ANEXO 3.

VOTACION A LAS REFORMAS DE LAS CONSTITUCIONES LOCALES CON FUNDAMENTO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO LOCAL

ESTADOS

Disposiciones que ordenan votación expresa en caso de modificación o reformas a la Constitución Federal.

Disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo sobre el tipo de votación para la aprobación de reformas o adiciones a la Constitución local.

Si

No

Aguascalientes

x

Art. 73. Las votaciones serán nominales para:

II. Aprobar o rechazar dictámenes que versen sobre reformas a la Constitución General de la República.

Baja California

No se localizó

Baja California Sur

No se localizó

Campeche

x

- - - - -

Coahuila

No se localizó

Colima

x

Art. 68. En la reforma o derogación de las Leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Art. 111. Todas las votaciones se resolverán a mayoría absoluta de votos, excepto aquellos casos en que la Constitución Política del Estado o este Reglamento disponga otra cosa.

Chiapas

x

Art. 122. Todas las votaciones de cualquier clase se verificarán a mayoría absoluta de votos excepto aquellos casos en que la Constitución o este reglamento exijan otro número mayor.

Chihuahua

No se localizó

Durango

No se localizó

Estado de México

x

Art. 118. Cuando se requiera mayoría calificada en la votación de una resolución de la Legislatura y ésta no se dé, podrá repetirse la votación y si persiste la misma situación, se abrirá de nuevo la discusión. Si después de ella no varía el resultado, se presentará en próxima sesión, en la que se discutirá y resolverá en definitiva.

Guanajuato

x

- - - - - -

Guerrero

No se localizó

Hidalgo

No se localizó

Jalisco

No se localizó

Michoacán

x

Art. 102. Las votaciones en general serán a mayoría absoluta de votos de los diputados presentes, si la ley o Reglamento no exige mayor número.

Morelos

x

Art. 89. Todas las votaciones se verificarán por mayoría simple a no ser en aquellos casos en que la Constitución, la Ley Orgánica y este Reglamento exijan mayoría calificada, o absoluta.

Nayarit

x

Art. 142. Las votaciones por lo general serán económicas, con las excepciones señaladas por la Ley y en este Reglamento; todos los asuntos se resolverán por mayoría absoluta de votos, salvo en los casos en que la Constitución y las Leyes señalen una votación calificada.

Nuevo León

x

Art. 141. Todos los asuntos se resolverán a mayoría simple de votos de los presentes, excepción hecha en los casos en que la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y este Reglamento determinen una votación calificada o especial.

Oaxaca

x

Art. 74. Las iniciativas de reformas a la Constitución Federal o del Estado, se sujetarán a lo dispuesto en ambas Constituciones y por lo ordenado en esta capítulo, y en todo caso se le dará lectura previa en la Asamblea antes de pasar a Comisión.

Art. 144. Las votaciones de cualquier clase que sean se verificarán por mayoría de votos, a no ser en los casos en que la Constitución local, la Ley Orgánica del Congreso o este Reglamento, exijan mayor número.

Puebla

x

Art. 82. Todas las votaciones se resolverán por mayoría absoluta de votos, excepto aquellos casos en que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado o el presente Reglamento dispongan otra cosa.

Querétaro

x

Art. 53. En la interpretación, reforma o derogación de leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Art. 100. Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta a no ser en aquellos casos en que la Constitución y este Reglamento exija diferentes números en la votación.

Quintana Roo

x

Art.41. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Art. 99. Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta, a no ser en aquellos casos en que la Constitución y este reglamento exigen votación calificada.

San Luis Potosí

x

Art. 104. Si se trata de adecuaciones, adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, no habrá dispensa de trámites.

Art. 106. Para discutir y votar toda iniciativa de ley, decretos y acuerdos administrativos o económicos, se requiere la mitad más uno de los Diputados presentes.

Para adicionar o reformar la Constitución se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes del número total de los Diputados y el voto posterior de las tres cuartas partes de los Ayuntamientos.

Sinaloa

No se localizó

Sonora

X

Art. 96. Todas las votaciones se decidirán por mayoría absoluta de votos de los diputados presentes exceptuando los casos en que la Constitución o este Reglamento exijan un número mayor.

Tabasco

X

Art. 98. Todos los asuntos que se sometan a la consideración del Congreso, serán o no aprobados a través del voto que emitan los Diputados, conforme a lo dispuesto por el Capítulo XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.

Tamaulipas

X

- - - - -

Tlaxcala

x

- - - -- -

Veracruz- LLave

x

- - - - - -

Yucatán

No se localizó

Zacatecas

x

Art. 35. Cuando la Legislatura del Estado deba actuar como parte del Constituyente Permanente, para efectos del Artículo 135 de la Constitución General de la República, se estará a lo siguiente:

Art. 123. Es votación nominal aquella en la que el Diputado expresa su decisión a favor o en contra de un asunto, anteponiendo sus apellidos y nombre.

La votación será nominal siempre que se trate de acuerdos relativos a reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Art. 127. Los empates en las votaciones nominales o económicas, se decidirán con el voto de calidad de quien presida la Sesión.

Art. 131. …se entenderá por:

MAYORIA CALIFICADA DE VOTOS, la emitida por las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura.

 


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