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IV.
EXPOSICION DE MOTIVOS.-
En algunas ocasiones en la exposición
de motivos no se encuentran las razones que motivaron al Legislador,
debiéndose entonces acudir a otras fuentes, como es el Dictamen, lo
que sucede en la Constitución de 1917 y en la Reforma de 1965.
Dictamen de la 1º lectura 16/01/17
(Diario de Debates)
Consideraciones contenidas en el 2do Dictamen,
relativo al proyecto de Constitución, de fecha 16 de enero de 1917.-
"
por razón del alto ejercicio
de su encargo, el presidente de la República no podrá separarse del
territorio nacional sin permiso del Congreso.
."
1ra Reforma. D.O.F. 21-10-1966.-
La comisión dictaminadora, en su dictamen
de primera lectura, considera la necesidad de reformar este artículo,
mismo que es aprobado por el Pleno.
Dictamen de 1ra Lectura 16/XII/1965
(Diario de Debates)
1ra Reforma Art. 88 Constitucional.
" .....
Como quiera que en la realidad las relaciones
internacionales de México se manifiesten dentro de la mayor cordialidad
y cada día se acrecientan sobre la base del contacto personal entre
los Jefes de Estado y a través de misiones especiales que contribuyen
al estrechamiento de la amistad y de la ayuda mutua, esta Comisión es
de opinión que previendo situaciones que pudieran tener las características
de vigentes, la facultad que al Congreso de la Unión corresponde para
otorgar permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del
territorio nacional, en los términos del artículo 88 de la Constitución,
no debe quedar reservado en forma exclusiva a aquel, sino, por las mismas
razones ya expuestas en cuanto a la Comisión Permanente, debe atribuirse
también a ésta última, para los casos en que el Congreso se encuentre
en receso, evitándose así la necesidad de convocar a un periodo extraordinario
de sesiones con el único objeto de estudiar la conveniencia del otorgamiento
del permiso referido.
En estas condiciones nos permitimos proponer
la reforma del ya citado artículo 88, para el efecto de adicionarlo
con la frase "o de la Comisión Permanente en su caso".
Todas las consideraciones que proceden
evidencian que las reformas propuestas, habrán de propiciar indudablemente
un mayor y mejor desarrollo en los trabajos que le están encomendados
al Poder Legislativo Federal, cuenta habida que persiguen el fortalecimiento
de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. La Comisión, por
lo mismo, abriga fundamentalmente la certeza de que este dictamen habrá
de merecer la aprobación de la H. Asamblea."
."
Iniciativa de Reforma del Congreso
del Estado de Oaxaca.
Gaceta Parlamentaria: 12-enero-00
Exposición de Motivos
"El principio de la división de poderes
constituye uno de los fundamentos de todo régimen democrático y liberal;
la división de funciones es característica de lo que se denomina estado
de derecho, el estado constitucional es aquella forma de estructura
política en la que el poder siempre está sujeto a las leyes y nunca
a las arbitrariedades de quienes ejercen las funciones públicas, ya
que esa conducta origina la dictadura.
La división de poderes en el Estado, no
es ni puede ser absoluta, de tal forma que el ejercicio de las funciones
se encuentre aislado y sin relación alguna entre sí, ya que aún cuando
los tres poderes sean independientes, en su forma de organizarse y de
actuar, son parte de un todo, y se complementan para lograr el funcionamiento
total del Estado. Así, la división de poderes se perfecciona con la
colaboración y coordinación de los mismos.
El ejercicio y respeto a la división de
poderes del supremo poder de la Federación es fundamental para el desarrollo
de nuestra nación, por ello los integrantes de la LVII Legislatura del
H. Congreso del estado de Oaxaca, consideramos que las facultades y
atribuciones para el ejercicio de las funciones de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial que les confiere nuestra carta magna, no deben
contravenirse entre sí, ya que lejos de lograr el desarrollo del país,
traería austeridad y rezago, en detrimento de la nación mexicana.
Por imperativo de la fracción X del artículo
89 de nuestra Constitución Federal es obligación del Presidente de la
República dirigir la política exterior de nuestro país y celebrar tratados
internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado (por supuesto
solamente cuando celebre estos tratados internacionales). En la conducción
de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes
principios normativos: La autodeterminación de los pueblos; la no intervención;
la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza
o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad
jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo;
la lucha por la paz y la seguridad internacionales; el cumplimiento
de esta obligación del Presidente lleva implícita una estrecha relación
de colaboración entre poderes que tradicionalmente se ha traducido en
la facultad que el Congreso de la Unión tiene para autorizar las ausencias
del Presidente del territorio nacional.
No podemos soslayar que la existencia en
los términos que actualmente aparece el artículo 88 de nuestra constitución
federal, es un resabio proveniente de las constituciones monárquicas
españolas, que corresponden a una forma del ejercicio del poder y a
otra época; que no resultan ya aplicables a una república federal como
la nuestra; ni al dinamismo que requiere el umbral del siglo XXI. Por
esto se considera conveniente analizar el primer antecedente histórico
de este artículo, mismo que se remonta a la constitución Gaditana y
ahí encontramos la esencia y razón de ser de la no ausencia de su territorio
de un gobernante; el artículo 172 de la así llamada Constitución
Histórica de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de
marzo de 1812 establece en su fracción II que no puede el Rey ausentarse
del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere se entiende
que ha abdicado la corona. Por su parte los artículos 206 y 207
establecen respectivamente: "El Príncipe de Asturias no podrá salir
del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin él, quedará
por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.". "lo
mismo se entenderá permaneciendo fuera del reino por más tiempo que
el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva no lo verificare
dentro del término que las Cortes señalen".
