Diplomado en Derecho Parlamentario, Segunda Generación

M Ó D U L O II

TEORÍA DEL DERECHO PARLAMENTARIO

(1a Sesión, 2 de marzo de 2000).

 

Ubicación del Derecho Parlamentario.

Lo primero que trataré de hacer es fijar los objetivos de este módulo. En él no vamos a ocuparnos de ninguna legislación en particular; no vamos a ver la legislación mexicana relacionada con el Poder Legislativo ni hacer un estudio comparativo con otras legislaciones, sino que la intención de este módulo será el de encontrar las grandes líneas, los principios y los valores que puedan ser el sustento, la base del Derecho Parlamentario.

No vamos a ocuparnos, por tanto, expresamente del derecho objetivo, ni del derecho vigente en México o en otros países, ni a hacer una comparación de preceptos de distintas entidades nacionales en donde pudiéramos encontrar semejanzas o diferencias en la forma de organización de los congresos o en la legislación.

El intento es una Teoría del Derecho Parlamentario, un esfuerzo por una comprensión más abstracta, más general, menos específica y en ese esfuerzo vamos a dividir nuestro estudio en 5 grandes temas que nos permitan culminar en el tiempo que nos hemos propuesto.

Empezamos diciendo que la teoría derivada de un término griego theorea o theoreo, significaba en la Grecia clásica, contemplar, observar, de alguna manera ver con mayor detenimiento, con mayor cuidado, que una simple vista normal de algún objeto.

La idea de la teoría de cualquier sector del conocimiento humano es la de buscar los conceptos generales de algún sector de la realidad, los conocimientos racionales, sistemáticos, especulativos de un área determinada del saber.

El intento será encontrar los principios que determinan el orden de fenómenos que conocemos como derecho parlamentario. No se trata, por tanto del estudio de una legislación o de una normatividad determinada. Sí un intento de abstracción, de generalización, de ocuparnos de las esencias de los datos sustanciales, de los principios, sin considerar circunstancias coyunturales o circunstancias concretas de alguna legislación.

¿Existe el Derecho Parlamentario?

En este camino tendríamos que empezar por preguntarnos si existe el derecho parlamentario. Si ese sector del conocimiento forma parte de una realidad y que por tanto pueda ser objeto de un estudio.

La respuesta inmediata es que objetivamente sí existe el derecho parlamentario, que está formado por una serie de normas, de reglas que rigen un sector específico de la realidad, entre las cuales podemos distinguir, para ir definiendo nuestro campo de estudio, en México por las normas constitucionales; en otros países también existen dentro de la constitución normas específicas que se refieren al Congreso, a su funcionamiento, a su forma de estructurarse.

Existen disposiciones que regulan cómo se presentan los proyectos de ley, cuál es el camino que siguen para llegar a ser aprobadas y convertirse en ley, quiénes pueden presentar esos proyectos, etcétera.

Hay un título de la Constitución, con varios capítulos, que tienen como objetivo principal la regulación de la vida del parlamento mexicano, que es el Congreso de la Unión.

Después tenemos la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Una ley relativamente reciente, que cambió toda su estructura.

Y tenemos un viejo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, un Reglamento muy antiguo que se ha venido repitiendo prácticamente desde hace más de 150 años. El Reglamento vigente data de la primera mitad de este siglo, pero es a su vez copia de otros reglamentos anteriores.

Y tenemos la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda que ahora es la Entidad Superior de Fiscalización, por las reformas constitucionales, que regula una de las funciones más importantes del Congreso Mexicano, que se ocupa de la fiscalización y la revisión de las cuentas del Poder Ejecutivo.

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que tiene, en alguno de sus capítulos, normas relativas a otra de las funciones del Poder Legislativo, que es la relacionada con las sanciones a los altos funcionarios, a los servidores públicos, el juicio político, el juicio de procedibilidad o desafuero.

Además, sabemos que hay acuerdos parlamentarios que se toman en las Cámaras y que existen también prácticas parlamentarias y formas reiteradas de hacer las cosas, que no están expresas en ningún documento escrito, pero que constituyen, de alguna manera, parte de todo este mundo al que vamos a tratar de abarcar, en un vistazo, en términos muy generales.

