2. La Cuestión de los Pueblos Indígenas.


El principal objetivo de la iniciativa de reforma constitucional en el tema indígena es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas6. Este contenido tiene como fin consagrar la naturaleza pluricultural de la nación, sustentada en la diversidad originaria de los pueblos indígenas ...

En 1990, en ejercicio de sus facultades, el Senado de la República ratificó el Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, de la Organización Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas. Conviene recordar que fue gracias a la ratificación de México, segundo firmante del documento, que se cumplió con los requisitos para que el Convenio número 169 entrara en vigor el 6 de septiembre de 1991. Después de Noruega y México, el Convenio número 169 ha sido ratificado por Colombia, Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Perú, Honduras, Dinamarca, Guatemala, Argentina, Ecuador, Fiji y Holanda

La ratificación del Convenio, se sustentó en el hecho de que nuestras leyes cumplían y en muchos aspectos superaban las cláusulas de ese instrumento internacional, incluso antes de que se legislara sobre derechos indígenas con la reforma al artículo 4º constitucional de 1992. Esto, ya que la legislación mexicana, de nuestro siglo, emana de un gran movimiento social. Siempre ha estado atenta y a la vanguardia en materia de derechos sociales.

Resulta conveniente recordar que el artículo 2° del Convenio número 169 establece: "1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida".

El Convenio número 169 establece en su artículo 14: "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan..." La legislación mexicana reconoció ese derecho desde la segunda década del presente siglo e instituyó, como lo establece el inciso 3 del artículo 14 del mencionado convenio "los procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados". Los procedimientos de restitución para las comunidades despojadas, de reconocimiento y titulación para los núcleos que mantenían el estado comunal, y de dotación para quienes carecían de tierra, se traducen hoy que en todo el país. En particular, en regiones importantes de los estados de Oaxaca, Puebla y Veracruz, individuos y comunidades indígenas, por su propia decisión, son propietarios privados de la tierra. Mexicanos indígenas son titulares de derechos sobre la tierra como propietarios, ejidatarios y comuneros en los términos que establece el artículo 27 constitucional.7

El convenio8 define los pueblos indígenas como aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras actuales de los Estados Unidos Mexicanos y que cualquiera que sea su situación jurídica conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. En los mapas del Anexo 1 se observan los pueblos asentados en territorio mexicano desde 1521. Nótese que, en gran parte, el mapeo de la marginación en el país corresponde con la población indígena.

La firma del convenio 169 obligó a México, al igual que lo consigna el convenio, a reconocer que los pueblos indígenas no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene el convenio, que las leyes, valores, costumbres y perspectivas de dichos pueblos se erosionan constantemente.

La situación política en el país, sobre todo por los antecedentes de pobreza, y su persistencia y aumento, obligan a buscar que estos pueblos dejen su estado de retraso y vulnerabilidad. Al respecto véase el Anexo 2. Mapas de Marginación.

Ante lo central que resulta, no solo el entendimiento, sino la aceptación del concepto de pueblo indígena es importante detenernos un poco en cómo surgen históricamente y el tratamiento que se les ha dado.

2.1. El surgimiento histórico de los pueblos autóctonos.9

Los autóctonos nacen con la conquista, en la medida en que esta palabra se refiere a situaciones históricas en las que aquéllos se encuentran ante la presencia de poblaciones alógenas. El afán de lucro, las necesidades del comercio y los imperativos de la emigración. En lo inmediato van a traducirse en sangrías demográficas en las que se mezclan genocidio y etnocidios. Pero estas violencias no fueron ni definitivas ni totales. Además. Todavía era preciso legitimarlas aduciendo que se perseguían causas superiores. Así, pues, tocó a los juristas hacer gala de su sagacidad para justificar la empresa y armarla con una infraestructura institucional.

  • La conquista. Genocidios y etnocidios.

Se estima que en 1942 la población de América Latina comprendió entre 70 y 88 millones de habitantes; 150 años más tarde no quedaban más de tres millones y medio. Las enfermedades que llevaron los europeos y, más tarde, los esclavos africanos, son en gran medida las responsables de tales hecatombes. Las sangrías se debieron también a suicidios colectivos, a guerras sin cuartel, al trabajo en las minas. Por todas partes, poco a poco las comunidades indígenas se marchitaban o desaparecieran. Quedan tierras disponibles, y de ahí la conformación de grandes propiedades, las haciendas. Hace falta mano de obra, África habrá de proveer los esclavos necesarios.

Se calcula que a principios del siglo XVI, la población india ( de la América del Norte, esto es, lo que después serían Estados Unidos y Canadá) era de unos 4 millones de individuos ( de los cuales 500 mil ocupaban el territorio que hoy constituye el Canadá), A finales del siglo XIX no quedaban más de 200 mil.10

No solamente se destruye a los hombres en su existencia física, sino que se hace lo propio con sus producciones culturales, empezando por sus creencias religiosas: desde el principio, la evangelización es uno de los principales argumentos que se ofrecen para legitimar la conquista.

El término de la Guerra Fría trajo consigo innumerables cambios en el orden político internacional, tecnológico, cultural y especialmente en el campo de la economía. La crisis se transformó en el escenario común de los países subdesarrollados. Toda esta renovación estructural de la situación mundial, colocó a los grupos de desplazados en condiciones precarias de vida y de sobrevivencia.

En el caso de los pueblos indígenas, por razones históricas esta políticas de exclusión trajeron consigo un difícil enfrentamiento con el mundo de la post modernidad con la calidad de vida, la educación, la salud y el desempleo. Muchos indígenas viven en una realidad de exclusión y de desplazamiento.

2.2. El derecho a la autodeterminación.

Si son pueblos, entonces gozan del derecho a la autodeterminación ¿Qué debe entenderse por autodeterminación?

Con frecuencia, la palabra inglesa people se traduce al francés como población, vocablo mucho más neutro, que designa un hecho (la reunión de cierto número de individuos) en mucha mayor medida que una entidad colectiva susceptible de existencia jurídica.

La palabra people, empleada en su forma singular pero para designar al conjunto –o a un gran número- de los grupos autóctonos, corresponde más bien al vocablo francés population (población) concebido como suma de individuos. La expresión peoples, empleada en plural, encuentra más bien su equivalente en la palabra people a peoples, mientras que los autóctonos escogen a la inversa.

  • Los pueblos beneficiarios del derecho a la autodeterminación.

