2. Antecedentes
Constitucionales.
El primer antecedente constitucional de
la figura del veto en México lo encontramos en la Constitución de Cádiz
de 1812, y es de observarse que todas las Constituciones que han regido
en el país lo han previsto como un mecanismo de control del Poder Ejecutivo
hacia el Poder Legislativo.
2.1. Constitución de Cádiz de
1812
En la Constitución Política de la Monarquía
Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, se preveía el veto
en los artículos:
Artículo 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano:
"Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición
de las razones que ha tenido para negarla.
Artículo 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa, si
dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho
se entenderá que la ha dado; y la dará en efecto.
Artículo 146.
Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los
dos originales con la fórrmula respectiva, para darse cuenta en ellas.
Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado
quedará en poder del rey.
Artículo 147.
Si el rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto
en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Artículo 148.
Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido
y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey podrá dar la
sanción, o negarla por segunda vez en los términos de los artículos
143 y 144; y en el último caso no se tratará del mismo asunto en aquel
año.
Articulo 149.
Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el
mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se
entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto
por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.
2.2. Constitución de Apatzingán de 1814
En esta Constitución el veto podía ser
interpuesto tanto por el Supremo Gobierno, como por el Supremo Tribunal
de Justicia.
Artículo 127.
Si resultare aprobado el proyecto, se extenderá por triplicado en
forma de ley. Firmarán el presidente y secretario los tres originales,
remitiéndose uno al Supremo gobierno, y otro al Supremo Tribunal de
Justicia; quedando el tercero en la secretaría del Congreso.
Artículo 128.
Cualquiera de aquellas corporaciones tendrá facultad para representar
en contra de la ley; pero ha de ser dentro del término perentorio
de veinte días; y no verificándolo en este tiempo, procederá
el Supremo Gobierno a la promulgación, previo aviso que oportunamente
le comunicará al Congreso.
Artículo 129.
En caso de que el Supremo Gobierno o el Supremo Tribunal de Justicia
representen contra la ley, las reflexiones que promuevan serán examinadas
bajo las mismas formalidades que los proyectos de ley; y calificándose
de bien fundadas a pluralidad absoluta de votos, se suprimirá
la ley y no podrá proponerse de nuevo hasta pasados seis meses. Pero
si por el contrario se calificaren de insuficientes las razones expuestas,
entonces se mandará publicar la ley y se observará inviolablemente,
a menos que la experiencia y la opinión pública obliguen a que se
derogue o modifique.
2.3. Constitución de 1824
La Constitución de octubre de 1824 preveía
el veto en sus artículos 55 y 56:
"Articulo 55. Si
los proyectos de ley o decreto, después de discutirlos fueren aprobados
por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra
cámara se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien,
si también los aprobare, los firmará y publicará; y si no, los
devolverá con sus observaciones dentro de diez días útiles, a
la Cámara de su origen."
"Articulo 56. Los
proyectos de ley o decreto devueltos por el Presidente, según el artículo
anterior, serán segunda vez discutidos en las dos Cámaras. Si en cada
una de éstas fueren aprobados por las dos terceras partes de sus individuos
presentes, se pasarán de nuevo al Presidente, quien sin excusa deberá
firmarlos y publicarlos; pero si no fueran aprobados por el voto
de los dos tercios de ambas Cámaras, no se podrán volver a proponer
en ellas sino hasta el año siguiente."
Como podemos observar en la primera Constitución
que tuvo el país ya se contemplaba esta figura.
2.4. Tercera de las Leyes Constitucionales
de la República Mexicana de diciembre de 1836
La Tercera de las leyes Constitucionales
también preveía el veto:
"Artículo 33. Si
la Cámara de Diputados, con dos terceras partes de los presentes,
insistiere en el proyecto de ley o decreto devuelto por el Senado,
ésta cámara, a quien volverá a segunda revisión, no lo podrá desaprobar
sin el voto conforme de dos terceras partes de los senadores presentes;
no llegando a este número los que desaprueben, por el mismo hecho
quedará aprobado.
Artículo 34
Todo proyecto de ley o decreto aprobado en ambas Cámaras, en primera
o segunda revisión, pasará a la sanción del Presidente de la República;
y si es variación constitucional, a la del Supremo Poder Conservador.
Artículo 35.
Si la ley o decreto sólo hubiere tenido primera discusión en las Cámaras,
y al Presidente de la República no pareciere bien, podrá dentro de
quince días útiles, devolverla a la Cámara de Diputados,
con observaciones acordadas en el consejo; pasado dicho término
sin hacerlo, la ley quedará sancionada y se publicará.
Artículo 36. Si
el proyecto de ley o decreto hubiese sufrido en las Cámaras segunda
revisión, y estuviere en el caso del artículo 33, puede el Presidente
de la República (juzgándolo oportuno él y su consejo) negarle la sanción
sin necesidad de hacer observaciones, y avisará de su resolución al
Congreso.
Artículo 37. La
ley o decreto devuelto con observaciones por el Presidente de la República,
deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y si las dos terceras
partes de una y otra insistieren, se pasará segunda vez al presidente,
quien ya no podrá negarle la sanción y publicación; pero si faltare
en cualquiera de las Cámaras el dicho requisito, el proyecto se tendrá
por desechado.
Artículo 38
El proyecto de ley o decreto desechado, o no sancionado, según los
artículos 33, 36 y 37, no podrá volverse a proponer en el Congreso,
ni tratarse allí de él, hasta que se haya renovado la Cámara de Diputados
en su mitad, como lo prescribe el artículo 3º. Las variaciones de
Constitución que no sancionare el Supremo Poder Conservador si renovada
la Cámara de Diputados en su mitad, insistiere en la iniciativa de
ellas la mayor parte de las juntas departamentales, y en la aprobación
las dos terceras partes de los miembros presentes de una y otra Cámara,
no pasarán de nuevo a la sanción, y se publicarán sin ella."
