El Derecho Procesal Legislativo.
Durante los próximos cinco días que corresponden
a este diplomado vamos a hacer el esfuerzo de analizar los procesos
legislativos, es decir, no se harán comparaciones con procesos legislativos
de otros estados y hasta donde sea posible, clarificar algunas nociones,
de manera que estén en condiciones de tener una adecuada comprensión
o interpretación de las normas que rigen los procesos legislativos federales.
Antes de iniciar el estudio de cada uno
de los actos que comprende el proceso legislativo, se deben hacer algunas
precisiones sobre el título que corresponde a este módulo.
Se está hablando de Derecho Procesal Legislativo,
es decir, en primer término se está hablando de un conjunto de normas
jurídicas que están jerárquicamente organizadas, de acuerdo con nuestro
sistema constitucional, se está hablando de las normas de carácter constitucional,
de carácter legal, de orden reglamentario o aquellas surgidas de la
costumbre o de la práctica parlamentaria.
¿De dónde surgen las normas que alimentan
a este derecho? Pues precisamente de lo que se conoce como las fuentes
formales del derecho, los procesos de creación de leyes o de las prácticas
que llevan a cabo los órganos de carácter legislativo.
Se trata de un derecho de orden procesal,
es decir, de un conjunto de normas que precisan tanto los órganos, como
los procedimientos y las formas para resolver un asunto, no se trata
de un derecho que tenga que ver con la sustancia del asunto. Se debe
diferenciar en este sentido de lo que podríamos llamar el derecho legislativo
sustancial, que se refiere fundamentalmente a los sujetos y a los derechos
y obligaciones de los sujetos parlamentarios: de un diputado, de una
comisión, de un grupo parlamentario, del órgano camaral en su conjunto,
de ambas cámaras, así por ejemplo, un derecho sustantivo de un legislador
es poder hacer el uso de la palabra en los asuntos que son del interés
de la colectividad del grupo legislativo.
¿En qué momento se concreta ese derecho
y qué formas puede asumir? Esto es propiamente lo que constituye la
materia del derecho procesal legislativo, son las formas, son los pasos
que se tienen que dar, son los órganos encargados de resolver una cuestión,
ya sea el Pleno, una comisión, ambas cámaras, o el Ejecutivo, porque
nuestro proceso legislativo no está atribuido exclusivamente al Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo tiene una atribución muy particular
de freno, de control a la acción legislativa.
Se trata de un derecho instrumental, de
un derecho que tiene como propósito regular la actividad de un órgano
del Estado, es este caso del Poder Legislativo.
Se trata de un derecho instrumental, pero
de carácter legislativo y ésto implica no solo la función de crear normas
jurídicas de carácter general, abstracto e impersonal, sino toda aquella
función que tiende al control, a la evaluación del Poder Ejecutivo y
que esté atribuida al órgano en el que se deposita la función legislativa.
Las funciones de control.
Son varias funciones de control en nuestro
país: realizar la evaluación del desempeño del Poder Ejecutivo mediante
diversos mecanismos, uno de ellos es el análisis del Informe de Gobierno
y, otro, es el estudio de los informes que de acuerdo con la Constitución
deben rendir las diversas dependencias del Ejecutivo, rendir informes
que se someten al análisis de las comisiones, las cuales tienen a su
vez como obligación rendir una evaluación del informe que ha remitido
la dependencia del Ejecutivo.
Pero hay otras formas que utiliza el Legislativo
para lograr el control y la evaluación en el desempeño de la función
ejecutiva, y que constituye un contrapeso a la acción del propio Ejecutivo.
Un caso particular y muy conocido, precisamente
en esta Legislatura, es el de la controversia constitucional; cuando
el Ejecutivo en uso de su facultad reglamentaria excede los términos
de la legislación, invade la función legislativa, el órgano legislativo
tiene la posibilidad de acudir a un mecanismo jurisdiccional de control
de la acción del propio Ejecutivo, pero de igual manera tiene la posibilidad
de juzgar a los servidores públicos a través del llamado "juicio
político", por causas que afectan el adecuado desempeño de la función
pública.
Entonces, existen diversas acciones de
control que están depositadas en el Poder Legislativo. Algunas ni siquiera
han sido exploradas ni puestas en práctica, pero están señaladas por
la Constitución.
El proceso y los procedimientos
legislativos.
Es importante que arribemos a la consideración
de que el proceso legislativo puede ser concebido como un conjunto de
actos que conducen a la adopción de medidas legislativas.
Este conjunto de actos tienen señaladas
las formas de llevarse a cabo y son los procedimientos legislativos,
así por ejemplo, el acto conocido como dictamen legislativo tiene que
asumir ciertas formas, y los pasos que se dan para llegar a la formulación
y a la presentación de un dictamen legislativo constituyen el procedimiento
del acto llamado dictamen legislativo, de igual manera que la presentación
de una iniciativa tiene su procedimiento, de igual modo que la adopción
de una medida legislativa, mediante la discusión y el voto, también
tiene su procedimiento.
Asume la forma, por ejemplo, de discusión
en lo general y de discusión en lo particular, intervenciones para hechos,
también la deliberación como un acto de este proceso legislativo.
Es importante tener una precisión acerca
de estos dos tipos de funciones que lleva a cabo el Poder Legislativo
Federal.
Por un lado, la formulación y aprobación
de normas jurídicas, y por el otro, la formulación y aprobación de actos
de control. Encontramos, dentro de esta clasificación, al Presupuesto
de Egresos, como una forma de control que tiene el Legislativo, particularmente
una de sus cámaras, sobre una función administrativa, que es la función
del gasto.
El análisis de los informes, actos jurisdiccionales
como el juicio político y la declaración de procedencia, la ratificación
de nombramientos, el otorgamiento de nombramientos y a la vez acuerdos
sobre proposiciones que no tienen un carácter materialmente legislativo
pero, en esencia formalmente, tienen la característica de ser asuntos
legislativos.
Así por ejemplo, si se recomienda al Poder
Ejecutivo adoptar un programa para resolver un determinado problema
social, este acuerdo de las fuerzas políticas representadas en las Cámaras,
adquiere el carácter de una recomendación, que no vincula al Poder Ejecutivo,
es cierto, pero que puede tener un peso político, de tal magnitud, que
el Ejecutivo tome en consideración esa opinión.