Tenemos frente a nosotros la realidad objetiva de un derecho objetivo. Hay normas a las que podemos denominar, a priori, como normas de derecho parlamentario. No son normas de derecho administrativo o de derecho penal o de derecho procesal. No son normas de derecho civil, ni de derecho mercantil. Son una serie de normas especificas a las que de entrada y antes del análisis podemos ya denominarlas de derecho parlamentario, porque se refieren al Congreso Mexicano. Veremos después una discusión que hay al respecto a que se ha dado en llamar parlamento, independientemente del sistema presidencialista o parlamentario que adopten los países. En ambos sistemas existe un cuerpo colegiado al que se le denomina de distintas maneras, y que en México se llama Congreso de los Estados Unidos Mexicanos a nivel federal, congresos estatales en los estados, pero que no deja de ser por ello un parlamento en varios de los sentidos de esta palabra.

Ausencia de una Rama del Derecho específico.

Estamos ante esa realidad y, frente a ella, estamos ante la ausencia, hasta hace muy poco tiempo, de una rama del derecho que específicamente se ocupe del estudio de estas normas que existen en nuestra realidad del derecho mexicano.

Por supuesto, en otros órdenes jurídicos herméticos como el nuestro, existen también normas relativas a sus propios congresos, parlamentos, dietas, cortes, etcétera. Existen en cada uno de los Estados modernos reglas que se refieren a la vida, a la organización, a la estructura del Poder Legislativo, de los cuerpos colegiados que se ocupan de esta área del gobierno.

También encontramos una ausencia en los programas de estudio de las escuelas de derecho, en los que no existía, hasta hace muy poco tiempo, esta rama del derecho. Existía en el área del derecho público, el derecho constitucional y dentro de él siempre una referencia lo que llamamos ahora derecho parlamentario.

Dentro del estudio de la parte orgánica de las constituciones se hacía un estudio de las reglas generales que rigen la vida del Congreso Mexicano, pero solamente en cuanto a la referencia puramente constitucional. También había una ausencia en las clasificaciones que los juristas han hecho de las ramas del Derecho.

Clasificar es una de las características que tiene la razón humana. Tenemos la tendencia para entender, para adaptar la realidad a nuestra inteligencia, tenemos la inclinación constante a hacer clasificaciones que nos permitan hacer los mapas de las realidades para ubicar nuestra inteligencia, nuestra percepción en un mundo muy complejo y muy complicado que es el externo a nosotros, el mundo objetivo. Y para acoplar el mundo subjetivo a ese mundo objetivo, la inteligencia del hombre tiene una de varias formas de hacerlo, que es la de clasificar los objetos exteriores para abarcarlos, entenderlos y distinguirlos de otros.

Y esas clasificaciones del derecho son con las que nos reciben en las escuelas de derecho. Prácticamente lo primero que entendemos al iniciar un estudio jurídico es que existen diversas ramas del derecho. Hay dos grandes ramas tradicionales: el derecho público y el derecho privado y de ahí se derivan otras ramas secundarias que forman parte de estos troncos iniciales.

En México no existía, ni en las clasificaciones de los juristas ni en los programas de estudio de la Universidad, hasta hace unos ocho o nueve años, la materia del derecho parlamentario. Estamos de alguna manera iniciando un nuevo sector de estudios que había sido, por diversas razones, descuidado y olvidado.

El Congreso Mexicano, a través de sus dos Cámaras, desde la década de los años 80's trató de incorporar estudios de derecho parlamentario.

En 1985 el Senado de la República organizó un coloquio que se llamó Política y Proceso Legislativo. Eso dió lugar a una publicación que hizo el Senado de la República, junto con la editorial de Miguel Angel Porrua y en él participaron varios juristas destacados. El más conocido y más respetado de todos ellos fue don Antonio Martínez Báez, un ilustre constitucionalista que vive todavía, ya es un hombre anciano, que se ocupó de esa publicación y, en ese coloquio, de discutir uno de los temas que va a ser motivo de referencias posteriores, que es la denominación de derecho parlamentario o derecho legislativo.

Estuvo también Jorge Madrazo, el fallecido Francisco Ruiz Massieu y juristas mexicanos, tocando diversos temas de lo que se iba ya esbozando como una nueva rama del derecho que es el derecho parlamentario. La mayoría estaban cercanos al derecho constitucional. Algunos eran solamente políticos con capacidad para participar en un coloquio de esta naturaleza, pero su aportación inicial fue importante, básicamente porque, por primera vez, se trató de poner en orden algunas ideas relacionadas con el tema que nos ocupa en este módulo.

En 1987 la Cámara de Diputados hizo algo parecido y organizó un seminario de Derecho Parlamentario Iberoamericano. La LIII Legislatura lo organizó. Era entonces la sede del Instituto de Investigaciones Legislativas el edificio de Donceles.

