CAPITULO I
De los fines de la Universidad
Artículo 1.- La Universidad
Nacional de México tiene por fines impartir la educación superior
y organizar la investigación científica, principalmente la de las
condiciones y problema nacionales, para formar profesionistas y
técnicos útiles a la sociedad y llegar a expresar en sus modalidades
más altas la cultura nacional, para ayudar a la integración del
pueblo mexicano.
Será también fin esencial
de la Universidad de las enseñanzas que se imparten en las escuelas,
por medio de la extensión universitaria, a quienes no estén en posibilidades
de asistir a escuelas superiores, poniendo a la Universidad al servicio
del pueblo.
|
Artículo 1.- La Universidad
Autónoma de México es una corporación dotada de plena capacidad
jurídica y que tiene por fines impartir educación superior y organizar
investigaciones científicas principalmente acerca de las condiciones
y problemas nacionales, para formar profesionistas y técnico útiles
ala sociedad y extender con mayor amplitud posible los beneficios
de la cultura.
|
Artículo 1. La Universidad
Nacional Autónoma de México es una corporación pública - organismo
descentralizado del Estado- dotado de plena capacidad jurídica y
que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas,
investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la
sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca
de las condiciones y problemas nacionales y, extender con la mayor
amplitud posible, los beneficios de la cultura.
Artículo 2. La Universidad
Nacional Autónoma de México tiene derecho para:
I.- Organizarse como
lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados
por la presente ley.
II.- Impartir sus enseñanzas
y desarrollar sus investigaciones de acuerdo con el principio de
libertad de cátedra y de investigación.
III.- Organizar sus
bachilleratos con las materias y con los números de años que estime
conveniente, siempre que incluyan, con la misma extensión de los
estudios oficiales de la Secretaría de Educación Pública, los programas
de todas las materias que forman la educación secundaria, o requieran
este tipo de educación como un antecedente necesario.
A los alumnos de las
escuelas secundarias que ingresen a los bachilleratos de la Universidad
se les reconocerán las materias que hayan aprobado y se les computaran
por el mismo número de años de bachillerato, los que hayan cursado
en sus escuelas
IV.- Expedir certificados
de estudios, grados y títulos.
V.- Otorgar, para fines
académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos
educativos, nacionales o extranjeros, e incorporar, de acuerdo con
sus reglamentos, enseñanzas de bachillerato o profesionales. Tratándose
de las que se impartan en la primaria, en la secundaria o en las
escuelas normales, y de las de cualquier tipo o grado que se destinen
a obreros o campesinos, invariablemente se exigirá el certificado
de revalidación que corresponda, expedido por la Secretaría de Educación
Pública, requisito que no será necesario cuando en el plantel en
el que se realizaron los estudios que se pretende revalidar, tenga
autorización de la misma secretaría para impartir esas enseñanzas.
|
Artículo 1o. La Universidad
Nacional Autónoma de México es una institución pública de la Federación
dotada de autonomía en los términos de la fracción VII del artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con plena capacidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 2o. Los fines
de la Universidad son impartir educación superior para formar profesionistas,
investigadores, profesores universitarios y técnicos; realizar investigación
científica, técnica, artística y humanística; y difundir la cultura.
Todo ello con elevado propósito de servicio al pueblo mexicano y
a la humanidad.
|
CAPITULO II
De la Constitución de
la Universidad
Artículo 2.- La Universidad Nacional
Autónoma de México es una corporación pública, autónoma con plena
personalidad jurídica y sin más limitaciones que las señaladas por
la Constitución General de la República.
Artículo 3.- La
autonomía de la Universidad no tendrá más limitaciones que las expresamente
establecidas por esta ley.
Artículo 4.- Integración
de la universidad
A.- Facultades
B.- Escuelas
C.- Institutos de Investigación
y otras instituciones.
.
|
Artículo 2.- La
Universidad Autónoma de México se organizará libremente dentro de
los lineamientos generales, señalados por la presente ley.
|
|
Artículo 3o. Para
el logro de sus fines, la Universidad deberá:
I. Organizarse
democráticamente como lo estime conveniente y aprobar y expedir
su Estatuto Orgánico;
II. Administrar su
patrimonio;
III. Impartir educación
y realizar investigaciones de conformidad con los principios de
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión
de las ideas;
III. Elevar en forma
permanente el nivel cultural de sus miembros y difundir la cultura
a todo el pueblo;
IV. Propiciar la formación
de profesores e investigadores; actualizar permanentemente sus planes
de estudio y sistemas de enseñanza e investigación; fomentar la
creación y difusión de obras científicas, técnicas y artísticas;
V. Expedir constancias,
certificados de estudios, diplomas, títulos y grados por los estudios
que se realicen en sus dependencias;
VI. Otorgar validez,
para efectos académicos, a los estudios realizados en otros establecimientos
nacionales y extranjeros.
