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IV. EXPOSICION DE MOTIVOS.-

En algunas ocasiones en la exposición de motivos no se encuentran las razones que motivaron al Legislador, debiéndose entonces acudir a otras fuentes, como es el Dictamen, lo que sucede en la Constitución de 1917 y en la Reforma de 1965.

Dictamen de la 1º lectura 16/01/17 (Diario de Debates)

Consideraciones contenidas en el 2do Dictamen, relativo al proyecto de Constitución, de fecha 16 de enero de 1917.-

"… por razón del alto ejercicio de su encargo, el presidente de la República no podrá separarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.

…."

1ra Reforma. D.O.F. 21-10-1966.-

La comisión dictaminadora, en su dictamen de primera lectura, considera la necesidad de reformar este artículo, mismo que es aprobado por el Pleno.

Dictamen de 1ra Lectura 16/XII/1965 (Diario de Debates)

1ra Reforma Art. 88 Constitucional.

" .....

Como quiera que en la realidad las relaciones internacionales de México se manifiesten dentro de la mayor cordialidad y cada día se acrecientan sobre la base del contacto personal entre los Jefes de Estado y a través de misiones especiales que contribuyen al estrechamiento de la amistad y de la ayuda mutua, esta Comisión es de opinión que previendo situaciones que pudieran tener las características de vigentes, la facultad que al Congreso de la Unión corresponde para otorgar permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional, en los términos del artículo 88 de la Constitución, no debe quedar reservado en forma exclusiva a aquel, sino, por las mismas razones ya expuestas en cuanto a la Comisión Permanente, debe atribuirse también a ésta última, para los casos en que el Congreso se encuentre en receso, evitándose así la necesidad de convocar a un periodo extraordinario de sesiones con el único objeto de estudiar la conveniencia del otorgamiento del permiso referido.

En estas condiciones nos permitimos proponer la reforma del ya citado artículo 88, para el efecto de adicionarlo con la frase "o de la Comisión Permanente en su caso".

Todas las consideraciones que proceden evidencian que las reformas propuestas, habrán de propiciar indudablemente un mayor y mejor desarrollo en los trabajos que le están encomendados al Poder Legislativo Federal, cuenta habida que persiguen el fortalecimiento de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. La Comisión, por lo mismo, abriga fundamentalmente la certeza de que este dictamen habrá de merecer la aprobación de la H. Asamblea."

…."

Iniciativa de Reforma del Congreso del Estado de Oaxaca.

Gaceta Parlamentaria: 12-enero-00

Exposición de Motivos

"El principio de la división de poderes constituye uno de los fundamentos de todo régimen democrático y liberal; la división de funciones es característica de lo que se denomina estado de derecho, el estado constitucional es aquella forma de estructura política en la que el poder siempre está sujeto a las leyes y nunca a las arbitrariedades de quienes ejercen las funciones públicas, ya que esa conducta origina la dictadura.

La división de poderes en el Estado, no es ni puede ser absoluta, de tal forma que el ejercicio de las funciones se encuentre aislado y sin relación alguna entre sí, ya que aún cuando los tres poderes sean independientes, en su forma de organizarse y de actuar, son parte de un todo, y se complementan para lograr el funcionamiento total del Estado. Así, la división de poderes se perfecciona con la colaboración y coordinación de los mismos.

El ejercicio y respeto a la división de poderes del supremo poder de la Federación es fundamental para el desarrollo de nuestra nación, por ello los integrantes de la LVII Legislatura del H. Congreso del estado de Oaxaca, consideramos que las facultades y atribuciones para el ejercicio de las funciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que les confiere nuestra carta magna, no deben contravenirse entre sí, ya que lejos de lograr el desarrollo del país, traería austeridad y rezago, en detrimento de la nación mexicana.

Por imperativo de la fracción X del artículo 89 de nuestra Constitución Federal es obligación del Presidente de la República dirigir la política exterior de nuestro país y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado (por supuesto solamente cuando celebre estos tratados internacionales). En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: La autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; la lucha por la paz y la seguridad internacionales; el cumplimiento de esta obligación del Presidente lleva implícita una estrecha relación de colaboración entre poderes que tradicionalmente se ha traducido en la facultad que el Congreso de la Unión tiene para autorizar las ausencias del Presidente del territorio nacional.