No lo vincula legalmente, pero sí puede
tener un peso político la decisión que tome el Congreso o alguna de
sus cámaras, en función de alguna proposición que no tiene el carácter
de iniciativa de ley o decreto.
Es importante que acudamos a una teoría
del Derecho Administrativo, para hablar de los diversos actos que pueden
ser llevados a cabo por un órgano del Estado y que los clasifica en
actos jurídicos de carácter material, en contraposición a los actos
de carácter formal.
Materialmente un acto legislativo es un
acto creador de normas de carácter general, abstracto, e impersonal.
Si nosotros atendemos a la materialidad del acto, actos legislativos,
creadores de estas normas, los lleva a cabo tanto el Poder Legislativo,
el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Cuando el Ejecutivo emite el reglamento
de una ley, está creando normas de carácter general, abstracto e impersonal.
Cuando la Corte emite alguna reglamentación
interna para su funcionamiento, con base en la ley que rige su funcionamiento,
también está creando normas de carácter general.
De igual manera, cuando una de las cámaras
emite reglas para el funcionamiento de los servicios que están a su
disposición, está emitiendo normas de carácter general. Entonces, los
actos son, en este sentido, materialmente legislativos.
Pero los que formalmente son legislativos,
son aquellos atribuidos exclusivamente al órgano depositario de la función
legislativa.
Pero además de crear normas jurídicas con
ese carácter, el Poder Legislativo realiza actos administrativos, actos
que tienen como característica la aplicación de normas generales, abstractas
e impersonales, a una situación concreta.
Cuando el Congreso le otorga a un ciudadano
mexicano un permiso para usar una condecoración o le otorga su autorización
para prestar servicios a gobiernos extranjeros o autoriza que el presidente
de la República se ausente del territorio nacional, lo que está realizando
es un acto de aplicación de una norma general, abstracta, impersonal
a una situación concreta.
De igual manera, cuando el Legislativo,
a través de una de sus Cámaras, en este caso la Cámara de Diputados,
está aprobando el Presupuesto de Egresos de la Federación, para un ejercicio
fiscal, está realizando un acto de carácter administrativo, aunque realizado
por un órgano legislativo, le está dando una autorización al Poder Ejecutivo,
de igual manera que se lo está dando al Poder Judicial y también se
lo da a sí mismo; una autorización para gastar, autorización que está
condicionada en los propósitos, en las limitaciones y en las formas
de gasto; le dice cuánto, para qué y cómo se debe gastar el ingreso
que le ha sido asignado presupuestalmente. Y eso es un acto de aplicación
de una ley de orden administrativo.
El Poder Legislativo realiza también actos
jurisdiccionales, que constituyen la aplicación de normas jurídicas
abstractas e impersonales a una situación concreta, pero previamente
requiere del planteamiento de una controversia.
Los dos casos conocidos son lo que llamamos
el juicio político y la declaración de procedencia, pero también tenemos
como consecuencia de la reforma de 1996 al artículo 122 constitucional,
el procedimiento que se lleva a cabo para remover al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal y que no sólo está depositado en el Senado, sino
también puede ser llevado a cabo por la Comisión Permanente.
Por tanto, podemos advertir que el Derecho
Legislativo está constituido por un conjunto de normas de carácter constitucional,
legal y consuetudinario, de práctica, de costumbres, y precedentes y
que este Derecho Legislativo, entre otros de los objetos que tiene,
es el de regular la introducción, modificación y discusión de propuestas.
Esto es lo que regula el derecho procesal legislativo, introducción,
modificación y discusión de propuestas, esta parte sustantiva es la
que debemos tener en consideración para comprender las normas con las
que vamos a trabajar.
Requisitos para la validez de
los actos del órgano legislativo.
En nuestro país, el órgano legislativo
se deposita en una asamblea y por lo tanto, estamos en presencia de
un órgano colegiado y existen un conjunto de requisitos que deben observarse,
para la validez de los actos, decisiones y resoluciones de un órgano
colegiado.
En primer lugar, una condición que se debe
cumplir para que el acto de un órgano colegiado tenga validez, es que
ese órgano se haya constituido conforme a una normatividad.
Consecuentemente, se debe cumplir en el
caso del Poder Legislativo Federal, que las cámaras se constituyan de
acuerdo con lo que dispone la Constitución y, de igual manera, se instalen
de acuerdo con lo que dispone, tanto la Constitución como la Ley Orgánica.
Si las cámaras no quedan instaladas y constituidas
conforme a lo que dispone la Constitución, la decisión que tome el órgano
legislativo carecerá de validez. Una primera condición es que el Congreso
esté constituido legalmente.
Es importante no sólo que el Congreso esté
constituido legalmente sino que, además, actué de acuerdo con sus facultades;
es decir, ejerza sólo las atribuciones que la propia disposición legal
le ha conferido. Un acto llevado a cabo por el Poder Legislativo, con
base a atribuciones que no tiene, que no le corresponden, es un acto
inválido, es un acto nulo.
El Poder Legislativo en nuestro país, por
ejemplo, no está facultado para desconocer una elección de presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, para eso existen los órganos, tanto
electorales administrativos, como electorales jurisdiccionales.
Analizar la validez de una elección no
es competencia del Poder Legislativo, de acuerdo con las normas vigentes
La competencia de los órganos del Estado
en nuestro país, siendo nosotros una federación, está determinada por
el artículo 124 constitucional. Todas las facultades que no estén expresamente
conferidas a los poderes federales, se tienen reservadas a los estados
de la Unión y se señala a los estados, porque el Distrito Federal tiene
una situación diferente.
Las facultades originarias, de acuerdo
con este modelo constitucional de distribución de competencias, están
en los estados de la República y sólo aquello que se le confiere a la
federación lo puede llevar a cabo, es decir, se requiere de una expresión
precisa, de la facultad que se le da.
Tratándose del Distrito Federal el sistema
se invierte, la facultad originaria es de la federación y la facultad
expresa del Distrito Federal. Por eso, el artículo 122 constitucional
señala que las autoridades del Distrito Federal están facultadas sólo
para lo que expresamente les señala la Constitución y el resto está
reservado a la federación.
Es preciso conocer con el mayor detalle
posible, cuáles son las atribuciones que la Constitución otorga al Poder
Legislativo.
