III.- MARCO JURIDICO
CONCEPTUAL
El concepto de autonomía se emplea en el
artículo 3º Constitucional, en referencia a que la universidad engloba
a su vez una serie de características, mismas que se mencionan a continuación,
para mejor comprensión.
Autonomía.-
" Desde el punto de vista etimológico, se llama autónoma la sociedad
o entidad que se rige por su propia ley, es decir, que no depende de
una norma que no sea la suya. La autonomía sin embargo, no es soberanía.
Los entes autónomos gozan de la facultad de decidir sobre sus asuntos,
pero están sometidos a la soberanía estatal.
La autonomía se enmarca en el concepto
de descentralización, que puede ser de dos clases: descentralización
política, que da lugar a la forma federal de Estado, y descentralización
administrativa, que de ordinario existe en los Estados Unidos por
razones de eficiencia operativa.
La autonomía se da en ambos casos, aunque
sus alcances son diferentes. En el Estado Federal son autónomas las
circunscripciones territoriales en que él se divide. Cada una de ellas
tiene su propia ley y órganos gubernativos y administrativos que la
conducen. Las atribuciones en el orden legislativo, ejecutivo y judicial
que no han sido asignadas al gobierno central denominado también
federal- competen a las circunscripciones autónomas. Sus autoridades
nacen de la elección popular y no de la designación central. Esta es
una descentralización horizontal. En cambio la descentralización administrativa
o por servicios- llamada también desconcentración simplemente
delega ciertas atribuciones del gobierno central a los órganos periféricos.
Lo hace por motivos de eficiencia administrativa. Se trata de descongestionar
el trabajo de los entes centrales a favor de los descentralizados, pero
sin que éstos queden desligados de los vínculos jerárquicos que mantienen
con el gobierno central. Esta clase de autonomía, que se funda en una
descentralización vertical, no afecta a la estructura unitaria del Estado...."
1
En base a lo anterior y delimitando la
definición, sobre el particular se menciona lo siguiente:
Autonomía Universitaria.- "
I. (Autonomía: del griego autós, propio mismo, y vóuos, ley).
A la Universidad de Nacional de México le fue reconocida su autonomía
en la Ley Orgánica de 1929.
II. El 9 de junio de 1980 se elevó el principio
de autonomía universitaria a rango constitucional, adicionándole una
fracción al artículo tercero de la Ley Fundamental.
La autonomía es la facultad que poseen
las universidades para autogobernarse darse sus propias normas
dentro del marco de su Ley Orgánica y designar a sus autoridades -,
para determinar sus planes y programas dentro de los principios de libertad
de cátedra e investigación y, para administrar libremente su patrimonio
.
III
IV. Las características
de la autonomía universitaria son:
-
Académica. Que implica
que sus fines los realiza de acuerdo con la libertad de cátedra e
investigación y el libre examen y discusión de las ideas; la determinación
de sus planes y programas; y la fijación de los términos de ingreso,
promoción y permanencia del personal académico .
-
De gobierno. Que implica
el nombramiento de sus autoridades y el otorgamiento de sus normas
dentro de los marcos de su ley orgánica. En este último aspecto es
interesante resaltar que la autonomía universitaria se asemeja a la
autonomía de las entidades federativas: la facultad de legislar en
un ámbito interno teniendo como guía una norma de carácter superior
que no deben contravenir.
-
Económica, que implica
la libre administración de su patrimonio. Las universidades no pueden
cubrir sus necesidades con sus propios recursos, lo que hace necesario
que el Estado les otorgue un subsidio, pero son las propias universidades
las que determinan en qué materias y en qué proporción se gastarán
los recursos, y los órganos universitarios que manejan esos recursos
no rinden cuentas a organismos gubernamentales, sino a otro órgano
universitario que generalmente es el Consejo, el mismo órgano que
casi siempre posee facultades legislativas para el ámbito interno.
V. Las relaciones entre
las universidades y el Estado deben ser de mutuo respeto, cada cual
dentro del campo de atribuciones que le corresponde.
