del pago de garitas en forma asociativa;

Artículo 22.- Compete privativamente a la Unión legislar sobre:

I.- Derecho civil, comercial, penal, procesal, electoral, agrario, marítimo, aeronáutico, espacial y del trabajo;

II.- Expropiación;

III.- Requisiciones civiles y militares, en caso de inminente peligro y en tiempo de guerra;

IV.- Aguas energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión;

V.- Servicio postal;

VI.- Sistema monetario y de medidas, títulos y garantías de los metales;

VII.- Política de crédito, cambio, seguros y transferencias de valores;

VIII.- Comercio exterior o interestatal;

IX.- Directrices de la política nacional de transporte;

X.- Régimen de puertos, navegación lacustre, fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;

XI.- Tránsito y transporte;

XII.- Yacimientos, minas, otros recursos minerales y metalurgia;

XIII.- Nacionalidad, ciudadanía y naturalización;

XIV.- Poblaciones indígenas;

XV.- Emigración e inmigración, entrada, extradición y expulsión de extranjeros;

XVI.- Organización del sistema nacional de empleo y condiciones para el ejercicio de profesiones;

XVII.- Organización Judicial, de Ministerio Público y de la Defensa Pública del Distrito Federal y de los Territorios, bien como de la organización administrativa de éstos;

XVIII.- Sistema estadístico, sistema cartográfico y de geología nacional;

XIX.- Sistemas de ahorro, captación y garantía de ahorro popular;

XX.- Sistemas de consorcios y sorteos;

XXI.- Normas generales de organización, efectivos, material bélico, garantías, convocación y movilización de los policías militares y cuerpos de bomberos militares;

XXII.- Competencia de la policía federal y de la policía de carreteras y ferroviarias federales;

XXIII.- Seguridad social;

XXIV.- Directrices y bases de la educación nacional;

XXV.- Registros públicos;

XXVI.- Actividades nucleares de cualquier naturaleza;

XXVII.- Normas generales de licitación y contratación, en todas las modalidades, para la administración pública, directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por le Poder Público, en las diversas esferas de gobierno, y empresas sobre su control;

XXVIII.- Defensa territorial, defensa aeroespacial, defensa marítima, defensa civil y movilización nacional;

XXIX.- Propaganda comercial;

Párrafo único.- La ley complementaria podrá autorizar a los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las materias relacionadas en este artículo.

Artículo 23.- Es competencia común de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios:

I.- Celar por el resguardo de la Constitución, de las leyes y de las instituciones democráticas y conservar el patrimonio público;

II.- Cuidar de la salud y asistencia pública, de la protección y garantías de las personas portadoras de deficiencias;

III.- Proteger los documentos, las obras y otros bienes de valor histórico artístico y cultural, los monumentos, los paisajes naturales notables y los lugares arqueológicos;

IV.- Impedir la evasión, la destrucción y la descaracterización de obras de arte y de otros bienes de valor histórico, artístico o cultural;

V.- Proporcionar los medios de acceso a la cultura, a la educación y a la ciencia;

VI.- Proteger el medio ambiente y combatir la contaminación en cualquiera de sus formas;

VII.- Preservar las florestas, la fauna y la flora;

VIII. Fomentar la producción agropecuaria, y organizar el abastecimiento alimenticio;

IX.- Promover programas de construcción de viviendas y la mejoría de las condiciones habitacionales y de saneamiento básico;

X.- Combatir las causas de la pobreza y los factores de marginación promoviendo la integración social de los sectores desfavorecidos;

XI.- Registrar, acompañar y fiscalizar las concesiones de derechos de indagación y exploración de recursos hídricos y minerales en sus territorios;

XII.- Establecer e implantar la política de educación para la seguridad del tránsito;

Párrafo único.- La ley complementaria fijará normas para la cooperación entre la Unión y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, teniendo en cuenta el equilibrio del desenvolvimiento y del bienestar en el ámbito nacional.

Artículo 24.- Compete a la Unión, a los Estados, y al Distrito Federal legislar sobre:

I.- Derecho tributario, financiero, penitenciario, económico y urbanístico;

II.- Presupuesto;

III.- Juntas comerciales;

IV.- Costos de los servicios forenses;

V.- Producción y consumo;

VI.- Florestas, caza, pesca, fauna, conservación de la naturaleza, defensa del suelo y de los recursos naturales, protección del medio ambiente y control de la contaminación;

VII.- Protección al patrimonio histórico, cultural, artístico, turístico y paisajístico;

VIII.- Responsabilidad por daño al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico;

IX.- Educación, cultura, enseñanza y deporte;

X.- Creación, funcionamiento y proceso del juzgado de pequeñas causas;

XI.- Procedimientos en materia procesal;

XII.- Previsión social, protección y defensa de la salud;

XIII.- Asistencia jurídica y defensa pública;

XIV.- Protección e integración social de las personas portadoras de deficiencias;

XV.- Protección a la infancia y a la Juventud;

XVI.- Organización, garantías, derechos y deberes de la policía civil.

1º En el ámbito de la legislación resultante, la competencia de la Unión se limitará a establecer normas generales.

2º La competencia de la Unión para legislar sobre normas generales no excluye la competencia suplementaria de los Estados.

3º Inexistiendo ley Federal sobre normas generales, los Estados ejercerán la competencia legislativa plena, para atender a sus peculiaridades.

4º El sobrevenir de la ley Federal sobre normas generales suspende la eficacia de la ley estatal, en lo que le fuera contrario.

CAPITULO III

DE LOS ESTADOS FEDERADOS

Artículo 25.- Los Estados se organizan y se rigen por las Constituciones y leyes que adoptaren, observando los principios de esta Constitución.

1º Son reservadas a los Estados las competencias que no les sean vetadas por esta Constitución.

2º Cabe a los Estados explotar directamente, o mediante concesión de la empresa estatal, con exclusividad de distribución, los servicios locales de gas canalizado.

3º Los Estados podrán, mediante ley complementaria, instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microrregiones, constituidas por agrupamientos de municipios limítrofes, para integrar la organización, el planeamiento y la ejecución de funciones públicas de interés común.

Artículo 26.- Se incluyen entre los bienes de los Estados:

I.- Las aguas superficiales o subterráneas, afluentes, emergentes y en depósito, reservadas, en este caso en la forma de la ley, las resultantes de obras de la Unión;

II.- Las áreas, en las islas oceánicas y costeras, que estuvieran en su dominio, excluidas aquellas sobre el dominio de la Unión, Municipios o terceros;

III.- Las islas fluviales y lacustres no pertenecientes a la Unión;

IV.- Las tierras desocupadas no comprendidas entre las de la Unión.

Artículo 27.- El número de Diputados a la Asamblea Legislativa, corresponderá al triple de la representación del Estado en la Cámara de Diputados y alcanzado el número de treinta y seis, será aumentado de cuantos fueran los Diputados Federales por encima de doce.

1º Será de cuatro años el mandato de los Diputados Estatales aplicándoseles las normas de esta Constitución sobre el sistema electoral, inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida del mandato, licencia, impedimentos e incorporación a las Fuerzas Armadas.

2º La remuneración de los Diputados Estatales será fijada en cada legislatura, para la subsiguiente, por la Asamblea Legislativa, observando lo que disponen los arts. 150, II; 153, III; y 153, 2º, I;

3º Compete a las asambleas legislativas disponer sobre su reglamento interno, policía y servicios administrativos de su secretaría, y preveer los respectivos cargos.

4º La ley dispondrá sobre la iniciativa popular en el proceso legislativo estatal.

Artículo 28.- La elección del Gobernador y del Vice Gobernador del Estado, para mandato de cuatro años, se realizará días antes del término del mandato de sus antecesores y la transferencia del poder se realizará el día 01 de enero del año subsiguiente, observando, cuanto más, lo dispuesto en el art. 77.

Párrafo único.- Perderá el mandato el Gobernador que asuma otro cargo o función en la administración pública directa o indirecta, exceptuada la toma de posesión en virtud de concurso público y observando lo dispuesto en el art. 38,I, IV y V.

CAPITULO IV

DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 29.- El Municipio se regirá por la ley orgánica votada en dos turnos con el mínimo de diez días y aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal, que la promulgará, atendidos los principios establecidos en esta Constitución, en la Constitución del respectivo Estado y los siguientes preceptos:

I.- Elección del Prefecto, del Vice-Prefecto, y los Concejales para mandato de cuatro años, mediante comicios directos y simultáneos realizados en todo el país;

II.- Elección del Prefecto, del Vice-Prefecto, hasta noventa días antes del término del mandato de los que deban suceder, aplicada las normas del art. 77, en el caso de Municipios con más de doscientos mil electores;

III.- El cargo del Prefecto y del Vice-Prefecto en el día 01 de Enero del año subsiguiente al de la elección;

IV.- Número de Concejales proporcional a la población del Municipio, observando los siguientes límites:

a) Mínimo de nueve y máximo de veintiuno en los Municipios de hasta un millón de habitantes;

b) Mínimo de treinta y tres y máximo de cuarenta y uno en los Municipios de más de un millón y menos de cinco millones de habitantes;

c) Mínimo de cuarentaidos y máximo de cincuentaicinco en los Municipios de más de cinco millones de habitantes;

V.- Remuneración del Prefecto, del Vice-Prefecto y de los Concejales fijadas en la Cámara Municipal en cada

legislatura, para la subsiguiente, observando lo que disponen los arts. 37, XI; 150, II ;153, III; y 153, 2º, I;

VI.- Inviolabilidad de los Concejales por sus opiniones, palabras y votos en el ejercicio del mandato y en la circunscripción del Municipio;

VII.- Prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la Concejalía, similares, en lo que corresponda, a lo dispuesto en esta Constitución por los miembros del Congreso Nacional y, en la Constitución del respectivo Estado, para los miembros de la Asamblea Legislativa;

VIII.- Juzgamiento del Prefecto, en presencia del Tribunal de Justicia;

IX.- Organización de las funciones legislativas y fiscalizadoras de la Cámara Municipal;

X.- Cooperación de las asociaciones representativas en el planeamiento Municipal;

XI.- Iniciativa popular de proyectos de ley de interés específico del Municipio, de la ciudad o de barrios, a través de manifestación de, por lo menos, cinco por ciento del electorado;

XII.- Pérdida del mandato del Prefecto, en los términos del art. 28, Párrafo único.

Artículo 30.- Compete a los Municipios:

I.- Legislar sobre asuntos de interés local;

II.- Suplementar la legislación Federal y la estatal en lo que corresponda;

III.- lnstituir y recaudar los tributos de su competencia, bien como aplicar sus rentas, sin perjuicio de la obligatoriedad de presentar cuentas y publicar balances en los plazos fijados en ley;

IV.- Crear, organizar y suprimir distritos, observando la legislación estatal;

V.- Organizar y prestar directamente o bajo el régimen de concesión o permisión, los servicios públicos de interés local, incluido el de transporte colectivo, que tienen carácter esencial;

VI.- Mantener, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, programas de educación pre-escolar y de la enseñanza fundamental;

VII.- Prestar, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, servicios de atención a la salud de la población;

VIII.- Promover, en lo que corresponda, adecuado ordenamiento territorial, mediante planeamiento y control del uso, del parcelamiento y de la ocupación del suelo urbano;

IX.- Promover la protección del patrimonio histórico-cultural local, observada la legislación y la acción fiscalizadora federal y estatal.

Artículo 31.- La fiscalización del Municipio será ejercida por el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal, en la forma de ley.

1º El control externo de la Cámara Municipal será ejercido con la ayuda de los Tribunales de Cuentas de los Estados o del Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios, donde existan.

2º El parecer previo, emitido por el órgano competente sobre las cuentas que el Prefecto debe anualmente prestar, sólo dejará de prevalecer por decisión de dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal.

3º Las cuentas de los Municipios quedarán, durante sesenta días, anualmente, a disposición de cualquier contribuyente, para su examen y apreciación, el cual podrá cuestionarles la legitimidad, en los términos de la ley.

4º No es permitida la creación de Tribunales, Concejos u órganos de Cuentas Municipales.

CAPITULO V
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS

SECCION I
DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 32.- El Distrito Federal, prohibida su división en Municipios, se regirá por ley orgánica, votada en dos turnos con intersticio mínimo de diez días, y aprobaba por dos tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, atendidos los principios establecidos en esta Constitución.

lº Al Distrito Federal son atribuidas las competencias legislativas reservadas a los Estados y Municipios.

2º La elección del Gobernador y del Vice-Gobernador, observadas las normas del art. 77, y de los Diputados Distritales coincidirá con la de los Gobernadores y Diputados Estatales, para mandato de igual duración.

3º A los Diputados Distritales y a la Cámara Legislativa se aplica lo dispuesto en el art. 27.

4º La ley federal dispondrá sobre la utilización, por el Gobierno del Distrito Federal, de la policía civil y militar del cuerpo de bomberos militar.

SECCION II

DE LOS TERRITORIOS

Artículo 33.- La ley dispondrá sobre la organización administrativa y judicial de los territorios.

1º Los territorios podrán ser divididos en Municipios, a los cuales se aplicará en lo que cubra, lo dispuesto en el capítulo cuarto de este Título.

2º Las cuentas del Gobierno del Territorio serán sometidas al Congreso Nacional, con parecer previo del Tribunal de Cuentas de la Unión.

3º En los Territorios Federales con más de cien mil habitantes, además del Gobernador nombrado en la forma de esta Constitución, habrá órganos judiciales de primera y segunda instancia, miembros del Ministerio Público y defensores públicos federales; la ley dispondrá sobre las elecciones para la Cámara Territorial y su competencia deliberativa.

CAPITULO VI

DE LA INTERVENCION

Artículo 34.- La Unión no intervendrá en los Estados ni en el Distrito Federal, excepto para:

I.- Mantener la integridad nacional;

II.- Repeler invasión extranjera o de una unidad de la Federación en otra;

III.- Poner término a que se comprometa gravemente el orden público;

IV.- Garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes en las unidades de la Federación;

V.- Reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que:

a) Suspenda el pago de la deuda aprobada por más de dos años consecutivos, salvo motivo de fuerza mayor;

b) Deje de entregar a los Municipios ingresos tributarios fijados en esta Constitución, dentro de los plazos establecidos en ley;

VI.- Proveer la ejecución de ley federal, orden o decisión judicial;

VII.- Asegurar la observación de los siguientes principios constitucionales:

Forma republicana, sistema representativo y régimen democrático;

b) Derechos de la persona humana;

c) Autonomía Municipal;

d) Prestación de cuenta de la administración pública, directa e indirecta.

Artículo 35.- El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal, excepto cuando:

I.- Deje de pagarse, sin motivo de fuerza mayor, por dos años consecutivos, la deuda aprobada;

II.- No sean prestadas cuentas debidas, en la forma de la ley,

III.- No haber sido aplicado el mínimo exigido de los ingresos Municipales en el mantenimiento y desenvolvimiento de la enseñanza;

IV.- El Tribunal de Justicia proveerá la representación para asegurar la observación de principios indicados en la Constitución Estatal, o para proveer la ejecución de ley, de orden o de decisión judicial.

Artículo 36.- El decreto de la intervención dependerá:

I.- En el caso del art. 34, IV; de solicitud del Poder Legislativo o del Poder ejecutivo coactado o impedido, o de requisición del Supremo Tribunal Federal, si la coacción fuera ejercida contra el Poder Judicial;

II.- En el caso de desobediencia al orden o decisión judicial, de requisición del Supremo Tribunal Federal, del Superior Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior Electoral;

III.- De previsión, por el Supremo Tribunal Federal, de representación del Procurador General de la República, en la hipótesis del art. 34, VII;

IV.- De previsión por el Supremo Tribunal de Justicia, de representación del Procurador General de la República, en el caso de rechazo a la ejecución de ley federal.

1º El decreto de intervención que especificará la amplitud, el plazo y las condiciones de ejecución y que, si corresponde, nombrará el interventor, será sometido a la apreciación del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado, en el plazo de veinticuatro horas.

2º Si no estuviera funcionando el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará convocatoria extraordinaria, en el mismo plazo de veinticuatro horas.

3º En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV; dispensada la apreciación por el Congreso Nacional o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la ejecución del acto impugnado, si esa medida bastara para el establecimiento de la normalidad.

4º Cesados los motivos de la intervención, las autoridades retiradas de sus cargos los reasumirán, salvo impedimento legal,

CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

SECCION IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37.- La administración pública directa, indirecta o fundacional, de cualquiera de los poderes de la Unión de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios obedecerá a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, publicidad y, también, a lo siguiente:

I.- Los cargos, empleos y funciones públicas son accesibles a los brasileños que cumplan los requisitos establecidos en ley:

II.- La investidura en cargo o empleo público depende de aprobación previa en concurso público de pruebas o de pruebas y títulos, reservadas a las nominaciones para el cargo en comisión declarando en ley de libre nominación y exoneración;

III.- El plazo de validez del concurso público será de hasta dos años prorrogables una vez, por igual período;

IV.- Durante el plazo improrrogable previsto en el aviso de convocatoria, aquel aprobado en concurso público de pruebas o de pruebas y títulos será convocado con prioridad sobre nuevos concursantes para asumir cargo o empleo, en la carrera;

V.- Los cargos en comisión y las funciones de confianza serán ejercidas, preferentemente, por servidores ocupantes de cargo de carrera técnica o profesional, en los casos y condiciones previstos en ley,

VI.- Es garantizado al servidor público civil el derecho a la libre asociación sindical;

VII.- El derecho de huelga será ejercido en los términos y en los límites definidos en ley complementaria;

VIII.- La ley reservará un porcentaje de los cargos y empleos públicos para las personas portadoras de deficiencias y definirá los criterios de su admisión;

IX.- La ley establecerá los casos de contratación por tiempo determinado para atender la necesidad temporal de excepcional interés público;

X.- La regulación general de la remuneración de los servidores públicos, sin distinción de índices entre servidores públicos civiles y militares se hará siempre en la misma fecha;

XI.- La ley fijará el límite máximo y la relación de valores entre la mayor y la menor remuneración de los servidores públicos, observados, como límites máximos y en el ámbito de los respectivos poderes, los valores percibidos como remuneración, en especie a cualquier título, por miembros del Congreso Nacional, Ministros de Estado y Ministros del Supremo Tribunal Federal y sus correspondientes en los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios, y, en los Municipios, los valores percibidos como remuneración, en especie, por el Prefecto;

XII.- Los vencimientos de los cargos del Poder Legislativo y del Poder Judicial no podrán ser superiores a los pagos por el Poder Ejecutivo;

XIII.- No es permitida la vinculación o equiparación de vencimientos, para el efecto de remuneración de personal del servicio público, reservando lo dispuesto en el inciso anterior y en el art. 39,1º;

XIV.- Los acrecentamientos de dinero percibidos por el servidor público no serán computados ni acumulados, para fines de concesión de acrecentamientos ulteriores, sobre el mismo título o idéntico fundamento;

XV.- Los vencimientos de los servidores públicos, civiles y militares, son irreductibles y la remuneración observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII; 150, II; 153, III; y 153, 2º, I;

XVI.- No es permitida la acumulación remunerada de cargos públicos, excepto, cuando hubiera compatibilidad de horarios:

a) La de dos cargos de Profesores;

b) La de un cargo de Profesor con otro técnico o científico;

c) La de dos cargos privativos de médico;

XVII.- La prohibición de acumulación se extiende a empleos y funciones y se ciñe a autarquías, empresas públicas, sociedades de economía mixta y fundaciones mantenidas por el Poder Público;

XVIII.- La administración financiera y sus servidores fiscales tendrán dentro de sus áreas de competencia y jurisdicción, precedente sobre los demás sectores administrativos; en la forma de ley,

XIX.- Solamente por ley específica podrán ser creadas empresas pública, sociedad de economía mixta, autarquía o fundación pública;

XX.- Depende de autorización legislativa, en cada caso, la creación de subsidiarias de las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como la participación de cualquiera de ellas en empresa privada;

XXI.- Reservados los casos especificados en la legislación, las obras, servicios, compras y alienaciones serán contratados mediante proceso de licitación pública que asegure igualdad de condiciones a todos los concurrentes, con cláusulas que establezcan obligaciones de pago, mantenidas las condiciones efectivas de la propuesta, en los términos de la ley, lo cual solamente permitirá las exigencias de calificación técnica y económica indispensables a la garantía del cumplimiento de las obligaciones.

1º La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberán tener carácter educativo, informativo o de orientación social, en ella no podrán constar nombres, símbolos o imágenes que caractericen promoción personal de autoridades o servidores públicos.

2º La no observancia de lo dispuesto en los incisos II y III implicará la nulidad del acto y la punición de la autoridad responsable, en los términos de la ley.

3º Los reclamos relativos a la prestación de servicios públicos serán regulados en ley.

4º Los actos de improbidad administrativa importarán la suspensión de los derechos políticos, la pérdida de la función pública, la disponibilidad de los bienes y la indemnización al erario, en la forma y desarrollo previstos en ley, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

5º La ley establecerá los plazos de prescripción para actos ilícitos practicados por cualquier agente, servidor o no, que causen perjuicios al erario, reservadas las respectivas acciones de indemnización.

6º Las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado prestadoras de servicios públicos responderán por los daños que sus agentes, en esta calidad, causaran a terceros, asegurando el derecho de retorno contra el responsable en los casos de dolo o culpa.

Artículo 38.- Al servidor público en ejercicio de mandato electivo aplícanse las siguientes disposiciones:

I.- Tratándose de mandato electivo federal, estatal o distrital, quedará retirado de su cargo, empleo o función;

II.- Investido en el mandato del Prefecto, será retirado del cargo, empleo o función, siéndole facultativo optar por su remuneración;

III.- Investido en el mandato de Concejal, habiendo compatibilidad de horarios, percibirá las ventajas de su cargo, empleo o función sin perjuicio de remuneración del cargo electivo, y, no habiendo compatibilidad, será aplicada la norma del inciso anterior;

IV.- En cualquier caso que exija el retiro para el ejercicio del mandato electivo, su tiempo de servicio será contado para todos los efectos legales, excepto para promoción por méritos;

V.- Para efecto de beneficio previdencial, en el caso de retiro, los valores serán determinados como si en el ejercicio estuviese.

SECCION II

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS CIVILES

Artículo 39.- La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios instituirán, en el ámbito de su competencia, régimen jurídico único y planes de carrera para los servidores de la administración pública directa, de las autarquías y de las fundaciones públicas.

lº La ley asegurará, a los servidores de la administración directa, igualdad de vencimientos para cargos de atribuciones iguales o semejantes del mismo Poder o entre servidores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, reservando las ventajas de carácter individual y la relativa al local de trabajo.

2º Se aplica a estos servidores lo dispuesto en los art. 7; IV, Vl, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXX.

Artículo 40.- El servidor será jubilado:

I.- Por invalidez permanente, siendo lo beneficios integrales, cuando resulten de accidente en servicio, molestia profesional o dolencia grave, contagiosa o incurable, especificadas en ley y proporcionales en los demás casos.

II.- Compulsoriamente, a los setenta años de edad, con beneficios proporcionales al tiempo de servicio;

III.- Voluntariamente:

a) A los treintaicinco años de servicio, d es hombre, y a los treinta, si es mujer, con beneficios integrales;

b) A los treinta años de efectivo ejercicio, en funciones de Magisterio, si es profesor, y veinticinco años si es profesora, con beneficios integrales;

c) A los treinta años de servicio, si es hombre, y a los veinticinco, si es mujer con beneficios proporcionales a este tiempo;

d) A los sesentaicinco años de edad, si es hombre y a los sesenta, si es mujer, con beneficios proporcionales al tiempo de servicio;

1º La ley complementaria podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso III, "a" y "c", en el caso de ejercicio de actividades consideradas penosas, insalubres o peligrosas.

2º La ley dispondrá la jubilación en cargos o empleos temporales.

3º El tiempo de servicio público Federal, Estatal o Municipal será computado integralmente para los efectos de jubilación y de disponibilidad.

4º Los beneficios de la Jubilación serán previstos en la misma proporción y en la misma fecha, siempre que se modificara la remuneración de los servidores en actividad, siendo también extendidos a los inactivos cualquier beneficio o ventaja posteriormente concedidos a los servidores en actividad, inclusive cuando resultaren de la transformación o reclasificación del cargo o función en que se dio la jubilación, en la forma de la ley.

5º El beneficio de la pensión por muerte corresponderá a la totalidad de los vencimientos del servidor fallecido, hasta el límite establecido en ley, observando lo dispuesto en d párrafo anterior.

Artículo 41.- Son estables, después de dos años de efectivo ejercicio, los servidores nombrados en virtud de concurso público.

lº El servidor público estable, sólo perderá el cargo en virtud de sentencia judicial traída en juzgado o mediante proceso administrativo en que le sea asegurada amplia defensa.

2º Invalidada por sentencia judicial la separación del servidor estable, será él reintegrado, y el eventual ocupante del espacio reconducido al cargo de origen, sin derecho a indemnización, aprovechado en otro cargo o puesto en disponibilidad.

3º Extinto el cargo o declarada su innecesidad, el servidor estable quedará en disponibilidad remunerada, hasta su adecuado aprovechamiento en otro campo.

SECCION III

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MILITARES

Artículo 42.- Son servidores militares federales los integrantes de las Fuerzas Armadas y servidores militares de los Estados, Territorios y Distrito Federal los integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos de bomberos militares.

1º La patente, con prerrogativas, derechos y deberes a ella inherentes, son aseguradas en plenitud a los oficiales activos, de la reserva o reformados de las Fuerzas Armadas de los policías militares y de los cuerpos de bomberos militares de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, siéndoles privativos los títulos, puestos y uniformes militares.

2º Las patentes de los Oficiales de las Fuerzas Armadas son conferidas por el Presidente de la República, y de los Oficiales de los policías militares y el cuerpo de bomberos militares de los Estados, Territorios y del Distrito Federal, por los respectivos Gobernadores.

3º El militar en actividad que acepta cargo público civil permanente será transferido para la reserva.

4º El militar activo que acepte cargo, empleo o función pública temporal, no electiva, aunque de la administración indirecta, quedará agregado al respectivo cuadro y solamente podrá en cuanto permanezca en esta situación, ser promovido por antigüedad, contándosele el tiempo de servicio únicamente para aquella promoción y transferencia para la reserva, siendo después de dos años de retiro, contínuos o no, transferido para la inactividad.

5º Al militar son prohibidas la sindicalización y la huelga.

6º El militar, estando en efectivo servicio, no puede estar afiliado a partidos políticos.

7º El Oficial de la Fuerzas Armadas sólo perderá el puesto y la patente si fuera juzgado indigno del oficialato o con él incompatible, por decisión del tribunal militar de carácter permanente, en tiempo de paz, o del tribunal especial, en tiempo de guerra.

8º El Oficial condenado en la justicia común o militar a pena privativa de libertad superior a dos años, por sentencia transitada en juzgado, será sometido al juzgamiento previsto en el párrafo anterior.

9º La ley dispondrá sobre los límites de edad, la estabilidad y otras condiciones de transferencias de servidor militar para la inactividad.

10º Se aplica a los servidores la que se refiere a este artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el art. 40, 4º y 5º

11º Se aplica a los servidores la que se refiere este artículo lo dispuesto en los art. 7º, VIII, XII, XVII, XVIII y XIX.

SECCION IV

DE LAS REGIONES

Artículo 43.- Para efectos administrativos, la Unión podrá articular su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, con miras a su desenvolvimiento y la reducción de las desigualdades regionales.

1º La ley complementaria dispondrá de:

I.- Las condiciones para integración de regiones en desarrollo.

II.- La composición de los organismos regionales que ejecutarán, en la forma de la ley, los planes regionales, integrantes de los planes nacionales de desarrollo económico y social, aprobados juntamente con éstos.

2º Los incentivos regionales comprenden, además de otros, en la forma de la ley:

I.- Igualdad de tarifas, fletes, seguros y otros, ítems de costos y precios de responsabilidad del Poder Público;

II.- Beneficios establecidos para el financiamiento de actividades prioritarias;

III.- Dispensas, reducciones o aplazamientos temporales de tributos federales adeudados por personas físicas o jurídicas;

IV.- Prioridad para el aprovechamiento económico y social de los ríos y de las masas de agua represadas o represables en las regiones de baja renta, sujetas a sequías periódicas.

3º En las áreas a que se refiere el 2º, IV, la Unión incentivará la recuperación de tierras áridas y cooperará con los pequeños y medios propietarios rurales para el establecimiento, en sus glebas, de fuentes de agua y de pequeña irrigación.

TITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LOS PODERES

CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO

SECCION I
DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 44.- El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional, que se compone de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal.

Párrafo único.- Cada legislatura tendrá la duración de cuatro años.

Artículo 45.- La Cámara de los Diputados se compone de representantes del pueblo, electos, por el sistema proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el Distrito Federal.

1º El número total de Diputados, bien como la representación por Estado y por el Distrito Federal, será establecido por ley complementaria, proporcionalmente a la población, procediéndose a los ajustes necesarios, en el año anterior a las elecciones, para que ninguna de aquellas unidades de la Federación tenga menos de ocho y mas de sesenta Diputados.

2º Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.

Artículo 46.- El Senado Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal, electos según el principio mayoritario.

1º Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores, con mandato de ocho años.

2º La representación de cada Estado y del Distrito Federal será renovada de cuatro en cuatro años, alternadamente, por uno y dos tercios.

3º Cada Senador será electo con dos suplentes.

Artículo 47.- Salvo disposición constitucional en contrario, las deliberaciones de cada Casa y de sus Comisiones serán tomadas por mayoría de los votos, presente la mayoría absoluta de sus miembros.

SECCION II

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL

Artículo 48.- Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del Presidente de la República, no exigida ésta para lo especificado en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre todas las materias de competencia de la Unión, especialmente sobre:

I.- Sistema Tributario, recaudación y distribución de rentas;

II.- Plan plurianual, directrices presupuestales, presupuesto anual, operaciones de crédito, deuda pública y emisiones de curso forzado;

III.- Fijación y modificación del efectivo de las Fuerzas Armadas;

IV.- Planes y programas nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo;

V.- Límites del Territorio Nacional, espacio aéreo y marítimo y bienes de dominio de la Unión;

VI.- Incorporación, subdivisión o desmembramiento de áreas de territorios o Estado, atendidas las respectivas Asambleas Legislativas;

VII.- Transferencia temporal de la sede del Gobierno Federal;

VIII.- Concesión de amnistía;

IX.- Organización administrativa, judicial, del Ministerio Público y de la Defensa Pública de la Unión y de los Territorios y organización judicial, del Ministerio Público y de la Defensa Pública del Distrito Federal;

X.- Creación, transformación y extinción de cargos, empleos y funciones públicas;

XI.- Creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de administración pública;

XII.- Telecomunicaciones y radiodifusión;

XIII.- Materia financiera, cambiaria y monetaria, instituciones financieras y sus operaciones;

XIV.- Moneda, sus límites de emisión, y el importe de la deuda mobiliaria federal.

Artículo 49.- Es de la competencia exclusiva del Congreso Nacional:

I.- Resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que comportan encargos o compromisos graves al patrimonio nacional;

II.- Autorizar al Presidente de la República a declarar la guerra, a celebrar la paz, a permitir que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o en él permanezcan temporalmente, reservados los casos previstos en ley complementaria;

III.- Autorizar al Presidente y Vice-Presidente de la República a ausentarse del país, cuando la ausencia excediera de quince días;

IV.- Aprobar el estado de defensa y la intervención Federal, autorizar d estado de sitio, o suspender cualquiera de estas medidas;

V.- Sustentar los actos normativos del Poder Ejecutivo que se excedan del poder reglamentario o de los límites de la delegación legislativa;

VI.- Mudar temporalmente su sede;

VII.- Fijar idéntica remuneración para los Diputados Federales y los Senadores, en cada legislatura, para la subsiguiente, observado lo que disponen los arts. 150, II; 153, III, y 153, 2º, I;

VIII.- Fijar en cada ejercicio financiero b remuneración del Presidente y del Vice-Presidente de la República y de los Ministros de Estado, observando lo que disponen los arts. 150, II; 153, III, y 153, 2º, I;

IX.- Juzgar anualmente las cuentas presentadas por el Presidente de la República y apreciar las exposiciones sobre la ejecución de los planes del gobierno;

X.- Fiscalizar y controlar, directamente, o por cualquiera de sus Casas, los actos del Poder Ejecutivo, incluidos los de la administración indirecta;

XI.- Velar por la preservación de su competencia legislativa tomando en cuenta las atribuciones normativas de los otros Poderes;

XII.- Apreciar los actos de concesión y renovación de concesión de emisoras de radio y televisión;

XIII.- Escoger dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión;

XIV.- Aprobar iniciativas del Poder Ejecutivo referentes a actividades nucleares;

XV.- Autorizar referendos y convocar plebiscitos;

XVI.- Autorizar, en tierras indígenas, la exploración y el aprovechamiento de recursos hídricos y la búsqueda y explotación de riquezas minerales;

XVII.- Aprobar, previamente, la enajenación o concesión de tierras públicas con área superior a dos mil quinientas hectáreas.