Vinieron juristas de diversos países latinoamericanos y españoles, entre los que quisiera mencionar está Humberto Quiroga, Antonio Martínez Báez, José Alfonso Dasilva, de Brasil; un español que ha destacado en esta materia y cuyas obras les recomendaré es Fernando Santaolaya; estuvo también otro español muy conocido, Luis Sánchez Agesta, constitucionalista célebre.

De este seminario resultaron dos cosas muy interesantes. Una primera, al igual que en el caso del Senado, una publicación, existe entonces la publicación de Derecho Parlamentario Iberoamericano que editó Editorial Porrua Hermanos, con los estudios ya no sólo de participantes mexicanos como en el primer caso, sino con estudios, opiniones y artículos que eran en realidad conferencias de juristas y especialistas de varios países de América y de España.

Pero también resultó otra cosa, resultó una llamada Declaración de Donceles, en la que se acordaron básicamente tres cosas: primero, hacer la memoria del seminario, que se hizo y se publicó por Porrua; En segundo lugar, proponer que la Cátedra de Derecho Parlamentario, ya con esa denominación, se estableciera en las diversas universidades de los países participantes; Y tercera, que se fundaran institutos de investigaciones y de estudios legislativos en los países participantes.

El Instituto Mexicano que se había fundado en la LII Legislatura, estaba trabajando ya y la propuesta fue de que se fundaran en otros países y que se establecieran cátedras de derecho parlamentario en las escuelas de derecho, porque no existían hasta entonces. No se le dió seguimiento a eso, como sucede con estas cosas, llegan las nuevas legislaturas, cada quien con sus propias ideas, no hay una continuidad, y ese trabajo inicial tan importante se truncó de raíz y se quedó por ahí disperso como una buena intención, sin embargo no hay trabajos estériles y lo que sucedió en ese Seminario de Derecho Parlamentario Iberoamericano fue dejando su semilla, fue dejando su fruto y fue teniendo alguna trascendencia.

En México existe la cátedra de derecho parlamentario en la Universidad Iberoamericana, en donde es una materia optativa y donde se da en verano. En la Universidad Nacional Autónoma de México, en la Facultad de Derecho existe como una materia optativa, en la Universidad Salesiana existe también como materia optativa y creo que debe haber en otras universidades, fructificando la inquietud y la iniciativa de que se incorporara como una materia importante en el estudio de la carrera de derecho.

También aparecieron algunos inquietos profesores estudiosos que empezaron a escribir de este tema. El primero de ellos fue un abogado, que fue abogado de la Cámara de Diputados, que es Miguel Angel Camposeco, fue diputado también, se ocupó de dar algunos cursos a los empleados que en la Cámara de Diputados tenían relación con las actividades normales del Congreso, asesores, personal adscrito a la Oficialía Mayor, que entonces existía, algunas personas que se acercaron también de los partidos políticos que ya estaban en la década de los 80's o quizá al inicio de los 90's, formando pequeños grupos de asesores muy incipientes pero que daban los primeros pasos en ese camino. Miguel Angel Camposeco escribió varios manuales, primero para sus alumnos, después para diputados, escribió un vocabulario de términos parlamentarios, se ocupó en varias obras, casi siempre editadas por él mismo, de temas relacionados con nuestra materia.

Luego el político, diputado también y hombre público, Francisco Berlín Valenzuela, escribió un libro de derecho parlamentario que publicó el Fondo de Cultura Económica, ya en la década de los 90's y a partir de entonces se han venido ya haciendo más publicaciones de obras relacionadas con este tema. Esto es por lo que toca a la inquietud en la cátedra y a la búsqueda en el mundo de la academia. Había necesidad y esa necesidad se empezaba a cubrir porque el Parlamento, el Congreso Mexicano también empezaba a tomar su carta de naturalización y su presencia política era cada vez más importante en la vida cotidiana de nuestra patria.

En la teoría, en el Estudio del Derecho encontrábamos también ese vacío. Un clásico de principios de ese siglo, don Trinidad García, profesor formado en esa escuela tan tradicional, civilista mexicano del siglo pasado, uno de los juristas más destacados de principios de siglo, tuvo unos apuntes de Introducción al Estudio del Derecho, que fueron el texto seguido durante mucho tiempo en la antigua Escuela Nacional de Jurisprudencia. En estos apuntes, don Trinidad García se ocupaba de la clasificación del derecho en dos grandes ramas, las clásicas, es quizá la clasificación más ortodoxa la que seguía don Trinidad García: el derecho público, por un lado, y el derecho privado, por el otro. El énfasis en las escuelas de derecho y en la vida profesional de los abogados era por supuesto el derecho privado, ahí era a donde iban a dar el 90 por ciento o el 95, quizá más, de los abogados egresados de las escuelas de Derecho.

