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REGLAMENTO DE LA

H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA

Texto actualizado por la DIP, con las modificaciones introducidas hasta el 10/6/98

CAPITULO I

De las sesiones preparatorias

Art. 1º — Dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de cada año, la Cámara de Diputados será convocada por su Presidente a los efectos de proceder a su constitución y a la elección de sus autoridades de acuerdos a lo establecido en el artículo 2º de este Reglamento.

Dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, se convocará a la Cámara de Diputados a sesiones preparatorias con el único objeto de fijar los días y horas de sesión para el período ordinario.

Art. 2º — Reunidos los Diputados en ejercicio, cuyo mandato no finalice en el mes corriente, juntamente con los electos, en número suficiente para formar quórum, se procederá a elegir entre los primeros, a pluralidad de votos un presidente provisional, presidiendo esta votación el Diputado en ejercicio de mayor edad.

De inmediato, en los años de renovación de Cámara, se considerarán las impugnaciones por negación de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional, se leerán los escritos recibidos y será concedida la palabra a los Diputados que quieran formular alguna impugnación y a los afectados por la misma.

El orador dispondrá de quince minutos improrrogables, y aparte de los autores de la impugnación y de los personalmente alcanzados por ella, sólo se admitirá uno en representación de cada bloque.

Cuando no correspondiera la reserva del diploma, de acuerdo con lo que se establece en el inciso 1º del artículo siguiente, el presidente provisional llamará por orden alfabético de distrito a los Diputados electos a prestar juramento en la forma prescripta en el artículo 10.

Acto continuo se procederá a la elección, a pluralidad de votos, del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º y vicepresidente 3º, haciéndose las comunicaciones pertinentes al Poder Ejecutivo nacional, al Honorable Senado de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 3º — Las impugnaciones sólo pueden consistir:

1º En la negación de alguna de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. Si se considerare necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente.

2º En la afirmación de irregularidad en el proceso electoral. En este caso los impugnados podrán incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los Diputados en ejercicio.

Art. 4º — Las impugnaciones por escrito podrán realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos y deberán ser depositadas en Secretaría, veinticuatro horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria. En caso de elecciones realizadas fuera de los plazos normales de renovación, la impugnación deberá realizarse el mismo día en que se diera cuenta de la presentación del diploma o en la sesión siguiente.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en cuanto correspondiera, a la incorporación de los suplentes.

Art. 5º — Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas:

a) Por un Diputado, en ejercicio o electo;

b) Por el órgano ejecutivo máximo nacional o de distrito de un partido político.

Art. 6º — La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer funciones de su cargo mientras la Cámara no declare la nulidad de la elección.

Art. 7º — La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento estudiará y dictaminará sobre las impugnaciones producidas. Esta Comisión dictará el procedimiento de juzgamiento que garantizará el derecho de defensa del titular del diploma impugnado. La Comisión podrá dictar medidas para mejor proveer e incluso ejercer las atribuciones correspondientes a las comisiones investigadoras de la Cámara.

El despacho sobre impugnaciones será considerado por la Cámara en sesiones especiales fuera de los días establecidos para las reuniones de tablas. En caso de que por tres veces seguidas no se consiguiera quórum en aquellas sesiones, los despachos serán considerados en las reuniones de tablas como asunto preferente.

Art. 8º — Al considerarse la situación de los diplomas impugnados que se efectuará por distrito en el caso del artículo 3º, inciso 2º, e individualmente en el caso del inciso 1º, los afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación. La declaración de nulidad requerirá los dos tercios de los votos emitidos.

Art. 9º — Las impugnaciones que no sean resueltas por la Cámara a los tres meses de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueron promovidas, quedarán desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos normales, la impugnación quedará igualmente desestimada a los tres meses de la presentación del diploma contados dentro de los períodos de sesiones ordinarias.

CAPITULO II

De los Diputados

Art. 10. — Los Diputados serán recibidos por la Cámara después de prestar juramento de acuerdo con una de las siguientes fórmulas, a su elección:

1º «¿Juráis desempeñar fielmente el cargo de Diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?»

«Sí, Juro.»

2º «¿Juráis por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?»

«Sí, juro.»
«Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, El y la Patria os lo demanden.»

3º «¿Juráis por Dios y la Patria desempeñar fielmente el cargo de Diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?»

«Sí, juro.»
«Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, El y la Patria os lo demanden.»

4º «¿Juráis por la Patria desempeñar fielmente el cargo de Diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?»

«Sí, juro.»
«Si así no lo hicierais, la Patria os lo demande.»

Art. 11. — En caso de vacancia, el Diputado electo que deba ocuparla, asumirá en la primera reunión posterior a la fecha del otorgamiento del diploma por la autoridad competente.

Art. 12. — El juramento será tomado en voz alta por el Presidente, estando todos de pie.

Art. 13. — El tratamiento de la Cámara será el de honorable, mas sus miembros no tendrán ninguno especial.

Art. 14. — Los Diputados no constituirán Cámara fuera de la Sala de sus sesiones, salvo los casos de fuerza mayor.

Art. 15. — Para formar quórum legal será necesaria, la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes.

Art. 16. — Los Diputados están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día en que fueren recibidos.

Art. 17. — Ningún Diputado podrá faltar a las sesiones sin permiso de la Cámara. Esta decidirá en votación especial si las licencias solicitadas se conceden con goce de dieta o sin él.

Se exceptuará de estas autorizaciones la solicitud de licencia por maternidad, la que se otorgará por el término de noventa días: cuarenta y cinco días anteriores y cuarenta y cinco días posteriores al parto o hasta sesenta días acumulables desde la fecha del parto con goce de dieta.

Art. 18. — No se concederá licencia con goce de dieta a ningún Diputado que no se hubiese incorporado a la Cámara.

Tampoco a los que no hubiesen asistido a ninguna sesión del año legislativo en que aquélla se solicite ni a los que durante el mismo hubiesen faltado a más de quince sesiones, aun con permiso de la Cámara, salvo cuando el pedido se funde en razones de enfermedad, licencia por maternidad en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 17 o en el desempeño de una misión.

Junto con el pedido de licencia se pondrá en conocimiento de la Cámara el número de inasistencias del solicitante, a los fines expresados en este artículo.

Art. 19. — Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se perderá el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas fueren excedidas.

La licencia acordada a un Diputado caduca con la presencia de éste en el recinto.

Art. 20. — Los Diputados que se ausentaren sin licencia perderán su derecho a la dieta correspondiente al tiempo que durase su ausencia, con inclusión en todo caso de la del mes en que se hubiesen ausentado.

Art. 21. — Los permisos que la Cámara acordase a algunos de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones del Poder Ejecutivo nacional o que le fueren encomendados por las provincias, sólo podrán durar por el año legislativo en que fueren otorgados y no podrán ser concedidos, en caso alguno, con la autorización de ejercer simultáneamente las funciones legislativas. En cambio, cuando los permisos fueren otorgados para ejercer comisiones que le hubiere encomendado la Cámara al legislador, el cuerpo podrá disponer que el mismo lo sea con la autorización del ejercicio simultáneo de sus funciones como diputado, cuando ello fuere compatible por razones funcionales.

En el caso de los permisos previstos en la primera parte del apartado anterior, los mismos serán siempre otorgados sin goce de haberes, salvo que la comisión otorgada al diputado fuere sin goce de haberes y que estuviere suficientemente justificada la percepción de los mismos.

En caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente artículo, la Cámara podrá disponer la incorporación del diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular.

Art. 22. — Abierta la sesión, la Secretaría formulará la nómina de los Diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos cuáles se encuentran con licencia y cuáles faltan con aviso o sin aviso. La Secretaría comunicará inmediatamente esa nómina a la Contaduría de la Cámara si no se hubiera obtenido quórum. Si la sesión se declarara abierta con quórum a la hora reglamentaria, la nómina de los ausentes será pasada media hora después.

Art. 23. — Los Diputados que se considerasen accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Cámara, darán aviso por escrito al Presidente. A los Diputados que sin permiso de la Cámara faltaren durante el mes a más de tres reuniones de tablas consecutivas o no, con o sin aviso, no se les abonará la dietas correspondientes a las reuniones en que hubiesen estado ausentes en el mes calendario, inclusive las correspondientes a las tres primeras inasistencias, y aunque dichas reuniones no se hubiesen realizado por falta de quórum.

Para practicar el descuento, la contaduría dividirá la dieta de cada Diputado por el número de reuniones de tablas que la Cámara haya resuelto celebrar durante el mes.

Art. 24. — Durante la sesión ningún Diputado podrá ausentarse del recinto de la Cámara sin cumplir con lo preceptuado por el artículo 178 del Reglamento. Si lo hiciere, la Presidencia lo pondrá en conocimiento de la Cámara y la Secretaría pasará la nota establecida en el artículo 22 a la Contaduría, a los efectos de la sanción consignada en el artículo 23.

Art. 25. — Cuando algún Diputado se hiciese notar por su inasistencia, el Presidente lo hará presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente.

Art. 26. — Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él.

