ASPECTOS RELEVANTES

I. Sentencia Relativa a la Controversia Constitucional 5/2001, promovida por el Distrito Federal en contra de la Federación del Poder Ejecutivo Federal.

Señala la Suprema Corte de Justicia que "Como premisa fundamental en el presente asunto, es menester decidir, si como lo afirma la parte actora, la regulación de los husos horarios que deben aplicarse en el país, por ser éstos una medida de tiempo, es una atribución que le corresponde al Congreso de la Unión en uso de la facultad que le concede el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pues bien, el dispositivo constitucional invocado dispone:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

....

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas".

La parte que ahora interesa de dicho precepto es el relativo a las facultades del Congreso para adoptar un sistema general de pesas y medidas".

...

Agrega que: "En México, hasta antes de mil ochocientos cincuenta y siete, existía el sistema de pesas y medidas heredado de la Colonia, el cual se había formado a partir del uso de medidas andaluzas y castellanas que sustituyeron al sistema prehispánico de medición, del que poco se sabe, y cuya base era el cuerpo humano.

En la Constitución Federal de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete ya se otorgaba al Congreso de la Unión la facultad de adoptar un sistema general de pesas y medidas, precisamente en su artículo 72, fracción XXIII, que decía:

"Artículo 72.- El congreso tiene facultad:

.....

XXXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, determinar el valor de la extrangera (sic) y adoptar un sistema general de pesos y medidas".

Por lo que a partir del mes de marzo de mil ochocientos cincuenta y siete se adoptó en nuestro país el sistema métrico decimal y, de nuevo, en junio de ochocientos noventa y cinco por medio de decretos gubernamentales".

.....

"... el 6 de junio de mil novecientos cinco el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, expidió la Ley de Pesas y Medidas que fue publicada en decreto de esa misma fecha por Porfirio Díaz, entonces Presidente de la República".

.....

"Culminada la Revolución Mexicana, Venustiano Carranza, otrora Jefe Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, entregó al Congreso Constituyente de Querétaro el proyecto de la Constitución que a la postre fue aprobada por el Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete. En dicho proyecto el artículo 73, fracción XVIII, fue redactado otorgando al Congreso de la Unión, las facultades siguientes:

"XVIII. Para establecer casas de monedas, fijar las condiciones que ésta deba tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas".

.....

"...después de expedida la Constitución de mil novecientos diecisiete, por decreto de fecha nueve de marzo de mil novecientos veintiocho, el Congreso de la Unión facultó al Ejecutivo Federal para que dentro del término de seis meses legislara en los ramos de pesas y medidas, conminándole a que diera cuenta al Congreso del uso que hiciera de la facultad conferida.

Así, el quince de mayo de mil novecientos veintiocho, Plutarco Elías Calles, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, emitió la Ley Sobre Pesas y Medidas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de mil novecientos veintiocho, la cual fue la primera después de promulgada la Constitución de mil novecientos diecisiete".

.....

"El siete de abril de mil novecientos sesenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federal la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas expedida por el Congreso de la Unión, en la que además de derogar la Ley sobre Pesas y Medidas de quince de mayo de mil novecientos veintiocho, nuevamente adoptó un sistema de unidades de pesas y medidas, según se advierte de su título segundo denominado "Adopción del sistema general de pesas y medidas".

.....

"El anterior ordenamiento estuvo en vigor hasta el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, pues fue abrogado por decreto publicado en esa misma fecha y a partir del día siguiente rigió la Ley Federal sobre Metrología y Normalización expedida por el Congreso de la Unión el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en la que igualmente dicho órgano legislativo adoptó un sistema general de unidades.

.....

"El dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos el Congreso de la Unión derogó la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federal el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho y expidió la Ley sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de mil novecientos noventa y dos, que en la actualidad se encuentra vigente y en la que adoptó como sistema de unidades el "Sistema General de Unidades de Medida".

.....

"De los antecedentes narrados se concluye que el enunciado sistema general de pesas y medidas a que hace referencia la fracción XVIII del artículo 73 constitucional, no debe ser interpretado en el sentido de que puedan determinar sistemas especiales de medición, y dar pauta a que los particulares y las autoridades estatales, del Distrito Federal o municipales establezcan sistemas de medición diversos a los que implanta o adopta la Federación, pues su determinación es materia que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y bajo esa tesitura, de conformidad con el principio establecido en el artículo 124 de la Constitución General, en el sentido de que las entidades federativas, tendrán atribuciones en aquellas materias que no se hayan concedido de manera expresa a los poderes federales, ha de concluirse que las autoridades de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, no pueden legislar ni establecer reglas al respecto.

Ahora bien, no existe una definición jurídica de la que pueda inferirse lo que debe entenderse por "Sistema General de pesas y Medidas", pues aunque los ordenamientos legales que se han precisado coincidieron en determinar las unidades que debían adoptarse en el país, ninguno explica ese concepto y únicamente se concretaron a establecer el sistema de unidades que sería único y obligatorio en el país durante su vigencia.

