MODULO V
DERECHO PROCESAL LEGISLATIVO

(5ª Sesión, 9 de octubre de 2001)


Estudio comparativo del juicio político, la declaración de procedencia y de la declaratoria de que es el caso de nombrar gobernador provisional.

Veremos de manera comparativa, sin entrar en detalles, los puntos centrales del juicio político, de la declaración de procedencia y la declaratoria de que es el caso de nombrar a un gobernador provisional.

Son tres los supuestos que vamos a analizar aquí. Compararemos su objeto, los sujetos a los que se refiere y su procedimiento.

En primer término habrá que ver lo que señala la fracción V del artículo 76 constitucional: "Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado".

Como se puede advertir, señala que el objeto de la declaratoria es manifestar que se debe nombrar a un gobernador provisional, el objeto de la declaratoria no es constituir una situación jurídica que entrañe la desaparición de poderes, como por mucho tiempo se practicó.

El Senado de la República no tiene atribuciones para desparecer poderes, tiene la atribución de verificar que se ha producido un hecho, el hecho de que han desaparecido los poderes, y una vez que verifica que este hecho se produjo, entonces está en condiciones de declarar que es el caso de nombrar un gobernador provisional.

Antes de los años 70 y muy particularmente antes del gobierno de José López Portillo, declarar cuándo se entendían desaparecidos los poderes, era una cuestión de interpretación del propio Senado.

Hubo una larga historia de casos en los que, prácticamente el Senado, declaraba la desaparición de los poderes, no declaraba que hay que nombrar un gobernador provisional.

Para evitar estos excesos, para clarificar realmente qué es lo que constituye la facultad, se generó, durante el gobierno de José López Portillo, una ley reglamentaria de esta fracción del artículo 76 constitucional. (D.O.F. 29-12-1978)

De ahí entonces que la resolución que tome el Senado, facultad exclusiva, tiene como finalidad posibilitar el funcionamiento de un gobierno local.

El Juicio Político.

También nos encontramos, como una atribución del Poder Legislativo Federal en nuestra Constitución, el llamado juicio político. Tenemos que atender en este sentido a lo que dispone la fracción I del artículo 109 constitucional.

Dice esta fracción que: "Se impondrán, mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho".

El objeto de esta atribución es el de fincar responsabilidad política por la conducta del servidor público, cuando esa conducta redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

En este caso hay una sanción, no en el caso de la resolución que toma el Senado cuando ha verificado que han desaparecido los poderes, eso no constituye una sanción. La resolución que toma el Senado es, que es necesario nombrar un gobernador provisional, pero no remueve a nadie, no quita a nadie, no separa a nadie del cargo. Tratándose del juicio político es una sanción, por la conducta imputable al servidor público.

Ahora bien, debemos señalar que esta precisión, de que sanciona actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, sólo se refiere a los sujetos que están indicados en el primer párrafo del artículo 110 constitucional.

Sólo se refiere a esos, pero el mismo artículo 110 señala que existen otras causas de juicio político que están precisadas para los gobernadores de los estados, para los diputados, los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los miembros de los consejos de las judicaturas locales.

No debemos confundir lo que motiva el juicio político, tratándose de servidores públicos federales, de aquello que pueda invocarse como causa para un juicio político para los servidores públicos locales y vamos a explicar por qué.

Dice que gobernador, diputados locales, magistrados de los tribunales, etc., sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título Cuarto de la Constitución, "por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen", primer supuesto.

"Por el manejo indebido de fondos y recursos federales", segundo supuesto, precisando los alcances que tendría la resolución en torno de la responsabilidad política de los servidores locales.

La declaración de procedencia.

Tenemos otro procedimiento, el de declaración de procedencia, este otro procedimiento está contenido en el artículo 111 constitucional: "Para proceder penalmente contra diputados, senadores, etc., y agrega, "por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado".

¿Cuál es el objeto de esta atribución? El objeto es remover una protección constitucional, un privilegio del que gozan determinados servidores públicos, con el propósito de que puedan ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales penales, es un requisito de procedencia para que pueda continuar un procedimiento penal..

Aquí no hay sanción, porque el efecto de la resolución que en este caso se tiene no es más que remover la protección, separar temporalmente al servidor público de la función, para que acuda a su defensa ante los tribunales.

Si resulta que los tribunales declaran la inocencia del servidor y que todavía subsiste el tiempo de ejercicio de la función, ese servidor público puede reincorporarse al desempeño de su función.

Lo único que se tiene como propósito es estimar la conveniencia de que esa protección constitucional sea removida, porque la protección no está dada a la persona, la protección está dada al cargo.

El propósito de esta protección es evitar conflictos, ataques entre los poderes, de tal forma que determinados sujetos, por la acción de los órganos encargados de procurar justicia, no se vean afectados por rivalidades políticas, por falsas acusaciones, por luchas internas de poder; consecuentemente se deja a la responsabilidad del órgano legislativo estimar la conveniencia de remover una protección constitucional, pero esto no quiere decir que si el órgano legislativo estima que no es conveniente remover esta protección, el sujeto quede en una situación legal de impunidad, no, porque en el momento en que deje de desempeñar esa función, se vuelve otro igual y tendrá que responder por su conducta ante los tribunales.

