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MARCO JURIDICO
CONCEPTUAL.
Extradición.- No
tenemos una definición legal de la extradición. Sin embargo, se puede
definir conforme a la doctrina como: "
el acto mediante el
cual un Estado hace entrega de una persona refugiada en su territorio
a otro Estado que la reclama, por estar inculpada, procesada o convicta
en éste de la comisión de un delito del orden común, a fin de que sea
sometida a juicio o recluída para cumplir con la pena impuesta."
Manuel A. Vieira, señala que, "
los elementos que intervienen generalmente en un acto de extradición
pueden enumerarse en la forma siguiente: a) un delito cometido en la
jurisdicción de un Estado, y el comienzo de un procedimiento penal;
o b) una persona que ha sido ya condenada a purgar cierta pena por un
Estado "X"; c) la huida de dicha persona y su desplazamiento
hacia otro Estado; d) una demanda por parte del Estado que tenía jurisdicción
para juzgar al presunto delincuente; e) un procedimiento en el Estado
requerido con todas las garantías legales a fin de establecer la pertinencia
de la demanda de entrega del reclamado."
La extradición se encuentra regulada en
nuestro país por la Constitución (art. 15), la Ley de Extradición Internacional,
y por tratados internacionales bilaterales en la materia (como el existente
con Estados Unidos).
Art. 15. No
se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común, que
hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren
las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el
hombre y el ciudadano.
En un procedimiento de extradición, se
aplica, de manera complementaria el Código Federal Penal y de Procedimientos
Penales.
Jurisprudencia.- La ley (en los artículos
94 párrafo VII y 107 fracción XIII de la Constitución, y los artículos
192 y 197-A de la Ley de Amparo) nos señala que constituyen jurisprudencia
las sentencias de amparo, siempre que lo resuelto en ellas se sustente
en cinco resoluciones no interrumpidas por otra en contrario, y que
hayan sido aprobadas por lo menos por 14 Ministros, si se trata de jurisprudencia
del Pleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las
Salas, y que también constituyen Jurisprudencia las resoluciones que
diluciden las contradicciones de tesis.
La doctrina define a la jurisprudencia
como "
la interpretación de la ley, firme, reiterada y de
observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por
la SCJ, funcionando en Pleno o por Salas, y por los Tribunales Colegiados
del Circuito."
El fundamento constitucional de la jurisprudencia
y de la competencia del Poder Judicial de la Federación se encuentra
en los artículos: 94 párrafo VII y 107 fracción XIII.
Art. 94 Párrafo
VII (Constitución Federal). La ley
fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan
los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación
de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos
para su interrupción y modificación.
Art. 107
Fracción XIII. (Constitución
Federal). Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten
tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia,
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General
de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron
en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar
la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el
Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que
deba prevalecer.
La resolución que pronuncien
las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren
los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar jurisprudencia
Con fundamento en la Constitución Federal,
la Ley de Amparo en sus artículos 192 y 197-A, determina la competencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones
de tesis, y al hacerlo sentará Jurisprudencia.
Art. 192.
(Ley de Amparo). La Jurisprudencia
que establezca la Suprema Corte funcionado en Pleno o en Salas, es
obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno,
y además para los Tribunales
Colegiados de Circuito,
Las resoluciones constituirán
jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco
sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido
aprobadas por lo menos por 14 Ministros, si se trata de
jurisprudencia del Pleno
o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.
También constituyen Jurisprudencia
las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de
los Tribunales Colegiados.
Contradicción de tesis.- No existe una
definición clara legal de este término pero se infiere de los mismos
preceptos que se presenta cuando existen dos tesis (extractos de sentencias
de amparo), de autoridades jurisdiccionales que sostienen criterios
contrarios.
El término contradicción denota la "acción
y efecto de contradecir
, afirmación y negación que se oponen una
a otra y recíprocamente se destruyen..." . Se denomina tesis a
los argumentos o criterios interpretativos extraídos de una sentencia
de amparo, una tesis puede ser el "extracto de una sentencia de
la Suprema Corte".
La Ley de Amparo, señala quienes son las
personas facultadas para denunciar una contradicción de tesis entre
Tribunales Colegiados de Circuito, que es el caso que nos ocupa:
Art. 197-A
párrafoI (Ley
de Amparo). Cuando los Tribunales Colegiados
de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo
de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia,
el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales
o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron
en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán
denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que
decidirá cuál tesis debe prevalecer