Si la sesión es levantada durante su transcurso por la misma causa, la Presidencia ordenará pasar lista y se aplicará el descuento de dieta establecido en el artículo 23.

Al final de cada mes y del año legislativo la Secretaría confeccionará una estadística sobre la asistencia de cada Diputado a las sesiones de la Cámara y la dará a publicidad, insertándola en el Diario de Sesiones.

Es obligación de los Diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión.

Art. 27. — En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes.

Art. 28. — Los Diputados tendrán derecho al goce de la dieta desde el día de su incorporación a la Cámara.

CAPITULO III

De las sesiones en general

Art. 29. — En las sesiones preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Cámara ésta, por sí o delegando la facultad en el Presidente, nombrará las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 61.

Art. 30. — Serán sesiones de tablas las que se celebren los días y horas establecidos; y especiales las que se celebren fuera de ellos.

Art. 31. — Las sesiones serán públicas, pero podrán ser declaradas secretas, previa resolución de la Cámara, aprobada por el voto de la mayoría absoluta.

Art. 32. — El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión secreta para que la Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco diputados, dirigiendo al efecto una petición por escrito al presidente.

Art. 33. — En las sesiones secretas sólo podrán encontrarse presentes, además de los miembros de la Cámara y sus secretarios, los senadores de la Nación, los Ministros, los secretarios de Estado, los demás funcionarios cuya presencia autorice el cuerpo y los taquígrafos que el presidente designe. Dichos funcionarios y los taquígrafos deberán prestar juramento especial, ante el presidente, de guardar el secreto.

Art. 34. — Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública, siempre que lo estime conveniente.

Art. 35. — Las sesiones especiales se realizarán por resolución de la Cámara, a petición del Poder Ejecutivo; o por un número no inferior a diez diputados, dirigida por escrito al presidente, debiendo expresarse en todos los casos el objeto de la sesión.

Art. 36. — En cualquiera de los casos establecidos en el artículo anterior, el presidente ordenará la correspondiente citación para el día y hora que se hubiesen determinado, o que se indiquen en la petición del Poder Ejecutivo o en la de los diputados que soliciten la sesión.

CAPITULO IV

Del Presidente

Art. 37. — El presidente y vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 1º durarán en sus funciones un año. Si vencido el término no hubieren sido reemplazados de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. En caso de que el presidente terminare su mandato como diputado, será sustituido en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo siguiente.

Art. 38. — Los vicepresidentes no tendrán más atribuciones que las de sustituir por su orden al presidente, cuando éste se halle impedido o ausente.

En caso de ausencia o impedimento de las autoridades de la Cámara, la misma será presidida por los presidentes de las comisiones permanentes, en el orden establecido en el artículo 61.

Art. 39. — Son atribuciones y deberes del presidente:

1º Llamar a los Diputados al recinto y abrir las sesiones desde su asiento.

2º Dar cuenta de los asuntos entrados en el orden y la forma establecidos en el artículo 165.

3º Dirigir la discusión de conformidad al Reglamento.

4º Llamar a los Diputados a la cuestión y al orden.

5º Proponer las votaciones y proclamar su resultado.

6º Preparar el Orden del Día en defecto del proyecto de la Comisión de Labor Parlamentaria.

7º Autenticar con su firma el Diario de Sesiones, que servirá de acta, y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara.

8º Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara para ponerlas en conocimiento de ésta.

9º Hacer citar a sesiones de tablas y especiales.

10. Proveer lo concerniente a la policía, orden y mecanismo de la Secretaría.

11. Presentar a la aprobación de la Cámara, los presupuestos de sueldos y gastos de ella.

12. Nombrar todos los empleados de la Cámara, con excepción de los Secretarios y prosecretarios.

Las vacantes que ocurran dentro del personal cuya designación corresponde al Presidente en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, serán provistas, en lo posible, por ascenso, dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo. En caso de creación de cargos nuevos, se proveerán previo concurso de selección, cuyas bases establecerán las autoridades de la Cámara.

13. Remover los mismos cuando así proceda legalmente.

14. En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes, y ejercer las demás funciones que en él se le asignen.

Art. 40. — El Presidente no podrá dar opinión desde su asiento sobre el asunto en discusión, pero tendrá derecho a tomar parte en ésta invitando a ocupar la Presidencia a quien deba reemplazarlo reglamentariamente.

Art. 41. — El presidente tendrá el deber de resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de esto, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiese tomado parte siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el diputado que lo está reemplazando.

Art. 42. — Sólo el Presidente, o en su defecto quien lo reemplace, podrá hablar y comunicar a nombre de la Cámara, pero no podrá hacerlo sin su previo acuerdo.

CAPITULO V

De los Secretarios y prosecretarios

De los Secretarios

Art. 43. — La Cámara nombrará a pluralidad de votos, a los secretarios parlamentario, administrativo y de coordinación operativa, de fuera de su seno, que dependerán inmediatamente del presidente, distribuyéndose tales cargos de la siguiente forma: dos del sector político con mayor cantidad de integrantes y el tercero al que siga en orden de importancia numérica.

Art. 44. — Los Secretarios, al recibirse del cargo, prestarán ante el presidente juramento de desempeño fiel y debidamente, y guardar secreto, siempre que la Cámara lo ordene.

Art. 45. — Son obligaciones comunes a los secretarios:

1º Citar a los diputados a sesiones preparatorias.

2º Refrendar la firma del presidente al autenticar el Diario de Sesiones que servirá de acta y cuya redacción estará sujeta a lo prescrito en el artículo 48; organizar las publicaciones que se hicieren por resolución de la Cámara.

3º Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales.

4º Computar y verificar el resultado de las votaciones.

5º Anunciar el resultado de cada votación e igualmente el número de votos en pro y en contra.

6º Proponer al Presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la Secretaría y de la casa.

7º Desempeñar las demás funciones que el Presidente les dé en uso de sus facultades.

Art. 46. — El Presidente distribuirá estas funciones entre secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio, cuyas áreas serán Parlamentaria, Administrativa y de Coordinación Operativa.

Art. 47. — Los Secretarios que no fueran encargados de las funciones a que se refiere el artículo 50, tendrán las siguientes obligaciones:

1º Autorizar todos los documentos firmados por el presidente.

2º Compilar los Diarios de Sesiones autenticados al término de cada período parlamentario, para su archivo.

3º Llevar por separado cuadernos y libros de actas reservadas, las cuales serán leídas y aprobadas en una sesión inmediata, que será también secreta, y trasladada en la forma ordenada en el inciso 2º del artículo 50.

4º Llevar el libro indicado en el artículo 224.

Art. 48. — El Diario de Sesiones deberá expresar:

1º El nombre de los Diputados presentes, ausentes con aviso o sin él y con licencia.

2º La hora de apertura de sesión y el lugar en que se hubiese celebrado.

3º Las observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior.

4º Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiesen motivado.

5º El orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de los Diputados que en ella tomaron parte y versión taquigráfica de los argumentos que hubiesen aducido.

6º La resolución de la Cámara en cada asunto, la cual deberá publicarse in extenso al final del Diario de Sesiones.

7º La hora en que se hubiese levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día.

8º Nómina mensual de la asistencia de Diputados a las reuniones de sus respectivas comisiones.

Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras registradas en la versión taquigráfica y a hacer –dentro de las doce horas, como máximo, de la terminación de la reunión– las correcciones de forma que crean pertinentes y que no modifiquen el concepto o no desvirtúen o tergiversen lo que hayan manifestado en la sesión.

Los oradores no podrán agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación. Las inserciones aprobadas deberán ser entregadas a la Secretaría durante la sesión.

Cumplidas las doce horas, la oficina de taquígrafos dará curso a las versiones tomadas.

Art. 49 — La impresión y distribución del Diario de Sesiones se realizará en un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir del día siguiente a de la sesión respectiva.

Art. 50. — El secretario que fuere encargado de la relación o anuncio de los asuntos ante la Cámara tendrá las siguientes obligaciones:

1ª Leer todo lo que en la Cámara se ofrezca, y demás asuntos que para equilibrar todo el trabajo no destine el presidente a los otros secretarios.

2ª Redactar las actas de las sesiones secretas, del modo más exacto posible cuando no hubiere taquígrafos, poniendo en Secretaría los discursos a disposición de los autores para su revisión y corrección, las que una vez aprobadas deberán archivarse en un cuaderno especial.

Si los diputados no corrigieren sus discursos en el término de 48 horas, deberá corregirlos y archivarlos.

3ª Si hubiese taquígrafos, cuidará de obtener, con la brevedad posible, la traducción de las versiones.

4ª Correr con las impresiones ordenadas por la Cámara.

5ª Hacer distribuir a los miembros del Congreso y a los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo el Orden del Día, los dictámenes de Comisión, el Boletín de Asuntos Entrados y demás impresiones que por Secretaría se hicieren.

Art. 51. — Serán obligaciones del secretario más antiguo:

1ª Cuidar del arreglo y conservación del Archivo General, y custodiar en uno especial bajo llave, que tendrá consigo, lo que tenga carácter reservado.

2ª Proponer al presidente personas idóneas para llenar las vacantes que se produjeran en cualquiera de los empleos subalternos de la Cámara, salvo los sujetos a un régimen especial.

