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III. MARCO JURIDICO
CONCEPTUAL
Tanto en el texto vigente del artículo
88 Constitucional, como en la iniciativa de reforma se manejan una serie
de términos, que al analizarlos, vemos claramente en que consiste la
diferencia exacta entre ambos.
Ausencia.- (
Del latín absentia, ausencia) Concepto Jurídico. Es la situación en
que se encuentra una persona que ha abandonado el lugar de su residencia
ordinaria, y que no habiendo constituido apoderado, se ignora el lugar
donde se halla y no se tienen noticias ciertas de su vida o de su muerte.
El Diccionario de la Real Academia señala
lo siguiente:
Del lat. Absentia. Acción y efecto de ausentarse.
Tiempo en que alguno está ausente. Falta o privación de alguna cosa.
Der. Condición legal de la persona cuyo paradero se ignora.
El concepto de ausencia arriba señalado
es privativa del Derecho Civil. La interpretación en el caso del titular
del Ejecutivo Federal es salir del territorio nacional o separarse del
lugar de la residencia de los poderes federales, pues es a partir de
la Constitución de 1917, que se utiliza el término ausencia.
Permiso.-
(Del lat. Permissum). Licencia o consentimiento para hacer o decir una
cosa.
Permitir.- Dar un consentimiento del que
tenga autoridad competente, para que otros hagan o dejen de hacer una
cosa.
Aviso.-
(Del lat. Advisum) Noticia o advertencia que se comunica a alguien.
Indicio, señal. Advertencia. Consejo. Anuncio.
Avisar.- Dar noticia de algún hecho. Prevenir
a alguien de alguna cosa. Informarse del estado de cosa.
Informe.-
Noticia o instrucción que se hace de un negocio o suceso, o bien acerca
de una persona. Acción o efecto de informar y dictaminar.
De igual forma, estudiosos del tema comentan
lo siguiente:
" El artículo 88 de la Constitución
vigente reconoce añejos antecedentes: La Constitución de Cádiz ya establecía
que el rey no podía ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes
y que, si lo hacía, se debía entender que abdicaba a la Corona.
La Constitución de 1824, en su artículo
112, fracción V, al hablar de las restricciones de las facultades del
presidente, señalaba que tanto el presidente como el vicepresidente
no podían, sin permiso del Congreso, salir del territorio de la República
durante su encargo y un año después. Las constituciones centralistas
de 1836 y 1843 hicieron igual señalamiento.
Por su parte, el artículo 84 de la Constitución
de 1857 expresó que el presidente no podía separarse del lugar de residencia
de los poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo
grave calificado por el Congreso y en sus recesos por la Diputación
Permanente.
El 29 de septiembre de 1916, el artículo
84 Constitucional fue reformado para señalar que el presidente de la
República no podría ausentarse del territorio nacional sin permiso del
Congreso de la Unión. En estos mismos términos Carranza elaboró el artículo
correspondiente del proyecto de Constitución, mismo que fue aprobado
por sus términos por el Congreso de Querétaro, sin discusión, y por
unanimidad de 142 votos.
Este artículo fue reformado el 21 de octubre
de 1966, con el objeto de facultar a la Comisión Permanente para que
en los recesos del Congreso pudiera autorizar al presidente a ausentarse
del territorio nacional. Esto es manifestación de una de las facultades
de control político del Congreso respecto de los actos del presidente
de la República.
Al Congreso, o en su defecto a la Comisión
Permanente, corresponde calificar la conveniencia de que el titular
del Ejecutivo se ausente del país. Ello le permite al órgano Legislativo
evaluar si la situación interna del país hace deseable que el presidente
se ausente, así como los móviles e importancia del viaje que pretendiera
realizar.
La necesidad de fortalecer las relaciones
internacionales del país hace que el presidente deba frecuentemente
transponer las fronteras nacionales. La complejidad de las relaciones
políticas y económicas entre los estados convierte en una verdadera
necesidad que el Ejecutivo realice diversas visitas a otros países.
La modernidad de los medios de comunicación
permite que el presidente de la República esté enterado permanentemente
de la situación que guarda el país y asegura que sea el propio Ejecutivo
quien en un momento dado tome las decisiones correspondientes.
Esta disposición debe ser analizada en
conjunción con el artículo 85 de la propia Constitución, que se refiere
a las ausencias temporales del presidente de la República y al nombramiento
de un presidente interino. Vale el caso hacer notar que en el caso de
salidas al extranjero no ha operado el sistema de sustitución presidencial
que, en todo caso, debiera solicitar el propio titular del Ejecutivo.
La situación descrita en el párrafo que antecede es una buena explicación
de la falta de operatividad del sistema de sustitución para el caso
concreto."
Aviso
Legal - Septiembre 2003
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