Artículo 4o. La Universidad
reconocerá los certificados de estudios, títulos y grados expedidos
por otros establecimientos educativos, de conformidad con la ley.
|
CAPITULO III
Del Gobierno de la Universidad
Artículo 6.- Compartirán
el gobierno de la Universidad: el Consejo Universitario, el Rector,
los Directores de las Facultades, escuelas e instituciones que la
forman y las Academias de profesores y alumnos en los términos que
establece esta ley.
Artículo 7.- Dentro
de los términos de esta ley el Consejo Universitario es la suprema
autoridad, sus resoluciones de acuerdo con las atribuciones que
ella marca, son obligatorias y no pueden ser modificadas o alternas
sino por el mismo Consejo.
Integración del Consejo
Art. 8, 9, 10.
La manera en que funcionará
Art.11
La forma en que se
integrarán las comisiones Art.12
Atribuciones del Consejo
Universitario Art. 13
Artículo 14.- El Rector
de la Universidad será nombrado por el Consejo Universitario, eligiéndolo
de una terna que le propondrá directamente el Presidente de la República.
Requisitos para ser
Rector. Art. 15.
Requisitos para ser
Secretarios de la Universidad. Art.16
Artículo 18.- El Rector
de la Universidad durará en su cargo tres años.
Rector Provisional.
Art. 19 y 20
Atribuciones del Rector
Art. 21
Requisitos para ser
Director de alguna Facultad o de la Escuela Preparatoria y
O jefes de otras escuelas
o instituciones dependientes de la Universidad Nacional.
Art. 22 y 23.
.
Atribuciones del Director
de una facultad o escuela universitaria Art. 25.
|
Artículo 3.- Las autoridades
universitarias serán:
I.- El Consejo Universitario
II.- El Rector
III.- Los Directores
de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios
IV.- La academia de
profesores y los alumnos.
Artículo 4.- El Consejo
será la suprema autoridad universitaria y dictará todas las normas
y disposiciones generales encaminadas a organizar y definir el régimen
interior de la Universidad, sin contravenir las prescripciones de
esta Ley.
Artículo 5.- El Rector
será el jefe nato de la institución, su representante legal y presidente
del consejo.
Será designado por
el consejo universitario y durará en su cargo cuatro años
Artículo 6.- Los Directores
de Facultades, Escuelas e Institutos y otras Instituciones Universitarias
serán designados por el Consejo, en la forma y por el tiempo que
señalen los Reglamentos que expida el mismo Consejo. Estos reglamentos
determinarán los requisitos y calificativas técnicas que haya de
exigirse para cada puesto.
Artículo 7.- Tratándose
de las Asambleas de profesores y Alumnos, el Consejo Universitario
por medio de Reglamentos, establecerá las formas y condiciones
de su integración, funcionamiento, facultades y renovación
|
Artículo 3.- Las autoridades
universitarias serán:
1. La Junta de Gobierno
2. El Consejo Universitario
3. El Rector
4. El Patronato
5. Los directores de
las facultades, escuelas e institutos
6. Los consejos técnicos
a que se refiere el artículo 12.
Artículo 4. La Junta
de Gobierno estará compuesta por quince personas electas en la siguiente
forma:
1. El Consejo Constituyente
designará a los primeros componentes de la junta, conforme al artículo
2 transitorio de esta ley.
2. A partir del quito
año, el Consejo Universitario podrá elegir anualmente, a un miembro
de la Junta que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden
que la misma Junta fijará por insaculación, inmediatamente después
de constituirse.
3. Una vez que hayan
sido sustituidos los primero componentes de la Junta y en su caso,
ratificadas por el Consejo Universitario los nombrados posteriormente
irán remplazando a los miembros de más antigua designación.
Las vacantes que ocurran
en la junta por muerte, incapacidad o límite de edad, serán cubiertas
por el Consejo Universitario; las que se originen por denuncia,
mediante designaciones que harán los miembros restantes de la Junta.
Artículo 4. La Junta
de Gobierno estará compuesta por quince personas electas en la siguiente
forma:
1. El Consejo Constituyente
designará a los primeros componentes de la junta, conforme al artículo
2 transitorio de esta ley.
2. A partir del quito
año, el Consejo Universitario podrá elegir anualmente, a un miembro
de la Junta que sustituya al que ocupe el último lugar en el orden
que la misma Junta fijará por insaculación, inmediatamente después
de constituirse.
3. Una vez que hayan
sido sustituidos los primero componentes de la Junta y en su caso,
ratificadas por el Consejo Universitario los nombrados posteriormente
irán remplazando a los miembros de más antigua designación.
Las vacantes que ocurran
en la junta por muerte, incapacidad o límite de edad, serán cubiertas
por el Consejo Universitario; las que se originen por denuncia,
mediante designaciones que harán los miembros restantes de la Junta.