Al acudir al artículo 73 constitucional,
se encuentra un conjunto de atribuciones que permiten advertir esta
serie de actos que hemos señalado de carácter legislativo, de carácter
ejecutivo o administrativo y de carácter jurisdiccional.
El artículo 73 constitucional precisa facultades
legislativas que tiene el Congreso, pero entre esas facultades legislativas
que tiene el Congreso, hay algunas que son coincidentes con las entidades
federativas y otras que podríamos clasificar como coexistentes.
Se puede advertir, por ejemplo, que en
materia de salubridad la Constitución señala que la federación tiene
la facultad de emitir leyes en esta materia, pero no excluye que las
entidades federativas puedan crear leyes en materia de salubridad local.
En esta disposición encontramos que se
faculta al Congreso para que distribuya la función de salubridad general.
De igual manera, por ejemplo, en materia de asentamientos humanos, tenemos
una disposición general, una Ley General de Asentamientos Humanos y
el Congreso distribuye la función. La ley ordinaria señala el campo
al que se va a dedicar la federación y especifica el campo que van a
poder desarrollar los estados de la República y los estados de la República
emiten legislación de asentamientos humanos, no sólo atendiendo a las
disposiciones constitucionales, sino también atendiendo a las disposiciones
de esta Ley General.
Y así tenemos diversas disposiciones, como
en materia de protección civil, en materia de seguridad pública, en
materia ecológica, en la que el Congreso marca una acción para la federación
y una reserva de materia para las entidades federativas.
Estas leyes se convierten en el marco de
disposiciones jurídicas locales, en rectoras de disposiciones jurídicas
locales.
Es importante que se consideren estos dos
elementos: estar constituido legalmente el órgano y por otro lado, actuar
de acuerdo con sus atribuciones.
Además, para que la decisión de un órgano
colegiado sea válida, es preciso que la decisión sea producto de una
reunión de la colectividad.
Por lo tanto, debe existir la formalidad
de que se cite, que se convoque a dicha reunión; la propia Constitución
señala tiempos para que se reúna el Poder Legislativo o alguna de sus
Cámaras, de manera ordinaria o en forma extraordinaria.
Por lo tanto, otro requisito de validez,
es que todos los miembros que forman parte de este órgano deben ser
notificados, con toda oportunidad, de que se va a llevar a cabo una
reunión.
En la Cámara de Diputados esa notificación
se hace en la misma fecha en que se clausura una sesión. Al final de
la sesión, como ustedes pueden revisar en el Diario de los Debates o
en las versiones estenográficas, la presidencia de la mesa dice: Se
cita para la siguiente reunión. Y anticipa lo que puede ser el orden
del día de esa reunión, aunque aclara que habrá más asuntos con los
que dará cuenta. Pero en principio, con anticipación se está citando
a los legisladores a una reunión.
Otra condición es que exista quórum, es
decir, el número de asistentes jurídicamente necesarios para actuar
en nombre de la colectividad.
Y aquí tenemos que acudir a lo que dispone
el artículo 63 constitucional, cuando señala: "Las Cámaras no pueden
abrir sus sesiones ni ejercer su cargo, sin la concurrencia, en cada
una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros".
Es decir, 50 por ciento más uno: 251 diputados,
en nuestro caso, se requiere que estén presentes para que se considere
constituida y válida la reunión.
Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley
Orgánica, numeral uno, inciso b, dice que corresponde a los secretarios
de la mesa directiva: "comprobar el quórum de las sesiones...".
El artículo 23 de la Ley Orgánica, por
su parte, en el numeral 1, inciso b, faculta al presidente de la Mesa
Directiva para citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones
y aplazar la celebración de las mismas, en los términos de la parte
final del artículo 68 Constitucional.
¿Qué dice el artículo 68 Constitucional?
"Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse
a otro sin que antes convengan en la translación y en el tiempo y modo
de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas,
pero si conviniendo las dos en la traslación difieren en cuanto al tiempo,
modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia eligiendo uno de
los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones
por más de tres días sin consentimiento de la otra".
Otra condición es que la colectividad tenga
ante sí una cuestión clara que decidir. La regla general es que esa
cuestión clara que va a decidir es un dictamen, pero puede ser que no
exista dictamen. El artículo 55 del Reglamento para el Gobierno interior
del Congreso General, nos indica que las iniciativas presentadas por
el presidente de la República, por las legislaturas de los estados o
por uno o varios miembros de las Cámaras pasarán, desde luego a comisiones.
Pero luego, más adelante, en el artículo
60, señala: "Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin
que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas
hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos
que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de
obvia resolución".
Ninguna proposición entonces se conoce
directamente, a menos que se declare que es urgente o de obvia resolución,
cualquiera de los dos extremos. Y esto requiere de un trámite particular,
requiere de una votación calificada de las dos terceras partes de los
miembros presentes para que se pueda dar curso a un asunto, sin que
se pase a comisión.
Entonces, en principio, la cuestión clara
y precisa sobre la que se tiene que decidir es un dictamen, aunque puede
conocerse directamente un proyecto, una iniciativa de ley o una proposición
de carácter no legislativo.
Cuando se inició la LVIII Legislatura y
no había comisiones y se presentó una iniciativa de reformas a la Ley
Orgánica del Congreso, se tuvo que conocer directamente el trámite y
se tuvo que aplicar esta disposición de declarar de urgente y además
de obvia resolución. Es obvio que si no hay comisiones, nadie puede
emitir el dictamen.
Y además, precisamente, la reforma tenía
por objeto cambiar las reglas para que se pudieran integrar las comisiones.
Entonces, se aplicó este criterio de que directamente se conociera la
iniciativa.
Otro aspecto es el relacionado con el derecho
de deliberación que tienen los integrantes de esa colectividad, para
que sea válida la resolución que tome el órgano colegiado, es preciso
que sus miembros tengan la oportunidad de debatir.
¿Cuál es el derecho parlamentario o legislativo
sustantivo sobre el que se constituyen todas las formas?, el derecho
de hablar, el derecho de expresarse, que está respaldado en la representación
que tiene cada uno de los miembros que integran las cámaras.
Deben tener los integrantes de esa colectividad
el derecho a discernir, a expresar su opinión, a manifestar su idea,
a expresar su desacuerdo. Si ese derecho no está posibilitado, la resolución
que se adopte no es válida.