En el caso de la fracción V del artículo 76 constitucional, el propósito es garantizar el funcionamiento de los poderes locales, la vida constitucional de un Estado. En el otro caso, en el de un juicio político, es fincar responsabilidad por la conducta de los servidores públicos y consecuentemente sancionarle, ya sea con la separación del cargo y con la inhabilitación para el ejercicio o exclusivamente con la inhabilitación, cuando ya se ha separado del cargo.

Y en el otro supuesto, se busca estimar la conveniencia, exclusivamente, de retirar una protección constitucional para que se someta un servidor público a la acción de la jurisdicción penal.

El artículo 110 constitucional, nos indica quiénes son los sujetos de juicio político. Por lo que se refiere a los servidores públicos de carácter federal se refiere a los diputados y senadores, a los ministros de la Suprema Corte, a los consejeros de la Judicatura Federal, a secretarios del despacho y jefes del departamento administrativo, a los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Procurador General de la República, al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, consejero presidente y consejeros electorales y secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

No existe en esta enumeración, como ustedes se darán cuenta, un sujeto de la mayor responsabilidad, como es el Presidente de la República. Señala el segundo párrafo del artículo 108 constitucional: "El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común."

Este párrafo segundo, como está redactado, ha dado pie a que se considere que cuando ya no está en el tiempo de su encargo, quien fue Presidente de la República, sí pudiese ser sujeto de juicio político.

Entre otros, quien lo ha sostenido así es el maestro Elisur Arteaga Nava, quien ha señalado que la única imposibilidad constitucional es que se le sujete a este procedimiento durante el tiempo de su encargo.

Hay quienes sostienen que no es procedente legal y constitucionalmente, enjuiciar políticamente a un presidente o a un expresidente. De ahí que se haya planteado en diversas iniciativas la reforma constitucional, para señalar de manera expresa al Presidente como sujeto de juicio político.

Otros sujetos de juicio político son los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y los miembros de los consejos de las judicaturas locales.

Y que en este caso, para estos sujetos, las causas del juicio político están determinadas por la propia Constitución, cuando señala que por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Por lo que se refiere a la declaración de procedencia tenemos que advertir que existen diversos alcances de la protección constitucional, uno es el caso del Presidente de la República, que sí puede ser separado del encargo cuando, como indicamos, es acusado por traición a la patria o por delitos graves del orden común.

¿Qué debemos entender por traición a la patria? ¿Estamos como antes de que se llevara a cabo esta reforma constitucional, durante el gobierno de Miguel de la Madrid, en la presencia de una indefinición de lo que se debe entender por traición a la patria, ¿O tenemos que acudir a la definición que nos da el Código Penal de traición a la patria?

Tenemos que centrarnos en esa definición, porque lo que estamos examinando es la remoción de una protección, a efecto de que se pueda proceder penalmente.

Segunda cuestión que debemos aclarar, dice: Delitos graves del orden común, ¿qué debemos entender por delitos graves del orden común? Porque así visto, de acuerdo con la clasificación de los tipos penales, pareciera que lo que nos dice es que se trata de aquellos delitos que no son federales, que no son del orden común y si tal estuviera diciendo la Constitución, entonces diríamos, el narcotráfico es delito federal, no es delito del orden común y por lo tanto, por ese delito no podríamos quitarle la protección constitucional.

Pero no nos vayamos exclusivamente por las palabras, sino veamos la historia de esta expresión. Estaba señalándose aquí una diferencia entre delitos del orden común, respecto de los antiguos delitos conocidos como delitos oficiales. De esa clasificación que existía de delitos oficiales, ¿cuál es la diferencia entre el procedimiento que se seguía antes de la reforma de los ochenta a este título y cuál es el que se sigue después? Y ustedes van a encontrar señalamiento de delitos oficiales.

Entonces, cuando se refiere a estos delitos, se dice, delitos graves del orden común, se está refiriendo tanto a los delitos federales como a los delitos locales, los establecidos en los códigos penales locales que como clasificación, son opuestos a los llamados delitos oficiales.

Pero esta misma fracción y este mismo párrafo del artículo 108 constitucional, dice: Delitos graves. Y nosotros tenemos dos situaciones: Una, ¿la gravedad es la que califica el Código Penal?, ¿o la gravedad la califica el órgano legislativo, al momento de estimar la conducta? ¿Cuál de las dos?

Y la pregunta es porque este título fue modificado antes de que surgiera la reforma constitucional que introdujo en nuestra Constitución la noción de delitos graves.

Si se introdujo esta noción de delitos graves en nuestro sistema constitucional después de la reforma de este título, ¿a quién le corresponde estimar la gravedad del delito? Porque aquí sólo está señalando los graves, ¿cuáles no serían graves?, ¿aquellos que nos indica la legislación penal?, ¿o aquellos que considere el órgano que conoce de este asunto?

Para decirlo de esta manera, si se tratare de un delito federal, ¿atenderíamos al Código de Procedimientos Penales Federal?

Si se tratare de un delito de orden local, acudiríamos al Código de Procedimientos Penales y locales ¿y si encontráramos una diferencia, por ejemplo?, ¿si encontráramos que a nivel federal ese delito no se califica de grave pero a nivel local sí?

Esa es una cuestión que debe examinarse, porque existen las dos posturas, la postura de quienes sostienen que la gravedad del delito la califica el órgano que conoce del asunto y quienes consideran que debe estarse a la calificación que ya se encuentra establecida en los ordenamientos penales correspondientes.