Las Universidades con el
cumplimiento de sus funciones se encuentran con las siguientes limitaciones:
a) realizar sus funciones bien y no otras que no le corresponden, b)
actuar dentro del orden jurídico y, c) realizar sus funciones con libertad
y responsablemente; es decir, sin libertinaje ni anarquía
VI. El A. Tercero constitucional,
como parte de la autonomía, señala algunos aspectos de carácter laboral:
a) las universidades autónomas se regirán por el apartado A del
A. 123 constitucional, b) como el trabajo universitario tiene
características propias de un trabajo especial, éstas se establecen
en la Ley Federal del Trabajo, ley que indica las modalidades necesarias
para que se haga concordar esa relación laboral con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las universidades
y, c) como el ingreso, la promoción y la permanencia del personal
académico son cuestiones de carácter académico, como se ha precisado,
son fijados por las propias universidades autónomas. "2
"Así pues, resulta
claro que la idea liberal decimonónica de la libertad de enseñanza ha
sido superada y que actualmente la educación constituye una función
social a cargo del Estado, ya sea que la imparta directamente, en forma
descentralizada o a través de los particulares, quienes necesitan que
se les otorgue concesión para tal fin ajustarse a la finalidad y criterios
previstos constitucionalmente.
..
Antes de pensar a considerar
cada uno de los elementos contemplados por dicha fracción y que integran
jurídicamente el concepto de anatomía, es conveniente precisar ciertos
aspectos de carácter general que contribuirán a comprenderlo mejor:
En primer lugar autonomía debe entenderse como el ejercicio de ciertas
facultades que originalmente corresponden al Estado en tanto que están
directamente relacionadas con el servicio público de educación, en este
caso del tipo superior; es decir, el Estado se desprende de esas facultades
que le son propias para depositarlas en otra entidad creadas por él.
En segundo lugar, la autonomía, se otorga solo mediante un acto jurídico
emanado del órgano Legislativo, o sea federal o local, por lo
que no existe autonomía
emanada de los actos del Ejecutivo o Judicial. En tercer lugar a autonomía
se ejerce solo por algunos organismos descentralizados del Estado, por
lo que no es posible concebir una dependencia u organismo integrado
a la estructura del gobierno central y que al mismo tiempo sea autónomo.
Por último, y como consecuencias de todo lo anterior, no puede concebirse
la autonomía fuera del marco jurídico o sea del Estado, de allí que
la autonomía sea una condición jurídica que sólo pueda otorgarse a instituciones
públicas.
Así desde un punto de vista
jurídico la autonomía no es más que un grado extremo de descentralización;
si bien puede haber organismos descentralizados que no sean autónomos,
no es posible que haya organismos autónomos que no sean descentralizados.
En términos generales la descentralización en una figura jurídica mediante
la cual se reiteran determinadas facultades de decisión de una autoridad
central para transferirlas a otra autoridad de competencia menos general.
Mientras que en la mayoría de los casos de descentralización solo se
transfieren facultades propiamente administrativas ,en el caso de la
autonomía a universidades e instituciones de educación superior de carácter
público también se faculta a los miembros de la comunidad respectiva
para autogobernarse y establecer sus propias normas, estatutos o reglamentos,
dentro del ámbito limitado por el acto legislativo del Estado a través
del cual se les otorgó la autonomía
."3
Por la naturaleza del presente
trabajo es que se aborda la cuestión del artículo 73 fracción XXV Constitucional,
toda vez que en dicho precepto se regula de manera expresa que el Congreso
de la Unión tiene como facultad la de: establecer, organizar y sostener
en toda la República escuelas rurales elementales, superiores, secundarias
y profesionales. A continuación se describe en que consisten estás facultades,
según el diccionario de la Real Academia Española,
Establecer.-
(Del lat. "stabiliscere", de stabilire) TR. Fundar, instituir,
hacer de nuevo. ESTABLECER una monarquía, una orden. Abrir por su cuenta
un establecimiento mercantil o industrial. 4
Organizar.-.
Tr. Disponer un órgano para que esté acorde y templado. Establecer o
reformar una cosa, sujetando a reglas el número de orden, armonía y
dependencia de las partes que la componen o han de componerla. 5
Sostener.- (Del
lat. Sustindre) Tr. Sustentar, mantener firme una cosa. Sustentar o
defender una proposición. Prestar apoyo, dar aliento o auxilio. Dar
a uno lo necesario para su manutención.6
1 Borja Rodrigo, Enciclopedia
de la Política, Fondo de Cultura Económica, México, D.F., 1997, págs.
56 y 57.
2
Diccionario Jurídico Mexicano, tomo
A-CH, Editorial Porrúa, México, 1991, pág. 282.
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