3ª Poner en conocimiento del presidente las faltas que se cometieren por los empleados en el servicio, y proponer las sanciones disciplinarias en los casos en que hubiera lugar.

Art. 52. — Serán obligaciones del secretario administrativo:

1ª La percepción y distribución de las dietas de los miembros de la Cámara.

2ª El manejo de los fondos de la Secretaría, bajo la inspección inmediata del Presidente.

De los Prosecretarios

Art. 53. — La Cámara tendrá tres prosecretarios que dependerán inmediatamente del presidente, quien determinará las funciones de cada uno de ellos. Serán nombrados por la Cámara y al incorporarse prestarán juramento, en la misma forma prevista para los secretarios.

Será obligación de los prosecretarios ejercer las funciones de secretario en los casos de impedimento, licencia o ausencia de alguno de ellos y auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo.

CAPITULO VI

De los taquígrafos

Art. 54. — Los taquígrafos tendrán las obligaciones siguientes:

1ª Observar fielmente las prescripciones del Reglamento a que se refiere el artículo 5º de la ley 915.

2ª Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara, debiendo dar aviso por escrito al director del cuerpo, en caso de inasistencia, quien lo pondrá en conocimiento del presidente.

3ª Traducir a la brevedad posible las versiones de cada sesión, entregándolas al secretario respectivo, para su publicación.

CAPITULO VII

De los bloques

Art. 55. — Los grupos de tres o más diputados podrán organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas. Cuando un partido político existente con anterioridad a la elección de los diputados tenga sólo uno o dos diputados en la Cámara, podrán ellos asimismo actuar como bloque.

Art. 56. — Los bloques quedarán constituidos luego de haber comunicado a la Presidencia de la Cámara, mediante nota firmada por todos sus integrantes, su composición y autoridades.

Art. 57. — Los bloques tendrán el personal de empleados que se les asigne en el presupuesto de la Cámara, cuyo nombramiento y remoción se hará a propuesta del mismo bloque. Ese personal estará equiparado al resto del personal de la Cámara pero será designado con carácter transitorio. Se compondrá de un secretario parlamentario, un secretario administrativo, y los demás empleados que correspondan en proporción que variará en más o en menos, según el número de sus integrantes.

Al disolverse un bloque, el personal de empleados del mismo cesará automáticamente en sus funciones.

CAPITULO VIII

De la Comisión de Labor Parlamentaria

Art. 58. — El presidente de la Cámara, los vicepresidentes y los presidentes de los bloques –o quienes los reemplacen– forman la Comisión de Labor Parlamentaria, bajo la Presidencia del primero. La misma se reunirá por lo menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando se estime conveniente.

Art. 59. — Serán funciones de la Comisión de Labor Parlamentaria:

1º Preparar los planes de labor parlamentaria.

2º Preparar el Orden del Día con los asuntos despachados por las comisiones.

3º Fijar los horarios de votación en función de los temas del Orden del Día.

4º Informarse del estado de los asuntos en las comisiones y promover las medidas prácticas para la agilización de los debates en las comisiones y en el recinto.

5º Considerar y resolver los pedidos de pronto despacho y las consultas de los bloques, de los diputados y de las comisiones, los que deberán ser presentados por escrito a la Comisión.

6º Determinar la forma de votación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192.

7º Considerar y resolver acerca de los homenajes que deseen rendir los diputados en los términos del artículo 221 del Reglamento.

8º Autorizar a la Presidencia de la Honorable Cámara para cursar al Poder Ejecutivo los asuntos previstos en el artículo 114.

Art. 60. — Los planes de labor y los órdenes del día propuestos por la Comisión serán considerados por la Cámara en el turno determinado por el artículo 168, limitándose a tres minutos y por una sola vez la intervención de cada Diputado.

CAPITULO IX

De las Comisiones de Asesoramiento

Art. 61. — Las Comisiones Permanentes de asesoramiento de la Cámara serán las siguientes:

Asuntos Constitucionales.
Legislación General.
Relaciones Exteriores y Culto.
Presupuesto y Hacienda.
Educación.
Ciencia y Tecnología.
Cultura.
Justicia.
Previsión y Seguridad Social.
Acción Social y Salud Pública.
Familia, Mujer y Minoridad.
Tercera Edad.
Legislación Penal.
Legislación del Trabajo.
Defensa Nacional.
Obras Públicas.
Agricultura y Ganadería.
Finanzas.
Industria.
Comercio.
Energía y Combustibles.
Comunicaciones e Informática.
Transportes.
Economías y Desarrollo Regional.
Asuntos Municipales.
Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios.
Vivienda y ordenamiento urbano.
Peticiones, Poderes y Reglamento.
Juicio Político.
Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano.
Turismo.
Economía.
Minería.
Drogadicción.
Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales.
Población y Recursos Humanos.
Deportes.
Derechos Humanos y Garantías.
Asuntos Cooperativos, Mutuales y de Organizaciones no Gubernamentales.
Mercosur.
Pequeñas y Medianas Empresas.
Defensa del Consumidor.4
Seguridad Interior.4
Libertad de Expresión.4
Discapacidad.

El número de integrantes de las siguientes comisiones será determinado por la Honorable Cámara, entre un mínimo de quince (15) y un máximo de veintisiete (27) diputados: Cultura; Justicia; Previsión y Seguridad Social; Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales; Acción Social y Salud Pública; Familia, Mujer y Minoridad; Tercera Edad; Legislación Penal; Legislación del Trabajo; Defensa Nacional; Obras Públicas; Agricultura y Ganadería; Comunicaciones; Asuntos Municipales; Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios; Vivienda y ordenamiento urbano2; Peticiones, Poderes y Reglamento; Juicio Político; Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano; Economía; Minería; Drogadicción; Deportes; Derechos Humanos y Garantías; Población y Recursos Humanos; Asuntos Cooperativos y Mutuales; y Mercosur; Pequeñas y Medianas Empresas; Defensa del Consumidor; Seguridad Interior, Libertad de Expresión y Discapacidad

Tendrán un mínimo de quince (15), y un máximo de treinta y un (31) diputados las siguientes comisiones: Asuntos Constitucionales; Legislación General; Educación; Ciencia y Tecnología; Finanzas; Industria; Comercio; Energía y Combustibles; Transportes; Economías y Desarrollo Regional, y Turismo.

La Comisión de Relaciones Exteriores y Culto; estará compuesta por un mínimo de quince (15), y un máximo de treinta y un (31) diputados.

La Comisión Presupuesto y Hacienda estará compuesta por un mínimo de quince (15), y un máximo de treinta y nueve (39) diputados.

Art. 62. — Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral, ciudadanía y naturalización.

Art. 63. — Compete a la Comisión de Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación civil o comercial, y sobre aquellos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra Comisión por este Reglamento.

Art. 64. — Compete a la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto dictaminar sobre los tratados, convenciones, conferencias, congresos internacionales y demás asuntos que se refieran al mantenimiento de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros y sobre todo otro asunto o proyecto que se refiera al culto, ejercicio del Patronato en toda la Nación, concordatos con la Silla Apostólica, libre ejercicio de las iglesias establecidas en la República y admisión de nuevas órdenes religiosas.

Art. 65. — Compete a la Comisión de Presupuesto y Hacienda dictaminar sobre el presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas y sobre todo proyecto o solicitud de reforma de las leyes tributarias, o de sueldos, suministros del Estado, créditos suplementarios, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia

Esta Comisión no podrá incorporar en el articulado de la ley general de presupuesto disposición alguna relacionada con materia de la competencia de otras comisiones de la Cámara, si no cuenta con despacho favorable de la Comisión correspondiente. Tampoco podrán crearse en el presupuesto general de gastos nuevas instituciones autárquicas si previamente la Cámara no ha sancionado la ley orgánica respectiva.

Art. 66. — Compete a la Comisión de Educación dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con:

Los fines, misiones, objetivos y funciones del Sistema Educativo Nacional.

El diagnóstico, la planificación, la coordinación, la conducción, la evaluación, la articulación y la acreditación del Sistema de Educación Formal y de Formación Profesional.

La promoción y divulgación de los valores humanos trascendentes, sociales y ambientales de los principios democráticos en todos los niveles educativos.

La relación de la educación con las áreas de la producción, el trabajo y el empleo.

La relación de la educación con el desarrollo científico–tecnológico.

La integración de la República Argentina a través de la educación, en los nuevos escenarios regionales y globales.

El desarrollo de formas educativas alternativas e innovadoras.

El cuidado de las garantías constitucionales para enseñar y aprender.

Art. 67. — Compete a la Comisión de Ciencia y Tecnología dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, así como también en lo relativo a sus diversas aplicaciones.

Art. 68. — Compete a la Comisión de Cultura dictaminar sobre todo asunto relacionado a: Estimular la planificación, la administración y financiación de las actividades relacionadas con el desarrollo cultural.

Fomentar la creación artística e intelectual de otras realizaciones como expresión concreta de esta actividad y promoción de la educación artística que acompañen los procesos de participación del pueblo en la vida cultural.

