ESTADOS
|
Disposiciones que ordenan
votación expresa en caso de modificación o reformas a la Constitución
Federal.
|
Disposiciones del Reglamento
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo sobre el tipo de votación
para la aprobación de reformas o adiciones a la Constitución local.
|
|
Si
|
No
|
|
Aguascalientes
|
x
|
|
Art. 73. Las votaciones serán nominales
para:
II. Aprobar o rechazar dictámenes
que versen sobre reformas a la Constitución General de la República.
|
Baja California
|
|
|
No se localizó
|
Baja California Sur
|
|
|
No se localizó
|
Campeche
|
|
x
|
- - - - -
|
Coahuila
|
|
|
No se localizó
|
Colima
|
|
x
|
Art. 68. En la reforma o derogación
de las Leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para
su formación.
Art. 111. Todas las votaciones se
resolverán a mayoría absoluta de votos, excepto aquellos casos en
que la Constitución Política del Estado o este Reglamento disponga
otra cosa.
|
Chiapas
|
|
x
|
Art. 122. Todas las votaciones de
cualquier clase se verificarán a mayoría absoluta de votos excepto
aquellos casos en que la Constitución o este reglamento exijan otro
número mayor.
|
Chihuahua
|
|
|
No se localizó
|
Durango
|
|
|
No se localizó
|
Estado de México
|
|
x
|
Art. 118. Cuando se requiera mayoría
calificada en la votación de una resolución de la Legislatura y
ésta no se dé, podrá repetirse la votación y si persiste la misma
situación, se abrirá de nuevo la discusión. Si después de ella no
varía el resultado, se presentará en próxima sesión, en la que se
discutirá y resolverá en definitiva.
|
Guanajuato
|
|
x
|
- - - - - -
|
Guerrero
|
|
|
No se localizó
|
Hidalgo
|
|
|
No se localizó
|
Jalisco
|
|
|
No se localizó
|
Michoacán
|
|
x
|
Art. 102. Las votaciones en general
serán a mayoría absoluta de votos de los diputados presentes, si
la ley o Reglamento no exige mayor número.
|
Morelos
|
|
x
|
Art. 89. Todas las votaciones se
verificarán por mayoría simple a no ser en aquellos casos en que
la Constitución, la Ley Orgánica y este Reglamento exijan mayoría
calificada, o absoluta.
|
Nayarit
|
|
x
|
Art. 142. Las votaciones por lo
general serán económicas, con las excepciones señaladas por la Ley
y en este Reglamento; todos los asuntos se resolverán por mayoría
absoluta de votos, salvo en los casos en que la Constitución y las
Leyes señalen una votación calificada.
|
Nuevo León
|
|
x
|
Art. 141. Todos los asuntos se resolverán
a mayoría simple de votos de los presentes, excepción hecha en los
casos en que la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del
Poder Legislativo y este Reglamento determinen una votación calificada
o especial.
|
Oaxaca
|
x
|
|
Art. 74. Las iniciativas de reformas
a la Constitución Federal o del Estado, se sujetarán a lo dispuesto
en ambas Constituciones y por lo ordenado en esta capítulo, y en
todo caso se le dará lectura previa en la Asamblea antes de pasar
a Comisión.
Art. 144. Las votaciones de cualquier
clase que sean se verificarán por mayoría de votos, a no ser en
los casos en que la Constitución local, la Ley Orgánica del Congreso
o este Reglamento, exijan mayor número.
|
Puebla
|
|
x
|
Art. 82. Todas las votaciones se
resolverán por mayoría absoluta de votos, excepto aquellos casos
en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla,
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado o el presente Reglamento
dispongan otra cosa.
|
Querétaro
|
|
x
|
Art. 53. En la interpretación, reforma
o derogación de leyes, se observarán los mismos trámites establecidos
para su formación.
Art. 100. Todas las votaciones se
verificarán por mayoría absoluta a no ser en aquellos casos en que
la Constitución y este Reglamento exija diferentes números en la
votación.
|
Quintana Roo
|
|
x
|
Art.41. En la interpretación, reforma
o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites
establecidos para su formación.
Art. 99. Todas las votaciones se
verificarán por mayoría absoluta, a no ser en aquellos casos en
que la Constitución y este reglamento exigen votación calificada.
|
San Luis Potosí
|
x
|
|
Art. 104. Si se trata de adecuaciones,
adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, no habrá dispensa de trámites.
Art. 106. Para discutir y votar
toda iniciativa de ley, decretos y acuerdos administrativos o económicos,
se requiere la mitad más uno de los Diputados presentes.
Para adicionar o reformar la Constitución
se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes del número
total de los Diputados y el voto posterior de las tres cuartas partes
de los Ayuntamientos.
|
Sinaloa
|
|
|
No se localizó
|
Sonora
|
|
X
|
Art. 96. Todas las votaciones se
decidirán por mayoría absoluta de votos de los diputados presentes
exceptuando los casos en que la Constitución o este Reglamento exijan
un número mayor.
|
Tabasco
|
|
X
|
Art. 98. Todos los asuntos que se
sometan a la consideración del Congreso, serán o no aprobados a
través del voto que emitan los Diputados, conforme a lo dispuesto
por el Capítulo XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Tabasco.
|
Tamaulipas
|
|
X
|
- - - - -
|
Tlaxcala
|
|
x
|
- - - -- -
|
Veracruz- LLave
|
|
x
|
- - - - - -
|
Yucatán
|
|
|
No se localizó
|
Zacatecas
|
x
|
|
Art. 35. Cuando la Legislatura del
Estado deba actuar como parte del Constituyente Permanente, para
efectos del Artículo 135 de la Constitución General de la República,
se estará a lo siguiente:
Art. 123. Es votación nominal aquella
en la que el Diputado expresa su decisión a favor o en contra de
un asunto, anteponiendo sus apellidos y nombre.
La votación será nominal siempre
que se trate de acuerdos relativos a reformas o adiciones a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 127. Los empates en las votaciones
nominales o económicas, se decidirán con el voto de calidad de quien
presida la Sesión.
Art. 131.
se entenderá por:
MAYORIA CALIFICADA DE VOTOS, la
emitida por las dos terceras partes de los Diputados integrantes
de la Legislatura.
|