VI.- LEYES ORGANICAS Y PROPUESTA DE LEY.


CUADRO COMPARATIVO DE LAS DISTINTAS LEYES QUE HAN REGIDO Y RIGEN A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO, Y PROPUESTA DE UNA NUEVA LEY DE LA MISMA.

Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma

Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México

Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México

Ley de la Universidad Nacional Autónoma de México

Publicación en Diario Oficial:

26 de julio de 1929. (Abrogada)

Publicación en Diario Oficial: 23 de octubre de 1933 (Abrogada)

Publicada en el Diario Oficial de 6 de enero de 1945 (Vigente)

Proyecto de Ley del diputado Pablo Gómez Alvarez del grupo parlamentario del PRD

CAPITULO I

De los fines de la Universidad

Artículo 1.- La Universidad Nacional de México tiene por fines impartir la educación superior y organizar la investigación científica, principalmente la de las condiciones y problema nacionales, para formar profesionistas y técnicos útiles a la sociedad y llegar a expresar en sus modalidades más altas la cultura nacional, para ayudar a la integración del pueblo mexicano.

Será también fin esencial de la Universidad de las enseñanzas que se imparten en las escuelas, por medio de la extensión universitaria, a quienes no estén en posibilidades de asistir a escuelas superiores, poniendo a la Universidad al servicio del pueblo.

Artículo 1.- La Universidad Autónoma de México es una corporación dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior y organizar investigaciones científicas principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, para formar profesionistas y técnico útiles ala sociedad y extender con mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.

Artículo 1. La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública - organismo descentralizado del Estado- dotado de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales y, extender con la mayor amplitud posible, los beneficios de la cultura.

Artículo 2. La Universidad Nacional Autónoma de México tiene derecho para:

I.- Organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados por la presente ley.

II.- Impartir sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones de acuerdo con el principio de libertad de cátedra y de investigación.

III.- Organizar sus bachilleratos con las materias y con los números de años que estime conveniente, siempre que incluyan, con la misma extensión de los estudios oficiales de la Secretaría de Educación Pública, los programas de todas las materias que forman la educación secundaria, o requieran este tipo de educación como un antecedente necesario.

A los alumnos de las escuelas secundarias que ingresen a los bachilleratos de la Universidad se les reconocerán las materias que hayan aprobado y se les computaran por el mismo número de años de bachillerato, los que hayan cursado en sus escuelas

IV.- Expedir certificados de estudios, grados y títulos.

V.- Otorgar, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, e incorporar, de acuerdo con sus reglamentos, enseñanzas de bachillerato o profesionales. Tratándose de las que se impartan en la primaria, en la secundaria o en las escuelas normales, y de las de cualquier tipo o grado que se destinen a obreros o campesinos, invariablemente se exigirá el certificado de revalidación que corresponda, expedido por la Secretaría de Educación Pública, requisito que no será necesario cuando en el plantel en el que se realizaron los estudios que se pretende revalidar, tenga autorización de la misma secretaría para impartir esas enseñanzas.

Artículo 1o. La Universidad Nacional Autónoma de México es una institución pública de la Federación dotada de autonomía en los términos de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con plena capacidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 2o. Los fines de la Universidad son impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos; realizar investigación científica, técnica, artística y humanística; y difundir la cultura. Todo ello con elevado propósito de servicio al pueblo mexicano y a la humanidad.

CAPITULO II

De la Constitución de la Universidad

Artículo 2.- La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública, autónoma con plena personalidad jurídica y sin más limitaciones que las señaladas por la Constitución General de la República.

Artículo 3.- La autonomía de la Universidad no tendrá más limitaciones que las expresamente establecidas por esta ley.

Artículo 4.- Integración de la universidad…

A.- Facultades

B.- Escuelas

C.- Institutos de Investigación y otras instituciones.

….

Artículo 2.- La Universidad Autónoma de México se organizará libremente dentro de los lineamientos generales, señalados por la presente ley.

 

Artículo 3o. Para el logro de sus fines, la Universidad deberá:

I. Organizarse democráticamente como lo estime conveniente y aprobar y expedir su Estatuto Orgánico;

II. Administrar su patrimonio;

III. Impartir educación y realizar investigaciones de conformidad con los principios de libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;

III. Elevar en forma permanente el nivel cultural de sus miembros y difundir la cultura a todo el pueblo;

IV. Propiciar la formación de profesores e investigadores; actualizar permanentemente sus planes de estudio y sistemas de enseñanza e investigación; fomentar la creación y difusión de obras científicas, técnicas y artísticas;

V. Expedir constancias, certificados de estudios, diplomas, títulos y grados por los estudios que se realicen en sus dependencias;

VI. Otorgar validez, para efectos académicos, a los estudios realizados en otros establecimientos nacionales y extranjeros.