Por supuesto la rama del derecho penal, que pertenece al derecho público, era también muy socorrida y seguida por los abogados, pero solamente en el ejercicio, en la práctica profesional del ejercicio de la defensa de los acusados en los procesos penales y dentro del servicio público los jueces, secretarios y magistrados.

De esta clasificación de derecho público y derecho privado, derivaba Trinidad García cuatro ramas del derecho público. Él decía: "El derecho público se divide en cuatro ramas: en la cúspide el derecho constitucional. En segundo lugar el Derecho Administrativo, las reglas que regulan la vida del Poder Ejecutivo y luego las dos ramas de Derecho Público que se acercan más a las relaciones con los particulares, el Derecho Penal y el Derecho Procesal y ahí se acababa la clasificación.

Otro clásico del Derecho Mexicano, don Eduardo García Máynez, en su Introducción al Estudio del Derecho, que fue el libro de texto de muchas generaciones de abogados en México, que sigue siendo un libro de referencia y de consultas muy importante, un filósofo del Derecho, un hombre reconocido internacionalmente como un gran Jurista y como un Profesor eminente, para hacer su clasificación de las normas jurídicas, parte de la noción mas que de rama del Derecho de normas en especial.

Él dice que lo que hay que clasificar no es derecho como tal, sino las Normas Jurídicas y hace una clasificación en donde divide Normas de Derecho Privado y Normas de Derecho Público, básicamente es la repetición de la clasificación clásica, pero agrega dentro de las normas del Derecho Público algunas ramas mas de las que ya había considerado Trinidad García.

Al Derecho Constitucional, Administrativo, Penal y Procesal agrega las Normas de Derecho Internacional, las de Derecho Industrial y las de Derecho Agrario, tres ramas que surgían a la inquietud de las escuelas de Derecho.

Está fuera de consideración alguna referencia al Derecho Parlamentario.

Otro Profesor más contemporáneo nuestro es Francisco José Peniche Bolio, quien también fue Profesor de Introducción al Estudio de Derecho en la Facultad de Derecho y que tiene un libro de Introducción al Estudio del Derecho, él considera que no hay una diferencia sustancial entre Normas de Derecho Público y Normas de Derecho Privado y que solamente se puede hablar de disciplinas jurídicas especiales, por la necesidad de la especialización y por las exigencias de un método de estudio adecuado.

Y Habla de disciplinas jurídicas especiales: el Derecho Constitucional que pone a la cabeza de todos, el Administrativo que siempre le sigue y luego él agrega el Internacional Público, el Procesal, el Penal, el Fiscal, el Laboral, Civil Mercantil, Internacional privado y Agrario, son las ramas específicas que él considera del Derecho y también está en esta clasificación ausente el Derecho Parlamentario.

Menciono a Peniche Bolio, entre otros muchos, porque el Maestro Peniche Bolio fue, además Diputado en varias Legislaturas, dos o tres legislaturas y estuvo cerca de este mundo del Derecho Parlamentario, pero en su vida académica también dejó a un lado lo que había sido parte de su vida pública y no consideró la posibilidad del Derecho parlamentario.

Otro profesor, don Gabino Fraga, especialista en Derecho Administrativo es el que más nos acerca al Derecho Parlamentario y el que hace por primera vez alguna referencia a ese espacio vacío, que es el del Derecho Parlamentario, en todas estas clasificaciones tradicionales.

Gabino Fraga en su obra "Derecho Administrativo" que sirvió de texto, difícil de entender, a muchas generaciones de abogados, también considera que del tronco común del Derecho Constitucional se desprenden dos ramas muy importantes que son el derecho Administrativo que se ocupa de regular las funciones del Poder Ejecutivo. El Derecho Administrativo regula, con leyes reglamentarias, lo que en grandes principios generales establece para el Poder Ejecutivo la Constitución, el Derecho Administrativo derivado del Constitucional se refiere a todas las funciones organización del Poder Ejecutivo, es una rama muy importante del derecho Público y tiene su conexión con el Derecho Constitucional.

