3. La definición
de indígena en el ámbito internacional.31
Uno de los criterios que dificultan la
aplicabilidad o modificaciones a la normatividad en materia indígena
es la definición del término mismo de Indígena.
En la búsqueda de la definición más adecuada
que pueda responder al concepto de quienes son personas, grupos, comunidades
o pueblos indígenas, se ha encontrado que no existe acuerdo e incluso
en foros internacionales ha suscitado controversias políticas. Así,
cada país ha planteado el problema de la definición de distinta manera.
Los criterios de diferenciación
van desde los factores raciales, hasta criterios socioculturales. Esto
da lugar a multiplicidad de enfoques para tratar la cuestión indígena.
Una consecuencia de esto es la dificultad de conocer una cifra confiable
sobre la población que puede considerarse como indígena. El punto central
de la definición es que en muchos países involucran la adopción de programas,
políticas o medidas legislativas (como es el caso de este trabajo) dirigidas
a estos grupos. En este sentido el problema definitorio tiene relación
con el goce y disfrute de los Derechos Humanos, civiles, políticos,
sociales, económicos y culturales de los indígenas.
Tomando como base el Estudio del Problema
de la discriminación contra las Poblaciones indígenas32
y el Convenio 169 de la OIT.
El Convenio 169 distingue entre "tribales
" e "indígenas" en países independientes, pero sustituye
el término de "poblaciones" por el de "pueblos".
Así, los "pueblos tribales en países independientes" son aquellos:
"cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingue
de otros sectores de la colectividad nacional, y que están regidos total
o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación
especial". (Artículo 1.1ª.)
"Pueblos" en países independientes
son aquellos que: "considerados indígenas por el hecho de descender
de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica
a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización
o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera
que sea su situación jurídica, conservan instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas.
Por su parte el Estudio del problema
de la discriminación contra las poblaciones indígenas establece
una definición tentativa: "Son comunidades, pueblos y naciones
indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades
anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus
territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades
que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos. Constituyen
ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación
de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios
ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada
como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones
sociales y sus sistemas legales".
Esa continuidad histórica puede consistir
en la conservación durante un periodo prolongado que llegue hasta el
presente, de uno o más de los siguientes factores:
- Ocupación de las tierras ancestrales
o parte de ellas;
- Ascendencia común con los habitantes
originales de esas tierras
- Cultura en general o manifestaciones
específicas( religión, vida en sistema tribal, pertenencia a una comunidad
indígena, trajes, medios de vida, estilos de vida, etc.)
- Idioma (como lengua única, lengua materna,
como medio habitual de comunicación en el hogar o en la familia, como
lengua principal, preferida, habitual, general o normal)
- Residencia en ciertas partes del país
o en ciertas regiones del mundo
- Otros factores pertinentes (Naciones
Unidas, 1986:30-31)
Un aspecto sobresaliente de la
definición del Estudio de las Naciones
Unidas es que no hace referencia a la conquista, sino a la "invasión"
de los territorios indígenas, lo que coincide con la posición de las
organizaciones indígenas que plantean que fueron víctimas de la invasión
de las sociedades extranjeras. Asimismo deja abierta la categorización
como indígena al cumplimiento de uno o varios criterios considerados
bajo el rubro de "continuidad histórica", lo que permite,
por ejemplo, la inclusión de grupos que han perdido sus territorios
ancestrales pero conservan algún aspecto que los distingue como indígenas
frente a la sociedad dominante. De aquí se infiere también que el término
de indígena no sólo se refiere a la población original de un territorio
determinado sino también, a aquellos pueblos que, no siendo nativos
de un territorio, habitaban en éste antes de la llegada de los grupos
culturalmente distintos a los que vencieron o dominaron.33
3.1. La definición de indígena en algunos
Estados.
En Guyana y Canadá las definiciones tienden
a ser discriminatorias en la medida que se excluyen a mestizos y a la
mujer indígena que contrae matrimonio con un hombre no indígena, de
los derechos especiales que el gobierno otorga a los indígenas. Así
por ejemplo, el Reglamento sobre los terrenos Estatales de Guyana define
al amerindio en los siguientes términos:
1. Una persona de padre o madre amerindios
puros, que pertenezcan a las tribus amerindias de Guyana.
2. El término mestizo designa al hijo de
un amerindio o amerindia y a una persona de otro grupo étnico. Salvo
en los casos excepcionales que más adelante se indican, los mestizos
perderán todos sus privilegios de que gozan los amerindios.