Artículo 50.- La cámara de los Diputados o el Senado Federal, bien como cualquiera de sus comisiones, podrán convocar a los Ministros de Estado para prestar, personalmente, informaciones sobre asuntos previamente determinados, siendo delito de responsabilidad la ausencia sin justificación adecuada.

1º Los Ministros de Estados podrán comparecer al Senado Federal, a la Cámara de Diputados o a cualquiera de sus comisiones, por su iniciativa y mediante entendimientos con la Mesa respectiva, para expresar asuntos de relevancia de sus Ministerios.

2º Las Mesas de la Cámara de Diputados y del Senado General podrán dirigir pedidos escritos de información a los Ministros de Estado, siendo delito de responsabilidad la recusa, o la no atención en el plazo de treinta días, así como la prestación de informaciones falsas.

SECCION III

DE LA CAMARA DE LOS DIPUTADOS

Artículo 51.- Compete prioritariamente a la Cámara de Diputados:

I.- Autorizar, por dos tercios de sus miembros, la instauración del proceso contra el Presidente y el Vice-Presidente de la República y los Ministros de Estado;

II.- Proceder a la toma de cuentas del Presidente de la República, cuando no son presentadas al Congreso Nacional dentro de sesenta días después de abrir la sesión legislativa;

III.- Elaborar su reglamento interno;

IV.- Disponer sobre su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de los cargos, empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observados los parámetros establecidos en la ley de directrices presupuestales;

V.- Elegir a los miembros del Consejo de la República, en los términos del art. 89, VII.

SECCION IV

DEL SENADO FEDERAL

Artículo 52.- Compete privativamente al Senado Federal:

I.- Procesar y juzgar al Presidente y al Vice-Presidente de la República en los delitos de responsabilidad y a los Ministros de Estado en los delitos de la misma naturaleza conexos con aquellos;

II.- Procesar y juzgar los Ministerios del Supremo Tribunal Federal, el Procurador General de la República y. d Abogado General de la Unión en los delitos de responsabilidad;

III.- Aprobar previamente, por voto secreto, después de la notificación pública, la elección de:

a) Magistrados, en los casos establecidos en esta Constitución;

b) Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión indicados por el Presidente de la República;

c) Gobernador del territorio;

d) Presidente y Directores del Banco Central;

e) Procurador General de la República;

f) Titulares de otros cargos que la ley determina;

IV.- Aprobar previamente, por voto secreto, después de la notificación en sesión secreta, la elección de los jefes de misión diplomática de carácter permanente;

V.- Autorizar operaciones externas de naturaleza financiera, de interés de la Unión, de los Estados, el Distrito Federal, de los Territorios y de los Municipios;

VI.- Fijar, por propuesta del Presidente de la República, limites globales para el monto de la deuda consolidada de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;

VII.- Disponer sobre límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e interno de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus autarquías y demás entidades controladas por el Poder Público Federal;

VIII.- Disponer sobre límites para la concesión de garantía de la Unión en operaciones de crédito externo e interno;

IX.- Establecer límites globales y condiciones para el monto de la deuda mobiliaria de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;

X.- Suspender la ejecución, en todo o en parte, de ley declarada inconstitucional por decisión definitiva del Supremo Tribunal Federal;

XI.- Aprobar, por mayoría absoluta y por voto secreto, la exoneración, de oficio, del Procurador General de la República antes del término de su mandato;

XII.- Elaborar su régimen interno;

XIII.- Disponer sobre su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de los cargos, empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observados los parámetros establecidos en la ley de directrices presupuestarias;

XIV.- Elegir miembros del Consejo de la República, en los términos del art. 89, VII.

Párrafo único.- En los casos previstos en los incisos I y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal Federal, limitándose a la condenación, que sólo será pronunciada por dos tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del cargo, con inhabilitación, por ocho años, para el ejercicio de función pública, sin perjuicio de las demás sanciones judiciales que correspondan.

SECCION V

DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES

Artículo 53.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y voto.

1º Desde la expedición del diploma, los miembros del Congreso Nacional no podrán ser presos, salvo en flagrante delito inafianzable, ni procesados penalmente, sin previa licencia de su Cámara.

2º La desatención del pedido de licencias o la ausencia de deliberación suspende la prescripción en cuanto dure el mandato.

3º En el caso de flagrante delito inafianzable, los autos serán remitidos, dentro de veinticuatro horas, a la Casa respectiva, para que, por el voto secreto de la mayoría de sus miembros, resuelva sobre la prisión y autorice, o no, la formación de culpa.

4º Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio delante el Supremo Tribunal Federal.

5º Los Diputados y Senadores no serán obligados a testimoniar sobre informaciones recibidas o prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni sobre las personas que les confiaran o de ellos recibieran informaciones.

6º La incorporación a las Fuerzas Armadas de Diputados y Senadores, aunque sean militares en tiempo de guerra, dependerá de previa autorización de la Casa respectiva.

7º Las inmunidades de Diputados y Senadores subsistirán durante el estado de sitio, sólo pudiendo ser suspendidas mediante el voto de dos tercios de los miembros de la Casa respectiva, en los casos de actos, practicados fuera del recinto del Congreso, que sean incompatibles con la ejecución de la medida.

Artículo 54.- Los Diputados y Senadores no podrán:

I.- Desde la expedición del diploma:

a) Firmar o mantener contrato con personas jurídicas de derecho público, autónoma, empresa pública, sociedad de economía mixta o empresa concesionaria de servicio público, salvo cuando el contrato obedeciera a cláusulas uniformes;

b) Aceptar o ejercer cargo, función o empleo remunerado, inclusive los que sean dimisibles "ad nutum", en las entidades a que se refiere el literal anterior;

II.- Desde la posesión:

a) Ser propietarios, controladores o directores de empresas que gocen del favor resultante del contrato con persona jurídica de derecho público, o en ella ejercer función remunerada;

b) Ocupar cargo o función de que sean dimisibles "ad nutum" en las entidades referidos en el inciso I "a";

c) Patrocinar causa en que sea interesada cualquiera de las entidades a la que se refiere el inciso 1, "a".

d) Ser titulares de más de un cargo o mandato público electivo.

Artículo 55.- Perderá el mandato el Diputado o Senador:

I.- Que infringiera cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior;

II.- Cuya conducta fuera declarada incompatible con el decoro parlamentario;

III.- Que dejara de asistir, en cada sesión legislativa, a la tercera parte de las sesiones ordinarias de la Casa a que perteneciera, salvo licencia a misión por esta autorizada;

IV.- Que perdiera o tuviera suspendidos los derechos políticos;

V.- Cuando lo decretara la justicia electoral, en los casos previstos en esta Constitución;

VI.- Que sufriera condena penal en sentencia transitada en juzgado.

1º Es incompatible con el decoro parlamentario, además de los casos definidos en el reglamento interno, en abuso de las prerrogativas aseguradas al miembro del Congreso Nacional o la percepción de ventajas indebidas.

2º En los caos de los incisos 1, 2 y 6, la pérdida del mandato será decidida por la Cámara de los Diputados o por el Senado Federal, por voto secreto y mayoría absoluta, mediante propuesta de la respectiva Mesa o del partido político representado por el Congreso Nacional, asegurándose la amplia defensa.

3º En los caos previstos en los incisos III y V, la pérdida será declarada por la Mesa de la Casa respectiva, de oficio mediante provocación de cualquiera de sus miembros o del partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose la amplia defensa.

Artículo 56.- No perderá el mandato el Diputado o Senador:

I.- Investido en el cargo de Ministro de Estado, Gobernador de Territorio, Secretario de Estado, del Distrito Federal, de Territorio, de Prefectura de Capital o jefe de misión diplomática temporal;

II.- Licenciado por la respectiva Casa por motivo de dolencia, o para tratar, sin remuneración, asuntos de interés particular, siempre que, en este caso, el retiro no sobrepase ciento veinte días por sesión legislativa.

1º El suplente será convocado en los casos de vacancia, de establecimiento en funciones previstas en este artículo o de licencia superior a ciento veinte días.

2º Ocurriendo vacancia y no habiendo suplente, se hará elección para llenarla, si faltaran más de quince meses para el término del mandato.

3º En la hipótesis del inciso 1, el Diputado o Senador podrá optar por la remuneración del mandato.

SECCION VI

DE LAS REUNIONES

Artículo 57.- El Congreso Nacional se reunirá, anualmente, en la Capital Federal, del 15 de Febrero al 30 de Junio y del 01 de agosto al 15 de diciembre.

1º Las reuniones señaladas para esas fechas serán transferidas para el primer día útil subsiguiente, cuando recayeran en sábados, domingos o feriados.

2º La sesión legislativa no será interrumpida sin la aprobación del proyecto de ley de directrices presupuestales.

3º Además de otros casos previstos en esta Constitución, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal se reunirán en sesión conjunta para:

I.- Inaugurar la sesión legislativa;

II.- Elaborar el reglamento común y regular la creación de servicios comunes a las dos Casas;

III.- Recibir el compromiso del Presidente y del Vice-Presidente de la República;

IV.- Conocer del veto y sobre él deliberar.

4º Cada una de las Casas se reunirá en sesiones preparatorias, a partir del 01 de Febrero , en el primer año de la legislatura, para la posesión de sus miembros y elección de la respectivas Mesas, para mandato de dos años, vedada la reconducción para el mismo cargo en la elección inmediatamente subsiguiente.

5º La Mesa del Congreso Nacional será presidida por el Presidente del Senado FederaL y los demás cargos serán ejercidos, alternadamente, por los ocupantes de cargos equivalentes en la Cámara de los Diputados y en el Senado Federal.

6º La convocatoria extraordinaria del Congreso Nacional se hará:

I.- Por el Presidente del Senado FederaL en caso de Decreto del estado de defensa, o de intervención federal, del pedido de autorización para el decreto del estado de sitio y para el compromiso y la posesión del Presidente y del Vice-Presidente de la República;

II.- Por el Presidente de la República, por los Presidentes de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, o el requerimiento de la mayoría de los miembros de ambas Casas, en caso de urgencia o interés público relevante.

7º En la sesión legislativa extraordinaria, el Congreso Nacional sólo deliberará sobre la materia para la cual fue convocada.

SECCION VII

DE LAS COMISIONES

Artículo 58.- El Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán comisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y con las atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en el acto del que resulte su creación.

1º En la Constitución de las Mesas y de cada Comisión, es asegurada, tanto sea posible, la representación proporcional de los partidos o de los bloques parlamentarios que participan de la respectiva Casa.

2º A las Comisiones, en razón de la materia de su competencia, cabe:

I.- Discutir y aprobar el proyecto de ley que dispense, en la forma del reglamento, la competencia del Plenario, salvo si hubiera recurso de un décimo de los miembros de Casa;

II.- Realizar audiencias públicas con entidades de la sociedad civil;

III.- Convocar a los Ministros de Estado para prestar informaciones sobre asuntos inherentes a sus atribuciones;

IV.- Recibir peticiones, reclamos, representaciones o quejas de cualquier persona contra actos u omisiones de las autoridades o entidades públicas;

V.- Solicitar declaración de cualquier autoridad o ciudadano;

VI.- Apreciar programas de obras, planes nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo y sobre ellos emitir opinión.

3º Las comisiones parlamentarias de investigación, que tendrán poderes de investigación propios de la autoridades judicial además de otros previstos en el reglamento de las respectivas Casas, serán creadas por la Cámara de los Diputados y por el Senado Federal, en conjunto o separadamente, mediante requerimiento de un tercio de sus miembros, para la selección de una posición determinada y por cierto plazo, siendo conclusiones, si fuera el eso, encaminadas al Ministerio Público, para que promueva la responsabilidad civil o penal de los infractores.

4º Durante el receso, habrá una Comisión representativa del Congreso Nacional, electa por sus Casas en la última sesión ordinaria del período legislativo, con atribuciones definidas en el reglamento común, cuya composición reproducirá, cuanto sea posible, la proporcionalidad de la representación partidaria.

SECCION VIII
DEL PROCESO LEGISLATIVO

SUBSECCION I
DISPOSICION GENERAL

Artículo 59.- El proceso legislativo comprende la elaboración de:

I.- Enmiendas a la Constitución;

II.- Leyes complementarias;

III.- Leyes ordinarias;

IV.- Leyes delegadas;

V.- Decretos legislativos;

VI.- Resoluciones.

Párrafo único.- La ley complementaria dispondrá sobre la elaboración redacción, alteración y consolidación de la leyes.

SUBSECCION II

DE LA ENMIENDA A LA CONSTITUCION

Artículo 60.- La Constitución podrá ser enmendada mediante propuesta:

I.- De un tercio, como mínimo, de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal;

II.- Del Presidente de la República;

III.- De más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación, manifestándose, cada una de ellas, por la mayoría relativa de sus miembros.

1º La Constitución no podrá ser enmendada durante la vigencia de la intervención federal, de estado de defensa o de estado de sitio.

2º La propuesta será discutida y aprobada en cada Casa del Congreso Nacional, en dos turnos, considerándose aprobada si obtuviera, en ambos, tres quintos de los votos de los respectivos miembros.

3º La enmienda a la Constitución será promulgada por las mesas de la Cámara de los Diputado y del Senado Federal, con el respectivo número de orden.

4º No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda tendiente a abolir:

I.- La forma federativa de Estado;

II.- El voto directo, secreto, universal y periódico;

III.- La separación de los Poderes;

IV.- Los derechos y garantías individuales.

5º La materia constante en propuesta de enmienda desechada o tenida por perjudicial, no puede ser objeto de nueva propuesta en la misma sesión legislativa.

SUBSECCION III

DE LAS LEYES

Artículo 61.- La iniciativa de las leyes complementarias y ordinarias cabe a cualquier miembro o Comisión de la Cámara de Diputados, del Senado Federal o del Congreso Nacional, al Presidente de la República, al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de la República y a los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución:

1º Son de iniciativa privativa del Presidente de la República las leyes que:

I.- Fijen o modifiquen los efectivos de las Fuerzas Armadas;

II.- Dispongan sobre:

a) Creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa y autónoma o aumento de su remuneración;

b) Organización administrativa y judicial, materia tributaria y presupuestaria, servicios públicos y personal de la administración de los territorios;

c) Servicios públicos de la Unión y Territorios, su régimen jurídico, provisión de cargos, estabilidad y jubilación de civiles, reforma y transferencia de militares para la inactividad;

d) Organización del Ministerio Público y de la Defensa Pública de la Unión, así como normas generales para la organización del Ministerio Público y de la Defensa Pública de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios.

e) Creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la administración pública.

2º La iniciativa popular puede ejercitarse mediante la presentación a la Cámara de Diputados del proyecto de ley suscrito por, un mínimo, del uno por ciento del electorado nacional, distribuido por lo menos en cinco Estados, con no menos de tres décimos por ciento de los electores de cada uno de ellos.

Artículo 62.- En caso de relevancia y urgencia, el Presidente de la República podrá adoptar medidas provisionales, con fuerza de ley, debiendo someterlos de inmediato al Congreso Nacional, que estando en receso, será convocado extraordinariamente para reunirse en el plazo de cinco días.

Párrafo único.- Las medidas provisionales perderán eficacia, desde la publicación, si no fueran convertidas en ley en el plazo de treinta días, a partir de su publicación debiendo el Congreso Nacional reglamentar las relaciones jurídicas de ellas resultantes.

Artículo 63.- No será admitido el aumento del gasto previsto:

I.- En los proyectos de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, reservado o dispuesto en el art. 166, 3º y 4º;

II.- En los proyectos sobre organización de los servicios administrativos de la Cámara de Diputados, del Senado Federal, de los Tribunales Federales y del Ministerio Público.

Artículo 64.- La discusión y aprobación de los proyectos de ley de iniciativa del Presidente de la República del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores tendrán inicio en la Cámara de Diputados.

1º El Presidente de la República podrá solicitar urgencia para la apreciación de los proyectos de su iniciativa.

2º Si, en el caso del párrafo anterior, la Cámara de Diputados y el Senado Federal no se manifestaran, cada cual, sucesivamente, en hasta cuarentaicinco días, sobre la proposición, será ésta incluida en el orden del día, supeditándose la deliberación en cuanto a los demás asuntos, para que se ultime la aprobación.

3º La apreciación de las enmiendas del Senado Federal por la Cámara de Diputados se hará en el plazo de diez días, observando igual o más a lo dispuesto en el párrafo anterior.

4º Los plazos del numeral 2º no corren en los períodos de receso del Congreso Nacional, ni se aplican a los proyectos de código.

Artículo 65.- El Proyecto de ley aprobado por una Casa será revisado por la otra, en un sólo turno de discusión y votación, y enviado para su sanción o promulgación, si la Casa revisora lo aprobara, o archivado, si lo desechara.

Párrafo único.- Siendo el proyecto enmendado, volverá a la Casa iniciadora.

Artículo 66.- La Casa en la cual haya ocurrido la votación enviará el proyecto de ley al Presidente de la República, que, accediendo, lo sancionará.

1º Si el Presidente de la República, considerara el proyecto, en todo o en parte, inconstitucional o contrario al interés público, lo vetará total o parcialmente, en el plazo de quince días útiles, contados de la fecha del recibimiento, y comunicará dentro de cuarentaiocho horas; al Presidente del Senado Federal los motivos del veto.

2º El veto parcial sólo se ceñirá al texto integral del artículo, de párrafo, de inciso o de la línea.

3º Cumplido el plazo de quince días, el silencio del Presidente de la República importará sanción.

4º El veto será apreciado en sesión conjunta, dentro de treinta días desde su recimiento, sólo pudiendo ser desechado por el voto de la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en escrutinio secreto.

5º Si el veto no fuera mantenido, será el proyecto enviado, para promulgación, al Presidente de la República.

6º Agotado sin deliberación el plazo establecido en el numeral 4º el veto será colocado en la orden del día de la sesión inmediata, superada las demás proposiciones, hasta su votación final, reservadas las materias de que trata el art. 62, párrafo único.

7º Si la ley no fuera promulgada dentro de cuarentaiocho horas por el Presidente de la República, en los casos de los numerales 3º y 5º; el Presidente del Senado la promulgará, y, si éste no lo hiciera en igual plazo, será el Vice-Presidente del Senado quien deba hacerlo.

Artículo 67.- La materia constante del proyecto de ley rechazado sólo podrá constituir objeto de nuevo proyecto, en la misma sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Casas del Congreso Nacional.

Artículo 68.- Las leyes delegadas serán elaboradas por el Presidente de la República, que deberá solicitar la delegación al Congreso Nacional.

1º No serán objeto de delegación los actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de competencia privativa de la Cámara de Diputados o del Senado Federal, la materia reservada a la ley complementaria, ni a la legislación sobre:

I.- Organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, la carrera y la garantía de sus miembros;

II.- Nacionalidad, ciudadanía, derechos individuales, políticos y electorales;

III.- Planes plurianuales, directrices presupuestarias y presupuestos.

2º La delegación al Presidente de la República tendrá la forma de resolución del Congreso Nacional, que especificará su contenido y los términos de su ejercicio.

3º Si la resolución determinara la apreciación del proyecto por el Congreso Nacional, éste la hará en votación única, no permitida cualquier enmienda.

Artículo 69.- Las leyes complementarias serán aprobadas por mayoría absoluta.

SECCION IX

DE LA FISCALIZACION CONTABLE, FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

Artículo 70.- La fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las entidades de la administración directa e indirecta, en cuanto a la legalidad, legitimidad, economicidad, aplicación de las subvenciones y renuncia de ingresos, será ejercida por el Congreso Nacional, mediante control externo, y por el sistema de control interno de cada Poder.

Párrafo único.- Presentara cuentas cualquier persona física o entidad pública que utilice, recaude, guarde, gerencie o administre dinero, bienes y valores públicos o por los cuales la Unión responda, o que, en nombre de ésta, asuma obligaciones de naturaleza monetaria.

Artículo 71.- El control externo; a cargo del Congreso Nacional, será ejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la Unión, al cual compete:

I.- Apreciar las cuentas presentadas anualmente por el Presidente de la República, mediante parecer previo que deberá ser elaborado en sesenta días desde su recepción;

II.- Juzgar las cuentas de los administradores y demás responsables por dinero, bienes y valores públicos de la administración directa e indirecta, incluida las fundaciones y sociedades instituidas y mantenidas por el Poder Público Federal, y las cuentas de aquellas que dieran causa de pérdida, extravío u otra irregularidad que resulte perjudicial al erario público;

III.- Apreciar, para fines de registro, la legalidad de los actos de admisión de personal, a cualquier título, en la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, exceptuadas las nominaciones para el cargo de proveniencia en comisión, así como la de las concesiones de jubilación, reformas y pensiones, reservadas las mejorías posteriores que no alteren el fundamento legal del acto concesorio;

IV.- Realizar, por iniciativa propia, de la Cámara de Diputados, del Senado Federal; de Comisión Técnica o de investigación, inspecciones y auditoría de naturaleza contable, financiera, presupuestal; operacional y patrimonial, en las medidas administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y demás entidades referidas al inciso II;

V.- Fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales o en cuyo capital social la Unión participe, de forma directa o indirecta, en los términos del tratado constitutivo;

VI.- Fiscalizar la aplicación de cualesquiera de los recursos transferidos por la Unión mediante convenio, acuerdo, ajuste u otros instrumentos congéneres, al Estado, al Distrito Federal o al Municipio;

VII.- Prestar las informaciones solicitadas por el Congreso Nacional, por cualquiera de sus Casas, o por cualquiera de las respectivas comisiones, sobre la fiscalización contable, financiera, presupuestal, operacional, y patrimonial y sobre resultados de auditorías e inspecciones realizadas.

VIII.- Aplicar a los responsables, en caso de ilegalidad de gastos o irregularidades de cuentas, las sanciones previstas en ley, que establecerá; entre otras conminaciones, multa proporcional al daño causado al erario;

IX.- Asignar plazo para que el órgano o entidad adopte las providencias necesarias al exacto cumplimiento de la ley, si es verificada ilegal;

X.- Suspender, si no es atendida, la ejecución del acto impugnado, comunicando la decisión a la Cámara de Diputados y al Senado Federal;

XI.- Representar al Poder competente sobre irregularidades o abusos averiguados.

1º En el caso de contrato, el acto de suspensión, será adoptado directamente por el Congreso Nacional, que solicitará de inmediato, al Poder Ejecutivo las medidas que correspondan.

2º Si el Congreso Nacional o el Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa días, no hiciera efectiva las medidas previstas en el párrafo anterior, el Tribunal decidirá al respecto.

3º Las decisiones del Tribunal del cual resulte imputación del débito o multa tendrán eficacia de nulo ejecutivo.

4º El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional, trimestral y anualmente los informes de sus actividades.

Artículo 72.- La comisión mixta permanente a la que se refiere al art. 166, 1º; ante indicios de gastos no autorizados, aunque se trate de recursos no programados o de subsidios no aprobados, podrá solicitar a la autoridad gubernamental responsable que, en el plazo de cinco días, preste los esclarecimientos necesarios.

1º No prestados los esclarecimientos, o considerados éstos insuficientes, la Comisión solicitará al Tribunal pronunciamiento concluyente sobre la materia, en el plazo de treinta días.

2º Entendiendo el Tribunal que el gasto es irregular, la Comisión, si juzgara que el gasto pueda causar daño irreparable o grave lesión a la economía pública, propondrá al Congreso Nacional su suspensión.

Artículo 73.- El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por nueve Ministros, tiene sede en el Distrito Federal, cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el territorio nacional, ejerciendo, en lo que correspondiera, las atribuciones previstas en el art. 96.

1º Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán nombrados entre brasileños que satisfagan los siguientes requisitos:

I.- Más de treintaicinco y menos de sesentaicinco años de edad;

II.- Idoneidad moral y reputación honorable;

III.- Notorios conocimientos jurídicos, contables, económicos y financieros o de administración pública;

IV.- Más de diez años de ejercicio de función o de efectiva actividad profesional que exija los conocimientos mencionados en el inciso anterior.

2º Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán escogidos:

I.- Un tercio por el Presidente de la República, con aprobación del Senado Federal, siendo dos alternadamente entre auditores y miembros del Ministerio Público junto al Tribunal, señalados en lista por triplicado por el Tribunal, según los criterios de antigüedad y merecimiento;

II.- Dos tercios por el Congreso Nacional.

3º Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión tendrán las mismas garantías, prerrogativas, impedimentos, vencimientos y ventajas de los Ministros del Superior Tribunal de Justicia y sólo podrán jubilarse con las ventajas del cargo cuando lo hubieran ejercido efectivamente por más de cinco años.

4º El auditor, cuando sustituya al Ministro, tendrá las mismas garantías e impedimentos del titular y, en el ejercicio de las demás atribuciones de la judicatura, las del juez del Tribunal Regional Federal.

Artículo 74.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial mantendrán, de forma integrada, sistema de control interno con la finalidad de:

I.- Evaluar el cumplimiento de las metas previstas en el plan plurianual, la ejecución de los programas de gobierno y de los presupuestos de la Unión;

II.- Comprobar la legalidad y evaluar los resultados, en cuanto a la eficacia y eficiencia, de la gestión presupuestaria, financiera y patrimonial en los órganos y entidades de la administración federal, así como de la aplicación de recursos públicos por entidades de derecho privado;

III.- Ejercer el control de las operaciones de crédito, avales y garantías, así como de los derechos y haberes de la Unión;

IV.- Apoyar el control externo en el ejercicio de su misión institucional.

1º Los responsables por el control interno, al tomar conocimiento de cualquier irregularidad o ilegalidad, de ella informarán al Tribunal de Cuentas de la Unión, bajo pena de responsabilidad solidaria.

2º Cualquier ciudadano, partido político, asociación o sindicato es parte legítima para, en la forma de la ley, denunciar irregularidades o ilegalidades frente al Tribunal de Cuentas de la Unión.

Artículo 75.- Las normas establecidas en esta sección se aplican, en lo que corresponda, a la organización, composición y fiscalización de los Tribunales de Cuentas de los Estados y del Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de Cuentas de los Municipios.

Párrafo único.- Las Constituciones estatales dispondrán sobre los Tribunales de Cuentas respectivos, que serán integrados por siete Consejeros.

CAPITULO II
DEL PODER EJECUTIVO

SECCION I
DEL PRESIDENTE Y DEL VICE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 76.- El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República, auxiliado por los Ministros de Estado.

Artículo 77.- La elección del Presidente y del Vice-Presidente de la República se realizará, simultáneamente noventa días antes del término del mandato presidencial vigente.

1º La elección del Presidente de la República, importará la del Vice-Presidente con él registrado.

2º Será considerado electo Presidente el candidato que, registrado por partido político, obtuviera la mayoría absoluta de votos, no computados los que estén en blanco y los nulos.

3º Si ningún candidato alcanzara mayoría absoluta en la primera votación, se hará nueva elección dentro de los veinte días después de la proclamación del resultado concurriendo los dos candidatos más votados y considerándose electo aquél que obtuviera la mayoría de los votos válidos.

4º Si, antes de realizada la segunda elección ocurriera la muerte, abstención o impedimento legal del candidato, se convocará, entre los restantes, el de mayor votación.

5º Si en la hipótesis de los párrafos anteriores, restara, en segundo lugar, más de un candidato con la misma votación, se calificará el más antiguo.

Artículo 78.- El Presidente y el Vice-Presidente de la República tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando el compromiso de mantener, defender y cumplir la Constitución, observar las leyes, promover el bienestar general del pueblo brasileño, sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil.

Párrafo único.- Si, vencidos los diez días de la fecha fijada para la posesión, el Presidente o el Vice-Presidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiera asumido el cargo éste será declarado vacante.

Artículo 79.- Sustituirá al Presidente, en el caso de impedimento y le sucederá, en la vacancia, el Vice-Presidente.

Párrafo único.- El Vice-Presidente de la República, además de otras atribuciones que le fueran conferidas por ley complementaria, auxiliará al Presidente, siempre que por él sea convocado para misiones especiales.

Artículo 80.- En caso de impedimento del Presidente y del Vice-Presidente, o vacancia de los respectivos cargos, serán sucesivamente llamados al ejercicio de la Presidencia el Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el del Supremo Tribunal Federal.

Articulo 81.- Estando vacantes los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la República, se realizará la elección noventa días después de abierta la última vacancia.

1º Ocurriendo la vacancia, en los últimos dos años del período presidencial, la elección para ambos cargos será hecha treinta días después de la última vacancia, por el Congreso Nacional, en la forma de la ley.

2º En cualquiera de los casos, los electos deberán completar el período de sus antecesores.

Artículo 82.- El mandato del Presidente de la República es de cinco años, no permitiéndose la reelección para el período subsiguiente, y tendrá inicio el 01 de enero del año siguiente al de su elección.

Artículo 83.- El Presidente y el Vice-Presidente de la República no podrán, sin licencia del Congreso Nacional, ausentarse del país por período superior a quince días, bajo pena de pérdida del cargo.

SECCION II

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 84.- Compete privativamente al Presidente de la República:

I.- Nombrar y remover a los Ministros de Estado;

II.- Ejercer, con la ayuda de los Ministros de Estado, la dirección superior de la administración Federal;

III.- Iniciar el proceso legislativo, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución;

IV.- Sancionar, promulgar y hacer publicar las leyes, así como expedir decretos y reglamentos para su fiel ejecución;

V.- Vetar proyectos de ley, total o parcialmente;

VI.- Disponer sobre la organización y el funcionamiento de la administración Federal, en la forma de la ley,

VII.- Mantener relaciones con Estados extranjeros y acreditar sus representantes diplomáticos;

VIII.- Celebrar tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos al referendo del Congreso Nacional;

IX.- Decretar el estado de defensa o el estado de sitio;

X.- Decretar y ejecutar la intervención federal;

XI.- Remitir el mensaje y o el plan de gobierno del Congreso Constitucional en ocasión de Apertura de la sesión legislativa, exponiendo la situación del país y solicitando las providencias que juzgue necesarias;

XII.- Conceder indulto y conmutar penas, con audiencia, si es necesario, de los órganos instituidos en ley,

XIII.- Ejercer el comando supremo de las Fuerzas Armadas, promover a sus oficiales generales y nombrarlos para los cargos que les son privados;

XIV.- Nombrar, después de la aprobación por el Senado Federal, los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, los Gobernadores de Territorios, el Procurador General de la República, el Presidente y los directores del Banco Central y otros servidores, cuando es determinado en ley;

XV.- Nombrar, observando lo dispuesto en el artículo 73, los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;

XVI.- Nombrar, los Magistrados, en los casos previstos en esta Constitución, y el Abogado General de la Unión;

XVII.- Nombrar miembros del Concejo de la República en los términos del artículo 89, VII;

XVIII.- Convocar y presidir el Concejo de la República y el Concejo de Defensa Nacional;

XIX.- Declarar guerra, en el caso de agresión extranjera, autorizado por el Congreso Nacional o refrendado por él, cuando ocurriera en el intervalo de las sesiones legislativas, y, en las mismas condiciones, decretar, total o parcialmente, la movilización nacional;

XX.- Celebrar la paz, autorizado o con el referendo del Congreso Nacional;

XXI.- Conferir condecoraciones y distinciones honoríficas;

XXII.- Permitir, en los casos previstos en ley complementaria, que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o en él permanezcan temporalmente;

XXIII.- Enviar al Congreso Nacional el plan plurianual, el proyecto de ley de directrices presupuestarias y las propuestas de presupuesto previstos en esta Constitución;

XXIV.- Prestar, anualmente, al Congreso Nacional, dentro de sesenta días después de aperturada la sesión legislativa, las cuentas referentes al ejercicio anterior;

XXV.- Proveer y extinguir los cargos públicos federales, en la forma de la ley;

XXVI.- Dictar medidas provisorias con fuerza de ley, en los términos del art. 62;

XXVII.- Ejercer otras atribuciones previstas en esta Constitución.

