M E X I C O
Título Primero
Capítulo I
De las garantías individuales
Artículo 3o.-
Todo individuo tiene derecho a recibir
educación. El Estado - Federación, Estados y Municipios impartirá
educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria
y la secundaria son obligatorias
La educación que imparta
el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades
del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria
y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia
y en la justicia.
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VII. Las universidades
y las demás instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse
a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir
la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando
la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión
de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos
de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del
personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado
A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a
las características propias de un trabajo especial, de manera que
concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación
y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere,
y;
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E L S A L V A D O R
Sección Tercera
Educación, Ciencia y
Cultura
Artículo 60.-
Para ejercer la docencia se requiere
acreditar capacidad en la forma que la ley disponga.
En todos los centros
docentes, públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria
la en enseñanza de la historia nacional, el civismo, la moral, la
Constitución de la República, los derechos humanos y la conservación
de los recursos naturales.
La historia nacional
y la Constitución deberán ser en sentidas por profesores salvadoreños.
Se garantiza la libertad
de cátedra.
La educación superior
se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y
las demás del Estado gozar han de autonomía en los aspectos docente,
administrativo y económico. Deberán prestar un servicio social,
respetando la libertad de cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados
dentro de dicha ley, la cual se trate; los principios generales
para su organización y funcionamiento.
Se consignarán anualmente
en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento
de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y
acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán sujetas, de
acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal correspondiente.
La ley especial regulará
también la creación y funcionamiento de universidades privadas,
respetando la libertad decretada. Estas universidades prestarán
un servicio social y no perseguirán fines de lucro. La misma ley
regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos
oficiales ales y privados.
El Estado velará por
el funcionamiento democrático de las instituciones de educación
superior y por su adecuado nivel académico.
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C O S T A R I C A
Título VII
La Educación y la Cultura
Capítulo Unico
ARTICULO
84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura
superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones
y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones, así como o para darse su organización y gobiernos
propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria
del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad
jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio
propio y colaborará en su financiación.
ARTICULO 85.-
El Estado dotará de patrimonio propio
a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa
Rica, a la Universidad Nacional y a las demás instituciones
públicas de educación superior. El Estado les creará rentas propias
además de las que ellas mismas originen y contribuirá a su mantenimiento
con las sumas que sean necesarias.
ARTICULO 86.-
El Estado formará profesionales docentes
por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica
y de las demás instituciones de educación superior universitaria.
ARTICULO 87.-
La libertad ad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza
universitaria.
ARTICULO 88.-
Para la discusión y aprobación de
proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia
de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de
educación superior universitaria, o relacionadas directamente con
ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo
Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de
ellas.
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H
O N D U R A S
Capítulo VIII
De la Educación y Cultura
ARTICULO
156.- Los niveles de la educación formal, serán determinados
en la ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde
a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
ARTICULO 157.-
La educación en todos los niveles del sistema educativo formal,
excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida
y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de
la Secretaría de Educación Pública, la cual administrará los centros
de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos públicos.
ARTICULO 158.-
Ningún centro educativo podrá ofrecer
conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde
conforme a la Ley.
ARTICULO 159.-
La Secretaría de Educación Pública
y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, sin menoscabo de
sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que sean necesarias
para que la programación general de la educación nacional se integre
en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente
a los requerimientos de la educación superior.
ARTICULO 160.-
La Universidad Nacional Autónoma de
Honduras es una Institución Autónoma del Estado, con personalidad
jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar
la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación
científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de
la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar
su participación en la transformación de la sociedad hondureña.
La Ley y sus estatutos
fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.
Para la creación y
funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial
de conformidad con los principios que esta Constitución establece.
Sólo tendrán validez
oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados
por las Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos
ellos por la Universidad Nacional Autónoma de honduras.
La Universidad Nacional
Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre las
incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras.
Sólo las personas que
ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales.
Los títulos que no
tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al
Poder Ejecutivo tendrán validez legal.
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G U A T E M A L A
Capítulo II
Derechos Sociales
Sección Quinta
Universidades
ARTICULO 82.-
Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma
con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal
le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar
la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria
estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones.
Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en
todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución
de los problemas nacionales.