En Canadá se emplean definiciones distintas
para diferentes grupos de personas:
- los indios reconocidos (por ley, inscripción
a un registro o a un tratado)
- mestizos (métis) e indios no reconocidos
legalmente; y
- inuit (que están bajo la responsabilidad
especial del gobierno federal.)
En Estados Unidos también existe
una clasificación en tres grupos (indios reconocidos, indios no reconocidos
e indios urbanos). La clasificación de ser indio sólo sirve cuando
implica el derecho a beneficiarse de los Servicios de la Dirección de
Asuntos Indios y para esto es necesario ser "indio reconocido"
por el gobierno federal (quedando fuera los otros dos grupos) y reunir
los siguientes requisitos:
- vivir en una reserva o cerca de una
reserva (o en tierras en fideicomiso o de utilización restringida
que dependen de la Dirección de Asuntos Indios).
- Pertenecer a una tribu, banda o grupo
de indios que, en virtud de un tratado o por otro procedimiento, han
sido reconocidos como tales por el gobierno federal (cada tribu, banda
o grupo establece los requisitos necesarios para pertenecer a ella),
- Para ciertos fines, tener un 25% o más
de sangre india.
En Estados Unidos a diferencia de Canadá,
no se pierde la condición de indio por contraer matrimonio con una persona
no indígena o por mestizaje además se reconoce a los indios el derecho
de decidir quienes pertenecen a la tribu.
En América Latina, algunos gobiernos han
adoptado en sus legislaciones indigenistas, definiciones al respecto:
La Ley Indígena de Chile (Ley Núm. 19.253)
de 1993, toma en cuenta criterios de descendencia, así como socioculturales
y autoidentificación. En el párrafo 2° "De la calidad de Indígena"
establece: "Articulo 2° Se considera indígenas para los efectos
de la ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en
los siguientes casos: a) Los que sean hijos de padre o madre indígena,
cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan
de habitantes originarios de las tierras identificadas en el Articulo
12, num, 1 y 2. b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan
el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena.
Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos
de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por generaciones
y c) Los que mantengan rasgo culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose
por tales la practica de formas de vida, costumbres o religión de estas
etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos,
será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas".
En el párrafo 4 señala: "Articulo
9° Para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad indígena,
toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena
y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan
de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional,
c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y d) Provengan
de un mismo poblado antiguo."
En Paraguay, El Artículo 2° de la Ley Num.
904/81 (de 1981), Estatuto de Comunidades Indígenas, considera los criterios
de cultura y lengua como importantes, pero va más lejos al establecer
ciertos elementos de derecho consuetudinario indígena en la definición,
tales como el sistema de autoridad propio y la vida comunitaria: "A
los efectos de esta ley, se entenderá como Comunidad Indígena el grupo
de familias extensas, clan o grupos de clanes, con cultura y un sistema
de autoridad propios que hablan una lengua autóctona y convive en un
hábitat común."
En Argentina, el Artículo 2° de la Ley
23.302 (1985), de "Política Indígena y Apoyo a las comunidades
Aborígenes" reconoce la personalidad jurídica de las comunidades
y considera el criterio de la descendencia como definitorio: "A
los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las
comunidades indígenas a los conjuntos de familias radicadas en el país.
Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias
que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones
de habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización
e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La personería
jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades
Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación".
3.1.1. Las denominaciones científicas.34
Nombrar a un ser o a una cosa coincide
con la afirmación de cierto tipo de poder sobre ellos y desemboca en
asignarles un lugar dentro de un conjunto preexistente.
La palabra nativo (native) se refiere
al nacimiento de un individuo. O a su origen, que queda inscrito dentro
de un sitio territorializado. El vocablo autóctono surge de la geología35.
Los terrenos autóctonos son aquellos que han quedado en su lugar, en
oposición a los estratos de corrimiento, que vienen de otras partes;
los parautóctonos sólo se han estabilizado desde hace poco tiempo; los
alóctonos son inestables. Los pueblos autóctonos son aquellos que están
instalados en un territorio desde épocas inmemoriales, o bien (esta
restricción es importante) los que son considerados tales.
En el mundo anglosajón se emplea más frecuentemente
la palabra indígena (indigenous). Ésta posee en francés (etimológicamente,
aquel que ha nacido en las Indias) una significación peyorativa, y que
hace referencia al estatuto negativo de lo indígena durante el periodo
colonial. No sucede lo mismo en inglés, lengua en la que da una dimensión
colectiva al calificativo de nativo y designa a los primeros habitantes
de la tierra. No obstante su alcance jurídico y reivindicativo es débil,
en la medida en que únicamente hace alusión a una anterioridad de un
origen histórico que la historia ya ha enterrado, la de las comunidades
humanas y territoriales que existían previamente a la formación de los
estados.