Tratándose del Presidente de la República, quien conoce de esta declaración de procedencia es el Senado de la República, tratándose de los demás servidores públicos, quien conoce es la Cámara de Diputados.

El artículo 111 en el cuarto párrafo, dice: "Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, (fíjense lo que señala, para la interrogante que hemos formulado con anterioridad) la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable".

Recuérdese lo que señala el primer párrafo que dice: "Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte..., por la comisión de delitos, durante el tiempo de su encargo –repito- por la Comisión de delitos durante el tiempo de su encargo.

Como se puede advertir, tratándose de estos sujetos, la protección constitucional no es tan amplia como la que se concede al Presidente de la República, pues en el caso del Presidente de la República, se señala traición a la patria y delitos graves del orden común, y aquí se dice, comisión de delitos, es decir, que puede ser un delito que no sea grave y entonces separársele de la función para que dé cuenta de su comportamiento ante los tribunales, este es el caso de estos servidores de carácter federal.

Pero tenemos otro caso, cuando se trata de los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrado de los tribunales superiores de justicia de los estados y en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales; pero en este supuesto, no por delitos locales, solo por delitos federales.

Ya precisaremos la diferencia de procedimiento que hay, cuando se trata de servidores públicos locales y de servidores públicos federales, en los efectos de la resolución que tenga.

Hagamos mayores aclaraciones en cuanto al objeto de estos tres procedimientos: Primero, el de la declaratoria de que es el caso de nombrar un gobernador provisional. El artículo segundo de la Ley Reglamentaria de la fracción V del artículo 76 constitucional, nos precisa que se configura la desaparición de los poderes de un estado, únicamente en los casos en que los titulares de los poderes constitucionales, quebrantaren los principios del régimen federal.

¿Cuáles son esos principios de régimen federal?, ¿qué actos pueden considerarse que colman este supuesto de quebrantar los principios del régimen federal? Las elecciones se constituyen en principios del régimen federal, lo que establece el artículo 7º de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando dice: "Redundan en perjuicio de los intereses públicos, fundamentales y de su buen despacho", fracción I.- "El ataque a las instituciones democráticas"; y luego en su fracción IV.- "El ataque a la libertad de sufragio", y fracción V.- "La usurpación de atribuciones",. y VI.- "Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones". Dice, quebrantare los principios del régimen federal, ¿cuáles son esos principios?: La democracia, representatividad y la República, el concepto de República Federada y la división de poderes.

Dice el artículo 40 constitucional: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación, establecida según los principios de esta Ley Fundamental".

¿Cuáles son los principios que establece esta Ley Fundamental, para el régimen federal? Aquí lo único que nos señala el artículo 40 Constitucional, es la forma del Estado, que es una federación; y dice, constituida por estados libres y soberanos en su régimen interior, pero unidos en una Federación, según los principios de esta Ley Fundamental.

No vamos a encontrar un artículo que nos señale los principios, pero la desaparición de los poderes del Estado, se refiere a cuando se viola la división de competencias establecidas para la federación y los estados. Ejemplo: un estado decide nombrar su propio presidente o declarar la guerra a una potencia extranjera, no todas las violaciones de competencia van a terminar en una desaparición de poderes del estado.

En términos generales me parece, que los principios están determinados en el título quinto de la Constitución, en donde se establece el régimen de competencias de los estados de los municipios y su relación frente a la federación.

Hay un principio que es el de la distribución de competencias, que está contenido en el artículo 124, la competencia originaria es de los estados, la competencia derivada es de la federación, pero existen principios relacionados con las decisiones políticas fundamentales.

Una de ellas es la que establece al municipio libre, por ejemplo, el artículo 115 señala que "Los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular", ahí hay una decisión política fundamental, en la que se funda el régimen de todos los estados de la República; y que se consideraría un quebranto a los principios del régimen federal que no se observaran.

Otra decisión política tiene que ver, por ejemplo, con la prohibición de reelección, que también se establece en los artículos115 y 116; otra sería por ejemplo, que definiesen un sistema no representativo, que establecieran su monarquía, porque ahí queda claro que existe el quebranto de un principio constitucional en la organización interior de los estados de la República.

Otro caso que se ha discutido también tiene que ver con la condición en que está el municipio, el artículo 115 constitucional, dice que no habrá autoridades intermedias, cuestión que se ha discutido por la creación de ciertos aparatos administrativos en los estados, que le imponen una cierta autoridad a los municipios, intermediando con el gobernador con los poderes locales; este es otro aspecto que se podría considerar.

Regresando a la Ley Reglamentaria de la fracción V del artículo 73 de la Constitución, la fracción II del artículo 2º, indica: "Abandonaren el ejercicio de sus funciones, a no ser que medie causa de fuerza mayor", III.- "Estuvieren imposibilitados físicamente, para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos, o con motivo de situaciones o conflictos causados o propiciados por ellos mismos, que afecten la vida del estado, impidiendo la plena vigencia del orden jurídico", IV.- "Prorrogaren su permanencia en sus cargos, después de fenecido el periodo para el que fueron electos o nombrados y no se hubieren celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares", y V.- "Promovieren o adoptaren forma de gobierno o base de organización política distintas a las fijadas en los artículos 40 y 115 de la Constitución General de la República".