Artículo 4o. La Universidad reconocerá los certificados de estudios, títulos y grados expedidos por otros establecimientos educativos, de conformidad con la ley.

CAPITULO III

Del Gobierno de la Universidad

Artículo 6.- Compartirán el gobierno de la Universidad: el Consejo Universitario, el Rector, los Directores de las Facultades, escuelas e instituciones que la forman y las Academias de profesores y alumnos en los términos que establece esta ley.

Artículo 7.- Dentro de los términos de esta ley el Consejo Universitario es la suprema autoridad, sus resoluciones de acuerdo con las atribuciones que ella marca, son obligatorias y no pueden ser modificadas o alternas sino por el mismo Consejo.

Integración del Consejo Art. 8, 9, 10.

La manera en que funcionará Art.11

La forma en que se integrarán las comisiones Art.12

Atribuciones del Consejo Universitario Art. 13

Artículo 14.- El Rector de la Universidad será nombrado por el Consejo Universitario, eligiéndolo de una terna que le propondrá directamente el Presidente de la República.

Requisitos para ser Rector. Art. 15.

Requisitos para ser Secretarios de la Universidad. Art.16

Artículo 18.- El Rector de la Universidad durará en su cargo tres años.

Rector Provisional. Art. 19 y 20

Atribuciones del Rector Art. 21

Requisitos para ser Director de alguna Facultad o de la Escuela Preparatoria y

O jefes de otras escuelas o instituciones dependientes de la Universidad Nacional.

Art. 22 y 23.

….

Atribuciones del Director de una facultad o escuela universitaria Art. 25.

Artículo 3.- Las autoridades universitarias serán:

I.- El Consejo Universitario

II.- El Rector

III.- Los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios

IV.- La academia de profesores y los alumnos.

Artículo 4.- El Consejo será la suprema autoridad universitaria y dictará todas las normas y disposiciones generales encaminadas a organizar y definir el régimen interior de la Universidad, sin contravenir las prescripciones de esta Ley.

Artículo 5.- El Rector será el jefe nato de la institución, su representante legal y presidente del consejo.

Será designado por el consejo universitario y durará en su cargo cuatro años

Artículo 6.- Los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos y otras Instituciones Universitarias serán designados por el Consejo, en la forma y por el tiempo que señalen los Reglamentos que expida el mismo Consejo. Estos reglamentos determinarán los requisitos y calificativas técnicas que haya de exigirse para cada puesto.

Artículo 7.- Tratándose de las Asambleas de profesores y Alumnos, el Consejo Universitario por medio de Reglamentos, establecerá las formas y condiciones de su integración, funcionamiento, facultades y renovación

Artículo 3.- Las autoridades universitarias serán:

1. La Junta de Gobierno

2. El Consejo Universitario

3. El Rector

4. El Patronato

5. Los directores de las facultades, escuelas e institutos

6. Los consejos técnicos a que se refiere el artículo 12.

Artículo 4. La Junta de Gobierno estará compuesta por quince personas electas en la siguiente forma:

1. El Consejo Constituyente designará a los primeros componentes de la junta, conforme al artículo 2 transitorio de esta ley.

2. A partir del quito año, el Consejo Universitario podrá elegir anualmente, a un miembro de la Junta que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden que la misma Junta fijará por insaculación, inmediatamente después de constituirse.

3. Una vez que hayan sido sustituidos los primero componentes de la Junta y en su caso, ratificadas por el Consejo Universitario los nombrados posteriormente irán remplazando a los miembros de más antigua designación.

Las vacantes que ocurran en la junta por muerte, incapacidad o límite de edad, serán cubiertas por el Consejo Universitario; las que se originen por denuncia, mediante designaciones que harán los miembros restantes de la Junta.

Artículo 4. La Junta de Gobierno estará compuesta por quince personas electas en la siguiente forma:

1. El Consejo Constituyente designará a los primeros componentes de la junta, conforme al artículo 2 transitorio de esta ley.

2. A partir del quito año, el Consejo Universitario podrá elegir anualmente, a un miembro de la Junta que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden que la misma Junta fijará por insaculación, inmediatamente después de constituirse.

3. Una vez que hayan sido sustituidos los primero componentes de la Junta y en su caso, ratificadas por el Consejo Universitario los nombrados posteriormente irán remplazando a los miembros de más antigua designación.

Las vacantes que ocurran en la junta por muerte, incapacidad o límite de edad, serán cubiertas por el Consejo Universitario; las que se originen por denuncia, mediante designaciones que harán los miembros restantes de la Junta.