La Conferencia de Viena de 1993, aplicando las disposiciones de la Resolución 1514 (XV) de la ONU sobre la descolonización: "Todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación". El debate posee un carácter histórico: el derecho a la autodeterminación, ¿debe o no limitarse a los casos a los que hasta ahora se ha aplicado, es decir, a las situaciones coloniales?

La Carta de la ONU contiene varias referencias a este derecho, así como a la igualdad de los derechos de los pueblos. Los pactos de 1966 sobre los derechos a disponer de sí mismos. Pero son las resoluciones de la asamblea genera las que han aplicado específicamente este derecho a la descolonización.

Citaremos a este respecto la Resolución 1514 (XV), o "Declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y a países coloniales", y la Resolución 2625 (XXV) (1970), o "declaración relativa a los principios del derecho internacional tocantes a las relaciones amistosas y la cooperación entre los estados en conformidad con la Carta de la Naciones Unidas".

El pueblo no autóctono o bajo tutela puede obtener su independencia, incluso recurriendo a la lucha armada puede determinar libremente su destino, ya sea convirtiéndose en un Estado independiente y soberano, ya sea integrándose a un Estado independiente, según lo dispuesto en la Resolución 1541 de la ONU.

Estas resoluciones son textos que, en sí, están desprovistos de alcances obligatorios, pero su importancia política ha provocado la formación de costumbres internacionales que las convierten en referencias del derecho positivo.

La mayor parte de la doctrina estima que este derecho no puede aplicarse a las minorías nacionales y pueblos autóctonos. Esta disposición entre el derecho de los pueblos y el principio de autodeterminación fuera de los casos de dominación colonial es por lo general bien vista por los internacionalistas, ya que se la juzga susceptible de "evitar los fenómenos de pululación estatal" que multiplican los riesgos de conflictos.

  • Sobre la autodeterminación y autonomía.

El Estado Nación se vio acosado por las demandas de nuevos movimientos sociales: refugiados, exiliados, excluidos. En especial a partir del despertar de los grupos indígenas.

La pobreza y la miseria, como lo señala La Cumbre de Helsinki, reflejan una mala distribución de la riqueza y una profundización del subdesarrollo político, social y cultural.

Los pueblos indígenas reclaman por sus derechos inalienables, y con justa razón aspiran al reconocimiento de sus costumbres, hábitos y tradiciones dentro de la perspectiva de una autodeterminación que les permita vivir y prosperar en la pluralidad del Estado Nación, tan maltrecho por estos días.

Un cierto grupo puede ser determinado por su pertenencia a una institución religiosa, mientras que otro puede serlo por la lengua que habla, pero en uno y otro caso las características definitorias son diversas.

Nadie niega que las personas pueden tener derechos humanos, tanto como individuos independientes de la sociedad o del grupo al que pertenecen, y simultáneamente como miembros de una comunidad.

México tiene una extraordinaria riqueza indígena que se expresa en la presencia de 56 grandes grupos étnicos que a su vez, en su interior, muestran expresiones también profundamente diversas.11

La adición constitucional de un primer párrafo al art. 4º. es un buen puerto, pero solamente un buen puerto de salida. A partir de esta adición constitucional se reconoce la naturaleza pluriétnica del Estado mexicano.

El problema no es el de la soberanía de los pueblos indígenas, sino de los rasgos de la autonomía que sí pueden tener dentro del estado federal, las comunidades indígenas, en materia de justicia formal, en materia de justicia social, en materia política y en muchos otros rubros más.

En el país la autonomía sería un reconocimiento de que México es un estado plurinacional y que la modernidad que estamos construyendo debe sustentarse en el reconocimiento de la diversidad.

La declaración Universal de los Derechos Humanos se fundamenta en la defensa de la dignidad de las personas, garantizada, entre otras cosas, por el principio de igualdad ante la ley, es el reverso de la moneda de la norma de la no discriminación.

La razón histórica de esta norma esta contenida en una visión moral y jurídica que se impone a cualquier manifestación de distinción, segregación, exclusión o aislamiento debido a circunstancias tales como la raza, el sexo o la condición.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos que es desde 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 27, prescribe.

"En los estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde en común, con los demás miembros del grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma".

En 1978, en la declaración de la UNESCO sobre la raza y los prejuicios raciales, incorpora novedosos conceptos, entre ellos el énfasis de proteger la identidad y pleno desarrollo de los grupos. La declaración afirma el derecho a ser diferente y el derecho a la identidad cultural, prohibe la asimilación forzada, subraya la necesidad de acción afirmativa o medidas preferenciales a favor de los grupos en situaciones de desventaja o discriminación.

"Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen un mismo origen, nacen iguales en dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad". El derecho grupal reconocido por el derecho internacional esta íntimamente vinculado con el principio de la no discriminación.

"En este contexto se inscriben los dos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados en 1957 y 1989, sobre poblaciones o pueblos indígenas o tribales, ambos contienen disposiciones que reconocen los derechos, las tradiciones o costumbres de las comunidades indígenas, poniendo especialmente énfasis en la protección de sus lenguas y derechos agrarios, así como la adopción de medidas especiales a favor de estas poblaciones, En cuanto a la autodeterminación, el convenio acota lo siguiente: "los pueblos interesados deberán tener derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilicen de alguna manera y de controlar en la medida de lo posible su propio desarrollo económico sociocultural, además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente". Observe la compatibilidad de las iniciativas con el convenio.

El significado de autodeterminación tiene diferentes interpretaciones. Para algunos implicaría el derecho a la secesión, a fin de establece una soberanía distinta el estado nacional. Tal interpretación resulta inaceptable para cualquier nación y no parece ser el sentido en el que se orientan los instrumentos internacionales.

En consecuencia, este derecho debe ser entendido en forma restrictiva, aplicable tan solo a los grupos calificados por su historia, su tamaño, su ubicación territorial, su arraigada identidad y otros factores relevantes, como pueblos diferentes a la sociedad en general, como es el caso de las comunidades indígenas y con la finalidad de reconocer su capacidad de autonomía o autogobierno.

El concepto de autonomía en el derecho internacional se entiende como la aceptación de que hay asuntos internos de la comunidad que solo a ella compete examinar y resolver, pero de nueva cuenta el alcance del derecho a la autonomía no puede ser absoluto, sino que requiere de una armonización con la leyes del estado, de esta forma la organización social y política de los grupos indígenas tienen que ser respetada en todo aquello que no afecte la estructura social y la política estatal. No se trata de crear un estado dentro de otro estado, sino de encontrar modalidades justas y dignas para que se protejan los derechos culturales y grupales de los pueblos indígenas, sin vulnerar la soberanía estatal".

La creciente movilización de los pueblos indígenas a favor de sus derechos, durante tantos siglos renegados, derechos históricos, derechos que le corresponden como pueblos originarios de esta tierra y derechos por los que luchan cada vez más,12 posiciona en el debate la discusión y avances.

En adelante, se profundizará sobre las cuestiones de especificidad jurídica y sobre los derechos de autodeterminación y derechos culturales.

En la práctica, el pluralismo de una sociedad, puede ser viable a través de la adopción de un modelo socio-político que incorpore "espacios de poder" a sectores sociales que vienen ascendiendo. En el caso que nos ocupa, esta "relativización" del poder estatal debe recoger la reinvindicación de la autodeterminación13 y autonomía de las poblaciones indias del país, para que, materialmente, sean capaces de desarrollar sus propios proyectos. La autodeterminación y la autonomía, son conceptos que conllevan a una profunda discusión.

Autodeterminación y autonomía no significan independencia o separación, ya que si ese fuera el planteamiento, más que demandarlo a través de un ordenamiento legal, las poblaciones indias lo reivindicarían con la irrupción violenta …con la revolución.

Mas bien, se entiende por autodeterminación al abandono de políticas hegemónicas (populistas, paternalistas, desarrollistas u otras) y la creación de nuevos espacios en los que las poblaciones indias definan los gobiernos y formas de administración y organización más acordes con su reproducción socio-cultural. Este fenómeno puede validarse al traducir la lucha de poderes (Estado-poblaciones indias), en un diálogo intercultural en el que el bloque hegemónico es capaz de reconocer a los indios como a sujetos con su propia historia y no tan sólo como "objetos" de explotación. Por autonomía no se entiende una extraterritorialidad con la que se proponga crear un Estado dentro de otro. Autonomía significa que la reproducción de las sociedades indias se rijan económica, social, y culturalmente con soberanía plena de sus derechos históricos.

La autodeterminación y la autonomía no representan innovación alguna para los pueblos indios, ya que las han podido ejercer desde épocas remotas debido a su aislamiento, y en gran medida han sido factor determinante de su sobreviviencia. Estas formas de organización socio-política se encuentran enraizadas en la propiedad comunal y en la conciencia grupal de cada población india. Factores que, a pesar de haber sobrevivido durante siglos a los embates hegemónicos de una civilización diferente, hoy se ven en grave peligro debido a la expansión de la reproducción del sistema capitalista, que hace urgente la necesidad de reconocer y legislar sobre ellos considerando múltiples razones.

La experiencia autonómica más reciente en Latinoamérica –reconocida por su bloque hegemónico- es la de Nicaragua, en la que se creó una asamblea regional compuesta por los delegados de las etnias y un gobierno de la región autónoma, que defiende sus intereses basado necesariamente en el respeto al idioma, como idioma oficial; autoridades electas a partir de comunidades y negociación de la inversión de las ganancias obtenidas partir de los recursos naturales de la región.

La autodeterminación, de igual forma, consiste en el surgimiento del autogobierno de las poblaciones indígenas, el que en su incorporación debe partir de las formas y adecuaciones del derecho consuetudinario indígena.

En la actualidad, el bloque hegemónico está obligado no tan sólo a coparticipar del poder político a ciertos núcleos emergentes de la sociedad civil, sino también, a garantizar el ejercicio democrático de ese poder.

2.3. Los derechos culturales.14

Un concepto que aparece particularmente importante es el de los derechos culturales, esto en la medida en que los autóctonos reivindican prioritariamente el respeto a sus culturas, (en el sentido antropológico de la palabra).

El concepto. Los derechos culturales son los que menos definidos han quedado en las democracias occidentales, mientras que el derecho a la cultura es un derecho fundamentalmente democrático.

La comisión interamericana de los derechos humanos ha insistido desde 1980 en la protección de los derechos culturales, en relación con la de los pueblos autóctonos.

El articulo 13 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Autóctonos, prevé que: los pueblos autóctonos tienen (...) el derecho de proteger sus sitios religiosos y culturales así como de tener acceso privado a ellos; el derecho de utilizar y controlar los objetos rituales y el derecho a la repatriación de los restos humanos. En colaboración con los pueblos autóctonos a los que incumba, los estados deben tomar las medidas que hagan falta para lograr que los lugares sagrados, y entre ellos los de sepultura, sean protegidos y respetados.

La cuestión cultural esta vinculada con las insuficiencias de las definiciones jurídicas de pueblo y con la lógica propia de las organizaciones estatales, aun dentro del marco de los estados democráticos. Lo cierto es que la lógica estatal es unitaria y administrativa, en tanto que la de los derechos culturales es plural e innovadora.

  • La modalidad costumbrista de producción del derecho.

Las tradiciones y las costumbres no constituyen para la modernidad las fuentes privilegiadas del derecho. ¿Que es la tradición?. La antropología jurídica nos auxilia. Nos proporciona útiles indicaciones sobre dos aspectos: las representaciones de la costumbre y los mecanismos de su evolución.

Principalmente la antropología social se vio dominada en el siglo XIX por los anglosajones, así como por las diversas modalidades del funcionalismo que privilegia una visión exageradamente estable de las sociedades tradicionales, reforzando de este modo el arquetipo de la inamovilidad de la costumbre y de los mitos. G. Balandier levanta el inventario de estas representaciones de la sociedad tradicional, para facilitar su crítica:

1) Es una sociedad conforme a los modelos que implica la carta mítica ("las tradiciones"), que obedece a la concepción primera y que se ha mantenido del orden del mundo y del orden de los hombres (...)

2) Es una sociedad de la conformidad y del consenso que no deja lugar (o muy poco) a la disensión ni, por ende, a la impugnación. Dispone de mecanismos eficaces para la resolución de conflictos, que le permiten reducir todos los factores de disensión ...

3) Es una sociedad repetitiva, que reproduce sus estructuras de generación en generación y sin variantes significativas. Esta producción pura y simple se explica por la naturaleza y el funcionamiento regular de los instrumentos sociales a los cuales recurre la tradición y sus agentes, así como por la imposibilidad de concebir una alternativa, formas diferentes de administrar la sociedad ...

4) Es una sociedad situada fuera de la historia o al margen de ésta, una "sociedad fría", que ha dado en el grado cero de temperatura histórica.

Todo esto ha cambiado: hoy día se recalcan los procesos de construcción de la identidad costumbrista.

  • La naturaleza del vínculo territorial.

Las sociedades de la modernidad muestran la tendencia a concebir las relaciones entre el hombre y las cosas -calificadas como bienes a partir del momento en que tienen un valor económico- de manera puramente instrumental.

La mayoría vivimos en un medio urbano, en sitios que asocian el aislamiento de las familias conyugales con la colectivización del hábitat, en los que la naturaleza vegetal y animal se halla ausente (a menos que sea en la forma de plantas en macetas y animales de compañía). Otra cosa sucede en las sociedades tradicionales. El hombre se encuentre allí, de entrada, en ósmosis con la naturaleza.

Actualmente, y sobre todo en el primer mundo, la mayoría de los autóctonos se sitúa entre estos dos estadios de la mutación. Por un lado, padecen profundamente la impronta de la modernidad: en Canadá, la mayor parte de ellos vive en un medio urbano. Por el otro, valoran el vínculo territorial como elemento esencial de su definición, rodeándolo de representaciones en las que la tierra, lejos de ser un simple objeto de dominio, les es consubstancial. En 1985, el Consejo mundial de los pueblos autóctonos recordaba esto mediante las siguientes palabras:

La tierra es el fundamento de los pueblos autóctonos. Es la sede de nuestra espiritualidad, el terruño en el que florecen nuestras culturas y nuestras lenguas. La tierra es nuestra historia, la memoria de los acontecimientos, el abrigo de los huesos de nuestros predecesores. La tierra nos da alimento, los medicamentos, nos abriga y nos nutre. Es la fuente de nuestra independencia; es nuestra Madre. Nosotros no la dominamos: nosotros debemos estar en armonía con Ella. Si se quiere eliminar a los pueblos autóctonos, el mejor medio para matarnos es separarnos de la parte de nosotros mismos que pertenece a la tierra.

"Los pueblos autóctonos tiene el derecho de conservar y de reforzar los lazos particulares, espirituales y materiales, que los unen a sus tierras, a sus territorios, a sus aguas fluviales y costeras ..." (art. 25)

  • Las expoliaciones territoriales

Estas viene de antaño: en general, el conquistador sostenía que las tierras estaban desocupadas (terra nullis), o bien que los indígenas las explotaban de una manera que no correspondía a las exigencias de un aprovechamiento racional. Las formas jurídicas que resultaron de estos postulados fueron muy diversas. En América del Norte, los tratados implicaron la cesión de derechos territoriales, y se sabe que de ahí vinieron los efectos de la creación de reservaciones. En América del Sur, la monarquía española se atribuyó la propiedad del territorio, retrocediéndola a la iglesia y a los colonizadores y, en último término, a las comunidades indígenas. En el siglo XIX, las nuevas repúblicas de esta parte del mundo adoptaron códigos civiles basados en el sistema de la propiedad privada. En la India, los británicos desarrollaron un sistema de protección de los territorios de los pueblos tribales, que se confiaban a los jefes que ellos designaban.

En la actualidad, la situación es muy distinta. En América del Sur, ciertos estados han adoptado legislaciones que protegen a las comunidades indígenas, y que declaran que sus tierras son inalienables e imprescriptibles (en 1961 y 1968 en Colombia, en 1969 en Perú, en 1973 en Ecuador). Pero no se ha respetado mucho. En Estados Unidos y Canadá, diversas medidas legislativas y tratados permiten los autóctonos participar en los beneficios que provienen de la explotación de las riquezas del subsuelo. En Australia, tras el reciente fallo Mabo (1992), se les reconocieron a los aborígenes ciertos derechos territoriales. Lo mismo ocurrió con los saame de los estados escandinavos.

En otros lados, donde viven la mayoría de los autóctonos, con frecuencia los métodos no han cambiado gran cosa con respecto del siglo XIX: la "Ruta de las Lagrimas" queda abierta bajo otros cielos, en especial por parte de los estados que recientemente han obtenido su independencia, y que están ansiosos por imponer a todo precio sus conceptos del desarrollo económico, así como de preservar su unidad nacional. No obstante, la situación sigue siendo muy variable: en ciertos casos, la protección jurídica no existe; en otros, no es más que muy reciente; y en otras partes, su existencia no ha ejercido más que una escasa influencia sobre las prácticas que llevan a la impronta de la mayor brutalidad.

Las medidas que han tomado los estados respecto de los autóctonos agricultores no han sido menos cambiantes. Hasta los años sesenta, se trató varias veces de abolir las legislaciones que los protegían, siendo de hecho las discriminaciones negativas la moneda corriente. Luego intervinieron las reformas agrarias, de las cuales no obtuvieron grandes beneficios, en la medida en que éstas iban orientadas a estimular a los sectores más "productivos" de las economías rurales. A partir de los años ochenta la violencia marcó cada vez más las relaciones entre los indígenas y aquellos que invadían sus territorios Paralelamente, ciertos estados tomaron medidas orientadas a proteger sus tierras (ley federal de 1985 en Argentina; Constitución guatemalteca en 1985).

En 1991 y 1992 se adoptaron en México diversas disposiciones orientadas a reformar el régimen de tenencia de la tierra. Los indígenas veían cerca el fin a las disposiciones que protegían sus formas tradicionales del uso del suelo, y reclamaban una redistribución de las tierras. De manera general, los autóctonos se han unido a los movimientos insurreccionales cuando no han podido obtener garantías suficientes en cuanto a sus derechos territoriales (principalmente en Guatemala y Perú, y en menor grado en Bolivia y Ecuador).

2.4. Las garantías del derecho internacional.15

En 1957, la Convención 107 provenía de una voluntad de integración: a los autóctonos se les debe garantizar sus derechos territoriales mientras ellos sigan siendo distintos a la sociedad dominante, pero estos derechos estarán llamados a desaparecer cuando se alcance a la asimilación. Además, la Convención limitaba esta protección a las tierras tradicionalmente ocupadas, sin prever los casos en que la ocupación había tenido lugar ya fuera espontáneamente, ya por la fuerza o ya por la explotación, situaciones para nada excepcionales dadas las expoliaciones territoriales que acabamos de señalar. La Convención 169 (1989) se inspira en una filosofía muy distinta, que tiende a reconocer y a preservar las especificidades de los autóctonos.

El artículo 14 precisa que "los derechos de propiedad y de posesión sobre las tierras que ocupan tradicionalmente les deben ser reconocidos a los pueblos interesados". La expresión de reconocimiento supone una preexistencia de estos derechos, que, por ende, no son otorgados. Por otro lado, en los momentos de la redacción de los autóctonos habían exigido que la palabra land (tierras) se reemplazara por la de territorio, mucho menos restrictiva. Pero los estados se opusieron a ello, temiendo que de ahí se pudieran deducir consecuencias políticas que amenazaran su soberanía.

Los autóctonos sostenían que sus derechos debían serles reconocidos en su acepción más vigorosa, la de propiedad. Por otro lado, el artículo 116 trata con bastante extensión la cuestión dramática y siempre actual del desplazamiento de los autóctonos y de la restitución de sus territorios. Este desplazamiento no puede ser más que excepcional, y da lugar a indemnizaciones; cuando acaece, no anula el derecho al regreso de sus poblaciones cuando las razones que lo motivaron dejan de existir. Si este es imposible, los autóctonos deben recibir, según escojan, tierras equivalentes o indemnizaciones. Las causas posibles del desplazamiento no son mencionadas: los participantes juzgaron que enumerarlas hubiera equivalido a validarlas. Se puede pensar que las menos admisibles se refieren a las necesidades del " desarrollo nacional". Son muchos los ejemplos que se tienen de ellas y que han servido para justificar las expoliaciones, pero el artículo 16 no constituye, en forma alguna, una garantía absoluta. Su párrafo 2 prevé la posibilidad de que los autóctonos sean desplazados sin su consentimiento, exigiendo simplemente que sean representados eficazmente en el curso de los procedimientos que desemboquen en esa instancia. Por otro lado, el derecho al regreso, y a la concesión de tierras de reemplazo, de valor y calidad iguales a aquellas de las que han sido desposeídos, no se les imponen en absoluto a los estados: la Convención se limita a obligarnos a ello siempre que sea posible, en toda la medida posible...

En resumen, los derechos territoriales constituyen hoy día la vara mediante la cual se pueden medir bajo las intenciones de los estados respecto de los pueblos autóctonos: éstos les dan la ocasión de traducir de manera concreta los derechos que, por otro lado, son reconocidos. Así pues, no hay que asombrarse de la importancia que revisten para los autóctonos, ni de la prudencia con la cual los consideran los estados. Más que en otros asuntos, es preciso llegar aquí a fórmulas de transacción. Los autóctonos, no pueden esperar recuperar la totalidad de los territorios que han ocupado desde hace siglos: la historia ya ha hecho su obra. Pero los estados no pueden plegarse a las nuevas exigencias de derecho internacional concernientes a la identidad de estos pueblos sin darles una dimensión concreta, tanto más cuanto que ella toca el alma de dichos pueblos.

  • Las iniciativas de la Organización de Estados Americanos, OEA16

En los estados de América Central y del Sur viven alrededor de 33 millones de individuos que pertenecen a pueblos autóctonos.17 En algunos de ellos constituyen la mayoría de la población. En 1948, la Carta de la OEA y la Declaración americana de los derechos y los deberes del hombre incorporan las disposiciones que prohiben las discriminaciones negativas, que los autóctonos pueden invocar. En el mismo año, la Carta internacional americana de las garantías sociales (resolución XXXIV) se refiere a ellos explícitamente, afirmando la necesidad de protegerlos, al igual que a su patrimonio. A partir de 1971, la Comisión interamericana de los derechos humanos, órgano consultivo de la OEA, toma una serie de decisiones orientadas a reunir información sobre la situación (en especial la jurídica) de los autóctonos y las violaciones de los derechos humanos de las que son víctimas, afirmando incluso que su protección constituye un deber sagrado de los estados".

Por otro lado, la Comisión llevó a cabo una primera serie de consultas orientadas a la redacción de un Proyecto de Declaración interamericana de los derechos de los pueblos autóctonos.

El Instituto Interamericano de Asuntos Indígenas existe desde 1940. Con sede en México, desde 1953 es un organismo especializado de la OEA. Uno de sus principales anhelos es el mejoramiento de la formación de los cuadros llamados a ocuparse de los asuntos autóctonos.

  • La Convención referente a los derechos del niño.

Esta Convención fue adoptada por la ONU el 20 de noviembre de 1989. Va orientada a los derechos del niño de una manera general y, naturalmente, los niños autóctonos pueden invocarlos para su beneficio.

  • La Cumbre de Río.

Se celebró del 3 al 14 de Junio de 1992. En muchos aspectos se orientó a los pueblos autóctonos, vinculándolos al concepto central de "desarrollo sustentable". Se juzgó que su experiencia pluricelular en el medio natural debía hacerles desempeñar un papel importante en la implementación de este concepto.

La Declaración de Río sobre el ambiente y el desarrollo recomienda a los estados promover la identidad y las culturas de los pueblos autóctonos, con el fin de asociarlos mejor al desarrollo sustentable. (Principio 22). En la Agenda 21 se hacen recomendaciones precisas para los estado debiendo acceder a las reivindicaciones territoriales de los pueblos autóctonos.18

2.5. Las especificidades jurídicas de los pueblos autóctonos.19

Las especificidades que hoy día reclaman los pueblos autóctonos podrían ser objeto de una larga lista, probablemente inexacta, en la medida en que los textos jurídicos las designan bajo los encabezados más genéricos (sociales, culturales, políticas, etc.) En vez de declinarlas, nos ha parecido más oportuno tratarlas bajo el concepto abarcante del derecho a la diferencia. Examinaremos primero las formas en las cuales se expresa. Por otro lado, se observa que de manera constante, los autóctonos ligan su identidad a sus derechos territoriales.

  • El Derecho a la Diferencia.

Francia ha conocido una larga tradición pluralista20, el derecho a la diferencia no pertenece a la herencia republicana.

  • Unidad y Uniformidad.

El principio del derecho a la diferencia fue afirmado por la UNESCO en 1978, en un texto de carácter general, la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales (art. 1):

  1. Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y provienen del mismo origen, nacen iguales en dignidad y en derechos y todos forman parte integral de la humanidad.
  2. Todos los individuos y todos los grupos tienen el derecho de ser diferentes, y de concebirse y ser percibidos como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden, en ningún caso, servir de pretexto para los prejuicios raciales; no pueden legitimar , ni en derecho ni en los hechos, cualquier práctica discriminatoria, de la índole que sea, ni dar fundamento a la política de aparthead, que constituye la forma extrema de racismo.
  3. La identidad de origen no afecta en nada la facultad, para los seres humanos, de vivir de manera diferente, como tampoco lo hacen las diferencias basadas en la diversidad de culturas, de ambiente y de historia, ni el derecho a mantener la identidad cultural.

En el Informe Cobo se proclaman las diferencias positivas que van orientado a los autóctonos.

(El) derecho a ser diferente no es, ni mucho menos, incompatible con el derecho a participar plenamente en el desarrollo en igualdad con los demás miembros de la sociedad, aún cuando a veces haya necesidad de tomar medidas especiales para garantizar una verdadera igualdad de oportunidades a este respecto, y sin que esto se haga en detrimento de las características a las cuales aspira, por encima de todo, cada uno de los grupos en cuestión.21

(…)Sin una participación real de las poblaciones autóctonas y sin algunas medidas especiales adecuadas para compensar los desequilibrios, el concepto de la igualdad ante la ley corre el fuerte riesgo de jugar en detrimento de las poblaciones autóctonas, bastante mal informadas en cuanto a las leyes y a su aplicación.22

La Declaración de San José (proclamada en 1981 en Costa Rica), plantea una distinción cardinal entre unidad y uniformidad.

La diversidad en sí no es contraria a la unidad. Y la uniformidad en sí no engendra necesariamente la unidad deseada. Puede haber, en efecto, debilidad y hostilidad en una uniformidad producida artificialmente, y por el contrario, (puede haber) fuerza en una diversidad coordinada en el seno de un todo armonioso, pero con múltiples facetas, basado en el respeto de la especificidad de cada uno de sus elementos.23

  • Las medidas discriminatorias.

El derecho a la diferencia no debe desembocar en discriminaciones basadas en criterios inadmisibles (la raza) o que impliquen injusticias en relación con la parte no autóctona de la población. El papel de la interpretación es aquí capital, y depende en gran medida de las tradiciones jurídicas nacionales.

El art. 14, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial precisa:

Aquellas medidas especiales que se tomen con el único fin de asegurar como conviene los avances de ciertos grupos raciales o étnicos, o de individuos que requieran protección que pueda ser necesaria para garantizarles el goce y el ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en condiciones de igualdad, no se consideran medidas de discriminación racial, siempre y cuando, empero, no tengan por efecto el mantenimiento de derechos distintos para los grupos raciales diferentes y que no se mantengan en vigor una vez alcanzados los objetivos a los que tales medidas respondían.

A fin de cuentas, se observará que el debate sobre el carácter "racial" de las medidas que se tomen a favor de los autóctonos ha sido montado artificialmente por sus adversarios. Los autóctonos se apoyan en sus especificidades étnicas(que no se confunden con las de la raza)24 los criterios de distinción que se utilizan son, o bien objetivos (anterioridad histórica, ocupación del territorio), o bien subjetivos (autoidentificación)

¿El derecho a la diferencia concierne a los individuos o a las colectividades?25

  • El carácter colectivo de los derechos autóctonos.

Como se sabe, Francia siempre se opone al reconocimiento de derechos colectivos a las minorías y autóctonos en los foros internacionales. Se vuelve a encontrar la misma desconfianza entre algunos de los mejores autores. P.A. Taguieff, teórico del antirracismo y demócrata convencido, escribe así:

…resulta legítimo afirmar el derecho a la diferencia, pero se debe poner límites a las pretensiones diferencialistas, es decir, a los derechos que se conceden a las identidades diferenciales … El derecho a la diferencia no debe ser entendido como el derecho colectivo, un "derecho de las comunidades", sino como un derecho del sujeto a la inserción comunitaria": cada sujeto tiene derecho a su cultura, pero ninguna cultura tiene derecho sobre el sujeto… es preciso pensar en los derechos culturales como derechos individuales.26

Paralelamente, el gran jurista J. Rivero nos pone en guardia contra las posibles perversiones de los derechos de los grupos:

Cuando se trata de colectividades que no reposan en la adhesión voluntaria, el peligro aumenta, en la medida de su poder y de sus ambiciones. Frente a los intereses del grupo, los derechos del hombre pesan poco (…) Que el grupo busque su unidad en una ideología y se abre el gulag para quienes la rechacen. Que esta ideología sea la superioridad que la raza, y el derecho de la etnia aria a imponerle el mundo su justa dominación es lo que legitima Dachau, Auschwitz y Maydanek. Por encima de los derechos de las colectividades ,la humareda de los hornos crematorios proyecta la mayor de las amenazas, ya que su reconocimiento corre el riesgo de dar a la justicia el sello del dominio del fuerte sobre el débil.27

Estas críticas no carecen de pertinencia. Se debe evitar el sustituir la alienación del individuo por parte del grupo, por su aislamiento dentro de una sociedad entendida como la suma de individualidades: en ambos casos la persona se encuentra negada. No obstante, el rechazo de todo carácter colectivo nos parece excesivo, a que en ciertos casos y a reserva de ciertas condiciones, la colectivización de los derechos puede ser la condición para su efectividad.

Los derechos colectivos son inseparables de la dimensión social del hombre y le resultan benéficos, siempre y cuando no destruyan a la persona. Así suscribimos de buen grado la fórmula de J. Rivero: "Los derechos de los grupos no son otra cosa más que el derecho del hombre a recibir de los grupos los medios necesarios para su completo desarrollo."28

Por consiguiente, se puede reconocer una dimensión colectiva, siempre y cuando se la defina dentro de un marco apropiado para impedir eventuales derivaciones. Por lo que a nosotros nos toca, pensamos que son indispensables cuando menos tres condiciones:

  • Los derechos colectivos deben reposar en la participación voluntaria de los miembros del grupo de éste y en sus valores.
  • Los derechos colectivos deben insertarse en una jerarquía de normas jurídicas: su contenido no puede ser contrario a los enunciados de las libertades y los derechos fundamentales. Ningún derechos colectivo, aunque fuese de índole cultural, puede legitimar el infanticidio, la esclavitud, etc.
  • El proceso de elaboración de los derechos colectivos es tan importante como su contenido. Un grupo ciertamente tiene derechos colectivos, pero es preciso asegurarse de la representatividad de quienes se presentan como los vehículos o los intérpretes.

Si estas condiciones mínimas son respetadas, la colectivización de los derechos humanos pueden ser, en muchos casos, un medio privilegiado para hacerlos efectivos. Esto es particularmente cierto en el caso de las minorías y de los pueblos autóctonos. Hasta hace pocos años, por el temor de que estos grupos pudieran atentar contra la unidad de los estados, el principio dominante era que sus miembros tenían pleno derecho a que se les reconocieran todos los derechos humanos, pero que estos derechos no se les podían reconocer a dichos grupos como tales.

2.6. La ambigüedad de la Convención 169.

En 1957, la Convención 107 de la OIT empleaba la palabra "poblaciones" para definir su campo de aplicación. En la Convención 169 se utiliza la de "pueblos ", pero la rodea una restricción importante: "El empleo del vocablo ‘pueblos’ dentro de la presente convención no puede en modo alguno ser interpretado en el sentido de que tengan implicaciones de la naturaleza que se quiera, en cuanto a los derechos que se puedan asociar a tal palabra en virtud del derecho internacional". Cuando se estaba preparando el texto, los representantes de los estados habían manifestado efectivamente su reticencia al empleo de la voz "pueblos", temiendo que por sesgo del derecho a la autodeterminación, desembocara en un derecho a la secesión, a pesar, de las seguridades que trataban de darles los representantes de los autóctonos. Éstos objetaban, además, que el rechazo a calificarlos de "pueblos" provenían de distinciones de tipo racista.

  • Las Interpretaciones autóctonas de los textos de la ONU.29

La Resolución 1541 circunscribe su campo de aplicación a todo territorio que esté "Geográficamente separado y sea distinto en los planos étnico y/o cultural del Estado Administrador". Los autóctonos estiman , y tienen buen derecho a ello, que satisfacen los criterios étnico y cultural. El criterio geográfico, que conjuntamente se exige, no parece poder aplicarse en cambio a la mayoría de ellos.

El derecho a la autodeterminación, salvo como último recurso, no puede ser interpretado como un derecho a la secesión. Se trata más bien , para los autóctonos, de un derecho a coexistir pacíficamente en el interior de un Estado con el resto de la población, y a codecidir su destino con las autoridades del Estado por medio de sus representantes. De manera más precisa, de ahora en adelante habría dos tipos de descolonización. La descolonización externa, que es la única que hasta aquí se ha tomado en cuenta, orientado a los territorios dependientes y que normalmente desemboca en su independencia. Y la descolonización interna, concepto nuevo que hoy día podría aplicarse a los pueblos autóctonos.

  • El derecho de los pueblos a disponer de sí mismo, en el pensamiento occidental.

En 1789, la Declaración francesa de los derechos del hombre precisaba: "El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión".

El 19 de Noviembre de 1792, la convención decide otorgar fraternidad y auxilio a todos los pueblos que quieran recobrar su libertad". Es el comienzo del principio de las nacionalidades. A cada quien su Estado nacional, es la condición para que cada pueblo o nación tenga acceso a su libertad política.30


6 En 1992, el Constituyente Permanente reformó el artículo 4º Constitucional. Iniciativa de Reforma Constitucional en materia indígena 5- dic- 2000.
7 Iniciativa de Reformas Constitucionales en materia de derechos y cultura indígena 15-mar-98. http://www.senado.gob.mx/hoy/dictamenes/docs/iniciativa.html
8 Declaración Universal de los derechos de los pueblos autóctonos.
En 1977, llegan delegaciones amerindias a Ginebra, donde se celebra una conferencia internacional de ONG sobre “la discriminación contra las poblaciones autóctonas de América”. Los hopi y los iroqueses estaban provistos de pasaportes tribales confeccionados a domicilio. Por primera vez, los amerindios reinvindican la calidad de pueblos, y ya no  de minorías étnicas. Reclaman la creación de un grupo de trabajo en la ONU y proponen la redacción de una Declaración de principios para la defensa de las naciones y pueblos autóctonos del mundo occidental. El grupo se crea en 1982 y se encarga de la redacción de una Declaración universal de los derechos de los pueblos autóctonos. (Este grupo es el principal foro autóctono, pero es preciso agregar a sus iniciativas aquéllas de las ONG’s autóctonas). La primera versión se establece en 1988. En este se afirma que “los pueblos autóctonos son iguales a todos los demás pueblos en cuanto a dignidad y en cuanto a derechos, al tiempo que se reconoce el derecho de todos los individuos y de todos los grupos a la diferencia, a estimarse diferentes y a ser respetados como tales”. La primera parte recuerda que los autóctonos pueden invocar en su beneficio el derecho internacional de los derechos del hombre “Los pueblos autóctonos tienen el derecho de disponer de si mismos. En virtud de este derecho, ellos determinan libremente cuál va a ser su estatuto político y aseveran libremente cuál será su desarrollo económico, social y cultural (art. 3), quedando entendido que “tienen el derecho de mantener y reforzar sus especificidades de orden político, económico, social y cultural, así como sus sistemas jurídicos” (art. 4). La segunda parte enfoca especialmente las medidas de protección contra “etnocidio o el genocidio cultural” (art. 7) Según el grupo de trabajo, el “genocidio cultural” consiste en la destrucción de aspectos físicos de una cultura, mientras que el etnocidio es la destrucción de una etnia o pueblo. La tercera concierne a la perpetuación de las costumbres y culturas tradicionales, y en especial a los derechos intelectuales sobre su patrimonio. La cuarta se refiere a la enseñanza. En la quinta se trata el principio de codesición con los estados, de aquellas mediadas que conciernan a los autóctonos: “Los pueblos autóctonos tienen el derecho de participar, si lo desean, plenamente y en todos los niveles, en la toma de decisiones que pudieran incidir sobre sus derechos, su forma de vida y su porvenir, por medio de intermediarios que ellos habrán elegido según sus propios procedimientos” (art. 19). La sexta parte tiene que ver con los derechos territoriales y el ambiente. En la séptima se desarrolla el principio de la autonomía interna: Los pueblos autóctonos, en el ejercicio de su derecho a disponer de sí mismos bajo una forma que les es propia, tienen el derecho de ser autónomos y de autoadministrarse en lo que concierne a las cuestiones que provengan de sus asuntos interiores y locales” (art. 31). Se establece la precisión de que en el caso de que gocen de una ciudadanía autóctona, igualmente deben ser ciudadanos del Estado en el que residen (art. 32). La octava parte recuerda el deber de los estados y de la ONU, de participar en la implantación de los derechos declarados. Y en la novena se llega a la conclusión de que todos estos derechos se aplican de manera igual a los hombres y a las mujeres (art. 43) y deben llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Carta de la ONU (art. 45).
9 Rouland, Norbert, Pierre-Cpas, Stephane y Poumaléde, Jacques. “Derecho de minorías y de pueblos autóctonos”, Ed. Siglo XXI, 1999. México, pags 283.
10 En América del Norte, los indios pueblo repelen a los españoles en el siglo XVII; la confederación iroquesa limita los efectos de la colonización hasta finales del siglo XVIII; en 1876, los sioux hacen padecer a los soldados norteamericanos la humillante derrota de Little Big River: un año más tarde, toda la resistencia había sido aplastada. Pero la resistencia no solo es de carácter armado, en la actualidad, los amerindios del continente americano son unos 40 millones de individuos.
11 Como ya se indicó en el Anexo 1, veamos datos de 1993. En una obra publicada por el Instituto Nacional Indigenista que se llama: Indicadores socieconómicos de la población indígena de México, publicada en 1993. Se estima que hay una población total de 8 millones 701 mil 688; La demografía censal utiliza como criterio, la lengua indígena. Estamos hablando del 11%, en 1995 habría alrededor de 10 millones de habitantes indígenas en nuestro país. Este 11% de la población nacional, representa un patrimonio de cuando menos 56 diferentes culturas, distribuidas en más de 28% de las localidades existentes en México.
12 México, Cámara de Diputados, “ Foro Derechos Humanos del Comunidades  Indígenas”, H. Cámara de Diputados, LVI Legislatura, México, 1995.
13 Sobre la autodeterminación, el párrafo I del Artículo 1 del pacto Internacional de los Derechos del Hombre señala: “los pueblos tienen derecho a la autodeterminación. En virtud de dicho derecho determinan libremente su estatus político y persiguen en toda libertad su desarrollo económico, social y cultural.” Cf. Daes Erika, Op. cit., p. 175.
14 ROULAND, Norbert, Op. cit.,  pag 377-391
15 ROULAND, Norbert, Op. cit.,  pag 377-391
16 Rouland, Norbert, Pierre-Cpas, Stephane y Poumaléde. “Derecho de minorías y de pueblos autóctonos”, siglo XXI,1999. México, pag  339 y sigs.
17 Estimación dada por L.T. Softesad, Indigene Völker und die vereinten ntionen, en P.R. Gerber (ed.), 5000 Jahre donach, Zurich, 1993, p. 336.
18 Rouland, Norbert, Pierre-Cpas, Stephane y Poumaléde. “Derecho de minorías y de pueblos autóctonos”, siglo XXI,1999. México, pag  334 y sigs.
19 Los indígenas vistos como trabajadores.

La OIT y el BIT dedican desde hace mucho tiempo una atención particular a los pueblos autóctonos. LA OIT es una de las instituciones creadas para garantizar un nuevo orden internacional tras la primera contienda mundial. Durante el período entre guerras, se ocupará pues, específicamente, de los trabajadores autóctonos. Después de la segunda guerra mundial, habrá de ampliar su mandato a los pueblos autóctonos como tales. Los trabajadores indígenas quedan definidos, según la Convención  50, como “trabajadores que pertenecen, o que se han asimilado, a la población indígena de los territorios dependientes  de los miembros de la organización, así como los trabajadores pertenecientes, o asimilados, a la población indígena no dependiente de los territorios metropolitanos de los miembros de la organización”. Entre 1939 y 1949, la OIT y los Estados de América Latina introducen varias iniciativas respecto de los autóctonos de esos países. En 1951 se celebra en La Paz la primera sesión de la Comisión de expertos de OIT para el trabajo de los aborígenes. Además, y a diferencia de la Declaración universal de la ONU, tienden a concernir no sólo a los indigenas, sino también a los pueblos tribales, con el fin de garantizar los derechos de poblaciones que ciertos estados (principalmente en Asia) no reconocen como autóctonas.
La Convención 107: la asimilación
En junio de 1957, la Conferencia internacional del trabajo adopta dos textos: la Convención 107 referente a la protección y a la integración de las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales de los países independientes; y la Recomendación 104, que va orientada a los mismos grupos. En 1981, 27 estados habían ratificado la Convención.  Su inspiración, reside en la idea de que el mejor medio de abolir las desigualdades de que son víctimas los autóctonos es la asimilación de éstos, que se ha de realizar, en especial, gracias a la información jurídica. Así pues, es preciso garantizar “su integración progresiva dentro de sus respectivas  Corresponde a los estados, de manera prioritaria, la tarea de poner en marcha esta integración (art. 2, &1) (en 1973, el BIT habrá de opinar que la creación de reservaciones para los aborígenes contraviene el espíritu de la Convención).
La Convención 169: el pluralismo condicional
La Convención 169 referente a los pueblos indígenas y tribales de los países independientes pretende poner remedio a esto. Adoptada en 1989, entró en vigor en septiembre de 1991, y hasta 1994 solamente había sido ratificada por ocho estados. Bolivia, Colombia, Costa Rica, México, Noruega, Paraguay, Perú y Honduras. Se espera la de Dinamarca. Podrían igualmente ratificar la Convención Guatemala, La Federación Rusa, Filipinas y Sri Lanka. ROULAND, Norbert; PIERRE-CAPS, Stéphane y POUMARÉ, Jacques. Derecho de Minorías y de los pueblos autóctonos. Ed. Siglo XXI, 1999, México, 467 pags. ISBN 968-23-2201-4

20
Cf. N. Rouland, L’État francais el le pluralisme, País, O. Jacob, 1995, donde se narra esta historia.
21 Doc E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.1, p. 51, 374.
22 Doc E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.1, p. 14, 49
23 Doc E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.1, p. 56, 402
24 Doc E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.1, p. 13-16
25 Rouland, Norbert, Op cit, pag 374 y sigs
26 P.A. Taguieff, “Le nouveau recisme de la difeference”, en M Bettati, B Kouchner (dir.) le devoir d’ingerencie, paris, Denoel, 1987, p 261, en Rouland, Op cit, pag 374 y sigs
27 J. Rivero. “Les droits de l’home: droits individuels ou doits collectifs?, en A. Fenet (dir),  Les droits de l’home: droits individuels ou doits collectifs?, Paris, PUF, 1982, p. 23
28 Ibid, p 24
29 CF R.L. Barsh, op cit (Indegenous peoples in the 1990’s ) pag 34-40
30 ROULAN, Op Cit, Pags 366 y Sig.


 

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