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IX.- CONCLUSIONES

1.- Aún cuando no se tienen antecedentes de la aprobación por el Senado de los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de octubre de 1884, en virtud de que por Decreto del 29 de diciembre de 1921 se adoptó el sistema de husos horarios que hasta la fecha se observa, puede considerarse obligatoria su aplicación.

2.- A partir de 1923, y al 29 de marzo de 1999 se han publicado 17 decretos Presidenciales señalando cambios en los husos horarios.

3.- Los Decretos publicados han carecido de fundamento jurídico que los sustente, dado que no existe ley en que se fundamenten y por ello tampoco existen las facultades para expedir el Decreto.

4.- Se ha señalado que el Congreso puede tener facultades en materia de husos horarios, con base en el artículo 73: Por tener facultades para legislar

En materia de energía eléctrica, fracción X.

Para... adoptar un sistema general de pesas y medidas, fracción XVIII.

Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico , especialmente referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios, fracción XXIX-E.

5.- También se ha indicado que el Congreso no tiene facultades para legislar en ésta materia y en consecuencia se entiende reservada a los Estados, de conformidad con el artículo 124 constitucional, con excepción del Distrito Federal de acuerdo al artículo 122-A de la propia Constitución.

6.- Para que el Congreso de la Unión pudiera regular los horarios habría que modificar la Constitución dándole dicha facultad.


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