III.- MARCO JURIDICO CONCEPTUAL


El concepto de autonomía se emplea en el artículo 3º Constitucional, en referencia a que la universidad engloba a su vez una serie de características, mismas que se mencionan a continuación, para mejor comprensión.

Autonomía.- " Desde el punto de vista etimológico, se llama autónoma la sociedad o entidad que se rige por su propia ley, es decir, que no depende de una norma que no sea la suya. La autonomía sin embargo, no es soberanía. Los entes autónomos gozan de la facultad de decidir sobre sus asuntos, pero están sometidos a la soberanía estatal.

La autonomía se enmarca en el concepto de descentralización, que puede ser de dos clases: descentralización política, que da lugar a la forma federal de Estado, y descentralización administrativa, que de ordinario existe en los Estados Unidos por razones de eficiencia operativa.

La autonomía se da en ambos casos, aunque sus alcances son diferentes. En el Estado Federal son autónomas las circunscripciones territoriales en que él se divide. Cada una de ellas tiene su propia ley y órganos gubernativos y administrativos que la conducen. Las atribuciones en el orden legislativo, ejecutivo y judicial que no han sido asignadas al gobierno central –denominado también federal- competen a las circunscripciones autónomas. Sus autoridades nacen de la elección popular y no de la designación central. Esta es una descentralización horizontal. En cambio la descentralización administrativa o por servicios- llamada también desconcentración – simplemente delega ciertas atribuciones del gobierno central a los órganos periféricos. Lo hace por motivos de eficiencia administrativa. Se trata de descongestionar el trabajo de los entes centrales a favor de los descentralizados, pero sin que éstos queden desligados de los vínculos jerárquicos que mantienen con el gobierno central. Esta clase de autonomía, que se funda en una descentralización vertical, no afecta a la estructura unitaria del Estado...." 1

En base a lo anterior y delimitando la definición, sobre el particular se menciona lo siguiente:

Autonomía Universitaria.- " I. (Autonomía: del griego autós, propio mismo, y vóuos, ley). … A la Universidad de Nacional de México le fue reconocida su autonomía en la Ley Orgánica de 1929.

II. El 9 de junio de 1980 se elevó el principio de autonomía universitaria a rango constitucional, adicionándole una fracción al artículo tercero de la Ley Fundamental.

La autonomía es la facultad que poseen las universidades para autogobernarse –darse sus propias normas dentro del marco de su Ley Orgánica y designar a sus autoridades -, para determinar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación y, para administrar libremente su patrimonio….

III…

IV. Las características de la autonomía universitaria son:

  1. Académica. Que implica que sus fines los realiza de acuerdo con la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; la determinación de sus planes y programas; y la fijación de los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico .

  2. De gobierno. Que implica el nombramiento de sus autoridades y el otorgamiento de sus normas dentro de los marcos de su ley orgánica. En este último aspecto es interesante resaltar que la autonomía universitaria se asemeja a la autonomía de las entidades federativas: la facultad de legislar en un ámbito interno teniendo como guía una norma de carácter superior que no deben contravenir.

  3. Económica, que implica la libre administración de su patrimonio. Las universidades no pueden cubrir sus necesidades con sus propios recursos, lo que hace necesario que el Estado les otorgue un subsidio, pero son las propias universidades las que determinan en qué materias y en qué proporción se gastarán los recursos, y los órganos universitarios que manejan esos recursos no rinden cuentas a organismos gubernamentales, sino a otro órgano universitario que generalmente es el Consejo, el mismo órgano que casi siempre posee facultades legislativas para el ámbito interno.

V. Las relaciones entre las universidades y el Estado deben ser de mutuo respeto, cada cual dentro del campo de atribuciones que le corresponde.