No podemos soslayar que la existencia en los términos que actualmente aparece el artículo 88 de nuestra constitución federal, es un resabio proveniente de las constituciones monárquicas españolas, que corresponden a una forma del ejercicio del poder y a otra época; que no resultan ya aplicables a una república federal como la nuestra; ni al dinamismo que requiere el umbral del siglo XXI. Por esto se considera conveniente analizar el primer antecedente histórico de este artículo, mismo que se remonta a la constitución Gaditana y ahí encontramos la esencia y razón de ser de la no ausencia de su territorio de un gobernante; el artículo 172 de la así llamada Constitución Histórica de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 establece en su fracción II que no puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere se entiende que ha abdicado la corona. Por su parte los artículos 206 y 207 establecen respectivamente: "El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.". "lo mismo se entenderá permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva no lo verificare dentro del término que las Cortes señalen".

De las disposiciones anteriormente transcritas así como del acervo histórico que conocemos y por los acontecimientos que atravesaba la monarquía española en los tres primeros lustros del siglo XIX llegamos a la conclusión necesaria que la presencia del rey en el territorio de la monarquía española era indispensable y solamente las Cortes podían autorizar su ausencia y de no ser así, se presumía la abdicación a la corona.

No podemos pues ignorar con este antecedente histórico que el actual 88 constitucional tiene un antecedente monárquico que choca frontalmente con la esencia y naturaleza de un régimen republicano como el nuestro.

Los antecedentes constitucionales e históricos del artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una parte; así como la presentación del propio artículo en el Congreso Constituyente de 1916 por otra; interpretados en su más prístino sentido, reflejan que la razón fundamental de su inclusión en el texto constitucional, fueron las causas sociológicas predominantes en la época inmediata posterior al movimiento revolucionario de 1910; por ello, se aprobó en la 49a. sesión ordinaria celebrada el 18 de enero de 1917, sin discusión y por unanimidad de 142 votos, de manera tajante que, "el Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión"; texto adecuado a su tiempo y a su espacio.

Posteriormente, en el año de 1966 la reforma a este artículo 88 constituyó en que el permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional, sea otorgado además por el Congreso de la Unión, por la Comisión Permanente en los recesos de aquél, previendo situaciones de urgencia y con el propósito de evitar la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones para el único objeto de estudiar la conveniencia del otorgamiento del permiso de que se trata.

Si analizamos a la luz de los principios constitucionales rectores tanto de la política exterior de México, como de la colaboración institucional de los poderes públicos en el contexto de la modernidad el artículo 88 de nuestra Carta Magna, encontrarnos definitivamente que, si la actividad de los poderes públicos les impone deberes ineludibles en un Estado de derecho, que se actualizan en el exacto cumplimiento de las atribuciones que a cada uno de ellos otorga la Constitución General de la República; el supremo interés nacional, nunca podrá ser distinto por cada uno de los poderes públicos, sino por el contrario, es único e indivisible, contenido y expresado en la propia Constitución.

Ahora bien, la Constitución como suprema expresión de la ley y del derecho que rigen al pueblo y al gobierno mexicano, es sin discusión, el instrumento más eficaz para transformar los ideales de justicia, libertad, paz social, y de colaboración institucional de los poderes públicos, en realidad actuante para beneficio de los más altos fines de la nación mexicana; dicho de otro modo, la Constitución es el documento que plasma el sentir y el querer de la vida de México y por lo mismo es flexible a las necesidades de los tiempos y del devenir histórico político; de ahí, las transformaciones constitucionales, legales y reglamentarias que de manera constante y permanente se dan en el seno del Honorable Congreso de la Unión y de las Legislaturas de las entidades federativas y del Distrito Federal.

Así las cosas, la obligación que por mandato constitucional tiene el Ejecutivo federal para solicitar permiso al Congreso de la Unión para ausentarse del territorio nacional, aunado a la facultad que tiene éste para dirigir la política exterior de nuestro país, requiere la irrestricta colaboración entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, por lo que es necesario crear la posibilidad de que el Ejecutivo pueda ausentarse del territorio nacional por períodos relativamente cortos, sin solicitar el permiso respectivo al Congreso de la Unión. En este caso, podría considerarse que ausencias de hasta cinco días naturales, no son largas y si podría facilitar la función en materia de política exterior, sin que ello implique dejar de informar previamente al Congreso de la Unión de las actividades a desarrollar fuera del territorio nacional. Esto permitiría una mayor eficacia y agilidad en los viajes internacionales del Titular del Poder Ejecutivo.

Por ello los diputados de la LVII Legislatura del Congreso del estado de Oaxaca, consideramos necesario que, para que se cumpla el mandato constitucional conferido a cada uno de los poderes del supremo Poder de la Federación y con estricto respeto a los mismos en beneficio de nuestro país, debe reformarse el artículo 88 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el Presidente de la República no deberá ausentarse del territorio nacional por más de cinco días sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso. Si es por menos tiempo, bastará que dé aviso al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente y a su regreso informe de lo actuado, lo anterior con el objeto de que se cumpla el mandato constitucional, con el más estricto respeto a los poderes de la Federación. "..

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