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III. MARCO JURIDICO CONCEPTUAL

Tanto en el texto vigente del artículo 88 Constitucional, como en la iniciativa de reforma se manejan una serie de términos, que al analizarlos, vemos claramente en que consiste la diferencia exacta entre ambos.

Ausencia.- ( Del latín absentia, ausencia) Concepto Jurídico. Es la situación en que se encuentra una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria, y que no habiendo constituido apoderado, se ignora el lugar donde se halla y no se tienen noticias ciertas de su vida o de su muerte.

El Diccionario de la Real Academia señala lo siguiente:

Del lat. Absentia. Acción y efecto de ausentarse. Tiempo en que alguno está ausente. Falta o privación de alguna cosa. Der. Condición legal de la persona cuyo paradero se ignora.

El concepto de ausencia arriba señalado es privativa del Derecho Civil. La interpretación en el caso del titular del Ejecutivo Federal es salir del territorio nacional o separarse del lugar de la residencia de los poderes federales, pues es a partir de la Constitución de 1917, que se utiliza el término ausencia.

Permiso.- (Del lat. Permissum). Licencia o consentimiento para hacer o decir una cosa.

Permitir.- Dar un consentimiento del que tenga autoridad competente, para que otros hagan o dejen de hacer una cosa.

Aviso.- (Del lat. Advisum) Noticia o advertencia que se comunica a alguien. Indicio, señal. Advertencia. Consejo. Anuncio.

Avisar.- Dar noticia de algún hecho. Prevenir a alguien de alguna cosa. Informarse del estado de cosa.

Informe.- Noticia o instrucción que se hace de un negocio o suceso, o bien acerca de una persona. Acción o efecto de informar y dictaminar.

De igual forma, estudiosos del tema comentan lo siguiente:

" El artículo 88 de la Constitución vigente reconoce añejos antecedentes: La Constitución de Cádiz ya establecía que el rey no podía ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes y que, si lo hacía, se debía entender que abdicaba a la Corona.

La Constitución de 1824, en su artículo 112, fracción V, al hablar de las restricciones de las facultades del presidente, señalaba que tanto el presidente como el vicepresidente no podían, sin permiso del Congreso, salir del territorio de la República durante su encargo y un año después. Las constituciones centralistas de 1836 y 1843 hicieron igual señalamiento.

Por su parte, el artículo 84 de la Constitución de 1857 expresó que el presidente no podía separarse del lugar de residencia de los poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin motivo grave calificado por el Congreso y en sus recesos por la Diputación Permanente.

El 29 de septiembre de 1916, el artículo 84 Constitucional fue reformado para señalar que el presidente de la República no podría ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión. En estos mismos términos Carranza elaboró el artículo correspondiente del proyecto de Constitución, mismo que fue aprobado por sus términos por el Congreso de Querétaro, sin discusión, y por unanimidad de 142 votos.

Este artículo fue reformado el 21 de octubre de 1966, con el objeto de facultar a la Comisión Permanente para que en los recesos del Congreso pudiera autorizar al presidente a ausentarse del territorio nacional. Esto es manifestación de una de las facultades de control político del Congreso respecto de los actos del presidente de la República.

Al Congreso, o en su defecto a la Comisión Permanente, corresponde calificar la conveniencia de que el titular del Ejecutivo se ausente del país. Ello le permite al órgano Legislativo evaluar si la situación interna del país hace deseable que el presidente se ausente, así como los móviles e importancia del viaje que pretendiera realizar.

La necesidad de fortalecer las relaciones internacionales del país hace que el presidente deba frecuentemente transponer las fronteras nacionales. La complejidad de las relaciones políticas y económicas entre los estados convierte en una verdadera necesidad que el Ejecutivo realice diversas visitas a otros países.

La modernidad de los medios de comunicación permite que el presidente de la República esté enterado permanentemente de la situación que guarda el país y asegura que sea el propio Ejecutivo quien en un momento dado tome las decisiones correspondientes.

Esta disposición debe ser analizada en conjunción con el artículo 85 de la propia Constitución, que se refiere a las ausencias temporales del presidente de la República y al nombramiento de un presidente interino. Vale el caso hacer notar que en el caso de salidas al extranjero no ha operado el sistema de sustitución presidencial que, en todo caso, debiera solicitar el propio titular del Ejecutivo. La situación descrita en el párrafo que antecede es una buena explicación de la falta de operatividad del sistema de sustitución para el caso concreto."


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