ANEXO 1.

DE ADICIONES AL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL SENADOR DEMETRIO SODI DE LA TIJERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 14 DE FEBRERO DE 2001.

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ante el pleno de esta Comisión Permanente los suscritos legisladores del Partido de la Revolución Democrática presentamos la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por la cual proponemos adicionar una fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la siguiente:

Exposición de motivos

La aplicación del horario de verano nuevamente está en el centro del debate político nacional, como sucede cada año desde 1996 en las fechas previas a su entrada en vigor. Sin embargo, en esta ocasión quizás el debate se ha situado más en cuestionar la legalidad y hasta la constitucionalidad de esta medida y sobre todo la competencia de los órganos públicos facultados para determinar tanto los husos horarios como los horarios estacionales que regirán en el país; es decir, si es el Presidente de la República quien deba decidir sobre su aplicación o es el Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras las que debieran legislar en la materia, o como algunos otros incluso, defienden que los estados estarían en completa libertad para aplicarlos, ya que ante la evidente laguna jurídica, valiéndose de una interpretación extensiva del artículo 124 de la Constitución Política, podrían considerar que se trata de una facultad reservada para las entidades federativas y en tal caso, estar en condiciones de determinar su propio horario.

Lo cierto es que hasta el momento, el poder Ejecutivo Federal se ha arrogado la facultad de imponer tal medida, amparando la expedición del decreto correspondiente en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que especifica las facultades y obligaciones del Presidente que a la letra dice: "promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". El contenido de esta fracción alude a la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal para procurar mediante la expedición de decretos el cumplimiento de la legislación, sin embargo, tal facultad debe sustentarse en dos premisas: la primera, que para poder ejercerla, debe existir previamente una disposición legislativa, ya que tal reglamento será una extensión de su normatividad, a la que podrá desarrollar, complementar o detallar, pero nunca podrá superar en contenido o alcance y mucho menos suplir. Y la segunda, que mediante esta facultad no puede regularse una materia exclusiva para la legislación. Por lo tanto, el ejercicio de esta facultad para emitir los decretos relativos a la adopción de los sistemas de husos horarios y en particular de los horarios estacionales debieran atender a la existencia de un instrumento previo de contenido materialmente legislativo.

Existe también una polémica discusión ya que se ha querido subsanar esta carencia, invocando los instrumentos internacionales, supuestamente signados por el Gobierno Mexicano sobre la materia, presuponiendo que tales instrumentos debieron pasar previamente por la aprobación del Senado desde tiempo atrás ya que México se incorporó al sistema de Greenwich en 1922, sin embargo, tanto el instrumento de orden internacional referido como el procedimiento aprobatorio en strictu sensu no se ha dado, por lo que de ninguna manera puede desprenderse una facultad como la que se pretende ejercer.

Adicionalmente se invoca también el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que refiere las facultades de la Secretaría de Energía a la que le corresponden el despacho de varios asuntos, entre los que se podrían interpretar como sustento legal de este decreto presidencial:

En su fracción I conducir la política energética del país; o su fracción VI, llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal; la fracción VIII, realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados con el sector energético, y proponer, en su caso, las acciones conducentes.

Sin embargo, ninguna de ellas especifica explícitamente la facultad para el Ejecutivo o de alguna dependencia de la administración pública federal en lo particular de determinar las modificaciones de los husos horarios que rigen en el país, si estuviera hipotéticamente en un ordenamiento secundario o reglamentario supletorio, no habría ninguna diferencia ya que el decreto no los menciona explícitamente, por lo que es cuestionable que el Ejecutivo Federal se atribuya esta facultad.