En este contexto, para poder entender tal concepto desde una perspectiva jurídica, es preciso recurrir a un diverso método de interpretación jurídica como lo es el gramatical, que vinculado con el genético teológico, del que se han obtenido los datos precedentes, permiten conocer la institución que quiso salvaguardar el Constituyente de mil novecientos diecisiete al conceder al Congreso de la Unión la facultad de adoptar un "Sistema General de pesas y Medidas".

.....

"...puede concluirse que el "Sistema General de Pesas y medidas" es un conjunto de normas y procedimientos concatenados que tienen como finalidad determinar el peso o la magnitud que universalmente tiene una cosa con comparación con otra, tomada para definir, por comparación, todas las de su especie".

"Debe destacarse que la característica de "general" a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, constitucional, por lo que hace al sistema de pesas y medidas, debe entenderse desde luego como el que debe adoptarse para todo el territorio nacional; es decir, debe concebirse como la facultad del Congreso de la Unión para adoptar un sistema de pesas y medidas común y universal a cuantas personas se encuentren en el supuesto de su aplicación.

En ese tenor, el Congreso de la Unión, al hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XVIII, constitucional, determinó adoptar las unidades de pesas y medidas a que se refiere el artículo 5° de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización vigente, del que se advierten las siguientes hipótesis:

a)    Que el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio en los Estados Unidos          Mexicanos y,

b)    Que dicho Sistema se integra de la siguiente manera:

I  .      Con las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa, la candela; y de cantidad de sustancia, el mol.

II.       Con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas que apruebe la Conferencia General de Pesas y medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas y,

III.      Con las no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades que acepte la Conferencia General de Pesas y Medidas y se incluyan en normas oficiales mexicanas.

En lo que ahora interesa, debe resaltarse que conforme al artículo 5° de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el diverso numeral 73, fracción XVIII de la Constitución Federal, ha determinado que para medir la magnitud del tiempo debe acudirse al Sistema Internacional de Unidades, que dispone que la unidad base o patrón para determinar dicha magnitud es el segundo; pero además, dicho órgano legislativo acepta que esa magnitud pueda medirse con otras unidades no comprendidas en el Sistema Internacional aludido, siempre que se cumplan las siguientes exigencias:

  a)           Que la acepte la Conferencia General de Pesas y medidas, y

  b)           Que tales unidades se incluyan en normas oficiales mexicanas".

.....

"...Resulta que el Congreso de la Unión, a través de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha adoptado como unidades de medida del tiempo las básicas del Sistema internacional de Unidades que para determinar esa magnitud establece como unidad base el segundo, así como las que no pertenezcan a ese Sistema, pero que acepte la Conferencia General de Pesas y Medidas y se incluyan en Normas Oficiales Mexicanas, que son el minuto, la hora y el día, por lo que, ninguna otra autoridad federal o local, puede adoptar otra unidad de medida distinta.

En ese enlace de ideas, debe analizarse ahora si el Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en la citada fracción XVIII del artículo 73 constitucional, tiene facultades para legislar sobre los husos horarios, en el supuesto de que éstos formen parte del sistema general de pesas y medida".

.....

"...el huso horario implica la división imaginaria de la tierra para distinguir y unificar la hora de un lugar a partir de los meridianos, pero ninguna de tales definiciones aduce que se trate de un método de medición del tiempo ni que sean una unidad de medida de esa magnitud.

Para robustecer la anterior afirmación, es conveniente significar que los husos horarios se establecen con relación a los meridianos, los cuales son las líneas imaginarias que resultan de la intersección sobre la superficie terrestre de un plano que contiene el eje polar o el eje de rotación norte – sur, también conocido como plano meridano. La intersección resultante con el elipsoide terrestre es un círculo máximo que cruza por ambos polos, de manera que todo meridiano queda dividido por el eje de rotación en dos semielipses".

.....

"El Meridiano de Greenwich, a que se ha hecho referencia fue adoptado como meridano cero u origen en la Conferencia Internacional sobre Meridianos celebrada en Washington D. C. en 1884, en la que se convino que el señalado meridiano que pasa por el Observatorio Real de Greenwich corresponde con los 0° de longitud, a partir del cual se han calculado el resto de los valores meridanos mundiales, expresados según los 180° hacia el este u oeste; de ahí que el meridiano de Greenwich se considerará como meridiano cero u origen. Las longitudes este y oeste convergen en el meridiano opuesto de 180° de longitud, conocido como antimeridiano principal, con algunas desviaciones debidas a la línea internacional de cambio de fecha.

