Fecha de publicación
en el D.O.F.: 06/12/16
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Fecha de publicación
en el D.O.F.: 21/10/66
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Fecha de publicación
en la Gaceta Parlamentaria: 14/12/99
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Fecha de publicación
en la Gaceta Parlamentaria:
12/0I/00
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Título Tercero
Capítulo III
"Del Poder
Ejecutivo".
Artículo 88.-
El Presidente de
la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin
permiso del Congreso de la Unión.
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Título Tercero
Capítulo III
"Del Poder
Ejecutivo".
Artículo 88.-
El Presidente de
La República no podrá ausentarse del territorio nacional sin
permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente
en su caso.
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Título Tercero
Capítulo III
"Del Poder
Ejecutivo".
Artículo
88.-
El Presidente de
la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta
por 15 días sin permiso del Congreso de la Unión o de su
Comisión Permanente; debiendo comunicarlo previamente al órgano
legislativo en funciones explicitando los motivos del viaje,
para posteriormente enviarle un informe que contenga los logros
alcanzados, así como las actividades oficiales que realizó durante
su ausencia del territorio nacional.
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Título Tercero
Capítulo III
"Del Poder
Ejecutivo".
Artículo 88.-
El Presidente de
la República no deberá ausentarse del territorio nacional por
más de cinco días sin permiso del Congreso de la Unión
o de la Comisión Permanente en su caso, si es por menos tiempo,
bastará con que dé aviso al Congreso de la Unión o a la Comisión
Permanente en su caso. En todos los casos, informará por escrito
a ambas Cámaras o a la Comisión Permanente del Congreso, de
todo lo actuado con motivo de su ausencia.
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