2. Antecedentes Constitucionales.


El primer antecedente constitucional de la figura del veto en México lo encontramos en la Constitución de Cádiz de 1812, y es de observarse que todas las Constituciones que han regido en el país lo han previsto como un mecanismo de control del Poder Ejecutivo hacia el Poder Legislativo.

2.1. Constitución de Cádiz de 1812

En la Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, se preveía el veto en los artículos:

Artículo 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

Artículo 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa, si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado; y la dará en efecto.

Artículo 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórrmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del rey.

Artículo 147. Si el rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Artículo 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey podrá dar la sanción, o negarla por segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Articulo 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

 

2.2. Constitución de Apatzingán de 1814

En esta Constitución el veto podía ser interpuesto tanto por el Supremo Gobierno, como por el Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 127. Si resultare aprobado el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley. Firmarán el presidente y secretario los tres originales, remitiéndose uno al Supremo gobierno, y otro al Supremo Tribunal de Justicia; quedando el tercero en la secretaría del Congreso.

Artículo 128. Cualquiera de aquellas corporaciones tendrá facultad para representar en contra de la ley; pero ha de ser dentro del término perentorio de veinte días; y no verificándolo en este tiempo, procederá el Supremo Gobierno a la promulgación, previo aviso que oportunamente le comunicará al Congreso.

Artículo 129. En caso de que el Supremo Gobierno o el Supremo Tribunal de Justicia representen contra la ley, las reflexiones que promuevan serán examinadas bajo las mismas formalidades que los proyectos de ley; y calificándose de bien fundadas a pluralidad absoluta de votos, se suprimirá la ley y no podrá proponerse de nuevo hasta pasados seis meses. Pero si por el contrario se calificaren de insuficientes las razones expuestas, entonces se mandará publicar la ley y se observará inviolablemente, a menos que la experiencia y la opinión pública obliguen a que se derogue o modifique.

 

2.3. Constitución de 1824

La Constitución de octubre de 1824 preveía el veto en sus artículos 55 y 56:

"Articulo 55. Si los proyectos de ley o decreto, después de discutirlos fueren aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra cámara se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los aprobare, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones dentro de diez días útiles, a la Cámara de su origen."

"Articulo 56. Los proyectos de ley o decreto devueltos por el Presidente, según el artículo anterior, serán segunda vez discutidos en las dos Cámaras. Si en cada una de éstas fueren aprobados por las dos terceras partes de sus individuos presentes, se pasarán de nuevo al Presidente, quien sin excusa deberá firmarlos y publicarlos; pero si no fueran aprobados por el voto de los dos tercios de ambas Cámaras, no se podrán volver a proponer en ellas sino hasta el año siguiente."

Como podemos observar en la primera Constitución que tuvo el país ya se contemplaba esta figura.

 

2.4. Tercera de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de diciembre de 1836

La Tercera de las leyes Constitucionales también preveía el veto:

"Artículo 33. Si la Cámara de Diputados, con dos terceras partes de los presentes, insistiere en el proyecto de ley o decreto devuelto por el Senado, ésta cámara, a quien volverá a segunda revisión, no lo podrá desaprobar sin el voto conforme de dos terceras partes de los senadores presentes; no llegando a este número los que desaprueben, por el mismo hecho quedará aprobado.

Artículo 34 Todo proyecto de ley o decreto aprobado en ambas Cámaras, en primera o segunda revisión, pasará a la sanción del Presidente de la República; y si es variación constitucional, a la del Supremo Poder Conservador.

Artículo 35. Si la ley o decreto sólo hubiere tenido primera discusión en las Cámaras, y al Presidente de la República no pareciere bien, podrá dentro de quince días útiles, devolverla a la Cámara de Diputados, con observaciones acordadas en el consejo; pasado dicho término sin hacerlo, la ley quedará sancionada y se publicará.

Artículo 36. Si el proyecto de ley o decreto hubiese sufrido en las Cámaras segunda revisión, y estuviere en el caso del artículo 33, puede el Presidente de la República (juzgándolo oportuno él y su consejo) negarle la sanción sin necesidad de hacer observaciones, y avisará de su resolución al Congreso.

