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Reglamento Provisional de 1821

(12 de febrero de 1821)


Que establece la demarcación del territorio que actualmente ocupa el Ejército Libertador del Perú, y la forma de administración que debe regir hasta que se construya una autoridad central por la voluntad de los pueblos libres. Encargado de restituir á esta vasta parte del Continente Americano su existencia y sus derechos, es un deber mío consultar sin restricción todos los medios capaces de contribuir a aquella grande obra. Aunque la victoria hiciese una estrecha alianza con mis armas, quedaría sin embargo un peligroso vacío en los empeños que he contraído, si no me anticipase a preparar los elementos de la reforma universal, que ni es posible perfeccionar en un día, ni es justo diferir enteramente bajo ningún pretexto.

Los sucesos mas brillantes de la guerra, y las empresas mas gloriosas del genio de los hombres, no harían mas que excitar en los pueblos un sentimiento de admiración mezclado de zozobra, si no entreviesen por término de todas ellas la mejora de sus instituciones y la indemnización de sus actuales sacrificios. Entre el escollo de una reforma prematura, y el peligro de dejar intactos los abusos, hay un medio, cuya amplitud señalan las circunstancias del momento, y la gran ley de la necesidad. Cualesquiera que sean las dificultades que se presenten al adoptarlo, es preciso tener un grado de coraje superior á ellas, y hacer el bien con firmeza y con generosidad, para iniciar la importante obra que el tiempo consolidará mas adelante.

Sobre estos principios, y a fin de atender los diversos objetos que en el nuevo orden de cosas hacen inevitable el cambiamiento de la administración, para no dejar en la incertidumbre y sin sistema las autoridades, y expuestos los derechos particulares á los riesgos de una jurisdicción indefinida, o a la falta absoluta de recursos que suplan las formas suprimidas por la necesidad : he resuelto establecer el siguiente Reglamento, usando de las facultades que en mi residen, y consultando el derecho que tienen los pueblos al establecimiento de aquellas reglas de que penden el orden y la seguridad general, el cual debe emanar en todas circunstancias de la suprema autoridad que existe de hecho, aun prescindiendo del derecho en que se funde: por tanto, y con la expresa calidad de provisorio, movido del interés público, y autorizado por esa imperiosa ley, que solo deja elección en los medios, y no en su objeto, declaro y establezco lo siguiente:

1. El territorio que actualmente se halla bajo la protección del Ejército Libertador, se dividirá en cuatro departamentos, comprendidos en estos términos: los partidos del Cercado de Trujillo, Lambayeque, Piura, Cajamarca, Huamachuco, Pataz y Chachapoyas, formarán el departamento de Trujillo con las doctrinas de su dependencia: los de Tarma, Jauja, Huancayo y Pasco, formarán el departamento de Huaylas, Cajatambo, Conchucos, Huamalies y Huanuco, formarán el departamento denominado de la Costa.

2. En cada seccion de estas, habrá un presidente de departamento: la residencia de los dos primeros será en Trujillo, y Tarma; la del tercero en Huaras, y la del cuarto en Huaura.

3. Los jefes de partido que antes se denominaban sub-delegados, se llamarán gobernadores, y ejercerán las mismas funciones de aquellos: en los pueblos de cada partido habrá un teniente gobernador que recibirá inmediatamente las órdenes del gobernador del partido y este del presidente del departamento.

4. Sus atribuciones serán las siguientes. Podrá proponer la creación de nuevos cuerpos de milicias, arreglar su economía interior, y hacer las propuestas de oficiales a la capitanía general.

Conocerá en todas las causas civiles y criminales que por derecho correspondían a los gobernadores intendentes en los mismos términos que hasta aquí, consultando el dictamen del asesor del departamento en los casos prevenidos por las leyes, y remitiéndolas para su aprobación al capitán general.

6. Conocerá exclusivamente en las causas de Hacienda, sujetándose al dictamen de su asesor en los asuntos contenciosos.

7. En cada departamento habrá un agente fiscal con quien de entenderán las instancias en que se interese el Erario público: también será de su resorte el promover la prosperidad y aumento de este ramo, y vigilar sobre la conducta de los empleados, entablar acciones contra ellos en caso necesario, e informar sobre las medidas que convenga tomar para el aumento y conservación de la riqueza pública.

8. De las sentencias pronunciadas por los presidentes de los departamentos en los asuntos contenciosos de Hacienda, habrá un grado de apelación al tribunal que se indicará luego.

9. En las causas civiles y criminales entre partes del fuero común, se observarán sin alteración las leyes y ordenanzas del Perú, con la sola diferencia de que los recursos que antes se dirigían a los llamados intendentes y subdelegados, se harán en lo sucesivo a los presidentes de los departamentos y gobernadores de los partidos.

10. Se establecerá una Cámara de Apelaciones en el departamento de Trujillo, compuesta de un presidente, dos vocales y un fiscal, que permanecerán en sus destinos mientras duren sus buenos servicios: en los actos oficiales tendrá el tratamiento de Excelencia.

11. Luego que se instale este tribunal, formará el reglamento para su método interior, que me remitirá para su aprobación, y propondrá los demás empleados subalternos que considere absolutamente necesarios para la expedición de los negocios.

12. Sus atribuciones serán las siguientes: Conocerá en todas las causas y casos que antes conocían las denominadas audiencias, con la sola restricción de no entender en las causas de mayor cuantía, reputándose por tal la que pase del valor de quince mil pesos, cuyo conocimiento se reserva a los tribunales que establezca el gobierno central que se forme en el Perú.

13. Las alzadas en las causas de Hacienda se llevarán de todos los departamentos a la junta superior de Hacienda, compuesta de la Cámara de Apelaciones, y dos ministros del Tesoro público: el fiscal de la cámara llenará las mismas funciones que hasta aquí.

14. Los recursos conocidos en el derecho por de injusticia notoria, se interpondrán a la Capitanía general, en atención a las circunstancias, y se decidirán por las leyes existentes con dictamen del auditor general.

15. Por regla general se establece que mientras duren las actuales circunstancias, todas las causas de infidencia, traición, espionaje, o atentando contra el orden autoridades constituidas, serán ptivativamente del conocimiento de la Capitanía General, a cuya disposición deberán remitirse los reos, con las correspondientes sumarias formadas por el juez del distrito para su decisión, conforme a las leyes.

16. El derecho del patronato queda reasumido en la Capitanía general, y el de vice-patronato en los presidentes de los departamentos.

17. La jurisdicción eclesiástica se administrará como hasta aquí, con estricta sujeción al derecho común canónico.

18. Todas las leyes, ordenanzas y reglamentos que no estén en oposición con los principios de libertad e independencia proclamados, con los decretos expedidos desde el 8 de Setiembre anterior, y con lo establecido en el presente, quedan en su fuerza y vigor, mientras no sean derogados, o abrogados por autoridad competente.

19. Todos los funcionarios públicos serán responsables a un juicio de residencia, que se seguirá por una comisión especial nombrada al efecto por la Capitanía general en los casos de gravedad y trascendencia.

20. Por un decreto particular se establecerán los sueldos que deban gozar todos los empleados de nueva creación, y los distintivos correspondientes al rango de los magistrados de un pueblo libre.

Dado en el cuartel general de Huaura a 12 de Febrero de 1821.- 2o. de la libertad del Perú, y 4o. aniversario e la batalla de Chacabuco. JOSE DE SAN MARTÍN.- BERNARDO MONTEAGUDO, secretario de Guerra y Marina.- JUAN GARCÍA DEL RÍO, secretario de Gobierno y Hacienda.


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