Integrar las políticas culturales y las políticas aplicadas en las esferas de la educación, la ciencia y la comunicación.

La producción y difusión de los bienes y servicios culturales.

La preservación y revalorización del patrimonio cultural preservando la conservación de las formas autóctonas, el respeto de las minorías culturales y el afianzamiento de los valores que conforman nuestra identidad nacional.

Art. 69. — Compete a la Comisión de Justicia dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la organización y administración del Poder Judicial y del Ministerio Público, y sobre las leyes de procedimientos civiles.

Art. 70. — Compete a la Comisión de Previsión y Seguridad Social dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al seguro social, jubilaciones, pensiones y retiros.

Art. 71. — Compete a la Comisión de Acción Social y Salud Pública dictaminar sobre todo asunto o proyecto referente a la legislación sobre salubridad: individual, pública o social, considerando la medicina asistencial, preventiva y social; así como con lo relacionado a la salud colectiva y lo referente a subsidios o subvenciones a hospitales, asilos, colonias e instituciones nacionales, provinciales, municipales o particulares con actividades inherentes a los fines especificados en este artículo y sobre cualquier otro proyecto de legislación especial o investigación sobre estas materias y todo lo relativo a beneficencia en general.

Art. 72. — Compete a la Comisión de Familia, Mujer y Minoridad dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, desenvolvimiento, consolidación y desarrollo de la familia en la comunidad; la protección y orientación de la minoridad, y lo referente al estado, condición e integración de la mujer en el conjunto de la sociedad.

Art. 73. — Compete a la Comisión de la Tercera Edad dictaminar sobre todo asunto o proyecto referido a la problemática global de la población mayor de 60 años.

Art. 74. — Compete a la Comisión de Legislación Penal dictaminar sobre todo asunto relativo a la legislación penal, procesal penal, policial, carcelaria y régimen de defensa social.

Art. 75. — Compete a la Comisión de Legislación del Trabajo dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a legislación del trabajo, así como en cualquier otro de legislación especial relacionado con dicha materia.

Art. 76. — Compete a la Comisión de Defensa Nacional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, armamento y disciplina de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire de la Nación, y sus servicios auxiliares y afines; así como las cuestiones atinentes con las misiones que a estas fuerzas corresponden y las que se refieren a recompensas, honores y demás asuntos comprendidos en esta legislación.

Art. 77. — Corresponde a la Comisión de Obras Públicas dictaminar sobre lo relativo a concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, saneamiento, hidráulicas o de riego, así como las que se refieran a subvenciones o subsidios para las obras provinciales, municipales o de instituciones particulares, y todo otro asunto referente al ramo de obras públicas, empresas del Estado, sociedades del Estado u otra hacienda productiva cuya propiedad corresponda al Estado nacional.

Art. 78. — Compete a la Comisión de Agricultura y Ganadería dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y estímulo de la agricultura y ganadería; sobre los que se refieran a legislación rural y agrícola en general; enseñanza agrícola, policía sanitaria, régimen y fomento de bosques nacionales.

Art. 79. — Compete a la Comisión de Finanzas dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la política bancaria, monetaria y cambiaria, régimen y fiscalización de la actividad bancaria y del movimiento de capitales, operaciones de crédito interno y externo, operaciones de empréstitos públicos y otras obligaciones por cuenta del gobierno de la Nación, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

Art. 80. — Compete a la Comisión de Industria dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y fomento de producción industrial, caza pesca, concesión y explotación, privilegios, patentes y marcas.

Art. 81. — Compete a la Comisión de Comercio dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a las actividades de abastecimiento interno, promoción y orientación del comercio exterior de la Nación.

Art. 82. — Compete a la Comisión de Energía y Combustibles dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado al aprovechamiento de las fuentes energéticas y de los recursos hidráulicos, así como a la explotación, industrialización y comercialización de los productos y subproductos de la energía y los combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y su aplicación en la petroquímica.

Art. 83. — Compete a la Comisión de Comunicaciones e Informática dictaminar sobre todo asunto o proyecto de concesión, régimen, gobierno y ejecución de obras o sistemas privados o del Estado, relativo a las comunicaciones internas o externas de la Nación, correos, telecomunicaciones, radiodifusión, televisión, medios de comunicación social y actividades relacionadas, así como todo asunto o proyecto vinculado al tratamiento automático de la información por medio de ordenadores electrónicos.

Art. 84. — Compete a la Comisión de Transportes dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con los transportes terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, tarifas y fletes. Entenderá también en los que se refieran a la utilización de caminos, puentes, puertos y aeropuertos.

Art. 85. — Compete a la Comisión de Economías y Desarrollo Regional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al desarrollo económico de las áreas geográficas del país integradas regionalmente y la implementación de medidas de protección, promoción y fomento de sus actividades productivas.

Art. 86. — Compete a la Comisión de Asuntos Municipales dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la legislación exclusiva sobre la ciudad capital de la Nación conforme lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional , los intereses del Estado nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación; así como los asuntos y proyectos relativos a las actividades de fomento, coordinación y regionalización de la actividad municipal.

Art. 87. — Corresponde a la Comisión de Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios entender en todo lo concerniente a la preservación, desarrollo y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables del mar, los ríos y aguas interiores; implementación del sistema portuario y vías navegables; política portuaria y actividad naviera; investigación y explotación de la actividad pesquera en todas sus manifestaciones y promoción de la industria naval; transporte marítimo y fluvial.

Art. 88. — Compete a la Comisión de Vivienda y ordenamiento urbano dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la temática habitacional, así como las que se refieren a aspectos administrativos, económicos, financieros, sociales, ambientales, técnicos y legales de la vivienda y del desarrollo y ordenamiento de los asentamientos humanos.

Art. 89. — Compete a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento dictaminar sobre toda petición o asunto particular presentado a la Cámara, que no esté expresamente destinado a otra Comisión por este Reglamento; reformas e interpretación del mismo; elecciones de diputados, organización y funciones de la Secretaría.

Art. 90. — Compete a la Comisión de Juicio Político, investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución y en las quejas o denuncias que contra ellos se presenten en la Cámara.

Cuando las quejas o denuncias se refieran a magistrados judiciales de distritos donde algunos de los miembros de esta Comisión ejerciese la profesión de abogado o procurador, éste deberá excusarse y se integrará aquélla con diputados de otros distritos.

Esta Comisión reglamentará el procedimiento a seguir en las causas sometidas a su dictamen.

Art. 91. — Compete a la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales y con la conservación o la contaminación ambiental.

Art. 92. — Compete a la Comisión de Turismo dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades turísticas como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento.

Art. 93. — Compete a la Comisión de Economía dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el planeamiento del desarrollo económico; régimen de las bolsas y mercados de valores; seguros y reaseguros; régimen aduanero; acuerdos, convenios y arreglos de comercio, cooperación, complementación y/o integración económica, así como cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

Art. 94. — Compete a la Comisión de Minería dictaminar sobre lo relativo al régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, tanto de la actividad primaria hasta la de elaboración; fiscalización de procesos afines; estudios e investigaciones tecnológicas; certificación de calidad, procedimiento y volúmenes de producción, necesidades del mercado; análisis y control de la política crediticia y de fomento minero; instalación, desarrollo y actividades de agencias de promoción y comercialización minera; instalación y funcionamiento del parque minero; organizaciones económicas y profesionales vinculadas a la producción minera, cooperativas mineras, su incrementación y desarrollo; exposiciones y ferias mineras; publicaciones, intercambios y demás actividades tendientes al fomento minero, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

Art. 95. — Compete a la Comisión de Drogadicción dictaminar en todo asunto o proyecto concerniente a la problemática originada en el consumo habitual, abusivo y aditivo de fármacos, drogas y/o cualesquiera otros elementos o sustancias que puedan acarrear deterioro psicofísico y alteraciones en eI comportamiento social del individuo; al similar abuso de medicamentos utilizados en el tratamiento de la salud humana, y de productos nocivos de uso doméstico y ambiental que puedan dañarla en idéntico sentido, así como también en los acuerdos y convenios, y toda otra legislación sobre la materia.

Art. 96. — Compete a la Comisión de Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales realizar el análisis y seguimiento permanente del cumplimiento y la aplicación de las normas tributarias y previsionales, tanto por parte del Estado y sus distintos organismos y reparticiones, cuanto por parte del sector privado a efectos de propender a una permanente actualización de dichas normas, a su perfeccionamiento y adecuación a la realidad y a las políticas en ejecución, de forma tal de poder prever y evitar la evasión, la elusión. la transgresión y las distintas formas de incumplimiento de tales obligaciones por parte de todos los sujetos involucrados. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión podrá requerir informaciones y realizar investigaciones referidas a su competencia, tanto en el sector público cuanto en el privado. Cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, previa autorización de la Honorable Cámara, podrá requerir esos informes y llevar a cabo las investigaciones con el auxilio de la fuerza pública, ordenado judicialmente.

Art. 97. — Corresponde a la Comisión de Población y Recursos Humanos, dictaminar en todo lo vinculado a las políticas de desarrollo poblacional, migraciones, estadísticas y censos, recursos humanos, planificación demográfica, crecimiento urbano y rural y asentamientos poblacionales.

