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3.- ANTECEDENTES
CONSTITUCIONALES
3.1 Reseña Histórica
"Un
repaso a la historia constitucional de nuestro país pondrá de manifiesto
que, salvo los precedentes de Cádiz y de Apatzingán, ninguno de los
textos fundamentales que se sucedieron entre 1824 y 1917 contempló la
oportunidad de introducir restricciones para la reelección indefinida
de los miembros del Poder Legislativo.
4. Estructura del Poder Legislativo en
la Constitución de 1917.
..
Instaurado el régimen bicameral por el
artículo 50 de esta Constitución, el 51 prevé que los representantes
de la nación que componen la Cámara de diputados sean electos en su
totalidad cada tres años; y el artículo 56 ordena que la completa renovación
de la Cámara de senadores se verifique cada seis años.
Después de prohibir la reelección
presidencial por el artículo 83, los constituyentes de 1917 no consideraron
necesario introducir una limitación análoga en las elecciones de senadores
y de diputados. Sin embargo, a raíz de la reforma al texto fundamental
que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
abril de 1933, y por primera vez en la historia constitucional de México,
se prohibió la reelección del Poder Legislativo
...
Después de la reforma que permitió la incorporación
al Congreso de los diputados de partido, 13 de octubre de 1964 se leyó
en el Congreso de la Unión una iniciativa elaborada por el Partido Popular
Socialista con el propósito de que se permitiera la reelección de los
diputados federales. Como se explicaba en la propuesta, y como también
adujo Vicente Lombardo Toledano, la imposibilidad de reelegir a esos
miembros del Legislativo impedía la formación de cuadros parlamentarios
dotados del necesario rigor profesional.
Aunque la iniciativa fue considerada 'contraria
a la técnica legislativa', la Cámara de Diputados votó en favor de 'que
los diputados puedan ser elegidos en dos periodos sucesivos, pero no
para un tercero inmediato, sin que ello sea óbice para que, transcurrido
el tercero, puedan volver a ser electos'. No obstante, el Senado rechazó
la iniciativa de la colegisladora, y prefirió que el artículo 59 permaneciera
invariable, por lo que el proyecto fue devuelto a la Cámara de Diputados
y posteriormente archivado."
A continuación se presentan los artículos
relativos a la figura de la Reelección de Legisladores contenidos en
las Constituciones que han precedido a la actual.
Constitución de Cádiz (1812).
Art. 110.
Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando
otra diputación.
B) Constitución de 1814 (Constitución
de Apatzingán).
Art. 57. Tampoco
serán reelegidos los diputados si no es que medie el tiempo de una
diputación.
C) Constitución de 1824:
No se establece prohibición respecto a
la reelección inmediata de los legisladores.
D) Constitución de 1836 (Las 7
Leyes Constitucionales):
No se establece prohibición respecto a
la reelección inmediata de los legisladores
E) Bases de Organización Política de
la República Mexicana de 1843:
No se establece prohibición respecto a
la reelección inmediata de los legisladores
F) Acta Constitutiva de Reforma
de 1847:
No se establece prohibición respecto a
la reelección inmediata de los legisladores
G) Constitución de 1857:
No se establece prohibición respecto a
la reelección inmediata de los legisladores
H) Constitución del 5 de febrero
de 1917:
El texto original del artículo 59 no contemplaba
ninguna disposición que prohiba la reelección inmediata de los legisladores.
ARTICULO 59.
Para ser Senador, se requieren los mismos requisitos que para ser
Diputado, excepto el de la edad, que será la de treinta y cinco
años cumplidos el día de la elección.
En abril de 1933 se reformó el artículo
59 prohibiéndose la reelección inmediata de los legisladores, en virtud
de una iniciativa presentada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Nacional Revolucionario.
Artículo 59.
Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser
reelectos para el periodo inmediato.
Los Senadores y Diputados suplentes
podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de
propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero
los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para
el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
3.2Cuadro comparativo
de la reforma al artículo 59 constitucional (Constitución de 1917)
3.3.
Extracto de la Exposición de motivos de la reforma de 1933.
"La Convención Nacional del Partido
Nacional Revolucionario, que se celebró en la Ciudad de Aguascalientes,
los días 30 y 31 de octubre próximo pasado, aprobó la incorporación
del postulado revolucionario de la No Reelección a la Declaración de
Principios de esta Institución Política
Desde los principios de la vida independiente
de México la No Reelección es una tendencia nacional, representa un
anhelo de libertad, porque la tesis contraria se ha traducido a través
de nuestra historia en el continuismo de un hombre o de un grupo reducido
de hombres en el poder, que hacen degenerar a los gobiernos en tiranías
absurdas e impropias de una organización democrática, con la consecuente
alteración de la paz pública,
Son muy conocidos los hechos históricos
que confirman la tesis sustentada;
, recordar dos ejemplos que
corresponden a diversos períodos de tiranía y continuismo: los del General
Antonio López de Santana y Porfirio Díaz.
El anhelo de libertad que representa el
principio de la No Reelección, no solamente se ha manifestado en contra
de gobiernos tiránicos, despóticos e impopulares como los de los Generales
Antonio López de Santana y Porfirio Díaz, sino que se ha manifestado
en forma definitiva y ostensible, aun en las épocas de los gobiernos
de nuestros patriotas de más alto prestigio y más recia personalidad,
como los del Benemérito Licenciado don Benito Juárez y del Presidente
don Sebastián Lerdo de Tejada.
Continuando el análisis emprendido de
los antecedentes históricos de la No Reelección, debe consignarse
que las últimas reformas constitucionales de los artículos 82 y 83 de
la Ley Fundamental, que capacitaron en forma inequívoca para volver
a ocupar la primera Magistratura del país al C. General Alvaro Obregón,
cuya elección llevada a término comprobó que
no se han definido
en forma precisa, clara y rígida las modalidades del propio principio
de la No Reelección y la necesidad de plantear esa definición, para
evitar en lo futuro diversas interpretaciones y motivos de desorientación
y agitación en nuestro sensible ambiente político.
Respecto a la prohibición que contiene
la proposición quinta en el sentido de que los senadores y diputados
al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato,
y aun cuando en rigor, no distinguiendo como no distingue el texto de
dicha proposición entre diputados y senadores propietarios y senadores
suplentes, debe entenderse que la prohibición relativa abarca por igual
a unos y a otros, estimamos que quedaría más clara, y sería más justa
dicha proposición estableciendo expresamente que un senador propietario
no podrá ser electo para el período inmediato senador suplente, ni un
diputado propietario podrá ser electo para el período inmediato diputado
suplente, pero que un senador suplente sí puede ser electo para el período
inmediato como senador propietario y un diputado suplente si puede ser
electo diputado propietario para el período inmediato, a menos que hayan
estado en ejercicio y cualquiera que haya sido el tiempo de duración
del mismo ejercicio."
Aviso
Legal - Septiembre 2003 ......................................................................................................
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