Y por otro lado, también se ha interpretado extensivamente o por analogía la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Política que otorga la facultad al Legislativo en materia de pesos y medidas, o de otras fracciones que no viene al caso citar, en las que se ha querido contemplar a los sistemas de medición del tiempo como medidas de orden económico, obviamente no puede asumirse que la modificación al horario de verano este contemplado de manera expresa en dicha facultad, aunque reconocemos que tiene evidentemente efectos de carácter económico.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta el rechazo a estas medidas por parte de la población y sobre todo de algunas legislaturas y gobiernos locales; del propio jefe de gobierno del DF, quien propuso una consulta al respecto e inclusive tomando en cuenta el resultado de la misma, si fuera negativo, ofreció emitir un decreto para suspender su aplicación en el DF. Este rechazo hay que reconocerlo, se debe en parte a la confusión que prevalece sobre la aplicación del marco jurídico o más bien, sobre la laguna que existe.

Es importante destacar esta situación, ya que podría presentar en el futuro una confrontación entre el centro y las entidades federativas que decidieran soberanamente no aplicarlo, lo que sería verdaderamente caótico al tener unos estados en los cuales si se aplicara y en otros no, por lo que esto coloca el problema en una dimensión de orden federal, que necesariamente nos obliga a acometer acciones preventivas en lo inmediato.

Una medida de tal naturaleza reviste indudablemente un gran interés nacional, debido a que afecta a la población en su conjunto, a lo largo y ancho de la geografía del país, y trasciende a la vida cotidiana de los ciudadanos y de sus familias y a todos los sectores de la economía y particularmente a nuestras relaciones y operaciones comerciales con el exterior, que ven afectadas sus actividades cotidianas.

Tomando en cuenta las ventajas en el ahorro de la energía eléctrica que representa aproximadamente 1,000 millones de pesos anuales, que los datos en la disminución en el consumo desde 1996 a 2000 revelan que son 5,181 millones de Kw/h que equivalen al consumo de 20.9 millones de hogares durante más de 9 semanas y lo que representaría el consumo de 9.8 millones de focos de 60 watts durante un año así como del consumo de 9.3 millones de barriles de petróleo, lo que equivale al gasto de gasolina de 2 millones de automóviles en casi 5 meses.

Desde su aplicación en abril de 1996, se han manifestado diversas opiniones en contra del horario de verano, realizándose inclusive, diversas consultas ciudadanas en las entidades federativas y en el DF, así como encuestas levantadas por instituciones como la UNAM, la Secretaría de Energía y la CFE sobre la aceptación de esta medida y sobre el impacto que se observa en los sectores de la economía, por citar algún ejemplo tenemos el de la industria aeronáutica que sufriría un impacto negativo derivado de la modificación al horario de verano, debido principalmente a que existen compromisos adquiridos a nivel internacional, que se traducirían en el incremento en costos generados por la alteración de los horarios de vuelo. Dichos costos se verían reflejados en la pérdida de 75,000 pasajeros en conexión que representan pérdidas por 16 millones de dólares aproximadamente, costos incrementales por el proceso de reservaciones, itinerarios, etcétera, estimados en 30 millones de dólares, y costos por indemnización de pasajeros.

Por lo tanto, tomando en cuenta las enormes e inmanejables proporciones que pudieran darse en el peor de los escenarios posibles y sobre todo siendo consecuentes con nuestra responsabilidad ante la nación debemos acometer acciones preventivas que en lo futuro permitan planear con la debida anticipación la adopción de un sistema de husos horarios sobre una base jurídica precisa por lo que proponemos ante la evidente laguna constitucional y legal en la materia, para salvaguardar la soberanía de los estados, tratando de tomar en cuenta su opinión a través de sus representantes, que al Congreso de la Unión se le otorgue la facultad explícita de legislar en materia de husos horarios como también sobre horarios estacionales.

Por las consideraciones anteriores proponemos adicionar una fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el siguiente:

Proyecto de Decreto

Unico.- Se adiciona una fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73.-

I. a la XXX. ...

XXXI. Para legislar en materia de husos horarios y horarios estacionales

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión a los 1,4 días del mes de febrero de 2001
Túrnese a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores. Febrero 14 de 2001.


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