Llama la atención sobre este particular
por un conjunto de prácticas que se han seguido. ¿De quién es el derecho
de hablar?, ¿del legislador o de los grupos parlamentarios?. ¿A quién
le corresponde el derecho de intervenir en los debates: al legislador
o a los grupos parlamentarios? ¿En quién está depositada la representación:
en el legislador o en los grupos parlamentarios? Estas interrogantes
tienen que ver con prácticas que se han asumido y acuerdos que se han
establecido, en relación al derecho de usar la palabra.
En la LVII Legislatura el pleno adoptó
el Acuerdo Parlamentario relativo a las sesiones, integración del orden
del día, los debates y las votaciones de la Cámara de Diputados. Este
Acuerdo señaló en su artículo Décimo Quinto que todo dictamen estará
sujero a discusión en lo general y en lo particular; y luego en el artículo
Décimo Sexto dice: "
Las discusiones en lo general de dictámenes
de ley de decreto se desarrollarán de la siguiente manera:
Cada grupo parlamentario dispondrá de 15
minutos para una intervención.
Segundo: Se abrirán hasta dos turnos de
cuatro oradores en pro y cuatro en contra, quienes dispondrán de 10
minutos cada uno y, señala, los diputados y diputadas que no pertenezcan
a ningún grupo parlamentario acordarán con uno de los grupos parlamentarios
su participación en el debate general señalado en el inciso a) y podrán
inscribirse directamente en el señalado en el inciso b), es decir, en
el que se refiere a los pro y a los contra.
De acuerdo con esta regla, posicionarse,
porque así es como generalmente se conoce esta intervención, posicionarse
es un derecho de cada grupo parlamentario. Pero el debate en lo general
es un debate de un dictamen de ley o decreto en donde cada uno de los
legisladores ejerce su libertad de criterio, porque se entiende que
aunque existen prácticas de disciplina en los grupos parlamentarios,
las decisiones de los grupos parlamentarios, en cuanto a cómo se debe
votar un dictamen, no obligan jurídicamente a ningún legislador.
Las decisiones de sus grupos son de fuerza
política, pero no de fuerza legal, porque la condición del ejercicio
de la función legislativa es la libertad, es decir que el sujeto actúe
sin ninguna coacción, sin ninguna presión, porque está ejerciendo la
representación. De allí que, entre otras garantías, el legislador no
pueda ser reconvenido por sus expresiones, goza de protección para que
lo que diga no le pueda causar un efecto sobre su persona, y así se
pueda expresar con la mayor libertad.
Se puede examinar con detalle cómo existen
acuerdos parlamentarios en los que, por un lado, se da un tratamiento
a los que pertenecen a un grupo parlamentario, y otro distinto a los
que no tienen grupo parlamentario, en cuanto al derecho de hacer uso
de la palabra.
Otro requisito de validez de la decisión
que tome el órgano colegiado es que se lleve a cabo una votación. No
basta con que alguien suba a la tribuna y dice que está en pro, o que
alguien también, yendo a la tribuna diga que está en contra. Es necesario
llevar a cabo una votación, y cuando dan los resultados dicen: tantos
votos en pro, tantos en contra y tantas abstenciones.
No obstante que así se enuncia la votación,
la votación sólo se conforma de los pro y de los contras. Porque la
votación es una manifestación de una voluntad. La votación es manifestar
aquello por lo cual yo estoy optando, y la abstención no es una votación.
La abstención es un silencio para optar entre lo positivo o lo negativo,
entre el pro y el contra. En este sentido la abstención no forma parte
de la votación. De ahí que es preciso que conste la decisión que tiene
quien participa en la decisión, en favor o en contra de determinada
proposición.
Existen diversos tipos de votaciones. Hay
votaciones nominales, económicas y por cédula, de acuerdo al Reglamento,
y para que la decisión que se adopte sea válida se requiere el mínimo
de votos que las disposiciones jurídicas establecen, que haya mayoría,
ya sea una mayoría relativa o calificada.
El artículo 72 constitucional nos está
indicando que aprobado un proyecto en la Cámara de su origen pasará
para su discusión a la otra, esa es una primera regla que nos señala.
Luego hace otra precisión: "El proyecto de ley o decreto desechado
en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones
a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si
fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos,
pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por
la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo
para su promulgación", pero dice, "las dos terceras partes
del número total de votos".
Si nosotros decidimos que para que la sesión
sea válida requiere del 50 por ciento más uno, tendremos que hacer el
cálculo de proporción del total de los votos, cuánto representa las
dos terceras partes, en ese sentido.
De igual manera cuando se refiere a una
reforma constitucional que habla de las dos terceras partes de los presentes.
Pero fíjense qué diferencia existe en la
precisión. En un artículo constitucional dice: "las dos terceras
partes de los presentes", y en la otra dice: "las dos terceras
partes de los votos" ¿Cómo lo interpretamos? Si se ha introducido
dentro de nuestra normatividad y de nuestra práctica, también la abstención,
¿cómo tomamos a la abstención si no representa voto para poder hacer
el cálculo de las dos terceras partes?. Esto lo iremos precisando con
mayor detalle.
Es importante, aunque esto no tiene una
concreción, pero tendrá que pensarse en el fraude, la trampa o el engaño
capaz de hacer daño, es decir, veamos el caso particular que pudiere
presentarse de un legislador que originalmente se resistiese a votar
a favor de determinado proyecto y que después, por algún convencimiento
extraño cambiare de actitud. Si existiera el soborno, si existiera el
cohecho para alguien que va a tomar la decisión legislativa. Este es
un asunto que no ha sido suficientemente precisado en nuestra legislación,
pero que creo que tendrá la oportunidad de ser aclarado.
Finalmente, las decisiones que adopte el
órgano no pueden contradecir las leyes, normas o decisiones vigentes
de una autoridad superior. Y aquí tendremos que aplicar el principio
de la supremacía constitucional.
Dice el artículo referente a la reforma
de la Constitución, Artículo 133. "Esta Constitución, las leyes
del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente
de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de la
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución,
leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las constituciones o leyes de los estados.
Hasta 1999, si no me equivoco, la interpretación
que había prevalecido sobre este artículo señalaba que la jerarquía
de las normas era la Constitución, las leyes federales a la par que
los tratados internacionales y de ahí los demás ordenamientos jurídicos.