En este punto es pertinente señalar que aunque México participó en la Conferencia Internacional aludida, de conformidad con la manifestado por el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de relaciones Exteriores por oficio de fecha de presentación en este Alto Tribunal de seis de abril de dos mil uno, no existe tratado o convenio alguno que haya sido suscrito por México sobre husos horarios; sin embargo, los acuerdos tomados en dicha Conferencia se han venido respetando conforme a la costumbre internacional, pues desde la vigencia de la Constitución de mil novecientos diecisiete, se encuentra que para el establecimiento de husos horarios en la República Mexicana se ha considerado el Meridiano de Greewih, que como se ha dicho fue adoptado como meridano cero u origen. Así se advierte de diversos decretos emitidos por el Presidente de la República".

.....

"La Conferencia Internacional de Washigton, con el propósito de fijar un meridiano principal y un día universal, resolvió adoptar el meridiano de Greenwich como el meridiano principal para "todo el mundo", y la hora y fecha en el meridiano de Greenwich como la hora y fecha "para todo el mundo". La misma conferencia indicó que el "el día universal no interferirá con el uso de otros estándares de hora locales donde se desee" y que la Línea de Fecha Internacional es una línea imaginaria de longitud situada cerca de 180 grados al Este (u Oeste) del meridiano de Greenwich (esta es la línea a través de la cual la fecha cambia en un día)".

.....

"Como resultado de la Conferencia Internacional sobre Meridianos, en la que como ya se expresó, el mundo se divide en 24 zonas para que cada quince grados de los 360 que totaliza la circunferencia del globo terrestre, tanga una hora distinta, en México, al mediodía marcado por el reloj (las 12 horas), la mayor parte del territorio nacional está comprendido en un solo huso horario oficial durante todo el año (hora del centro) y la diferencia horaria es de 6 horas menos con respecto al Meridiano de Grenwich (GMT). Sin embargo, México se encuentra entre tres franjas horarias, pues existe también la hora del pacífico, una hora menos que la hora del centro y siete horas menos que el GMT, que afecta a los estados de Sonora, Sinaloa, Nayarit y Baja California Sur, mientras que el Estado de Baja California Norte tiene un tiempo de menos de 8 horas con respecto al GMT".

.....

"Deriva de la expuesto que a través de los husos horarios no se determina el valor de la magnitud del tiempo; esto es, no es un conjunto de normas o procedimientos cuya finalidad sea la comparación de una cantidad de tiempo determinado con otra cantidad de tiempo que se tome como unidad, o cuyo objeto sea comparar el número de veces que una magnitud de tiempo contiene a otra que se toma como referencia.

En México, según ha quedado explicado en líneas precedentes, la medida de tiempo toma como referencia una unidad base o patrón, denominada segundo y sus equivalentes minutos, hora y día, de manera que la medida del tiempo se efectúa empleando esas unidades; es decir determinando cuántas veces el tiempo contiene dichas unidades de medida; así se obtiene que cuando en el tiempo se comprenden sesenta unidades de segundo da como consecuencia un minuto, cuando esa cantidad patrón existe tres mil seiscientas veces en la magnitud (tiempo) se obtiene una hora y cuando se contiene en esa magnitud ochenta y cuatro mil seiscientas veces resulta un día, pero los husos horarios no determinan cuántas veces esas unidades se contienen o deben contenerse en la magnitud de tiempo pues esta magnitud sigue determinándose con el mismo patrón o unidad base y sus equivalentes han sido adoptados; en el caso de nuestro país a través de las unidades de segundo, de minuto, de hora y de día.

Ello es así, pues si se toma en consideración que en términos de la fracción VI del artículo 3° de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, medir es el acto de determinar el valor de una magnitud, y que para determinar el valor del tiempo se han establecido las unidades de segundo, minuto, hora y día, según se advierte de su artículo 5° y de las unidades aceptadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas que se incluyen en la Norma Oficial Mexicana de mérito, debe concluirse que para medir el tiempo se utiliza un patrón que es el segundo, el minuto, la hora y el día, pero no el huso horario, pues éste no determina cuánto mide el tiempo ni el valor que tienen las unidades que sirven para medirlo".

.....

"Ahora bien, no obstante la anterior conclusión de que los husos horarios no son propiamente un método de medición de tiempo sí guardan relación con un sistema . general para medir esa magnitud.

"En efecto, si se toma en consideración que, como ya se adelantó, un sistema general de pesas y medidas es un conjunto de normas y procedimientos vinculados que tienen como propósito determinar el peso o la magnitud que universalmente tiene una cosa en comparación con otra, tomada para definir, por comparación, todas las de su especie, puede válidamente establecerse que un sistema de medición de tiempo es la asociación de diversos elementos, principios o reglas que enlazadas entre sí tienen a precisar la magnitud que universalmente tiene el tiempo en comparación con otra tomada como unidad para definirla.

