. Aspectos Generales
1.1. Definiciones
El Diccionario Universal de Términos Parlamentarios
nos dice que: "El veto es la facultad que tienen los jefes de Estado
para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso le envía para su
promulgación; es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función
legislativa. Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el ejecutivo
y el parlamento; así mientras el presidente puede vetar la legislación,
el parlamento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas
cámaras".
En el mismo texto y de acuerdo con Emilio
Rabasa el veto "es la facultad de impedir, no de legislar, y como
una ley nueva trae la modificación de la existente, la acción del veto,
al impedirla, no hace sino mantener algo que ya esta en la vida de la
sociedad".1
El Maestro Ignacio Burgoa, señala que la
palabra veto procede del verbo latino "vetare", o sea,
"prohibir", "vedar" o "impedir", consiste
en la facultad que tiene el Presidente de la República para hacer observaciones
a los proyectos de ley o decreto que ya hubiesen sido aprobados por
el Congreso de la Unión, es decir, por sus dos Cámaras competentes.2
El maestro Elisur Arteaga apunta que: "En
el nivel federal el veto es una forma de colaboración entre los poderes
legislativo y ejecutivo; a la vez es un medio de defensa a disposición
del presidente de la república, un elemento para llevar ponderación
en actos de naturaleza grave, como leyes y un instrumento en el juego
de pesos y contrapesos que para establecer equilibrio entre dos poderes
dispone la constitución.
Se trata de un acto de colaboración, en
virtud del veto, el presidente de la República está en posibilidad de
hacer llegar al congreso de la unión información, objeciones y cuestionamientos
adicionales, que pudieron no haberse tomado en cuenta en el momento
de discutirse la iniciativa durante el proceso legislativo seguido;
éstos, porque provienen del presidente de la república, es factible
que determinen un cambio en el criterio de un número amplio de legisladores
y deriven en votos en contra o en abstenciones cuando se levante la
votación y conduzcan a la no superación de la objeción presidencial".3
Debe dejarse claro que en nuestro sistema
constitucional,4 con excepción del caso
señalado por el artículo 70 constitucional, no se utiliza la palabra
veto sino observaciones.
1.2. Función del Veto
Sobre la función del veto el maestro Elisur
Arteaga señala que a través de éste se da la colaboración entre poderes,
además de que el presidente de la República se defiende de las invasiones
que consciente o inconscientemente, realice el Congreso de la Unión
en el ámbito de actuación de este servidor público. Por medio de él,
el Ejecutivo suspende la entrada en vigor de un acto que, de promulgarse,
lesionaría a su administración, invadiría su campo de acción o pudiera
ser inoportuno.5
Al respecto el Dr. Burgoa establece que
el veto presidencial tiene carácter suspensivo pues su ejercicio no
significa la prohibición o el impedimento insuperable para que una ley
o decreto entren en vigor, sino la mera formulación de objeciones a
fin de que, conforme a ellas, vuelvan a ser discutidos por ambas Cámaras,
mismas que puede considerarlas inoperantes, teniendo en este caso el
Ejecutivo la obligación de proceder a la promulgación respectiva.6
1.3 Jurisprudencia sobre el veto presidencial
Por otra parte el veto no sólo suspende
el proceso legislativo, al respecto la Suprema Corte sustenta que, el
Ejecutivo a través del veto y el derecho de iniciar interviene en la
formación de leyes.
"El Presidente de
la República está legitimado para recurrir fallos que amparan contra
la expedición y promulgación de una ley, en nuestro sistema constitucional,
sin quebranto del principio fundamental de división de poderes, el
Ejecutivo tiene intervención en la elaboración de las leyes a través
de su derecho de iniciativa y de veto. La promulgación y publicación
corresponde al Ejecutivo y son imprescindiblemente necesarias para que
la ley pueda tener vida y observancia; de donde se deduce que la autoridad
legislativa no tiene propiamente el carácter de ordenadora sino de creadora
del derecho, del conjunto de normas abstractas y generales que distan
de ser órdenes concretas e individualizadas."
Semanario Judicial de la Federación. Quita época segunda sala. Tomo
CXV. Pág. 973
Es por lo anterior que el veto se constituye
como un medio a través del cual el presidente puede intervenir en el
proceso legislativo; mediante éste se introduce en la discusión de una
ley que el no inició y opina sobre el proyecto del Legislativo y como
también lo ha sustentado la Suprema Corte "se hace solidariamente
responsable de la función Legislativa".7
1.4. Tipos de veto
Existen tres tipos de vetos: el total,
el parcial y el veto de bolsillo. En el sistema mexicano encontramos
los dos primeros y en el tercero discrepan los autores, por lo que resulta
necesario describirlos.