Se rige por
su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita,
debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección,
el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus
graduados y sus estudiantes.
ARTICULO 83.-
Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde
al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien
lo preside; los decanos de las facultades; un representante del
colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de
Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular
y un estudiante por cada facultad.
ARTICULO 84.-
Asignación presupuestaria para la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación
privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General
de Ingresos Ordinarios del Estado, debiéndose procurar un incremento
presupuestal adecuado al aumento de su población estudiantil o al
mejoramiento del nivel académico.
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E C U A D O R
Título II
De los Derechos, Deberes
y Garantías
Sección IV
De la Educación y Cultura
Art. 41.-
Las universidades y escuelas politécnicas
tanto oficiales como particulares, son autónomas y se regirán por
la Ley y por su propio estatuto.
El Estado garantiza
la igualdad de oportunidad de acceso a la educación universitaria
o politécnicas estatales. Nadie podrá ser privado al acceso a ellas
por razones económicas. Las políticas de admisión o de nivelación
las determinarán los correspondientes centros de educación superior.
Para asegurar el cumplimiento
de los fines, funciones y autonomía de las universidades y escuelas
politécnicas, el Estado creará e incrementara el patrimonio universitario
y politécnico.
Manteniendo el principio
do que son instituciones sin fines de lucro y sin perjuicio de los
recursos que le sean asignados en el Presupuesto del Gobierno Central
y demás rentas que les correspondan por Ley, las universidades y
escuelas politécnicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos.
Sus recintos son inviolables.
No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda
serlo la morada de una persona.
Su vigilancia y el
mantenimiento del orden interno serán de competencia y responsabilidad
de sus autoridades.
No podrán, el Ejecutivo
ni ninguno de sus órganos, autoridades o funcionarios, clausurarlas
ni reorganizarlas, total o parcialmente, ni privarlas de sus rentas
o asignaciones presupuestarias.
Serán funciones principales
de las universidades y escuelas politécnicas el estudio y el planteamiento
de soluciones para los problemas del país; la creación y desarrollo
de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares;
la investigación científica, la formación profesional y técnica,
le contribución para crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana,
señalando para ello métodos y orientaciones.
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G U Y A N A
CharperII
Principles and Bases
of the Political, Economic and Social System
Artículo 18º.
La educación universitaria tiene como fines la formación profesional,
la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación
científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra
y rechaza la intolerancia.
Las universidades son
promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las
condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad
es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en
ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es
autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo
y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos
en el marco de la Constitución y de las leyes.
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Artículo 20º.
Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad
de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación
es obligatoria.
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P A N A M A
Título III
Derechos y Deberes Individuales
y Sociales
Capítulo 5o
Educación
Artículo 99.-
La Universidad Oficial de la República
es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio
y derecho de administrarlo. tiene facultad para organizar sus estudios
y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley.
Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales
así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia
a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que
a la otorgada en la capital.
Artículo 100.-
Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad,
el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento
y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el Artículo
anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.
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P A R A G U A Y
Título II.
De las Declaraciones
Fundamentales, de los Derechos, Deberes y de las Garantías.
Capítulo VII
De la Educación y de
la Cultura.
Artículo 79.- DE LAS UNIVERSIDADES
E INSTITUTOS SUPERIORES
La finalidad principal
de las universidades y de los institutos superiores será la formación
profesional superior, la investigación científica y la tecnológica,
así como la extensión universitaria.
Las universidades
son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y
elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa
y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de
enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas
como privadas, serán creadas por ley,
la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios
para su ejercicio.
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E S P A Ñ A
Título I. Capitulo segundo.
Sección 1ª. De los Derechos
Fundamentales y de las Libertades Públicas
Artículo 27
10.Se reconoce la autonomía
de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
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N I C A R A G U A
Título VII
Educación y Cultura
Capítulo Unico
Artículo
125.- La Educación Superior goza
de autonomía financiera, orgánica y administrativa de acuerdo con
la ley
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C O L O M B I A
Título II
De los Derechos, las
Garantías y Deberes
Capítulo 2
De los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales
Art. 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo
con la ley.
El Estado fortalecerá
la investigación científica en las universidades oficiales y privadas
y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior.
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