Párrafo único.- El Presidente de la República podrá delegar las atribuciones mencionadas en los incisos VI, XII y XXV, primera parte, a los Ministros de Estado, al Procurador General de la República o al Abogado General de la Unión, que observarán los límites trazados en las respectivas delegaciones.

SECCION III

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 85.- Son delitos de responsabilidad los actos del Presidente de la República que atente contra la Constitución Federal y, especialmente, contra:

I.- La existencia de la Unión;

II.- El libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes constitucionales de las unidades de la Federación;

III.- El ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales;

IV.- La seguridad interna del país;

V.- La probidad en la administración;

VI.- La ley presupuestaria;

VII.- El cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales.

Párrafo único.- Estos delitos serán definidos en ley especial, que establecerá las normas del proceso y juzgamiento.

Artículo 86.- Admitida la acusación contra el Presidente de la República, por dos tercios de la Cámara de Diputados, será él sometido a juzgamiento ante el Supremo Tribunal Federal, en las infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal, en los crímenes de responsabilidad.

1º El Presidente quedará suspendido en sus funciones:

I.- En las infracciones penales comunes, si es recibida la denuncia o queja-delito por el Senado Federal;

II.- En los delitos de responsabilidad, después de la instauración del proceso por el Senado Federal.

2º Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, el juzgamiento no estuviera concluido, cesará el retiro del Presidente, sin perjuicio del regular procedimiento del proceso.

3º En cuanto no sobreviniera la sentencia condenatoria, en las infracciones comunes, el Presidente de la República no estará sujeto a prisión.

4º El Presidente de la República, en la vigencia de su mandato, no puede ser responsabilizado por actos extraños al ejercicio de sus funciones.

SECCION IV

DE LOS MINISTROS DE ESTADO

Artículo 87.- Los Ministros de Estado serán escogidos entre brasileños mayores de veintiún años y en el ejercicio de los derechos políticos.

Párrafo único.- Compete al Ministro de Estado, además de otras atribuciones establecidas en esta constitución y en la ley:

I.- Ejercer la orientación coordinación y supervisión de los órganos y entidades de la administración Federal en el área de su competencia y refrendar los actos y decretos firmados por el Presidente de la República.

II.- Expedir instrucciones para la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos;

III.- Presentar al Presidente de la República el informe anual de su gestión en el Ministerio;

IV.- Practicar los actos pertinentes a las atribuciones que le fueran otorgadas o delegadas por el Presidente de la República.

Artículo 88.- La ley dispondrá sobre la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios.

SECCION V
DEL CONSEJO DE LA REPUBLICA Y DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL

SUBSECCION I
DEL CONSEJO DE LA REPUBLICA

Artículo 89.- El Consejo de la República es el órgano superior de consulta del Presidente de la República, y de él participan:

I.- El Vice-Presidente de la República;

II.- El Presidente de la Cámara de Diputados;

III.- El Presidente del Senado Federal;

IV.- Los líderes de la mayoría y de la minoría en la Cámara de Diputados;

V.- Los líderes de la mayoría y de la minoría en el Senado Federal;

VI.- El Ministro de Justicia;

VII.- Seis ciudadanos brasileños natos, con más de treinta y cinco años de edad, siendo dos nombrados por el Presidente de la República, dos electos por el Senado Federal y dos electos por la Cámara de Diputados, todos con mandato de tres años, estando prohibida la reelección.

Artículo 90.- Compete al Consejo de la República pronunciarse sobre:

I.- Intervención federal, estado de defensa y estado de sitio;

II.- Las cuestiones relevantes para la estabilidad de las instituciones democráticas.

lº El Presidente de la República podrá convocar al Ministro del Estado para participar de la reunión del Consejo, cuando consta en la agenda una cuestión relacionada con el respectivo Ministerio.

2º La ley regulará la organización y el funcionamiento del Consejo de la República.

SUBSECCION II

DEL CONCEJO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 91.- El Concejo de Defensa Nacional es el órgano de consulta del Presidente de la República en los asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado democrático, y de él participan como miembros natos:

I.- El Vice-Presidente de la República;

II.- El Presidente de la Cámara de Diputados;

III.- El Presidente del Senado Federal;

IV.- El Ministro de Justicia;

V.- Los Ministros Militares;

VI.- El Ministro de Relaciones Exteriores;

VII.- El Ministro de Planeamiento.

1º Compete al Consejo de Defensa Nacional:

I.- Opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los términos de esta Constitución;

II.- Opinar sobre el decreto del estado de defensa, del estado de sitio y de la intervención federal;

III.- Proponer los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables a la seguridad del territorio nacional y opinar sobre su efectivo uso, especialmente en la faja de fronteras y en las relacionados con la preservación y la exploración de los recursos naturales de cualquier tipo;

IV.- Estudiar, proponer y acompañar el desenvolvimiento de iniciativas necesarias que garanticen la independencia Nacional y la defensa del Estado democrático.

2º La ley regulará la organización y el funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional.

CAPITULO III
DEL PODER JUDICIAL

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 92.- Son órganos del Poder Judicial:

I.- El Supremo Tribunal Federal;

II.- El Superior Tribunal de Justicia;

III.- Los Tribunales Regionales Federales y Jueces Federales;

IV.- Los Tribunales y Jueces del Trabajo;

V.- Los Tribunales y Jueces Electorales;

VI.- Los Tribunales y Jueces Militares;

VII.- Los Tribunales y Jueces de los Estados y del Distrito Federal y Territorios.

Párrafo único.- El Supremo Tribunal Federal y los Tribunales Superiores tienen sede en la Capital Federal y jurisdicción en todo el territorio nacional.

Artículo 93.- La ley complementaria, de iniciativa del Supremo Tribunal Federal, dispondrá sobre el Estatuto de la Magistratura, observando los siguientes principios:

I.- Ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será el del juez sustituto, a través de concurso público de pruebas y títulos con la participación de la Orden de los Abogados del Brasil en todas sus fases, obedeciéndose, en las nominaciones, el orden de clasificación;

II.- Promoción de instancia por instancia, alternadamente, por antigüedad y merecimiento, atendidas las siguientes normas:

a) Es obligatoria la promoción del juez que figure por tres veces consecutivas o cinco alternadas en lista de merecimiento;

b) La promoción por merecimiento presupone dos años de ejercicio en la respectiva instancia e integrar el juez la primera quinta parte de la lista de antigüedad de éste, salvo si no hubiera con tales requisitos quien acepte la vacancia;

c) Ser honorable del merecimiento por los criterios de la presteza y seguridad en el ejercicio de la jurisdicción y por b frecuencia y aprovechamiento en cursos reconocidos de perfeccionamiento;

d) En la apreciación de la antigüedad, el tribunal sólo podrá rechazar al juez más antiguo por el voto de dos tercios de sus miembros, conforme el procedimiento propio, repitiéndose la votación hasta fijarse la indicación;

III.- El acceso a los tribunales de segundo grado se hará por antigüedad y merecimiento, alternadamente, verificados en la última instancia o, donde exista, en Tribunal Jurisdiccional, cuando se trate de promoción para el Tribunal de Justicia, de acuerdo con el inciso II y la clase de origen;

IV.- Previsión de cursos oficiales de preparación y perfeccionamiento de magistrados así como requisitos para ingreso y promoción en la carrera;

V.- Los vencimientos de los magistrados serán fijados con diferencia no superior a diez por ciento de una para otra de las categorías de carrera, no pudiendo, a ningún título, exceder de los Ministros del Supremo Tribunal Federal;

VI.- La jubilación con beneficios integrales es obligatoria por invalidez o a los setenta años de edad y facultativo a los treinta años de servicio, después de cinco años de ejercicio efectivo en la judicatura;

VII.- El juez titular residirá en la respectiva comarca;

VIII.- El acto de remoción, disponibilidad y jubilación de magistrado, por interés público, se fundará en decisión por voto de dos tercios del respectivo tribunal asegurada la amplia defensa;

IX.- Todos los juzgamientos de los órganos del Poder Judicial serán públicos, y fundamentadas todas las decisiones, bajo pena de nulidad, pudiendo la ley, si el interés público lo exigiera, limitar la presencia, en determinados actos, a las propias partes y a sus abogados o solamente a éstos;

X.- Las decisiones administrativas de los tribunales serán motivadas, siendo las disciplinarias tomadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros;

XI.- En los tribunales con número superior a veinticinco juzgadores podrán ser constituido órgano especial, con el mínimo de once y el máximo de veinticinco miembros, para el ejercicio de las atribuciones administrativas y jurisdiccionales de la competencia del tribunal en pleno.

Artículo 94.- Un quinto de los lugares de los Tribunales Regionales Federales, de los Tribunales de los Estados, y del Distrito Federal y Territorios será compuesto de miembros, del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y de abogados de notorio saber jurídico y de reputación honorable, con más de diez años de efectiva actividad profesional, indicados en seis listas por los órganos de representación de las respectivas clases.

Párrafo único.- Recibidas las indicaciones, el Tribunal formará lista triple, enviándola al Poder Ejecutivo, que, en los siguientes veinte días, escogerá uno de sus integrantes para la nominación.

Artículo 95.- Los jueces gozan de las siguientes garantías:

I.- Garantía vitalicia, que en el primer grado, sólo será adquirida después de dos años de ejercicio, dependiendo la pérdida del cargo, en este período, de deliberación del tribunal al que el juez estuviera vinculado, y, en los demás casos, de sentencia judicial transitada en juzgado;

II.- Inamovilidad, salvo por motivos de interés público, en la forma del art. 93, VIII;

III.- Irreductibilidad de vencimientos, observando, en cuanto a la remuneración, lo que disponen los arts. 37; XI; 150, II; 153, III; y 153, 2º, I.

Párrafo único.- A los jueces no es permitido:

I.- Ejercer, aunque en disponibilidad, otro cargo o función, salvo una de magisterio;

II.- Recibir, a cualquier título o pretexto, causas o participar en el proceso;

III.- Dedicarse a la actividad político-partidaria.

Artículo 96.- Compete privativamente:

I.- A los Tribunales:

a) Elegir sus órganos directivos y elaborar sus reglamentos internos, observando las normas del proceso y de las garantías procesales de las partes, disponiendo sobre la competencia y el funcionamiento de los respectivos órganos jurisdiccionales y administrativos;

b) Organizar sus secretarías y servicios auxiliares y los de los juicios que les fueran vinculados, velando por el ejercicio de la actividad correccional respectiva;

c) Proveer, en la forma prevista en esta Constitución, los cargos de juez de carrera de la respectiva jurisdicción;

d) Proponer la creación de nuevos juzgados de instrucción judiciales;

e) Proveer, por concurso público de pruebas, o de pruebas y títulos, obedeciendo lo dispuesto en el art, 169, párrafo único, los cargos necesarios a la administración de la justicia, excepto las de confianza así definidos en ley,

f) Conceder licencia, feriados y otros retiros a sus miembros y a los jueces y servidores que les fueran inmediatamente vinculados;

II.- Al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores y a los Tribunales de Justicia proponer al Poder Legislativo respectivo, observando lo dispuesto en el art. 169:

a) La variación del número de miembros de los tribunales inferiores;

b) La creación y la extinción de cargos y la fijación de vencimientos de sus miembros, de los jueces, inclusive de los Tribunales inferiores, donde hubiera, de los servicios auxiliares y los de los juicios que les fueran vinculados;

c) La creación y extinción de los Tribunales inferiores;

d) La alteración de la organización y de las divisiones judiciales;

III.- A los Tribunales de Justicia juzgar a los jueces estatales y del Distrito Federal y Territorios, así como a los miembros del Ministerio Público, en los delitos comunes y de responsabilidad, reservada la competencia de la Justicia Electoral.

Artículo 97.- Sólo por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros o de los miembros del respectivo órgano especial podrán los tribunales declarar la inconstitucionalidad de ley o acto normativo del Poder Público.

Artículo 98.- La Unión, en el Distrito Federal y en los Territorios, y los Estados crearán:

I.- Juzgados especiales, provistos por jueces profesionales o no profesionales, competentes para la conciliación el juzgamiento y la ejecución de causas civiles de menor complejidad e infracciones penales de menor potencial ofensivo, mediante los procedimientos oral y sumario, permitidos, en la hipótesis previstas en ley, la transacción y el juzgamiento de recursos (?) por grupo de jueces de primer grado;

II.- Justicia de paz, remunerada, compuesta de ciudadanos electos por el voto directo, universal y secreto, con mandato de cuatro años y competencia para, en la forma de la ley, celebrar matrimonios, verificar, de oficio o ante impugnación presentada, el proceso de habilitación y ejercer atribuciones conciliatorias, sin carácter jurisdiccional, además de otras previstas en la legislación.

Artículo 99.- Al Poder Judicial es asegurada autonomía administrativa y financiera.

1º Los tribunales elaborarán sus propuestas presupuestales dentro de los límites estipulados conjuntamente con los demás Poderes en la ley de directrices presupuestales.

2º La presentación de la propuesta, oídos los otros tribunales interesados, compete:

I.- En el ámbito de la Unión, a los Presidentes del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, con la aprobación de los respectivos tribunales;

II.- En el ámbito de los Estados y en el del Distrito Federal y Territorios, a los Presidentes de los Tribunales de Justicia, con la aprobación de los respectivos tribunales.

Artículo 100.- A excepción de los créditos de naturaleza alimenticia, los pagos debidos por los Bienes Federales, Estatales o Municipales, en virtud de sentencia judicial, se harán exclusivamente en el orden cronológico, de presentación de las solicitudes y a la cuenta de los créditos respectivos, prohibida la designación de casos o de personas en las dotaciones presupuestales y en los créditos adicionales abiertos para este fin.

lº Es obligatoria la inclusión, en el presupuesto de las entidades de derecho público, de partida necesaria al pago de sus débitos constantes de solicitudes judiciales, presentadas hasta el 01 de julio, fecha en que tendrán actualizados sus valores, haciéndose el pago hasta el final del siguiente ejercicio.

2º Las dotaciones presupuestales y los créditos abiertos serán consignados al Poder Judicial recogiéndose los importes respectivos por la repartición competente; cabiendo al Presidente del Tribunal que pronuncie la decisión determinante al pago, según las posibilidades del depósito, y autorizar, al requerimiento del acreedor y exclusivamente para el caso de omisión de su derecho precedente, el secuestro de la cuantía necesaria para la satisfacción del débito.

SECCION II

DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

Artículo 101.- El Supremo Tribunal Federal se compone de once Ministros, escogidos entre ciudadanos con más de treinta y cinco y menor de sesenta y cinco años de edad, de notable saber jurídico y reputación honorable.

Párrafo único.- Los Ministros del Supremo Tribunal Federal serán nombrados por el Presidente de la República, luego de aprobada la elección por la mayoría absoluta del Senado Federal.

Artículo 102.- Compete al Supremo Tribunal Federal, principalmente el resguardo de la Constitución:

I.- Procesar y juzgar originalmente:

a) La acción directa de la inconstitucionalidad de ley o el acto normativo federal o estatal;

b) En las infracciones penales comunes, el Presidente de la República, el Vice-Presidente, los miembros del Congreso Nacional, sus propios Ministros y el Procurador General de la República;

c) En la infracciones penales comunes y en los delitos de responsabilidad, de los Ministros de Estado, reservando lo dispuesto en el art. 52, I; los miembros de los Tribunales Superiores, los del tribunal de Cuentas de la Unión y los Jefes de misión diplomática de carácter permanente;

d) El Habeas-Corpus, siendo paciente cualquiera de las personas referidas en las líneas anteriores; el mandato de seguridad y el Habeas-Data contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal;

e) El litigio entre Estado extranjero u organismo internacional y la Unión, el Estado, el Distrito Federal o el Territorio;

f) Las causas y los conflictos entre la Unión y los Estados, la Unión y el Distrito Federal, o entre unos y otros, inclusive las respectivas entidades de la administración indirecta;

g) La extradición solicitada por el Estado extranjero;

h) La homologación de las sentencias extranjeras y la concesión del exequatur a las cartas petitorias, que pueden ser conferidos por el reglamento interno a su Presidente;

i) El Habeas-Corpus; cuando el coactor o el paciente fuera el Tribunal, autoridad o funcionario cuyos actos están sujetos directamente a la jurisdicción del Supremo Tribunal Federal, o se trate de delito sujeto a la misma jurisdicción en una única instancia;

j) La revisión penal y la acción rescesiva de sus juzgados;

l) El reclamo para la preservación de su competencia y garantía de la autoridad de sus decisiones;

m) La ejecución de sentencia en las causas de su competencia original, facultada la delegación de atribuciones para la practica de actos procesales;

n) La acción en que todos los miembros de la magistratura sean directa o indirectamente interesados, y aquellas en que más de la mitad de los miembros del Tribunal de origen estén impedidos o sean directa o indirectamente interesados;

o) Los conflictos de jurisdicción entre el Superior Tribunal de Justicia y cualquier otro tribunal, entre tribunales superiores, entre éstos y cualquier otro tribunal;

p) El pedido de medida cautelatorio de las acciones directas de inconstitucionalidad;

q) El mandato de enjuiciamiento, cuando proceda la elaboración de la norma reglamentaria por atribución del Presidente de la República, del Congreso Nacional, de la Cámara de Diputados, del Senado Federal, de las Mesas de una de éstas Casas Legislativas, del tribunal de cuentas de la Unión, de uno de los Tribunales Superiores, o del propio Supremo Tribunal Federal;

II.- Juzgar, en recurso ordinario;

a) El Habeas-Corpus, el mandato de seguridad, el Habeas-Data y el mandato constitucional decididos en única instancia por los Tribunales Superiores, si se denegará la decisión;

b) El delito político;

III.- Juzgar, mediante recurso extraordinario, las causas decididas en única instancia, cuando la decisión es recurrida:

a) Por contrariar las disposiciones de ésta Constitución;

b) Por declarar la inconstitucionalidad del tratado o Ley Federal;

c) Por juzgar válida ley o acto del gobierno local cuestionado ante esta Constitución.

Párrafo único.- El argumento del incumplimiento de precepto fundamental derivado de ésta Constitución será apreciada por el Supremo Tribunal Federal, en la forma de la ley.

Artículo 103.- Pueden proponer la acción de inconstitucionalidad:

I.- El Presidente de la República;

II.- La Mesa del Senado Federal;

III.- La Mesa de la Cámara de Diputados;

IV.- La Mesa de la Asamblea Legislativa;

V.- El Gobernador del Estado;

VI.- El Procurador General de la República;

VII.- El Consejo Federal de la Orden de los Abogados del Brasil;

VIII.- Los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional;

IX.- Las confederaciones sindicales o entidades de clases del ámbito nacional.

1º El Procurador General de la República deberá ser previamente oído en las acciones de inconstitucionalidad y en todos los procesos de competencia del Supremo Tribunal Federal.

2º Declarada la inconstitucionalidad por omisión de medidas para tornar efectiva la norma constitucional, será dada la erudición al Poder competente para la estimación de su providencias necesarias y, tratándose del órgano administrativo, para hacerlo en treinta días.

3º Cuando el Supremo Tribunal Federal aprecie la inconstitucionalidad, en tesis, de norma legal o acto normativo, citará previamente, al Abogado General de la Unión, que defenderá el acto o texto impugnado.

SECCION III

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 104.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de, mínimo, treinta y tres Ministros.

Párrafo único.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco anos, de notable saber jurídico y reputación honorable, después de aprobada la elección por el Senado Federal siendo:

I.- Un tercio entre jueces de los Tribunales Regionales Federales y un tercio entre desembargadores de los Tribunales de Justicia, indicados en lista triplicada elaborada por el propio tribunal;

II.- Un tercio, en parte iguales, entre abogados y miembros del Ministerio Público Federal, Estatal, del Distrito Federal y territorios, alternadamente, indicados en la forma del art. 94.

Artículo 105.- Compete al Superior Tribunal de Justicia:

I.- Procesar y juzgar, originalmente:

a) En los delitos comunes, a los gobernadores de los Estados y del Distrito Federal, y, en éstos y en los de responsabilidad, a los desembargadores de los Tribunales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, los de los Tribunales Regionales Federales, de los Tribunales Regionales Electorales y del Trabajo, los miembros de los Concejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios y los del Ministerio Público de la Unión que oficien frente a los tribunales;

b) Los mandatos de seguridad y los Habeas-Data, contra actos del Ministerio del Estado o del propio tribunal;

c) Los Habeas-Corpus, cuando el coautor o el paciente fuera cualquiera de las personas mencionados en la línea "a" o cuando el coautor fuera el Ministro de Estado, reservada la competencia de la justicia Electoral;

d) Los conflictos de jurisdicción entre cualquier tribunal, reservado lo dispuesto en el art. 102, I, "O", así como entre tribunal y jueces a él no vinculados y entre jueces vinculados a tribunales diversos;

e) La revisión penal y las acciones de cese de sus juzgados;

f) El reclamo para la preservación de su competencia y garantía de la autoridad se sus decisiones;

g) Los conflictos de atribuciones entre autoridades administrativas y Judiciales de la Unión, o entre autoridades judiciales de un Estado y Administrativas de otro o del Distrito Federal, o entre las de éste y de la Unión;

h) El mandato Constitucional, cuando la elaboración de la norma reglamentadora fuera atribución del órgano, entidad o autoridad federal, de la administración directo o indirectos exceptuados los casos de competencia del Supremo Tribunal Federal y de los órganos de la Justicia Militar, de la Justicia Electoral, de la Justicia del Trabajo y de la Justicia Federal;

II.- Juzgar, en recurso ordinario:

a) Los Habeas-Corpus decidido en única o última instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión fuera denegada;

b) Los mandatos de seguridad decididos en única instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión fuera denegada;

c) Las causas en que fueran partes el Estado extranjero u organismo internacional, de un lado, y, del otro, el Municipio o persona residente o domiciliada en el País;

III.- Juzgar, en recurso especial, las causas decididas, en única o última instancia, por los Tribunales Regionales Federales o por los tribunales de los Estados, del Distrito Federal y territorios, cuando la decisión es recurrida:

a) Por contrariar el tratado o ley federal, o negarles vigencia;

b) Por juzgar válida la ley o el acto de gobierno local contestando en parte de la ley Federal;

c) Por dar a la ley federal interpretación divergente de la que le sea atribuida otro tribunal.

Párrafo único.- Funcionará junto al Superior Tribunal de Justicia el Concejo de la Justicia Federal, cabiéndole, en la forma de la ley, ejercer la supervisión administrativa y presupuestal de la justicia federal de primer y segundo grados.

SECCION IV

DE LOS TRIBUNALES REGIONALES FEDERALES
Y DE LOS JUECES FEDERALES

Artículo 106.- Son órganos de la Justicia Federal:

I.- Los Tribunales Regionales Federales;

II.- Los Jueces Federales.

Artículo 107.- Los Tribunales Regionales Federales se componen de, mínimo, siete jueces, convocados, cuando sea posible, en la respectiva región y nombrados por el Presidente de la República entre brasileños con más de treinta y menos de sesenta y cinco años, siendo:

I.- Un quinto de entre los abogados con más de diez años de efectiva actividad profesional y miembros del Ministerio Público Federal con más de diez años en carrera;

II.- Los demás, mediante promoción de jueces federales con más de cinco años de ejercicio, por antigüedad y merecimiento, alternadamente.

Párrafo único.- La ley dispondrá la remoción o la permuta de jueces de los Tribunales Regionales Federales y determinará su jurisdicción y sede.

Artículo 108.- Compete a los Tribunales Regionales Federales:

I.- Procesar y juzgar, originalmente:

a) A los jueces federales del área de su jurisdicción, incluidos los de la Justicia Militar y de la Justicia del Trabajo, en los delitos comunes y de responsabilidad, y a los miembros del Ministerio Público de la Unión, reservada la competencia de la Justicia Electoral;

b) Las revisiones penales y las acciones de cese de juzgados suyos o de los jueces federales de la región;

c) Los mandatos de seguridad y los Habeas-Data contra el acto del propio tribunal o del juez federal;

d) Los Habeas-Corpus, cuando la autoridad coactora fuera el juez federal;

e) Los conflictos de jurisdicción entre jueces federales vinculados al Tribunal;

II.- Juzgar, en grado de recursos, las causas decididas por los jueces federales y por los jueces estatales en el ejercicio de la competencia federal del área de su jurisdicción.

Artículo 109.- A los Jueces Federales compete procesar y juzgar:

I.- Las causas en que la Unión, entidad autónoma o empresa pública federal fueran interesadas en la condición de autoras, objeto, asistentes u oponentes, excepto las de insolvencia, las de accidente de trabajo y las sujetas a la Justicia Electoral y a la Justicia del trabajo;

II.- Las causas entre Estado extranjero u organismo internacional o Municipio o persona domiciliada o residente en el país;

III.- Las causas fundadas en tratado o contrato de la Unión con Estado extranjero u organismo internacional;

IV.- Los delitos políticos y las infracciones penales practicadas en perjuicio de bienes, servicios o interés de la Unión o de sus entidades autónomas o empresas públicas, excluidas las infracciones y reservada la competencia de la Justicia Militar y de la Justicia Electoral;

V.- Los crímenes previstos en tratado o convención internacional cuando, iniciada la ejecución en el país, el resultado haya o debiere haber acontecido en el extranjero, o recíprocamente;

VI.- Los delitos contra la organización del trabajo y, en los casos determinados por ley, contra el sistema financiero y el orden económico-financiera;

VII.- Los Habeas-Corpus, en materia penal de su competencia o cuando la obligación proviniera de autoridad cuyos actos no estén directamente sujetos a otra jurisdicción;

VIII.- Los mandatos de seguridad y los Habeas-Data contra el acto de autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales;

IX.- Los crímenes cometidos a bordo de navíos o aeronaves, reservada la competencia de la Justicia Militar;

X.- Los crímenes de ingreso o permanencia irregular de extranjero, la ejecución de carta petitoria, después de la ejecutoria, y de sentencia extranjera, después de la homologación, las causas referentes a la nacionalidad, inclusive la respectiva a opción, y a la naturalización;

XI.- La disputa sobre derechos indígenas.

1º Las causas en que la Unión fuera autora serán aforadas en la sección judicial donde tenga domicilio la otra parte.

2º Las causas intentadas contra la Unión podrán ser aforadas en la sección judicial en que fuera domiciliado el autor, en aquella donde hubiera ocurrido el acto o hecho que dio origen a la demanda o donde esté situada el suceso o, también, en el Distrito Federal.

3º Serán procesadas y juzgadas en la Justicia estatal, en el foro del domicilio de los asegurados o beneficiarios, las causas en que fueran parte la institución de previsión social y seguro, siempre que la comarca no sea sede de vinculación del juicio federal y, si verificada esta condición, la ley podrá permitir que otras causas sean también procesadas y juzgadas por la justicia estatal.

4º En la hipótesis del párrafo anterior, el recurso admisible, será siempre para el Tribunal Regional Federal, en el área de jurisdicción del juez de primer grado .

Artículo 110.- Cada Estado, así como el Distrito Federal, constituirá una sección judicial que tendrá por sede la respectiva capital, y vinculaciones localizadas según lo establecido en ley.

Párrafo único.- En los Territorios Federales, la jurisdicción y las atribuciones de competencia de los jueces federales corresponderán a los jueces de la justicia local, en la forma de la ley.

SECCION V

DE LOS TRIBUNALES Y JUECES DEL TRABAJO

Artículo 111.- Son órganos de la justicia del trabajo:

I.- El Tribunal Superior del Trabajo;

II.- Los Tribunales Regionales del Trabajo;

III.- Las Juntas de conciliación y juzgamiento;

1º El Tribunal Superior del Trabajo se compondrá de veintisiete Ministros, escogidos entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, nombrados por el Presidente de la República después de la aprobación del Senado Federal, siendo:

I.- Diecisiete profesionales y vitalicios, de los cuales once son escogidos entre jueces de carrera de la Magistratura del Trabajo, tres entre abogados y tres entre miembros del Ministerio público del Trabajo;

II.- Diez de categoría temporal, con representación paritaria de los trabajadores y empleados.

2º El Tribunal dirigirá al Presidente de la República listas triplicadas, observándose, en cuanto a las vacancias destinadas a los abogados y a los miembros del Ministerio Público, lo dispuesto en el art. 94, y para los de categoría, el resultado de la indicación del colegio electoral integrado por las dirigencias de las confederaciones nacionales de trabajadores o empleadores, según el caso; las listas triplicadas para la provisión de cargos destinados a los jueces de la magistratura de trabajo de carrera deberán ser elaboradas por los Ministros profesionales y vitalicios.

3º La ley dispondrá sobre la competencia del Tribunal del Trabajo.

Artículo 112.- Habrá por lo menos un Tribunal Regional del Trabajo en cada Estado y en el Distrito Federal, y la ley instituirá las Juntas de conciliación y Juzgamiento, pudiendo, en las comarcas donde no fuesen instituidas, atribuir su jurisdicción a los jueces de derecho.

Artículo 113.- La ley dispondrá sobre la constitución, investidura, jurisdicción, competencia, garantías y condiciones de ejercicio de los órganos de la justicia del trabajo, asegurando la paridad de representación de trabajadores y empleadores.

Artículo 114.- Compete a la Justicia del Trabajo conciliar, juzgar los litigios individuales y colectivos entre trabajadores y empleadores, incluidos los entes de derecho público externo y de la administración pública directa e indirecta de los Municipios, del Distrito Federal, de los Estados y de la Unión, y, en la forma de la ley, otras controversias resultantes de la relación del trabajo, así como los litigios que tengan origen en el cumplimiento de sus propias sentencias, inclusive colectivas.

1º Frustrada la negociación colectiva, las partes podrán elegir árbitros.

2º Rehusándose cualquiera de las partes a la negociación o a la mediación, es facultado a los respectivos sindicatos asumir el juicio de litigio colectivo, pudiendo la Justicia del Trabajo establecer normas y condiciones, respetadas las disposiciones convencionales y legales mínimas de protección al trabajo.

Artículo 115.- Los Tribunales Regionales del trabajo serán compuestos de jueces nombrados por el Presidente de la República, siendo dos tercios de jueces profesionales vitalicios y un tercio de jueces calificados temporales, observada, entre los jueces profesionales, la proporcionalidad establecida en el ar 111, 1º, I.

Párrafo único.- Los Magistrados de los Tribunales Regionales del trabajo serán:

I.- Jueces del trabajo, escogidos por promoción alternadamente, por antigüedad y merecimiento;

II.- Abogados y miembros del Ministerio Público del Trabajo obedeciendo lo dispuesto en el art. 94;

III.- Representantes clasistas indicados en listas en triplicado por la dirigencia de las federaciones y de los sindicatos con base territorial en la región.

Artículo 116.- La junta de Conciliación y Juzgamiento será compuesta de un juez del trabajo, que la presidirá y de los jueces calificados temporales, representantes de los empleados y de los empleadores.

Párrafo único.- Los jueces calificados de las Juntas de conciliación y juzgamiento serán nombrados por el Presidente del Tribunal Regional de trabajo, en la forma de la ley, permitida una reelección.

Artículo 117.- El mandato de los representantes calificados, en todas la instancias, es de tres años.

Párrafo único.- Los representantes calificados tendrán suplentes.