Artículo 5. Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requerirá:

I. Ser mexicano por nacimiento.

II. Ser mayor de treinta y cinco y menor de setenta años.

III. Poseer un grado universitario, superior al de bachiller

IV. Haberse distinguido en su especialidad, prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación en la Universidad o demostrado en otra forma, interés en asuntos universitarios y gozar de estimación general como persona honorable y prudente.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ocupar, dentro de la Universidad, cargos de docentes o de investigación, y hasta que hayan transcurrido los años de su separación podrán ser designados Rector o directores de facultades, escuelas o institutos.

El cargo de la Junta de Gobierno será honorario.

Artículo 6. Facultades de la Junta de Gobierno.

Artículo 7. El Consejo Universitario estará integrado :

I. Por el Rector

II. Por los directores de facultades, escuelas o institutos.

III. Por representantes profesores y representantes alumnos de cada una de las facultades y escuelas en la que determine el estatuto.

IV. Por un profesor representante de los centros de extensión universitaria.

V. Por un representante de los empleados de la Universidad

VI. El secretario general de la Universidad lo será también del consejo.

Artículo 8. El consejo universitario tendrá las siguientes facultades:

Expedir todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad.

Conocer de los asuntos que, de acuerdo con las normas y disposiciones generales a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos.

Las demás que esta ley le otorga, y en general, conocer de cualquier asunto que no sea de competencia de alguna otra autoridad universitaria.

Artículo 9. El Rector será jefe nato de la Universidad, su representante legal y presidente del Consejo Universitario. Durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto una vez.

Para ser Rector se exigirán los mismos requisitos que señala el artículo 5 a los miembros de la Junta de Gobierno y satisfacer, también, los que en cuanto a servicios docentes o de investigación fije el estatuto.

El Rector cuidará del exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y de las que dicte el Consejo Universitario: Podrá vetar por acuerdos del propio consejo, que no tenga carácter técnico. Cuando el Rector vete un acuerdo del consejo, tocará resolver a la Junta de Gobierno, conforme a la fracción IV del artículo 6.

En asuntos judiciales, la representación de la Universidad corresponderá al abogado general.

 

CAPITULO CUARTO

De las relaciones entre la Universidad y el Estado.

De los empleados de la Universidad Art. 31.

Artículo 32.- La Universidad rendirá anualmente al Presidente de la República, al Congreso de la Unión y a la Secretaría de Educación Pública, un informe de las labores que haya realizado.

Artículo 34.- El Ejecutivo de la Nación queda facultado, para designar, con cargo a su presupuesto, profesores extraordinarios y conferenciantes en las diversas facultades e instituciones universitarias.

Facultades de Veto por parte del Ejecutivo de la Unión. Art. 35 y 36

     

CAPITULO QUINTO

Del patrimonio de la Universidad

Bienes y recursos que forman parte del patrimonio de la Universidad Nacional. Art.43.

CAPITULO SEXTO

De la Inversión y Vigilancia de los Fondos de la Universidad.

Artículo 44.- La distribución y aplicación de los fondos a los fines que señala el presupuesto de la Universidad, serán encomendados a la Comisión de presupuestos y a la de Hacienda y Administración, de acuerdo con las prevenciones de esta Ley y de los Reglamentos que se expidan.

….

Artículo 52.- El Ejecutivo Federal vigilará por conducto de la Contraloría de la Federación, el manejo de los fondos con que contribuya al sostenimiento de la Universidad, limitándose esta vigilancia a la comprobación de que los gastos se hagan conforme a los presupuestos, su Reglamento y disposiciones que dicte el Consejo Universitario. El Ejecutivo podrá pedir en cualquier tiempo todos los informes que necesite sobre el estado económico de la Universidad.

Artículo 54.-…El subsidio a que se refiere el inciso d) del artículo 43, será fijado anualmente por la Cámara de Diputados, de acuerdo con las previsiones contenidas en el proyecto de presupuesto federal por el Ejecutivo, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará de poner dicho subsidio a disposición de la Universidad por ministraciones quincenales, en proporción a su monto total….

