Título Tercero
Capítulo III
"Del Poder
Ejecutivo".
Artículo 88.- El
Presidente de La República no podrá ausentarse del territorio
nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión
Permanente en su Caso.
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Título VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO
Capítulo 1o.
Presidente y Vicepresidente
de la República
Artículo 183.-
El Presidente
de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en
cada ocasión, sin pedir licencia de cargo:
1.Por un período
máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna.
2.Por un período
que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con
autorización del Consejo de Gabinete.
3.Por un período
mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Legislativa.
Si el Presidente
se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia
el Primer Vicepresidente, y en efecto de éste el Segundo Vicepresidente.
Quien ejerza el
cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la
República. Si el Segundo Vicepresidente no pudiera encargarse,
lo hará uno de los Ministros de Estado, según lo establecido
en el artículo 182.
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Título VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
Capítulo I
DEL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA.
Art. 196. El
Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá
trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de
su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a
la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de
esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de
la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de
encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente
a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin
permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente
de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio
de su cargo, el Ministro a quién corresponda, según el orden
de presedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad
las funciones constitucionales que el Presidente le delegue,
tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en calidad
de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al
mismo partido o movimiento político del Presidente.
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Título VIII
"De la Organización
del Estado"
Capítulo III
"Poder Ejecutivo",
Arto 149.
El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio
de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna
autorización. Para un período mayor de quince días y menor
de treinta requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional.
En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República
el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia.
También podrá salir
del país el Presidente de la República, por un tiempo no mayor
de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que
deposite el ejercicio de la presidencia en el Vicepresidente;
pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera
la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la
Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue
el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país
del Presidente sin autorización de la Asamblea Nacional, por
un período en que esta autorización fuera necesaria o por un
período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono
de cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República,
el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de
la Asamblea nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá
como abandono del cargo.
Si el Vicepresidente
de la República estuviera ausente del país y el Presidente de
la República también tuviera que salir del territorio nacional
en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las
asumirá el ministro correspondiente, según el orden de presedencia
legal.
En ningún caso
podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere
causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.
.."
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TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS PODERES
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
Sección I
Del Presidente y
del Vicepresidente de la República
Art. 83. El
Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse
del país por un período superior a quince días, sin licencia
del Congreso Nacional, bajo pena de pérdida del cargo.
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CAPITULO IV
GOBIERNO
Presidente de la
República
Art. 25. Para
ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido
en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de
edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano
con derecho a sufragio.
El Presidente de
la República durará en el ejercicio de sus funciones por el
término de seis años y no podrá ser reelegido para el período
siguiente.
El Presidente de
la República no podrá salir del territorio nacional por más
de treinta días ni en los últimos noventa días de su período,
sin acuerdo del Senado.
En todo caso,
el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación
al Senado su decisión de
ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
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SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIONES DEL
CONGRESO
ARTICULO 165.-
Atribuciones. Corresponde al Congreso de la República:
e.(Reformado) Conocer
con anticipación, para los efectos de la sucesión temporal,
de la ausencia del territorio nacional del presidente y vicepresidente
de la república. En ningún caso podrán ausentarse simultáneamente
el Presidente y Vicepresidente.
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TITULO VI
ÓRGANOS DEL GOBIERNO,
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
CAPITULO II
ÓRGANO EJECUTIVO
Artículo 158.-
Se prohibe al Presidente de la República salir del territorio
nacional sin licencia de la Asamblea Legislativa.
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CAPITULO I
Del Presidente de
la República
Artículo 189.
El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá salir del
Territorio Nacional sin autorización del Senado o de la Comisión
Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha autorización,
dentro los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado
en sus funciones.
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TITULO V:
DE LOS PODERES DEL
ESTADO
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 241.-
El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones,
no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince
días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.
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