Art. 98. — Compete a la Comisión de Deportes, dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades deportivas, como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento.

Art. 99. — Compete a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías dictaminar sobre todo asunto relativo a la vigencia, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como sobre proyectos vinculados con la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y las Leyes de la República. La Comisión de Derechos Humanos y Garantías coordinará su actividad con los titulares de las áreas de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 100. — Compete a la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y de Organizaciones no Gubernamentales dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado al régimen, promoción y fomento de la actividad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, de las organizaciones no gubernamentales, de las fundaciones y de las actividades filantrópicas, de la actividad cooperativa y mutualista, en todas sus ramas cualquiera fuera su objetivo social, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia.

Art. 101. — Compete a la Comisión del Mercosur dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar al proceso de integración regional expresado en la formación del Mercado Común del Sur – Mercosur.

En especial le compete dictaminar sobre todo proyecto o asunto que importe la incorporación al ordenamiento jurídico interno de las normas emanadas de los órganos del Mercosur de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Protocolo de Ouro Preto, suscrito el 17 de diciembre de 1994 entre los gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

Art. 101 (bis). — Compete a la Comisión de las Pequeñas y Medianas Empresas el estudio y la implementación de las medidas que tiendan a la protección y desarrollo de dicho sector productivo, a través de una adecuada legislación en materia impositiva, crediticia y de promoción de sus actividades, como así también dictaminar en todo proyecto en que las pequeñas y mediana empresas se encuentren involucradas por sus implicancias en cualquiera de los aspectos antes especificados.

Art. 101 (ter). — Compete a la Comisión de Defensa del Consumidor asesorar y dictaminar sobre toda la legislación relacionada con la protección del consumidor, tanto en lo que se refiere a la política de precios, cuanto a la defensa de la competencia, a la observancia de las normas que regulan la garantía de calidad, la responsabilidad frente al consumidor por parte de fabricantes e intermediarios y, en general, todo aquello que tienda a la transparencia de la comercialización de productos en resguardo del bienestar y los intereses de la población.5

Art. 101 (quater). — Compete a la Comisión de Seguridad Interior asesorar y dictaminar en toda legislación, tanto de fondo cuanto de forma, relacionada directamente con la seguridad pública interior, especialmente en materia de tenencia y uso de armas, el accionar de organizaciones delictivas a través de la violencia, la prevención de la comisión reiterada de delitos de esta índole en lugares urbanos y rurales, como así también en rutas y en lugares de frecuente concentración de personas, y la instrumentación de toda medida legal que tienda a una mejor protección de la seguridad de las personas y de sus bienes. 5

Art. 101 (quintus). — Compete a la Comisión de Libertad de Expresión asesorar y dictaminar en toda legislación o norma jurídica de cualquier orden que sea atinente a la libertad de expresión, de las ideas y creencias que garantiza la Constitución Nacional, tendiendo al respeto y la seguridad de quienes se manifiesten por cualquier medio, con arreglo a las disposiciones vigentes, tanto las resultantes de la Carta Magna, cuanto las contenidas en los tratados internacionales suscritos por la República; expresadas en declaraciones y compromisos con organizaciones de derecho internacional o con países en particular, a las cuales adhiera la Nación. 5

Art. 101 (sexies).— Compete a la Comisión permanente de Discapacidad dictaminar sobre todo asunto concerniente a la defensa de los derechos de los discapacitados, y sobre todo proyecto o solicitud de reformas a las leyes competentes en la materia. Estimular políticas efectivas en todas las áreas, que permitan la total integración de las personas con necesidades especiales. Promover campañas de concientización y educación en pro de la no discriminación y la igualdad de oportunidades.

Art. 102. — Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a las respectivas comisiones, las cuales podrán abordarlo reunidas al efecto o iniciar por separado ese estudio, con aviso a la otra u otras, pero el anteproyecto deberá ser sometido al despacho en pleno de las comisiones a que haya sido destinado el asunto.

Cuando un asunto sea girado a una o más comisiones especializadas y también a la de Presupuesto y Hacienda, aquélla o aquéllas formularán su anteproyecto y ésta deberá despacharlo en el plazo de un mes. Si así no lo hiciera, el anteproyecto de la o de las comisiones especializadas pasará a la Cámara como despacho de la o de las comisiones respectivas, haciéndose constar esta circunstancia en el Orden del Día correspondiente.

Art. 103. — Cada Comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún otro motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros, o bien que se le reúna alguna otra Comisión.

En cualquier caso, la Cámara decidirá inmediatamente las dudas que ocurran en la distribución de los asuntos.

Art. 104. — La Cámara, en los casos que estime conveniente, o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Presidente para que nombre comisiones especiales que dictaminen sobre ellos.

Art. 105. — La designación de los Diputados que integrarán las comisiones permanentes o especiales se hará, en lo posible, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara.

Los Vicepresidentes de la Cámara pueden ser miembros de las comisiones permanentes o especiales.

Los Diputados que no sean miembros de una Comisión permanente o especial, pueden asistir a sus reuniones y tomar parte en las deliberaciones, pero no en las decisiones ni en la suscripción de los despachos correspondientes. Los autores de los proyectos deben ser especialmente citados.

Art. 106. — Las comisiones se instalarán inmediatamente después de nombradas, y elegirán a pluralidad de votos un presidente, un vicepresidente 1º, un vicepresidente 2º y tres secretarios, con excepción de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto que elegirá un Presidente, un Vicepresidente 1º y cuatro Secretarios.

Una vez instaladas sólo podrán dictaminar sobre los asuntos sometidos a su estudio hasta el día 20 de noviembre de cada año, salvo resolución de la Cámara tomada por las dos terceras partes de los votos emitidos. Para el caso de las sesiones extraordinarias o de prórroga, esta limitación se fijará en diez días antes de la fecha prevista para la culminación de las mismas

Las comisiones permanentes y especiales podrán funcionar durante el receso para lo cual están facultadas a requerir los informes que consideren necesarios. En cuanto a las comisiones investigadoras, podrán ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallaren investidas por la Cámara.

La Cámara, por intermedio del Presidente, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las comisiones que se hallen en retardo; y no siendo esto bastante, podrá emplazarlas para día determinado.

Art. 107. — Los miembros de las comisiones permanentes durarán dos años, de no ser relevados mediante resolución expresa de la Cámara; y los de las especiales hasta que terminen su cometido, siempre que la Cámara no tome resolución en contrario al iniciarse el primer período ordinario de sesiones en los años de renovación parcial de la Cámara. Cuando se integrase una Comisión o se constituyese una nueva de carácter permanente, sus miembros durarán hasta la nueva renovación de la Cámara.

Art. 108. — Las comisiones necesitarán para funcionar de la presencia de la mayoría de sus miembros; pero luego de transcurrida media hora desde la establecida en la convocatoria, podrán, con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus componentes, considerar y despachar los asuntos consignados en la citación correspondiente. La Comisión de Presupuesto y Hacienda podrá hacerlo, en este último caso, con la asistencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros.

Sin embargo, luego de fracasada por falta de número una reunión citada para tratar determinado asunto, el mismo podrá ser considerado y despachado por los miembros que concurran a las reuniones siguientes convocadas con el mismo objeto. En este último caso la impresión se hará con el rótulo «dictamen de comisión en minoría», dejándose constancia de las citaciones realizadas para considerar el asunto y de la asistencia de los miembros a cada una de las reuniones convocadas. Para todos los efectos reglamentarios, estos dictámenes en minoría serán considerados "dictamen de comisión".

Si la mayoría de una comisión estuviere impedida o rehusare concurrir, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la Cámara, la cual, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno respecto de los asistentes, procederá a integrarla con otros miembros, en forma transitoria o definitiva según el caso.

Art. 109. — La convocatoria a reuniones de comisión se hará siempre para horas que no coincidan con las de sesión de la Cámara; y en las citaciones se consignarán los asuntos a tratar. A pedido de por lo menos tres diputados integrantes de una comisión, deberán incorporarse al temario a considerar por la misma los asuntos entrados que ellos indiquen.

Art. 110. — En todos los casos se labrará acta de las resoluciones que adopten las comisiones en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del Diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado. De estas actas se hará un resumen que será puesto en Secretaría a disposición de la prensa para su publicación, dentro de las veinticuatro horas de cada reunión.

La Secretaría dará a publicidad, en la forma dispuesta por el artículo 26, los nombres de los Diputados asistentes y de los ausentes; con aviso o sin él. Los despachos de Comisión, sólo podrán ser firmados, en la sala respectiva, por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados; o a la mayor parte de las reuniones en que se los haya considerado, cuando éstas fuesen más de dos.

Art. 111. — Los diputados presentarán directamente a las comisiones toda modificación a un asunto o proyecto sometido a su estudio. Estas modificaciones y sus fundamentos por escrito serán publicados con el despacho de la Comisión.

Cada Comisión, después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, en la misma sesión en que lo suscriba, designará al miembro que redactará el informe y los fundamentos del despacho acordado y al que ha de sostenerlo en la Cámara.