Las Universidades con el cumplimiento de sus funciones se encuentran con las siguientes limitaciones: a) realizar sus funciones bien y no otras que no le corresponden, b) actuar dentro del orden jurídico y, c) realizar sus funciones con libertad y responsablemente; es decir, sin libertinaje ni anarquía

VI. El A. Tercero constitucional, como parte de la autonomía, señala algunos aspectos de carácter laboral: a) las universidades autónomas se regirán por el apartado A del A. 123 constitucional, b) como el trabajo universitario tiene características propias de un trabajo especial, éstas se establecen en la Ley Federal del Trabajo, ley que indica las modalidades necesarias para que se haga concordar esa relación laboral con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las universidades y, c) como el ingreso, la promoción y la permanencia del personal académico son cuestiones de carácter académico, como se ha precisado, son fijados por las propias universidades autónomas. "2

"Así pues, resulta claro que la idea liberal decimonónica de la libertad de enseñanza ha sido superada y que actualmente la educación constituye una función social a cargo del Estado, ya sea que la imparta directamente, en forma descentralizada o a través de los particulares, quienes necesitan que se les otorgue concesión para tal fin ajustarse a la finalidad y criterios previstos constitucionalmente.

…..

Antes de pensar a considerar cada uno de los elementos contemplados por dicha fracción y que integran jurídicamente el concepto de anatomía, es conveniente precisar ciertos aspectos de carácter general que contribuirán a comprenderlo mejor: En primer lugar autonomía debe entenderse como el ejercicio de ciertas facultades que originalmente corresponden al Estado en tanto que están directamente relacionadas con el servicio público de educación, en este caso del tipo superior; es decir, el Estado se desprende de esas facultades que le son propias para depositarlas en otra entidad creadas por él. En segundo lugar, la autonomía, se otorga solo mediante un acto jurídico emanado del órgano Legislativo, o sea federal o local, por lo

que no existe autonomía emanada de los actos del Ejecutivo o Judicial. En tercer lugar a autonomía se ejerce solo por algunos organismos descentralizados del Estado, por lo que no es posible concebir una dependencia u organismo integrado a la estructura del gobierno central y que al mismo tiempo sea autónomo. Por último, y como consecuencias de todo lo anterior, no puede concebirse la autonomía fuera del marco jurídico o sea del Estado, de allí que la autonomía sea una condición jurídica que sólo pueda otorgarse a instituciones públicas.

Así desde un punto de vista jurídico la autonomía no es más que un grado extremo de descentralización; si bien puede haber organismos descentralizados que no sean autónomos, no es posible que haya organismos autónomos que no sean descentralizados. En términos generales la descentralización en una figura jurídica mediante la cual se reiteran determinadas facultades de decisión de una autoridad central para transferirlas a otra autoridad de competencia menos general. Mientras que en la mayoría de los casos de descentralización solo se transfieren facultades propiamente administrativas ,en el caso de la autonomía a universidades e instituciones de educación superior de carácter público también se faculta a los miembros de la comunidad respectiva para autogobernarse y establecer sus propias normas, estatutos o reglamentos, dentro del ámbito limitado por el acto legislativo del Estado a través del cual se les otorgó la autonomía…."3

Por la naturaleza del presente trabajo es que se aborda la cuestión del artículo 73 fracción XXV Constitucional, toda vez que en dicho precepto se regula de manera expresa que el Congreso de la Unión tiene como facultad la de: establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales elementales, superiores, secundarias y profesionales. A continuación se describe en que consisten estás facultades, según el diccionario de la Real Academia Española,

Establecer.- (Del lat. "stabiliscere", de stabilire) TR. Fundar, instituir, hacer de nuevo. ESTABLECER una monarquía, una orden. Abrir por su cuenta un establecimiento mercantil o industrial. 4

Organizar.-. Tr. Disponer un órgano para que esté acorde y templado. Establecer o reformar una cosa, sujetando a reglas el número de orden, armonía y dependencia de las partes que la componen o han de componerla. 5

Sostener.- (Del lat. Sustindre) Tr. Sustentar, mantener firme una cosa. Sustentar o defender una proposición. Prestar apoyo, dar aliento o auxilio. Dar a uno lo necesario para su manutención.6

 

1 Borja Rodrigo, Enciclopedia de la Política, Fondo de Cultura Económica, México, D.F., 1997, págs. 56  y 57. 

2   Diccionario Jurídico Mexicano, tomo  A-CH, Editorial Porrúa, México, 1991, pág. 282.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada. Instituto de Investigaciones   Jurídicas, U.N.A.M. México, 1985. Págs. 8 y 9.

4 Diccionario de la Lengua Española, décima novena edición, Real Academia Española. Madrid, 1981.pag.730.

5 Idem.  pág. 1750.

6 Idem.. pág. 1968.

 


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