Y la otra rama que se desprende del Derecho Constitucional, dice Gabino Fraga, es la que se ocupa de la organización y de las funciones del Poder Judicial y ahí concluye Gabino Fraga. El Derecho Procesal que se refiere a las normas de los procedimientos civiles o penales y al Derecho Penal que se ocupa de las sanciones. Ambas ramas del Derecho relacionadas íntimamente con la actividad específica del Poder Judicial.

El Poder Judicial requiere de estas normas jurídicas para existir y funcionar, son las normas que aplica el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo aplica las normas de Derecho Administrativo, y a diferencia de los otros profesores a que me he referido, Gabino Fraga sí se pregunta por qué no existe una tercera rama que sería la rama propia del Poder Legislativo.

Él dice, porque en esas ramas de las dos funciones del Estado, la función administrativa y la función judicial, el Estado entra en relación con los particulares; en el mundo del Derecho Administrativo y en el mundo del Poder Judicial el Estado entra en contacto directo, permanente, constante con los particulares, son los particulares los que de alguna manera justifican, dice él, la existencia de una rama específica en estos campos del Derecho. ¿Por qué?, porque el Derecho Administrativo se ocupa de infinidad de cuestiones relacionadas con la vida cotidiana de los ciudadanos, permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servicios públicos, gobierno en general, ahí están todas las diversas leyes administrativas.

Y en el ámbito del Poder Judicial también hay una relación estrecha con los particulares, más quizá que en el Derecho Administrativo, ahí están todas las relaciones procesales, los conflictos entre particulares en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil, los procedimientos que se requieren para dirimir las controversias, las penas en el Derecho Penal, los procedimientos penales, siempre se refieren a una relación entre la autoridad como Juzgador y los particulares como destinatarios de los actos del Poder Judicial.

Entonces, dice, en ambos Poderes esa multiplicidad de relaciones y de contactos con los particulares requieren de multiplicidad de órganos secundarios voy a leer textualmente lo que dice Gabino Fraga en su libro de Derecho Administrativo: "Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial requiere para su funcionamiento de multiplicidad de órganos secundarios, por esas razones se ha derivado del Derecho Constitucional dos ramas, la del Derecho Administrativo y la del Derecho Procesal, reguladoras cada una de ellas de la organización y funcionamiento de los Poderes Ejecutivo y Judicial respectivamente".

Cómo pueden ustedes ver, Gabino Fraga avanzó mucho en el camino de la comprensión total de la rama que faltaba, notó la ausencia, se pregunta ¿por qué existen estas dos ramas y porqué no hay otra del otro Poder?, si son tres Poderes a qué se debe que dos de esos poderes tengan una regulación de las normas fundamentales en múltiples normas secundarias y el Poder Legislativo no tenga esa ramificación de las normas iniciales del tronco constitucional.

Lo lógico hubiera sido que concluyera que también el Poder Legislativo tiene múltiples funciones, pero su materia era el derecho administrativo, no tenía por qué ocuparse de eso, sin embargo su perspicacia y su interés por el derecho dejó esa pequeña puerta abierta en la inquietud.

¿Qué es lo que sucede en la realidad? El Poder Legislativo también tiene muchas funciones. Gabino Fraga agrega otro argumento, dice: "…La materia de la función del Poder Legislativo son las leyes, que son actos jurídicos generales y abstractos, las características de la ley son su generalidad, no se refieren individual y circunstancialmente a personas determinadas, se refieren a una hipótesis general y son normas abstractas, no son referidas a momentos y personas determinadas. La ley singular, la ley del caso es una aberración jurídica, la ley debe ser general y abstracta".

Entonces continua Gabino Fraga, siendo la materia del trabajo del Poder Legislativo este tipo de objetos y su función, la abstracción y la generalidad, no tiene porque entrar en relación directa con los individuos, con los sujetos particulares, con los ciudadanos y se queda en ese mundo de la abstracción y ahí no requiere más que de las normas constitucionales, básicas. Don Gabino debe haber sabido que existía un Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, pero no le ocupaba más que lo que hubiera podido ser el reglamento de un club o de una asociación privada, era un reglamento para unos cuantos, no tenía una importancia general como sí lo tenían para él las normas del derecho administrativo y del derecho procesal.

Hay por supuesto la clasificación que agrega otra rama distinta, con naturaleza propia, esa a lo que se ha denominado el derecho social, donde queda el derecho laboral, el derecho agrario, probablemente las regulaciones de los consumidores con los proveedores, un derecho proteccionista de ciertas áreas que ni es civil, ni es privado, ni es público propiamente dicho.