De las disposiciones anteriormente transcritas
así como del acervo histórico que conocemos y por los acontecimientos
que atravesaba la monarquía española en los tres primeros lustros del
siglo XIX llegamos a la conclusión necesaria que la presencia del rey
en el territorio de la monarquía española era indispensable y solamente
las Cortes podían autorizar su ausencia y de no ser así, se presumía
la abdicación a la corona.
No podemos pues ignorar con este antecedente
histórico que el actual 88 constitucional tiene un antecedente monárquico
que choca frontalmente con la esencia y naturaleza de un régimen republicano
como el nuestro.
Los antecedentes constitucionales e históricos
del artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
por una parte; así como la presentación del propio artículo en el Congreso
Constituyente de 1916 por otra; interpretados en su más prístino sentido,
reflejan que la razón fundamental de su inclusión en el texto constitucional,
fueron las causas sociológicas predominantes en la época inmediata posterior
al movimiento revolucionario de 1910; por ello, se aprobó en la 49a.
sesión ordinaria celebrada el 18 de enero de 1917, sin discusión y por
unanimidad de 142 votos, de manera tajante que, "el Presidente
de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso
del Congreso de la Unión"; texto adecuado a su tiempo y a su espacio.
Posteriormente, en el año de 1966 la reforma
a este artículo 88 constituyó en que el permiso al Presidente de la
República para ausentarse del territorio nacional, sea otorgado además
por el Congreso de la Unión, por la Comisión Permanente en los recesos
de aquél, previendo situaciones de urgencia y con el propósito de evitar
la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones para el único
objeto de estudiar la conveniencia del otorgamiento del permiso de que
se trata.
Si analizamos a la luz de los principios
constitucionales rectores tanto de la política exterior de México, como
de la colaboración institucional de los poderes públicos en el contexto
de la modernidad el artículo 88 de nuestra Carta Magna, encontrarnos
definitivamente que, si la actividad de los poderes públicos les impone
deberes ineludibles en un Estado de derecho, que se actualizan en el
exacto cumplimiento de las atribuciones que a cada uno de ellos otorga
la Constitución General de la República; el supremo interés nacional,
nunca podrá ser distinto por cada uno de los poderes públicos, sino
por el contrario, es único e indivisible, contenido y expresado en la
propia Constitución.
Ahora bien, la Constitución como suprema
expresión de la ley y del derecho que rigen al pueblo y al gobierno
mexicano, es sin discusión, el instrumento más eficaz para transformar
los ideales de justicia, libertad, paz social, y de colaboración institucional
de los poderes públicos, en realidad actuante para beneficio de los
más altos fines de la nación mexicana; dicho de otro modo, la Constitución
es el documento que plasma el sentir y el querer de la vida de México
y por lo mismo es flexible a las necesidades de los tiempos y del devenir
histórico político; de ahí, las transformaciones constitucionales, legales
y reglamentarias que de manera constante y permanente se dan en el seno
del Honorable Congreso de la Unión y de las Legislaturas de las entidades
federativas y del Distrito Federal.
Así las cosas, la obligación que por mandato
constitucional tiene el Ejecutivo federal para solicitar permiso al
Congreso de la Unión para ausentarse del territorio nacional, aunado
a la facultad que tiene éste para dirigir la política exterior de nuestro
país, requiere la irrestricta colaboración entre el Poder Ejecutivo
y el Poder Legislativo, por lo que es necesario crear la posibilidad
de que el Ejecutivo pueda ausentarse del territorio nacional por períodos
relativamente cortos, sin solicitar el permiso respectivo al Congreso
de la Unión. En este caso, podría considerarse que ausencias de hasta
cinco días naturales, no son largas y si podría facilitar la función
en materia de política exterior, sin que ello implique dejar de informar
previamente al Congreso de la Unión de las actividades a desarrollar
fuera del territorio nacional. Esto permitiría una mayor eficacia y
agilidad en los viajes internacionales del Titular del Poder Ejecutivo.
Por ello los diputados de la LVII Legislatura
del Congreso del estado de Oaxaca, consideramos necesario que, para
que se cumpla el mandato constitucional conferido a cada uno de los
poderes del supremo Poder de la Federación y con estricto respeto a
los mismos en beneficio de nuestro país, debe reformarse el artículo
88 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el sentido de que el Presidente de la República no deberá ausentarse
del territorio nacional por más de cinco días sin permiso del Congreso
de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso. Si es por menos
tiempo, bastará que dé aviso al Congreso de la Unión o a la Comisión
Permanente y a su regreso informe de lo actuado, lo anterior con el
objeto de que se cumpla el mandato constitucional, con el más estricto
respeto a los poderes de la Federación. "..