Tendríamos que hacer una precisión más a esta enumeración que se hace en el artículo 2º de esta Ley Reglamentaria.

Primer aspecto, el supuesto es que se dé para los 3 poderes. ¿Qué quiere decir esto? Que si la situación afecta o no, pero internamente, todavía existe la manera de restablecer el orden jurídico, el orden constitucional, el Senado no debe intervenir.

Vamos a pensar, dice aquí: "...estuvieren imposibilitados físicamente para el desempeño de sus cargos...", que secuestraran a un gobernador, no por ese hecho se va a declarar que se tiene que nombrar a un gobernador provisional por el Senado, porque no hay una causa de desaparición de poderes. Si existe un Congreso, el Congreso puede atender la situación y resolver el problema.

De ahí que no se trata de la desesperación de uno de los poderes, sino de la desaparición de los tres poderes, insistiendo en que el objeto del procedimiento es declarar que se debe nombrar gobernador provisional, no es declarar la desaparición de poderes, es verificar que ya se dio el hecho. El hecho está dado, no es una consecuencia de la resolución, no se trata de separar a nadie del cargo, la situación es que los poderes están desaparecidos.

Vayamos, ahora entonces, para hacer este contraste a las cusas de juicio político. Dice el artículo 6º de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos: "Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho", y luego señala en el artículo séptimo: "redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho. Fracción I: "El ataque a las instituciones democráticas". II.- "El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal". III.- "Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales". IV.- "El ataque a la libertad de sufragio". V.- "La usurpación de atribuciones". VI.- "Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales, cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios estados de la misma o de la sociedad o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones". VII.- "Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior". VIII.- "Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y el Distrito Federal".

Ya sabemos quienes son los sujetos, para el primer supuesto: ataque a las instituciones democráticas. ¿A qué se está refiriendo? Porque no se está refiriendo al sufragio, hay una especificación, dice: "...a la libertad de sufragio...", tampoco se está refiriendo a la forma de gobierno, porque inmediatamente aclara: gobierno republicano representativo federal. ¿A qué se está refiriendo con: ataque a las instituciones democráticas?

Si no se liberan los recursos al IFE es un caso que podría encajar, por tratarse del manejo de recursos públicos, en la fracción VIII, si hubiera sido una violación sistemática; pero el hecho de afectar, al negar el presupuesto, al no entregarle la ministración correspondiente al Instituto Federal Electoral, se está atacando a una institución, que es determinante en la vida político-democrática del país.

No lo está posibilitando, dado que esa institución tiene por objeto organizar los procedimientos a través de los cuales se expresa la voluntad electoral en la renovación periódica de los titulares de ciertos poderes.

De igual manera que si el Secretario de Hacienda le dijera a la Cámara de Diputados pues, hasta que no apruebes la reforma que te mandamos, no te vamos a ministrar recursos.

Al negarle los recursos al Legislativo Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, estaría vulnerando su autonomía y estaría afectando la función de una institución democrática.

Un elemento más, dice: "...violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales...", no obstante que la violación debe ser grave, todavía debe ser sistemática.

Pensemos en el caso de Aguas Blancas, en donde al parecer no se aplicó adecuadamente lo que dispone la Constitución, ni lo que dispone la ley.

Porque el artículo 7º de la Ley Federal de Responsabilidades indica que se entiende que redundan en perjuicio de los intereses públicos y de su buen despacho los supuestos que contiene. Cuando vamos a la Constitución en su artículo 109, fracción I.- "... incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales..."; pero tratándose de los poderes locales, el artículo 110 constitucional dice "... sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución es decir, que está diciendo que no se trata de actos u omisiones que redunden en prejuicio de los intereses públicos o de su buen despacho, sino se trata, como reitera el artículo 5º de la Ley Federal de Responsabilidades, se trata de violaciones graves a la Constitución General de la República, a las leyes federales que de ella emanen o el manejo indebido de fondos y recursos federales.

De tal manera que en el caso particular de aquel asunto conocido de Aguas Blancas, no debieron haber dicho que no se encajaba la conducta en la fracción III del artículo 7º, porque no esta ese supuesto para los gobernadores locales. El supuesto para los gobernadores locales es el que señala el 110, cuando dice: "...violaciones graves a la Constitución...". De tal manera que siendo parte de la Constitución las garantías individuales, una violación grave, aunque no fuera sistemática, debiera considerarse causa de juicio político.

Pero también tenemos otro problema. Se han venido incorporando a más sujetos, como el caso particular de los consejeros de la Judicatura o los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y no se han renovado las causales de juicio político.

¿Qué conductas de las que corresponden a estos funcionarios pudieran considerarse acto u omisión que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho? Las causales fueron pensadas, en su momento, para otros servidores públicos y estamos desactualizados en la precisión de estas causales.

Además, hipotéticamente, tendríamos que considerar el siguiente supuesto. Si el secretario de Hacienda rinde un informe sobre la situación hacendaria, el estado de la deuda, conforme al cual deba tomar la Cámara de Diputados o el Congreso, una determinación, y que falsea la realidad, cuenta una realidad que pertenece a sus estimaciones, a sus propósitos, a sus deseos, pero que no concuerda con los hechos y con base en esta información, el Congreso toma una determinación y como consecuencia de esta determinación, se produce un efecto económico negativo, ¿en qué supuesto de responsabilidad va a incurrir? Ese es otro aspecto que se tendría que analizar, si se rinde información falsa, por ejemplo, si se alteran las estadísticas nacionales. Este es un aspecto que no debemos perder de vista en términos de que se requiere de una revisión, que se ajuste a la situación actual que se está viviendo.