Decía que estas características que le da Fraga a la materia del Poder Legislativo de normas generales y abstractas, también le sirven a él de fundamento para decir que como son cuestiones no individualizadas, que no requieren un procedimiento, que no requieren la participación de los ciudadanos, a diferencia del derecho administrativo, del derecho procesal, del derecho penal, en que hay muchos trámites, y no requiere de normas para regular que funcione bien.

Dice Gabino Fraga "en ese mundo complejo del derecho administrativo y del derecho procesal y penal se deriva, a fin de cuentas, en una gran amplitud de normas, una normatividad muy extensa porque hay muchas funciones y muchas actividades, pero quienes hemos estado cerca del mundo del Poder Legislativo, nos damos cuenta también de que en el Poder Legislativo, en primera, no solamente se hacen leyes, una de las funciones del Poder Legislativo es la de hacer leyes, la de elaborar esas normas generales y abstractas que van a tener vigor en el Estado y que van a ser reguladoras de la conducta de los destinatarios de ellas que son todos los habitantes del territorio nacional.

Efectivamente, una parte de las funciones del Poder Legislativo son ésas. Pero ya sabemos que hay más que eso. Y Gabino Fraga lo debió de hacer sabido, pero no le interesó, se quedó hasta ahí.

Contenido del Derecho Parlamentario.

El Poder Legislativo también tiene otras funciones. En primera, su propia organización interna, para llevar a cabo la formulación de las leyes, qué se necesita, qué hay que hacer, también eso implica un procedimiento; hay que recibir un proyecto, una iniciativa; hay que turnarla a un grupo pequeño, que es la comisión, la que va a hacer el dictamen; luego ese dictamen se presenta al pleno; en el pleno se da el debate. Todo eso requiere una regulación, aunque no sea nada relacionado con los particulares, en singular, sino en abstracto. Aún para hacer leyes existen una serie de pasos que hay que seguir, de normas que hay que cumplir, de costumbres que hay que respetar, que son parte del Derecho Parlamentario. Ahí deberíamos de encontrar una primera referencia. Se necesita, aun para hacer leyes, procedimientos, reglas, evitar el asambleísmo en el debate, simplemente, quién habla primero, quién habla después, cuánto tiempo nos va a tocar para hablar, quiénes, si son muchos los que piden la palabra, cuántos en pro y contra, primero unos, después los otros, o por grupos parlamentarios, los que representan una tendencia o los que representan otras tendencias distintas, los que son muchos en su grupo parlamentario, los que son pocos, todo eso implica necesariamente regulación.

También el derecho parlamentario requiere de reglas secundarias. No bastan las que están en la Constitución como fundamentales, sino que se requiere un desarrollo, una derivación reguladora de los principios que están en la Constitución.

Otras de las funciones del Poder Legislativo son de otra naturaleza, no solamente se hacen leyes existen, por supuesto, áreas muy relacionadas y muy cercanas con el derecho procesal, hay juicios políticos, hay juicios de procedibilidad, donde se tienen que seguir procedimientos, en donde se reciben pruebas, donde hay alegatos, muy similares a un procedimiento penal o civil. Entonces existe también la exigencia de una regulación de esos procedimientos, donde el Poder Legislativo lleva a acabo funciones materialmente judiciales, aún cuando formalmente sean funcionarios de carácter legislativo. Luego tiene funciones económicas muy importantes: la revisión de la Cuenta Pública, la aprobación del Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos.

Todas estas cuestiones relacionadas con la parte financiera de la vida del Estado, no son propiamente leyes. Hay un debate muy importante acerca de sí el Presupuesto es una ley o es un acto de carácter administrativo. Mi opinión personal es que no es una ley de aplicación general, sino que es un acto específico administrativo, para un período de tiempo determinado y destinado a cuestiones muy precisas que se establecen en el mismo Presupuesto.

Aún considerando que fuera una ley, sería una ley muy peculiar, que se refiere a un período de tiempo determinado, que no puede exceder de ese período y que tiene partidas destinadas a tal y cual actividad.