Ningún despacho de Comisión tendrá entrada en la Cámara si no se acompaña del informe escrito correspondiente. Se publicará además un anexo con los antecedentes reunidos y las opiniones vertidas en el seno de la Comisión.

Los despachos formulados por las Comisiones de que se haya dado cuenta a la Cámara, se mantendrán en vigor mientras no se retiren o modifiquen en la forma prevista por este Reglamento, hasta la renovación ordinaria de los miembros de las Comisiones, o no hubieren caducado en virtud de lo dispuesto por la ley 13.640.

Exceptúase de la caducidad prevista en el párrafo anterior como consecuencia de la renovación parcial de la H. Cámara, a los dictámenes de la Comisión de Juicio Político que cuenten con Orden del Día, los cuales permanecerán vigentes y en condiciones de ser considerados en el recinto durante un período legislativo más.

Todo despacho de Comisión no considerado por la Cámara, se incorporará como anexo a la publicación definitiva del Diario de Sesiones del período correspondiente.

Art. 112. — Si las opiniones de los miembros de una Comisión se encuentran divididas, la minoría tendrá podrá presentar su dictamen a la Cámara, munido del informe escrito correspondiente y sostenerlo en la discusión.

Si hubiera dos dictámenes con igual número de firmas, el dictamen de la mayoría será el que lleva la firma del Presidente de la Comisión o de quien presida el pleno de las comisiones.

Art. 113. — Producidos los dictámenes de las comisiones serán impresos, numerándolos correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Una vez impresos, se los distribuirá en la forma prevista en el artículo 50, inciso 5º, se pondrán a disposición de la prensa y quedarán en observación durante siete días hábiles.

La Cámara no considerará ninguna propuesta de modificación que no haya sido depositada en la Secretaría dentro de este término, salvo su aceptación por la Comisión respectiva antes de la consideración del despacho por la Cámara o pronunciamiento expreso de la misma por los dos tercios de los votos emitidos, debiendo su autor, en este caso, limitarse a leerla y procediéndose, sin debate, a determinar si ella se considera o no por la Cámara.

Los dictámenes de Comisión en discrepancia con el que fuere aprobado en general y las disidencias parciales tendrán, en el debate en particular, el tratamiento de las observaciones formuladas en término; y los diputados que los sostengan podrán, en el curso del mismo, hacer las propuestas pertinentes.

Art. 114. — Los proyectos de declaración dirigidos al Poder Ejecutivo para solicitarle declare de interés nacional un evento o actividad a desarrollarse en fecha determinada, que hayan merecido dictamen sin disidencia ni observaciones de la comisión respectiva –cumplido el plazo previsto en el artículo 113–, podrán ser diligenciados directamente por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, mediando autorización expresa de la Comisión de Labor Parlamentaria, en caso que no fuese posible su tratamiento en el recinto antes de la fecha prevista para su realización.

CAPITULO X

De la presentación de los proyectos

Art. 115. — Todo asunto promovido por un Diputado deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el capítulo XII.

Art. 116. — Se presentará en forma de proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes.

Art. 117. — Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí o juntamente con el Senado.

Art. 118. — Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos.

Art. 119. — Todo proyecto se presentará escrito y firmado por su autor.

Art. 120. — Ningún proyecto podrá presentarse por un número mayor de quince diputados.

Art. 121. — Los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo.

CAPITULO XI

De la tramitación de los proyectos

Art. 122. — Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva. Lo mismo se observará con las sanciones procedentes del Senado.

Art. 123. — Los proyectos que presenten los Diputados serán fundados por escrito. Se anunciarán en la sesión en que tengan entrada y pasarán a la comisión que corresponda.

Art. 124. — Todo proyecto presentado en la Cámara, será puesto a disposición de los diarios para su publicación.

Art. 125. — Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión o que se esté ya considerando por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo, a no ser por resolución de aquélla, mediante petición del autor o de la Comisión en su caso.

CAPITULO XII

De las mociones

Art. 126. — Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un Diputado, es una moción.

De las mociones de orden

Art. 127. — Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:

1º Que se levante la sesión.

2º Que se pase a cuarto intermedio.

3º Que se declare libre el debate.

4º Que se cierre el debate.

5º Que se pase al Orden del Día.

6º Que se trate una cuestión de privilegio.

7º Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado.

8º Que el asunto se envíe o vuelva a Comisión.

9º Que la Cámara se constituya en Comisión.

10° Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial la Cámara se aparte de las prescripciones del Reglamento.

Art. 128. — Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun al que esté en debate. Se considerarán y serán sometidas a votación en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior, cuando la Cámara cuente con el quórum legal. Las mociones de orden con la sola excepción de la referida en el inciso 6º serán puestas a votación sin discusión.

Las cuestiones a que se refiere el inciso 6º son exclusivamente aquellas que se vinculan con los privilegios que la Constitución otorga a la Cámara y a cada uno de sus miembros para asegurar su normal funcionamiento y resguardar su decoro y serán consideradas con desplazamiento de cualquier otro asunto. Para plantearlas, los Diputados dispondrán de cinco minutos. La Cámara decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, si se le acuerda trato preferente. En caso afirmativo, se iniciará la consideración del fondo de la cuestión de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión. En caso contrario se girará la cuestión de privilegio a la Comisión de Asuntos Constitucionales.

Las comprendidas en los incisos 7º, 8º y 9º, se discutirán por un tiempo breve, que no excederá de treinta minutos, no pudiendo cada diputado hablar sobre ellas mas de una vez ni por mas de cinco minutos, con excepción del autor de la moción, que podrá hacerlo dos veces.

Art. 129. — Las mociones de orden necesitarán para ser aprobadas la mayoría absoluta de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los incisos , y del artículo 127, que lo serán por dos tercios de los votos, y la del inciso 10, que requerirá el voto de las tres cuartas partes. Las mociones desechadas no podrán ser nuevamente planteadas en la misma sesión.

De las mociones de preferencia

Art. 130. — Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión.

Art. 131. — El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día.

Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden.

Art. 132. — El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero en el Orden del Día; la preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra.

Art. 133. — Las mociones de preferencia con o sin fijación de fecha, sólo podrán formularse dentro de los turnos fijados por el artículo 168; serán consideradas en el orden en que se propongan y requerirán, para su aprobación:

1º Si el asunto tiene despacho de Comisión, la mayoría absoluta de los votos emitidos.

2º Si el asunto no tiene despacho de Comisión, las dos terceras partes de los votos emitidos.

De las mociones de sobre tablas

Art. 134. — Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar en la misma sesión un asunto, tenga o no despacho de Comisión.

Las mociones de sobre tablas únicamente podrán formularse dentro de los turnos fijados por el artículo 168 –salvo las previstas en el artículo 210–, serán consideradas en el orden en que se propongan, y requerirán para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos.

Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado como primero del Orden del Día de la misma sesión con prelación a todo otro asunto.

De las mociones de reconsideración

Art. 135. — Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular.

Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso.

Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas.

Disposiciones especiales

Art. 136. — Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente; cada diputado no podrá hablar sobre ellas más de una vez y por un término no mayor de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces, la primera de ellas por diez minutos y la segunda por cinco minutos.

CAPITULO XIII

Del orden de la palabra

Art. 137. — La palabra será concedida a los diputados en el orden siguiente:

1º Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión.

2º Al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida.

3º Al autor del proyecto en discusión.

4º Al diputado que asuma la representación de un bloque.

5º Al que primero la pidiere entre los demás Diputados.

Art. 138. — El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos pronunciados durante el debate o contestar las observaciones al despacho, presentadas en la forma prevista por el Reglamento en su artículo 113.

En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar en último término.

Art. 139. — En lo posible se concederá el uso de la palabra al diputado que se oponga a las razones que se hubieran expuesto precedentemente.

Art. 140. — Si la palabra fuere pedida por dos o más diputados que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubiesen hablado.

CAPITULO XIV

De la discusión de la Cámara en Comisión

Art. 141. — La Cámara podrá constituirse en Comisión, para considerar en calidad de tal los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de Comisión.

Las autoridades de la Cámara en Comisión serán las ordinarias del Cuerpo.

Art. 142. — La Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de proceder conservando o no unidad del debate. En el primer caso, se observarán las reglas establecidas por los capítulos XV y XVI. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda.

La Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa.

La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre y no regirán las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra.

Art. 143. — La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a indicación del Presidente o moción de orden de algún Diputado.

CAPITULO XV

De la discusión en sesión

Art. 144. — Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular.

Art. 145. — La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto.

Art. 146. — La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente.

Art. 147. — Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptadas por las dos terceras parles de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión.

Art. 148. — La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período.

Art. 130. — Los proyectos de ley que hubieran recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Nacional , dándose además aviso al Senado.

CAPITULO XVI

De la discusión en general

Art. 150. — Con excepción de los casos establecidos en el artículo 138 cada diputado, en la discusión en general podrá hacer uso de la palabra sólo una vez a menos que tenga que rectificar aseveraciones equivocadas que se hayan hecho sobre sus palabras, en cuyo caso dispondrá de cinco minutos.