2.5. Las bases orgánicas de la
República Mexicana de junio de 1843
En el articulo 59 de este ordenamiento
se contemplaba que:
"Aprobado un proyecto
de ley o decreto en primera ó segunda revisión, se pasará al presidente
de la República para su publicación"
Por otra parte la fracción XX del artículo
87 prevé como obligación del Presidente:
"Hacer dentro de treinta
días observaciones con audiencia del Consejo á los proyectos
aprobados por las Cámaras, suspendiendo su publicación; este término
comenzará á contarse desde el mismo día en que los reciba: Si el
proyecto aprobado fuere reproducido, el Gobierno podrá suspenderlo
con audiencia del Consejo, hasta el inmediato período de sesiones,
en que corresponda que las Cámaras puedan ocuparse del asunto, dándoles
aviso de esta resolución dentro de igual término. Si fuere reproducido
por los mismos dos tercios de ambas Cámaras, el Gobierno lo
publicará. Cuando los treinta días de que habla este artículo concluyan
estando ya cerradas las sesiones del Congreso, dirigirá el Gobierno
á la diputación permanente las observaciones que hiciere, ó el aviso
que debe dar. Pasado el referido término sin practicar nada de lo
prevenido, se tendrá por acordada la sanción, y la ley ó decreto
se publicara sin demora."
2.6. Acta Constitutiva y de Reformas
de 1847.
Con este documento vuelve a tener vigencia
la Constitución de 1824, con algunas modificaciones de las cuales ninguna
se refiere a la figura del veto.
2.7. Constitución de 1857
En los debates de la Constitución de 1857
en la sesión del 15 de octubre de 1856 encontramos una de las mas importantes
discusiones que se dieron sobre el particular en la que interviene Filomeno
Mata quien opina sobre la forma en que debería incorporarse la figura
al procedimiento legislativo.
Filomeno Mata reconocía: "el gobierno
tendrá la ciencia de los hechos, pero de aquí no se infiere que sea
mas ilustrado ni más patriota que los representantes del pueblo"
por lo que consideraba inconveniente otorgar el veto absoluto al gobierno
y se pronunciaba por otorgarle únicamente el suspensivo ya que no era
conveniente arrancar al Congreso la facultad legislativa para conferírsela
a un gobierno que podía estar en minoría. Por otra parte argumentaba
que el Ejecutivo ya participaba en el proceso legislativo con la facultad
de iniciativa.
El artículo 70 de la Constitución de 1857,nos
dice:
"Las iniciativas ó proyectos
de ley deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictamen de Comisión
II. Una o dos discusiones
en los términos que expresan las fracciones siguientes.
III. La primera discusión
se verificará en el día que designe el presidente del Congreso,
conforme á reglamento.
IV. Concluida esta discusión
se pasará al Ejecutivo copia del expediente, para que en
el término de siete días manifieste su opinión, o exprese
que no usa de esa facultad.
V. Si la opinión del Ejecutivo
fuere conforme, se procederá, sin más discusión, á la votación
de la ley.
VI. Si dicha opinión discrepare
en todo ó en parte, volverá el expedienté á la comisión, para que,
con presencia de las observaciones del gobierno, examine de nuevo
el negocio.
VII. El nuevo dictamen sufrirá
nueva discusión, y concluida ésta se procederá á la votación.
VIII. Aprobación de la mayoría
absoluta de los diputados presentes."
Por otra parte el Articulo 71 de esta Constitución
dice que:
En el caso de urgencia notoria,
calificada por el voto de dos tercios de los diputados presentes,
el Congreso puede estrechar ó dispensar los trámites establecidos
en el artículo 70.
En el texto original de la Constitución
de 57 el Ejecutivo solo podía opinar sobre los proyectos del Legislativo,
trámite que podía ser obviado como lo establece el articulo 71 con el
voto de dos tercios de los diputados presentes.
2.8. Reforma de 1874
Posteriormente en 1874, con el restablecimiento
del sistema bicameral, se reforma el artículo 71 para quedar de la siguiente
manera:
"Todo proyecto de ley o de decreto
cuya resolución no sea exclusiva de una de las Cámaras, se discutirá
sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre
la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A. Aprobado un proyecto en
la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara.
Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere
observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
b) Se reputará aprobado por
el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones
de Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no
ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido
sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer
día útil en que estuviere reunido.
c) El proyecto de ley o
de decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá
ser devuelto con sus observaciones a la Cámara de su origen.
Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuere confirmado
por mayoría absoluta de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora.
Si por ésta fuere sancionado con la misma mayoría, el proyecto
es ley o decreto, y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las
votaciones de ley o de decreto serán nominales".21
Con esta reforma se restablece la figura
del veto
2.9. Constitución de 1917
Los incisos a), b) y c) del artículo 72
de la Constitución de 1917 prevén que:
" Todo proyecto de ley o de decreto
cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá
sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre
la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
a) Aprobado un proyecto en
la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta
lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones
que hacer, lo publicará inmediatamente;
b) Se reputará aprobado por
el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a
la Cámara de su origen, dentro de 10 días útiles; a no ser
que corriendo éste término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido
sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer
día útil en el que el Congreso esté reunido;
c) El proyecto de ley o
decreto desechado en todo o en parte por el ejecutivo, será
devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá
ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las
dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez
a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma
mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo
para su promulgación."
2.10. Cuadro comparativo.