Esta es la razón por la cual en el mundo
anglófono, los autóctonos prefieren el empleo del vocablo aboriginal,
cuyo equivalente en francés, aborigéne es poco utilizado entre
nosotros. La palabra aborigen califica más particularmente la situación
de un pueblo indígena cuyas reinvindicaciones en cuanto a identidad
se basan en el hecho de que se encuentra en condiciones de dependencia
de tipo colonial con respecto a un Estado, por más que la anexión o
la ocupación daten de muchos siglos atrás y no tomen la forma jurídica
Stricto Sensu de la colonización.
La voz etnia o el calificativo étnico,
ameritan una atención especial por ser fuente de malos entendidos. En
Francia posee una coloración negativa, puesto que existe la tendencia
a emplearla como sustituto de la palabra raza, que por lo demás es más
fácilmente admitida entre los anglosajones. No obstante, en las ciencias
humanas la palabra etnia se refiere sobre todo a los elementos culturales,
más que biológicos, por ello es frecuente en el vocabulario de las reinvindicaciones
de los autóctonos.
3.1.2. Las definiciones tradicionales.36
Todas las definiciones que a los autóctonos
se refieren insisten en sus especificidades, asociadas con otros rasgos,
tales como el vínculo territorial y la ascendencia histórica.
Un pueblo autóctono puede reunir todas
las características siguientes, o solamente algunas de ellas.
- Los descendientes de los primeros habitantes
de un territorio adquirido por la conquista,
- Pueblos nómadas y seminómadas, tales
como agricultores itinerantes, pastores, cazadores y recolectores
que practican una agricultura con fuerte intensidad de trabajo, que
produce poco excedente y que requiere de pocos recursos energéticos,
- No tienen instituciones políticas centralizadas,
poseen una forma comunitaria de organización y toman decisiones sobre
una base consensual,
- Poseen todos los rasgos de una minoría
nacional: comparten la misma lengua, religión, cultura y otros rasgos
característicos, así como un vinculo con un territorio específico,
pero son inferiorizados por la cultura y una sociedad dominantes,
- Tienen una visión global del mundo distinta,
que consiste en una actitud no materializada y protectora con respecto
a la tierra y a los que proponen las sociedades dominantes,
- Están conformados por individuos que
subjetivamente se consideran autóctonos, y como tales son aceptados
por el grupo".
3.1.3. La critica de los elementos
canónicos.
Los movimientos autóctonos fundan hoy día
sus reivindicaciones en ciertos elementos canónicos: la anterioridad
y el vínculo territorial, que servirán especialmente para distinguirlos
de las minorías.
Desde la etnología, el autóctono no se
concibe como hijo de la tierra, que es una figura maternal. Entre los
dogón, el autóctono tiene por padre el Cielo, y la Tierra por madre;
entre los canacos, aquél nace del casamiento de dos arboles sexuados.
En el interior del clan, los derechos sobre la tierra pueden transmitirse,
pero esta no es alienable fuera de él: se trata de exo-intransmisibilidad
de la tierra por línea de la sucesión.
El criterio cronológico no siempre es seguro.
Las narraciones de fundación, a las cuales se refieren frecuentemente
los autóctonos para legitimar su anterioridad pueden resultar armas
de doble filo, ya que postulan migraciones fundadoras que sólo raras
veces han podido producirse en espacios vacíos de hombres: el autóctono
de hoy puede ser también el conquistador de antaño.
3.1.4. La autodefinición.
Se entiende como tal las definiciones que
dan ellos mismos a través de sus diversas asociaciones o ya que quiera
decir que el criterio subjetivo (autodesignación del individuo) deba
ser determinante en la definición de un autóctono. En su primera acepción,
el principio de auto definición es un aspecto fundamental del derecho
a la autodeterminación. En su ausencia, les resulta muy fácil a los
Estado negarse a definir sus pueblos autóctonos, o hacerlo utilizando
tales que les nieguen, de hecho, todo derecho.
El Informe Cobo insistió en sus dos acepciones
por más que no convirtiera en el criterio único de definición de los
autóctonos:
De manera global, todo el derecho internacional
y europeo de la minorías es aplicable a los autóctonos que deseen beneficiarse
de él, del mismo modo que el derecho internacional y europeo de los
derechos del hombre.
La asimilación con las minorías conlleva
otro peligro para los autóctonos, en la medida en que los derechos que
se les reconocen a aquellas son esencialmente derechos individuales.
