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2.- MARCO
JURÍDICO CONCEPTUAL
El artículo 59 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos vigente establece expresamente que:
"los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán
ser reelectos para el período inmediato".
Diputado.-
"I. Participio pasivo de diputar, que significa nombrar,
destinar, elegir; del latín tardío deputare 'asignar, destinar',
del latín deputare 'estimar, juzgar, considerar; cortar, quitar,
cortado', ... Se entiende que el diputado es la persona nombrada por
un cuerpo para representarlo.
"II. En el derecho parlamentario,
se observa que las diversas constituciones establecen los requisitos
y cualidades que las personas deben reunir para ser elegidas por los
miembros del cuerpo electoral y formar parte en los parlamentos, asambleas
o congresos. En un sistema representativo el diputado 'es la persona
que ha conseguido un acta que le permite tener asiento en la Cámara
Baja (o única, cuando el sistema es unicameral), y participar en concepto
de representante del pueblo en las tareas legislativas y de otra índole
encomendadas al parlamento.'
De conformidad con el artículo 52 de la
Constitución, la Cámara de Diputados se integra por "trescientos
diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa,
mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos
diputados que serán electos según el principio de representación proporcional,
mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones
plurinominales."
Senador.-
"I. Del latín senator, -onis; senex, viejo o anciano. Persona
que es miembro del senado.
El senador es la figura pública
con la que eran designados en la antigua Roma a los ancianos que aconsejaban
al rey.
el senador es un legislador, que
dependiendo del sistema de gobierno, puede ser electo por votación directa
o indirecta, por designación o por ley, y cuya función es integrar una
de las cámaras del parlamento o Congreso."
Según el artículo 56 de la Constitución,
"la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores,
de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán
elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno
será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos
políticos deberán registrar una lista con dos f´órmulas de candidatos.
La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos
que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado
el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes
serán elegidos según el principio de representación proporcional,
mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal
nacional
"
Reelección.- "Es
la acción y efecto de reelegir; éste a su vez, significa volver a elegir
nuevamente lo mismo. Alude así a la elección segunda o ulterior de la
misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en el cual cesaba
o iba a cesar, o en el desempeñado anteriormente.
II. La reelección es la posibilidad jurídica
de un individuo que haya desempeñado algún cargo de elección popular,
para contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el período
de su ejercicio."
Inmediato.- (Del
lat. Immediatus; de in, priv., y medium, medio)=
adj. Contiguo o muy cercano a otra cosa. Que sucede en seguida sin tardanza.
De las dos últimas expresiones se puede
inferir que la reelección inmediata es el derecho que se contempla
en un ordenamiento jurídico, para que una persona que ostenta un cargo
de elección directa o indirecta, pueda ser electo de manera sucesiva
o ininterrumpida en el mismo cargo.
En la actualidad, en la Constitución mexicana
no se permite la reelección inmediata de los legisladores.
"El artículo 59 de la Constitución
de 1917, vigente desde 1933, impide la reelección de los senadores y
diputados al Congreso de la Unión para el período inmediato al de la
legislatura de que formaron parte. Aunque admite la posibilidad de que
los senadores y diputados suplentes puedan ser electos con el carácter
de propietarios para el período inmediato "siempre que no
hubieren estado en ejercicio", descarta que los senadores
y diputados propietarios sean electos para el período inmediato en calidad
de suplentes.
Como ya advirtió en su momento Ignacio
Burgoa, esa disposición constitucional no impide que la persona que
haya sido senador o diputado pueda ser elegida para la otra cámara distinta
de aquélla a que hubiera pertenecido, incluso dentro del período inmediato."
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