Pues bien, desde 1999 debido a una interpretación
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales
están por encima de las leyes que emite el Congreso de la Unión.
Traeremos, a colación este tema en su oportunidad,
porque tiene que ver con la validez del acto legislativo, para que analicemos
los efectos que este tema tiene. Porque si antes, al emitir un dictamen
sobre una iniciativa de ley o decreto, se tenía que hacer referencia
a que no hubiere contradicción con la Constitución, ahora se tiene que
determinar que tampoco existe contradicción con los tratados internacionales
suscritos por México.
Los actos del proceso legislativo.
Vamos a ir examinando cada uno de los actos
del proceso legislativo de leyes o decretos. Vamos a ir clarificando,
particularmente en el primero de los actos, que es el que introduce
la proposición, a quién le corresponde, ante quién debe presentarse
y cómo se ejerce este derecho de iniciativa.
El artículo 71 constitucional precisa los
sujetos que tienen derecho de iniciativa, aunque no es el único artículo
al que debemos referirnos, porque también debemos tomar en consideración
el artículo 122 constitucional, que se refiere a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal.
En primer término, el derecho de iniciar
las leyes o decretos corresponde al presidente de la República. Como
se podrá ver, en los trámites parlamentarios, en los Diarios de Debates,
a través del Director General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación,
el Presidente de la República hace llegar sus iniciativas de ley o decreto.
También corresponde el derecho de iniciativa
a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, igual que a las
legislaturas de los estados, como colectividad. Y a la Asamblea de Representantes
del Distrito Federal, sólo en lo que respecta al Distrito Federal, según
dispone el artículo 122 constitucional.
Más adelante el artículo 71, en su segundo
párrafo, nos aclara un trámite y habrá que despejar una incógnita que
contiene, dice: "Las iniciativas presentadas por el presidente
de la República, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones
de los mismos, pasarán desde luego a comisión".
Lo que está indicando la Constitución es
que, una vez que llega la iniciativa de las legislaturas o del presidente
de la República y dice: "...o de las diputaciones de los estados",
se debe turnar a una comisión. Y luego señala: "Las que presentaren
los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe
el reglamento de debates".
Y esto implica, por ejemplo, que pudiera
establecerse algún mecanismo para que las iniciativas presentadas por
los diputados o por los senadores pudieran ser sujetas a un trámite
similar al que se dispone en el artículo 58 del Reglamento, para las
proposiciones no legislativas.
Es decir, si se admiten o no se admiten
a discusión, si se les da entrada para enviarlas a una comisión; no
obstante, el Reglamento no precisa este obstáculo y también obliga a
que las iniciativas de diputados o senadores pasen de inmediato a comisiones.
Pero se dice aquí que tienen derecho de
iniciativa las diputaciones de los mismos, las diputaciones de los estados.
¿Qué son las diputaciones de los estados? Por un lado habla de las legislaturas
de los estados, nos queda claro eso, pero ¿qué son las diputaciones
de los estados?.
Cuando el Congreso era unicameral, y no
había Senado, se buscó darle una representación a los estados. Debe
recordarse que no había diputados de representación proporcional. Eran
diputados de mayoría, aunque la elección era indirecta, pero eran diputados
de mayoría.
Cada estado tenía una cantidad equis de
diputados. Estos, eran diputados federales, en su conjunto constituían
una diputación, era la diputación del Estado y se le daba representación
al conjunto de estos diputados para que actuaran a nombre de su Estado.
Cuando reapareció el Senado, no modificaron
esa expresión y se quedó ahí, después fue retomada en el Reglamento
Interior, cuando solamente existían diputados de mayoría y se incorporó
al Reglamento como una forma de organización de la Gran Comisión, en
la que no sólo había una forma de organización de un partido mayoritario,
sino además estaba depositada la autoridad interior del Congreso de
las Cámaras y se organizaban, de acuerdo con el Reglamento, por estados.
El Reglamento, y esto es explicable, no
hablaba de grupos parlamentarios, hablaba de diputados. Esto ya no es
aplicable.
Artículo 72 del Reglamento: "La Gran
Comisión...", órgano que ya no existe, "La Gran Comisión se
compondrá en la Cámara de Diputados, de un individuo por cada estado
y cada territorio y otro por el Distrito Federal. Y en la de Senadores
de uno por cada estado y otro por el Distrito Federal, todos los cuales
serán designados en la sesión siguiente a la apertura del primer período
de sesiones del primer año de cada legislatura, de conformidad con las
siguientes reglas".
Y luego, dice: "Uno. Cada diputación..."
se refería al conjunto de los diputados provenientes de ese estado,
"...cada diputación nombrará entre sus miembros, en escrutinio
y a mayoría de votos, al que deba representarla en la Gran Comisión".
Entonces, el órgano de gobierno interno
estaba conformado de acuerdo a un principio de territorialidad.
En el Senado la elección de los 29 miembros
de la Gran Comisión se hará por sorteo de entre lo dos senadores de
cada estado y el Distrito Federal que estuvieren presentes. Si al efectuarse
esta elección no estuviere presente más de un senador por un estado,
aquel formará parte de la Gran Comisión y si no estuviere ninguno, el
que primero sea recibido será miembro de ella.
Esta fue una forma de organización interna,
¿pero de dónde surgió?, del antecedente de que antes había una sola
cámara y que las diputaciones ejercían una representación de su estado,
entonces se les consideraba como si fueran los senadores del Estado.
Cuando se restableció el Senado no se quitó esa disposición que habla
de las diputaciones de los estados.
En el caso de que no se cumplieran las
disposiciones jurídicas que regulan el proceso legislativo, suponiendo
que el Congreso dé entrada a un documento que se repute como iniciativa,
que provenga de un sujeto que no tiene derecho de iniciativa, los mecanismos
son los del control constitucional, el mecanismo del amparo, el amparo
contra la ley porque fue creada a partir de una proposición de un sujeto
que no tenía derecho.
Si llegare, por ejemplo, una iniciativa
de un diputado de algún estado de la República, un diputado local que
no tiene derecho de iniciativa y le dieren entrada y lo turnare a la
Comisión y le dieren el tratamiento como si tuviera derecho, no tendría
en este sentido, otro mecanismo que el del amparo o en su caso, si se
tratara de los propios legisladores, la acción de inconstitucionalidad.