Ya que, en efecto, para la mayor parte de los estados europeos su modo
de formación histórica ha puesto fin a la existencia de las entidades
territoriales y humanas a partir de las cuales se ha constituido. En
consecuencia, quienes aluden a persistencias contemporáneas de estas
unidades constitutivas no pueden invocar más que derechos individuales.
Podrían ser las cosas distintas para los
autóctonos, que con frecuencia corresponden a grupos colonizados posteriormente
por los europeos, y respecto a los cuales una parte de la doctrina internacional
ha reconocido muy rápidamente que eran naciones soberanas, a reserva
de que se haga una interpretación más restrictiva de estos conceptos.
Por consiguiente se hallan en mejor postura que las minorías que reinvindican
los derechos colectivos y la calidad de pueblos, con el fin de poder
invocar el derecho a la autodeterminación. Su estrategia se puede articular
pues en tácticas diferentes, pero simultáneas.
En el terreno político, pueden presentarse
como pueblos, lo que no deja de tener su impacto (se habla en Canadá
de un derecho "inherente" es decir, preexistente- de
los autóctonos a la autonomía gubernamental). El derecho positivo les
permite además invocar los derechos que se les garantizan a las minorías
reconocidas por los instrumentos internacionales (art. 27 del pacto
de la ONU de 1966 sobre los derechos civiles y políticos que, en el
asunto Sandra Lovelace (1981), permitió que una india fuese reintegrada
a su estatuto y tuvo por consecuencia la modificación de la ley canadiense
sobre los indios; Declaración de la ONU de 1992 sobre los derechos de
las personas pertenecientes a minorías).
Se debe señalar otra diferencia importante
entre minorías y autóctonos. Cuando menos a los estados desarrollados,
estos últimos deben una parte de sus éxitos a la táctica por la que
han optado. Sucede que las minorías no reculan ante el empleo de la
fuerza e incluso del terrorismo (vascos, ejercito republicano irlandés).
En 1992, México hace una modificación
a su Constitución (el art. 4 reconoce a partir de entonces la existencia
de "pueblos indios") que lo convierte en una nación multiétnica
y pluricultural. Esto ocurrió demasiado tarde, ya que en los primeros
meses de 1994 estalla un movimiento social en Chiapas, motivado por
otra enmienda de la constitución (art. 27), que tiene por efecto interrumpir
el reparto agrario y ofrecer ventajas a los latifundistas en relación
con los campesinos pobres.
El contexto es distinto para los autóctonos
del primer mundo. La mayoría de las veces, éstos encuentran en los mecanismo
del Estado de derecho los recursos suficientes para llevar a cabo "revoluciones
tranquilas" que, recurriendo a las vías legales y judiciales ,
pueden garantizarles éxitos sustanciales. Y también pueden recurrir
a las definiciones del derecho internacionales.
3.1.6. Las definiciones del derecho
internacional.
Se refiere al Informe Cobo, que ha sido
la guía de los redactores del proyecto de Declaración Universal de los
Derechos de los Pueblos, las definiciones del derecho internacionales,
así como de la Convención 169 de la OIT.
La ONU no ha emitido una definición oficial
de los pueblos autóctonos. Sin embargo , puede deducirse de la conjunción
entre los elementos elaborados por el Grupo de trabajo y el Informe
Cobo. En 1982, cuando se celebra la primera sesión, el Grupo cita cierto
número de rasgos, a manera de indicaciones preliminares: la existencia
de sistemas diferentes o concurrentes que corresponden a modos de pensamiento,
de culturas, de religiones distintos; elementos subjetivos tales como
la autoidentificación del individuo y del grupo y la aceptación del
individuo por parte del grupo; elementos objetivos tales como la continuidad
histórica; la conformidad con los principios económicos, sociales, culturales
e institucionales de los grupos autóctonos, incluidas las actitudes
ecológicas, la ausencia de poder en el seno del sistema y de las instituciones
del país.
Finalmente, la lectura de los documentos
de la ONU podría sugerir la necesidad de distinguir a los autóctonos
de los países independientes, de aquellos que viven en países dependientes,
ya que estos últimos tienen menos derechos (especialmente a la autodeterminación,
que los primeros. Se vuelven a encontrar estos rasgos en la definición
del Informe Cobo al que, como se sabe, se ha referido el Grupo de trabajo
en sus labores ulteriores. La definición adoptada es la de la ONU, presentada
en paginas anteriores en el apartado 1.3. La definición de indígena
en el ámbito internacional, y siguiendo la referencia al Informe Cobo,
éste afirma que:
"Desde el punto de vista del individuo,
el autóctono es la persona que pertenece a una población autóctona por
autoidentificación (conciencia de grupo) y que es reconocida y aceptada
por esta población en cuanto uno de sus miembros (aceptación por parte
del grupo)"40
Esta definición se puede resumir: la diferencia
cultural y la situación de dominio son los criterios comunes a los autóctonos
y a las minorías. La continuidad histórica y la autoidentificación especifican,
en cambio, más a los primeros.