SECCION VI

DE LOS TRIBUNALES Y JUECES ELECTORALES

Artículo 118.- Son órganos de la Justicia Electoral:

I.- El Tribunal Superior Electoral;

II.- Los Tribunales Regionales Electorales;

III.- Los Jueces Electorales;

IV.- Las Juntas Electorales.

Artículo 119.- El Tribunal Superior Electoral se compondrá, como mínimo, de siete miembros, escogidos:

I.- Mediante elección, por voto secreto:

a) Tres jueces entre los Ministerios del Supremo Tribunal Federal;

b) Dos jueces entre los Ministros del Superior Tribunal de Justicia;

II.- Por nombramiento del Presidente de la República, dos jueces de entre seis abogados de notable saber jurídico e idoneidad moral, indicados por el Supremo Tribunal Federal.

Párrafo único.- El Tribunal Superior Electoral elegirá su Presidente y el Vice-Presidente de entre los Ministros del Supremo Tribunal Federal, y al Corregidor Electoral entre los Ministros del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 120.- Habrá un Tribunal Regional Electoral en la Capital de cada Estado y en el Distrito Federal.

1º Los Tribunales Regionales Electorales se compondrán:

I.- Mediante elección, por voto secreto:

a) De dos jueces, entre los desembargadores Tribunal de Justicia;

b) De dos jueces, entre jueces de derecho, escogidos por el Tribunal de Justicia;

II.- De un juez del Tribunal Regional Federal con sede en la Capital del Estado o en el Distrito Federal, o, no habiendo, de juez Federal, escogido, en cualquier caso, por el Tribunal Regional Federal respectivo;

III.- Por nombramiento, por el Presidente de la República, de dos jueces de entre seis abogados de notable saber jurídico e idoneidad moral, indicados por el Tribunal de justicia.

2º El Tribunal Regional Electoral elegirá su Presidente y Vice-Presidente entre los desembargadores.

Artículo 121.- La ley complementaria dispondrá sobre la organización y competencia de los Tribunales, de los jueces de derecho y de las juntas electorales.

lº Los miembros de los Tribunales, los jueces de derecho y los integrantes de las juntas electorales, en el ejercicio de sus funciones, y en lo que las fuera aplicable, gozarán de plenas garantías y serán inamovibles.

2º Los jueces de los Tribunales Eleetorales, salvo motivo justificado, servirán por dos años, como mínimo, y nunca por más de dos bienios consecutivos, siendo los sustitutos escogidos en la misma ocasión y por el mismo proceso, en número igual para cada categoría.

3º Son inapelables las decisiones del Tribunal Superior Electoral, salvo las que contrariasen esta Constitución y las denegatorias de Habeas-Corpus o mandato de seguridad.

4º De las decisiones de los Tribunales Regionales Electorales sólo podrá haber recurso cuando:

I.- Fueran pronunciados en contra de disposición expresa de esta Constitución o de la Ley;

II.- Sean divergencia en la interpretación de la ley entre dos o más Tribunales electorales;

III.- Versen sobre inelegibilidad o expedición de diplomas en las elecciones federales o estatales;

IV.- Anulen diplomas o decretaren la pérdida de mandatos electivos federales o estatales;

V.- Denieguen Hábeas-Corpus, mandato de seguridad, Habeas-Data o mandato constitucional.

SECCION VII

DE LOS TRIBUNALES Y JUECES MILITARES

Artículo 122.- Son órganos de la Justicia Militar:

I.- El Superior Tribunal Militar;

II.- Los Tribunales y Jueces Militares instituidos por ley.

Artículo 123.- El Superior Tribunal Militar se compondrá de quince Ministros vitalicios, nombrados por el Presidente de la República, después de aprobada la indicación por el Senado Federal, siendo tres de entre Oficiales-Generales de la Marina, cuatro de entre Oficiales-Generales del Ejército, tres de entre Oficiales-Generales de Aeronáutica, todos en actividad y del puesto más elevado de la carrera, y cinco entre civiles.

Párrafo único.- Los Ministros civiles serán escogidos por el Presidente de la República entre brasileños mayores de treinta y cinco años, siendo:

I.- Tres entre abogados de notorio saber jurídico y conducta honorable, con más de diez años de efectiva actividad profesional.

II.- Dos por elección paritaria, entre jueces auditores y miembros del Ministerio Público de la Justicia Militar.

Artículo 124.- A la Justicia Militar compete procesar y juzgar los delitos militares definidos en ley.

Párrafo único.- La ley dispondrá sobre la organización, el funcionamiento y la competencia de la Justicia Militar.

SECCION VIII

DE LOS TRIBUNALES Y JUECES DE LOS ESTADOS

Artículo 125.- Los Estados organizarán su justicia, observando los principios establecidos en esta Constitución.

lº La competencia de los Tribunales será definida en la Constitución del Estado, siendo la ley de organización Judicial de iniciativa del Tribunal de Justicia.

2º Compete a los Estados la institución de representación de inconstitucionalidad de leyes o actos normativos estatales o municipales basándose en la Constitución Estatal, no permitida la atribución de la legitimidad para proceder en un único órgano.

3º La ley estatal podrá crear, mediante propuesta del Tribunal de Justicia, la Justicia Militar estatal, constituida, en promer grado, por los concejos de Justicia y, en segundo, por el propio Tribunal de Justicia, o por Tribunal de Justicia Militar en los Estados en que el total de efectivos de la policía militar sea superior a veinte mil integrantes.

4º Compete a la Justicia Militar estatal, procesar y juzgar a los policías militares y bomberos militares en los delitos militares definidos en la ley, cabiendo al Tribunal competente decidir sobre la pérdida del puesto y de la patente de los oficiales y de la graduación de las plazas.

Artículo 126.- Para dirimir conflictos agrarios, el Tribunal de Justicia designará jueces de instancia especial, con competencia exclusiva para cuestiones agrarias.

Párrafo único.- Siempre que sea necesario, a la eficiente prestación jurisdiccional, el juez se hará presente en el lugar del litigio.

CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES ESENCIALES DE LA JUSTICIA

SECCION I
DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 127.- El Ministerio Público es instilución permanente esencial a la función jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la defensa de la orden judicial, del régimen democrático y de los intereses sociales e individuales indisponibles.

1º Son principios institucionales del Ministerio Público la unidad, la indivisibilidad y la independencia funcional.

2º Al Ministerio Público es asegurada la autonomía funcional y administrativa, pudiendo, observando lo dispuesto en el art. 169, proponer al Poder Legislativo la creación y extinción de sus cargos y servicios auxiliares, proveyéndolos por concurso público de pruebas y de pruebas y títulos; la ley dispondrá sobre su organización y funcionamiento.

3º El Ministerio Público elaborará su propuesta presupuestaria dentro de los limites establecidos en la ley de directrices presupuestarias.

Artículo 128.- El Ministerio Públicos se ciñe a:

I.- El Ministerio Público de la Unión comprende:

a) El Ministerio Público Federal.

b) El Ministerio Público del Trabajo.

c) El Ministerio Público Militar.

d) El Ministerio Público del Distrito Federal y territorios;

II.- Los Ministerios Públicos de los Estados.

1º El Ministerio público de la Unión tiene por jefe al Procurador-General de la República, nombrado por el Presidente de la República entre integrantes de carrera, mayores de treinta y cinco años, después de la aprobación de su nombre por la mayoría absoluta de los miembros del Senado Federal, para mandato de dos años, permitiéndose la reelección.

2º La destitución del Procurador General de la República por iniciativa del Presidente de la República, deberá ser precedida de autorización de la mayoría absoluta del Senado Federal.

3º Los Ministerios Públicos de los Estados y el del Distrito Federal y territorios formarán lista triplicada entre integrantes de la carrera, en la forma de la ley respectiva, para elección de su Procurador General, que será nombrado por el jefe del Poder Ejecutivo, para mandato de dos años, permitiéndose la reelección.

4º Los Procuradores Generales en los Estados y en el Distrito Federal y territorios podrán ser destituidos por deliberación de la mayoría absoluta del Poder Legislativo, en la forma de la ley complementaria respectiva.

5º Las leyes complementarias de la Unión y de los Estados, cuya iniciativa es facultada a los respectivos Procuradores Generales, establecerán la organización, las atribuciones y el estatuto de cada Ministerio Público, observadas, con relación a sus miembros:

I.- Las siguientes garantías:

a) Vitalicidad, después de dos años de ejercicio, no pudiendo perder el cargo sino por sentencia judicial transitada en juzgado;

b) Inamovilidad, salvo por motivo de interés público, mediante decisión del órgano colegiado competente del Ministerio Público, por voto de dos tercios de sus miembros, asegurada amplia defensa;

c) Irreductibilidad de vencimientos, observando, en cuanto a la remuneración, lo que disponen los arts. 37, XI; 150,II; 153,III; 153, 2º, I;

II.- Les está prohibido lo siguiente:

a) Recibir, a cualquier título y bajo cualquier pretexto, honorarios, porcentajes o costos procesales;

b) Ejercer la abogacía.

c) Participar de sociedad comercial, en la forma de la ley;

d) Ejercer, aunque en disponibilidad, cualquier otra función pública, salvo una de magisterio;

e) Ejercer actividad político-partidiaria, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 129.- Son funciones institucionales del Ministerio Público:

I.- Promover, privativamente, la acción penal pública, en la forma de la ley;

II.- Celar por el efectivo respeto de los Poderes Públicos y de los servicios de relevancia pública a los derechos segurados en esta Constitución, promoviendo las medidas necesarias para su garantía;

III.- Promover la investigación civil y la acción pública, para la protección del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y colectivos;

IV.- Promover la acción de inconstitucionalidad o representación para fines de intervención de la Unión en los Estados, en los casos previstos en esta Constitución;

V.- Defender judicialmente los derechos e intereses de las poblaciones indígenas;

VI.- Expedir notificaciones en los procedimientos administrativos de su competencia, solicitando informaciones y documentos para instruirlos, en la forma de la ley complementaria respectiva;

VII.- Ejercer el control externo de la actividad policial, en la forma de la ley complementaria mencionada en el artículo anterior;

VIII.- Solicitar la diligencias investigatorias y la instauración de investigación policial, indicando los fundamentos jurídicos de sus manifestaciones procesales;

IX.- Ejercer otras funciones que le fueran conferidas, desde que sean compatibles con su finalidad, siéndole vedada la representación judicial y la consultoría jurídica de entidades públicas.

1º La legitimidad del Ministerio Público para las acciones civiles previstas en este artículo no impide la de terceros, en las mismas hipótesis, según lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

2º Las funciones del Ministerio Público sólo pueden ser ejercidas por integrantes de la carrera, que deberán residir en la comarca del respectivo lugar.

3º El ingreso en la carrera se hará mediante concurso público de pruebas y títulos, asegurada la participación de la Orden de los Abogados del Brasil en su realización, y observada, en las nominaciones, la orden de clasificación.

4º Se aplica al Ministerio Público en lo que cabiera, lo dispuesto en el art. 93, II y VI.

Artículo 130.- A los miembros del Ministerio Público a los Tribunales de Cuentas se aplican las disposiciones de esta sección pertinentes a derechos, prohibiciones y forma de investiduras.

SECCION II

DE LA ABOGACIA GENERAL DE LA UNION

Artículo 131.- La Abogacía General de la Unión es la institución que, directamente o a través de órgano vinculado, representa a la Unión, judicial y extra judicialmente, cabiéndole, en los términos de la ley complementaria que dispusiera sobre su organización y funcionamiento, las actividades de consultoría y asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo.

lº La Abogacía General de la Unión tiene por jefe al Abogado General de la Unión, de libre nombramiento por el Presidente de la República entre ciudadanos mayores de treinticinco años, de notable saber jurídico y reputación honorable.

2º El ingreso en las clases iniciales de la carrera de la institución de la que trata este artículo se hará mediante concurso público de pruebas y títulos.

3º En la ejecución de la deuda activa de naturaleza tributaria, la representación de la Unión compete a la Procuraduría General de la Hacienda Nacional, observando lo dispuesto en la ley.

Artículo 132.- Los Procuradores de los Estados y del Distrito Federal ejercerán la representación judicial y la consultoría jurídica de las respectivas unidades federales, organizados en carrera en la cual el ingreso dependerá de concurso público de pruebas y títulos, observando lo dispuesto en el artículo 135.

SECCION III

DE LA ABOGACIA Y DE LA DEFENSA PUBLICA

Artículo 133.- El abogado es indispensable a la administración de la justicia, siendo inviolable por sus actos y manifestaciones en el ejercicio de la profesión, en los límites de la ley.

Artículo 134.- La Defensa Pública es institución esencial a la función jurisdiccional del Estado, interesándole la orientación jurídica y la defensa, en todos los grados, de los necesitados, en la forma del art. 5º, LXXIV.

Párrafo único.- La ley complementaria organizará la Defensa Pública de la Unión y del Distrito Federal y de los territorios y prescribirá normas generales para su organización en los Estados, en cargos de carrera, provenientes, en la clase inicial, de concurso público de pruebas y títulos, asegurándose a sus integrantes la garantía de la inamovilidad y prohibiéndose el ejercicio de la abogacía fuera de las atribuciones constitucionales.

Artículo 135.- A las carreras disciplinadas en este título se aplican el principio del art. 37, XII, y el art. 39, 1º.

TITULO V
DE LA DEFENSA DEL ESTADO
Y DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS

CAPITULO I
DEL ESTADO DE DEFENSA Y DEL ESTADO DE SITIO

SECCION I
DEL ESTADO DE DEFENSA

Artículo 136.- El Presidente de la República puede, con opinión del Consejo de la República y del Consejo de Defensa Nacional, decretar estado de defensa para preservar o rápidamente reestablecer, en lugares precisos y determinados, el orden público o la paz social amenazados por grave e inminente inestabilidad institucional o alcanzados por calamidades naturales de grandes proporciones.

1º El decreto que instituirá el Estado de Defensa determinará el tiempo de su duración, especificará las áreas a ser comprendidas e indicará, en los términos y límites de la ley, las medidas coactivas que entran en vigor, entre las siguientes:

I.- Restricciones a los derechos de:

a) Reunión, aún el ejercido en el seno de las asociaciones;

b) Secreto de correspondencia;

c) Secreto de comunicación telegráfica y telefónica;

II.- Ocupación y uso temporal de bienes y servicios públicos, en la hipótesis de calamidad pública, respondiendo la Unión por los daños y costos resultantes.

2º El tiempo de duración del Estado de defensa no será superior a treinta días, pudiendo ser prorrogado una vez, por igual período, si persistieran las razones que justificaran su decreto.

3º En la vigencia del estado de Defensa:

I.- La prisión por delito contra el Estado, determinada por el ejecutor de la medida, será por éste comunicada inmediatamente al juez competente, que la mantendrá suspendida, si no fuera legal, facultando al preso para requerir examen del cuerpo del delito a la autoridad policial;

II.- La comunicación será acompañada de declaración, por la autoridad, del estado físico y mental del detenido en el momento de su actuación;

III.- La prisión o detención de cualquier persona no podrá ser superior a diez días, salvo cuando sea autorizada por el Poder Judicial.

IV.- Es prohibida la incomunicabilidad del preso.

4º Decretado el estado de defensa o su prórroga, el Presidente de la República, dentro de veinticuatro horas, someterá el acto con la respectiva justificación al Congreso Nacional, que decidirá por mayoría absoluta.

5º Si el Congreso Nacional estuviera en receso, será convocado, extraordinariamente, en el plazo de cinco días.

6º El Congreso Nacional apreciará el decreto dentro de diez días contados desde su recepción, debiendo continuar funcionando en cuanto se restablezca el estado de defensa.

7º Rechazado el decreto, cesa inmediatamente el estado de defensa.

SECCION II

DEL ESTADO DE SITIO

Artículo 137.- El Presidente de la República puede, con opinión del Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional, solicitar al Congreso Nacional autorización para decretar el estado de sitio en los casos de:

I.- Conmoción grave de repercusión nacional o suceso de hechos que comprueben la ineficacia de la medida tomada durante el estado de defensa;

II.- Declaración de estado de guerra en respuesta a la agresión armada extranjera.

Párrafo único.- El Presidente de la República, al solicitar autorización para decretar el estado de sitio o su prórroga, informará sobre los motivos determinantes del pedido, debiendo el Congreso Nacional decidir por mayoría absoluta.

Artículo 138.- El Decreto del Estado de Sitio indicará su duración, las normas necesarias para su ejecución y las garantías constitucionales que quedan suspendidas, y, después de publicado, el Presidente de la República designará el ejecutor de las medidas específicas y las áreas afectadas por éstas.

1º El Estado de sitio en el caso del Art. 137,I; no podrá ser decretado por más de 30 días, ni prorrogado, en cada vez, por plazo superior; en el caso del inciso II, podrá ser decretado por todo el tiempo que perdure la guerra y la agresión armada extranjera.

2º Solicitada la autorización para decretar el estado de sitio durante el receso parlamentario, el Presidente del Senado Federal, de inmediato, convocará extraordinariamente el Congreso Nacional para reunirse dentro de cinco días, a fin de apreciar el acto.

3º El Congreso Nacional permanecerá en funcionamiento hasta el término de las medidas coercitivas.

Artículo 139.- En la vigencia del Estado de sitio decretado con fundamento en el art. 137, I; sólo podrán ser tomados contra las personas las siguientes medidas:

I.- Obligación de permanencia en lugares determinados;

II.- Detención en edificio no destinado a acusados o condenados por crímenes comunes;

III.- Restricciones relativas a inviolabilidad de la correspondencia, al sigilo de las comunicaciones, a la prestación de informaciones y a la libertad de prensa, radiodifusión y televisión, en la forma de la ley;

IV.- Suspensión de la libertad de reunión;

V.- Búsqueda y aprehensión en domicilio;

VI.- Intervención en las empresas de servicios públicos;

VII.- Embargos de bienes.

Párrafo único.- No se incluye en las restricciones del inciso III, la difusión de pronunciamientos de parlamentarios efectuados en sus Casas Legislativas, desde que son liberados por la respectiva Mesa.

SECCION III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 140.- La Mesa del Congreso Nacional, con opinión de los líderes partidarios, designará comisión compuesta de cinco de sus miembros para acompañar y fiscalizar la ejecución de las medidas referentes al estado de defensa y al estado de sitio.

Artículo 141.- Cesado el estado de defensa o estado de sitio, cesarán también sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad por los actos ilícitos cometidos por sus ejecutores o agentes.

Párrafo Unico.- Luego que cese el estado de defensa o estado de sitio, las medidas aplicadas en su vigencia serán informadas por el Presidente de la República, en mensaje al Congreso Nacional, con especificación y justificación de las providencias adoptadas, con relación nominal de los efectos e indicación de las restricciones aplicadas.

CAPITULO II

DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 142.- Las Fuerzas Armadas, constituidas por la Marina por el Ejército y por la Aeronáutica son instituciones nacionales permanentes y regulares, organizadas con base en la jerarquía y en la disciplina, bajo la autoridad suprema del Presidente de la República, y se destinan a la defensa de la Patria, a la garantía de los Poderes Constitucionales y, por iniciativa de cualquier de éstos, de la ley y del orden.

1º La ley complementaria establecerá las normas generales a ser adoptadas en la organización, en la preparación y en el empleo de la Fuerzas Armadas.

2º No procederá Habeas-Corpus en relación al castigo disciplinario militar.

Artículo 143.- El Servicio Militar es obligatorio en los términos de la ley.

1º A las Fuerzas Armadas compete, en la forma de la ley, autorizar servicio alternativo a los que, en tiempo de paz, después de enrolados, alegasen imperativos de conciencia, entendiéndose como tal el resultante de creencia religiosa y de convicción filosófica o política, para que se eximan de las actividades de carácter esencialmente militar.

2º Las mujeres y los eclesiásticos quedan dispensados del servicio militar obligatorio en tiempo de paz, sujetos, sin embargo, a otros encargos que la ley les atribuye.

CAPITULO III

DE LA SEGURIDAD PUBLICA

Artículo 144.- La seguridad pública, deber del Estado, derecho y responsabilidad de todos, es ejercida para la preservación del orden público y de la integridad de las personas y del patrimonio, a través de los siguientes órganos:

I.- Policía Federal;

II.- Policía Rodoviaria Federal;

III.- Policía Ferroviaria Federal;

IV.- Policías Civiles;

V.- Policías Militares y Cuerpos de Bomberos Militares.

1º La Policía Federal, instituida por ley, como órgano permanente, estructurada en carrera, se destina a:

I.- Certificar infracciones penales contra el orden político y social o en perjuicio de bienes, servicios e intereses de la Unión o de sus entidades autónomas y empresas públicas, así como otras infracciones cuya práctica tenga repercusión interestatal o internacional y exija represión uniforme, según se dispusiera en ley;

II.- Prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, el contrabando y el descarrío, sin perjuicio de la acción hacendaria y de otros órganos públicos en las respectivas áreas de competencia;

III.- Ejercer las funciones de policía marítima, aérea y de fronteras;

IV.- Ejercer, con exclusividad, las funciones de Policía judicial de la Unión.

2º La Policía Rodoviaria Federal, órgano permanente estructurado en carrera, se destina, en la forma de la ley, al patrullaje intensivo de las rodovías federales.

3º La policía ferroviaria Federal, órgano permanente estructurado en carrera, se destina, en la forma de la ley, al patrullaje intensivo de las ferrovías federales.

4º A las policías civiles, dirigidas por delegados de policía de carrera, compete, reservada la competencia de la Unión, las funciones de la Policía Judicial y la certificación de infracciones penales, excepto las militares.

5º A las Policías Militares, compete la función de policía intensiva y la preservación del orden público; a los cuerpos de bomberos militares, además de las atribuciones definidas en ley, compete la ejecución de actividades de defensa civil.

6º Las Policías Militares y cuerpos de bomberos militares, fuerzas auxiliares y reservas del Ejército, se subordinan, conjuntamente con las Policías Civiles, a los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los territorios.

7º La ley disciplinará la organización y el funcionamiento de los órganos responsables por la seguridad pública, de manera tal que garanticen la eficiencia de sus actividades.

8º Los Municipios podrán constituir guardias municipales destinados a la protección de sus bienes, servicios e instalaciones, conforme disponga la ley.

TITULO VI
DE LA TRIBUTACION Y DEL PRESUPUESTO

CAPITULO I
DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

SECCION I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 145.- La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán instituir los siguientes tributos:

I.- Impuestos;

II.- Tasas, en razón del ejercicio del Poder de Policía o por la utilización efectiva o potencial, de servicios públicos específicos y divisibles, prestados al contribuyente o puestos a su disposición;

III.- Contribución de mejoría, resultante de obras públicas.

1º Siempre que fuera posible, los impuestos tendrán carácter personal y serán graduados según la capacidad económica del contribuyente, facultándose a la administración tributaria, especialmente para conferir efectividad a estos objetivos, identificar, respetando los derechos individuales y en los términos de la ley, el patrimonio, los rendimientos y las actividades económicas del contribuyente.

2º Las tasas no podrán tener base de cálculo propia de impuestos.

Artículo 146.- Cabe a la ley complementaria:

I.- Disponer sobre conflictos de competencia en materia tributaria entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;

II.- Regular las limitaciones constitucionales al poder de tributar;

III.- Establecer normas generales en materia de legislación tributaria, especialmente sobre:

a) Definición de tributos y de sus especies, bien como, en relación a los impuestos contemplados en esta Constitución, la de los respectivos hechos generadores, bases de cálculo y contribuyentes;

b) Obligación, lanzamiento, crédito, prescripción y decadencia tributarios;

c) Adecuado tratamiento tributario al acto cooperativo practicado por las sociedades cooperativas.

Artículo 147.- Competen a la Unión, en territorio Federal, los impuestos estatales y, si el territorio no fuera dividido en Municipios, acumulativamente, los impuestos Municipales; al Distrito Federal competen los impuestos municipales.

Artículo 148.- La Unión, mediante ley complementaria, podrá instituir empréstitos obligatorios:

I.- Para atender gastos extraordinarios resultantes de calamidad pública, de guerra externa o su inminencia;

II.- En el caso de inversión pública de carácter urgente y de relevante interés nacional, observando lo dispuesto en el art. 150, III, "b".

Párrafo único.- La aplicación de los recursos provenientes de empréstitos obligatorios será vinculada al gasto que fundamentó su institución.

Artículo 149.- Compete exclusivamente a la Unión, instituir contribuciones sociales de intervención en el dominio económico y de interés de las categorías profesionales o económicas, como instrumento de su acción en las respectivas áreas, observando lo dispuesto en los arts. 146,III; y 150,I y III; y sin perjuicio de lo previsto en el art. 195, 6º; en relación a las contribuciones a que alude el dispositivo.

Párrafo único.- Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán instituir contribución cobrada de sus servidores, para costear, en beneficio de éstos, los sistemas de previsión y asistencia social.

SECCION II

DE LAS LIMITACIONES DEL PODER DE TRIBUTAR

Artículo 150.- Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al contribuyente, es prohibido a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:

I.- Exigir o aumentar tributo sin ley que lo establezca;

II.- Instituir tratamiento desigual entre contribuyentes que se encuentren en situación equivalente, estando prohibida cualquier distinción en razón de ocupación profesional o función por ellos ejercida, independientemente de la denominación jurídica de los rendimientos, títulos o derechos;

III.- Cobrar tributos:

a) En relación a hechos generadores ocurridos antes del inicio de la vigencia de la ley, que los hubiera instituido o aumentando;

b) En el mismo ejercicio financiero en que haya sido publicada la ley que los instituyó o aumentó;

IV.- Utilizar tributo con efectos de confiscación;

V.- Establecer limitaciones al tráfico de personas o bienes, por medio de tributos interestatales o intermunicipales, reservándose la cobranza de peaje por la utilización de vías conservadas por el Poder Público;

VI.- Instituir impuestos sobre:

a) Patrimonio, renta o servicios unos de los otros:

b) Templos de cualquier culto;

c) Patrimonio, renta o servicios de los partidos políticos inclusive sus fundaciones, de las entidades sindicales de los trabajadores, de las instituciones de educación y asistencia social, sin fines lucrativos, atendidos los requisitos de la ley; d) Libros, diarios, periódicos y el papel destinados a su impresión.

1º La prohibición del inciso III "b", no se aplica a los impuestos previstos en los arts. 153, I; II; IV; y V, y en el art. 154, II.

2º La prohibición del inciso VI "a", es extensiva a las entidades autónomas y a las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, en lo que se refiere al patrimonio, a la renta y a los servicios vinculados a sus finalidades esenciales o a las resultantes.

3º La prohibición del inciso VI "a" y del párrafo anterior no se aplican al patrimonio a la renta y a los servicios, relacionados con exploración de actividades económicas regidas por las normas aplicables a decisiones privadas, o en que haya contraprestación o pago de precios o tarifas por el usuario, no exonera al futuro comprador de la obligación de pagar impuestos relativos al bien inmueble.

4º Las prohibiciones expresas en el inciso VI "b" y "c" comprenden sólo el patrimonio, la renta y los servicios relacionados con las finalidades esenciales de las entidades en ellas mencionadas.

5º La ley determinará medidas para que los consumidores sean informados acerca de los impuestos que incidan sobre mercaderías y servicios.

6º Cualquier amnistía o remisión que involucre materia tributaria o previdenciaria solo podrá ser concedida a través de ley especifica, federal, estatal o municipal.

Artículo 151.- Es prohibido a la Unión:

I.- Instituir tributos que no sean uniformes en todo el territorio nacional o que impliquen distinción o preferencia en relación al Estado, al Distrito Federal o al Municipio, en detrimento de otro, admitida la concesión de incentivos fiscales destinados a promover el equilibrio del desenvolvimienlo socio-económico entre las diferentes regiones del país;

II.- Tributar la renta de las obligaciones de la deuda pública de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, así como la remuneración y los beneficios de los respectivos agentes públicos, en niveles superiores a los fijados para sus obligaciones y para sus agentes;

III.- Instituir exoneraciones de tributos de la competencia de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios.

Artículo 152.- Es prohibido a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios establecer diferencia tributaria entre bienes y servicios, de cualquier naturaleza en razón de su procedencia o destino.

SECCION III

DE LOS IMPUESTOS DE LA UNION

Artículo 153.- Compete a la Unión instituir impuesto sobre:

I.- Importación de productos extranjeros;

II.- Exportación, para el exterior, de productos nacionales o nacionalizados;

III.- Renta y beneficios de cualquier naturaleza;

IV.- Productos industrializados;

V.- Operaciones de crédito, cambio y seguro, o relativas a títulos o valores mobiliarios;

VI.- Propiedad territorial rural;

VII.- Grandes fortunas, en los términos de la ley complementaria.

1º Es facultado al Poder Ejecutivo, atendidas las condiciones y los límites establecidos en la ley, alterar las alícuotas de los impuestos numerados en los incisos I,II, IV y V.

2º El impuesto previsto en el inciso III:

I.- Será informado por los criterios de la generalidad, de la universalidad y de la progresividad, en la forma de la ley;

II.- No incidirá, en los términos y límites fijados en ley, sobre rendimientos provenientes de la jubilación y pensión, pagos por la prevención social de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, la persona con edad superior a sesentaicinco años, cuya renta total sea constituida, exclusivamente, de rendimientos del trabajo.

3º El impuesto previsto en el inciso IV;

I.- Será selectivo, en función de la exclusividad del producto;

II.- Será no acumulativo, compensándose lo que fuera debido en cada operación con el monto cobrado en las anteriores;

III.- No incidirá sobre productos industrializados destinados al exterior.

4º El Impuesto previsto en el inciso VI tendrá sus alícuotas fijadas de forma que desestimule la manutención de propiedades improductivos y no incidirá sobre pequeños terrenos rurales, definidos en ley, cuando las explota, sólo o con su familia, el propietario que no posea otro inmueble.

5º El oro, cuando está definido en ley como activo financiero o instrumento cambiario, se sujeta exclusivamente a la incidencia del impuesto de que trata del inciso V del "Capul" de este artículo, debido en la operación original; la alícuota mínima será de uno por ciento, asegurándose la transferencia del monto de la recaudación en los siguientes términos:

I.- Treinta por ciento para el Estado, el Distrito federal o el territorio, conforme al origen:

II.- Setenta por ciento para el Municipio de origen.

Artículo 154.- La Unión podrá instituir:

I.- Por medio de la ley complementaria, impuestos no previstos en el artículo anterior, desde que sean no acumulativos y no tengan factor generador o base de cálculos propio de los discriminados en esta constitución;

II.- En la inminencia o en el caso de guerra externa, impuesto extraordinarios, comprendidos o no en su competencia tributaria, los cuales serán suprimidos, gradualmente, cesadas las causas de su creación.

SECCION lV

DE LOS IMPUESTOS DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 155.- Compete a los Estados y al Distrito Federal instituir:

I.- Impuestos sobre:

a) Transmisión "mortis causa" y donación, de cualquiera bienes o derechos;

b) Operaciones relativas a la circulación de mercaderías y sobre prestaciones de servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de comunicación, aunque las operaciones y las prestaciones se inicien en el exterior;

c) Propiedad de vehículos automotores;

II.- Adicional de hasta cinco por ciento de lo que fuera el pago a la Unión por personas físicas o jurídicas domiciliadas en los respectivos territorios, a título del impuesto previsto en el ar. 153, III, incidente sobre lucros, ventajas y rendimientos de capital.

1º El impuesto previsto en el inciso I "a";

I.- En relación a bienes inmuebles y sus respectivos derechos, compete al Estado la situación del bien, o al Distrito Federal;

II.- En relación a bienes inmuebles, títulos y créditos, compete al Estado donde se procesare el inventario o empadronamiento o tuviera domicilio el donador, o al distrito Federal;

III.- Tendrá la competencia para sus instituciones reguladas por ley complementaria:

a) Si el donador tuviera domicilio o residencia en el exterior.

b) Si el "de cujus" posee bienes, fuese residente o domiciliado o tuviera su inventario procesado en el exterior.

IV.- Tendrá sus alícuotas máximas fijadas por el Senado Federal.