Artículo 5. Para ser
miembro de la Junta de Gobierno, se requerirá:
I. Ser mexicano por
nacimiento.
II. Ser mayor de treinta
y cinco y menor de setenta años.
III. Poseer un grado
universitario, superior al de bachiller
IV. Haberse distinguido
en su especialidad, prestar o haber prestado servicios docentes
o de investigación en la Universidad o demostrado en otra forma,
interés en asuntos universitarios y gozar de estimación general
como persona honorable y prudente.
Los miembros de la
Junta de Gobierno sólo podrán ocupar, dentro de la Universidad,
cargos de docentes o de investigación, y hasta que hayan transcurrido
los años de su separación podrán ser designados Rector o directores
de facultades, escuelas o institutos.
El cargo de la Junta
de Gobierno será honorario.
Artículo 6. Facultades
de la Junta de Gobierno.
Artículo 7. El Consejo
Universitario estará integrado :
I. Por el Rector
II. Por los directores
de facultades, escuelas o institutos.
III. Por representantes
profesores y representantes alumnos de cada una de las facultades
y escuelas en la que determine el estatuto.
IV. Por un profesor
representante de los centros de extensión universitaria.
V. Por un representante
de los empleados de la Universidad
VI. El secretario general
de la Universidad lo será también del consejo.
Artículo 8. El consejo
universitario tendrá las siguientes facultades:
Expedir todas las normas
y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y
funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad.
Conocer de los asuntos
que, de acuerdo con las normas y disposiciones generales a que se
refiere la fracción anterior, le sean sometidos.
Las demás que esta
ley le otorga, y en general, conocer de cualquier asunto que no
sea de competencia de alguna otra autoridad universitaria.
Artículo 9. El Rector
será jefe nato de la Universidad, su representante legal y presidente
del Consejo Universitario. Durará en su cargo cuatro años y podrá
ser reelecto una vez.
Para ser Rector se
exigirán los mismos requisitos que señala el artículo 5 a los miembros
de la Junta de Gobierno y satisfacer, también, los que en cuanto
a servicios docentes o de investigación fije el estatuto.
El Rector cuidará del
exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno
y de las que dicte el Consejo Universitario: Podrá vetar por acuerdos
del propio consejo, que no tenga carácter técnico. Cuando el Rector
vete un acuerdo del consejo, tocará resolver a la Junta de Gobierno,
conforme a la fracción IV del artículo 6.
En asuntos judiciales,
la representación de la Universidad corresponderá al abogado general.
|
|
CAPITULO QUINTO
Del patrimonio de la
Universidad
Bienes y recursos que
forman parte del patrimonio de la Universidad Nacional. Art.43.
CAPITULO SEXTO
De la Inversión y Vigilancia
de los Fondos de la Universidad.
Artículo 44.- La distribución
y aplicación de los fondos a los fines que señala el presupuesto
de la Universidad, serán encomendados a la Comisión de presupuestos
y a la de Hacienda y Administración, de acuerdo con las prevenciones
de esta Ley y de los Reglamentos que se expidan.
.
Artículo 52.- El Ejecutivo
Federal vigilará por conducto de la Contraloría de la Federación,
el manejo de los fondos con que contribuya al sostenimiento de la
Universidad, limitándose esta vigilancia a la comprobación de que
los gastos se hagan conforme a los presupuestos, su Reglamento y
disposiciones que dicte el Consejo Universitario. El Ejecutivo podrá
pedir en cualquier tiempo todos los informes que necesite sobre
el estado económico de la Universidad.
Artículo 54.-
El
subsidio a que se refiere el inciso d) del artículo 43, será fijado
anualmente por la Cámara de Diputados, de acuerdo con las previsiones
contenidas en el proyecto de presupuesto federal por el Ejecutivo,
y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará de poner
dicho subsidio a disposición de la Universidad por ministraciones
quincenales, en proporción a su monto total
.
|
Artículo 8.- El patrimonio
de la Universidad estará constituido con los bienes y recursos que
a continuación se enumeran:
a).- Con los inmuebles
que ocupan actualmente las Facultades, Escuelas, Institutos y demás
Instituciones Universitarias;
e) Con los legados
y donaciones que se les hagan;
f) Con los derechos
y cuotas que por sus servicios recaude
h) Con el fondo universitario
que recibirá del Gobierno Federal conforme al artículo siguiente:
Artículo 9.- El fondo
universitario se compondrá:
a) De las cantidades
que el Gobierno Federal entregará en el resto del año de 1933,
hasta completar el subsidio establecido en el Presupuesto de Egresos
vigente;
b) De la suma de
diez mil millones de pesos que el propio Gobierno Federal entregará
a la Universidad en los términos siguientes:
1.- Si la Universidad
organiza su hacienda propia sobre la base de imponer su capital
a fin de gastar solamente los réditos que produzca, el gobierno
aportará con ese fin hasta los diez millones de pesos o la parte
de ellos que se imponga en cada caso. rcional que corresponda mal
pago
de los diez millones
de pesos en cuatro años. Si durante el mismo año hubiese imposiciones
parciales, se descontará su monto, a prorrata de casa exhibición
mensual.
