APROBACION DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS A LAS ADICIONES O REFORMAS A LA CONSTITUCION FEDERAL (ART. 135).

A. METODOLOGIA


Se hizo una revisión de todas y cada una de las 31 Constituciones Estatales (Anexo1).

No se encontraron disposiciones normativas que regulen el procedimiento y la votación requerida para la aprobación de una reforma a la Constitución Federal.

Se analizaron las 31 Leyes Orgánicas de los Congresos Estatales. (Anexo 2).

En 29 de ellas no se hace referencia a votaciones relacionadas con modificaciones a la Constitución Federal, tres de ellas establecen para tal efecto:

Baja California: Votación nominal.

Guanajuato: Lectura del dictamen en la sesión en que vaya a discutirse.

Yucatán: Votación nominal.

Se analizaron los Reglamentos de las Leyes Orgánicas de 21 Congresos Locales (Anexo 3).

Se encontró que 5 no tienen disposiciones normativas sobre votaciones, 12 sólo hacen referencia a la Constitución Local y 4 establecen, respecto a las modificaciones a la Constitución Federal:

Aguascalientes: Votación nominal.

Oaxaca: Darse lectura previa a la asamblea antes de pasar a Comisiones.

San Luis Potosí: que no habrá dispensa de trámite.

Zacatecas: Votación nominal.

B. HIPOTESIS.

Ante esa situación tenemos:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para reformarla o adicionarla "…se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas locales."

Si una modificación es aprobada por el Congreso ¿cuál sería el voto necesario para la aprobación de cada legislatura local?

Primera posición.

La aprobación puede ser por mayoría simple, si la Constitución local no señala otro tipo de mayoría.

En el Título Séptimo, "Prevenciones Generales" en el artículo 124 de la Constitución, se encuentra el principio que establece que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados".

La Constitución señala en el Art. 135 cuál es el voto necesario para el Congreso, pero no lo señala para las Constituciones locales, motivo por el que dicha facultad se entiende reservada a los Estados.

Los Estados establecen así la votación necesaria para la aprobación de las leyes y decretos y si no hacen distinción en la reforma de las modificaciones constitucionales se debe aplicar la disposición general, ya que si la ley no distingue no debemos distinguir. Si por el contrario establece una mayoría calificada, se debe estar a dicha disposición.

 

Segunda posición.

La aprobación debe ser por la misma votación que señala el Art. 135 Constitucional para el Congreso de la Unión.

La Constitución señala en su artículo 40 que "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estas libres y soberanos en todo lo concerniente en su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental".

Se podría concluir que la mayoría que se exige para que el Congreso de la Unión apruebe una modificación a la Constitución es un principio que debe observarse por las legislaturas locales.

Pero para ser congruentes con el contenido del artículo 135, dado que exige la aprobación de la mayoría de las legislaturas locales, éstas a su vez deberían exigir la aprobación de la mayoría de sus municipios.

Tercera posición.

La aprobación de las legislaturas debe ser por el mismo voto requerido para la aprobación de las modificaciones a sus constituciones locales.

Las legislaturas establecen diferentes formas de aprobación a las modificaciones o adiciones a sus constituciones, llegando en algún caso al referéndum.

Esta postura no sigue el principio jurídico que establece que donde hay la misma razón debe haber la misma disposición, ya que pretende aplicar un mismo precepto a situaciones diferentes.

La participación que el artículo 135 Constitucional señala a las legislaturas locales, es para que aprueben o no la modificación o adición, no pueden alterar el texto.

Ello obedece a que las modificaciones que se les someten han sido aprobadas por una mayoría calificada por el Congreso, el que está compuesto por diputados que son representantes de la Nación y por senadores que representan, también, a las entidades federativas.

Al tenor del Art. 41 Constitucional: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos…", es decir, en el ámbito federal. Y el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes estatales, en lo que toca a sus regímenes interiores.

La aprobación que hacen de las modificaciones o adiciones a sus constituciones locales, es una situación diferente a la aprobación de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el primer caso los diputados locales asumen toda la responsabilidad de las modificaciones, por ello se les requiere de una mayoría calificada y, además, la participación de los municipios.

 

Cuarta posición.

A falta de ley reglamentaria del artículo 135 Constitucional se aplica el procedimiento y la votación señalada para su legislación ordinaria.

Falta una ley del Congreso que establezca el procedimiento y la votación requerida para la aprobación de una reforma a la Constitución Federal por las legislaturas de los Estados.

Ante dicha carencia se opina que la aprobación de las modificaciones o adiciones a la Constitución Federal deben ser hechas por el procedimiento y la votación señalado para su legislación ordinaria.

 

Quinta posición.

Las disposiciones legales o reglamentarias de mero trámite no producen la inexistencia o nulidad absoluta de la aprobación.

Como se señaló en 3 casos (Baja California, Guanajuato y Yucatán) las Leyes Orgánicas de sus Congresos y en 4 casos (Aguascalientes, Oaxaca, San Luis Potosí y Zacatecas) sus Reglamentos establecen disposiciones que son exclusivamente de trámite, por lo que su inobservancia traería como consecuencia una nulidad relativa que permite que el acto surta efectos.

 


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