2° El impuesto previsto en el inciso I "b", requerirá lo siguiente:

I.- Será no acumulativo, compensándose lo que fuera debido en cada operación relativa a la circulación de mercaderías o prestación de servicios con el monto cobrado en las anteriores por el mismo u otro Estado o por el Distrito Federal;

II.- La dispensa o no incidencia, salvo determinación contraria de la legislación:

a) No implicará crédito para compensación con el monto debido en las operaciones o prestaciones siguientes;

b) Acarreará la anulación del crédito relativo a las operaciones anteriores;

III.- Podrá ser selectivo, en función de la necesidad de las mercaderías y de los servicios;

IV. - La resolución del Senado Federal, de iniciativa del Presidente de la República o de un tercio de los Senadores, aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, establecerá las alícuotas aplicables a las operaciones y prestaciones, interestatales y de exportación;

V.- Es facultado al Senado Federal.

a) Establecer alícuotas máximas en las operaciones internas, mediante resolución de iniciativa de un tercio y aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros

b) Fijar alícuotas máximas en las mismas operaciones para resolver conflictos específicos que envuelvan el interés de Estados mediante resolución de iniciativa de la mayoría absoluta y aprobada por dos tercios de sus miembros;

VI.- Salvo deliberación en contrario de los Estados y del Distrito Federal, en los términos de lo dispuesto en el inciso XII, "g", las alícuotas internas, de las prestaciones de servicios, no podrán ser inferiores a las previstas para las operaciones interestatales;

VII - En relación a las operaciones y prestaciones que destinan bienes y servicios al consumidor final localizado en otro estado, se adoptará:

a) La alícuota interestatal, cuando el destinatario fuera contribuyente del impuesto;

b) La alícuota interna, cuando el destinatario no fuera contribuyente de él;

VIII.- En la hipótesis de la línea "a" del inciso anterior, corresponderá al Estado la localización del destinatario del impuesto correspondiente a la diferencia entre la alícuota interna y la interestatal;

IX - Incidirá también:

a) Sobre la entrada de mercadería importada del exterior, aunque se trate de bien destinado al consumo o activo fijo del establecimiento, así como sobre servicio prestado en el exterior, correspondiendo el impuesto al Estado donde estuviera situado el establecimiento del destinatario de la mercadería o del servicio;

b) Sobre el valor total de las operaciones, cuando las mercaderías fueran abastecidos con servicios no comprendidos en la competencia tributaria de los Municipios;

X.- No incidirá:

a) Sobre operaciones que destinen al exterior productos industrializados, excluidos los semielaborados definidos en ley complementaria;

b) Sobre operaciones que destinan a otros Estados petróleo, inclusive lubricantes, combustibles líquidos y gaseosas de él derivados, y energía eléctrica;

c) Sobre el oro, en las hipótesis definidos en el ar. 153, 5º;

XI.- No comprenderá, en su base de cálculo, el monto del impuesto sobre productos industrializados, cuando la operaciones realizada entre contribuyentes y relativa al producto destinado a la industrialización o a la comercialización, configure hecho generador de los dos impuestos;

XII.- Cabe a la ley complementaria:

a) Definir sus contribuyentes;

b) Disponer sobre sustitución tributaria;

c) Disciplinar el régimen de compensación del impuesto;

d) Fijar, para efecto de sus cobranza y definición del establecimiento responsable, el local de las operaciones relativas a la circulación de mercaderías y de las prestaciones de servicios;

e) Excluir de la incidencia del impuesto, en las exportaciones para el exterior, servicios y otros productos además de los mencionados en el inciso X "a";

f) Prever casos de manutención de crédito, relativos a la remesa para otro Estado y exportación para el exterior, de servicios y de mercadería;

g) Regular la forma como, mediante deliberación de los Estados y del Distrito Federal, exoneraciones, incentivos y beneficios fiscales serán concedidos y revocados.

3º A excepción de los impuestos de que trata el inciso I "b", del "Caput" de éste artículo y los arts. 153, I y II y 156, III, ningún otro tributo incidirá sobre operaciones relativas a energía eléctrica, combustibles líquidos y gaseosos, lubricantes y minerales del país.

SECCION V

DE LOS IMPUESTOS DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 156.- Compete a los Municipios instituir impuestos sobre:

I.- Propiedad predial y territorial urbana;

II.- Transmisión "inter vivos", a cualquier título, por acto oneroso, de bienes inmuebles, por naturaleza o afinidad física, y de derechos reales sobre inmuebles, excepto las de garantía, así como cesión de derechos a su adquisición;

III.- Venta al por menor de combustibles líquidos y gaseosos, excepto óleo diesel;

IV.- Servicios de cualquier naturaleza, no comprendidos en el art. 153, I,"b", definidos en ley complementaria.

1º El impuesto previsto en el inciso I podrá ser progresivo, en los términos de la ley municipal, de forma que asegure el cumplimiento de la función social de la propiedad.

2º El impuesto previsto en el inciso II:

I.- No incide sobre la transmisión de bienes o derechos incorporados al patrimonio de personas jurídicas en la realización de capital, ni sobre la transmisión de bienes y derechos resultantes de fusión, incorporación, escisión o extinción de la persona jurídica, salvo si, en éstos casos, la actividad preponderante del que adquiere fuera la compra y venta de estos bienes o derechos, alquiler de bienes inmuebles o arrendamiento mercantil;

II.- Compete al Municipio de la situación del bien.

3º El impuesto previsto en el inciso III no incluye la incidencia del impuesto estatal previsto en el ar. 155,I, "b", sobre la misma operación.

4º Cabe a la ley complementaria:

I.- Fijar las alícuotas máximas de los impuestos previstos en los incisos III y IV.

II.- Excluir de la incidencia del impuesto previsto en el inciso IV de exportaciones de servicios para el exterior.

SECCION IV

DE LA REPARTICION DE LA RECETAS TRIBUTARIAS

Artículo 157.- Pertenecen a los Estados y al Distrito Federal:

I.- El producto de la recaudación del impuesto de la Unión sobre la renta y los beneficios de cualquier naturaleza, incidente en la fuente, sobre rendimientos pagados, a cualquier título, por ellos, sus entes autónomos y por las fundaciones que instituyeran y mantuvieran;

II.- Veinte por ciento del producto de la recaudación del impuesto que la Unión instituye en el ejercicio de la competencia que le es atribuida por el Art. 154,I.

Artículo 158.- Pertenecen a los Municipios:

I.- El producto de la recaudación del impuesto de la Unión sobre la renta y los beneficios de cualquier naturaleza, incidente en la fuente, sobre rendimientos pagados, a cualquier título, por ellos, sus entes autónomos y por las fundaciones que instituyeran y mantuvieran;

II.- Cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto de la Unión sobre la propiedad territorial rural, con relación a los inmuebles en ellos situados;

III.- Cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto del Estado sobre la propiedad de vehículos automotores licenciados en sus territorios;

IV.- Veinticinco por ciento del producto de la recaudación del impuesto del Estado sobre operaciones relativas a la circulación de mercaderías y sobre prestaciones de servicios de transporte interestatal e intermunicipal y de comunicación;

Párrafo único.- Las parcelas de receta pertenecientes a los municipios, mencionadas en el inciso IV, serán acreditadas conforme los siguientes criterios:

I.- Tres cuartos, mínimo, en la proporción del valor adicionado en las operaciones relativas a la circulación de mercaderías y en las prestaciones de servicios, realizadas en sus territorios;

II.- Hasta un cuarto, de acuerdo con lo que dispusiera la ley estatal o, en el caso de los territorios, la ley federal.

Artículo 159.- La unión entregará:

I.- Del producto de la recaudación de los impuestos sobre renta y beneficios de cualquier naturaleza y sobre productos industrializados, cuarentaisiete por ciento en la siguiente forma:

a) Veintiún enteros y cinco décimos por ciento al Fondo de Participación de los Estados y del Distrito Federal;

b) Veintidos enteros y cinco décimos por ciento al Fondo de Participación de los Municipios;

c) Tres por ciento, para aplicación en programas de financiamiento al sector productivo de las Regiones Norte, Noreste y Centro-Oeste, a través de sus instituciones financieras de carácter regional, de acuerdo con los planes regionales de desarrollo, quedando asegurada al semiárido del Noreste la mitad de los recursos destinados a la Región, en la forma que la ley establezca;

II.- Del producto de la recaudación del impuesto sobre productos industrializados, diez por ciento a los Estados y al Distrito Federal, proporcionalmente al valor de las respectivas exportaciones de productos industrializados.

1º Para efecto de cálculo de la entrega a ser efectuada de acuerdo con lo previsto en el inciso I, se excluirá la parcela de la recaudación del impuesto de renta y beneficios de cualquier naturaleza pertenecientes a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, en los términos de lo dispuesto en los arts. 157, I; y 158, I.

2º A ninguna unidad federada podrá ser destinada parcela superior a veinte por ciento del monto a que se refiere el inciso II, debiendo el eventual excedente ser distribuido entre los demás participantes, manteniendo, en relación a éstos, el criterio de participación en él establecido.

3º Los Estados entregarán a los respectivos Municipios veinticinco por ciento de los recursos que recibiesen en los términos del inciso II, observados los criterios establecidos en el art. 158, párrafo único, I y II.

Artículo 160.- Es prohibida la retención o cualquier restricción a la entrega y al empleo de los recursos atribuidos, en esta sección, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, en ellos comprendiendo los adicionales y las acreencias relativas a los impuestos.

Párrafo único.- Esta prohibición no impide a la Unión condicionar la entrega de recursos al pago de sus créditos.

Artículo 161.- Compete a la ley complementaria:

I.- Definir el valor adicionado para fines de lo dispuesto en el art. 158, párrafo único, I;

II.- Establecer normas sobre la entrega de los recursos de que trata el ar. 159, especialmente sobre los criterios de prorrateo de los fondos previstos en su inciso I, objetivizando promover el equilibrio socio-económico entre Estados y entre Municipios;

III.- Disponer sobre el acompañamiento, por los beneficiarios, del cálculo de las cuotas y de la liberación de las participaciones previstas en los arts. 157, 158 y 159.

Párrafo único.- El tribunal de cuentas de la Unión efectuará el cálculo de cuotas referentes a los fondos de participación a que alude el inciso II.

Artículo 162.- La Unión. los Estados, el distrito Federal y los Municipios divulgarán hasta el último día del mes subsiguiente al de la recaudación, los montos de cada uno de los tributos recaudados, los recursos recibidos, los valores de origen tributario entregados y por entregar y la expresión numérica de los criterios de prorrateo.

Párrafo único.- Los datos divulgados por la Unión serán discriminados por el Estado y por el Municipio; los de los Estados, por Municipio.

CAPITULO II
DE LAS FINANZAS PUBLICAS

SECCION I
NORMAS GENERALES

ArtícuIo 163.- La ley complementaria dispondrá sobre:

I.- Finanzas públicas;

II.- Deuda pública externa e interna, incluida las de las autonomías, fundaciones y demás entidades controladas por el Poder Público;

III.- Concesión de garantías por las entidades públicas;

IV.- Emisión y rescate de títulos de la deuda pública;

V.- Fiscalización de las instituciones financieras;

VI.- Operaciones de cambio realizadas por órganos y entidades de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;

VII.- Compatibilización de las funciones de las instituciones oficiales de crédito de la Unión, resguardando las características y condiciones operacionales plenas de las orientadas al desarrollo regional.

Artículo 164.- La competencia de la Unión para emitir moneda será ejercida exclusivamente por el Banco

1º Es prohibido al Banco Central conceder, directa o indirectamente, empréstitos al Tesoro Nacional y a cualquier órgano o entidad que no sea institución financiera.

2º El Banco Central podrá comprar y vender títulos de emisión del Tesoro Nacional, con el objetivo de regular la oferta de la moneda o la tasa de interés.

3º Las disponibilidades de caja de la Unión serán depositadas en el Banco Central, las de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios y de los órganos o entidades de Poder Público y de las empresas por él controladas, en instituciones financieras oficiales, reservados los casos previstos en ley.

SECCION II

DE LOS PRESUPUESTOS

Artículo 165.- Las leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo establecerán:

I.- El plan plurianual;

II.- Las directrices presupuestales;

III.- Los presupuestos anuales.

1º La ley que instituye el plan plurianual establecerá, de forma regionalizada, las directrices, objetivos y metas de la administración pública federal para los gastos de capital y otros de ellas resultantes y para las relativas a los programas de duración continuada.

2º La ley de directrices presupuestales comprenderá las metas y prioridades de la administración pública federal, incluyendo los pagos de capital para el ejercicio financiero subsiguiente, orientará la elaboración de la ley presupuestaria anual, dispondrá sobre las alteraciones en la legislación tributaria y establecerá la política de aplicación de las agencias financieras oficiales de fomento.

3º El Poder Ejecutivo publicará, hasta treinta días después el informe de cada bimestre, el relatorio resumido de la ejecución presupuestal.

4º Los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en esta Constitución serán elaborados en concordancia con el plan plurianual y apreciados por el Congreso Nacional.

5º La ley complementaria anual comprenderá:

I.- El presupuesto fiscal referente a los Poderes de la Unión, sus fondos, órganos y entidades de la admninistración directa o indirecta inclusive fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público;

II.- El presupuesto de inversión de las empresas en que la Unión, directa o indirectamente, tenga la mayoría del capital social con derecho a voto;

III.- El presupuesto de seguridad social, que atare a todas las entidades y órganos vinculados a ella, de la administración directa o indirecta, así como los fondos y fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público.

6º El proyecto de ley presupuestario será acompañado de la demostración regionalizada del efecto, sobre las recetas y gastos, resultante de exoneraciones, amnistías, remisiones, subsidios y beneficios de naturaleza financiera, tributaria y crediticia.

7º Los presupuestos previstos en los puntos 5º, I y II, de este artículo, compatibilizados con el plan plurianual, tendrán entre sus funciones la de reducir desigigualdades inter-regionales, según el criterio poblacional.

8º La ley presupuestaria anual no contendrá dispositivo extraño a la previsión de la renta y a la fijación del gasto, no incluyéndose en la prohibición la autorización para apertura de créditos suplementarios y contratación de operaciones de crédito, aunque sean por anticipación de renta, en los términos de la ley.

9º Cabe a la ley complementaria:

I.- Disponer sobre el ejercicio financiero, la vigencia, los plazos, la elaboración y la organización del plan plurianual, de la ley de directrices presupuestarias y de la ley presupuestaria anual;

II.- Establecer normas de gestión financiera y patrimonial de la administración directa o indirecta, así como condiciones para la institución y funcionamiento de fondos.

Artículo 166.- Los proyectos de ley relativos al plan plurianual, a las directrices presupuestarias, al presupuesto anual y a los créditos adicionales serán apreciados por las dos Casas del Congreso Nacional, en la forma del reglamento común.

1º Corresponderá a una comisión mixta permanente de Senadores y Diputados:

I.- Examinar y emitir parecer sobre los proyectos referidos en este artículo y sobre las cuentas presentadas anualmente por el Presidente de la República;

II.- Examinar y emitir parecer sobre los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en esta Constitución y ejercer el seguimiento y la fiscalización presupuestaria, sin perjuicio de la acción de las demás comisiones del Congreso Nacional y de sus Casas, creadas de acuerdo con el art. 58.

2º Las enmiendas serán presentadas en la comisión mixta que sobre ellas emitirá parecer, y apreciadas, en la forma reglamentaria, por el Plenario de las dos Casas del Congreso Nacional.

3º Las enmiendas al proyecto de ley del presupuesto anual o a los proyectos que lo modifiquen sólo pueden ser aprobados en caso:

I.- Sean compatibles con el plan plurianual y con la ley de directrices presupuestarias;

II.- Indiquen los recursos necesarios. admitidos sólo los provenientes de anulación de pagos, excluidos los que incidan sobre:

a) Dotaciones para personal y sus cargos;

b) Servicios de la deuda;

c) Transferencias Tributarias Constitucionales para Estados, Municipios y Distrito Federal; o

III.- Sean relacionadas:

a) Con la corrección de errores u omisiones; o

b) Con los dispositivos del texto del proyecto de ley.

4º Las enmiendas al proyecto de ley de directrices presupuestarias no podrán ser aprobadas cuando éstas sean incompatibles con el plan plurianual.

5º El Presidente de la República podrá enviar mensajes al Congreso Nacional para proponer modificación en los proyectos a que se refiere este artículo mientras no sea iniciada la votación, en la comisión mixta, de la parte cuya alteración es propuesta.

6º Los proyectos de ley del plan plurianual, de las directrices presupuestarias y del presupuesto anual serán enviados por el Presidente de la República al Congreso Nacional en los términos de la ley complementaria a que se refiere el ar. 165, 9º.

7º Se aplican a los proyectos mencionados en este artículo, en lo que no contradiga lo dispuesto en esta sección, las demás normas relativas al proceso legislativo.

8º Los recursos que, resultando vetados, con enmienda o desechados del proyecto de ley presupuestaria anual, quedaren sin gastos correspondientes podrán ser utilizados, conforme el caso, mediante créditos especiales o suplementarios, con previa y específica autorización legislativa.

Artículo 167.- Son prohibidos:

I.- El inicio de programas o proyectos no incluidos en la ley presupuestaria anual;

II.- La realización de gastos o atribución de obligaciones directas que exceden los créditos presupuestarios o adicionales;

III.- La realización de operaciones de créditos que excedan el monto de los gastos de capital, reservadas las autorizadas mediante créditos suplementarios o especiales con finalidad precisa, aprobados por el Poder Legislativo por mayoría absoluta;

IV.- La vinculación de receta de impuestos al órgano, fondo o gasto, reservados la repartición del producto de la recaudación de los impuestos a que se refieren los arts. 158 y 159, la destinación de recursos para mantenimiento y desarrollo de la enseñanza, como determina el art. 212, y la prestación de garantías a las operaciones de crédito por anticipación de receta, previstas en el art. 165, 8º;

V.- La apertura de crédito suplementario o especial sin previa autorización legislativa y sin indicación de los recursos correspondientes;

VI.- La transposición, la reutilización o la transferencia de recursos de una categoría de programación para otra o de un órgano para otro, sin previa autorización legislativa;

VII.- La concesión o utilización de créditos ilimitados;

VIII.- La utilización, en autorización legislativa específica, de recursos del presupuesto fiscal y de la seguridad social para suplir necesidad o cubrir déficit de empresas, fundaciones y fondos, inclusive de los mencionados en el art. 165, 5º;

IX.- La institución de fondos de cualquier naturaleza, sin previa autorización legislativa.

1º Ninguna inversión cuya ejecución sobrepase un ejercicio financiero podrá ser iniciado en previa inclusión en el plan plurianual o sin ley que autorice la inclusión, bajo pena de delito de responsabilidad.

2º Los créditos especiales y extraordinarios tendrán vigencia en el ejercicio financiero en que fueran autorizados, salvo si el acto de autorización fuera promulgado en los últimos cuatro meses de aquel ejercicio, en caso que, reaperturados en los límites de sus saldos, serán incorporados al presupuesto del ejercicio financiero subsiguiente.

3º La apertura de crédito extraordinario sólo será admitida para atender los gastos imprevisibles y urgentes, como los resultantes de guerra, conmoción interna o calamidad pública, observando lo dispuesto en el art. 62.

Artículo 168.- Los recursos correspondientes a las dotaciones presupuestarias. comprendidos los créditos suplementarios y especiales, destinados a los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial y del Ministerio Público, les serán entregados hasta el día 20 de cada mes, en la forma de la ley complementaria a la que se refiere el art. 165, 9º.

Artículo 169.- El gasto con personal activo c inactivo de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios no podrá exceder los límites establecidos en ley complementaria.

Párrafo único.- La concesión de cualquier ventaja o aumento de remuneración, la creación de cargos o alteración de estructura de carreras, así como la admisión de personal, a cualquier título, por los órganos y entidades de la administración directa o indirecta, inclusive fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, sólo podrán ser hechas:

I.- Si hubiera previa dotación presupuestaria suficiente para atender a las proyecciones de gasto de personal y a los aumentos de ella resultantes;

II.- Si hubiera autorización específica en la ley de directrices presupuestarias, reservadas las empresas públicas y las sociedades de economía mixta.

TITULO VII
DEL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA

Artículo 170.- El orden económico, basado en la valorización del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar a todos una existencia digna, conforme los dictámenes de la justicia social, observando los siguientes principios:

I.- Soberanía nacional;

II.- Propiedad privada;

III.- Función social de la propiedad;

IV.- Libre competencia;

V.- Defensa del consumidor;

VI.- Defensa del medio ambiente;

VII.- Reducción de las desigualdades regionales y sociales;

VIII.- Búsqueda del satisfactorio empleo;

IX.- Tratamiento favorecido para las empresas brasileñas de capital nacional de pequeño porte.

Párrafo único.- Es asegurado a todos el libre ejercicio de cualquier actividad económica, independiente de la autorización de los órganos públicos, salvo en los casos previstos en ley.

Artículo 171.- Son consideradas:

I.- Empresas brasileñas las constituidas en base a las leyes brasileñas y que tenga su sede y administración en el país;

II.- Empresa brasileña de capital nacional aquella cuyo control efectivo esté en carácter permanente sobre la titularidad directa o indirecta de personas físicas domiciliadas o residentes en el país o de entidades de derecho público interno, entendiéndose por control efectivo de la empresa la titularidad de la mayoría de su capital votante y el ejercicio, de hecho o de derecho, del poder decisivo para generar sus actividades.

1º La ley podrá, en relación a la empresa brasileña de capital nacional:

I.- Conceder protección y beneficios especiales temporales para desarrollar actividades consideradas estratégicas para la defensa nacional o imprescindibles al desarrollo del país;

II.- Establecer, siempre que considere un sector imprescindible al desarrollo tecnológico nacional' entre otras condiciones y requisitos:

a) La exigencia de que el control referido en el inciso ll del "caput" se extienda a las actividades tecnológicas de la empresa, así entendido el ejercicio, de hecho o de derecho, del poder decisivo para desarrollar y absorber tecnología;

b) Porcentajes de participación, en el capital, de personas físicas domiciliadas y residentes en el país o entidades de derecho público interno.

2º En la adquisición de bienes y servicios, el Poder Público dará tratamiento preferencial, en los términos de la ley, a la empresa brasileña de capital nacional.

Artículo 172.- La ley regulará, con base en el interés nacional, las inversiones de capital extranjero, incentivará las reinversiones y regulará la remesa de lucros.

Artículo 173.- Reservados los casos previstos en esta Constitución, la explotación directa de actividad económica por el Estado sólo será permitida cuando sea necesaria a los imperativos de seguridad nacional o al relevante interés colectivo, conforme se defina en ley.

1º La empresa pública, la sociedad de economía mixta y otras entidades que realicen actividad económica se sujetarán al régimen jurídico propio de las empresas privadas, inclusive en cuanto a las obligaciones de trabajo y tributarias.

2º Las empresas públicas y las sociedades de economía mixta no podrán gozar de privilegios fiscales no extensivos a las del sector privado.

3º La ley reglamentará las relaciones de la empresa pública con el Estado y la sociedad.

4º La ley reprimirá el abuso del poder económico que permita la dominación de los mercados, la eliminación de la competencia y el aumento arbitrario de los lucros.

5º La ley, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los dirigentes de la persona jurídica, establecerá la responsabilidad de ésta, sujetándola a las prohibiciones compatibles con su naturaleza, en los actos practicados contra el orden económico y financiero y contra la economía popular.

Artículo 174.- Como agente normativo y regulador de la actividad económica, el Estado ejercerá, en la forma de la ley,las funciones de fiscalización, incentivo y planeamiento, siendo éste determinante para el sector público e indicativo para el sector privado.

1º La ley establecerá las directrices y bases del planeamiento del desarrollo nacional equilibrado, el cual incorporará y compatibilizará los planes nacionales y regionales de desarrollo.

2º La ley apoyará y estimulará el cooperativismo y otras formas de asociativismo.

3º El Estado favorecerá la organización de la actividad de la búsqueda de metales y piedras preciosas en cooperativas, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y la promoción económico social de los buscadores de diamantes.

4º Las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior tendrán prioridad en la autorización o concesión para la búsqueda y elaboración de los recursos y yacimientos de minerales explotables, en las áreas donde estén actuando, y en aquellas fijadas de acuerdo con el ar. 21, XXV, en la forma de la ley.

Artículo 175.- Incumbe al Poder Público, en la forma de la ley, directamente o sobre régimen de concesión o permisión, siempre a través de licitación, la prestación de servicios públicos.

Párrafo único.- La ley dispondrá sobre:

I.- El régimen de las empresas concesionarias y permisibles de servicio público, el carácter especial de su contrato y de su prorrogación, así como las condiciones de caducidad, fiscalización y rescisión de la concesión o permisión;

II.- Los derechos de los usuarios;

III.- Política tarifaria;

IV.- La obligación de mantener servicios adecuados.

Artículo 176.- Los yacimientos en labor o no, y demás recursos minerales y los potenciales de energía hidráulica constituyen propiedad distinta de la del suelo para efecto de exploración o aprovechamiento, y pertenecen a la Unión. garantizada al concesionario la propiedad del producto de la labor.

1º La búsqueda y la labor de recursos minerales y el aprovechamiento de los potenciales a que se refiere el "caput" de éste artículo solamente podrán ser efectuados mediante autorización o concesión de la Unión. en el interés nacional, por brasileños o empresa brasileña de capital nacional, en la forma de ley, que establecerá las condiciones específicas cuando estas actividades se desarrollaran en faja de frontera o tierras indígenas.

2º Es asegurada la participación al propietario del suelo en los resultados de la labor, en la forma y en el valor que dispusiera la ley.

3º La autorización de búsqueda será siempre por plazo determinado, y las autorizaciones y concesiones previstas en este artículo no podrán ser cedidas o transferidas total o parcialmente, sin previo consentimiento del Poder concedente.

4º No dependerá de autorización la concesión el aprovechamiento del potencial de energía renovable de capacidad deducida.

Artículo 177.- Constituyen monopolios de la unión:

I.- La búsqueda y la labor de los yacimientos petrolíferos y de gas natural y otros hidrocarburos fluidos;

II.- La refinación del petróleo nacional o extranjero;

III.- La importación y exportación de los productos y derivados básicos resultantes de las actividades previstas en los incisos anteriores;

IV.- El transporte marítimo del petróleo en bruto de origen nacional o de derivados básicos de petróleo producidos en el país, así como el transporte, por medio de conducto, de petróleo bruto sus derivados y gas natural de cualquier origen;

V.- La búsqueda, la labor, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de productos mineros y minerales nucleares y sus derivados.

1º El monopolio previsto en este artículo incluye los riesgos y resultados provenientes de las actividades en él mencionadas, siendo prohibido a la Unión ceder o conceder cualquier tipo de participación, en especie o en valor, en la explotación de yacimientos de petróleo o gas natural, reservado lo dispuesto en el art. 20, 1º.

2º La ley dispondrá sobre el transporte y la utilización de materiales radiactivos en el territorio nacional.

Artículo 178.- La ley dispondrá sobre:

I.- La ordenación de los transportas aéreo, marítimo y terrestre;

II.- La predominancia de los armadores nacionales y navíos de bandera y registro brasileños y del país exportador o importador;

III.- El transporte de graneles;

IV.- La utilización de embarcaciones de pesca y otros.

1º La ordenación del transporte internacional cumplirá los acuerdos firmados por la Unión, atendiendo al principio de reciprocidad.

2º Serán brasileños los armadores, los propietarios, los comandantes y dos tercios, por lo menos, de los tripulantes de embarcaciones nacionales.

3º La navegación de cabotaje y la interior son privativas de embarcaciones nacionales, salvo caso de necesidad pública, según dispusiera la ley.

Artículo 179.- La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios dispensarán a las microempresas y a las empresas de pequeño porte, así definidas en ley, tratamiento jurídico diferenciado, con el propósito de incentivarlas por la simplificación de sus obligaciones administrativas, tributarias. previdenciarias y crediticias, o por la eliminación o reducción de éstos por medio de ley.

Artículo 180.- La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios promoverán e incentivarán el turismo como factor de desarrollo social y económico.

Artículo 181.- La atención de requisitos de documentos o información de naturaleza comercial, hecha por autoridad administrativa o judicial extranjera, a persona física o jurídica residente o domiciliada en el país dependerá de autorización del Poder competente.

CAPITULO II

DE LA POLITICA URBANA

Artículo 182- La política de desarrollo urbano, ejecutada por el Poder Público Municipal, conforme a directrices generales fijadas en ley, tiene por objetivo ordenar el pleno desarrollo de las funciones sociales de la ciudad y garantizar el bienestar de sus habitantes.

1º El plan director, aprobado por la Cámara Municipal, obligatorio para ciudades con más de veinte mil habitantes, es el instrumento básico de la política de desarrollo y de expansión urbana.

2º La propiedad urbana cumple su función social cuando atiende a las exigencias fundamentales de ordenación de la ciudad expresadas en el plan director.

3º Las expropiaciones de inmuebles urbanos serán hechas con previa y justa indemnización en dinero.

4º Es facultado al Poder Público Municipal, mediante ley específica para área incluida en el plan director exigir, en los términos de la ley federal, del propietario del suelo urbano no edificado, subutilizado o no utilizado, que promueva su adecuado aprovechamiento, bajo pena, sucesivamente, de:

I.- Parcelamiento o edificación obligatorios;

II.- Impuesto sobre la propiedad predial y territorial urbana progresiva en el tiempo;

III.- Expropiación con pago mediante títulos de la deuda pública de emisión previamente aprobada por el Senado Federal, con plazo de rescate de hasta diez años, en partes anuales. iguales y sucesivas, asegurados el valor real de la indemnización y los intereses legales.

Artículo 183.- Aquel que poseyera como su área urbana de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados, por cinco años, ininterumpidamente sin oposición, utilizándolos para su morada o de su familia, adquirirá el dominio, desde que no sea propietario de otros inmuebles urbanos o rurales.

1º El título de dominio y la concesión de uso serán conferidos al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente del estado civil.

2º Este derecho no será reconocido al mismo poseedor por más de una vez.

3º Los inmuebles públicos no serán adquiridos por usucapión.

CAPITULO III

DE LA POLITICA AGRICOLA Y AGRARIA
Y DE LA REFORMA AGRARIA

Artículo 184.- Compete a la Unión expropiar por interés social, para fines de reforma agraria el inmueble rural que no esté cumpliendo su función social, mediante previa y justa indemnización en títulos de la deuda agraria, con cláusula de preservación del valor real, rescatables en el plazo de hasta veinte años, a partir del segundo año de su emisión, y cuya utilización será definida en ley.

1º Las obras útiles y nccesarias serán indemnizadas en dinero.

2º El decreto que declara el inmueble como de interés social, para fines de reforma agraria, autoriza a la Unión a promover la acción de expropiación.

3º Corresponde a la ley complementaria establecer el procedimiento contradictorio especial, de trámite sumario, para el proceso judicial de expropiación.

4º El Presupuesto fijará anualmente el volumen total de títulos de la deuda agraria, así como el monto de recursos para atender al programa de reforma agraria en ejercicio.

5º Son exonerados de impuestos federales, estatales y municipales las operaciones de transferencias de inmuebles expropiados para fines de reforma agraria.

Artículo 185.- No son susceptibles de expropiación para fines de reforma agraria:

I.- La pequeña y media propiedad rural, así definidas en ley, desde que su propietario no posea otra;

II.- La propiedad productiva.

Párrafo único.- La ley garantizará tratamiento especial a la propiedad productiva y fijará normas para el cumplimiento de los requisitos relativos a su función social.

Artículo 186.- La función social es cumplida cuando la propiedad rural atiende, simultáneamente, según criterios y grados de exigencia establecidos en ley, a los siguientes requisitos:

I.- Aprovechamiento racional y adecuado;

II.- Utilización adecuada de los recursos naturales disponibles y preservación del medio ambiente;

III.- Observancia de las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo;

IV.- Explotación que favorezca el bienestar de los propietarios y de los trabajadores.