Es condición de un sistema normativo que
existan contradicciones. Ustedes de pueden encontrar en diversas leyes,
que por un lado se dispone A y al mismo nivel se dispone B. Para zanjar
esas contradicciones, la autoridad encargada de aplicar la norma, aplicaría
la norma de carácter superior que prevalece sobre la de carácter inferior.
Si encontramos que existe el mismo nivel
en las normas, tenemos que atender a ciertos principios generales, a
la congruencia, al propósito, a la intención que tuvo el legislador
para saber cuál de las dos fórmulas es la más adecuada, ¿cuál es la
que resulta razonable?
Reglamento Interior.
Se requiere hacer actualizaciones de varias
disposiciones de la Constitución, por ejemplo, en el artículo 72, se
refiere al reglamento, esto nos llevaría a la conclusión de que todo
trámite relacionado con el proceso legislativo debe ser objeto de reglamento.
Si a tal situación llegamos, entonces estos acuerdos parlamentarios
no tienen validez, ese es otro aspecto. ¿o cómo interpretamos lo que
establece el artículo 77 constitucional en su fracción primera?, cuando
faculta a las cámaras a tomar resoluciones económicas relativas a su
régimen interior y que fue la base constitucional que sirvió para emitir
estos acuerdos parlamentarios.
El artículo 3° de este acuerdo señala que:
Durante la vigencia del presente acuerdo, las disposiciones del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, relativas a las sesiones, orden del día, discusiones y votaciones,
se interpretarán, integrarán y complementarán conforme a los criterios
que el propio acuerdo contemple. O sea, que el acuerdo según esta resolución,
da criterios para que las disposiciones del reglamento se interpreten
de acuerdo con estos principios contenidos en el acuerdo. Por ejemplo,
entre otros, los llamados principios de pluralidad y de proporcionalidad.
Anteriormente no se disponía que el Congreso
tuviera Ley Orgánica, la Constitución hablaba de Reglamento. Con la
reforma política, como algunos la denominaron, de 1977, se hizo una
modificación para expresar que el Congreso emitiría su propia Ley Orgánica.
Se emitió la primera Ley Orgánica del Congreso y se dispuso, en esa
ley, que cada cámara tendría su reglamento; es decir, que cada cámara
normaría su funcionamiento interno y entonces desaparecería, el Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General.
Esta regla de que ya no había Reglamento
del Congreso, sino un Reglamento por cada cámara, se revirtió con la
Ley actual, en cuyo artículo 3° se dispone que el Congreso y las cámaras
tendrían la organización y funcionamiento que establece la Constitución,
la Ley Orgánica, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General. Entonces, la regla de que cada cámara puede tener su reglamento
se eliminó.
En el artículo 72 Constitucional se habla
del reglamento de debates para las discusiones y votaciones.
El problema que tenemos es, ¿debe haber
un reglamento del Congreso o debe haber reglamentos de cada Cámara?,
porque la Constitución habla de Reglamento de debates. ¿Y el reglamento
debe ser único en Cámara de Diputados y en Cámara de Senadores? ¿O puede
haber una reglamentación para Cámara de Diputados y otra reglamentación
para Cámara de Senadores?. Como se dijo, la primera Ley Orgánica posibilitaba
que cada una tuviera su reglamento.
Vamos a encontrar en la Constitución disposiciones
que ya no se adecuan a la realidad de nuestro Congreso, ya hay un desfase
entre la norma fundamental y la norma secundaria.
Acuerdos parlamentarios.
Con respecto al status jurídico de los
acuerdos, éstos se publican en un documento que se llama Marco Jurídico
del Congreso de la Unión. ¿Estos acuerdos, se puede considerar que forman
parte permanente de este Marco Jurídico, en el sentido de que pueden
obligar a un acuerdo de la Legislatura LVII a la LVIII, por ejemplo?.
Ese es uno de los puntos que se han estado
cuestionando, la vigencia de los acuerdos parlamentarios, si son acuerdos
para una legislatura, ¿qué tanto pueden obligar?.
Creo que este tipo de acuerdos tiene una
temporalidad limitada a la legislatura correspondiente, tan es así que
varios acuerdos que tuvo la anterior legislatura, han tenido que ser
refrendados por esta Legislatura, un ejemplo de ellos es el acuerdo
relacionado con las asistencias y las justificaciones de inasistencias
a las sesiones, que la Conferencia tuvo que volver a formular.
Jerárquicamente, ¿dónde se ubicaría a los
acuerdos parlamentarios si son votados por una sola asamblea, ¿hasta
dónde pueden tener validez esos acuerdos si el reglamento fue votado
por las dos asambleas del Poder Legislativo?.
Los acuerdos parlamentarios son de cada
cámara, como ejemplos de estos acuerdos generales, tenemos el caso de
que quisieran trasladarse a otro lugar para celebrar sus sesiones de
Congreso General, en el que se requiere de la aprobación de ambas cámaras.
La Ley Orgánica del Congreso.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Congreso
señala que: El Congreso y las cámaras que lo componen, tendrían la organización
y el funcionamiento que establece la Constitución General de la República,
nos da el primer orden; Ley Orgánica, el Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los
ordenamientos internos que cada una de las cámaras expidan en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales legales.
Si atendemos a esa disposición, en primer
término está la Constitución, en 2° lugar, la Ley Orgánica; en 3° lugar,
el Reglamento, y en 4° lugar, los Acuerdos o resoluciones Internas;
ese sería el orden de jerarquía que tendrían estos acuerdos, por lo
tanto, la validez de un acuerdo no tendría que contradecir ni al Reglamento,
ni a la Ley, ni a la Constitución, pero aquí lo que hay es una falta
de claridad en cuál es el objeto de cada una.
La Ley Orgánica regula la estructura y
funcionamiento internos (Art. 70 constitucional), ¿hasta dónde quiere
llegar la Ley, qué cosa reserva a cada una de las cámaras? Esto es lo
que debe precisar la ley.
Este problema viene junto con otros, en
el sentido de que la realidad del Congreso ya ha rebasado a la legislación
que lo regula, se tiene que pensar, muy seriamente, en actualizar la
legislación, los acuerdos parlamentarios le han servido al Congreso
para que no se detengan los trabajos legislativos, cuando la ley no
puede ir más allá y cuando ya ha perdido vigencia.