En el caso de México, ya se ha distinguido que las unidades que se toman para definir, por comparación, la magnitud de tiempo, se encuentran perfectamente distinguidas y son el segundo, el minuto, la hora y el día, pero estas unidades no son por sí solas un sistema de medición de tiempo, sólo son una parte integrante del mismo, son los patrones que se emplean para computar el tiempo".

.....

"Con base en lo anterior, puede válidamente concluirse que aunque los husos horarios no son en sí mismos considerados un sistema de medición de tiempo, sí lo integran y por tanto forman parte del mismo pues constituyen como se ha dicho, el punto de partido para cuantificar esa magnitud en una determinada región geográfica; definen cuándo debe empezar a contarse el tiempo y dan cohesión a la aplicación de las unidades que sirven para determinarlo. Lo anterior cobra especial relevancia si se toma en consideración que a diferencia de otras unidades de medida, como son el kilo o el litro, que siempre son los mismos, independientemente del punto geográfico en que se apliquen, la hora del día difiere de un lugar a otro, como consecuencia de la rotación de la tierra, motivo por el cual, en este caso, resulta necesario precisar a partir de qué momento debe empezar a contarse el tiempo; y esto se logra mediante el establecimiento de los husos horarios, los cuales evidentemente son parte del sistema general de medición del tiempo.

Por tanto, sí conforme al artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos corresponde al Congreso de la Unión adoptar para el país un sistema general de pesas y medidas, en el que debe incluirse un sistema de medición de tiempo que conforme al artículo 5° de la Ley Federal sobre metrología y Normalización se integra con las unidades de segundo, de minuto, de hora y de día; y si por otra parte, los husos horarios integran ese sistema, es inconcluso que la invocada disposición constitucional, 73, fracción XVIII, otorga a dicho órgano legislativo la facultad de expedir leyes en lo relativo a los mencionados husos horarios, para establecer los que deben aplicarse con la ubicación geográfica de la República Mexicana en el globo terrestre".

.....

           "NOVENO.- Finalmente, es menester destacar que el Congreso de la Unión no ha
Ejercido la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XVIII, constitucional en lo relativo a la regulación de husos horarios pues no ha emitido ningún ordenamiento al respecto.

En ese enlace de ideas, el Presidente de la República no puede, válidamente, en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, regular lo relativo a la aplicación de husos horarios para el Distrito Federal, porque como se ha visto, esa es una facultad que la Constitución otorga expresamente al Congreso de la Unión".

.....

"Así el Presidente de la República no está autorizado para regular lo relativo a la aplicación de husos horarios en el Distrito Federal porque, en principio, ese aspecto corresponde normarlo a otro órgano de la Federación que en el caso lo es el Congreso de la Unión, derivado de la facultad que le concede el artículo 73, fracción XVIII , de la Constitución Federal porque además, ese órgano legislativo no ha emitido ningún ordenamiento al respecto que justificará la facultad reglamentaria en comento para desarrollar y completar en detalle sus disposiciones y, finalmente, porque con la aplicación de diversos husos horarios altera una de las unidades de medida (el día) que integra el Sistema General de Unidades adoptado por dicho órgano legislativo en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; todo lo cual limita al Presidente de la República para desarrollar esa facultad a través de disposiciones como las que se contienen en el decreto combatido, pues al hacerlo trasgrede la esfera de atribuciones que sobre un aspecto en particular la Ley Fundamental determina que compete al Congreso de la Unión".

.....

II. Sentencia y voto de minoría relativos a la Controversia Constitucional 8/2001, promovida por el Ejecutivo Federal contra el Distrito Federal.

"Cabe destacar, además, que en sesión de esa misma fecha, este Alto Tribunal, al resolver la diversa controversia constitucional número 5/2001, promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra del Jefe del Ejecutivo Federal, determinó que conforme al artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, es al Congreso de la Unión a quien corresponde la facultad de expedir leyes en lo relativo a los husos horarios que deben aplicarse de acuerdo con la ubicación geográfica de la República Mexicana en el globo terrestre, toda vez que de acuerdo a dicho precepto fundamental sólo dicho órgano legislativo puede válidamente adoptar para el país un sistema general de pesas y medidas, en el que debe incluirse el sistema de medición de tiempo, del que forman parte los husos horarios".

 

 

 

Sitios Congresionales  External site icon   

• Comisiones
• Comunicación Social
• Diario de los Debates



 
  Senado Auditoría Superior de la Federación
  Transmisiones en VIVO   Sobre diputados.gob.mx
© 2003 Honorable Cámara de Diputados.
Un Sitio del H. Congreso de la Unión.
Términos bajo los que se provee el servicio.
Lea nuestras políticas de privacidad. Contactenos.
 
SITIO OFICIAL e-Congreso
Av. Congreso de la Unión No.66 Col. El Parque.
Del. Venustiano Carranza
C.P. 15969, México D.F.