Artículo 187.- La política agrícola será planeada y ejecutada en la forma de la ley, con la participación efectiva del sector de la producción, incluyendo productores y trabajadores rurales, así como de los sectores de comercialización, de almacenamiento y de transportes, teniendo en cuenta, especialmente:

I.- Los instrumentos crediticios y fiscales;

II.- Los precios compatibles con los costos de producción y la garantía de comercialización;

III.- El incentivo a la investigación y a la tecnología;

IV.- La asistencia técnica y extensión rural;

V.- El seguro agrícola;

VI.- El cooperativismo;

VII.- La electrificación rural e irrigación;

VlII.- La habitación para el trabajador rural.

1º Se incluyen en el planeamiento agrícola las actividades agroindustriales, agropecuarias, pesqueras y forestales.

2º Serán compatibilizadas las acciones de política agrícola y de reforma agraria.

Artículo 188.- El destino de tierras públicas y desocupadas será compatibilizado con la política agrícola y con el plan nacional de reforma agraria.

1º La alineación o la concesión, a cualquier título, de tierras públicas con área superior a dos mil quinientas hectáreas a persona física o jurídica aunque por persona interpósita, dependerá de previa aprobación del Congreso Nacional.

2º Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo Anterior las alienaciones o las concesiones De tierras públicas para fines de reforma agraria.

Artículo 189.- Los beneficiarios de la distribución de inmuebles rurales por la reforma agraria recibirán títulos de dominio o de concesión de uso, no negociables por el plazo de diez años.

Párrafo único.- El título de dominio y la concesión de uso serán conferidos al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente del estado civil, en los términos y condiciones previstos en ley.

Artículo 190.- La ley regulará y limitará la adquisición o el arrendamiento de propiedad rural por persona física o jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de autorización del Congreso Nacional.

Artículo 191.- Quien, no siendo propietario de inmueble rural o urbano, posea como suya, por cinco años ininterumpidos, sin oposición, área de tierra, en zona rural, no superior a cincuenta hectáreas, tornándola productiva por su trabajo o de su familia, teniendo en ella su morada, adquirirá la propiedad.

Párrafo único.- Los inmuebles públicos no serán adquiridos por usucapión.

CAPITUL0 IV

DEL SISTEMA FINANCIER0 NACIONAL

Artículo 192.- El sistema financiero nacional, estructurado para promover el desarrollo equilibrado del país y servir a los intereses de la colectividad, será regulado en ley complementaria, que dispondrá, inclusive, sobre:

I.- La autorización para el funcionamiento de las instituciones financieras, asegurando a las instituciones bancarias oficiales y privadas el acceso a todos los instrumentos del mercado financiero bancario, siendo prohibido a éstas instituciones la participación en actividades no previstas en la autorización de que trata éste inciso;

II.- Autorización y funcionamiento de los establecimientos de seguro, previsión y capitalización, así como del órgano oficial fiscalizador y del órgano oficial reasegurador;

III.- Las condiciones para la participación del capital extranjero en las instituciones a que se refieren los incisos anteriores teniendo en cuenta especialmente:

a) Los intereses nacionales;

b) Los acuerdos internacionales;

IV.- La organización, el funcionamiento y las atribuciones del Banco Central y demás instituciones financieras públicas y privadas;

V.- Los requisitos para la designación de miembros del directorio del Banco Central y demás instituciones financieras, así como sus impedimentos después del ejercicio del cargo;

VI.- La creación del fondo o seguro, con el objetivo de proteger la economía popular, garantizando créditos, aplicaciones y depósitos hasta un determinado valor, prohibiéndose la participación de recursos de la Unión;

VII.- Los criterios restrictivos de la transferencia de economía de regiones con renta interior a la media nacional para otras de mayor desarrollo;

VIII.- El funcionamiento de las cooperativas de crédito y los requisitos para que puedan tener condiciones de operacionalidad y estructuración propias de las instituciones financieras.

1º La autorización a que se refieren los incisos I y II será no negociable e intransferible, permitiéndose la transmisión del control de la persona jurídica titular, y concedida sin gravamen en la forma de la ley del sistema financiero nacional, a la persona jurídica cuyos directores tengan capacidad técnica y reputación honorable, y que comprueben capacidad económica compatible con la empresa.

2º Los recursos financieros relativos a programas y proyectos de carácter regional, de responsabilidad de la Unión, serán depositados en sus instituciones regionales de crédito y por ellas aplicados.

3º Las tasas de intereses reales, en ellas incluidas comisiones y cualesquiera otras remuneraciones directa o indirectamente referidas a la concesión dc crédito, no podrán ser superiores a doce por ciento al año; la cobranza arriba de éste límite será conceptuada como delito de usura, punido en todas sus modalidades, en los términos que la ley determina.

TITULO VIII
DEL ORDEN SOCIAL

CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL

Artículo 193.- El orden social tiene como base el principio dcl trabajo y como objetivo el bienestar y la justicia sociales.

CAPITULO II
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 194.- La seguridad social comprende un conjunto integrado de acciones de iniciativa de los Poderes Públicos y de la sociedad, destinadas a asegurar los derechos relativos a la salud, a la previsión y a la asistencia social.

Párrafo único.- Compete al Poder Público, en los términos de la ley, organizar la seguridad social, en base a los siguientes objetivos:

I.- Universalidad de la cobertura y de la atención;

II.- Uniformidad y equivalencia de los beneficios y servicios a la poblaciones urbanas y rurales;

III.- Selectividad y distributividad en la prestación de los beneficios y servicios;

IV.- Irreductibilidad del valor de los beneficios;

V.- Equidad en la forma de participación en el costo;

VI.- Diversidad de la base de financiamiento;

VII.- Carácter democrático y descentralizado de la gestión administrativa, con la participación de la comunidad, en especial de trabajadores, empresarios y jubilados.

Artículo 195.- La seguridad social será financiada por toda la sociedad, de forma directa e indirecta, en los términos de la ley, mediante recursos provenientes de los presupuestos de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, y de las siguientes contribuciones sociales:

I.- De los empleadores con incidencia sobre la planilla de salarios, la facturación y el lucro;

II.- De los trabajadores;

III.- Sobre la renta de concursos de pronósticos.

1º Las rentas de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios destinados a la seguridad social constarán de los respectivos presupuestos, no integrando el presupuesto de la Unión.

2º La propuesta de presupuesto de la seguridad social será elaborada de forma integrada por los órganos responsables de la salud, previsión social y asistencia social, teniendo en cuanta las metas y prioridades establecidas en h ley de directrices presupuestales, asegurándose a cada área la gestión de sus recursos.

3º La persona jurídica endeudada con el sistema de la seguridad social, como está establecido en ley, no podrá contratar con el Poder Público ni de él recibir beneficios o incentivos fiscales o crediticios.

4º La ley podrá instituir otras fuentes destinadas a garantizar la manutención o expansión de la seguridad social, obedeciendo lo dispuesto en el art. 154, I.

5º Ningún beneficio o servicio de la seguridad social podrá ser creado, mejorado o extendido sin la correspondiente fuente de costo total.

6º Las contribuciones sociales de que trata este artículo sólo podrán ser exigidas después de cumplidos noventa días de la fecha de la publicación de la ley que las hubiera instituido o modificado, no aplicándoseles lo dispuesto en el art. 150, III, "b".

7º Son exceptuadas de la contribución para la seguridad social las entidades benéficas de asistencia social que atiendan las exigencias establecidas en ley.

8º El productor, el parcelero, el minero y el arrendatario rurales, el buscador de diamantes y el pescador artesanal, así como los respectivos cónyuges, que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, sin ser empleados permanentes, contribuirán para la seguridad social mediante la aplicación de una alícuota sobre el resultado de la comercialización de la producción y harán uso de sus derechos a los beneficios en los términos de la ley.

SECCION II

DE LA SALUD

Artículo 196.- La salud es derecho de todos y deber del Estado, garantizada mediante políticas sociales y económicas que permitan la reducción del riesgo de dolencia y otros agravios y el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación.

Artículo 197.- Son de relevancia pública las acciones y servicios de salud, correspondiendo al Poder Público disponer, en los términos de ley, sobre su reglamentación, fiscalización y control, debiendo su ejecución ser hecha directamente o a través de terceros y, también, por persona física o jurídica de derecho privado.

Artículo 198.- Las acciones y servicios públicos de salud integran una red regionalizada y de jerarquía y constituyen un sistema único, organizado de acuerdo con las siguientes directrices:

I.- Descentralización, con dirección única en cada esfera de gobierno;

II.- Atención integral, con prioridad para las actividades preventivas, sin perjuicio de los servicios asistenciales;

III.- Participación de la comunidad:

Párrafo único.- El sistema único de salud será financiado, en los términos del art. 195, con recursos del presupuesto de seguridad social de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, además de otras fuentes.

Artículo 199.- La asistencia a la salud y es libre a la iniciativa privada.

1º Las instituciones privadas podrán participar de forma complementaria del sistema único de salud, según directrices de éste, mediante contrato de derecho público o convenio, teniendo preferencia las entidades filantrópicas y las que no tienen fines lucrativos.

2º Es prohibida la orientación de recursos públicos para auxilio o subvenciones a las instituciones privadas con fines lucrativos.

3º Es prohibida la participación directa o indirecta de empresas o capitales extranjeros en la asistencia a la salud en el país, salvo en los casos previstos en ley.

4º La ley dispondrá sobre las condiciones y los requisitos que faciliten la remoción de órganos, tejidos y sustancias humanas para fines de trasplante, investigación y tratamiento, así como la colecta, procesamiento y transfusión de sangre y sus derivados, siendo prohibido todo tipo de comercialización. .

Artículo 200.- Al Sistema único de salud compete, además de otras atribuciones, en los términos de la ley:

I.- Controlar y fiscalizar procedimientos, productos y sustancias de interés para la salud y participar de la producción de medicamentos, equipamientos inmunobiológicos, hemoderivados y otros insumos;

II.- Ejecutar las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica, así como las de salud del trabajador;

III.- Ordenar la formación de recursos humanos en el área de salud;

IV.-Participar de la formulación de la política y de la ejecución de la acciones de saneamiento básico;

V.- Incrementar en su área de acción el desarrollo científico y tecnológico;

VI.- Fiscalizar e inspeccionar alimentos, comprendiendo el control de su contenido nutricional, así como bebidas y aguas para consumo humano;

VII.- Participar del control y fiscalización de la producción, transporte, guardianía y utilización de sustancias y productos psicoactivos, tóxicos y radiactivos;

VIII.- Colaborar en la protección del medio ambiente, en él comprendido el del trabajo.

SECCION III

DE LA PREVISION SOCIAL

Artículo 201.- Los planes de previsión social, mediante contribución, atenderán, en los términos de la ley, la:

I.- Cobertura de los casos de enfermedad, invalidez, muerte, incluidos los resultantes de accidentes de trabajo, vejez y reclusión;

II.- Ayuda a la manutención de los dependientes de los asegurados de baja renta;

III.- Protección a la maternidad, especialmente de la gestante;

IV.-Protección al trabajador en situación de desempleo involuntario;

V.- Pensión por muerte del asegurado, hombre o mujer, al cónyuge o compañero y dependientes, obedeciendo lo dispuesto en el inciso 5º del art. 202.

1º Cualquier persona podrá participar de los beneficios de la previsión social, mediante contribución en la forma de los planes de previsión;

2º Es asegurado el reajuste de los beneficios para preservarles, en carácter permanente, el valor real, conforme a criterios definidos en ley.

3º Todos los salarios de contribución considerados en el cálculo de beneficios serán corregidos monetariamente.

4º Las ventajas habituales del empleado, a cualquier título serán incorporados a los salarios para efecto de la contribución previsionaria y consecuente repercusión en beneficios, en los casos y en la forma de la ley.

5º Ningún beneficio que sustituya el salario de contribución o rendimiento del trabajo del asegurado tendrá valor mensual inferior al salario mínimo.

6º La gratificación por navidad de los jubilados y pensionistas tendrá por base el valor de los beneficios del mes de Diciembre de cada año.

7º La previsión social mantendrá un seguro colectivo de carácter complementario y facultativo, costeado por contribuciones adicionales.

8º Es prohibida la subvención o el auxilio del Poder Público a las entidades de previsión privada con fines lucrativos.

Artículo 202.- Es asegurada la jubilación en los términos de la ley, calculándose d beneficio sobre d promedio de los treintaiseis últimos salarios de contribución, corregidos monetariamente mes a mes, y comprobada la regularidad de los reajustes de los salarios de contribución de modo que preserven sus valores reales y obedecidos las siguientes condiciones:

I.- A los sesentaicinco años de edad, para el hombre, y a los sesenta, par h mujer, reduciéndose en cinco años el límite de edad para los trabajadores rurales de ambos sexos, y para los que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, estando en éste incluido d producto rural, d buscador de diamantes y d pescador artesanal;

II.- Después de treinta y cinco años de trabajo, al hombre, y, después de treinta, a la mujer, o en tiempo inferior d están sujetos a trabajo bajo condiciones especiales, que perjudiquen la salud o integridad física, definidas en ley;

III.- Después de treinta años, al profesor, y, después de veinticinco, a la profesora, por efectivo ejercicio de la función magisterial.

1º Es facultada la jubilación profesional después de treinta años de trabajo, al hombre, y, después de veinticinco, a la mujer.

2º Para efecto de jubilación, es asegurada la cuenta recíproca de tiempo de contribución en la administración pública y en la actividad privada, rural y urbana, hipótesis en que los diversos sistemas de previsión social se compensarán financieramente, según criterios establecidos en ley.

SECCION IV

DE LA ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 203.- La asistencia social será prestada a quien la necesite, independientemente de su contribución a la seguridad social, y tiene por objetivos:

I.- La protección a la familia, a la maternidad, a la infancia, a la adolescencia y a la vez;

II.- El amparo a los niños y adolescentes carentes;

III.- La promoción de la integración del mercado de trabajo;

IV.- La habilitación y rehabilitación de las personas portadoras de deficiencias y la promoción de su integración a la vida comunitaria;

V.- La garantía de un salario mínimo de beneficio merlaial a la persona portadora de deficiencia y al anciano que compruebe no poseer medios de proveer su propia manutención o de tenerla provista por su familia, conforme dispusiera la ley.

Artículo 204.- Las acciones gubernamentales en el área de asistencia social serán realizadas con recursos del presupuesto de la seguridad social, previstos en el art. 195, además de otras fuentes, y organizadas con base en las siguientes directrices:

I.- Descentralización político-administrativa, correspondiendo la coordinación y las normas generales a la esfera federal y la coordinación y la ejecución de los respectivos programas a las esferas estatal y municipal, ad como a entidades beneficiarias y de asistencia social;

II.- Participación de la población, por medio de organizaciones representativas, en la formulación de políticas y el control de las acciones en todos los niveles.

CAPITULO III
DE LA EDUCACION, DE LA CULTURA Y DEL DEPORTE

SECCION I
DE LA EDUCACION

Artículo 205.- La educación, derecho de todos y deber del Estado y de la familia, será promovida e incentivada con la colaboración de la sociedad, con miras al pleno desarrollo de la persona, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y su calificación para el trabajo.

Artículo 206.- La enseñanza será suministrada en base a los siguientes principios:

I. Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela;

II.- Libertad de aprender, enseñar, investigar o divulgar el pensamiento, el arte y el saber;

III.- Pluralismo de ideas y de concepciones pedagógicas y coexistencia de instituciones públicas y privadas de enseñanza;

IV.- Gratuidad de enseñanza pública en establecimientos oficiales;

V.- Valorización de los profesionales de la enseñanza. garantizado. en la forma de la ley, el plan de carrera para el magisterio público, con niveles salarial-profesionales e ingreso exclusivamente por concurso público de pruebas y títulos; asegurándose un régimen jurídico único para todas las instituciones mantenidas por la Unión;

VI.- Gestión democrática de la enseñanza pública, en la forma de la ley;

VII.- Garantía de patrón de calidad.

Artículo 207.- Las Universidades gozan de autonomía didáctico-científica, administrativa y de gestión financiera y patrimonial, y obedecerán al principio de indisociabilidad entre la enseñanza, investigación y extensión.

Artículo 208.- El deber del Estado con la educación será efectuado mediante la garantía de:

I.- Enseñanza fundamental, obligatoria y gratuita, inclusive para los que a él no tuvieran acceso en la edad apropiada;

II.- Progresiva extensión de la obligatoriedad y gratuidad a la enseñanza media;

III.- Atención educacional especializada a los portadores de deficiencias, preferencialmente en la red regular de enseñanza;

IV.- Atención en guardería infantil y pre-escolar a los niños de cero a seis años de edad;

V.- Acceso a los niveles más elevados de la enseñanza, de la investigación y de la creación artística, según la capacidad de cada uno;

VI.- Oferta de enseñanza nocturna regular, adecuada a las condiciones del educando;

VII.- Atención al educando, en la enseñanza fundamental, a través de programas suplementarios de material didáctico escolar, transporte, alimentación y asistencia a la salud.

1º El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuito es derecho público subjetivo.

2º El no ofrecimiento de la enseñanza obligatoria por el Poder Público, o su oferta irregular, importa responsabilidad de la autoridad competente.

3º Compete al Poder Público empadronar a los educandos en la enseñanza fundamental, hacerles llamar y velar junto a los padres o responsables, por la frecuencia a la escuela.

Artículo 209.- La enseñanza es libre a la iniciativa privada, atendidas las siguientes condiciones:

I.- Cumplimiento de las normas generales de la educación nacional;

II.- Autorización y evaluación de calidad por el poder público.

Artículo 210.- Serán fijados contenidos mínimos para la enseñanza fundamental, de manera que aseguren la formación básica común y el respeto a los valores culturales y artísticos, nacionales y regionales.

1º La enseñanza religiosa, de matrícula facultativa, constituirá disciplina de los horarios normales de las escuelas públicas de enseñanza fundamental.

2º La enseñanza fundamental regular será suministrada en lengua portuguesa, garantizándose a las comunidades indígenas también la utilización de sus lenguas maternas y procesos propios de aprendizaJe.

Artículo 211.- La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios organizarán un régimen de colaboración con sus sistemas de enseñanza.

1º La Unión organizará y financiará el sistema federal de enseñanza y el de los territorios, y prestará asistencia técnica y financiera a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios para el desarrollo de sus sistemas de enseñanza y la atención prioritaria a la escolaridad obligatoria.

2º Los Municipios actuarán prioritariamente en la enseñanza fundamental y pre-escolar.

Artículo 212 .- La Unión aplicará, anualmente, nunca menos de dieciocho y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios veinte y cinco por ciento, mínimo, de la renta resultante de impuesto, comprendiendo la proveniente de transferencia, en la manutención y desarrollo de la enseñanza.

1º La parcela de la recaudación de impuestos transferidos por la Unión a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, o por los Estados a los respectivos Municipios, no es considerada, para efecto de cálculo previsto en éste artículo, renta del gobierno que la transfiere.

2º Para efecto del cumplimiento de los dispuesto en "caput" de éste artículo, serán considerados los sistemas de enseñanza federal, estatal y municipal y los recursos aplicados en la forma del art. 213.

3º La distribución de los recursos públicos asegurará prioridad a la atención de las necesidades de la enseñanza obligatoria, en los términos del plan nacional de educación.

4º Los programas suplementarios de alimentación y asistencia a la salud previstos en el art. 208, VII; serán financiados con recursos provenientes de contribuciones sociales y otros recursos presupuestarios.

5º La enseñanza fundamental pública tendrá como fuente adicional de financiamiento la contribución social del salario-educación, recogida, en la forma de la ley, por las empresas, que de ella podrán deducir la aplicación realizada en la enseñanza fundamental de sus empleados y dependientes.

Artículo 213.- Los recursos públicos serán destinados a las escuelas públicas, pudiendo ser dirigidos a escuelas comunitarias, confesionales o filantrópicas, definidas en ley que:

I.- Comprueben finalidad no lucrativa y apliquen sus excedentes financieros en educación;

II.- Aseguren la orientación de su patrimonio a otra escuela comunitaria, filantrópica o confesional, o al Poder Público, en el caso de cierre de sus actividades.

1º Los recursos de que trata este artículo podrán ser destinados a bolsas de estudio para la enseñanza fundamental y media en la forma de la ley, para los que demostrasen insuficiencia de recursos, cuando hubiera falta de vacancias y cursos regulares de la red pública en la localidad de la residencia del educando, quedando el Poder Público obligado a establecer prioritariamente la expansión de su red en la localidad.

2º Las actividades universitarias de investigación y extensión podrán recibir apoyo financiero del Poder Público.

Artículo 214.- La ley establecerá el plan nacional de educación. de duración plurianual, con miras a la articulación y el desarrollo de la enseñanza en sus diversos niveles y a la integración de las acciones del Poder Público que conduzcan a la:

I.- Erradicación del analfabetismo;

II.- Universalización de la atención escolar;

III.- Mejora de la calidad de la enseñanza;

IV.- Formación para el trabajo;

V.- Promoción humanística, científica y tecnológica del país.

SECCION II

DE LA CULTURA

Artículo 215.- El Estado garantizará a todos el pleno ejercicio de los derechos culturales y acceso a las fuentes de la cultura nacional, y apoyará e incentivará la valoración y la difusión de las manifestaciones culturales.

1º El Estado protegerá las manifestaciones de las culturas populares, indígenas y afro-brasileñas, y de los de otros grupos participantes del proceso de civilización nacional.

2º La ley dispondrá sobre la fijación de fechas conmemorativas de alta significación para los diferentes segmentos étnicos nacionales.

Artículo 216.- Constituyen patrimonio cultural brasileño los bienes de naturaleza material e inmaterial, tomados individualmente o en conjunto, portadores de referencias a la identidad, a la acción, y a la memoria de los diferentes grupos formadores de la sociedad brasileña, en los cuales se incluyen:

I.- Las formas de expresión;

II.- Los modos de crear, hacer y vivir;

III.- Las creaciones científicas, artísticas y tecnológicas;

IV.- Las obras, proyectos, documentos, edificaciones y demás espacios destinados a las manifestaciones artístico-culturales;

V.- Los conjuntos urbanos y lugares de valor histórico, paisajístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico y científico.

1º El Poder Público, con la colaboración de la comunidad, promoverá y protegerá el patrimonio cultural brasileño, por medio de inventarios, registros, vigilancia, expropiación, y de otras formas de cautela y preservación.

2º Corresponden a la administración pública, en la forma de ley, la gestión de h documentación gubernamental y las providencias para conceder su consulta a cuantos de ella necesiten.

3º La ley establecerá incentivos para la producción y el conocimiento de bienes y valores culturales.

4º Los daños y amenazas al patrimonio cultural serán prohibidos, en la forma de la ley.

5º Quedan registrados todos los documentos y los sitios detentores de reminiscencias históricas de los antiguos pobladores.

SECCION III

DEL DEPORTE

Artículo 217.- Es deber del Estado fomentar prácticas deportivas formales e informales, como derecho de cada uno, observándose:

I.- La autonomía de las entidades deportivas dirigentes y asociaciones, en cuanto a su organización y funcionamiento;

II.- El destino de recursos públicos para la promoción prioritaria del deporte educacional y, en casos específicos, para la del deporte de alto rendimiento;

III.- El tratamiento diferenciado para el deporte profesional y el no-profesional;

IV.- La protección y el incentivo a las manifestaciones deportivas de creación nacional.

1º El Poder Judicial sólo admitirá acciones relativas a la disciplina y a las competencias deportivas después de agotarse las instancias de la justicia deportiva regulada en ley.

2º La Justicia deportiva tendrá el plazo máximo de sesenta días contados desde la instauración del proceso, para emitir decisión final.

3º El Poder Público incentivará la recreación como forma de promoción social.

CAPITULO IV

DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA

Artículo 218.- El Estado promoverá e incentivará el desarrollo científico, la investigación y la capacitación tecnológica.

1º La investigación científica básica recibirá tratamiento prioritario del Estado, teniendo en cuenta el bien público y el progreso de las ciencias.

2º La investigación tecnológica se orientará preponderantemente para la solución de los problemas brasileños y para el desenvolvimiento del sistema productivo nacional y regional.

3º El estado apoyará la formación de recursos humanos en las áreas de ciencias, investigación y tecnología, y concederá a los que de ellas se ocupen medios y condiciones especiales de trabajo.

4º La ley apoyará y estimulará las empresas que inviertan para investigaciones, creación de tecnología adecuada al país, formación y perfeccionamiento de sus recursos humanos y que practiquen sistemas de remuneración que aseguren al empleado, desvinculada del salario, participación en las ventajas económicas resultantes de la productividad de su trabajo.

5º Es facultado a los Estados y al Distrito Federal destinar parte de su renta presupuestaria a entidades públicas de fomento, a la enseñanza y a la investigación científica y tecnológica.

Artículo 219.- El mercado interno integra el patrimonio nacional y será incentivado de modo que viabilice el desarrollo cultural y socioeconómico, el bienestar de la población y la autonomía tecnológica del país, en los términos de ley federal.

CAPITULO V

DE LA COMUNICACION SOCIAL

Artículo 220.- La manifestación del pensamiento, la creación, la expresión y la información, bajo cualquier forma, proceso o vehículo no sufrirán restricción alguna, observándose lo dispuesto en esta Constitución.

1º Ninguna ley contendrá dispositivo que pueda constituir impedimento a la plena libertad de información periodística en cualquier medio de comunicación social, observando lo dispuesto en el art. 5º, IV, V, X, XIII, y XIV.

2º Es prohibida cualquier censura de naturaleza política, ideológica y artística.

3º Compete a la ley federal:

I.- Regular las diversiones y espectáculos públicos. correspondiendo al Poder Público informar sobre la naturaleza las fajas de edad a que no se recomiendan. locales y horarios en que su presentación se muestre inadecuada;

II.- Establecer los medios legales que garanticen a la persona y a la familia la posibilidad de defenderse de programas o programaciones de radio y televisión que contraríen lo dispuesto en el art. 221, así como de la propaganda de productos, practicas y servicios que puedan ser nocivos a la salud y al medio ambiente.

4º La propaganda comercial de tabaco, bebidas alcohólicas, agrotóxicos, medicamentos y terapias estará sujeta a restricciones legales, en los términos del inciso II del párrafo anterior, y contendrá, siempre que sea necesario, con la advertencia sobre los males resultantes de su uso.

5º Los medios de comunicación social no pueden, directa o indirectamente, ser objeto de monopolio u oligopolio.

6º La publicación de medio impreso de comunicación no depende de la licencia de autoridad.

Artículo 221.- La producción y la programación de las emisoras de radio y televisión atenderán a los siguientes principios:

I.- Preferencia a finalidades educativas, artísticas, culturales e informativas;

II.- Promoción de la cultura nacional y regional y estímulo a la producción independiente que objetiva su divulgación;

III.- Regionalización de la producción cultural, artística y periodística, conforme a los porcentajes establecidos en ley,

IV.- Respeto a los valores éticos y sociales de la persona y de la familia.

Artículo 222.- La propiedad de empresas periodísticas y de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes es privativa de brasileños natos o naturalizados hasta más de diez años; a los cuales corresponderá la responsabilidad por su administración y orientación intelectual.

1º Es prohibida la participación de personas jurídicas en el capital social de empresas periodísticas o de radiodifusión, excepto la de partido político y de sociedades cuyo capital pertenezca exclusiva y nominalmente a brasileños.

2º La participación referida en el párrafo anterior sólo se efectuará a través de capital en derecho a voto y no podrá exceder a treinta por ciento del capital social.

Artículo 223.- Compete al Poder Ejecutivo otorgar y renovar concesión, permisión y autorización para el servicio de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes, observando el principio de la complementariedad de los sistemas privado, público y estatal.

1º El Congreso Nacional apreciará el acto en el plazo del art. 64, 2º y 4º; desde el recibimiento del mensaje.

2º La no renovación de concesión o permisión dependerá de aprobación de, mínimo, dos quintos del Congreso Nacional, en votación nominal.

3º El acto de otorgamiento o renovación sólo produciría efectos legales después de la deliberación del Congreso Nacional, en la forma de los párrafos anteriores.

4º La cancelación de la concesión o permisión, antes de vencido el plazo, depende de decisión judicial.

5º El plazo de la concesión o permisión será de diez años para las emisoras de radio y de quince para las de televisión.

Artículo 224.- Para los efectos de lo dispuesto en este capítulo, el Congreso Nacional instituirá, como su órgano auxiliar, el Consejo de Comunicación Social, en la forma de la ley.

CAPITULO VI

DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 225.- Todos tienen derecho al medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para la sana calidad de la vida, imponiéndose al Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones.

1º Para asegurar la efectividad de este derecho, incumbe al Poder Público:

I.- Preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y proveer el manejo ecológico de las especies y ecosistemas;

II.- Preservar la diversidad y la integridad del patrimonio genético del país y fiscalizar las entidades dedicadas a la investigación y manipulación de material genético;

III.- Definir. en todas las unidades de la Federación, espacios territoriales y sus componentes que serán especialmente protegidos, siendo la alteración y supresión permitidas sólo a través de ley, prohibida cualquier utilización que comprometa la integridad de los atributos que justifiquen protección;

IV.- Exigir, en la forma de la ley, para instalación de obra o actividad potencialmente generadora de significativa degradación del medio ambiente, estudio previo de impacto ambiental, al que se dará publicidad;

V.- Controlar la producción, la comercialización y el empleo de técnicas, métodos y sustancias que contengan riesgo para la vida, la calidad de vida y el medio ambiente;

VI.- Promover la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y la concientización pública para la preservación del medio ambiente;

VII.-Proteger la fauna y la flora, quedando prohibidas, en la forma de la ley, las prácticas que pongan en riesgo su función ecológica, provoquen la extinción de especies o sometan los animales a crueldad.

2º Aquel que explote recursos minerales queda obligado a recuperar el medio ambiente degradado, de acuerdo con la solución técnica exigida por el órgano público competente, en la forma de la ley.

3º Las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetarán a los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar los daños causados.

4º La floresta amazónica brasileña, la Mata Atlántica, la Sierra del Mar, el Platanal de Mato-Grosso y la Zona Costera son patrimonio nacional, y su utilización se hará, en la forma de la ley, dentro de condiciones que aseguren la preservación del medio ambiente, inclusive en cuanto al uso de los recursos naturales.

5º Son indisponibles las tierras desocupadas o recaudadas por los Estados, por acciones discriminatorias, necesarias para la protección de los ecosistemas naturales.

6º Las fábricas que operen con reactor nuclear deberán tener su localización definida en ley federal, sin lo que no podrán ser instaladas.

CAPITULO VII

DE LA FAMILIA, DE LA NIÑEZ,
DEL ADOLESCENTE Y DEL ANCIANO

Artículo 226.- La familia, base de la sociedad, tiene especial protección del Estado.

1º El matrimonio es civil y gratuita su celebración.

2º El matrimonio religioso tiene efecto civil, en los términos de la ley.

3º Para efecto de la protección del Estado, es reconocida la unión estable entre el hombre y la mujer como entidad familiar, debiendo la ley facilitar su conversión en matrimonio.

4º Se entiende, también, como entidad familiar la comunidad formada por cualquiera de los padres y sus descendientes.

5º Los derechos y deberes referentes a la sociedad conyugal son ejercidas igualmente por el hombre y por la mujer.

6º El matrimonio civil puede ser disuelto por el divorcio, después de previa separación judicial por más de un año en los casos contemplados por la ley, o comprobada la separación de cuerpos por más de dos años.

7º Fundado en los principios de la dignidad de la persona humana y de la paternidad responsable, la planificación familiar es de libre decisión de los esposos, compitiendo al Estado propiciar recursos educacionales y científicos para el ejercicio de este derecho, estando prohibida cualquier forma coercitiva por parte de instituciones oficiales o privadas.

8º El Estado asegurará la asistencia a la familia en la persona de cada uno de los que la integran, creando mecanismos para cohibir la violencia en el ámbito de sus relaciones.

Artículo 227.- Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niñez y al adolescente, con absoluta prioridad, el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, al placer, a la profesionalización, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria, además de colocarlos a salvo de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión.

