5. Antecedentes Históricos a nivel Nacional del Horario de Verano.

México, a pesar de haber participado en la Conferencia Internacional sobre Meridianos, no aplica la convención de los husos horarios sino hasta el año de 1922, cuarenta años después de su implantación en el mundo. Anterior a la aplicación de husos horarios, en la República Mexicana la hora oficial -conocida también como "Hora del ferrocarril" ó "la Hora ferrocarrilera"- que regía en ésta, era la correspondiente al "meridiano de Tacubaya"; encargándose el Observatorio Astronómico de dar las señales telegráficas e inalámbricas correspondientes, a las doce del día o a la hora que se determinara conveniente, la Secretaría de Fomento estaba facultada para hacer cumplimentar los decretos en la materia, tal y como lo establecía la Circular Num. 136*, expedida el 27 de julio de 1920 por el Presidente Constitucional Substituto Adolfo de la Huerta.

Una vez establecidos los usos horarios en México se han venido presentando una serie de cambios y adecuaciones siendo éstos de carácter principalmente comercial y económico. A continuación se presenta un comparativo de los decretos presidenciales que se han expedido en México desde 1922 a la fecha con respecto a los husos horarios y al horario de verano. Ver el Cuadro 3, Histórico de Antecedentes Jurídicos de los Husos Horarios y del Horario de Verano en México.

CUADRO 4. HISTORICO DE ANTECEDENTES JURIDICOS DE LOS HUSOS HORARIOS Y DEL HORARIO DE VERANO EN MEXICO

 

NOMBRE DEL DOCUMENTO

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL

MOTIVOS O CONSIDERACIONES

PUNTOS PRINCIPALES

ORGANO A CARGO DE LA HORA O DE DICTAR DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE LA MISMA

ACUERDO disponiendo que a partir del 1º de enero de 1922, las horas en los Estados Unidos Mexicanos se contarán de 0 a 24, empezando a la media noche tiempo medio

20 de diciembre de 1921

Bajo el período de Gobierno de Alvaro Obregón

  • Obligaciones internacionales contraídas por la República Mexicana.
  • Evitar confusiones en los servicios públicos.
1.- Las horas se cuentan de 0 a 24 empezando a media noche.

2.- Se adopta el sistema de husos horarios.

3.- se regirán por los meridianos 105º y 90º al oeste de Greenwich.

La Secretaría de Agricultura y Fomento se hará cargo del Servicio de la hora.
DECRETO modificando el de 25 de noviembre de 1921, en lo que se refiere a los sistemas de Husos Horarios que se adoptarán en los Distritos Norte y Sur de la Baja California y Estados de Veracruz y Oaxaca.

Diciembre de 1923

Bajo el período de Gobierno de Alvaro Obregón

  • Situación geográfica.
1.- El Distrito Norte de la Baja California adopta la hora del meridiano 120º.

2.- El Distrito Sur de la Baja California, y desde los Estados de Sonora hasta los de Veracruz y Oaxaca exclusives adoptan la hora del meridiano 105º.

3.- Los Estados de Veracruz y de Oaxaca inclusive, adoptan la hora del meridiano 90º.

4.- Se establecen tres horas en la República, las cuales se denominan: "Hora del Este" que contaba 60 minutos de adelanto; la "Hora del Centro" hora legal que correspondió a la ciudad de México; "Hora del Oeste" con 60 minutos de retraso.

La Secretaría de Agricultura y Fomento tiene a su cargo el Servicio de la Hora.
DECRETO que establece la hora del meridiano 90º W. De Greenwich en todos los Estados, Territorios y Distritos de la República, en donde se usa la hora del meridiano 105º W. De Greenwich.

9 de junio de 1927

Bajo el período de Gobierno de Plutarco Elías Calles

  • Limitaciones en las fuentes de generación de electricidad.
1.- Los Estados, Territorios y Distritos regidos por el meridiano 105 W. de Greenwich cambian al meridiano 90º w.

2.- El Distrito Norte de la Baja California sustituye la hora del meridiano 120º W de Greenwich por la del meridiano 105º.

El Observatorio Astronómico Nacional de Tacubaya, se hace cargo de las transmisiones de la hora, telegráficas, radio-telegráficas y telefónicas.
DECRETO que establece en la República la Hora del Golfo, Hora del Centro y Hora del Oeste, conforme a los meridianos 90º, 105º y 120º W. Greenwich.

15 de noviembre de 1930

Bajo el período de Gobierno de Pascual Ortíz Rubio.