Vamos a referirnos ahora al procedimiento, y haremos algunas comparaciones.

Ya sabemos que en el caso de que se declare que debe nombrarse un gobernador provisional, el procedimiento debe ser conocido por el Senado de la República, con la correspondiente intervención de la Comisión Permanente, en su caso.

El artículo 3º de la Ley Reglamentaria de la fracción V que venimos comentando, nos indica que debe existir una petición que se formule al Senado de la República. Esta petición sólo puede ser formulada por diputados o por ciudadanos de la entidad, que son los que están legitimados para formular la petición. Ciudadanos de la entidad, senadores o diputados federales.

Si está en receso el Senado de la República, el asunto deberá ser planteado ante la Comisión Permanente y en la Comisión Permanente deberá estudiarse la conveniencia de convocarlo a sesiones extraordinarias, a efecto de que el Senado conozca de la petición.

Lo que ha sucedido, cuando está en receso el Senado, es que se hace la petición a la Comisión Permanente y en ella se discute la procedencia de la petición, lo cual no es adecuado, porque la Comisión Permanente no está facultada para determinar si la petición es o no procedente, porque es una facultad exclusiva del Senado de la República.

Lo único que tiene que hacer la Comisión Permanente es estimar, evaluar la conveniencia de convocar a sesiones extraordinarias del Senado para que conozca de la petición, exclusivamente, pero sí se revisan los antecedentes, cuando se han presentado este tipo de peticiones en Comisión Permanente, se puede ver cómo discuten acerca de que si tienen elementos suficientes, de que si es procedente, y ésa no es la facultad de la Comisión Permanente.

La petición por sí misma no obliga a la Comisión Permanente a convocar, aunque el artículo 4º está redactado al parecer, de manera categórica, pues más adelante se dice: "para que se convoque a sesiones extraordinarias se requerirá el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes".

Por eso en ese artículo dice: "...la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias...", y no que podrá convocar, aunque no obliga la sola petición, a hacer la convocatoria.

Por lo que se refiere al juicio político, la Constitución en su artículo 109 y el artículo 9 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dice que cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito denuncia contra un servidor público. Aquí el sujeto legitimado autorizado es cualquier ciudadano, por lo que deberá acreditarse la condición de ciudadano.

En el juicio político intervienen los 2 órganos políticos: la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, la de Diputados interviene como órgano de instrucción y de acusación, la de Senadores como jurado para tomar una resolución.

En el caso particular de la Declaración de Procedencia, sólo interviene un órgano, la Cámara de Diputados, y si se trata del Presidente de la República, la Cámara de Senadores.

Revisaremos algunas cuestiones sobre el procedimiento de juicio político, porque se han presentado dificultades en cuanto a la competencia de los órganos, en lo que se refiere a juicio político y en lo que se refiere a Declaración de Procedencia.

El artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades establece. "Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia". Éste fue el párrafo originario de la Ley, con posterioridad al inicio de vigencia de esta Ley se le agregó un segundo párrafo que dice: "...La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político..." (lo cual es relativamente cierto), "... sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas. (que es el único caso en donde se habla legalmente de Comisiones Unidas) Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a 5 miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario de cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos, que tendrán competencia exclusiva para los propósitos contenidos, resalto "tendrán competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el capítulo segundo de esta Ley" y el capítulo segundo de esta Ley dice: "Procedimiento en el juicio político".

En el artículo 11 se señala: "Al proponer la Gran Comisión (órgano desaparecido) de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de las comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley...", ¿cuál es la comisión que debe sustanciar, las comisiones unidas o una comisión?

La Ley Orgánica del Congreso General, en su artículo 40, párrafo 5 dice: "La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la Ley Reglamentaria del Título IV de la Constitución en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos" y la pregunta en este sentido es: ¿el único objeto de la Comisión Jurisdiccional es formar a la Sección Instructora?, ¿qué otro objeto puede tener?, porque en todo caso lo que pudiera hacer el Congreso es nombrar a los que integran la Sección Instructora y no nombrar ninguna Comisión, por eso pueden ver en los Acuerdos Parlamentarios de la anterior legislatura que se habla de la Comisión Jurisdiccional y de la Sección Instructora.

Entonces tenemos a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Justicia, luego a la Comisión Jurisdiccional, y a la Sección Instructora, pero el artículo 11, originario de la Ley dice: "...una Comisión encargada de sustanciar los procedimientos consignados..." ¿no debiera ser ésta una cuestión de la Comisión Jurisdiccional? En lugar de que se introduzca a la de Gobernación y Puntos Constitucionales o a la de Justicia?, ¿no sería ésta una función de la Jurisdiccional exclusivamente?

Ahora, ¿por qué razón se modificó la Ley para introducir a estas comisiones? Lo que sucedía es que conforme a la Ley originaria no estaba previsto cómo examinar si las denuncias presentadas resultaban o no procedentes, si reunían los requisitos que precisa la Ley y por esa razón se pensó que era conveniente que hubiera un órgano que estudiara específicamente ese asunto y lo primero que se planteó es que, fuesen las comisiones y lo que originariamente modificaron es que las dos comisiones se reunían y discutían el asunto sobre la procedencia de la denuncia, pero no funcionó porque reunir a dos comisiones resultaba de gran dificultad.