1º El Estado promoverá programas de asistencia integral a la salud de la niñez y del adolescente, admitida la participación de entidades no gubernamentales y obedeciendo los siguientes proyectos:

I.- Aplicación de porcentajes de los recursos públicos destinados a la salud en la asistencia materno-infantil;

II.- Creación de programas de prevención y atención especializada para los portadores de deficiencia física y sensorial o mental, así como de integración social del adolescente portador de deficiencia, mediante el entrenamiento para el trabajo y la convivencia, y la facilitación del acceso a los bienes y servicios colectivos con la eliminación de los prejuicios y obstáculos estructurales.

2º La ley dispondrá sobre normas de construcción de los lugares donde cualquier persona pueda entrar y de los edificios de uso público y de fabricación de vehículos de transporte colectivo, a fin de garantizar el acceso adecuado a las personas portadoras de deficiencia.

3º El derecho a la protección especial abarcará los siguientes aspectos:

I.- Edad mínima de catorce años para admisión al trabajo, observando lo dispuesto en el art. 7º, XXXIII;

II.- Garantía de derechos de previsión y de trabajo;

III.- Garantía de acceso del trabajador adolescente a la escuela;

IV.- Garantía de pleno y formal conocimiento de la atribución de acto infracional, igualdad en la relación procesal y defensa técnica por profesional habilitado, según lo dispusiera la legislación tutelar específica;

V.- Obediencia a los principios de brevedad, excepcionalidad y respecto a la condición peculiar de persona en desarrollo, en cuanto a la aplicación de cualquier medida privativa de la libertad;

VI.- Estímulo del Poder público, a través de asistencia jurídica, incentivos fiscales y subsidios, en los términos de la ley, al acogimiento, bajo la forma de guardia, de niños o de adolescentes huérfanos;

VII.-Programas de previsión y de atención especializada a la niñez y al adolescente dependiente de adormecedores y drogas afines.

4º La ley castigará severamente el abuso, la violencia y la explotación sexual de la niñez y del adolescente.

5º La adopción será atendida por el Poder Público, en la forma de la ley, que establecerá los casos y las condiciones de su realización por parte de extranjeros.

6º Los hijos, tenidos o no de la relación del matrimonio, por adopción, tendrán los mismos derechos y calificaciones, estando prohibida cualquier designación discriminatoria relativa a la filiación.

7º En la atención de los derechos de la niñez y del adolescente se tomará en consideración lo dispuesto en el art. 204.

Artículo 228.- Son penalmente inimputables los menores de dieciocho años, sujetos a las normas de la legislación especial.

Artículo 229.- Los padres tienen el deber de asistir, criar y educar a los hijos menores, y los hijos mayores tienen el deber de ayudar y amparar a los padres en la vejez, carencia n enfermedad.

Artículo 230.- La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de amparar las personas ancianas, asegurando su participación en la comunidad, defendiendo su dignidad y bienestar y garantizándoles el derecho a la vida.

1º Los programas de amparo a los ancianos serán ejecutados preferencialmente en sus mismos lugares.

2º A los mayores de sesentaicinco años es garantizada la gratuidad de los transportes colectivos urbanos.

CAPITULO VIII

DE LOS INDIOS

Artículo 231.- Son reconocidos a los indios su organización social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originales sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión, demarcarlas, proteger y hacer respetar todos sus bienes.

1º Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las por ellos habitadas en carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles a la preservación, de los recursos ambientales necesarios a su bienestar y a las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.

2º Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes.

3º El aprovechamiento de los recursos hídricos, incluidos los potenciales energéticos, la investigación y la labor de las riquezas minerales en tierras Indígenas sólo pueden ser efectivizados con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándole asegurada participación en los resultados de la labor, en la forma de la ley.

4º Las Tierras de que trata éste artículo son inalienables y indisponibles, y, los derechos sobre ellas, imprescriptibles.

5º Es prohibida la remoción de los grupos indígenas de sus tierras, salvo, "ad referendum" del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemias que pongan en riesgo a su población, o en el interés de la soberanía del país, después de la deliberación del Congreso Nacional, garantizado, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato luego que cese el riesgo.

6º Son nulos y extintos, no produciendo efectos jurídicos, lo actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de la riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ella existentes, cuidando el relevante interés público de la Unión, según lo que dispusiera la ley complementaria, no generando la nulidad y la extinción del derecho a la indemnización o acciones contra la Unión, salvo en la forma de la ley, en cuanto a los benefactores derivados de la ocupación de buena fe.

7º No se aplica a las tierras indígenas lo dispuesto en el art. 174, 3º y 4º.

Artículo 232.- Los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legítimas para ingresar en juicio en defensa de sus derechos e intereses, interviniendo el Ministerio Público en todos los actos del proceso.

TITULO IX

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES GENERALES

Artículo 233.- Para efectos del art. 7º, XXIX, el empleador rural comprobará de cinco en cinco años, delante la Justicia del Trabajo, el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo para con el empleado rural en la presencia de éste y de su representante sindical.

1º Una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en este articulo, queda el empleador exonerado de cualquier tributo resultante de aquellas obligaciones en el período respectivo. En caso que el empleado y su representante no concuerden con la comprobación del empleador, corresponderá a la Justicia del Trabajo la solución de la controversia.

2º Queda reservado al empleado, en cualquier hipótesis, el derecho de postular, judicialmente, los créditos que se intenten existir relativos a los últimos cinco años.

3º La comprobación mencionada en este artículo podrá ser hecha en plazo inferior a cinco años, a criterio del empleado.

Artículo 234.- Es prohibido a la Unión, directa o indirectamente, asumir, como consecuencia a la creación de un Estado, encargos referentes a gastos con personal inactivo y con encargos de amortizaciones de la deuda interna o externa de la administración pública, inclusive la indirecta.

Artículo 235.- En los diez primeros años de creación de un Estado, serán observadas las siguientes normas básicas:

I.- La Asamblea Legislativa estará compuesta de diecisiete Diputados si la población del Estado fuera inferior a seiscientos mil habitantes, y de veinticuatro, si igual o superior a este número, hasta un millón y quinientos mil;

II.- El gobierno tendrá en el máximo diez Secretarías;

III.- El Tribunal de Cuentas tendrá tres miembros, nombrados, por el Gobernador electo, entre brasileños de comprobada idoneidad y notorio saber;

IV.- El Tribunal de Justicia tendrá siete Desembargadores;

V.- Los primeros desembargadores serán nombrados por el Gobernador electo, escogidos de la siguiente forma:

a) Cinco entre los magistrados con más de treintaicinco años de edad, en ejercicio en el área del nuevo Estado o Estado originario;

b) Dos entre promotores, con las mismas condiciones, y abogados de comprobada idoneidad y saber jurídico, con diez años, mínimo, de ejercicio profesional, obedeciendo al procedimiento fijado en la Constitución;

VI.- En el caso de Estado proveniente de Territorio Federal, los cinco primeros desembargadores podrán ser escogidos entre jueces de derecho de cualquier parte del país;

VII.- En cada Comarca, el primer Juez de Derecho, el Primer Promotor de Justicia y el Primer Defensor Público serán nombrados por el Gobernador electo después de concurso público jurídico de pruebas y títulos;

VIII.- Hasta la promulgación de la Constitución Estatal, responderán por la Procuradoría General, por la Abogacía General y por la Defensa General del Estado abogados de notorio saber, con treintaicinco años de edad, mínimo, por el gobernador electo y dimisibles "ad nutum";

IX.- Si el nuevo Estado fuera resultado de transformación de territorio Federal, la transferencia de encargos financieros de la Unión para el pago de los servidores optantes que pertenecían a la Administración Federal sucederá de la siguiente forma:

a) En el sexto año de instalación, el Estado asumirá el veinte por ciento de los encargos financieros para hacer frente al pago de los servidores públicos, quedando todavía restantes bajo la responsabilidad de la Unión;

b) En el séptimo año, los encargos del Estado tendrán crecimiento de treinta por ciento y, en el octavo, de los restantes cincuenta por ciento;

X.- Los nombramientos que siguieran a los primeros, para los cargos mencionados en estos artículos, serán disciplinados en la Constitución Estatal;

XI.- Los gastos presupuestales de personal no podrán sobrepasar cincuenta por ciento de la receta del Estado.

Artículo 236.- Los servicios notariales y de registro son ejercidos con carácter privado, por delegación del Poder Público.

1º La ley regulará las actividades, disciplinará la responsabilidad civil y penal de los notarios, de los oficiales de registro y de sus propuestas, y definirá la fiscalización de sus actos por el Poder Judicial.

2º La ley Federal establecerá normas generales para la fijación de emolumentos relativos a los actos practicados por los servicios notariales y de registro.

3º El ingreso en la actividad notarial y de registro depende de concurso público de pruebas y títulos, no permitiéndose que cualquier uso quede vacío, sin apertura de concurso de proveimiento o de remoción, por más de seis meses.

Artículo 237.- La fiscalización y el control sobre el comercio exterior, esenciales a la defensa de los intereses hacendarios nacionales, serán ejercidas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 238.- La ley ordenará la venta y subventa de combustible de petróleo, alcohol carburante y otros combustibles derivados de materias primas renovables, respetados los principios de esta Constitución.

Artículo 239.- La recaudación resultante de las contribuciones para el programa de Integración Social creado por la Ley Complementaria n.7, del 7 de setiembre de 1970, y para el Programa de Formación del Patrimonio del Servidor Público creado por la Ley Complementaria n.8, del 3 de diciembre de 1970, pasa a partir de la promulgación de esta Constitución, a financiar, en los términos que la ley dispusiera, el programa de seguro-desempleo y el abono de que trata el 3º de este artículo.

1º De los recursos mencionados en el "caput" de este artículo, por lo menos cuarenta por ciento serán destinados a financiar programas de desarrollo económico, a través del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social, con criterios de remuneración que les preserve el valor.

2º Los patrimonios acumulados del Programa de Integración Social y del Programa de Formación del Patrimonio del Servidor Público son preservados manteniéndose los criterios de inicio en las situaciones previstas en las leyes específicas, con excepción de la retirada por motivo de matrimonio, quedando prohibida la distribución de la recaudación de que trata el "caput" de este artículo, para depósito en las cuentas individuales de los participantes.

3º A los empleados que perciban de empleadores que contribuyen para el Programa de Integración Social o para el Programa de Formación del Patrimonio del Servidor Público, hasta dos salarios mínimos de remuneración mensual, es asegurado el pago de un salario mínimo anual, computado en este valor el rendimiento de las cuentas individuales, en caso de aquellos que ya participaron de los referidos programas, hasta la fecha de promulgación de esta Constitución.

4º El financiamiento del seguro-desempleo recibirá una contribución adicional de la empresa cuyo índice de rotatividad de la fuerza del trabajo supera el índice medio de la rotatividad del sector, en la forma establecida por ley.

Artículo 240.- Quedan reservados a lo dispuesto en el art. 195 las actuales contribuciones obligatorias de los empleadores sobre la planilla de salario, destinadas a las entidades privadas de servicio social y de formación profesional vinculadas al sistemas sindical.

Artículo 241.- A los delegados de policía de carrera, se aplica el principio del art. 39, 1º, correspondiente a las carreras disciplinadas en el art. 135 de esta Constitución.

Artículo 242.- El principio del art. 206, IV, no se aplica a las instituciones educacionales oficiales creadas por ley estatal o Municipal, existentes en la fecha de promulgación de esta Constitución, que no sean total o preponderantemente mantenidas con recursos públicos.

1º La enseñanza de la Historia del Brasil tomará en cuenta las contribuciones de las diferentes culturas étnicas para la formación del pueblo Brasileño.

2º El Colegio Pedro II, localizado en la ciudad del Río de Janeiro, será mantenido en la esfera federal.

Artículo 243.- Las tierras aradas de cualquier región del país donde fueran localizados cultivos ilegales de plantas psicotrópicas serán inmediatamente expropiadas y específicamente destinadas al asentamiento de colonos, para el cultivo de productos alimenticios y medicamentosos, sin cualquier indemnización al propietario y sin perjuicio de otras sanciones previstas en ley.

Párrafo único.- Todo y cualquier bien de valor económico aprehendido como resultado de tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines será confiscado y revertirá en beneficio de instituciones especializadas en el tratamiento de recuperación de viciados y el aparejamiento y costeo de actividades de fiscalización, control, previsión y represión del crimen de tráfico de estas sustancias.

Artículo 244.- La ley dispondrá sobre la adaptación de los lugares permisibles, de los edificios de uso público y de los vehículos de transporte colectivo actualmente existentes, a fin de garantizar acceso adecuado a las personas portadoras de deficiencias, conforme lo dispuesto en el art. 227, 2º.

Artículo 245.- La ley dispondrá sobre las hipótesis y condiciones en que el Poder Público dará asistencia a los herederos y dependientes carentes de personas victimadas por crimen doloso, sin perjuicio de la responsabilidad civil del autor del dolo.

ACTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES TRANSITORIAS

Artículo 1.- El Presidente de la República, el Presidente del Supremo Tribunal Federal y los miembros del Congreso Nacional, prestarán el compromiso de mantener, defender y cumplir la Constitución, en el acto y en la fecha de su promulgación.

Artículo 2.- En el día 7 de setiembre de 1993 el electorado definirá, a través de plebiscito. la forma (república o monarquía constitucional) y el sistema de gobierno (parlamentarismo o presidencialismo) que deben entrar en vigor en el país.

1º Será asegurada la gratuidad en la libre divulgación de estas formas y sistemas, a través de los medios de comunicación de masas cesionarios del servicio público.

2º El Tribunal Superior Electoral, promulgada la Constitución, expedirá normas reglamentarias de este artículo.

Artículo 3.- La revisión constitucional será realizada después de cinco años, desde la promulgación de la Constitución, por el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso Nacional, en sesión unicameral.

Artículo 4.- El mandato del actual Presidente de la República terminará el 15 de marzo de 1990.

1º La primera elección para Presidente de la República después de la promulgación de la Constitución será realizada en el día 15 de noviembre de 1989, no aplicándosele lo dispuesto en el art. 16 de esta Constitución.

2º Está asegurada la irreductibilidad de la actual representación de los Estados y del Distrito Federal en la Cámara de Diputados.

3º Los mandatos de los Gobernadores y de los Vice Gobernadores electos el 15 de noviembre de 1986 terminarán el 15 de marzo de 1991.

4º Los mandatos de los actuales Prefectos, Vice-Prefectos y Concejales terminarán el día 01 de enero de 1989, con la posesión de los electos.

Artículo 5.- No se aplican a las elecciones previstas para el 15 de noviembre de 1988 lo dispuesto en el art. 16 y las reglas del art. 77 de esta Constitución.

1º Para las elecciones del 15 de noviembre de 1988 será exigido el domicilio electoral en la circunscripción por lo menos durante los cuatro meses anteriores a la contienda, pudiendo los candidatos que cumplan éstos requisitos, atendidas las demás exigencias de la ley, tener su registro efectivizado por la Justicia Electoral después de la promulgación de la Constitución.

2º En la ausencia de norma legal específica, corresponderá al Tribunal Superior Electoral expedir las normas necesarias a la realización de las elecciones de 1988, respetada la legislación vigente.

3º Los actuales parlamentarios federales y estatales electos Vice-Prefectos, si son convocados a ejercer la función de Prefecto, no perderán el mandato parlamentario.

4º El número de Concejales por municipio será fijado para la representación a ser elegida en 1988, por el respectivo Tribunal Regional Electoral, respetados los límites estipulados en el art. 2, IV, de la Constitución.

5º Para las elecciones del 15 de noviembre de 1988, reservados los que ya ejercen mandato electivo, son inelegibles para cualquier cargo, en el territorio de jurisdicción del titular, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, o por adopción, del Presidente de la República, del Gobernador del Estado, del Gobernador del Distrito Federal y del Prefecto que tenga ejercido más de la mitad del mandato.

Artículo 6.- En los seis meses posteriores a la promulgación de la Constitución, los parlamentarios federales, reunidos en número no inferior a treinta, podrán requerir al Tribunal Superior Elector el registro del nuevo partido político, uniendo al requerimiento el manifiesto, el estatuto y el programa debidamente firmados por los solicitantes.

1º El registro provisorio, que será concedido de plano por el Tribunal Superior Electoral, en los términos de este artículo, difiere al nuevo partido todos los derechos, deberes y prerrogativas de los actuales, entre ellos el de participar, bajo leyenda propia, de las elecciones que vinieran a ser realizadas en los doce meses siguientes a su formación.

2º El nuevo partido perderá automáticamente su registro provisional sí, en d plazo de veinticuatro meses, contados desde su formación, no obtuviera registro definitivo en el Tribunal Superior Electoral, en la forma que la ley dispusiera.

Artículo 7.- El Brasil propugnará por la formación de un tribunal internacional de los derechos humanos.

Artículo 8.- Está concedida amnistía a los que. en el período del 18 de Setiembre de 1946 hasta la fecha de la promulgación de la Constitución alcanzados, como resultado de motivaciones exclusivamente políticas, por actos de excepción, institucionales o complementarios, a los que fueran comprendidos por el Decreto Legislativo Nº 18 del 15 de Diciembre de 1961, a los que atañe el Decreto-Ley Nº 864, del 12 de Setiembre de 1969, aseguradas las promociones, en la inactividad, al cargo, empleo, puesto o grado a que tendrán derecho si estuviesen en servicio activo, obedeciendo los plazos de permanencia en la actividad previstos en las leyes y reglamentos vigentes, respetadas las características y peculiaridades de las carreras de los servidores públicos civiles y militares y observados los respectivos regímenes jurídicos.

1º Lo dispuesto en este artículo solo generará efectos financieros a partir de la promulgación de la Constitución, prohibiéndose la remuneración de cualquier especie en carácter retroactivo.

2º Quedan asegurados los beneficios establecidos en este artículo a los trabajadores del sector privado, dirigentes y representantes sindicales que, por motivos exclusivamente políticos, hayan sido castigados, dimitidos o compelidos al retiro de las actividades remuneradas que ejercían, así como a los que fueran impedidos de ejercer actividades profesionales en virtud de presiones ostensivas o expedientes oficiales secretos.

3º A los ciudadanos que fueran impedidos de ejercer, en la vida civil, actividad profesional específica, resultante de las resoluciones reservadas del Ministerio de Aeronáutica Nº S-50-GM5, del 19 de Junio de 1964, Nº 285-GM5 será concedida reparación de naturaleza económica, en la forma que dispusiera la ley de iniciativa del Congreso Nacional y entrará en vigor en el plazo de doce meses desde la promulgación de esta Constitución.

4º A los que, por fuerza de actos constitucionales, hayan ejercido gratuitamente mandato electivo de Concejales, serán computados, para efecto de jubilación en el servicio público y previsión social, los respectivos períodos.

5º La amnistía concedida en los términos de este artículo se aplica a los servidores públicos civiles y a los empleadores en todos los niveles de gobierno o en sus fundaciones, empresas públicas o empresas mixtas bajo control estatal, excepto en los Ministerios militares, que hayan sido castigados o despedidos por actividades profesionales ininterrumpidas en virtud de decisión de sus trabajadores, así como resultantes del Decreto-Ley Nº 1.632, del 4 de agosto de 1978, o por motivos exclusivamente políticos, asegurada la readmisión de los que competa a partir de 1979, observado lo dispuesto en el 1º.

Artículo 9.- Los que, por motivos exclusivamente políticos, fueran privados de sus derechos ciudadanos o tuvieran sus derechos políticos suspendidos en el período del 15 de Julio al 31 de Diciembre de 1969, por acto del entonces Presidente de la República, podrán requerir al Supremo Tribunal Federal el reconocimiento de los derechos y ventajas interrumpidos por los actos punibles, desde que comprueben que hayan sido éstos desnaturalizados por vicio grave.

Párrafo único.- El Supremo Tribunal Federal emitirá la decisión en el plazo de ciento veinte días, desde el pedido del interesado.

Artículo 10.- Hasta que sea promulgada la ley complementaria a que se refiere el art. 7º, I, de la Constitución:

I.- Queda limitada la protección en él referida al aumento, por cuatro veces, del porcentaje previsto en el art. 6º, "caput" y 1º de la ley N.5.107, del 13 de Setiembre de 1966;

II.- Queda prohibido el permiso arbitrario o sin justa causa:

a) Del empleado electo para cargo de dirección de comisiones internas de prevención de accidentes, desde el registro de su cadidatura hasta un año después del final de su mandato;

b) De la empleada gestante, desde la confirmación de gravidez hasta cinco meses después del parto.

1º Hasta que la ley venga a disciplinar lo dispuesto en el art. 7º, XIX, de la Constitución, el plazo de la licencia-paternidad a que se refiere el inciso es de cinco días.

2º Hasta ulterior disposición legal, la cobranza de las contribuciones para el costeo de las actividades de los sindicatos rurales será hecha juntamente con la del impuesto territorial rural, por el mismo órgano recaudador.

3º En la primera comprobación del cumplimiento de las obligaciones de trabajo por el empleador rural, en la forma del art. 233, después de la promulgación de la Constitución, será certificada frente a la Justicia del Trabajo la regularidad del Contrato y de las actualizaciones de las obligaciones del trabajo de todo el período.

Artículo 11.- Cada Asamblea Legislativa, con poderes constituyentes, elaborará la Constitución del Estado, en el plazo de un año, desde la promulgación de la Constitución Federal, obedecidos los principios de ésta.

Párrafo único.- Promulgada la Constitución del Estado, corresponderá a la Cámara Municipal, en el plazo de seis meses, expedir la Ley Orgánica respectiva, en dos turnos de discusión y votación, respetado lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Constitución Estatal.

Artículo 12.- Será creada, dentro de noventa días de la promulgación de la Constitución, una Comisión de Estudios Territoriales, con diez miembros indicados por el Congreso Nacional, y cinco por el Poder Ejecutivo, con la finalidad de presentar estudios sobre el territorio nacional y ante-proyectos relativos a nuevas unidades territoriales, notoriamente en la Amazonía Legal y en áreas pendientes de solución.

1º En el plazo de un año, la Comisión someterá al Congreso Nacional los resultados de sus estudios para, en los términos de la Constitución, ser apreciados en los doce meses subsiguientes, extinguiéndose después.

2º Los Estados y los Municipios deberán, en el plazo de tres años, desde la promulgación de la Constitución, promover, mediante acuerdo o arbitraje, la demarcación de sus líneas divisorias actualmente litigiosas, pudiendo para eso hacer alteraciones y compensaciones de área que atiendan a los accidentes naturales, criterios históricos, conveneincai administrativas y comodidades de las poblaciones limítrofes.

3º Habiendo solicitud de los Estados y Municipios interesados, la Unión podrá encargarse de los trabaJos demarcatorios.

4º Si, vencido el plazo de tres años, desde la promulgación de la Constitución, los trabajos demarcatorios no hubieran sido concluidos corresponderá a la Unión determinar los límites de las áreas en litigio.

5º Quedan reconocidos y homologados los actuales límites del Estado del Acre con los Estados del Amazonas y de Rondonia, conforme levantamientos cartográficos y geodésicos realizados por la Comisión Tripartita integrada por representantes de los Estados y de los servicios técnico-especializados del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística.

Artículo 13.- Es creado el Estado de Tocantuis, por el desmenbramientos del área descrita en este artículo, dándose su instalación en el cuadragésimo sexto día después de la elección prevista en el 3º, sin embargo no antes del 01 de Enero de 1989.

1º El Estado de Tocantins integra la Región Norte y limita con el Estado de Goiás por las divisiones norte de los municipios de Sao Miguel del Araguaia, Porangatu, Formoso, Minacu, Cavalcante, Monte Alegre De Goiás y Campos Belos, conservando al este, norte y oeste las divisiones actuales de Goiás con los Estados de Bahía, Piaui. Maranhao, Pará y Mato-Grosso.

2º El Poder Ejecutivo designará una de las ciudades del Estado para su capital provisional hasta la aprobación de la sede definitiva del Gobierno por la Asamblea Constituyente.

3º El Gobernador, el Vice-Gobernador, los Senadores, los Diputados Federales y los Diputados Estatales serán electos, en un único turno, hasta sesentaicinco días después de la promulgación de la Constitución, pero no antes del 15 de noviembre de 1988, a criterio del Tribunal Superior Electoral, obedecidas, entre otras, las siguientes normas:

I.- El plazo para la filiación partidaria de los candidatos será cerrado setentaicinco días antes de la fecha de elecciones;

II .- Las fechas de las convenciones regionales partidarias destinadas a deliberar sobre coligaciones y elección de candidatos, de presentación de requerimientos de registro de los candidatos escogidos y de los demás procedimientos legales será fijadas, en calendario especial, por la Justicia Electoral;

III.- Son inelegibles los ocupantes de cargos estatales o municipales que no realicen su retiro, en carácter definitivo, sesectaicinco días antes de la fecha de las elecciones previstas en este párrafo;

IV.- Quedan mantenidos los actuales directorios regionales de los partidos políticos del Estado de Goiás, correspondiendo a las comisiones ejecutivas nacionales designar comisiones provisionales en el Estado de Tocantins, en los términos y para los fines previstos en la ley.

4° Los mandatos del Gobernador, del Vice Gobernador, de los Diputados Federales y estatales electos en la forma del párrafo anterior se extinguirán concomitantemente a los de las demás unidades de la federación; el mandato del Senador electo con menos votos se extinguirá en esa misma oportunidad, y los de los otros dos, juntamente con los Senadores electos en 1986 en los demás Estados.

5º La Asamblea Estatal constituyente será instalada en el cuadragésimo sexto día de la elección de sus integrantes, pero no antes del 01 de Enero de 1989, bajo la presidencia del Presidente del Tribunal Regional Electoral del Estado de Goiás, y dará posesión en la misma fecha, al Gobernador y al Vice-Gobernador electos.

6° Se aplican a la creación e instalación del Estado de Tocantins, en lo que corresponda, a las normas legales disciplinarias de la división del Estado de Mato-Grosso, observando lo dispuesto en el art. 234 de la Constitución.

7° Queda el Estado de Goiás liberado de los débitos y encargos resultantes emprendimientos en el territorio del nuevo Estado, y autorizada la Unión. a su criterio, a asumir los referidos débitos.

Artículo 14.- Los territorios Federales de Roraima y del Amapá son transformados en Estados Federales, mantenidos sus actuales límites geográficos.

1º La instalación de los Estados se dará con la posesión de los Gobernadores electos en 1990.

2° Aplícanse a la transformación e instalación de los Estados de Roraima y Amapá las normas y criterios seguidos del creación del Estado de Rondónia, respetando lo dispuesto en la Constitución en este acto.

3° El Presidente de la República, hasta cuarentaicinco días después de la promulgación de la Constitución, dirigirá a la apreciación del Estado Federal los nombres de los Gobernadores de los Estados de Roraima y de Amapá que ejercerán el Poder Ejecutivo hasta la instalación de los nuevos Estados con la posesión de los Gobernadores electos.

4º En cuanto se concretice la transformación en Estados, en los términos de este artículo, los territorios Federales de Roraima y de Amapá serán beneficiados por la transferencia de recursos previstos en el art. 159.I."a", de la Constitución, y 34, 2º, II de este acto.

Artículo 15.- Queda extinto el Territorio Federal de Fernando de Noronha, siendo su área reincorporada al Estado de Pernambuco.

Artículo 16.- Hasta que se efectivice lo dispuesto en el art. 32, 2º de la Constitución, corresponderá al Presidente de la República, con la aprobación del Estado Federal, designar el Gobernador y el Vice-Gobernador del Distrito Federal.

1º La competencia de la Cámara Legislativa del Distrito Federal, hasta que se instale, será ejercida por el Senado Federal.

2º La fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial del Distrito Federal, en cuanto no fuera instalada la Cámara legislativa, será ejercida por el Senado Federal, mediante el control externo, con el auxilio del Tribunal de Cuentas del Distrito Federal, observando lo dispuesto en el art. 72 de la Constitución.

3º Se incluyen entre los bienes del Distrito Federal aquellos que les vengan a ser atribuidos por la Unión en la forma de la ley.

Artículo 17.- Los vencimientos, a la remuneración, a las ventajas y a los adicionales, así como los beneficios de jubilación que estén siendo percibidos en desacuerdo con la Constitución serán inmediatamente reducidos a los límites de ella resultantes y no admitiéndose, en este caso, invocación de derecho adquirido o percepción de exceso a cualquier título.

1º Es asegurado el ejercicio acumulativo de dos cargos o empleos privativos de médico que estén siendo ejercidos por médico militar en la administración pública directa o indirecta.

2º Es asegurado el ejercicio acumulativo de dos cargos o empleos privativos de profesionales de salud que estén siendo ejercidos en la administración pública directa o indirecta.

Artículo 18.- Quedan extintos los efectos jurídicos de cualquier acto legislativo o administrativo, elaborado a partir de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, que tenga por objeto la concesión de la estabilidad al servidor administrativo sin concurso público, de la administración directa o indirecta, inclusive de las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público.

Artículo 19.- Los servidores públicos civiles de la Unión, de los Estados. del Distrito Federal y de los Municipios. de la administración directa, autónoma y de las fundaciones públicas, en ejercicio en la fecha de la promulgación de la Constitución, hace por lo menos cinco años continuados, y que no hayan sido admitidos en la forma regulada en el art. 37. de la Constitución. son considerados estables en el servicio público.

1º El tiempo de servicio de los servidores referido en este artículo será contado como título cuando se sometiesen a concurso para fines de efectivación en la forma de la ley.

2º Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los ocupantes de cargos, funciones y empleos de confianza o en comisión, ni a los que la ley declare de libre exoneración, cuyo tiempo de servicio no será computado para los fines del caput de este artículo, excepto si se trata de servidor.

3º Lo dispuesto en este artículo, no se aplica a los profesores del nivel superior, en los términos de la ley.

Artículo 20.- Dentro de ciento ochenta días, se procederá a la revisión de los derechos de los servidores públicos, inactivos. pensionistas y a la actualización de los beneficios y pensiones a ellos debidos, a fin de ajustarlos a lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 21.- Los jueces profesionales de investidura limitada en el tiempo, admitidos mediante concurso público de pruebas y títulos que estén en ejercicio en la fecha de la promulgación de la Constitución, adquieren estabilidad, observado el período de prueba aprobatorio, y pasan a componer el cuadro en extinción, mantenidas las competencias, prerrogativas y restricciones de la legislación a que se hallaban sometidos, salvo los inherentes a la transitoriedad de la investidura.

Párrafo Unico.- La jubilación de los jueces de que trata este artículo se regulará por las normas fijadas para los démas jueces estatales.

Artículo 22.- Es asegurado n los defensores públicos investidos en la función hasta la fecha de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente el derecho de opción por la carrera, con la observancia de las garantías y prohibiciones previstas en el art. 134, párrafo único, de la Constitución.

Artículo 23.- Hasta que se edite el reglamento del art. 21, XVI, de la Constitución, los actuales ocupantes de Censos Federales continuarán ejerciendo funciones con éstos compatibles, del Departamento de la Policía Federal, observadas las disposiciones constitucionales.

Párrafo Unico.- La ley referida dispondrá sobre el aprovechamiento de los Censores Federales, en los términos de este artículo.

Artículo 24.- La Unión, Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios editarán leyes que establezcan criterios para la compatibilización de sus cuadros de personal a lo dispuesto en el ar. 39 de la Constitución y la reforma administrativa de ella resultante, en el plazo de dieciocho meses, contados desde su promulgación.

Artículo 25.- Quedan revocados, a partir de ciento ochenta días de la promulgación de la Constitución, sujeto este plazo a prórroga por ley, todos los dispositivos legales que atribuyan o deleguen a órgano del Poder Ejecutivo competencia asignada por la Constitución al Congreso Nacional, especialmente en el que atañe a:

I.- Acción normativa;

II.- La colocación o transferencia de recursos de cualquier especie.

1º Los Decretos-Leyes en tramitación en el Congreso Nacional y por éste no apreciados hasta la promulgación de la Constitución tendrán sus efectos regulados de la siguiente forma:

I.- Si fueran expedidos hasta el 02 de setiembre de 1988, serán apreciados por el Congreso Nacional en el plazo de hasta ciento ochenta días desde su promulgación de la Constitución, no computado el receso parlamentario.