Artículo 37. La ley o decreto devuelto con observaciones por el Presidente de la República, deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y si las dos terceras partes de una y otra insistieren, se pasará segunda vez al presidente, quien ya no podrá negarle la sanción y publicación; pero si faltare en cualquiera de las Cámaras el dicho requisito, el proyecto se tendrá por desechado.

Artículo 38 El proyecto de ley o decreto desechado, o no sancionado, según los artículos 33, 36 y 37, no podrá volverse a proponer en el Congreso, ni tratarse allí de él, hasta que se haya renovado la Cámara de Diputados en su mitad, como lo prescribe el artículo 3º. Las variaciones de Constitución que no sancionare el Supremo Poder Conservador si renovada la Cámara de Diputados en su mitad, insistiere en la iniciativa de ellas la mayor parte de las juntas departamentales, y en la aprobación las dos terceras partes de los miembros presentes de una y otra Cámara, no pasarán de nuevo a la sanción, y se publicarán sin ella."

 

2.5. Las bases orgánicas de la República Mexicana de junio de 1843

En el articulo 59 de este ordenamiento se contemplaba que:

"Aprobado un proyecto de ley o decreto en primera ó segunda revisión, se pasará al presidente de la República para su publicación"

Por otra parte la fracción XX del artículo 87 prevé como obligación del Presidente:

"Hacer dentro de treinta días observaciones con audiencia del Consejo á los proyectos aprobados por las Cámaras, suspendiendo su publicación; este término comenzará á contarse desde el mismo día en que los reciba: Si el proyecto aprobado fuere reproducido, el Gobierno podrá suspenderlo con audiencia del Consejo, hasta el inmediato período de sesiones, en que corresponda que las Cámaras puedan ocuparse del asunto, dándoles aviso de esta resolución dentro de igual término. Si fuere reproducido por los mismos dos tercios de ambas Cámaras, el Gobierno lo publicará. Cuando los treinta días de que habla este artículo concluyan estando ya cerradas las sesiones del Congreso, dirigirá el Gobierno á la diputación permanente las observaciones que hiciere, ó el aviso que debe dar. Pasado el referido término sin practicar nada de lo prevenido, se tendrá por acordada la sanción, y la ley ó decreto se publicara sin demora."

 

2.6. Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.

Con este documento vuelve a tener vigencia la Constitución de 1824, con algunas modificaciones de las cuales ninguna se refiere a la figura del veto.

 

2.7. Constitución de 1857

En los debates de la Constitución de 1857 en la sesión del 15 de octubre de 1856 encontramos una de las mas importantes discusiones que se dieron sobre el particular en la que interviene Filomeno Mata quien opina sobre la forma en que debería incorporarse la figura al procedimiento legislativo.

Filomeno Mata reconocía: "el gobierno tendrá la ciencia de los hechos, pero de aquí no se infiere que sea mas ilustrado ni más patriota que los representantes del pueblo" por lo que consideraba inconveniente otorgar el veto absoluto al gobierno y se pronunciaba por otorgarle únicamente el suspensivo ya que no era conveniente arrancar al Congreso la facultad legislativa para conferírsela a un gobierno que podía estar en minoría. Por otra parte argumentaba que el Ejecutivo ya participaba en el proceso legislativo con la facultad de iniciativa.

El artículo 70 de la Constitución de 1857,nos dice:

"Las iniciativas ó proyectos de ley deberán sujetarse a los trámites siguientes:

I. Dictamen de Comisión

II. Una o dos discusiones en los términos que expresan las fracciones siguientes.

III. La primera discusión se verificará en el día que designe el presidente del Congreso, conforme á reglamento.

IV. Concluida esta discusión se pasará al Ejecutivo copia del expediente, para que en el término de siete días manifieste su opinión, o exprese que no usa de esa facultad.

V. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, se procederá, sin más discusión, á la votación de la ley.

VI. Si dicha opinión discrepare en todo ó en parte, volverá el expedienté á la comisión, para que, con presencia de las observaciones del gobierno, examine de nuevo el negocio.