De tal manera que con posterioridad se volvió a hacer otra modificación para crear la Subcomisión de examen Previo, como está integrada.

Hasta el día de hoy todos los procedimientos relacionados con el juicio político están detenidos, porque no se han puesto de acuerdo, a raíz de la modificación de la Ley Orgánica, qué comisiones van a intervenir, si va a ser la de Gobernación y Seguridad Pública unida con la de Justicia y Derechos Humanos o la de Gobernación y Seguridad Pública unida con Puntos Constitucionales o tres, o nada más una, o de plano la Jurisdiccional.

Lo curioso es que existe una Comisión Jurisdiccional, que tiene como objeto encargarse de estos procedimientos, porque las comisiones ordinarias que no son comisiones jurisdiccionales habrán de tener intervención en estos procedimientos, porque son de dictamen, son encargadas de dictaminar iniciativas de Ley o decreto, no son las encargadas de los procedimientos jurisdiccionales, originariamente así surgió nada más la Jurisdiccional y la Sección Instructora.

Hago una aclaración sobre este segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, dice: "...integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley", se hace énfasis en esto, porque se llegó a pensar que esta Subcomisión de Examen Previo también tenía que conocer para examinar previamente de las peticiones relacionadas con el procedimiento para la Declaración de Procedencia y cuando redactaron este artículo fueron muy claros al decir: "...sólo para juicios políticos...", de manera que no se puede aplicar lo que dice el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades que señala: "Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público...", "se actuará en lo pertinente de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo anterior en materia de juicio político...".

Si leemos aisladamente este artículo podríamos decir: "que la denuncia o querella o el requerimiento del Ministerio Público debe pasar previamente a la Subcomisión de Examen Previo...", pero hay que recordar que el párrafo segundo del artículo 10 establece que es exclusivamente para juicio político.

Formada la Subcomisión de Examen Previo, hay tres elementos, cuando menos, que debemos tomar en consideración para la denuncia: Uno, acreditar la condición de ciudadano; dos, hacerlo por escrito y tres, aportar, en principio, elementos de prueba, y otro elemento que tendría que considerarse, porque así lo plantea la Constitución y la Ley, ratificar la denuncia.

El artículo 12 nos precisa algunas reglas de procedimiento, dice: a) "El escrito de denuncia se deberá presentar ante (lo que se conocía como) la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados". En la parte correspondiente de la Ley Orgánica, Transitorio Tercero, fracción VII, dice que: "En aquello que se refiere a la Oficialía Mayor, se entiende Secretaría General" y ratificarse ante ella, ante la Oficialía, fíjense, dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación", ¿Qué se hace actualmente? Llega, se recibe por la Dirección Jurídica y ahí se ratifica. La interrogante será en su momento no se podrá alegar que no se hizo ante el órgano correspondiente?, porque hablaba de la Oficialía Mayor y después, con los transitorios, de la Secretaría General.

Continuamos con el artículo 12, inciso b) que dice: "Una vez ratificado el escrito, la Oficialía Mayor de la Cámara (en este sentido, la Secretaría General), lo turnará a la Subcomisión de Examen Previo", ahí está detenido, porque no pueden turnarle a nadie, para la tramitación correspondiente", ya que no existe la subcomisión, mas adelante agrega, "la Oficialía Mayor deberá dar cuenta de dicho turno, a cada una de las coordinaciones de los grupos partidistas representados en la Cámara de Diputados".

"Deberá, dice, dar cuenta de dicho turno", la pregunta aquí es ¿simplemente deberá avisar que les turnó o les deberá correr traslado de la denuncia presentada?, lo que se venía practicando, antes de la aparición de la Gaceta Parlamentaria, era que les avisaban que se había mandado la denuncia y les mandaban copia de la misma.

Cuando apareció la Gaceta Parlamentaria, se les avisaba de la llegada de la denuncia y se publicaba la denuncia en la Gaceta Parlamentaria, después, no se ha publicado nada, han llegado denuncias, se les avisa, a veces sí se les da copia de la denuncia, a veces nada más se les avisa que llegó la denuncia. Como no hay Subcomisión, no se les puede dar aviso del turno, ya que no ha podido turnarse.

El inciso c) del artículo 12, dice: "La Subcomisión de Examen Previo, procederá, en un plazo no mayor a 30 días hábiles a determinar: Uno, si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a los que se refiere el artículo 2º de esta ley, es decir, si el denunciado es sujeto de juicio político, si no lo es, será improcedente.

Dos, si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen, si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7º de la ley, pero no solamente en el artículo 7º, también se puede tratar del artículo 5º. El artículo 7º se refiere a los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, pero para servidores públicos federales, en cambio el 5º, se refiere a las causales de juicio político para los servidores públicos locales.

Continua diciendo que si contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7º y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado. Ustedes se podrán dar cuenta que, en la construcción procedimental, es como si se tratase de un procedimiento penal, como si hubiera cuerpo del delito y presunta responsabilidad, ¿por qué?, porque antes, estas causales de juicio político, eran consideradas los delitos oficiales, por eso se puede revisar en la propia ley, lo que señala acerca de que se aplicará la legislación penal correspondiente.