  • Desaparición de las limitaciones en las fuentes generadoras de electricidad.
  • Restablecer la Hora Legal Internacional.
1.- El Distrito Norte de la Baja California sustituye la hora del meridiano 105º por la del meridiano 120º al Oeste de Greenwich.

2.- En el Distrito Sur de la Baja California y hasta los Estados de Sonora hasta Tamaulipas, Veracruz y Oaxaca, exclusives, se sustituye la hora del meridiano 90º

por la del meridiano 105º al Oeste de Greenwich.

3.- Los Estados de Tamaulipas, Veracruz y Oaxaca inclusive, hasta el territorio de Quintana Roo también inclusive continúa usándose la hora del meridiano 90º al Oeste de Greenwich.

4.- Se establecen 3 horas en la República:

- "Hora del Golfo" correspondiente al meridiano 90º, contará con 60 minutos exactos de adelanto, e identificándose con las siglas "H. del G."

- "Hora del Centro" regida por el meridiano 105º, utilizándose en la ciudad de México, correspondiéndole las siguientes siglas "H. del C"

- "Hora del Oeste" correspondiente al meridiano 120º, teniendo 60 minutos exactos de retraso, e identificándose con las siglas "H. del O."

La Secretaría de Gobernación notificará a la Universidad Nacional Autónoma de México, para que ésta ordene al Observatorio Astronómico de cumplimiento al Decreto.
DECRETO por el cual se establecen los Husos Horarios que deberán regir en la República.

28 de abril de 1931

Bajo el período de Gobierno de Pascual Ortíz Rubio.

  • Aprovechamiento del mayor número de horas de luz natural pr parte de la clase laborante en la estación de verano.
  • Perjuicios a los trabajadores y población escolar causados por el invierno en las primeras horas de la mañana.
  • Trastornos por los cambios frecuentes de hora en los ferrocarriles.
Nota: Este Decreto se puede considerar como un primer antecedente de la aplicación de Horario de Verano en México, ya que establece dos períodos de aplicación de Husos Horarios como se muestra a continuación:

1.- Del 1º de abril y hasta el 30 de septiembre, de todos los años se emplearán dos Husos Horarios en la República: el del meridiano 105º W. de Greenwich para el Territorio Norte de la Baja California y el del meridiano 90º W. de Greenwich

2.- Del 1º de octubre al 31 de marzo se emplearán tres Husos Horarios regidos por los meridianos 90º, 105º y 120º W. de Greenwich.

La Secretaría de Gobernación notificará a la Universidad Nacional Autónoma de México para que ordene al Observatorio Astronómico

dé las señales horarias y servicio de la hora al público y oficinas de acuerdo con dicha disposición.

DECRETO por el cual se fijan las horas que deberán regir en la República, a partir del 1º de abril de 1932.

21 de enero de 1932

Bajo el período de Gobierno de Pascual Ortíz Rubio.

  • Aprovechamiento de la luz solar
  • Uniformidad de horarios para las comunicaciones especialmente ferrocarriles, en cuanto a relaciones con el extranjero.
  • Uniformidad de horarios de los puertos sin cambio alguno.
Se establece la aplicación de dos horas que se denominaron:

1.- La "Hora del Centro", meridiano 90º, correspondiendo a todo el país excepto al Distrito Norte de Baja California.

2.- La "Hora del Oeste" meridiano 120º que rigió al Distrito Norte de la Baja California.

3.- Desaparece la hora llamada "ferrocarrilera"

LA Secretaría de Gobernación notificará a la Universidad Nacional Autónoma de México para que ordene al Observatorio Astronómico el cumplimiento de dicho decreto.

La Secretaría de Comunicaciones se encargará de dictar las disposiciones correspondientes que se ajustarán a dicho decreto en materia de transportes.

DECRETO por el cual se determinan las horas que regirán en la República.

24 de abril de 1942

Bajo el período de Gobierno de Manuel Avila Camacho

  • Uniformar la hora con Estados Unidos de América principalmente en cuanto a las regiones limítrofes.
1.- Subsistirán únicamente dos horas:
  • Hora del Centro correspondiente a la capital de la República, meridiano 90º
  • Hora del Noroeste a quien le corresponde el meridiano 105º (Distritos Norte y Sur del territorio de la Baja California, Estados de Sonora, Sinaloa y Nayarit.

Nota: Este decreto fija las horas que rigen en el Territorio Nacional.

Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas dictará disposiciones necesarias para que las vías de comunicación y medios de transporte del noroeste del país ajusten sus horarios.
DECRETO que modifica el de 1º de abril de 1942, fijando la hora del Meridiano 120º, que regirá en el Distrito Norte del Territorio de la Baja California.

12 de Noviembre de 1945

Bajo el período de Gobierno de Manuel Avila Camacho.

  • Razones comerciales y de Transportación.
1.- La hora del meridiano 120º regirá en el Distrito Norte de la Baja California.
DECRETO que revoca el de 5 de noviembre de 1945, que dispuso que el Territorio Norte de la Baja California rigiera la hora del meridiano 120º.

5 de abril de 1948

Bajo el período de Gobierno de Miguel Alemán.

  • Razones comerciales
1.- Revoca decreto de 1945.

2.- Queda en vigor la fracción II artículo primero del Decreto de 1942.

DECRETO mediante el cual se dispone que en los Estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán, regirá la hora del Meridiano 75º.

23 de diciembre de 1981

Bajo el período de Gobierno de José López Portillo.

  • Razones de ubicación geográfica con reflejo directo en actividades comerciales, productivas, turísticas.
  • Horario acorde con el resto del Territorio Nacional, a los Estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán.
  • Evitar un gasto innecesario de energía.
  • Horario idóneo para llevar a cabo los programas de los gobiernos Federal, Estatales y Municipales.
1.- La Hora que regirá en los Estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán será la del Meridiano 75º.
DECRETO mediante el cual se dispone que en los Estados de Campeche y Yucatán regirá la hora del Meridiano 90º, y en el Estado de Quintana Roo continuará la hora del Meridiano 75º.

2 de noviembre de 1982

Bajo el período de Gobierno de José López Portillo.

  • El horario del Meridiano 90º es adecuado para los Estados de Campeche y Yucatán.
  • Ventajas notorias básicamente turísticas en Quintana Roo.
1.- En los Estados de Campeche y Yucatán regirá la hora del meridiano 90º.

2.- En el Estado de Quintana Roo regirá la hora del meridiano 75º.

DECRETO que determina el huso horario en los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas, el cual se denominará Horario de Verano.

17 de febrero de 1988

Bajo el período de Gobierno de Miguel de la Madrid H.

  • Desde 1917 el Presidente de la República ha expedido los decretos que establecen los horarios para la República y para distintas zonas del país.
  • Gobernadores y Representantes de diversas organizaciones públicas, sociales y privadas de los Estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas solicitan se establezca un Horario de Verano en sus Entidades.
  • Aprovechamiento de la luz solar.
  • Ahorro de energéticos
  • Mayor espacio para la vida familiar y social.
  • Incremento de las actividades industriales y comerciales.
1.- Del primer domingo de abril al último domingo de octubre, inclusive de cada año, regirá en los Estados de Coahuila, Durango, Nuevo León y Tamaulipas la hora del Meridiano 75º.

2.- El Huso Horario correspondiente a este período se le denominará "Horario de Verano".

DECRETO por el que se dispone que durante el período comprendido del primer domingo de abril al último domingo de septiembre, inclusive, de cada año, regirá en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas la hora del meridiano 75º.

23 de marzo de 1989

Bajo el período de Gobierno de Carlos Salinas de Gortari.

  • Causas de índole social y económica en los Estados de Coahuila y Durango.
  • En los Estados de Nuevo León y Tamaulipas, las autoridades estatales y los sectores social y privado, desean continuar el horario de verano.
1.- Del primer domingo de abril al primer domingo de septiembre, inclusive, de cada año, regirá en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas la hora del meridiano 75º.

2.- A este período se le denominará "Horario de Verano".

3.- Se deroga el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 1988.

DECRETO por el que se abroga el publicado el 23 de marzo de 1989, por el que se dispone que en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas regirá la hora del meridiano 75º, durante el período comprendido del primer domingo de abril al último domingo de septiembre.

30 de marzo de 1989

Bajo el período de Gobierno de Carlos Salinas de Gortari.

  • La producción de energía eléctrica obtiene un ahorro efectivo en la generación del fluido eléctrico, siempre que en dos o más Estados vecinos se implante durante el período correspondiente el "horario de verano".
  • Encuestas de opinión muestran una tendencia contraria a la implantación del "horario de verano" en el Estado de Nuevo León.
  • El ahorro energético no se obtendría de ser únicamente el Estado de Tamaulipas el que continuara con el "horario de verano".
1.- Se abroga el Decreto publicado el 23 de marzo de 1989 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se dispone Horario de Verano para los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.
DECRETO por el que se establecen horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos.