Todo eso nos indica que Gabino Fraga se quedó en el umbral, vislumbro que había necesidad de otra rama el derecho, que se llamará Derecho Parlamentario, pero no dio el paso hacia delante, porque no le interesaba por su materia, no porque le faltara capacidad, ya que era un hombre excepcional, sino que no era de su interés, él quería exponer para sus alumnos toda la teoría del Derecho Administrativo, las reglas, los grandes lineamientos y dejó a un lado el Derecho Procesal y el Derecho Penal, el Derecho Constitucional lo tuvo siempre como una referencia importante, y el Derecho Parlamentario, que no existía en sus tiempos, que no estaba en las clasificaciones clásicas, simplemente hizo notar que faltaba y siguió adelante, pero nos sirve para entender que, así como el órgano del Poder Ejecutivo requiere de una regulación, el órgano del Poder Judicial requiere de una regulación, tenemos que concluir por una fuerza de la misma naturaleza de las cosas y de la lógica, que también el otro poder, el Poder Legislativo, requiere de una regulación específica en sus actividades y en sus funciones, tanto cuando se ocupa de cuestiones generales y abstractas, como cuando se ocupa, que es muy frecuente, de cuestiones singulares, particulares y específicas. Por ejemplo, elegir una Mesa Directiva, no es una norma de carácter general y es un acto del Poder Legislativo y se refiere al señor fulano de tal y a la señora perengana y al señor mengano. Nombra personas específicas cuando lleva a cabo un juicio político, cuando designa al Secretario General de la Cámara o al Organo Superior de Fiscalización, se refiere, no a normas generales, sino a la aplicación de normas singularmente.

Para todo eso es evidente que se requiere una regulación. No se puede hacer como se les ocurra a los legisladores en un momento; no se puede haber improvisado sobre la marcha lo que va a suceder, sino que debe haber una línea de acción, especificada en las normas que se requieren en el derecho parlamentario.

Del análisis del pensamiento de Gabino Fraga, y de los otros profesores, vamos encontrando la necesidad, la urgencia de que haya una rama del Derecho que se ocupe del estudio de estas normas que ahí están, que existen, pero que no han sido estudiadas debidamente, ni se ha profundizado sobre ellas, más que muy recientemente. Tenemos que estar seguros de que ahí está ese mundo, y que a ése es al que nos vamos a referir ahora.

Una norma general y abstracta es la descripción de un supuesto: todo el que obtenga ingresos, es un supuesto general, tiene que pagar impuestos. Se aplica esa norma general a un sujeto en particular cuando yo cobro honorarios, cuando me pagan mi dieta en la Cámara, cuando cobro una renta de mi casa, cuando cobro mi sueldo en mi empleo, cuando recibo un bien en una permuta, en ese momento la regla general se realiza, se concretiza en un acto particular y se me aplica la consecuencia, en el momento que recibo los ingresos tenga que pagar mis impuestos.

Una norma se aplica al caso particular, pero el Poder Legislativo se ocupa de dictar la norma; el poder Ejecutivo o el Poder Judicial, en su campo, tienen como función aplicar la norma al caso concreto. Esas son las diferencias.

Chesterton, cuando se refería a la Cámara de los Lores, decía: "…ese club aristocrático…" Decía: "El Reglamento de la Cámara de los Lores, es la regla de un club…" Qué cuotas se pagan, quién entra, quién sale, a qué hora se fuman la pipa los lores, sentados en su curul, a qué hora salen a tomar el té en la tarde. Él decía: "…son las reglas de un pequeño club de aristócratas…" Por supuesto, no era la Cámara de los Comunes, pero era uno de los órganos del Poder Legislativo inglés, y de alguna manera así era.

Ausencia de desarrollo del Derecho Parlamento.

Por una parte el derecho parlamentario no se desarrollaba porque los Congresos eran clubes pequeñitos, grupos de unos cuantos que reunían sin que nadie se enterara. En varias veces que he sido legislador, uno cree, cuando está uno sentado ahí en el centro del debate y que están las cuestiones más importantes y las fotos y las cámaras de televisión, uno cree que está en el centro del mundo, que ahí está sucediendo todo lo importante, y no es así, lo importante ya sucedió afuera o va a suceder, y las decisiones se toman en otro lado y aquí simplemente se formalizaban.

Era un sector de la realidad política del país muy alejado de la realidad cotidiana, de la vida verdadera política de la nación, diputados y senadores federales y diputados locales, pensábamos que estábamos haciendo algo muy importante, y la verdad es que las cosas fundamentales ya habían sucedido.

