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VI. DERECHO COMPARADO

AUSENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CUADRO COMPARATIVO DE SU REGULACION EN DIVERSOS PAISES A NIVEL CONSTITUCIONAL

M E X I C O

P A N A M A

C O L O M B I A

N I C A R A G U A

Título Tercero

Capítulo III

"Del Poder Ejecutivo".

Artículo 88.- El Presidente de La República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su Caso.

Título VI

EL ÓRGANO EJECUTIVO

Capítulo 1o.

Presidente y Vicepresidente de la República

Artículo 183.- El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo:

1.Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna.

2.Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.

3.Por un período mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Legislativa.

Si el Presidente se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Primer Vicepresidente, y en efecto de éste el Segundo Vicepresidente.

Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Si el Segundo Vicepresidente no pudiera encargarse, lo hará uno de los Ministros de Estado, según lo establecido en el artículo 182.

Título VII

DE LA RAMA EJECUTIVA

Capítulo I

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Art. 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quién corresponda, según el orden de presedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

Título VIII

"De la Organización del Estado"

Capítulo III

"Poder Ejecutivo",

Arto 149. El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia.

También podrá salir del país el Presidente de la República, por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.

La salida del país del Presidente sin autorización de la Asamblea Nacional, por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo.

Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro correspondiente, según el orden de presedencia legal.

En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.

….."

B R A S I L

C H I L E

G U A T E M A L A

E L S A L V A D O R

TÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES

CAPÍTULO II

DEL PODER EJECUTIVO

Sección I

Del Presidente y del Vicepresidente de la República

Art. 83. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse del país por un período superior a quince días, sin licencia del Congreso Nacional, bajo pena de pérdida del cargo.

 

CAPITULO IV

GOBIERNO

Presidente de la República

Art. 25. Para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

SECCIÓN SEGUNDA

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

ARTICULO 165.- Atribuciones. Corresponde al Congreso de la República:

e.(Reformado) Conocer con anticipación, para los efectos de la sucesión temporal, de la ausencia del territorio nacional del presidente y vicepresidente de la república. En ningún caso podrán ausentarse simultáneamente el Presidente y Vicepresidente.

 

TITULO VI

ÓRGANOS DEL GOBIERNO,

ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

CAPITULO II

ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 158.- Se prohibe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea Legislativa.

V E N E Z U E L A

H O N D U R A S

   

CAPITULO I

Del Presidente de la República

 

Artículo 189. El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá salir del Territorio Nacional sin autorización del Senado o de la Comisión Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha autorización, dentro los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones.

TITULO V:

DE LOS PODERES DEL ESTADO

CAPITULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO VI

DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 241.- El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.

   

Aviso Legal - Septiembre 2003
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