Y más adelante dice: "... y la probable responsabilidad del denunciado y, por tanto, amerita la incoacción del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada". ¿Qué es lo que va a hacer la Sección Instructora, una vez que se recibe la denuncia?. Se entiende que va a hacer una averiguación, como si estuviera actuando al tenor de un Ministerio Público.

Si así es, y esa es la construcción, ¿cuál es el sentido de establecer esta Subcomisión de Examen Previo?, porque si se acude al Ministerio Público y a manifestar un hecho, se entiende que el órgano encargado de procurar justicia, va a llevar a cabo las investigaciones, aunque a veces se les olvida lo que dice la Constitución, que son los órganos encargados de buscar los elementos.

Se le ha puesto en conocimiento un hecho, con los elementos que se tienen al alcance, pero hay elementos probatorios que no están al alcance, que se encuentran en los archivos nacionales, en los archivos gubernamentales, que se requiere que hagas venir a tal servidor público para que diga: "Si, es cierto que pasó esto o no".

Bajo esta lógica, ¿cómo se van a aportar elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida correspondiente a las enumeradas en el artículo 7º de la propia ley? al ciudadano le están dando la carga de la prueba. Sí hay muchos actos de los cuales se tiene fama, pero no se conocen los elementos probatorios, que se supone que es la función que debiera tener la Sección Instructora, indagar, investigar, que no quiere decir ya enjuiciar.

Es conveniente revisar este punto, para saber si realmente ha constituido un obstáculo para que ejerza el Congreso su función de control, por la vía de la responsabilidad o del juicio político, porque ante el Ministerio Público le digo: "Se me olvidó, pero la ratifico". Si aquí pasan los días que señala la ley, se entiende que es improcedente.

Continua señalando: "En caso de la presentación de pruebas supervenientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas". Entonces, ¿para qué sirve la instrucción?, pues el artículo 13 indica: "La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla, estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado".

Después, la Sección Instructora, continuará en esta lógica, abriendo un periodo probatorio y, finalmente terminará por hacer sus conclusiones, como si fuera una especie de consignación, en el caso: ejercicio de la acción penal o no ejercicio de la acción penal, conclusiones para acusar o conclusiones para no acusar, que es lo que nosotros conoceríamos como el dictamen. Pero durante todo este tiempo, tendrá posibilidades el denunciado de defenderse, al igual que el denunciante de presentar los elementos.

El artículo 18 contiene el caso, excepcional, en que un ciudadano podrá hacer uso de la Tribuna, porque dice: "Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquel se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos".

El artículo 20 establece: "El día señalado, conforme al artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. Enseguida la Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo, se concederá la palabra al denunciante y enseguida, al servidor público o "a su defensor", o a ambos si alguno de éstos lo solicitare para que aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciante podrá replicar y si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término".

Si se concluye que hay que acusar, se forma una comisión de diputados que vaya a presentar la acusación al Senado para continuar con el procedimiento.

En comparación, para la declaración de procedencia, el artículo 25 dice: "… presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público", aquí ya no estamos hablando en términos generales de cualquier ciudadano, y agrega "cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal", ¿Cuáles son esos requisitos procedimentales que se exigen para el ejercicio de la acción penal?. Tendremos que ir al artículo 16 constitucional que dice en su segundo párrafo: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado".

Son los requisitos que se exigen para el libramiento de la orden de aprehensión. Son los que deberán comprobarse, según el artículo 25, como condición para iniciar la declaración de procedencia.

Veamos lo que dice la Constitución. "Artículo 112: No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentra separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por dicho precepto".

Cuando se planteó la petición para quitar esta protección constitucional al diputado Muñoz Rocha, hay que recordar que llegó una licencia, que fue cuestionada en su autenticidad, incluso se convocó al conocimiento de peritos oficiales y peritos particulares, pero se le concedió la licencia y de esa manera, separado, se dejó cauce libre a que los juzgadores pudieran dictar la orden de aprehensión y buscarle.

¿Qué sucedió en el caso de Oscar Espinosa Villarreal?; cosa similar, para no llegar hasta la declaratoria, es decir, a quitarle la protección ¿por qué? Porque si se separa no, se requiere la declaración de procedencia, aunque existen quienes interpretan que no sería lo mismo que pidiera una licencia a que renunciara, y hay quienes consideran, ver jurisprudencia y doctrina, que aún cuando un diputado pida licencia, sigue siendo diputado y que sigue estando protegido por la Constitución. Será cuestión de examinar los alcances de la reforma, porque fue una reforma constitucional la que puso este nuevo título sobre responsabilidades y el cambio del esquema que se venía siguiendo para esta protección constitucional.

La diferencia tanto, en la declaración de procedencia, como en el juicio político, tratándose de servidores públicos locales, si se resuelve que hay responsabilidad política o que debe retirarse la protección constitucional para someterlos a la jurisdicción penal, el asunto deberá pasar a las legislaturas locales. Porque debe respetarse la autonomía, la soberanía interior de los estados de la República, si no, a través de este procedimiento caerían legislaturas, gobernadores, jueces locales. Tendrá que ser la legislatura la que estime la conveniencia de lo que se ha investigado a nivel federal.

En el otro caso no, se trata de servidores públicos federales; si es juicio político y estaba en funciones, procede la separación y la aplicación de la sanción de inhabilitación que se fije. Si ya estaba separado pues obviamente nada más la inhabilitación.