Artículo 8.- El patrimonio de la Universidad estará constituido con los bienes y recursos que a continuación se enumeran:

a).- Con los inmuebles que ocupan actualmente las Facultades, Escuelas, Institutos y demás Instituciones Universitarias;

e) Con los legados y donaciones que se les hagan;

f) Con los derechos y cuotas que por sus servicios recaude

h) Con el fondo universitario que recibirá del Gobierno Federal conforme al artículo siguiente:

Artículo 9.- El fondo universitario se compondrá:

a) De las cantidades que el Gobierno Federal entregará en el resto del año de 1933, hasta completar el subsidio establecido en el Presupuesto de Egresos vigente;

b) De la suma de diez mil millones de pesos que el propio Gobierno Federal entregará a la Universidad en los términos siguientes:

1.- Si la Universidad organiza su hacienda propia sobre la base de imponer su capital a fin de gastar solamente los réditos que produzca, el gobierno aportará con ese fin hasta los diez millones de pesos o la parte de ellos que se imponga en cada caso. rcional que corresponda mal pago

de los diez millones de pesos en cuatro años. Si durante el mismo año hubiese imposiciones parciales, se descontará su monto, a prorrata de casa exhibición mensual.

Cubiertos los diez millones de pesos en la forma establecida en este artículo, la Universidad no recibirá más ayuda económica del Gobierno Federal

Si al hacerse un imposición de capital por todo o parte de dicha suma, el Gobierno no estuviere en condiciones de entregarla en efectivo, podrá entregar obligaciones especiales pagaderas en un plazo no mayor de cuatro años;

2.- Durante los meses del año 1934 que transcurran antes de que esté realizada la imposición anterior, el Gobierno entregará mensualmente la suma proporcional que corresponda mal pago de los diez millones de pesos en cuatro años. Si durante el mismo año hubiese imposiciones parciales, se descontará su monto, a prorrata de casa exhibición mensual.

Cubiertos los diez millones de pesos en la forma establecida en este artículo, la Universidad no recibirá más ayuda económica del Gobierno Federal.

Artículo 15. El patrimonio de la Universidad Nacional Autónoma de México estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:

I. Los inmuebles y créditos que son actualmente de su propiedad, en virtud de habérseles afectado para la constitución de su patrimonio, por las leyes de 19 de julio de 1929 y de 19 de octubre de 1933, y los que con posteridad haya adquirido.

II. Los inmuebles que para satisfacer sus fines adquiera en el futuro por cualquier título jurídico.

III. El efectivo, valores, créditos y otros bienes muebles, así como los equipos y semovientes con que cuenta en la actualidad.

IV. Los legados y donaciones que se le hagan, y los fideicomisos que en su favor se constituyan.

V. Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude.

VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rentas, aprovechamientos y esquilmos de sus bienes muebles e inmuebles.

VII. Los rendimientos de los inmuebles y derechos que el gobierno federal le destine y el subsidio anual que el propio gobierno le fijará en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal.

Artículo 16. Los inmuebles que formen parte del patriotismo universitario y que estén destinados a sus servicio, serán inalienables e imprescindibles y sobre ellos no podrá constituir la institución ningún gravamen.

Cuando alguno de los inmuebles citados deje de ser utilizable para los servicios indicados, el Patronato podrá destacarlo así, y su resolución, protocolizada, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. A partir de ese momento, los inmuebles desafectados quedarán en la situación jurídica de bienes de propiedad privada de la Universidad.

Artículo 17.- Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que ella intervenga, si los impuestos conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.

La Universidad Nacional Autónoma de México gozará de la franquicia postal para su correspondencia oficial y de los privilegios que disfrutan las oficinas públicas en los servicios telegráficos.

….

Artículo 5o. El patrimonio de la Universidad está formado por los bienes y recursos que actualmente son de su propiedad y los que en el futuro adquiera, así como las utilidades, intereses, dividendos, rentas, derechos y aprovechamientos de esos mismos bienes. La Federación asignará cada año los recursos económicos necesarios para el sostenimiento de la Universidad, a través de su Presupuesto de Egresos, los cuales estarán sujetos a las disposiciones constitucionales y legales referentes a la fiscalización del gasto público; las asignaciones programáticas de carácter presupuestal serán decididas exclusivamente por la Universidad, de conformidad con sus propias normas.

Artículo 6o. Los inmuebles que formen parte del patrimonio universitario y que estén destinados a su servicio serán inalienables e imprescriptibles y sobre ellos no podrá constituir la Universidad ningún gravamen.

Cuando alguno de dichos inmuebles deje de ser utilizable para la Universidad, el órgano universitario al que le corresponda así lo declarará y el inmueble será inscrito en el Registro Público de la Propiedad quedando en la situación jurídica de bien de propiedad privada de la Universidad, sujeto a las disposiciones del derecho común.

Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales. Tampoco estarán gravadas las adquisiciones de inmuebles en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.

Para los efectos de las contribuciones locales y municipales, los inmuebles de la Universidad serán considerados como bienes de dominio público de la Federación.

La Universidad gozará de la franquicia postal para su correspondencia oficial.

 


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