Sin embargo, se debe proponer un marco
jurídico que trate de soslayar y de aliviar este tipo de situaciones,
porque si no, estaríamos haciendo acuerdos parlamentarios en cada Legislatura,
porque la legislación ya ha sido superada por la realidad de la conformación
del Congreso.
Dada esa situación, es conveniente proponer
un nuevo marco jurídico, pensando a futuro, pero esto se queda como
un planteamiento.
Hay algunas leyes que van mucho al detalle,
cuando la realidad no se puede aprisionar como se quisiera. Es necesario
encontrar una normatividad marco en la que se sustenten ciertos principios,
que establezca las bases para que cada legislatura vaya adecuando, a
través de acuerdos parlamentarios, lo relativo a su estructura y a su
funcionamiento, porque cada legislatura es totalmente nueva. Lo que
se debe de garantizar, son aquellos principios que deben regir toda
la función, ¿cuáles? Los que hemos visto, por ejemplo, el quórum, la
asistencia, estar informados, de hablar, de intervenir, de tomarse votaciones,
lo que es constante.
La Ley Orgánica debiera dar las bases de
lo constante y dejar en posibilidad, a cada legislatura, que vaya haciendo
las adecuaciones.
Actualmente el Congreso está atrapado en
las formas viejas, por ejemplo, se sigue teniendo el esquema de como
se dan a conocer las comunicaciones, esto era razonable cuando no había
otro modo de difundir las comunicaciones, pero ahora tiene la Gaceta
Parlamentaria, ¿para qué necesitan decir en la asamblea, que un Congreso
Local ha cambiado su Mesa Directiva? y luego decir con el ritual de
"enterado", si se manda publicar en la Gaceta y todo mundo
está enterado.
Cosa distinta es cuando se tiene que hacer
un trámite y tomar una determinación, eso sí requiere de otra formalidad,
pero seguimos con estos rituales, estas son las formas que tendrán que
renovarse, porque llega una nueva legislatura con esta Ley Orgánica,
y el cuerpo se siente incómodo en el traje que le dejaron.
La Ley Orgánica tiene perfectamente definidos,
en títulos separados, la organización, tanto de la Cámara de Senadores,
como la de Cámara de Diputados.
Por qué no pensar en que ese marco jurídico
se complementará con el reglamento de cada una de las cámaras y que
excepcionalmente, lo más excepcionalmente posible, fueran los acuerdos
parlamentarios los que pudieran darle salida a algún asunto que no fuera
de los frecuentes, sino en casos aislados, porque resulta ser que el
acuerdo parlamentario viene a sustituir una norma permanente.
En la práctica estamos viendo que algo
que se dio provisionalmente se queda como definitivo, con las adecuaciones
que quiera hacerle una nueva legislatura, y resulta que las legislaturas,
como tales no son la Cámara en sí, la Cámara es la institución y queda
esa dificultad para entender, cómo la decisión de quienes representan
o encarnan una legislatura, van a sustituir lo que debe ser un criterio
permanente o de funcionamiento del Congreso o de la Cámara como institución.
Creo que la rigidez está en los principios,
y la flexibilidad está en las formas, si por ejemplo en vez de autorizar
30 minutos para que alguien hable, autorizar 15 minutos, lo que está
garantizado es que se exprese.
Si todos los asuntos van a ser llevados
a Pleno o antes se vean en comisiones, también es la forma, es decir,
se garantiza la expresión.
Lo que se encuentra, es que existe una
práctica de flexibilidad en las normas parlamentarias y una facilidad
de cambio extraordinaria, están cambiando permanentemente, porque se
le están presentando nuevas situaciones.
Un ejemplo de esta situación es que antes
no se disponía, en la Ley Orgánica, que las comisiones tenían que dictaminar
los informes que rinden las secretarías de estado, ahora la Ley Orgánica
dice que deben rendir un informe, ¿cuál debe ser el alcance de ese informe,
cuáles van a ser los efectos de ese informe? Es un asunto no clarificado,
se está ampliando la función de control, pero el efecto del control
no está clarificado.
Hay otro procedimiento que no se ha analizado
completamente y que en su momento se tendrá que revisar, y es que para
la aprobación del presupuesto, si bien existe la Comisión de Presupuesto
y Cuenta Pública que elabora el dictamen, ahora la propia Ley Orgánica
dice que también las demás comisiones tienen intervención en la revisión
del proyecto de presupuesto de egresos, en su correspondiente ramo.
Este es otro de los aspectos que habrá
de ir viendo, cómo adecuar la norma interna al funcionamiento del Congreso.
Otro elemento que no hemos tomado en consideración,
volviendo al asunto de la iniciativa, es si los ciudadanos tienen o
no derecho de iniciativa, al menos en el artículo 71 Constitucional
no se contempla, pero los ciudadanos tienen un derecho general de petición,
consagrado en el artículo 8° Constitucional, que obliga a la autoridad
a dar una respuesta, no a hacerle caso, sino a decirle sí o a decirle
no. Este derecho de petición está considerado en el artículo 61 del
Reglamento, donde dice: "toda petición de particulares, corporaciones
o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar
directamente por el ciudadano presidente de la Cámara, a la Comisión
que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate".
Y agrega, "las comisiones dictaminarán
si son de tomarse o no en consideración estas peticiones", de manera
que si un conjunto de ciudadanos presenta una iniciativa en materia,
digamos penal y se manda a la comisión correspondiente, ésta podrá determinar
si es o no de tomarse en cuenta, si la comisión dice que es de tomarse
en cuenta, ¿en qué se convierte? En iniciativa, ya con una especie de
aceptación de los que tienen derecho de iniciativa, que en este caso
son legisladores.
El Comité de Gestoría y Quejas se estableció
para que atendiera peticiones concretas, de solución de problemas, sobre
pagos de salarios, aguinaldo, solución de una resolución presidencial,
cosas por el estilo; que gestionara, esa es su función.
No debemos perder de vista otro elemento
más, hay iniciativas que están reservadas al Ejecutivo, y que no pueden
presentar los legisladores, ¿cuáles? Presupuesto y Ley de Ingresos.