Los miembros informantes de los despachos de mayoría y minoría, el autor del proyecto y el diputado que asuma la representación de un sector político de la Cámara podrán hacer uso de la palabra durante treinta minutos.

Los demás diputados deberán limitar sus exposiciones a diez minutos.

Los plazos establecidos para el uso de la palabra tienen carácter de improrrogables.

Art. 151. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada diputado tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.

Art. 152. — Cuando se consideren despachos de Comisión sin disidencias generales y sin observaciones formuladas en el término del artículo 113, el presidente lo anunciará así y prescindiéndose de todo debate, se votará sin más trámite.

Art. 153. — Si no hubiese disidencias generales en el despacho, pero sí observaciones, el miembro informante podrá usar de la palabra durante quince minutos y sólo podrán intervenir en el debate en general, el autor del proyecto, un representante de cada sector político y los Diputados que hubiesen formulado observaciones. Si las mismas fueran de contenido similar y los diputados que las hubieran formulado pertenecieran al mismo bloque, uno de ellos, deberá hacer uso de la palabra en representación de los objetores de ese bloque.

Art. 154. — Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, mas si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular.

Art. 155. — Un proyecto que, después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se le someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna.

Art. 156. — La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.

CAPITULO XVII

De la discusión en particular

Art. 157. — La discusión en particular en el plenario de la Cámara se hará en detalle, artículo por artículo, capítulo por capítulo o título por título, debiéndose votar cada uno sucesivamente.

Art. 158. — En la discusión en particular cada diputado podrá hacer uso de la palabra dos veces, cada una de ellas por cinco minutos, a excepción del miembro informante, del autor del proyecto y del diputado que asuma la representación del bloque, los que tendrán diez minutos cada uno.

Los miembros informantes podrán hacer uso de la palabra para replicar durante el debate.

Art. 159. — En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión.

Art. 160. — Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier proyecto podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el artículo 155.

Art. 161. — Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho.

Art. 162. — El nuevo artículo o artículos propuestos a la Comisión durante la discusión, conforme a lo establecido en el artículo 113, deberán presentarse por escrito; si la Comisión no los aceptase se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.

CAPITULO XVIII

Del orden de la sesión

Art. 163. — Una vez reunido en el recinto un número suficiente de diputados para formar quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes.

Art. 164. — Al iniciarse cada reunión los diputados podrán indicar los errores del Diario de Sesiones y el Secretario anotará las observaciones que se formulen a fin de salvarlos en el número siguiente, excepto resolución en contrario tomada por la Cámara sin discusión.

Art. 165. — En seguida el presidente dará cuenta a la Cámara, por medio del secretario, de los mensajes que se hubiesen recibido del Poder Ejecutivo. De los demás asuntos entrados, otras comunicaciones oficiales, despachos de Comisiones, peticiones o asuntos particulares y proyectos que hubiesen presentado los Diputados se informará a la Cámara por la remisión que el Presidente hará al Boletín de Asuntos Entrados. En éste se incluirá la nómina de todos los recibidos en Secretaría hasta las 20 horas del día anterior a la sesión. Se incluirán asimismo los pedidos de licencia que formulen los diputados y la nómina de los asuntos para los que se haya fijado preferencia. De los asuntos entrados con posterioridad al plazo fijado se dará cuenta en la sesión subsiguiente, salvo decisión en contrario. El Boletín de Asuntos Entrados se distribuirá a los Diputados y a la prensa con anticipación a cada sesión.

Art. 166. — La Cámara podrá resolver sin debate que se lea un documento anunciado cuando lo estime conveniente.

Art. 167. — El presidente destinará los asuntos entrados a las Comisiones que corresponda, y de ese destino se dejará constancia en el Boletín de Asuntos Entrados.

Art. 168. — Inmediatamente la Cámara dedicará media hora a la consideración del plan de trabajo y el Orden del Día que se haya propuesto, en la forma del artículo 60; y luego media hora, a la consideración y votación de las mociones de preferencia; las mociones de sobre tablas y los homenajes en el tercer párrafo del artículo 221.

Los diputados que formulen mociones o pedidos de los previstos precedentemente, deberán anotarse en Secretaría antes de la sesión, indicando el asunto del que habrán de ocuparse. La palabra les será concedida en el orden de su inscripción.

Si el turno venciese sin que se haya agotado la lista, los diputados inscriptos en ella que no hayan alcanzado a usar de la palabra, lo harán en el mismo turno en la sesión siguiente, guardándose análogo orden.

Art. 169. — La duración de los turnos fijados en los artículos anteriores es improrrogable, y una vez vencido el último se pasará al Orden del Día. No obstante, si el debate se hubiese agotado, el turno se prorrogará por el tiempo indispensable para realizar la votación pertinente.

El tiempo no invertido en un turno se empleará en el siguiente, sin que esto importe ampliación del mismo.

Art. 170. — Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en el Orden del Día, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas al efecto.

Art. 171. — El Presidente puede invitar a la Cámara a pasar a cuarto intermedio.

Art. 172. — Cuando no hubiere ningún diputado que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación en estos términos: «Si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión».

Art. 173.— La Cámara no podrá acordar sesiones no podrán ser solicitadas para que se celebren entre las cero y las nueve horas, salvo que fueran convocadas por mayoría de los dos tercios de los miembros del cuerpo.

Art. 174. — La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del presidente cuando hubiere terminado el Orden del Día o la hora fuese avanzada.

Cuando la Cámara hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho, salvo el caso de que se hubiese resuelto, por votación, pasar a cuarto intermedio hasta un día determinado. Sin perjuicio de ello, la Comisión de Labor Parlamentaria puede proponer límite de tiempo a la duración de las sesiones.

Art. 175. — Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados, el presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse en ella por tener preferencia acordada.

CAPITULO XIX

Disposiciones generales sobre la sesión y discusión

Art. 176. — Antes de toda votación, el presidente llamará para tomar parte en ella a los diputados que se encuentren en antesalas.

Art. 177. — Los términos fijados en este Reglamento para el uso de la palabra sólo podrán ser ampliados mediando asentimiento de la mayoría de los Diputados presentes, cualquiera sea el número de los mismos.

Art. 178. — Ningún diputado podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la Cámara, en el caso que ésta debiese quedar sin quórum legal.

Art. 179. — El orador, al hacer uso de la palabra se dirigirá siempre al presidente o a los diputados en general, y deberá evitar en lo posible el designar a éstos por sus nombres.

En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos. Se podrán utilizar apuntes y leer citas o documentos breves, directamente relacionados con el asunto en debate.

CAPITULO XX

De las interrupciones y de los llamamientos a la cuestión y al orden

Art. 180. — Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia las Cámaras del Congreso y sus miembros.

Art. 181. — Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la venia del presidente y consentimiento del orador.

En todo caso, son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

En el Diario de Sesiones sólo figurarán las interrupciones en el caso de que hayan sido autorizadas o consentidas por la Presidencia y el orador.

Art. 182. — Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden.

Art. 183. — El presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella.

Art. 184. — Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa.

Art. 185. — Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 180 y 181 o cuando incurre en personalizaciones, insultos o interrupciones reiteradas.

Art. 186. — Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, si la considerara fundada, invitará al diputado que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado accediese a la indicación, se pasará adelante, sin más ulterioridad; pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el presidente lo llamará al orden, y este llamamiento al orden se consignará en el acta.

Art. 187. — Cuando un diputado ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.

Art. 188. — En el caso de que la gravedad de las faltas lo justificare, la Cámara, a indicación del Presidente o por moción de cualquiera de sus miembros decidirá por una votación sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 66 de la Constitución. Resultando afirmativa, el Presidente nombrará una Comisión especial de cinco miembros que proponga la medida que el caso demande.

CAPITULO XXI

De la votación

Art. 189. — Las votaciones de la Cámara serán nominales, mecánicas o por signos. En el caso de las primeras, se tomarán por orden alfabético. Las votaciones se llevarán a cabo en todos los casos que prevé este reglamento y en las oportunidades fijadas por la Comisión de Labor Parlamentaria o el plenario de la Cámara según el caso.

Art. 190. — Será nominal toda votación para los nombramientos que deba hacer la Cámara por este Reglamento o por ley, y además siempre que lo exija una décima parte de los diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto.

Art. 191 bis.— En caso de introducirse modificaciones o adhesiones a un proyecto originado en la Cámara de Senadores, se indicará en el acta respectiva y en el Diario de Sesiones, el resultado de la votación, con el objeto de establecer si tales correcciones o adiciones se realizaron con mayoría absoluta o dos terceras partes.

Art. 192. — Toda votación se limitará a un solo y determinado artículo, salvo que la Comisión de Labor Parlamentaria o el cuerpo acordaran hacerlo capítulo por capítulo o título por título.

Art. 193. — Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período que se vote.

Art. 194. — Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución o este Reglamento exijan una mayoría determinada.

Art. 195. — Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier diputado podrá pedir rectificación, la que se practicará con los diputados presentes que hubiesen tomado parte en aquélla; los diputados que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación.

Art. 196. — Si una votación se empatase, se reabrirá la discusión y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el presidente.