Estas poblaciones han subsistido
de hecho, y relativamente son reconocidas por la normatividad jurídica-agraria,
mientras que constitucionalmente se les ha conceptualizado bajo la óptica
del positivismo jurídico que no ha hecho sino homogeneizar a las 56
etnias indígenas al "conjunto nacional.41
3.1.7. Definición de la propiedad
indígena.
El punto nodal de la sobrevivencia
india radica en el afianzamiento y definición de sus territorios, así
como en la reinvindicación de sus recursos naturales, renovables y no
renovables.
La nueva correlación de fuerzas
del movimiento indio y sus aliados, deben asegurar el porvenir de sus
pueblos exigiendo el bloque hegemónico los territorios étnicos y recursos
que por derecho les corresponden. Este fenómeno debe traducirse en al
nueva legislación que decrete el estado, especificando la propiedad
real y efectiva de las poblaciones étnicas, aspecto que debe ser sustentado
sin ficciones jurídicas, como derecho histórico y real de los pueblos
indios.
Además, del carácter comunal ya reconocido
en la constitución mexicana, deben ser definidos los territorios indios
como territorios étnicos, señalando claramente los sujetos sociales
a quienes corresponde este derecho a saber, las 56 etnias indígenas
del país: náhuatl, maya, zapoteco, mixteco, otomí, tzeltal, totonaco,
mazahua, tzotzil, mazateco, purépecha, huasteco, chol, chinanteco, mixe,
tarahumara, mayo, tlapaneco, huichol, zoque, chontal-maya, popoloca,
tepehuano, cuicateco, chocho-mixteco, tojolobal, chatino, amuzgo, cora,
huave, yaqui, tepehua, driqui-triqui, chontal-hoka-no, pame, mame, yuma,
pima, seri, pápago, cohimí, kiligua, ixteco, popoluca, kikapú, guarojío,
chichimeca, chuj, cucapa, kumial, lacandón, matlatzinca, motozintleco,
ocuiteco y pai-pai.
Factor alterno para este reconocimiento
será el impulso a un nuevo periodo de reforma agraria integral con el
objeto de redefinir, ampliar y reivindicar la propiedad territorial
indígena.
3.2. Reconocimiento de los derechos culturales
a las poblaciones indígenas.
La Constitución debe reconocer el derecho
inalienable de las poblaciones étnicas a conservar sus culturas, idiomas,
tradiciones, usos, costumbres y cosmogonías. La importancia que adquiere
el lenguaje en el aseguramiento y continuidad histórica de las culturas
es fundamental, por lo que la política de lenguaje que se aplique en
las poblaciones étnicas deberá ser elaborada, supervisada y ejecutada
por los propios interesados; de esta manera la escuela, y su reproducción,
deberá ser diseñada conforme a la idiosincrasia de los pueblos indios.
Así la educación que se imparta en las poblaciones étnicas deberá ser
incorporada en su propio idioma y las poblaciones indias tendrán la
prerrogativa de establecer sus propias instituciones educativas.
El patrimonio cultural- histórico de las
etnias son sus monumentos arqueológicos, obras de arte, códices, etc,
que se constituyen en un derecho primordial de estas poblaciones, por
lo que deberá de reconocerse constitucionalmente este derecho. Asimismo,
cualesquiera investigación científico-tecnológica que se pretenda ejercer
sobre los indígenas, deberá ejecutarse con la anuencia y supervisión
de las mismas y sus resultados pasar a incrementar el acervo cultural
de las etnia en cuestión, facilitando al Estado los medios y asesoría
necesarios para su integración.
Transformación de la estructura judicial
en materia de poblaciones indias y reconocimiento de su derecho consuetudinario.
El Estado mexicano requiere reestructurar
y hacer más eficiente la administración de justicia en las poblaciones
étnicas del país. Para tal efecto se considera crear jurisdicciones
especiales ya agrarias. Civiles y penales- en las que participen
las propias poblaciones de referencia.
En materia penal, el proceso deberá de
transitar conforme a la normatividad jurídica consuetudinaria y de la
costumbre del pueblo étnico del que se trate.42
Al referirse al establecimiento de esta nueva jurisdiccionalidad, Coelho
Do Santos apunta que deberá contener los siguientes aspectos: