2. La Cuestión de
los Pueblos Indígenas.
El principal objetivo de la iniciativa
de reforma constitucional en el tema indígena es desarrollar el contenido
constitucional respecto de los pueblos indígenas6.
Este contenido tiene como fin consagrar la naturaleza pluricultural
de la nación, sustentada en la diversidad originaria de los pueblos
indígenas ...
En 1990, en ejercicio de sus facultades,
el Senado de la República ratificó el Convenio número 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, de la Organización
Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas.
Conviene recordar que fue gracias a la ratificación de México, segundo
firmante del documento, que se cumplió con los requisitos para que el
Convenio número 169 entrara en vigor el 6 de septiembre de 1991. Después
de Noruega y México, el Convenio número 169 ha sido ratificado por Colombia,
Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Perú, Honduras, Dinamarca, Guatemala,
Argentina, Ecuador, Fiji y Holanda
La ratificación del Convenio, se sustentó
en el hecho de que nuestras leyes cumplían y en muchos aspectos superaban
las cláusulas de ese instrumento internacional, incluso antes de que
se legislara sobre derechos indígenas con la reforma al artículo 4º
constitucional de 1992. Esto, ya que la legislación mexicana, de nuestro
siglo, emana de un gran movimiento social. Siempre ha estado atenta
y a la vanguardia en materia de derechos sociales.
Resulta conveniente recordar que el artículo
2° del Convenio número 169 establece: "1. Los gobiernos deberán
asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los
pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a
proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su
integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a
los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos
y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros
de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos
sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad
social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas
y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible
con sus aspiraciones y formas de vida".
El Convenio número 169 establece en su
artículo 14: "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el
derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan..." La legislación mexicana reconoció ese derecho desde
la segunda década del presente siglo e instituyó, como lo establece
el inciso 3 del artículo 14 del mencionado convenio "los procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar
las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".
Los procedimientos de restitución para las comunidades despojadas, de
reconocimiento y titulación para los núcleos que mantenían el estado
comunal, y de dotación para quienes carecían de tierra, se traducen
hoy que en todo el país. En particular, en regiones importantes de los
estados de Oaxaca, Puebla y Veracruz, individuos y comunidades indígenas,
por su propia decisión, son propietarios privados de la tierra. Mexicanos
indígenas son titulares de derechos sobre la tierra como propietarios,
ejidatarios y comuneros en los términos que establece el artículo 27
constitucional.7
El convenio8
define los pueblos indígenas como aquéllos que descienden de poblaciones
que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que
se establecieran las fronteras actuales de los Estados Unidos Mexicanos
y que cualquiera que sea su situación jurídica conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte
de ellas. En los mapas del Anexo 1 se observan los pueblos asentados
en territorio mexicano desde 1521. Nótese que, en gran parte, el mapeo
de la marginación en el país corresponde con la población indígena.
La firma del convenio 169 obligó a México,
al igual que lo consigna el convenio, a reconocer que los pueblos indígenas
no gozan de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que
el resto de la población de los países en que viven. Igualmente, sostiene
el convenio, que las leyes, valores, costumbres y perspectivas de dichos
pueblos se erosionan constantemente.
La situación política en el país, sobre
todo por los antecedentes de pobreza, y su persistencia y aumento, obligan
a buscar que estos pueblos dejen su estado de retraso y vulnerabilidad.
Al respecto véase el Anexo 2. Mapas de Marginación.
Ante lo central que resulta, no solo el
entendimiento, sino la aceptación del concepto de pueblo indígena
es importante detenernos un poco en cómo surgen históricamente y el
tratamiento que se les ha dado.
2.1. El surgimiento histórico
de los pueblos autóctonos.9
Los autóctonos nacen con la conquista,
en la medida en que esta palabra se refiere a situaciones históricas
en las que aquéllos se encuentran ante la presencia de poblaciones alógenas.
El afán de lucro, las necesidades del comercio y los imperativos de
la emigración. En lo inmediato van a traducirse en sangrías demográficas
en las que se mezclan genocidio y etnocidios. Pero estas violencias
no fueron ni definitivas ni totales. Además. Todavía era preciso legitimarlas
aduciendo que se perseguían causas superiores. Así, pues, tocó a los
juristas hacer gala de su sagacidad para justificar la empresa y armarla
con una infraestructura institucional.
- La conquista. Genocidios y etnocidios.
Se estima que en 1942 la población de América
Latina comprendió entre 70 y 88 millones de habitantes; 150 años más
tarde no quedaban más de tres millones y medio. Las enfermedades que
llevaron los europeos y, más tarde, los esclavos africanos, son en gran
medida las responsables de tales hecatombes. Las sangrías se debieron
también a suicidios colectivos, a guerras sin cuartel, al trabajo en
las minas. Por todas partes, poco a poco las comunidades indígenas se
marchitaban o desaparecieran. Quedan tierras disponibles, y de ahí la
conformación de grandes propiedades, las haciendas. Hace falta mano
de obra, África habrá de proveer los esclavos necesarios.
Se calcula que a principios del siglo XVI,
la población india ( de la América del Norte, esto es, lo que después
serían Estados Unidos y Canadá) era de unos 4 millones de individuos
( de los cuales 500 mil ocupaban el territorio que hoy constituye el
Canadá), A finales del siglo XIX no quedaban más de 200 mil.10
No solamente se destruye a los hombres
en su existencia física, sino que se hace lo propio con sus producciones
culturales, empezando por sus creencias religiosas: desde el principio,
la evangelización es uno de los principales argumentos que se ofrecen
para legitimar la conquista.
El término de la Guerra Fría trajo consigo
innumerables cambios en el orden político internacional, tecnológico,
cultural y especialmente en el campo de la economía. La crisis se transformó
en el escenario común de los países subdesarrollados. Toda esta renovación
estructural de la situación mundial, colocó a los grupos de desplazados
en condiciones precarias de vida y de sobrevivencia.
En el caso de los pueblos indígenas, por
razones históricas esta políticas de exclusión trajeron consigo un difícil
enfrentamiento con el mundo de la post modernidad con la calidad de
vida, la educación, la salud y el desempleo. Muchos indígenas viven
en una realidad de exclusión y de desplazamiento.
2.2. El derecho a la autodeterminación.
Si son pueblos, entonces gozan del derecho
a la autodeterminación ¿Qué debe entenderse por autodeterminación?
Con frecuencia, la palabra inglesa people
se traduce al francés como población, vocablo mucho más neutro,
que designa un hecho (la reunión de cierto número de individuos) en
mucha mayor medida que una entidad colectiva susceptible de existencia
jurídica.
La palabra people, empleada en su
forma singular pero para designar al conjunto o a un gran número-
de los grupos autóctonos, corresponde más bien al vocablo francés population
(población) concebido como suma de individuos. La expresión peoples,
empleada en plural, encuentra más bien su equivalente en la palabra
people a peoples, mientras que los autóctonos escogen
a la inversa.
- Los pueblos beneficiarios del derecho
a la autodeterminación.
La Conferencia de Viena de 1993, aplicando
las disposiciones de la Resolución 1514 (XV) de la ONU sobre la descolonización:
"Todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación".
El debate posee un carácter histórico: el derecho a la autodeterminación,
¿debe o no limitarse a los casos a los que hasta ahora se ha aplicado,
es decir, a las situaciones coloniales?
La Carta de la ONU contiene varias referencias
a este derecho, así como a la igualdad de los derechos de los pueblos.
Los pactos de 1966 sobre los derechos a disponer de sí mismos. Pero
son las resoluciones de la asamblea genera las que han aplicado específicamente
este derecho a la descolonización.
Citaremos a este respecto la Resolución
1514 (XV), o "Declaración sobre la concesión de la independencia
a los pueblos y a países coloniales", y la Resolución 2625 (XXV)
(1970), o "declaración relativa a los principios del derecho internacional
tocantes a las relaciones amistosas y la cooperación entre los estados
en conformidad con la Carta de la Naciones Unidas".
El pueblo no autóctono o bajo tutela puede
obtener su independencia, incluso recurriendo a la lucha armada puede
determinar libremente su destino, ya sea convirtiéndose en un Estado
independiente y soberano, ya sea integrándose a un Estado independiente,
según lo dispuesto en la Resolución 1541 de la ONU.
Estas resoluciones son textos que, en sí,
están desprovistos de alcances obligatorios, pero su importancia política
ha provocado la formación de costumbres internacionales que las convierten
en referencias del derecho positivo.
La mayor parte de la doctrina estima que
este derecho no puede aplicarse a las minorías nacionales y pueblos
autóctonos. Esta disposición entre el derecho de los pueblos y el principio
de autodeterminación fuera de los casos de dominación colonial es por
lo general bien vista por los internacionalistas, ya que se la juzga
susceptible de "evitar los fenómenos de pululación estatal"
que multiplican los riesgos de conflictos.
- Sobre la autodeterminación y autonomía.
El Estado Nación se vio acosado por las
demandas de nuevos movimientos sociales: refugiados, exiliados, excluidos.
En especial a partir del despertar de los grupos indígenas.
La pobreza y la miseria, como lo señala
La Cumbre de Helsinki, reflejan una mala distribución de la riqueza
y una profundización del subdesarrollo político, social y cultural.
Los pueblos indígenas reclaman por sus
derechos inalienables, y con justa razón aspiran al reconocimiento de
sus costumbres, hábitos y tradiciones dentro de la perspectiva de una
autodeterminación que les permita vivir y prosperar en la pluralidad
del Estado Nación, tan maltrecho por estos días.
Un cierto grupo puede ser determinado por
su pertenencia a una institución religiosa, mientras que otro puede
serlo por la lengua que habla, pero en uno y otro caso las características
definitorias son diversas.
Nadie niega que las personas pueden tener
derechos humanos, tanto como individuos independientes de la sociedad
o del grupo al que pertenecen, y simultáneamente como miembros de una
comunidad.
México tiene una extraordinaria riqueza
indígena que se expresa en la presencia de 56 grandes grupos étnicos
que a su vez, en su interior, muestran expresiones también profundamente
diversas.11
La adición constitucional de un primer
párrafo al art. 4º. es un buen puerto, pero solamente un buen puerto
de salida. A partir de esta adición constitucional se reconoce la naturaleza
pluriétnica del Estado mexicano.
El problema no es el de la soberanía
de los pueblos indígenas, sino de los rasgos de la autonomía que sí
pueden tener dentro del estado federal, las comunidades indígenas, en
materia de justicia formal, en materia de justicia social, en materia
política y en muchos otros rubros más.
En el país la autonomía sería un reconocimiento
de que México es un estado plurinacional y que la modernidad que estamos
construyendo debe sustentarse en el reconocimiento de la diversidad.
La declaración Universal de los Derechos
Humanos se fundamenta en la defensa de la dignidad de las personas,
garantizada, entre otras cosas, por el principio de igualdad ante la
ley, es el reverso de la moneda de la norma de la no discriminación.
La razón histórica de esta norma esta contenida
en una visión moral y jurídica que se impone a cualquier manifestación
de distinción, segregación, exclusión o aislamiento debido a circunstancias
tales como la raza, el sexo o la condición.
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos
que es desde 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, en el artículo 27, prescribe.
"En los estados en que existen minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que
pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde en común,
con los demás miembros del grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma".
En 1978, en la declaración de la UNESCO
sobre la raza y los prejuicios raciales, incorpora novedosos conceptos,
entre ellos el énfasis de proteger la identidad y pleno desarrollo de
los grupos. La declaración afirma el derecho a ser diferente y el derecho
a la identidad cultural, prohibe la asimilación forzada, subraya la
necesidad de acción afirmativa o medidas preferenciales a favor de los
grupos en situaciones de desventaja o discriminación.
"Todos los seres humanos pertenecen
a la misma especie y tienen un mismo origen, nacen iguales en dignidad
y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad". El
derecho grupal reconocido por el derecho internacional esta íntimamente
vinculado con el principio de la no discriminación.
"En este contexto se inscriben los
dos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados
en 1957 y 1989, sobre poblaciones o pueblos indígenas o tribales, ambos
contienen disposiciones que reconocen los derechos, las tradiciones
o costumbres de las comunidades indígenas, poniendo especialmente énfasis
en la protección de sus lenguas y derechos agrarios, así como
la adopción de medidas especiales a favor de estas poblaciones, En cuanto
a la autodeterminación, el convenio acota lo siguiente: "los
pueblos interesados deberán tener derecho a decidir sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste
afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y
a las tierras que ocupan o utilicen de alguna manera y de controlar
en la medida de lo posible su propio desarrollo económico sociocultural,
además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación
y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente". Observe la compatibilidad
de las iniciativas con el convenio.
El significado de autodeterminación
tiene diferentes interpretaciones. Para algunos implicaría el derecho
a la secesión, a fin de establece una soberanía distinta el estado nacional.
Tal interpretación resulta inaceptable para cualquier nación y no parece
ser el sentido en el que se orientan los instrumentos internacionales.
En consecuencia, este derecho debe ser
entendido en forma restrictiva, aplicable tan solo a los grupos calificados
por su historia, su tamaño, su ubicación territorial, su arraigada identidad
y otros factores relevantes, como pueblos diferentes a la sociedad en
general, como es el caso de las comunidades indígenas y con la finalidad
de reconocer su capacidad de autonomía o autogobierno.
El concepto de autonomía
en el derecho internacional se entiende como la aceptación de que hay
asuntos internos de la comunidad que solo a ella compete examinar y
resolver, pero de nueva cuenta el alcance del derecho a la autonomía
no puede ser absoluto, sino que requiere de una armonización con la
leyes del estado, de esta forma la organización social y política de
los grupos indígenas tienen que ser respetada en todo aquello que no
afecte la estructura social y la política estatal. No se trata de crear
un estado dentro de otro estado, sino de encontrar modalidades justas
y dignas para que se protejan los derechos culturales y grupales de
los pueblos indígenas, sin vulnerar la soberanía estatal".
La creciente movilización de los pueblos
indígenas a favor de sus derechos, durante tantos siglos renegados,
derechos históricos, derechos que le corresponden como pueblos originarios
de esta tierra y derechos por los que luchan cada vez más,12
posiciona en el debate la discusión y avances.
En adelante, se profundizará sobre las
cuestiones de especificidad jurídica y sobre los derechos de autodeterminación
y derechos culturales.
En la práctica, el pluralismo de una sociedad,
puede ser viable a través de la adopción de un modelo socio-político
que incorpore "espacios de poder" a sectores sociales que
vienen ascendiendo. En el caso que nos ocupa, esta "relativización"
del poder estatal debe recoger la reinvindicación de la autodeterminación13
y autonomía de las poblaciones indias del país, para que, materialmente,
sean capaces de desarrollar sus propios proyectos. La autodeterminación
y la autonomía, son conceptos que conllevan a una profunda discusión.
Autodeterminación y autonomía no significan
independencia o separación, ya que si ese fuera el planteamiento, más
que demandarlo a través de un ordenamiento legal, las poblaciones indias
lo reivindicarían con la irrupción violenta
con la revolución.
Mas bien, se entiende por autodeterminación
al abandono de políticas hegemónicas (populistas, paternalistas, desarrollistas
u otras) y la creación de nuevos espacios en los que las poblaciones
indias definan los gobiernos y formas de administración y organización
más acordes con su reproducción socio-cultural. Este fenómeno puede
validarse al traducir la lucha de poderes (Estado-poblaciones indias),
en un diálogo intercultural en el que el bloque hegemónico es capaz
de reconocer a los indios como a sujetos con su propia historia y no
tan sólo como "objetos" de explotación. Por autonomía no se
entiende una extraterritorialidad con la que se proponga crear un Estado
dentro de otro. Autonomía significa que la reproducción de las sociedades
indias se rijan económica, social, y culturalmente con soberanía plena
de sus derechos históricos.
La autodeterminación y la autonomía
no representan innovación alguna para los pueblos indios, ya que las
han podido ejercer desde épocas remotas debido a su aislamiento, y en
gran medida han sido factor determinante de su sobreviviencia. Estas
formas de organización socio-política se encuentran enraizadas en la
propiedad comunal y en la conciencia grupal de cada población india.
Factores que, a pesar de haber sobrevivido durante siglos a los embates
hegemónicos de una civilización diferente, hoy se ven en grave peligro
debido a la expansión de la reproducción del sistema capitalista, que
hace urgente la necesidad de reconocer y legislar sobre ellos considerando
múltiples razones.
La experiencia autonómica más
reciente en Latinoamérica reconocida por su bloque hegemónico-
es la de Nicaragua, en la que se creó una asamblea regional compuesta
por los delegados de las etnias y un gobierno de la región autónoma,
que defiende sus intereses basado necesariamente en el respeto al idioma,
como idioma oficial; autoridades electas a partir de comunidades y negociación
de la inversión de las ganancias obtenidas partir de los recursos naturales
de la región.
La autodeterminación, de igual forma, consiste
en el surgimiento del autogobierno de las poblaciones indígenas, el
que en su incorporación debe partir de las formas y adecuaciones del
derecho consuetudinario indígena.
En la actualidad, el bloque hegemónico
está obligado no tan sólo a coparticipar del poder político a ciertos
núcleos emergentes de la sociedad civil, sino también, a garantizar
el ejercicio democrático de ese poder.
2.3. Los derechos culturales.14
Un concepto que aparece particularmente
importante es el de los derechos culturales, esto en la medida en que
los autóctonos reivindican prioritariamente el respeto a sus culturas,
(en el sentido antropológico de la palabra).
El concepto. Los derechos culturales son
los que menos definidos han quedado en las democracias occidentales,
mientras que el derecho a la cultura es un derecho fundamentalmente
democrático.
La comisión interamericana de los derechos
humanos ha insistido desde 1980 en la protección de los derechos culturales,
en relación con la de los pueblos autóctonos.
El articulo 13 de la Declaración Universal
de los Derechos de los Pueblos Autóctonos, prevé que: los pueblos autóctonos
tienen (...) el derecho de proteger sus sitios religiosos y culturales
así como de tener acceso privado a ellos; el derecho de utilizar y controlar
los objetos rituales y el derecho a la repatriación de los restos humanos.
En colaboración con los pueblos autóctonos a los que incumba, los estados
deben tomar las medidas que hagan falta para lograr que los lugares
sagrados, y entre ellos los de sepultura, sean protegidos y respetados.
La cuestión cultural esta vinculada con
las insuficiencias de las definiciones jurídicas de pueblo y con la
lógica propia de las organizaciones estatales, aun dentro del marco
de los estados democráticos. Lo cierto es que la lógica estatal es unitaria
y administrativa, en tanto que la de los derechos culturales es plural
e innovadora.
- La modalidad costumbrista de producción
del derecho.
Las tradiciones y las costumbres no constituyen
para la modernidad las fuentes privilegiadas del derecho. ¿Que es la
tradición?. La antropología jurídica nos auxilia. Nos proporciona útiles
indicaciones sobre dos aspectos: las representaciones de la costumbre
y los mecanismos de su evolución.
Principalmente la antropología social se
vio dominada en el siglo XIX por los anglosajones, así como por las
diversas modalidades del funcionalismo que privilegia una visión exageradamente
estable de las sociedades tradicionales, reforzando de este modo el
arquetipo de la inamovilidad de la costumbre y de los mitos. G. Balandier
levanta el inventario de estas representaciones de la sociedad tradicional,
para facilitar su crítica:
1) Es una sociedad conforme a los modelos
que implica la carta mítica ("las tradiciones"), que obedece
a la concepción primera y que se ha mantenido del orden del mundo
y del orden de los hombres (...)
2) Es una sociedad de la conformidad
y del consenso que no deja lugar (o muy poco) a la disensión ni, por
ende, a la impugnación. Dispone de mecanismos eficaces para la resolución
de conflictos, que le permiten reducir todos los factores de disensión
...
3) Es una sociedad repetitiva, que reproduce
sus estructuras de generación en generación y sin variantes significativas.
Esta producción pura y simple se explica por la naturaleza y el funcionamiento
regular de los instrumentos sociales a los cuales recurre la tradición
y sus agentes, así como por la imposibilidad de concebir una alternativa,
formas diferentes de administrar la sociedad ...
4) Es una sociedad situada fuera de la
historia o al margen de ésta, una "sociedad fría", que ha
dado en el grado cero de temperatura histórica.
Todo esto ha cambiado: hoy día se recalcan
los procesos de construcción de la identidad costumbrista.
- La naturaleza del vínculo territorial.
Las sociedades de la modernidad muestran
la tendencia a concebir las relaciones entre el hombre y las cosas -calificadas
como bienes a partir del momento en que tienen un valor económico- de
manera puramente instrumental.
La mayoría vivimos en un medio urbano,
en sitios que asocian el aislamiento de las familias conyugales con
la colectivización del hábitat, en los que la naturaleza vegetal y animal
se halla ausente (a menos que sea en la forma de plantas en macetas
y animales de compañía). Otra cosa sucede en las sociedades tradicionales.
El hombre se encuentre allí, de entrada, en ósmosis con la naturaleza.
Actualmente, y sobre todo en el primer
mundo, la mayoría de los autóctonos se sitúa entre estos dos estadios
de la mutación. Por un lado, padecen profundamente la impronta de la
modernidad: en Canadá, la mayor parte de ellos vive en un medio urbano.
Por el otro, valoran el vínculo territorial como elemento esencial de
su definición, rodeándolo de representaciones en las que la tierra,
lejos de ser un simple objeto de dominio, les es consubstancial. En
1985, el Consejo mundial de los pueblos autóctonos recordaba
esto mediante las siguientes palabras:
La tierra es el fundamento de los pueblos
autóctonos. Es la sede de nuestra espiritualidad, el terruño en el
que florecen nuestras culturas y nuestras lenguas. La tierra es nuestra
historia, la memoria de los acontecimientos, el abrigo de los huesos
de nuestros predecesores. La tierra nos da alimento, los medicamentos,
nos abriga y nos nutre. Es la fuente de nuestra independencia; es
nuestra Madre. Nosotros no la dominamos: nosotros debemos estar en
armonía con Ella. Si se quiere eliminar a los pueblos autóctonos,
el mejor medio para matarnos es separarnos de la parte de nosotros
mismos que pertenece a la tierra.
"Los pueblos autóctonos tiene el
derecho de conservar y de reforzar los lazos particulares, espirituales
y materiales, que los unen a sus tierras, a sus territorios, a sus
aguas fluviales y costeras ..." (art. 25)
- Las expoliaciones territoriales
Estas viene de antaño: en general, el conquistador
sostenía que las tierras estaban desocupadas (terra nullis),
o bien que los indígenas las explotaban de una manera que no correspondía
a las exigencias de un aprovechamiento racional. Las formas jurídicas
que resultaron de estos postulados fueron muy diversas. En América del
Norte, los tratados implicaron la cesión de derechos territoriales,
y se sabe que de ahí vinieron los efectos de la creación de reservaciones.
En América del Sur, la monarquía española se atribuyó la propiedad del
territorio, retrocediéndola a la iglesia y a los colonizadores y, en
último término, a las comunidades indígenas. En el siglo XIX, las nuevas
repúblicas de esta parte del mundo adoptaron códigos civiles basados
en el sistema de la propiedad privada. En la India, los británicos desarrollaron
un sistema de protección de los territorios de los pueblos tribales,
que se confiaban a los jefes que ellos designaban.
En la actualidad, la situación es muy distinta.
En América del Sur, ciertos estados han adoptado legislaciones que protegen
a las comunidades indígenas, y que declaran que sus tierras son inalienables
e imprescriptibles (en 1961 y 1968 en Colombia, en 1969 en Perú, en
1973 en Ecuador). Pero no se ha respetado mucho. En Estados Unidos y
Canadá, diversas medidas legislativas y tratados permiten los autóctonos
participar en los beneficios que provienen de la explotación de las
riquezas del subsuelo. En Australia, tras el reciente fallo Mabo (1992),
se les reconocieron a los aborígenes ciertos derechos territoriales.
Lo mismo ocurrió con los saame de los estados escandinavos.
En otros lados, donde viven la mayoría
de los autóctonos, con frecuencia los métodos no han cambiado gran cosa
con respecto del siglo XIX: la "Ruta de las Lagrimas" queda
abierta bajo otros cielos, en especial por parte de los estados que
recientemente han obtenido su independencia, y que están ansiosos por
imponer a todo precio sus conceptos del desarrollo económico, así como
de preservar su unidad nacional. No obstante, la situación sigue siendo
muy variable: en ciertos casos, la protección jurídica no existe; en
otros, no es más que muy reciente; y en otras partes, su existencia
no ha ejercido más que una escasa influencia sobre las prácticas que
llevan a la impronta de la mayor brutalidad.
Las medidas que han tomado los estados
respecto de los autóctonos agricultores no han sido menos cambiantes.
Hasta los años sesenta, se trató varias veces de abolir las legislaciones
que los protegían, siendo de hecho las discriminaciones negativas la
moneda corriente. Luego intervinieron las reformas agrarias, de las
cuales no obtuvieron grandes beneficios, en la medida en que éstas iban
orientadas a estimular a los sectores más "productivos" de
las economías rurales. A partir de los años ochenta la violencia marcó
cada vez más las relaciones entre los indígenas y aquellos que invadían
sus territorios Paralelamente, ciertos estados tomaron medidas orientadas
a proteger sus tierras (ley federal de 1985 en Argentina; Constitución
guatemalteca en 1985).
En 1991 y 1992 se adoptaron en México diversas
disposiciones orientadas a reformar el régimen de tenencia de la tierra.
Los indígenas veían cerca el fin a las disposiciones que protegían sus
formas tradicionales del uso del suelo, y reclamaban una redistribución
de las tierras. De manera general, los autóctonos se han unido a los
movimientos insurreccionales cuando no han podido obtener garantías
suficientes en cuanto a sus derechos territoriales (principalmente en
Guatemala y Perú, y en menor grado en Bolivia y Ecuador).
2.4. Las garantías del derecho
internacional.15
En 1957, la Convención 107 provenía de
una voluntad de integración: a los autóctonos se les debe garantizar
sus derechos territoriales mientras ellos sigan siendo distintos a la
sociedad dominante, pero estos derechos estarán llamados a desaparecer
cuando se alcance a la asimilación. Además, la Convención limitaba
esta protección a las tierras tradicionalmente ocupadas, sin prever
los casos en que la ocupación había tenido lugar ya fuera espontáneamente,
ya por la fuerza o ya por la explotación, situaciones para nada excepcionales
dadas las expoliaciones territoriales que acabamos de señalar. La
Convención 169 (1989) se inspira en una filosofía muy distinta, que
tiende a reconocer y a preservar las especificidades de los autóctonos.
El artículo 14 precisa que "los derechos
de propiedad y de posesión sobre las tierras que ocupan tradicionalmente
les deben ser reconocidos a los pueblos interesados". La expresión
de reconocimiento supone una preexistencia de estos derechos, que, por
ende, no son otorgados. Por otro lado, en los momentos de la redacción
de los autóctonos habían exigido que la palabra land (tierras)
se reemplazara por la de territorio, mucho menos restrictiva. Pero los
estados se opusieron a ello, temiendo que de ahí se pudieran deducir
consecuencias políticas que amenazaran su soberanía.
Los autóctonos sostenían que sus derechos
debían serles reconocidos en su acepción más vigorosa, la de propiedad.
Por otro lado, el artículo 116 trata con bastante extensión la cuestión
dramática y siempre actual del desplazamiento de los autóctonos y de
la restitución de sus territorios. Este desplazamiento no puede ser
más que excepcional, y da lugar a indemnizaciones; cuando acaece, no
anula el derecho al regreso de sus poblaciones cuando las razones que
lo motivaron dejan de existir. Si este es imposible, los autóctonos
deben recibir, según escojan, tierras equivalentes o indemnizaciones.
Las causas posibles del desplazamiento no son mencionadas: los participantes
juzgaron que enumerarlas hubiera equivalido a validarlas. Se puede pensar
que las menos admisibles se refieren a las necesidades del " desarrollo
nacional". Son muchos los ejemplos que se tienen de ellas y que
han servido para justificar las expoliaciones, pero el artículo 16 no
constituye, en forma alguna, una garantía absoluta. Su párrafo 2 prevé
la posibilidad de que los autóctonos sean desplazados sin su consentimiento,
exigiendo simplemente que sean representados eficazmente en el curso
de los procedimientos que desemboquen en esa instancia. Por otro lado,
el derecho al regreso, y a la concesión de tierras de reemplazo, de
valor y calidad iguales a aquellas de las que han sido desposeídos,
no se les imponen en absoluto a los estados: la Convención se limita
a obligarnos a ello siempre que sea posible, en toda la medida posible...
En resumen, los derechos territoriales
constituyen hoy día la vara mediante la cual se pueden medir bajo las
intenciones de los estados respecto de los pueblos autóctonos: éstos
les dan la ocasión de traducir de manera concreta los derechos que,
por otro lado, son reconocidos. Así pues, no hay que asombrarse de la
importancia que revisten para los autóctonos, ni de la prudencia con
la cual los consideran los estados. Más que en otros asuntos, es preciso
llegar aquí a fórmulas de transacción. Los autóctonos, no pueden esperar
recuperar la totalidad de los territorios que han ocupado desde hace
siglos: la historia ya ha hecho su obra. Pero los estados no pueden
plegarse a las nuevas exigencias de derecho internacional concernientes
a la identidad de estos pueblos sin darles una dimensión concreta, tanto
más cuanto que ella toca el alma de dichos pueblos.
- Las iniciativas de la Organización de
Estados Americanos, OEA16
En los estados de América Central y del
Sur viven alrededor de 33 millones de individuos que pertenecen a pueblos
autóctonos.17 En algunos de ellos constituyen
la mayoría de la población. En 1948, la Carta de la OEA y la Declaración
americana de los derechos y los deberes del hombre incorporan las disposiciones
que prohiben las discriminaciones negativas, que los autóctonos pueden
invocar. En el mismo año, la Carta internacional americana de las garantías
sociales (resolución XXXIV) se refiere a ellos explícitamente, afirmando
la necesidad de protegerlos, al igual que a su patrimonio. A partir
de 1971, la Comisión interamericana de los derechos humanos, órgano
consultivo de la OEA, toma una serie de decisiones orientadas a reunir
información sobre la situación (en especial la jurídica) de los autóctonos
y las violaciones de los derechos humanos de las que son víctimas, afirmando
incluso que su protección constituye un deber sagrado de los estados".
Por otro lado, la Comisión llevó a cabo
una primera serie de consultas orientadas a la redacción de un Proyecto
de Declaración interamericana de los derechos de los pueblos autóctonos.
El Instituto Interamericano de Asuntos
Indígenas existe desde 1940. Con sede en México, desde 1953 es un organismo
especializado de la OEA. Uno de sus principales anhelos es el mejoramiento
de la formación de los cuadros llamados a ocuparse de los asuntos
autóctonos.
- La Convención referente a los derechos
del niño.
Esta Convención fue adoptada por la ONU
el 20 de noviembre de 1989. Va orientada a los derechos del niño de
una manera general y, naturalmente, los niños autóctonos pueden
invocarlos para su beneficio.
Se celebró del 3 al 14 de Junio de 1992.
En muchos aspectos se orientó a los pueblos autóctonos, vinculándolos
al concepto central de "desarrollo sustentable". Se juzgó
que su experiencia pluricelular en el medio natural debía hacerles desempeñar
un papel importante en la implementación de este concepto.
La Declaración de Río sobre el ambiente
y el desarrollo recomienda a los estados promover la identidad y las
culturas de los pueblos autóctonos, con el fin de asociarlos mejor al
desarrollo sustentable. (Principio 22). En la Agenda 21 se hacen recomendaciones
precisas para los estado debiendo acceder a las reivindicaciones territoriales
de los pueblos autóctonos.18
2.5. Las especificidades jurídicas
de los pueblos autóctonos.19
Las especificidades que hoy día reclaman
los pueblos autóctonos podrían ser objeto de una larga lista, probablemente
inexacta, en la medida en que los textos jurídicos las designan bajo
los encabezados más genéricos (sociales, culturales, políticas, etc.)
En vez de declinarlas, nos ha parecido más oportuno tratarlas bajo el
concepto abarcante del derecho a la diferencia. Examinaremos primero
las formas en las cuales se expresa. Por otro lado, se observa que de
manera constante, los autóctonos ligan su identidad a sus derechos territoriales.
- El Derecho a la Diferencia.
Francia ha conocido una larga tradición
pluralista20, el derecho a la diferencia
no pertenece a la herencia republicana.
El principio del derecho a la diferencia
fue afirmado por la UNESCO en 1978, en un texto de carácter general,
la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales (art. 1):
- Todos los seres humanos pertenecen a
la misma especie y provienen del mismo origen, nacen iguales en dignidad
y en derechos y todos forman parte integral de la humanidad.
- Todos los individuos y todos los grupos
tienen el derecho de ser diferentes, y de concebirse y ser percibidos
como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el
derecho a la diferencia no pueden, en ningún caso, servir de pretexto
para los prejuicios raciales; no pueden legitimar , ni en derecho
ni en los hechos, cualquier práctica discriminatoria, de la índole
que sea, ni dar fundamento a la política de aparthead, que constituye
la forma extrema de racismo.
- La identidad de origen no afecta en
nada la facultad, para los seres humanos, de vivir de manera diferente,
como tampoco lo hacen las diferencias basadas en la diversidad de
culturas, de ambiente y de historia, ni el derecho a mantener la identidad
cultural.
En el Informe Cobo se proclaman las diferencias
positivas que van orientado a los autóctonos.
(El) derecho a ser diferente no es, ni
mucho menos, incompatible con el derecho a participar plenamente en
el desarrollo en igualdad con los demás miembros de la sociedad, aún
cuando a veces haya necesidad de tomar medidas especiales para garantizar
una verdadera igualdad de oportunidades a este respecto, y sin que
esto se haga en detrimento de las características a las cuales aspira,
por encima de todo, cada uno de los grupos en cuestión.21
(
)Sin una participación real de
las poblaciones autóctonas y sin algunas medidas especiales adecuadas
para compensar los desequilibrios, el concepto de la igualdad ante
la ley corre el fuerte riesgo de jugar en detrimento de las poblaciones
autóctonas, bastante mal informadas en cuanto a las leyes y a su aplicación.22
La Declaración de San José (proclamada
en 1981 en Costa Rica), plantea una distinción cardinal entre unidad
y uniformidad.
La diversidad en sí no es contraria a
la unidad. Y la uniformidad en sí no engendra necesariamente la unidad
deseada. Puede haber, en efecto, debilidad y hostilidad en una uniformidad
producida artificialmente, y por el contrario, (puede haber) fuerza
en una diversidad coordinada en el seno de un todo armonioso, pero
con múltiples facetas, basado en el respeto de la especificidad de
cada uno de sus elementos.23
- Las medidas discriminatorias.
El derecho a la diferencia no debe desembocar
en discriminaciones basadas en criterios inadmisibles (la raza) o que
impliquen injusticias en relación con la parte no autóctona de la población.
El papel de la interpretación es aquí capital, y depende en gran medida
de las tradiciones jurídicas nacionales.
El art. 14, de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial precisa:
Aquellas medidas especiales que se tomen
con el único fin de asegurar como conviene los avances de ciertos
grupos raciales o étnicos, o de individuos que requieran protección
que pueda ser necesaria para garantizarles el goce y el ejercicio
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en condiciones
de igualdad, no se consideran medidas de discriminación racial, siempre
y cuando, empero, no tengan por efecto el mantenimiento de derechos
distintos para los grupos raciales diferentes y que no se mantengan
en vigor una vez alcanzados los objetivos a los que tales medidas
respondían.
A fin de cuentas, se observará que el debate
sobre el carácter "racial" de las medidas que se tomen a favor
de los autóctonos ha sido montado artificialmente por sus adversarios.
Los autóctonos se apoyan en sus especificidades étnicas(que no se confunden
con las de la raza)24 los criterios de
distinción que se utilizan son, o bien objetivos (anterioridad histórica,
ocupación del territorio), o bien subjetivos (autoidentificación)
¿El derecho a la diferencia concierne a
los individuos o a las colectividades?25
- El carácter colectivo de los derechos
autóctonos.
Como se sabe, Francia siempre se opone
al reconocimiento de derechos colectivos a las minorías y autóctonos
en los foros internacionales. Se vuelve a encontrar la misma desconfianza
entre algunos de los mejores autores. P.A. Taguieff, teórico del antirracismo
y demócrata convencido, escribe así:
resulta legítimo afirmar
el derecho a la diferencia, pero se debe poner límites a las pretensiones
diferencialistas, es decir, a los derechos que se conceden a las identidades
diferenciales
El derecho a la diferencia no debe ser entendido
como el derecho colectivo, un "derecho de las comunidades",
sino como un derecho del sujeto a la inserción comunitaria":
cada sujeto tiene derecho a su cultura, pero ninguna cultura tiene
derecho sobre el sujeto
es preciso pensar en los derechos culturales
como derechos individuales.26
Paralelamente, el gran jurista J. Rivero
nos pone en guardia contra las posibles perversiones de los derechos
de los grupos:
Cuando se trata de colectividades
que no reposan en la adhesión voluntaria, el peligro aumenta, en la
medida de su poder y de sus ambiciones. Frente a los intereses del
grupo, los derechos del hombre pesan poco (
) Que el grupo busque
su unidad en una ideología y se abre el gulag para quienes la rechacen.
Que esta ideología sea la superioridad que la raza, y el derecho de
la etnia aria a imponerle el mundo su justa dominación es lo que legitima
Dachau, Auschwitz y Maydanek. Por encima de los derechos de las colectividades
,la humareda de los hornos crematorios proyecta la mayor de las amenazas,
ya que su reconocimiento corre el riesgo de dar a la justicia el sello
del dominio del fuerte sobre el débil.27
Estas críticas no carecen de pertinencia.
Se debe evitar el sustituir la alienación del individuo por parte del
grupo, por su aislamiento dentro de una sociedad entendida como la suma
de individualidades: en ambos casos la persona se encuentra negada.
No obstante, el rechazo de todo carácter colectivo nos parece excesivo,
a que en ciertos casos y a reserva de ciertas condiciones, la colectivización
de los derechos puede ser la condición para su efectividad.
Los derechos colectivos son inseparables
de la dimensión social del hombre y le resultan benéficos, siempre y
cuando no destruyan a la persona. Así suscribimos de buen grado la fórmula
de J. Rivero: "Los derechos de los grupos no son otra cosa más
que el derecho del hombre a recibir de los grupos los medios necesarios
para su completo desarrollo."28
Por consiguiente, se puede reconocer
una dimensión colectiva, siempre y cuando se la defina dentro de un
marco apropiado para impedir eventuales derivaciones. Por lo que a nosotros
nos toca, pensamos que son indispensables cuando menos tres condiciones:
- Los derechos colectivos deben reposar
en la participación voluntaria de los miembros del grupo de éste y
en sus valores.
- Los derechos colectivos deben insertarse
en una jerarquía de normas jurídicas: su contenido no puede ser contrario
a los enunciados de las libertades y los derechos fundamentales. Ningún
derechos colectivo, aunque fuese de índole cultural, puede legitimar
el infanticidio, la esclavitud, etc.
- El proceso de elaboración de los derechos
colectivos es tan importante como su contenido. Un grupo ciertamente
tiene derechos colectivos, pero es preciso asegurarse de la representatividad
de quienes se presentan como los vehículos o los intérpretes.
Si estas condiciones mínimas son
respetadas, la colectivización de los derechos humanos pueden ser, en
muchos casos, un medio privilegiado para hacerlos efectivos. Esto es
particularmente cierto en el caso de las minorías y de los pueblos autóctonos.
Hasta hace pocos años, por el temor de que estos grupos pudieran atentar
contra la unidad de los estados, el principio dominante era que sus
miembros tenían pleno derecho a que se les reconocieran todos los derechos
humanos, pero que estos derechos no se les podían reconocer a dichos
grupos como tales.
2.6. La ambigüedad de la
Convención 169.
En 1957, la Convención 107 de la OIT empleaba
la palabra "poblaciones" para definir su campo de aplicación.
En la Convención 169 se utiliza la de "pueblos ", pero la
rodea una restricción importante: "El empleo del vocablo pueblos
dentro de la presente convención no puede en modo alguno ser interpretado
en el sentido de que tengan implicaciones de la naturaleza que se quiera,
en cuanto a los derechos que se puedan asociar a tal palabra en virtud
del derecho internacional". Cuando se estaba preparando el texto,
los representantes de los estados habían manifestado efectivamente su
reticencia al empleo de la voz "pueblos", temiendo que por
sesgo del derecho a la autodeterminación, desembocara en un derecho
a la secesión, a pesar, de las seguridades que trataban de darles los
representantes de los autóctonos. Éstos objetaban, además, que el rechazo
a calificarlos de "pueblos" provenían de distinciones de tipo
racista.
- Las Interpretaciones autóctonas de los
textos de la ONU.29
La Resolución 1541 circunscribe su campo
de aplicación a todo territorio que esté "Geográficamente separado
y sea distinto en los planos étnico y/o cultural del Estado Administrador".
Los autóctonos estiman , y tienen buen derecho a ello, que satisfacen
los criterios étnico y cultural. El criterio geográfico, que conjuntamente
se exige, no parece poder aplicarse en cambio a la mayoría de ellos.
El derecho a la autodeterminación, salvo
como último recurso, no puede ser interpretado como un derecho a la
secesión. Se trata más bien , para los autóctonos, de un derecho a coexistir
pacíficamente en el interior de un Estado con el resto de la población,
y a codecidir su destino con las autoridades del Estado por medio de
sus representantes. De manera más precisa, de ahora en adelante habría
dos tipos de descolonización. La descolonización externa, que
es la única que hasta aquí se ha tomado en cuenta, orientado
a los territorios dependientes y que normalmente desemboca en su independencia.
Y la descolonización interna, concepto nuevo que hoy día podría
aplicarse a los pueblos autóctonos.
- El derecho de los pueblos a disponer
de sí mismo, en el pensamiento occidental.
En 1789, la Declaración francesa de los
derechos del hombre precisaba: "El fin de toda asociación política
es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del
hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y
la resistencia a la opresión".
El 19 de Noviembre de 1792, la convención
decide otorgar fraternidad y auxilio a todos los pueblos que quieran
recobrar su libertad". Es el comienzo del principio de las nacionalidades.
A cada quien su Estado nacional, es la condición para que cada
pueblo o nación tenga acceso a su libertad política.30
En 1992, el Constituyente Permanente reformó el artículo 4º Constitucional.
Iniciativa de Reforma Constitucional en materia indígena 5- dic- 2000.
Iniciativa de Reformas Constitucionales en materia de derechos y cultura
indígena 15-mar-98. http://www.senado.gob.mx/hoy/dictamenes/docs/iniciativa.html
8 Declaración Universal
de los derechos de los pueblos autóctonos.
En
1977, llegan delegaciones amerindias a Ginebra, donde se celebra una
conferencia internacional de ONG sobre “la discriminación contra las
poblaciones autóctonas de América”. Los hopi y los iroqueses estaban
provistos de pasaportes tribales confeccionados a domicilio. Por
primera vez, los amerindios reinvindican la calidad de pueblos, y ya
no de minorías étnicas.
Reclaman la creación de un grupo de trabajo en la ONU y proponen la
redacción de una Declaración de
principios para la defensa de las naciones y pueblos autóctonos del
mundo occidental. El grupo se crea en 1982 y se encarga de la redacción
de una Declaración universal
de los derechos de los pueblos autóctonos. (Este grupo es el
principal foro autóctono, pero es preciso agregar a sus iniciativas
aquéllas de las ONG’s autóctonas). La primera versión se establece en
1988. En este se afirma que “los pueblos autóctonos son iguales a
todos los demás pueblos en cuanto a dignidad y en cuanto a derechos,
al tiempo que se reconoce el derecho de todos los individuos y de todos
los grupos a la diferencia, a estimarse diferentes y a ser respetados
como tales”. La primera parte recuerda que los autóctonos pueden
invocar en su beneficio el derecho internacional de los derechos del
hombre “Los pueblos autóctonos tienen el derecho de disponer de si mismos.
En virtud de este derecho, ellos determinan libremente cuál va a ser
su estatuto político y aseveran libremente cuál será su desarrollo económico,
social y cultural (art. 3), quedando entendido que “tienen el derecho
de mantener y reforzar sus especificidades de orden político, económico,
social y cultural, así como sus sistemas jurídicos” (art. 4). La segunda
parte enfoca especialmente las medidas de protección contra “etnocidio
o el genocidio cultural” (art. 7) Según el grupo de trabajo, el “genocidio
cultural” consiste en la destrucción de aspectos físicos de una cultura,
mientras que el etnocidio es la destrucción de una etnia o pueblo. La
tercera concierne a la perpetuación de las costumbres y culturas tradicionales,
y en especial a los derechos intelectuales sobre su patrimonio. La cuarta
se refiere a la enseñanza. En la quinta se trata el principio de codesición
con los estados, de aquellas mediadas que conciernan a los autóctonos:
“Los pueblos autóctonos tienen el derecho de participar, si lo desean,
plenamente y en todos los niveles, en la toma de decisiones que pudieran
incidir sobre sus derechos, su forma de vida y su porvenir, por medio
de intermediarios que ellos habrán elegido según sus propios procedimientos”
(art. 19). La sexta parte tiene que ver con los derechos territoriales
y el ambiente. En la séptima se desarrolla el principio de la autonomía
interna: Los pueblos autóctonos, en el ejercicio de su derecho a disponer
de sí mismos bajo una forma que les es propia, tienen el derecho de
ser autónomos y de autoadministrarse en lo que concierne a las cuestiones
que provengan de sus asuntos interiores y locales” (art. 31). Se establece
la precisión de que en el caso de que gocen de una ciudadanía autóctona,
igualmente deben ser ciudadanos del Estado en el que residen (art. 32).
La octava parte recuerda el deber de los estados y de la ONU, de participar
en la implantación de los derechos declarados. Y en la novena se llega
a la conclusión de que todos estos derechos se aplican de manera igual
a los hombres y a las mujeres (art. 43) y deben llevarse a cabo de conformidad
con lo dispuesto en la Carta de la ONU (art. 45).
Rouland, Norbert, Pierre-Cpas,
Stephane y Poumaléde, Jacques. “Derecho de minorías y de pueblos autóctonos”,
Ed. Siglo XXI, 1999. México, pags 283.
En América del Norte, los indios pueblo repelen a los españoles en el
siglo XVII; la confederación iroquesa limita los efectos de la colonización
hasta finales del siglo XVIII; en 1876, los sioux hacen padecer a los
soldados norteamericanos la humillante derrota de Little Big River:
un año más tarde, toda la resistencia había sido aplastada. Pero la
resistencia no solo es de carácter armado, en la actualidad, los amerindios
del continente americano son unos 40 millones de individuos.
Como
ya se indicó en el Anexo 1, veamos datos de 1993. En una obra publicada
por el Instituto Nacional Indigenista que se llama: Indicadores socieconómicos
de la población indígena de México, publicada en 1993. Se estima que
hay una población total de 8 millones 701 mil 688; La demografía censal
utiliza como criterio, la lengua indígena. Estamos hablando del 11%,
en 1995 habría alrededor de 10 millones de habitantes indígenas en nuestro
país. Este 11% de la población nacional, representa un patrimonio de
cuando menos 56 diferentes culturas, distribuidas en más de 28% de las
localidades existentes en México.
México, Cámara de Diputados, “ Foro Derechos Humanos del Comunidades
Indígenas”, H. Cámara de Diputados, LVI Legislatura, México,
1995.
Sobre la autodeterminación, el párrafo I del Artículo 1 del pacto Internacional
de los Derechos del Hombre señala: “los pueblos tienen derecho a la
autodeterminación. En virtud de dicho derecho determinan libremente
su estatus político y persiguen en toda libertad su desarrollo económico,
social y cultural.” Cf. Daes Erika, Op. cit., p. 175.
ROULAND, Norbert, Op. cit.,
pag 377-391
ROULAND, Norbert, Op. cit.,
pag 377-391
Rouland, Norbert, Pierre-Cpas,
Stephane y Poumaléde. “Derecho de minorías y de pueblos autóctonos”,
siglo XXI,1999. México, pag 339
y sigs.
Estimación dada por L.T. Softesad, Indigene Völker und die vereinten
ntionen, en P.R. Gerber (ed.), 5000 Jahre donach, Zurich, 1993, p. 336.
Rouland, Norbert,
Pierre-Cpas, Stephane y Poumaléde. “Derecho de minorías y de pueblos
autóctonos”, siglo XXI,1999. México, pag
334 y sigs.
Los indígenas vistos como trabajadores.
La OIT y el BIT dedican
desde hace mucho tiempo una atención particular a los pueblos autóctonos.
LA OIT es una de las instituciones creadas para garantizar un nuevo
orden internacional tras la primera contienda mundial. Durante el período
entre guerras, se ocupará pues, específicamente, de los trabajadores autóctonos. Después de la segunda guerra mundial, habrá
de ampliar su mandato a los pueblos autóctonos como tales. Los trabajadores
indígenas quedan definidos, según la Convención
50, como “trabajadores que pertenecen, o que se han asimilado,
a la población indígena de los territorios dependientes
de los miembros de la organización, así como los trabajadores
pertenecientes, o asimilados, a la población indígena no dependiente
de los territorios metropolitanos de los miembros de la organización”.
Entre 1939 y 1949, la OIT y los Estados de América Latina introducen
varias iniciativas respecto de los autóctonos de esos países. En 1951
se celebra en La Paz la primera sesión de la Comisión de expertos de
OIT para el trabajo de los aborígenes. Además, y a diferencia de la
Declaración universal de la ONU, tienden a concernir no sólo a los indigenas,
sino también a los pueblos tribales, con el fin de garantizar los derechos
de poblaciones que ciertos estados (principalmente en Asia) no reconocen
como autóctonas.
La Convención 107: la asimilación
En junio de 1957, la Conferencia internacional del trabajo adopta dos
textos: la Convención 107 referente a la protección y a la integración
de las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales
de los países independientes; y la Recomendación 104, que va orientada
a los mismos grupos. En 1981, 27 estados habían ratificado la Convención.
Su inspiración, reside en la idea de que el mejor medio de abolir
las desigualdades de que son víctimas los autóctonos es la asimilación
de éstos, que se ha de realizar, en especial, gracias a la información
jurídica. Así pues, es preciso garantizar “su integración progresiva
dentro de sus respectivas Corresponde a los estados, de manera prioritaria, la tarea
de poner en marcha esta integración (art. 2, &1) (en 1973, el BIT
habrá de opinar que la creación de reservaciones para los aborígenes
contraviene el espíritu de la Convención).
La Convención 169: el pluralismo condicional
La Convención 169 referente a
los pueblos indígenas y tribales de los países independientes pretende
poner remedio a esto. Adoptada en 1989, entró en vigor en septiembre
de 1991, y hasta 1994 solamente había sido ratificada por ocho estados.
Bolivia, Colombia, Costa Rica, México, Noruega, Paraguay, Perú y Honduras.
Se espera la de Dinamarca. Podrían igualmente ratificar la Convención
Guatemala, La Federación Rusa, Filipinas y Sri Lanka. ROULAND, Norbert;
PIERRE-CAPS, Stéphane y POUMARÉ, Jacques. Derecho de Minorías y de los
pueblos autóctonos. Ed. Siglo XXI, 1999, México, 467 pags. ISBN 968-23-2201-4
20
Cf. N. Rouland, L’État francais el le pluralisme, País, O. Jacob, 1995,
donde se narra esta historia.
Doc E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.1, p. 51, 374.
22 Doc E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.1, p. 14, 49
23 Doc E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.1, p. 56,
402
Doc E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.1, p. 13-16
25 Rouland,
Norbert, Op cit, pag 374 y sigs
26
P.A. Taguieff, “Le nouveau recisme de la difeference”, en M Bettati,
B Kouchner (dir.) le devoir d’ingerencie, paris, Denoel, 1987, p 261,
en Rouland, Op cit, pag
374 y sigs
27 J. Rivero. “Les droits de l’home: droits
individuels ou doits collectifs?, en A. Fenet (dir),
Les droits de l’home: droits individuels ou doits collectifs?,
Paris, PUF, 1982, p. 23
Ibid, p 24
CF R.L. Barsh, op cit (Indegenous peoples in the 1990’s ) pag 34-40
ROULAN, Op Cit, Pags 366 y Sig.