Art. 197. — Ningún diputado podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones.

CAPITULO XXII

De la sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros

Art. 198. — Se denomina sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros a la sesión en que éste concurre ante el plenario de la Cámara de Diputados a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional .

Art. 199. — El jefe de Gabinete de Ministros con una anticipación no inferior a siete días hábiles, hará llegar a los presidentes de cada uno de los bloques políticos a través del presidente de la Cámara un escrito con los temas a exponer.

Art. 200. — Los bloques políticos integrantes del cuerpo presentarán al jefe de Gabinete de Ministros, a través de la presidencia de la Honorable Cámara, en el término de dos días hábiles contados a partir de la recepción del temario, los requerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos, todos los cuales serán evacuados en la sesión de que se trate.

Art. 201. — El jefe de Gabinete de Ministros podrá concurrir acompañado de los Ministros y secretarios de Estado que considere convenientes. Estos sólo podrán hacer uso de la palabra a requerimiento del jefe de Gabinete de Ministros previo asentimiento de la Cámara.

Art. 202. — El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de una hora para exponer su informe.

A continuación los bloques en su conjunto dispondrán de doscientos cuarenta minutos para solicitar aclaraciones o ampliaciones. El tiempo acordado a los distintos bloques será distribuido en proporción a la cantidad de sus integrantes, estableciéndose un mínimo de cinco minutos por bloque.

El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de un máximo de veinte minutos para responder a cada uno de los bloques, estando facultado para solicitar, en cada caso, breves cuartos intermedios a efectos de ordenar las respuestas.

Cuando la naturaleza y la complejidad del asunto lo requieran el jefe de Gabinete de Ministros podrá responder por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión.

El tiempo no invertido en un turno por quien haga uso de la palabra, de conformidad con lo establecido en este reglamento, no importará ampliación de los tiempos acordados a los restantes oradores.

Los plazos antes mencionados sólo podrán prorrogarse una vez, por un máximo de cinco minutos, por resolución de la Cámara.

CAPITULO XXIII

De los informes y de la asistencia de los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo

Art. 203. — Los Ministros del Poder Ejecutivo pueden concurrir a cualquier sesión y tomar parte en el debate. Podrán ser asistidos, cuando lo consideren conveniente, por los Secretarios de Estado dependientes de sus respectivos Ministerios, los que asimismo tendrán derecho a participar en el debate. Unos y otros serán equiparados en el uso de la palabra, a los miembros informantes de Comisión.

Art. 204. — Todo diputado puede proponer la citación de uno o más Ministros del Poder Ejecutivo y juntamente con ellos la de los Secretarios de Estado que corresponda para que proporcionen las explicaciones e informes a que se refiere el artículo 71 de la Constitución . Puede, asimismo, proponer que se requieran del Poder Ejecutivo informes escritos.

En uno u otro caso, en el proyecto pertinente se especificarán los puntos sobre los que se haya de informar.

Cuando se trate de recabar informes escritos, la Comisión a la cual la iniciativa hubiere sido girada podrá resolver por unanimidad darle forma definitiva y pasarla a la Presidencia para que, sin otro trámite, se curse el requerimiento al Poder Ejecutivo; pero no podrán introducirse modificaciones en el texto de la iniciativa sin la conformidad de su autor.

Los proyectos a que se refiere este artículo serán despachados por las Comisiones con preferencia.

Art. 205. — Si los informes que se tuvieren en vista se refiriesen a asuntos despachados por las Comisiones que esté considerando o se apreste a considerar la Cámara, la citación al Ministro y Secretarios del Poder Ejecutivo, se hará inmediatamente.

Art. 206. — Una vez presentes los Ministros y Secretarios llamados por la Cámara, el Presidente les comunicará el motivo de la citación, en nombre del Cuerpo, e inmediatamente les concederá la palabra. Luego que hubiesen concluido su exposición, hablarán el diputado interpelante y los demás diputados que lo desearen.

Art. 207. — Hasta tres días antes del fijado para la sesión en que se hayan de recibir los informes, los Ministros podrán entregar a la Presidencia por escrito una minuta o algunas partes de ellos, a los fines del mejor ordenamiento o abreviación de su exposición verbal; y en este caso, la minuta o informes se imprimirán y distribuirán y serán incluidos oportunamente en el Diario de Sesiones.

Art. 208. — Los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo y el Diputado interpelante dispondrán de una hora para su primera exposición y podrán hablar una segunda vez por media hora. Sin embargo, cuando los representantes del Poder Ejecutivo ocupasen, en conjunto, en su primera exposición, un término mayor de una hora, el interpelante podrá extender la primera o la segunda de las intervenciones que le corresponden hasta un tiempo igual al empleado en conjunto por aquéllos.

Los demás diputados podrán hacer uso de la palabra durante un término no mayor de veinte minutos.

Art. 209. — Los términos de tiempo mencionados en el artículo anterior sólo podrán prorrogarse por una vez y por los mismos plazos.

Las rectificaciones o aclaraciones que deseen formular los oradores no podrán insumir, en ningún caso, un tiempo mayor de diez minutos y se admitirán por una sola vez.

Art. 210. — Si durante el debate o a su término se propusiese algún proyecto de ley, de resolución o de declaración, relativo a la materia que motivó el pedido de informes, al terminar el debate la Cámara podrá resolver, por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los presentes, su tratamiento sobre tablas. No haciéndolo así, será girado a la Comisión pertinente.

CAPITULO XXIV

De los empleados y de la policía de la casa

Art. 211. — La Secretaría será servida por los oficiales y demás empleados que determine el presupuesto de la Cámara. Dependerán inmediatamente de los Secretarios y sus funciones serán determinadas por el Presidente.

Art. 212. — El Presidente propondrá a la Cámara en el respectivo presupuesto las dotaciones de todos los empleados mencionados en el artículo anterior.

Art. 213. — Los empleados de la Oficina de Información Parlamentaria ingresarán a la Secretaría de la Cámara mediante concurso de selección, cuyas bases reglamentará la Presidencia de la misma. Deberán, además, poseer dos idiomas extranjeros, inglés o alemán, uno de ellos.

Art. 214. — La Oficina de Información Parlamentaria deberá tener a disposición de los Diputados, debidamente clasificados por las materias que competen a las comisiones, los debates, proyectos y antecedentes de legislación nacional, provincial, municipal y comparada sobre los asuntos que corresponden al Congreso en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Nacional. Tendrá, asimismo, a disposición de los Diputados, debidamente clasificados, los actos administrativos producidos por el Poder Ejecutivo, gobiernos de provincias y municipalidades, sus ministerios o secretarías y demás dependencias, inclusive los de las reparticiones autárquicas.

Art. 215. — El Presidente de la Cámara dispondrá, de acuerdo con la Comisión Administradora de la Biblioteca del Congreso, las medidas tendientes a facilitar y simplificar las tareas de información legislativa y administrativa, a fin de coordinar su labor con la de la Oficina de Información Parlamentaria.

Art. 216. — Sin licencia del Presidente, dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto a persona alguna que no sea Diputado, Senador, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro o Secretario del Poder Ejecutivo.

Art. 217. — La guardia que esté de facción en las puertas exteriores de la casa, sólo recibirá órdenes del Presidente.

Art. 218. — Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación.

Art. 219. — El Presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a todo individuo que desde la barra contravenga el artículo anterior.

Si el desorden es general, deberá llamar al orden, y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra.

Art. 220. — Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiese la barra a desalojar, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública, para conseguirlo.

CAPITULO XXV

De los homenajes

Art. 221— Los diputados que deseen rendir homenajes, podrán hacerlo bajo la forma de proyectos de resolución, los cuales serán presentados directamente por escrito ante la Comisión de Labor Parlamentaria para su consideración.

Cuando dicha comisión lo apruebe, se establecerá una sesión especial mensual al efecto, pudiendo los diputados optar por acompañar sus expresiones por escrito como inserciones en el Diario de Sesiones en la misma sesión especial o en la primera sesión de tablas ordinaria.

Se exceptúa de lo precedente el caso en que circunstancias especiales aconsejen que el homenaje se rinda en la misma sesión en que se solicite. Para ello, se deberá contar con la aprobación de la Cámara, requiriéndose dos tercios de los votos emitidos. El tiempo para fundamentar esta petición será de cinco minutos improrrogables. El Presidente lo someterá a votación sin discusión.

CAPITULO XXVI

De la observancia y reforma del Reglamento

Art. 222. — Todo Diputado puede reclamar al Presidente la observancia de este Reglamento, si juzga que se contraviene a él.

Art. 223. — Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión.

Art. 224. — Todas las resoluciones que la Cámara expida a virtud de lo prevenido en el artículo anterior o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este Reglamento.

Art. 225. — Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente, y de las cuales hará relación el Secretario respectivo, siempre que la Cámara lo disponga.

Art. 226. — Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en el cuerpo de él, y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubiesen hecho.

Art. 227. — Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y que no podrá considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado.

Art. 228. — Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente.

Art. 229. — Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de 1963.

ARTURO MOR ROIG
Eduardo T. Oliver — Guillermo González


Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

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