4 de enero de 1996

Bajo el período de Gobierno de Ernesto Zedillo Ponce de León.

  • Disminución en la demanda de energía eléctrica.
  • Reducción en el consumo de combustibles utilizados en la generación de la energía eléctrica.
  • Disminución en la emisión de contaminantes.
  • Menor consumo de energía eléctrica: apoya las actividades productivas del país, abate los costos de producción y protege el ingreso familiar.
  • Mayor número de actividades a la luz del día = mayores condiciones de seguridad pública.
  • Estudios realizados por diversos organismos especializados del Gobierno Federal.
  • La experiencia en numerosos países que aplican el horario de verano.
1.- Habrá tres zonas de usos horarios.

2.- Del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año, regirán en cada zona los siguientes husos horarios:

· En la primera zona que comprende todo el territorio nacional, salvo el correspondiente a la zona segunda y tercera, regirá el huso horario correspondiente al meridiano 75º

· La segunda zona, que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Nayarit, Sinaloa y Sonora, el huso horario correspondiente al meridiano 90º.

· En la tercera zona, que comprende el territorio del Estado de Baja California, el huso horario que corresponde al meridiano 105º.

· Fuera del período del horario de verano, regirán los husos horarios de Greenwich correspondientes a los meridianos 90º, 105º y 120º , que comprenden a las zonas primera, segunda y tercera respectivamente.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus competencias, realizarán las medidas necesarias para difundir con oportunidad los cambios de horario.
DECRETO relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos

13 de agosto de 1997

Bajo el período de Gobierno de Ernesto Zedillo Ponce de León

  • Establecer horarios estacionales ha representado disminución en la emisión de contaminantes.
  • Beneficios económicos y sociales.
1.- Abrogación del Decreto por el que se Establecen Horarios Estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial el 4 de enero de 1996.

2.- Se establecen cuatro zonas de husos horarios, siendo las siguientes:

- Primera: Comprende el Estado de Quintana Roo, que se regirá durante el horario de verano por el meridiano 60º y fuera de éste por el meridiano 75º.

- Segunda: Comprende todo el territorio nacional salvo las zonas primera, segunda y cuarta. Se regirá por el meridiano 75º durante el horario de verano y por el meridiano 90º fuera de él.

- Tercera: Comprende los territorios de los Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit, Sinaloa y Sonora se regirán por el meridiano 90º en el período de horario de verano y por el meridiano 105 fuera del período.

- Cuarta: Comprende el territorio del Estado de Baja California que se regirá por el meridiano 105º durante el horario de verano y por el meridiano 120º fuera de éste.

3.- El horario de verano comprenderá del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, realizarán las medidas necesarias para difundir los cambios de husos horarios correspondientes.
DECRETO que reforma el diverso relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos.

31 de julio de 1998

Bajo el período de Gobierno de Ernesto Zedillo Ponce de León.

  • Que el Estado de Quintana Roo vuelva a regirse por los husos horarios aplicables al centro de la República.
1.- Deroga las fracciones I de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto de Relativo a los Horarios Estacionales en los Estados Unidos Mexicanos.
DECRETO por el que se reforma la fracción III del Artículo 2º del Decreto relativo a los Horarios Estacionales en los Estados Unidos Mexicanos.

29 de marzo de 1999

Bajo el período de Gobierno de Ernesto Zedillo Ponce de León.

  • Diversos estudios realizados por los sectores público y privado del Estado de Sonora mostraron efectos desfavorables en la aplicación de los horarios estacionales.
  • Afectación en las interacciones económicas y sociales del Estado de Sonora con el de Arizona de los Estados Unidos de América por la aplicación del horario de verano.
  • Menor ahorro de electricidad por iluminación que en el consumo de energía por el uso de aire acondicionado.
  • Necesidad de que el Estado de Sonora se rija durante todo el año por el huso horario del meridiano 105º.
1.- Se reforma la fracción III del Artículo 2º. del Decreto relativo a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1997.

2.- Se marca en la fracción III la excepción de que el Estado de Sonora se regirá por el huso horario del meridiano 105º.

 

Cuadro realizado en el área de Derecho Comparado del Sistema Integral de Información y Documentación del Comité de Biblioteca e Informática de la H. Cámara de Diputados, LVII Legislatura, México, marzo de 2000, con base en las fuentes del Diario Oficial de la Federación.

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* Nota: La circular Núm. 136, es un documento proporcionado por la comisión de Energéticos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (México).

 


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