Art.
14º. (Ley
de Extradición Internacional). Ningún mexicano podrá ser entregado
a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del ejecutivo.
Art.
9º. (Tratado
de Extradición entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos
Mexicanos de 1978; en vigor desde el 25 de enero de 1980).
1. Ninguna de las dos
Partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero
el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no
se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción,
lo estima procedente.
2.Si la extradición no
es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo I de este artículo,
la Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes
para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha parte
tenga jurisdicción para perseguir el delito.
Art.
4º. (Código
Penal Federal). Los delitos cometidos en territorio extranjero
por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero
contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las
leyes federales. Si concurren los requisitos siguientes:
Que el acusado se encuentre
en la República;
II. Que el reo no haya
sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y
III.Que la infracción de que se le acuse
tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.