Los legisladores no pueden presentar una iniciativa de presupuesto,
ni los congresos de los estados pueden presentar una iniciativa en materia
de presupuesto o de Ley de Ingresos. Aquí la pregunta también es ésta,
si con la reforma de 77, que habla de que la Ley Orgánica del Congreso
no requiere de promulgación, ni puede ser observada por el Presidente
de la República, si la Ley Orgánica del Congreso sólo la pueden presentar
los integrantes del Congreso, vayan al antecedente de la Ley Orgánica
e indaguen, la primera Ley Orgánica que tuvimos, ¿quién la presentó?.
El día de hoy, se puede ver en la Gaceta
Parlamentaria, se va a recibir una iniciativa de un congreso local,
del Estado de Oaxaca, donde propone reformas a la Ley Orgánica del Congreso.
También entendemos que las legislaturas
de los estados podrían proponer reformas a la Ley Orgánica del Congreso,
ahí no encontramos limitaciones, el Presidente estaría facultado ¿si
o no? Es una pregunta. En el transcurso de las sesiones vamos a ir formulando
preguntas, que se deben tomar en consideración, porque tienen que ver
con la aplicación de estas reglas del trámite parlamentario.
Y además, considerar lo que señala el artículo
72 constitucional, por lo que se refiere ante quién se deben presentar
las iniciativas, recuerden, que dice: El inciso h) del 72: La formación
de las leyes o decretos de los proyectos, pueden comenzar indistintamente
en cualquiera de las dos cámaras, con excepción de los proyectos que
versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento
de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara
de Diputados, es decir, ahí forzosamente la Cámara de Origen es la Cámara
de Diputados.
Se puede encontrar que, ni la Ley Orgánica,
ni el Reglamento, ni la Constitución dicen qué forma deben asumir las
iniciativas. Ha sido una práctica el hecho de que es un documento que
contiene una exposición de motivos y una parte normativa, pero no existe
ninguna disposición que impida que tan sólo llegue a una propuesta,
vamos a suponer, de una legislatura, donde señale que proponen que se
penalice más el delito x, y que se prohíba o se impida que se obtenga
la libertad bajo caución, sin que presenten la redacción del artículo
y sólo expongan por qué les parece conveniente que se haga, pero sin
que manden la redacción del artículo.
Si lo presentaren así, ¿se les va a rechazar?
¿con base en qué?; se supone que las comisiones son los órganos que
estudian técnicamente el problema y que le pueden dar la forma a una
iniciativa. Pues bastaría con cumplir la condición de decir qué quieren
y por qué lo quieren; y eso es lo que dice una iniciativa, qué quiero
y por qué lo quiero; porque una iniciativa no es más que la propuesta
de una solución jurídica, en el caso de una ley o decreto, a un problema
social e histórico concreto.
La sustancia de la iniciativa es el problema
social o histórico concreto que quiere encontrar una solución mediante
una disposición jurídica, es decir, mediante la creación de un esquema
normativo, y la parte del esquema normativo es un aspecto técnico; el
fondo de la cuestión es, si para resolver el problema de los gastos
del Estado se debe tomar la medida "a", la medida "b"
o la medida "c", la valoración de cuál de las tres medidas
se deba tomar, el fondo, es la política legislativa; si esto aparece
en dos artículos, en un capítulo, en una sección, en un reglamento,
en una ley, en una reforma constitucional, es la forma que asume la
decisión, es el aspecto técnico que tiene la decisión.
Una iniciativa no es más que una propuesta
de solución de un problema histórico, social concreto, que adquiere
una determinada formalidad. Si se cumple la condición de decir, qué
quiero y por qué lo quiero, será el órgano encargado de crear la regla
el que le dé la formalidad correspondiente; no existe ni en la Constitución,
ni en la Ley Orgánica, ni en el Reglamento, ninguna formalidad para
la presentación de las iniciativas, ha sido una costumbre, una práctica
la exposición de motivos y la parte normativa.
Se ha analizado el primer aspecto del proceso
de creación de leyes, la iniciativa, la Mesa Directiva toma conocimiento
de la presentación de la iniciativa, se agenda en el orden del día y
se turna.
Aquí es donde existen dos problemas: uno,
la competencia de las comisiones para conocer de las iniciativas; y
dos, cómo deben trabajar las comisiones, cuando una iniciativa es turnada
a más de una comisión.
El problema es cuando no se dice que va
a comisiones unidas, existe la dificultad de que una Comisión haga el
dictamen y otras no participen en la elaboración del dictamen, y después
se presente el problema, porque no se sabe quién debe dictaminar. Cuando
se dice que a comisiones unidas, entonces tenemos el problema de la
convocatoria; ¿a quién corresponde hacer la convocatoria?; ¿a todos
los presidentes de esas comisiones?; ¿cómo se debe dictaminar? Y adicionalmente,
¿cómo debe considerar el quórum? ¿cómo se debe verificar el quórum en
cada una de las comisiones?; o sumar el total de los integrantes de
una comisión y saber si hay mayoría.
Y después las votaciones, cómo se debe
votar, se debe votar sumando la totalidad de los integrantes de las
comisiones para saber si tiene mayoría o se debe votar por cada Comisión.
Esos son los problemas que presenta el turno conjunto a comisiones y
que trataremos de resolver en otra sesión.
Debemos hacer un ejercicio de análisis,
si dice la Ley Orgánica que la competencia de las comisiones está determinada
por lo general, de acuerdo con su denominación, con su correspondencia
con los ramos de la administración pública federal, es hacer un ensayo
y si a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, por dar un ejemplo,
atendiendo a lo que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal ¿qué le correspondería a esa Comisión?, ¿qué asuntos? Y luego
se ve que hay asuntos, por ejemplo, leyes que están encomendadas en
su aplicación a más de una autoridad y entonces, ¿eso implicaría que
se debe mandar a todas las comisiones que tengan esa materia o implica
que basta con que se mande a una?.
Esos son los aspectos que se tienen que
resolver, el turno no es arbitrario, el Presidente de la Mesa turna
en función de la competencia de la Comisión y la competencia de una
Comisión se determina por la naturaleza, el contenido de la iniciativa
que se presenta. Por lo tanto, si es un asunto de impuestos, se tiene
que ir a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y así vamos encontrando
la relación o la correspondencia entre la administración pública y las
comisiones que tiene la Cámara, ese es un ejercicio que debemos hacer.