En el veto total, el presidente
rechaza expresamente firmar la totalidad de la proposición de ley y
la devuelve al Congreso con una explicación detallada de las razones.8
El veto parcial también llamado
en los Estados Unidos veto por párrafos o artículos de acuerdo con Giovanni
Sartori, "es aquel que le permite al Presidente modificar una ley
eliminando parte de la misma, cancelando disposiciones individuales.
Aunque el veto parcial puede ser anulado, es el veto que los presidentes
más necesitan y el que más desean".9
En México la constitución prevé el veto
total y parcial en la primera parte del inciso c) del artículo 72, que
señala que "el proyecto de ley o decreto desechado en todo
o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones,
a la cámara de su origen."
El veto de bolsillo señala Sartori
"le permite a un presidente simple y sencillamente negarse a firmar
una ley (así llamado por que figuradamente pone el documento en su bolsillo
y se olvida intencionalmente de él). Es una clase de veto definitivo,
por que no puede evitársele. Si un presidente elige no actuar, esto
es, no firmar una ley, es como si la propuesta nunca hubiere existido
y nadie puede hacer nada al respecto."10
Con respecto al veto de bolsillo, Jorge
Moreno Collado dice que: "consiste en que si el Congreso da por
concluido el periodo de sesiones antes de que expiren los diez días
en que el Ejecutivo recibió la iniciativa, ésta, por no haber sido sancionada,
no adquiere carácter de ley."11
1.5. Improcedencia del Veto
La institución
del veto tiene alcances bastante limitados, sólo se refiere a los actos
positivos del Congreso de la Unión, los negativos no son objeto de éste,
pues si las cámaras rechazan una iniciativa, no hay acto susceptible de
ser sujeto de observaciones.12
1. El veto esta prohibido
expresamente por la Constitución en los siguientes casos:
-
No son susceptibles de
vetarse las acusaciones de la Cámara de Diputados, las resoluciones
que emita el Senado como jurado de sentencia y las resoluciones que
dicte la Cámara de Diputados cuando acuerde emitir una declaración
de procedencia, art. 72, j).
-
El decreto de la Comisión
Permanente en virtud de el cual ésta acuerde convocar a un periodo
extraordinario de sesiones, art. 72, j).
-
La ley que regula la
estructura y funcionamiento interno del Congreso de la Unión (art.
70); con lo que se garantiza la independencia del Poder Legislativo.
Así, aunque la Constitución no lo disponga expresamente, tampoco debe
serlo el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.13
2. Facultades Exclusivas.
El veto es improcedente en
los casos de facultades exclusivas de cada cámara, en virtud de la aplicación
de la regla general que se infiere del art. 72, que sólo lo hace procedente
respecto de actos del Congreso de la Unión en ejercicio de facultades
legislativas; independientemente de ello, por razones particulares,
no son vetables los actos de cada una de las cámaras cuando lo hacen en
ejercicio de facultades exclusivas contenidas en los artículo 74 y 76
de la Constitución.
"Cuando se trata de
facultades exclusivas de las cámaras, si el proceso legislativo concluye
en cada una de éstas, no se está frente a un proyecto de decreto, se esta
frente a un acto concluido y perfecto; por que no existe la posibilidad
jurídica de que el presidente haga observaciones".14
1.5.1. El veto en el Presupuesto
de Egresos.
El presupuesto
de egresos no puede ser vetado porque es una facultad exclusiva de la
Cámara de Diputados y como ya se ha comentado, éste no procede cuando
se trate de facultades exclusivas de las cámaras en virtud de la aplicación
de la regla general que se infiere del art. 72, que sólo lo hace procedente
respecto de actos del Congreso de la Unión en ejercicio de facultades
legislativas.15
Sobre este tema el maestro
Elisur Arteaga comenta que recientemente se ha apuntado la posibilidad
de que el Presidente de la República vete el presupuesto anual de gastos,
y añade quienes consideran esta posibilidad son ignorantes del derecho
constitucional y desconocen la naturaleza del veto.
El mismo autor agrega que
"la naturaleza suspensiva del veto hace improcedente el veto; en
efecto, si la Cámara de Diputados no aprueba el presupuesto, que es una
posibilidad sólo teórica, o le introduce modificaciones con las que no
esté de acuerdo el Presidente de la República, el veto es improcedente
en ambos casos. En el primero, porque se trata de un acto negativo, en
el segundo, por razón de que el veto tendría efectos suspensivos sobre
un acto que no admite dilaciones; de no aprobarse el presupuesto o de
ser objeto de un veto, no habría autorización para realizar gastos de
inversión."
No obstante lo anterior,
como se observa en el cuadro de vetos interpuestos ante la Cámara de Diputados,16
en diversas ocasiones se han vetado decretos de presupuesto.
Se debe destacar que el Ejecutivo
incluyó en su proyecto de reforma fiscal integral de abril del 2001, una
modificación a los artículos 74 fracción IV y 75 de la Constitución con
el fin de facultar al Presidente para realizar observaciones a las modificaciones
que eventualmente podría hacer la Cámara de Diputados al decreto de Presupuesto
que se envía cada año.