VII. El nuevo dictamen sufrirá nueva discusión, y concluida ésta se procederá á la votación.

VIII. Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presentes."

Por otra parte el Articulo 71 de esta Constitución dice que:

En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de los diputados presentes, el Congreso puede estrechar ó dispensar los trámites establecidos en el artículo 70.

En el texto original de la Constitución de 57 el Ejecutivo solo podía opinar sobre los proyectos del Legislativo, trámite que podía ser obviado como lo establece el articulo 71 con el voto de dos tercios de los diputados presentes.

 

2.8. Reforma de 1874

Posteriormente en 1874, con el restablecimiento del sistema bicameral, se reforma el artículo 71 para quedar de la siguiente manera:

"Todo proyecto de ley o de decreto cuya resolución no sea exclusiva de una de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones de Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que estuviere reunido.

c) El proyecto de ley o de decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá ser devuelto con sus observaciones a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuere confirmado por mayoría absoluta de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuere sancionado con la misma mayoría, el proyecto es ley o decreto, y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o de decreto serán nominales".21

Con esta reforma se restablece la figura del veto

 

2.9. Constitución de 1917

Los incisos a), b) y c) del artículo 72 de la Constitución de 1917 prevén que:

" Todo proyecto de ley o de decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;

b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de 10 días útiles; a no ser que corriendo éste término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en el que el Congreso esté reunido;

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación."

2.10. Cuadro comparativo.

Constitución

Artículos en que se prevé

Votación para superarlo

Qué efectos tiene

Plazo para interponerlo

Tipo

Quién lo interpone

Constitución de Cádiz (1812) 144, 145, 146, 147, 148 y 149 Presentarse en tres años consecutivos

no se volverá a tratar el mismo asunto en las Cortes de aquel año

Treinta días

Total

Rey

Constitución de Apatzingan (1824) 127, 128 y 129 Pluralidad absoluta de votos

 

Las reflexiones que se promuevan serán examinadas bajo las mismas formalidades que los proyectos de ley

Veinte días

Total

Supremo Gobierno

Supremo Tribunal de Justicia.

Tercera de las Leyes Constitucionales de 1836 33, 34 35,36 37 y 38

Dos terceras partes de una y otra cámara

Suspensivos con acuerdo del Consejo

Quince días útiles

Total

Presidente y sobre variaciones de la Constitución el Supremo Poder Constitucional
Bases orgánicas de 1843 87

Dos tercios de ambas Cámaras

Suspensión con audiencia del Consejo

Treinta días

Total

Presidente

Acta Constitutiva y de reformas de 1847

Restablece el sistema de 1824

Constitución de 1857

70

Mayoría absoluta de los diputados presentes

Nuevo Dictamen22

Siete días

Total y Parcial

Ejecutivo

Reforma de 1874

71

Mayoría absoluta de votos

Suspensivos

Diez días útiles

Total y Parcial

Ejecutivo

Constitución de 1917

72-C

Dos terceras partes del número total de votos (de cada Cámara)

Suspensivos

Diez días útiles Total y Parcial

Ejecutivo

Del cuadro anterior se desprende que:

En cuanto a la votación para superarlo ésta ha sido variada y respecto a los efectos que produce el veto, ha prevalecido el suspensivo.

Con relación al plazo con que cuenta el Ejecutivo para interponer el veto, ha variado desde los siete hasta los treinta días, y desde 1874 son 10 días útiles el plazo .

Hasta antes de 1857 sólo se contemplaba el veto total. A partir de la Constitución de 1857 el veto puede ser total o parcial.

El veto es un mecanismo constitucional característico del Poder Ejecutivo en un sistema presidencial, sin embargo, en la Constitución de Apatzingán (1824) y en la Tercera de las Leyes Constitucionales de 1836, se regulaba que podía interponer veto, el Supremo Tribunal de Justicia y el Supremo Poder Constitucional, si se trataba de variaciones de la Constitución respectivamente.

21 Derechos del Pueblo Mexicano, Tomo VII, pág. 706

22 La opinión del presidente es anterior a la aprobación de la ley y si es discrepante, el efecto es regresar el proyecto a comisión.

 


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