Y aquí surge una cuestión interesante véase el artículo 113; esto por cuestiones de lo que dicen del combate a la corrupción: "Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables para los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados".

Luego dice el artículo 109: "El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados -porque la Asamblea del Distrito Federal no está facultada para generar leyes de responsabilidades, exceptuando la que tenga que ver con los órganos jurisdiccionales- dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones".

¿Qué competencia tiene el Congreso y qué competencia tienen las legislaturas locales? Inhabilitaron a un servidor público federal ¿La sanción que le imponen le imposibilitaría ejercer un cargo público local? O a la inversa: se trata de uno local, de acuerdo con los procedimientos o leyes locales. ¿La sanción que le impongan le impedirá ser servidor público federal?

Lo que han hecho, pero creo que con insuficiencia de base constitucional, es signar acuerdos de coordinación de orden administrativo, que sólo es para el orden administrativo, entre las contralorías y los gobiernos locales, de manera que se avisan quiénes fueron sancionados y se comprometen a no contratar, a no nombrar, a no designar; pero los efectos de la resolución los hacen llevarlo por vía de un entendimiento administrativo que no tiene el suficiente sustento constitucional.

Cuestión distinta es cuando se trata de quienes forman parte de los cuerpos de seguridad, porque ahí la competencia es de coordinación y la propia ley federal establece la obligación de que, cuando un elemento de la seguridad pública fuere sancionado, no pudiera estar en ninguno de los demás cuerpos. Una situación distinta tenemos para los demás servidores públicos.

El artículo 122 constitucional, base cuarta, apartado F dice: "La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al Jefe del Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal -y agrega- "La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso", aquí no es cualquiera.

Hay que resaltar la diferencia que hay entre esta facultad que tiene el Senado en este artículo 122 y la que tiene en la fracción V del artículo 76. Allá se trata de declarar que hay que nombrar gobernador provisional porque en los hechos han desaparecido los poderes. Aquí se trata de una remoción. Aquí sí es el efecto de quitarlo del cargo; y si al revisar las causales se podrá dar cuenta de que hay una similitud entre las causales señaladas para desaparición de poderes y las causales señaladas para remoción; éstas se establecen en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pero el efecto es distinto, aquí se quita al servidor público y si se le remueve corresponderá al Senado el nuevo nombramiento.

Pero además otro elemento interesante, antes de esta reforma constitucional, la Comisión Permanente tenía que atender asuntos de trámite, pero se le ha dado una función juzgadora, se le ha agregado una nueva función, que no solamente es de trámite, sino que está habilitada, constitucionalmente, para juzgar durante los recesos, lo que no sucede para la desaparición de poderes, éste es un nuevo procedimiento.

El control evaluativo.

Por último, una cuestión más, la parte menos desarrollada, el control evaluatorio. No señalan nuestras normas, cuando van a examinar un informe de una secretaría, qué van a evaluar, cuál es el efecto.

Cuando la Ley de Ingresos le impone a Hacienda o al Banco de México o a la Comisión Nacional de Valores o a la de la competencia económica, la obligación de rendir un informe, cuál es el efecto ¿nada más de que se enteren los legisladores?

Porque si el efecto es, como en el caso del Plan Nacional de Desarrollo, no tiene ningún sentido, y si no hay algún efecto que le dé peso a la función legislativa, esta parte hay que desarrollarla.

El Congreso Mexicano está pasando gradualmente a tener un mayor papel de control, sin detrimento de su función legislativa, eso es algo que se tiene que considerar y que se tiene que evaluar.

Si en un primer término se estableció, en la Constitución, que la Ley Orgánica del Congreso no podía ser vetada por el Ejecutivo ni necesita de promulgación y se entiende que ahí se definen las funciones y los procedimientos, yo creo que esta ley debiera traer todos los procedimientos.

Debiera ser materia de esta ley todos los procedimientos y entre ellos los procedimientos de juicio político y de control evaluatorio y de declaración de procedencia; debieran estar definidos aquí y no en leyes que puede iniciar el Ejecutivo.

No estamos hablando de lo sustantivo, es decir, de las causas, estamos hablando de los procedimientos, eso debiera comprender nuestra Ley Orgánica, los procedimientos, todos los que corresponden.

Hay cuestiones nebulosas todavía, si van a ratificar a un procurador, por ejemplo, ¿qué tienen que evaluar?, no nada más tienen que comprobar la formalidad de que estudió derecho, que tiene tantos años de experiencia.

Qué se va a evaluar, para el embajador, para el cónsul, para ratificar a un funcionario para que permanezca en la función.

Qué factores van a entrar en juego en la evaluación, porque el procedimiento, por ejemplo, para la ratificación no está definido por nuestros reglamentos, hay un acuerdo, muy dudosao en su autoridad, de la Comisión Permanente, que habla del procedimiento que se sigue cuando se va a ratificar a un cónsul, a un embajador o a algún otro funcionario; sin embargo, está creciendo el número de funcionarios que nombran o ratifican las cámaras o el Congreso y los procedimientos no están suficientemente clarificados.

Ésta es una situación que conviene reflexionar y que forma parte de la función legislativa, que creo que debe ser de reserva legislativa, con exclusión de los demás órganos del Estado.

 

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