Dicho proyecto prevé lo siguiente:
Observaciones del Ejecutivo
Federal a las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados a
la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 75,
apartado A, fracción II, inciso b).
"
..algunos juristas
han considerado que el Ejecutivo Federal puede realizar observaciones
al proyecto de Presupuesto de Egresos, realizando una interpretación
a contrario sensu, de la fracción j) del artículo 72 Constitucional.
Es decir, toda vez que dicha disposición establece expresamente las
resoluciones del H. Congreso o de una sola de sus Cámaras, que no pueden
ser observadas por el Ejecutivo, aquellas resoluciones de una sola de
las Cámaras no previstas expresamente en dicha fracción sí pueden ser
observadas.
Cabe señalar que la facultad
del Ejecutivo Federal de presentar observaciones sobre las modificaciones
aprobadas por la H. Cámara de Diputados, se concibe como un mecanismo
que mejora el equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo,
toda vez que si éste último no contara con dicho mecanismo, podría verse
imposibilitado para defender su propuesta de política de gasto para
el siguiente año e incluso algunos programas que sean prioritarios para
su Administración.
En virtud de lo anteriormente
expuesto se propone que el Ejecutivo pueda realizar observaciones
a las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados. Para
desahogar este procedimiento se propone un plazo de tres días para formular
observaciones, así como de cinco días para que resuelva dicha Cámara.
En caso de que la H. Cámara de Diputados confirmara dichas
modificaciones por una mayoría calificada, el Ejecutivo tendría que
publicar inmediatamente el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En caso de que la Cámara no lograra la votación calificada, se publicaría
el Presupuesto de Egresos sin incluir las modificaciones observadas;
es decir, prevalecerían las disposiciones previstas en la iniciativa
del Ejecutivo".
La aprobación del presupuesto
ha sido en las últimas legislaturas un tema que ha dejado en evidencia
la falta de mecanismos para garantizar que la administración no se paralice
en el caso de que éste no se apruebe.
1.6. Veto a las reformas
constitucionales
Si bien el
Presidente interviene en el proceso de formación de la ley en virtud del
artículo 71 Constitucional, el impedimento para vetar un proyecto de reforma
constitucional no esta previsto.
Sin embargo, el Doctor Ignacio
Burgoa opina que en muchas ocasiones las transformaciones o los cambios
sociales exigen imperativamente la introducción, en la Constitución, de
importantes enmiendas o adiciones, y que el órgano estatal que por virtud
de sus funciones está mejor capacitado para detectar la variadísima problemática
que dichas transformaciones provocan es el Presidente, como supremo administrador
del Estado.
Por lo anterior concluye
que "si el Presidente de la República puede proponer enmiendas constitucionales,
también puede vetar las que haya acordado el Congreso de la Unión, antes
de la intervención de las legislaturas de los Estados en el procedimiento
reformativo o aditivo correspondiente en los términos del artículo 135
de nuestra Ley Fundamental".17
Por otra parte el maestro
Elisur Arteaga señala que "una reforma constitucional cuando se hace
en los supuestos que establecen los artículos 135 y 73, frac. III, es
aprobada por el voto afirmativo de cuando menos las dos terceras de los
diputados y senadores presentes en su respectiva cámara y es precisamente
ese porcentaje el necesario para superar el veto, por lo que es válido
suponer que el veto se superó de antemano."18
A lo anterior agregamos la
opinión de Jorge Carpizo que nos dice: "tal parece que todo aquello
que no menciona el inciso j) si es susceptible de ser vetado. Sin embargo
no es así, porque la regla sobre qué puede vetar el presidente de la República
se refiere únicamente a la materia del propio artículo 72: las leyes o
decretos "cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras",
es decir, cualquier otro acto del Congreso no es susceptible de ser vetado".19
El Doctor Carpizo precisa
que el presidente no posee la facultad de veto respecto de las reformas
constitucionales porque el artículo 72 se refiere únicamente a las leyes
o decretos de carácter federal donde interviene el Congreso de la Unión,
además de que las reformas constitucionales son obra del Poder Revisor
de la Constitución, órgano de jerarquía superior al Congreso, por
lo que el Presidente no puede vetar esa resolución.
Al respecto el Lic. Alfredo
del Valle señala que siendo la Constitución la ley suprema elaborada por
un poder constituyente, no puede ser vetada por un órgano constituido.20
12
Arteaga, Elisur, Op. Cit. Pág. 316
16
Véase el número 3 de éste estudio.
19 Diccionario Jurídico Mexicano pág. 3229
20
Diplomado en Derecho Parlamentario. Modulo V de Derecho Procesal Parlamentario.
Lic. Alfredo Del Valle Espinosa. 2 de octubre de 2001
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