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MARCO JURIDICO CONCEPTUAL.

Extradición.- No tenemos una definición legal de la extradición. Sin embargo, se puede definir conforme a la doctrina como: "… el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona refugiada en su territorio a otro Estado que la reclama, por estar inculpada, procesada o convicta en éste de la comisión de un delito del orden común, a fin de que sea sometida a juicio o recluída para cumplir con la pena impuesta."

Manuel A. Vieira, señala que, "… los elementos que intervienen generalmente en un acto de extradición pueden enumerarse en la forma siguiente: a) un delito cometido en la jurisdicción de un Estado, y el comienzo de un procedimiento penal; o b) una persona que ha sido ya condenada a purgar cierta pena por un Estado "X"; c) la huida de dicha persona y su desplazamiento hacia otro Estado; d) una demanda por parte del Estado que tenía jurisdicción para juzgar al presunto delincuente; e) un procedimiento en el Estado requerido con todas las garantías legales a fin de establecer la pertinencia de la demanda de entrega del reclamado."

La extradición se encuentra regulada en nuestro país por la Constitución (art. 15), la Ley de Extradición Internacional, y por tratados internacionales bilaterales en la materia (como el existente con Estados Unidos).

Art. 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común, que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

En un procedimiento de extradición, se aplica, de manera complementaria el Código Federal Penal y de Procedimientos Penales.

Jurisprudencia.- La ley (en los artículos 94 párrafo VII y 107 fracción XIII de la Constitución, y los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo) nos señala que constituyen jurisprudencia las sentencias de amparo, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco resoluciones no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas, y que también constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis.

La doctrina define a la jurisprudencia como "… la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la SCJ, funcionando en Pleno o por Salas, y por los Tribunales Colegiados del Circuito."

El fundamento constitucional de la jurisprudencia y de la competencia del Poder Judicial de la Federación se encuentra en los artículos: 94 párrafo VII y 107 fracción XIII.

Art. 94 Párrafo VII (Constitución Federal). La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Art. 107 Fracción XIII. (Constitución Federal). Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que deba prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar jurisprudencia …

Con fundamento en la Constitución Federal, la Ley de Amparo en sus artículos 192 y 197-A, determina la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis, y al hacerlo sentará Jurisprudencia.

Art. 192. (Ley de Amparo). La Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte funcionado en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas  tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales … Colegiados de Circuito, …

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 Ministros, si se trata de

jurisprudencia del Pleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.

También constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de … los Tribunales Colegiados.

Contradicción de tesis.- No existe una definición clara legal de este término pero se infiere de los mismos preceptos que se presenta cuando existen dos tesis (extractos de sentencias de amparo), de autoridades jurisdiccionales que sostienen criterios contrarios.

El término contradicción denota la "acción y efecto de contradecir…, afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen..." . Se denomina tesis a los argumentos o criterios interpretativos extraídos de una sentencia de amparo, una tesis puede ser el "extracto de una sentencia de la Suprema Corte".

La Ley de Amparo, señala quienes son las personas facultadas para denunciar una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que es el caso que nos ocupa:

Art. 197-A párrafoI (Ley de Amparo). Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…

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