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3.- ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES

 

3.1 Reseña Histórica

"Un repaso a la historia constitucional de nuestro país pondrá de manifiesto que, salvo los precedentes de Cádiz y de Apatzingán, ninguno de los textos fundamentales que se sucedieron entre 1824 y 1917 contempló la oportunidad de introducir restricciones para la reelección indefinida de los miembros del Poder Legislativo.

4. Estructura del Poder Legislativo en la Constitución de 1917.

..

Instaurado el régimen bicameral por el artículo 50 de esta Constitución, el 51 prevé que los representantes de la nación que componen la Cámara de diputados sean electos en su totalidad cada tres años; y el artículo 56 ordena que la completa renovación de la Cámara de senadores se verifique cada seis años.

Después de prohibir la reelección presidencial por el artículo 83, los constituyentes de 1917 no consideraron necesario introducir una limitación análoga en las elecciones de senadores y de diputados. Sin embargo, a raíz de la reforma al texto fundamental que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1933, y por primera vez en la historia constitucional de México, se prohibió la reelección del Poder Legislativo ...

Después de la reforma que permitió la incorporación al Congreso de los diputados de partido, 13 de octubre de 1964 se leyó en el Congreso de la Unión una iniciativa elaborada por el Partido Popular Socialista con el propósito de que se permitiera la reelección de los diputados federales. Como se explicaba en la propuesta, y como también adujo Vicente Lombardo Toledano, la imposibilidad de reelegir a esos miembros del Legislativo impedía la formación de cuadros parlamentarios dotados del necesario rigor profesional.

Aunque la iniciativa fue considerada 'contraria a la técnica legislativa', la Cámara de Diputados votó en favor de 'que los diputados puedan ser elegidos en dos periodos sucesivos, pero no para un tercero inmediato, sin que ello sea óbice para que, transcurrido el tercero, puedan volver a ser electos'. No obstante, el Senado rechazó la iniciativa de la colegisladora, y prefirió que el artículo 59 permaneciera invariable, por lo que el proyecto fue devuelto a la Cámara de Diputados y posteriormente archivado."

A continuación se presentan los artículos relativos a la figura de la Reelección de Legisladores contenidos en las Constituciones que han precedido a la actual.

Constitución de Cádiz (1812).

Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando

otra diputación.

B) Constitución de 1814 (Constitución de Apatzingán).

Art. 57. Tampoco serán reelegidos los diputados si no es que medie el tiempo de una diputación.

C) Constitución de 1824:

No se establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores.

D) Constitución de 1836 (Las 7 Leyes Constitucionales):

No se establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores

 

E) Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843:

No se establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores

F) Acta Constitutiva de Reforma de 1847:

No se establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores

G) Constitución de 1857:

No se establece prohibición respecto a la reelección inmediata de los legisladores

H) Constitución del 5 de febrero de 1917:

El texto original del artículo 59 no contemplaba ninguna disposición que prohiba la reelección inmediata de los legisladores.

ARTICULO 59. Para ser Senador, se requieren los mismos requisitos que para ser Diputado, excepto el de la edad, que será la de treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.

En abril de 1933 se reformó el artículo 59 prohibiéndose la reelección inmediata de los legisladores, en virtud de una iniciativa presentada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional Revolucionario.

Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Los Senadores y Diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

3.2Cuadro comparativo de la reforma al artículo 59 constitucional (Constitución de 1917)

TEXTO ORIGINAL

TEXTO REFORMADO
(UNICA REFORMA: 29 DE ABRIL DE 1933)

Título Tercero

Capítulo II

Del Poder Legislativo

Sección I

De la Elección e Instalación del Congreso

ARTICULO 59

Para ser Senador, se requieren los mismos requisitos que para ser Diputado, excepto el de la edad, que será la de treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.

TITULO TERCERO

CAPITULO II

DEL PODER LEGISLATIVO

SECCION PRIMERA

DE LA ELECCION E INSTALACION DEL CONGRESO

ARTICULO 59

Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los Senadores y Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

 

3.3. Extracto de la Exposición de motivos de la reforma de 1933.

"La Convención Nacional del Partido Nacional Revolucionario, que se celebró en la Ciudad de Aguascalientes, los días 30 y 31 de octubre próximo pasado, aprobó la incorporación del postulado revolucionario de la No Reelección a la Declaración de Principios de esta Institución Política…

Desde los principios de la vida independiente de México la No Reelección es una tendencia nacional, representa un anhelo de libertad, porque la tesis contraria se ha traducido a través de nuestra historia en el continuismo de un hombre o de un grupo reducido de hombres en el poder, que hacen degenerar a los gobiernos en tiranías absurdas e impropias de una organización democrática, con la consecuente alteración de la paz pública, …

Son muy conocidos los hechos históricos que confirman la tesis sustentada; …, recordar dos ejemplos que corresponden a diversos períodos de tiranía y continuismo: los del General Antonio López de Santana y Porfirio Díaz.

El anhelo de libertad que representa el principio de la No Reelección, no solamente se ha manifestado en contra de gobiernos tiránicos, despóticos e impopulares como los de los Generales Antonio López de Santana y Porfirio Díaz, sino que se ha manifestado en forma definitiva y ostensible, aun en las épocas de los gobiernos de nuestros patriotas de más alto prestigio y más recia personalidad, como los del Benemérito Licenciado don Benito Juárez y del Presidente don Sebastián Lerdo de Tejada.

Continuando el análisis emprendido de los antecedentes históricos de la No Reelección, debe consignarse que las últimas reformas constitucionales de los artículos 82 y 83 de la Ley Fundamental, que capacitaron en forma inequívoca para volver a ocupar la primera Magistratura del país al C. General Alvaro Obregón, cuya elección llevada a término comprobó que … no se han definido en forma precisa, clara y rígida las modalidades del propio principio de la No Reelección y la necesidad de plantear esa definición, para evitar en lo futuro diversas interpretaciones y motivos de desorientación y agitación en nuestro sensible ambiente político.

Respecto a la prohibición que contiene la proposición quinta en el sentido de que los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato, y aun cuando en rigor, no distinguiendo como no distingue el texto de dicha proposición entre diputados y senadores propietarios y senadores suplentes, debe entenderse que la prohibición relativa abarca por igual a unos y a otros, estimamos que quedaría más clara, y sería más justa dicha proposición estableciendo expresamente que un senador propietario no podrá ser electo para el período inmediato senador suplente, ni un diputado propietario podrá ser electo para el período inmediato diputado suplente, pero que un senador suplente sí puede ser electo para el período inmediato como senador propietario y un diputado suplente si puede ser electo diputado propietario para el período inmediato, a menos que hayan estado en ejercicio y cualquiera que haya sido el tiempo de duración del mismo ejercicio."

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