II.- Cumplidos los plazos definidos en el inciso anterior, y no habiendo apreciación, los decretos leyes ahí mencionados serán considerados rechazados;

III.- En las hipótesis definidas en los incisos I y II, tendrán plena validez los actos practicados en la vigencia de los respectivos decretos-leyes, pudiendo el Congreso Nacional, si fuera necesario, legislar sobre los efectos de ellos derivados.

2º Los decretos-leyes expedidos entre el 3 de setiembre de 1988 y la promulgación de la Constitución serán convertidos, en esta fecha, en medidas provisionales, aplicándoseles las reglas establecidas en el art. 62, párrafo único.

Artículo 26.- En el plazo de un año desde la promulgación de la Constitución, el Congreso Nacional promoverá, a través de Comisión Mixta, el examen analítico y pericial de los actos y hechos generadores el endeudamiento externo brasileño.

1º La Comisión tendrá fuerza legal de Comisión Parlamentaria de investigación para los fines de requisitoria y convocatoria, y actuará con la ayuda del Tribunal de Cuentas de la Unión.

2º Averiguada la irregularidad, el Congreso Nacional propondrá al Poder Ejecutivo la declaración de nulidad del acto y dirigirá el proceso al Ministerio Público Federal, que formalizará, en el plazo de sesenta días, la acción correspondiente.

Artículo 27.- El Tribunal Superior de Justicia será instalado bajo la Presidencia del Supremo Tribunal Federal.

1º Hasta que se instale el Supremo Tribunal de Justicia, el Supremo Tribunal Federal ejercerá las atribuciones y competencias definidas en el orden constitucional precedente.

2º La composición inicial del Tribunal Superior se hará:

I.- Por el aprovechamiento de los Ministros del Tribunal Federal de los Recursos;

II.- Por el nombramiento de los Ministros que sean necesarios para completar el número establecido en la Constitución.

3º Para los efectos de lo dispuesto en la Constitución, los actuales Ministros del Tribunal Federal de Recursos serán considerados pertenecientes a la clase de que provengan, referente a su nombramiento.

4º Instalado el Tribunal, los Ministros jubilados del Tribunal Federal de Recursos se tornarán, automáticamente, Ministros jubilados del Tribunal Superior de Justicia.

5º Los Ministros a que se refiere el 2º, II, serán indicados en lista triple por el Tribunal Federal de Recursos, observado lo dispuesto en el art. 104, párrafo único, de la Constitución.

6º Quedar creados cinco Tribunales Regionales Federados, a ser instalados en el plazo de seis meses desde la promulgación de la Constitución, con la jurisdicción y sede que les fije el Tribunal Federal de Recursos, teniendo en cuenta el número de procesos y localización geográfica.

7º Hasta que se instalen los Tribunales Regionales Federales, el Tribunal Federal de Recursos ejercerá la competencia a ellos atribuida en todo el territorio nacional, correspondiéndole promover su instalación e indicar los candidatos a todos los cargos de la composición inicial, mediante lista triplicada, pudiendo de éste constar jueces federales de cualquier región, observando lo dispuesto en el 9º.

8º Es vedado, a partir de la promulgación de esta Constitución, la proveniencia de vacancias de Ministros del Tribunal Federal de Recursos.

9º Cuando no hubiera Juez Federal que cuente el tiempo mínimo previsto en el art. 101, II, de la Constitución, la promoción podrá contemplar juez con menos de cinco años en el ejercicio del cargo.

10º Compete a la Justicia Federal juzgar las acciones en ella propuestas hasta la fecha de la promulgación de la Constitución, y a los Tribunales Regionales Federales así como al Tribunal Superior de Justicia juzgar las acciones que rescinden de las decisiones hasta entonces proferidas por la Justicia Federal, inclusive de aquellas cuya materia haya pasado a la competencia de otro ramo judicial.

Artículo 28.- Los Jueces Federales de que trata el art. 123, 2° , de la Constitución de 1967, con la redacción dada por la Enmienda Constitucional n. 7 de 1977, quedan investidos en la titularidad de apoyar en la Sección judicial para la cual hayan sido nombrados o designados, en la existencia de vacancias, se procederá al desdoblamiento de juzgados existentes.

Párrafo Unico.- Para efectos de promoción por antigüedad, el tiempo de servicio de estos jueces será computado a partir del día de su posesión.

Artículo 29.- En cuanto no fueran aprobadas las leyes complementarias relativas al Ministerio Público y a la Abogacía-General de la Unión, el Ministerio Público Federal, la Procuraduría-General de la Hacienda Nacional, las Consultorías Jurídicas de los Ministerios, las Procuradurías y Departamentos Jurídicos de Autarquías Federales con representación propia y los miembros de las Procuradurías de las Universidades Fundacionales Públicas continuarán en el ejercicio de sus actividades en el área de las respectivas atribuciones.

1° El Presidente de la República, en el plazo de ciento veinte días, enviará al Congreso Nacional el proyecto de ley complementario disponiendo sobre la organización y el funcionamiento de la Abogacía General de la Unión.

2º A los actuales Procuradores de h República, en los términos de la ley complementaria, será facultada la opción de forma irretractable, entre las carreras del Ministerio Público Federal y de la Abogacía General de la Nación.

3º Podrá optar por el régimen anterior en lo que respecta a las garantías y ventajas, el miembro del Ministerio Público admitido antes de la promulgación de la Constitución, observándose, en cuanto a las vedaciones, la situación jurídica en la fecha de ésta.

4º Los actuales integrantes del cuadro suplementario de los Ministerios Públicos del Trabajo y Militar que hayan adquirido estabilidad en estas funciones pasan a integrar el cuadro de la respectiva carrera.

5º Corresponde a la actual Procuraduría General de la Hacienda Nacional, directamente o por delegación, que puede ser al Ministerio Público Estatal, representar judicialmente la Unión en las causas de naturaleza fiscal, en el área de la respectiva competencia, hasta la promulgación de las leyes complementarias previstas en este artículo.

Artículo 30.- La legislación que cree la justicia de paz mantendrá los actuales jueces de paz hasta la posesión de los nuevos titulares, asegurándole los derechos y atribuciones conferidas a éstos, y designará el día para la elección prevista en el art. 98, II, de la Constitución.

Artículo 31.- Serán estatizadas las utilidades del foro judicial, así definidas en ley, respetados los derechos de los actuales titulares.

Artículo 32.- Lo dispuesto en el art. 236 no se aplica a los servicios notariales y de registro que ya hayan sido oficializados por el Poder Público, respetándose el derecho de sus servidores.

Artículo 33.- Reservados los créditos de naturaleza alimenticia, el valor de los suplicatorios judiciales pendientes de pago en la fecha de la promulgación de la Constitución, incluido el remanente de beneficiencia y corrección monetaria, podrá ser pagado en moneda corriente con actualización, en prestaciones anuales, iguales y sucesivas, en el plazo máximo de ocho años, desde el 1ro. de julio de 1989, por decisión editada por el Poder Ejecutivo hasta ciento ochenta días de la promulgación de la Constitución.

Párrafo Unico.- Podrán las entidades deudoras, para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo emitir, en cada año, en el exacto monto del dispendio, título de deuda pública no computable para efecto del límite global de endeudamiento.

Artículo 34.- El sistema tributario nacional entrará en vigor a partir del 1er. día del quinto mes siguiente al de la promulgación de la Constitución, mantenido hasta entonces, el de la Constitución de 1920, con la redacción dada por la Enmienda Nº 1 de 1969 y por las posteriores.

1º Entrarán en vigor con la promulgación de la Constitución los artículos 148, 149, 150, 154, I, 156, III y 159, I, "c", revocadas las disposiciones en contra de la Constitución de 1967 y de las Enmiendas que modificarán, especialmente de su art. 25,III.

2º El Fondo de participación de los Estados y del Distrito Federal y el Fondo de participación de los Municipios obedecerá las siguientes determinaciones:

I.- A partir de la promulgación de la Constitución, los porcentajes serán, respectivamente, de dieciocho por ciento y de veinte por ciento, calculados sobre el producto de la recaudación de los impuestos referidos en el art. 153, III y IV, mantenidos los actuales criterios de rateo hasta la entrada en vigor de la ley complementaria la que se refiere al art. 161, II;

II.- El porcentaje relativo al Fondo de participación de los Estados del Distrito Federal será aumentado de un punto porcentual en el ejercicio financiero de 1989 y, a partir de 1990, inclusive, la razón de medio punto por ejercicio, hasta 1992, inclusive alcanzando 1993, el porcentaje establecido en el art. 159, I, a;

III.- El porcentaje relativo al Fondo de participación de los Municipios, a partir de 1989, inclusive, serán elevados en medio punto porcentual por ejercicio financiero, hasta alcanzar el establecido en el art. 159, I, b;

3º Promulgada la Constitución, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán editar las leyes necesarias, a la aplicación del sistema tributario nacional en ella previsto.

4º La leyes expedidas en los términos del párrafo anterior producirán efectos a partir de la entrada en vigor del sistema tributario nacional previsto en la Constitución.

5º Vigente el nuevo sistema tributario nacional, queda asegurada la aplicación de la legislación anterior, en el que no sea incompatible con él y con la legislación referida en los 3° y 4º.

6º Hasta el 31 de diciembre de 1989, lo dispuesto en el art. 150, III, b, no de aplica a los impuestos que tratan los artículos 155, I, a y b, y 156, II y III, que puedan ser cobrados treinta días después de la publicación que los haya instituido o aumentado.

7º Hasta que sean fijados en ley complementaria, las alícuotas máximas de impuesto municipal sobre ventas al por menor, inspección de combustibles líquidos y gaseosos no excederán a tres por ciento.

8º Si, en el plazo de sesenta días desde la promulgación de la Constitución, no fuera expedida la ley complementaria necesaria a la institución del impuesto que trata el art. 155, I, b, los Estados y el Distrito Federal, mediante celebrado en los términos de la Ley Complementaria n. 24, de 7 de enero de 1975, fijarán normas para regular provisionalmente la materia.

9º Hasta que la ley complementaria disponga sobre la materia, las empresas distribuidoras de energía eléctrica, en la condición de contribuyentes o de substitutos tributarios, serán las responsables, por causa de la salida del producto de un establecimiento, aunque sea destinado a otra unidad de la Federación, por el pago del impuesto sobre operaciones relativas a la circulación de mercaderías incidente sobre energía eléctrica, desde la producción o importación hasta la última operación, calculado el impuesto sobre el precio entonces practicado en la operación final, y asegurado su reconocimiento al Estado o al Distrito Federal, conforme el lugar donde deba ocurrir esta operación.

10º En cuanto no entre en vigor la ley prevista en el artículo 159, I, c, cuya promulgación se hará hasta el 31 de diciembre de 1989, es asegurada la aplicación de los recursos previstos en aquel dispositivo de la siguiente manera:

I.- Seis décimos por eiento en la Región Norte, a través del Banco de la Amazonía S.A.;

II.- Un entero y ocho décimos por ciento en la Región Noreste del Brasil, S.A.;

III.- Seis décimos por ciento en la Región Centro-Oeste, a través del Banco del Brasil S.A.

11º Queda creado en los términose la ley, el Banco de Desarrollo del Centro-oeste, para dar cumplimiento, en la referida Región a lo que determina los artículos 159, 1, c, y 192, 2º de la Constitución.

12° La urgeneia prevista en el artículo 148, 2, no perjudica la cobranza del empréstito obligatorio institudo, en beneficio de las Centrales Eléctricas Brasileñas S.A. (Electro Brasil), por la Ley n. 4.156. del 28 de noviembre de 1962, con las alteraciones posteriores.

Artículo 35.- Lo dispuesto en el artículo 165, 7º, será cumplido de forma progresiva, en el plazo de hasta diez años, distribuyéndose los recursos entre las regiones macro-económicas en razón proporcional a la población, a parir de situación verificada en el bienio 1986-87.

1º Para la aplicación de los criterios de que trata este artículo, se excluyen de los gastos totales las relativas:

I.- A los proyectos considerados prioritarios en el plan plurianual;

II.- La seguridad y defensa nacional;

III.- La manutención de los órganos federales en el Distrito Federal;

IV.- Al Congreso Nacional, al Tribunal de Cuentas de la Unión y al Poder Judicial;

V.- Al Servicio de la deuda de la administración directa e indirecta de la Unión, inclusive fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público Federal.

2º Hasta la entrada en vigor de la ley complementaria a que se refiere el artículo 165, 9º, I y II, serán obedecidas las siguientes normas:

I.- El proyecto del plan plurianual, para vigencia hasta el final del primer ejercicio financiero del mandato Presidencial subsiguiente, será dirigido hasta cuatro meses antes del cierre del primer ejercicio financiero y devuelta para la sanción hasta el cierre de la sesión legislativa;

II.- El proyecto de ley de directrices presupuestales será dirigido hasta ocho meses y medio antes del cierre del ejercicio financiero y devuelto para sanción hasta el cierre del primer período de la sesión legislativa;

III.- El Proyecto de ley presupuestal de la Unión será dirigido hasta cuatro meses antes del cierre del ejercicio financiero y devuelto para sanción hasta el cierre de la sesión legislativa.

Artículo 36.- Los fondos existentes en la fecha de la promulgación de la constitución, exceptuados los resultantes; de exoneracionces fiscales que pasen a integrar partrimonio privado y los que intersen a la defensa nacional, se extinguirán si no fuesen ratificados por el Congreso Nacional en el plazo de dos años.

Artículo 37.- La adaptación que establece el artículo 167, III, deberá procesarse en el plazo de cinco años, reduciéndose el exceso a base de, por lo menos, un quinto por año.

Artículo 38.- Hasta la promulgación de la ley complementaria referida en el artículo 169, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, no podrán gastar con personal más que de sesentaicinco por ciento del valor de las respectivas recetas corrientes.

Párrafo único.- La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, cuando el respectivo gasto el personal exceda el límite previsto en este artículo, deberán retomar aquél límite reduciendo el porcentaje excedente a razón de un quinto por año.

Artículo 39.- Para efecto del cumplimiento de las disposiciones constitucionales que implique variaciones de gastos y receta de la Unión, después de la promulgación de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá elaborar y el Poder Legislativo apreciar el proyecto de revisión de la ley presupuestaria referente al ejercicio financiero 1989.

Párrafo único.- El Congreso Nacional deberá elegir en el plazo de doce meses la Ley Complementaria prevista en el artículo 161, II.

Artículo 40.- Es mantenida la Zona Franca de Manaus, con su característica de área libre de comercio, de exportación e importación y de incentivos fiscales, por el plazo de veinticinco años, a partir de la promulgación de la Constitución.

Párrafo único.- Sólo por ley federal pueden ser modificados los criterios que disciplinen o vengan a disciplinar la aprobación de los proyectos en la Zona Franca de Manaus.

Artículo 41.- Los Poderes Ejecutivos de la Unión de los Estados, del distrito Federal y de los Municipios, reevaluarán todos los incentivos fiscales de naturaleza sectorial actualmente en vigor, proponiendo a los poderes legislativos respectivos las medidas correspondientes.

1º Se considerarán revocados después de dos años, desde la fecha de la promulgación de. la Constitución, los incentivos que no fuesen confirmados por ley.

2º La revocación no perjudicará los derechos que ya hubieran sido adquiridos, en aquella fecha en relación a incentivos concedidos bajo condición y con plazo definido.

3º Los incentivos concedidos por convenio entre Estados, celebrados los términos del artículo 23, 6º de la Constitución de 1967, con redacción de la enmienda n. 1, de 17 de octubre de 1969, también deberá ser reevaluados y reconfirmados los plazos de este artículo.

Artículo 42.- Durante quince años, la Unión aplicará, de los recursos destinados a la irrigación:

I.- Veinte por ciento en la Región Centro-Oeste;

II.- Cincuenta por ciento en la Región Noreste, preferentemente semi-árido.

Artículo 43.- En la fecha de la promulgación de la ley que discipline la investigación y la labor de recursos y yacimientos minerales, o en el plazo de un año, desde la promulgación de la Constitución, al quedar sin efecto las autorizaciones, concesiones y demás títulos atribuidos a derechos minerales, como los trabajos de investigación o de labor que no hayan sido comprobadamente iniciados en los plazos legales o que estén inactivos.

Artículo 44.- Las actuales empresas brasileñas titulares de autorización de investigación, concesión de labor de recursos minerales y de aprovechamiento de los potenciales de energía hidraúlica en vigor, tendrán cuatro años, desde la promulgación de la Constitución, para cumplir los requisitos del artículo 176.

1º Reservadas las disposiciones de interés nacional previstas en el texto constitucional, las empresas brasileñas quedarán dispensadas del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 176, 1º, desde que, en el plazo de hasta cuatro años de la fecha de la promulgación de la Constitución, tengan el producto de su labor y beneficio destinado a la industrialización en el territorio nacional, en sus propios establecimientos o en empresa industrial controladora o controlada.

2º Quedarán también dispensados del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176, 1º las empresas brasileñas titulares de concesión de energía hidráulica para uso en su proceso de industrialización.

3º Las empresas brasileñas referidas en el 1º sólo podrán tener autorizaciones de investigación y concesiones de labor o potencias de energía hidráulica, desde que el producto y la energía de la labor sean utilizadas en los respectivos procesos industriales.

Artículo 45.- Quedan excluidas del monopolio establecido por el artículo 177, II, de la Constitución las refinerías en funcionamiento en el país amparadas por el artículo 43 y en las condiciones del artículo 45 de la Ley n. 2.004, del 3 de octubre de 1953.

Párrafo único.- Quedan reservadas de la prohibición del artículo 177, 1º, los contratos de riesgo hechos con la Petróleo Brasilero, S. A. (PETROBRAS), para investigación de petróleo, que estén en vigor en la fecha de promulgación de la Constitución.

Artículo 46.- Son sujetos a la corrección monetaria desde el vencimiento, hasta su pago efectivo, sin interrupción o suspensión, los créditos con entidades sometidas a los regímenes de intervención o liquidación extra judicial, aunque estos regímenes estén en quiebra.

Párrafo único.- Lo dispuesto en este artículo, se aplica también:

I.- A las operaciones realizadas posteriormente al decreto de los regímenes referidos en el "caput" de este artículo;

II.- A las operaciones de empréstito, financiamiento, refinanciamiento, asistencia financiera de liquidez, cesión o subrogación de créditos o cédulas hipotecarias, efectividad de garantía de depósitos del público o de compra de obligaciones pasivas, inclusive las realizadas con recursos de fondos que tengan esas destinaciones;

III.- A los créditos anteriores a la promulgación de la Constitución;

IV.- A los créditos de las entidades de la administración pública anteriores a la promulgación de la Constitución, no liquidados hasta el 1º de enero de 1988.

Artículo 47.- En la liquidación de los débitos, inclusive sus renegociaciones y composiciones posteriores, aunque enjuiciados, resultantes de cualquier empréstito concedido por bancos y por instituciones financieras, no existirá corrección monetaria desde que el empréstito haya sido concedido:

I.- A los micro y pequeños empresarios o sus establecimientos en el período del 28 de febrero de 1986 al 28 de febrero de 1987;

II.- A los mini, pequeños y medianos productores rurales en el período del 28 de febrero de 1986 al 31 de diciembre de 1987. serán relativos al crédito rural.

1º Se consideran, para efecto de este artículo, microempresas las personas jurídicas y las firmas individuales con rentas anuales de hasta.diez mil Obligaciones del Tesoro Nacional, y pequeñas empresas las personas jurídicas y las firmas individuales con rentas anuales de hasta veinticinco mil Obligaciones de Tesoro Nacional.

2º La clasificación de mini, pequeño y medio productor rural será hecha obedeciéndose a las normas de crédito rural vigentes a la época del contrato.

3º La exoneración de la corrección monetaria a que se refiere este artículo sólo será concedida en los siguientes casos:

I.- Si la liquidación del débito inicial. aumentado de intereses legales y tasas judiciales. viniera a ser efectuada en el plazo de noventa días, desde la fecha de la promulgación de la Constitución;

II.- Si la aplicación de los recursos no contrariase la finalidad de la financiación, correspondiendo el tributo de la prueba a la institución acreedora;

III.- Si no fuera demostrado por la institución acreedora que el mutuario dispone de medios para el pago de su débito, excluido de esta demostración su establecimiento, la casa de morada y los instrumentos de trabajo y producción;

IV.- Si el financiamiento inicial no sobrepasara el límite de cinco mil Obligaciones del Tesoro Nacional;

V.- Si el beneficiario no fuera propietario de más de cinco módulos rurales.

4º Los beneficios que trata este artículo no se extienden a los débitos ya desobligados y a los deudores que sean constituyentes.

5º En el caso de operaciones con plazos de vencimientos posteriores a la fecha límite de liquidación de la deuda, habiendo interés del mutuario, los bancos y las instituciones financieras promoveran, por instrumento propio, alteración en las condiciones contractuales originales de forma a ajustarlas al presente beneficio.

6º La concesión del presente beneficio por bancos comerciales privados en ninguna hipótesis acarreará tributos para el Poder Público, aunque a través de refinanciamiento y repase de recursos por el banco central.

7º En caso de repase a agentes financieros oficiales o cooperativas de crédito, el tributo recaerá sobre la fuente de recursos originaria.

Artículo 48.- El Congreso Nacional, dentro de ciento veinte días de la promulgación de la Constitución, elaborará el código de defensa del consumidor.

Artículo 49.- La ley dispondrá sobre el instituto de la enfiteusis en inmuebles urbanos, siendo facultado a los foreros, en el caso de su extinción, la remisión de los aforamientos mediante adquisición del dominio directo, en la conformidad de lo que dispusieren los respectivos contratos.

1º Cuando no existiera cláusula contractual, serán adoptados los criterios y bases hoy vigentes en la legislación especial de los inmuebles de la Unión.

2º Los derechos de los actuales ocupantes inscritos quedan asegurados por la aplicación de otra modalidad de contrato.

3º La enfiteusis continuará siendo aplicada a los terrenos de marina y sus aumentos, situado en el límite de seguridad, a partir de la orilla marítima.

4º Remitido el foro, el antiguo titular del dominio directo deberá, en el plazo de noventa días, bajo pena de responsabilidad, confiar a la guardia del registro de inmuebles competente toda la documentación a él relativa.

Artículo 50.- La ley agrícola a ser promulgada en el plazo de un ano dispondrá, en los términos de la Constitución, sobre los objetivos e instrumentos de política agrícola, prioridades, planificación de tierras, comercialización, abastecimiento interno, mercado externo e institución de crédito agrario.

Articulo 51.- Serán revisados por el Congreso Nacional, a través de Comisión mixta, en los tres años desde la fecha de la promulgación de la Constitución, todas las donaciones, ventas y concesiones de tierras públicas con área superior a tres mil hectáreas, realizadas en el período del 01 de enero de 1962 al 31 de diciembre de 1987.

1º Respecto a las ventas, la revisión será hecha con base exclusivamente en el criterio de legalidad de la operación.

2º En el caso de concesiones y donaciones, la revisión obedecerá a los criterios de legalidad y de conveniencia del interés público.

3º En las hipótesis previstas en los párrafos anteriores, comprobada la ilegalidad, o habiendo interés público, las tierras revertirán al patrimonio de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios.

Artículo 52.- Hasta que sean fiadas las condiciones a que se refiere el artículo 192, III, son prohibidas:

I.- La instalación, en el país, de nuevas agencias de instituciones financieras que tengan domicilio en el exterior.

II.- El aumento de porcentaje de participación, en el capital de instituciones financieras con sede en el país, de personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el exterior.

Párrafo único.- La prohibición que se refiere este artículo no se aplica a las autorizaciones resultantes de acuerdos internacionales, de reciprocidad, o de interés del Gobierno brasileño.

Artículo 53.- Al ex-combatiente que haya efectivamente participado en operaciones bélicas durante la Segunda Guerra Mundial, en los términos de la Ley n. 5.315, del 12 de setiembre de 1967, serán asegurados los siguientes derechos:

I.- Aprovechamiento en el servicio público, sin exigencia de concurso, con estabilidad;

II.- Pensión especial correspondiente a la dejada por el segundo-teniente de las Fuerzas Armadas, que podrá ser requerida en cualquier momento, siendo inacumulable con cualesquier rendimientos recibidos de los cofres públicos, excepto los beneficios de previsión, reservados al derecho de opción;

III.- En caso de muerte, pensión a la viuda o compañera o dependiente, de forma proporcional, del valor igual al del inciso anterior;

IV.- Asistencia médica, hospitalaria y educacional gratuita, extensiva a los dependientes;

V.- Jubilación con beneficios integrales a los veinticinco años de servicio efectivo, en cualquier régimen jurídico;

VI.- Prioridad en la adquisición de la casa propia, para los que no la posean o para sus viudas o compañeras.

Párrafo único.- La concesión de la pensión especial del inciso II substituye, para todos los efectos legales, cualquier otra pensión ya concedida al ex-combatiente.

Artículo 54.- Los enfermeros reclutados en los términos del Decreto-Ley N. 5.813 del 14 de setiembre de 1943, y amparados por el Decreto-Ley n. 9.882, del 16 de setiembre de 1946, recibirán, cuando sean carentes, pensión mensual vitalicia con el valor de dos salarios mínimos.

1º El beneficio es extendido a los enfermeros que, atendiendo el llamado del Gobierno brasileño, contribuyeron para el esfuerzo de guerra, trabajando en la producción de goma, en la Región amazónica, durante la Segunda Guerra Mundial.

2º Los beneficios establecidos en este artículo son transferibles a los dependientes reconocidamente carentes.

3º La concesión del beneficio se hará conforme la ley a ser propuesta por el Poder Ejecutivo dentro de ciento cincuenta días de la promulgación de la Constitución.

Artículo 55.- Hasta que sea aprobada la ley de directrices presupuestaria, treinta por ciento, mínimo, del presupuesto de la seguridad social, excluido el seguro-desempleo, serán destinados al sector de salud.

Artículo 56.- Hasta que la ley disponga sobre el artículo 195, I, la recaudación resultante de, en mínimo, cinco de los seis décimos porcentuales correspondientes a la cuota de la contribución de que trate el Decreto Ley N. 1.940, del 25 de mayo de 1982, alterada por el Decreto-Ley N. 2.049, del 01 de agosto de 1983, por el decreto n. 91.236, del 8 de mayo de 1985, y por la Ley N. 7.611, del 8 de julio de 1987, pasa a integrar la receta de la seguridad social, reservados, exclusivamente en el ejercicio de 1988, los compromisos asumidos en programas y proyectos en marcha.

Artículo 57.- Los débitos de los Estados y de los Municipios relacionados a las contribuciones de previsión hasta el 3O de junio de 1988, serán liquidados, con corrección monetaria, en ciento veinte parcelas mensuales dispensados los beneficios y multas sobre ellos incidentes, desde que los deudores requieran el parcelamiento e inicien su pago en el plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la Constitución.

1º El monto a ser pagado en cada uno de los primeros años no será inferior a cinco por ciento del total del débito, consolidado y actualizado, siendo el restante dividido en parcelas mensuales de igual valor.

2º La liquidación podrá incluir pagos en la forma de cesión de bienes y prestación de servicios, en los términos de la Ley n. 7.578, del 23 de diciembre de 1986.

3º En garantía del cumplimiento del parcelamiento, los Estados y los Municipios consignarán, anualmente, en los respectivos presupuestos las dotaciones necesarias al pago de sus débitos.

4º No cumplida cualquiera de las condiciones establecidas para concesión del parcelamiento, el débito será considerado vencido en su totalidad, sobre él incidiendo intereses de mora: en esta hipótesis, la parcela de los recursos correspondientes a los Fondos de Participación, destinada a los Estados y Municipios deudores, será bloqueada y repasada a la previsión social para el pago de sus débitos.

Artículo 58.- Los beneficios de prestación continuada, mantenidos por la previsión social en la fecha de la promulgación de la Constitución, tendrán sus valores reformulados, a fin de que sea reestablecido el poder adquisitivo, expresado en número de salarios mínimos, que tengan en la fecha de su concesión, obedeciéndose a este criterio de actualización hasta la implantación del plan de costeo y beneficios referidos en el artículo siguiente.

Párrafo único.- Las prestaciones mensuales de los beneficios actualizados de acuerdo con este artículo serán adeudados y pagados a partir del sétimo mes desde la promulgación de la Constitución.

Artículo 59.- Los proyectos de ley relacionados a la organización de la seguridad social y a los planes de costeo y de beneficio serán presentados en el plazo máximo de seis meses de la promulgación de la Constitución al Congreso Nacional, que tendrán seis meses para apreciarlos.

Párrafo único.- Aprobados por el Congreso Nacional, los planes serán implantados progresivamente en los dieciocho meses siguientes.

Artículo 60.- En los diez primeros años de la promulgación de la Constitución, el Poder Público desplegará esfuerzos, con la movilización de lodos los sectores organizados de la sociedad y con la aplicación de, por lo menos, cincuenta por ciento de los recursos a que se refiere el artículo 212 de la Constitución, para eliminar el analfabetismo y universalizar la enseñanza fundamental.

Párrafo único.- En igual plazo, las universidades públicas descentalizarán sus actividades, de modo que extiendan sus unidades de enseñanza superior a las ciudades de mayor densidad poblacional.

Artículo 61.- Las entidades educacionales a las que se refiere el artículo 213, así como las fundaciones de enseñanza e investigación cuya creación haya sido autorizada por ley, que cumplan los requisitos de los incisos I y II del referido artículo y que, en los últimos tres años, hayan recibido recursos públicos, podrán continuar recibiéndolos, salvo contraria disposición legal.

Artículo 62.- La Ley creará el Servicio Nacional de Aprendizaje Rural (SENAR) en las pautas de la legislación relativa al Servicio Nacional de Aprendizaje Industrial (SENAl) y al Servicio Nacional de Aprendizaje del Comercio (SENAC), sin perjuicio de las atribuciones de los órganos públicos que actúan en el área.

Artículo 63.- Es creada una Comisión compuesta de nueve miembros, siendo tres del Poder Legislativo, tres del Poder Judicial y tres del Poder Ejecutivo, para promover las conmemoraciones del centenario de la proclamación de la República y de la promulgación de la primera Constitución republicana del país, pudiendo, a su criterio, desdoblarse en cuantas sub-comisiones fuesen necesarias.

Párrafo único.- En el desarrollo de sus atribuciones, la Comisión promoverá estudios, debates y evaluaciones sobre la evolución política, social, económica y cultural del país, pudiendo articularse con los gobiernos estatales y municipales y con instituciones públicas y privadas que deseen participar de los eventos.

Artículo 64.- La Prensa Nacional y demás gráficas de la Unión, de los Estados, del distrito Federal y de los municipios, de la administración directa o indirecta, inclusive fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, promoverán edición popular del texto integral de la Constitución, que será puesta a la disposición de las escuelas y de las notarías, de los sindicatos, de los cuarteles, de las iglesias y de otras instituciones representativas de la comunidad, gratuitamente, de modo que cada ciudadano brasileño pueda recibir del Estado un ejemplar de a Constitución de Brasil.

Artículo 65.- El Poder Legislativo reglamentará, en el plazo de doce meses, el artículo 220, 4º.

Artículo 66.- Son mantenidas las concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones actualmente en vigor y en los términos de la ley.

Artículo 67.- La Unión concluirá la demarcación de las tierras indígenas en el plazo de cinco años a partir de la promulgación de la Constitución.

Artículo 68.- A los remanente de las comunidades, de los inquilinos que estén ocupando sus tierras, es reconocida la propiedad definitiva, debiendo el Estado emitirles los títulos respectivos.

Artículo 69.- Será permitido a los Estados mantener consltorías Jurídicas separadas de sus Procuradurías Generales o Abogacías Generales, desde que, en la fecha de la promulgación de esta Constitución, tengan órganos distintos para las respectivas funciones.

Artículo 70.- Queda mantenida la actual competencia de los Tribunales estatales hasta que la misma sea definida en la Constitución del Estado, en los términos del artículo 125, 1º, de la Constitución.

Brasilia Sala de la Comisión de Redacción Final, el 20 de setiembre de 1988.


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