Cubiertos los diez
millones de pesos en la forma establecida en este artículo, la Universidad
no recibirá más ayuda económica del Gobierno Federal
Si al hacerse un imposición
de capital por todo o parte de dicha suma, el Gobierno no estuviere
en condiciones de entregarla en efectivo, podrá entregar obligaciones
especiales pagaderas en un plazo no mayor de cuatro años;
2.- Durante los meses
del año 1934 que transcurran antes de que esté realizada la imposición
anterior, el Gobierno entregará mensualmente la suma proporcional
que corresponda mal pago de los diez millones de pesos en cuatro
años. Si durante el mismo año hubiese imposiciones parciales, se
descontará su monto, a prorrata de casa exhibición mensual.
Cubiertos los diez
millones de pesos en la forma establecida en este artículo, la Universidad
no recibirá más ayuda económica del Gobierno Federal.
|
Artículo 15. El patrimonio
de la Universidad Nacional Autónoma de México estará constituido
por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:
I. Los inmuebles y
créditos que son actualmente de su propiedad, en virtud de habérseles
afectado para la constitución de su patrimonio, por las leyes de
19 de julio de 1929 y de 19 de octubre de 1933, y los que con posteridad
haya adquirido.
II. Los inmuebles que
para satisfacer sus fines adquiera en el futuro por cualquier título
jurídico.
III. El efectivo, valores,
créditos y otros bienes muebles, así como los equipos y semovientes
con que cuenta en la actualidad.
IV. Los legados y donaciones
que se le hagan, y los fideicomisos que en su favor se constituyan.
V. Los derechos y cuotas
que por sus servicios recaude.
VI. Las utilidades,
intereses, dividendos, rentas, aprovechamientos y esquilmos de sus
bienes muebles e inmuebles.
VII. Los rendimientos
de los inmuebles y derechos que el gobierno federal le destine y
el subsidio anual que el propio gobierno le fijará en el presupuesto
de egresos de cada ejercicio fiscal.
Artículo 16. Los inmuebles
que formen parte del patriotismo universitario y que estén destinados
a sus servicio, serán inalienables e imprescindibles y sobre ellos
no podrá constituir la institución ningún gravamen.
Cuando alguno de los
inmuebles citados deje de ser utilizable para los servicios indicados,
el Patronato podrá destacarlo así, y su resolución, protocolizada,
se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
A partir de ese momento, los inmuebles desafectados quedarán en
la situación jurídica de bienes de propiedad privada de la Universidad.
Artículo 17.- Los ingresos
de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos
a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Tampoco
estarán gravados los actos y contratos en que ella intervenga, si
los impuestos conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo
de la Universidad.
La Universidad Nacional
Autónoma de México gozará de la franquicia postal para su correspondencia
oficial y de los privilegios que disfrutan las oficinas públicas
en los servicios telegráficos.
.
|
Artículo 5o. El patrimonio
de la Universidad está formado por los bienes y recursos que actualmente
son de su propiedad y los que en el futuro adquiera, así como las
utilidades, intereses, dividendos, rentas, derechos y aprovechamientos
de esos mismos bienes. La Federación asignará cada año los recursos
económicos necesarios para el sostenimiento de la Universidad, a
través de su Presupuesto de Egresos, los cuales estarán sujetos
a las disposiciones constitucionales y legales referentes a la fiscalización
del gasto público; las asignaciones programáticas de carácter presupuestal
serán decididas exclusivamente por la Universidad, de conformidad
con sus propias normas.
Artículo 6o. Los inmuebles
que formen parte del patrimonio universitario y que estén destinados
a su servicio serán inalienables e imprescriptibles y sobre ellos
no podrá constituir la Universidad ningún gravamen.
Cuando alguno de dichos
inmuebles deje de ser utilizable para la Universidad, el órgano
universitario al que le corresponda así lo declarará y el inmueble
será inscrito en el Registro Público de la Propiedad quedando en
la situación jurídica de bien de propiedad privada de la Universidad,
sujeto a las disposiciones del derecho común.
Los ingresos de la
Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos
o derechos federales. Tampoco estarán gravadas las adquisiciones
de inmuebles en que ella intervenga, si los impuestos, conforme
a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.
Para los efectos de
las contribuciones locales y municipales, los inmuebles de la Universidad
serán considerados como bienes de dominio público de la Federación.
La Universidad gozará
de la franquicia postal para su correspondencia oficial.
|