Yo relato una anécdota, que a estas alturas no sé si yo la inventé o sucedió realmente, pero que tiene algún fundamento real. Allá, cuando el partido Acción Nacional se iniciaba románticamente en sus épocas de quijotismo en Yucatán ganó un candidato, aceptó, participó, hizo su campaña y para sorpresa de unos y de otros, ganó y fue diputado, se enteró por el periódico, y el día de la protesta de los diputados se puso su trajecito, su corbata y fue por ahí al Congreso y estaba cerrado, tocó, nadie le abrió y se regresó a su farmacia. Y varios días después llegó un señor, seguramente iba de guayabera, con un libro grande bajo el brazo, dijo: ¿usted es el diputado fulano de tal?, pues sí, soy yo el diputado. Pues mire yo soy el Oficial Mayor de la Cámara, aquí le traigo el libro de actas de la instalación del Congreso para lo que firme, aquí está su dieta del primer mes y su escudo y cartera con su portacredencial, con su credencial, necesitamos que le ponga una foto, si quiere vamos… ¿oiga pero cuándo es la instalación del Congreso? No, no ya fue tal día, yo soy el Oficial Mayor, yo levanto las actas; oiga pero yo fui y no había nadie. No, no va nadie, yo me encargo de todo, usted no se preocupe, yo le aviso, cuando haya un acto importante, que va a ser el informe del Gobernador, o va a ser tal o cual cosa, yo le aviso oportunamente para que usted vaya, cuando no, yo aquí le traigo su dieta. Así era, así funcionaba. Él, por supuesto y el partido exigieron y las cosas empezaron a cambiar.

Pero lo que quiero destacar es que, ¿qué sucedía? Llegaban los proyectos de ley y ya estoy refiriéndome al Congreso Federal, llegaba el proyecto de ley del Ejecutivo, y con un clip, atrasito venía el dictamen. La primera vez que fui yo diputado en la XLVIII Legislatura, en Donceles, yo fui de la Comisión de Banca, Moneda y Crédito, creo que así se llamaba, y de alguna otra, y entonces las comisiones no tenían un espacio donde trabajar, no había un local, un lugar, una oficina para la Comisión, había una oficina grande para la Gran Comisión, y el Salón Verde, que era un saloncito, no muy grande, una mesa muy amplia para la coordinación de la Cámara de Diputados; para los dirigentes del partido mayoritario, y se acabó, no había oficinas para los diputados, los de oposición teníamos alguna ventaja mayor porque había una oficina para los 20 ó 25 que éramos, pero los de la mayoría tenían oficinas sus dirigentes, la Gran Comisión, pero ellos en lo personal no tenían oficinas, no había un verdadero trabajo parlamentario.

Esa es la otra razón por la cual el derecho parlamentario tampoco se desenvolvía, no se desarrollaba, si no había qué hacer, si ya todo venía hecho del Ejecutivo. Vamos a hacer después una referencia a la técnica legislativa, ¿qué es la técnica legislativa? Son las formas de hacer una ley en concreto, no de cómo se deben dar los pasos para que esa ley entre en vigor, se publicó y entró en vigor, no, esa es parte del derecho parlamentario. La técnica legislativa es cómo redactarla, cómo hacerla; el único libro que yo conocía en México de técnica legislativa, que se ha escrito en México lo escribieron un grupo de abogados del Poder Ejecutivo, juristas José Sánchez Arroyo, Salvador Rocha Díaz, que entonces no era legislador, era técnico jurídico al servicio de la Secretaría de Gobernación, ellos hicieron ese libro de Técnica legislativa, ¿por qué? Porque eran ellos los que hacían las leyes.

¿Y qué hacían los Congresos? En los Congresos simplemente aprobaban. Cuando la oposición empezó a tener lugares importantes y presencia, y había algunos destacados legisladores de varios grupos parlamentarios, había debates muy importantes, muy interesantes, donde podían ganar unos o ganar otros, y ahí se despertaba un poco la atención de los medios de comunicación, pero después de pasado el debate no había más que la confirmación de los que ya se había decidido afuera.

Entonces, estas razones son por las cuales el Poder Legislativo no tenía una importancia cabal, y por las cuáles tampoco se desarrollaba el derecho parlamentario.

Ya el Legislativo ha ido teniendo cada vez más injerencia en la elaboración de las leyes. Muchos de los proyectos todavía llegan del Ejecutivo, pero ya no sucede lo que sucedía antes que se aprobaban en bloque, sin cambiarle absolutamente ni una letra. Ahora ya las comisiones trabajan, funcionan, se reúnen, a veces no tienen quórum, pero por regla general trabajan y hacen su labor; y las comisiones nombran subcomisiones para que se sienten a redactar y muchos de ustedes son asesores de comisiones o de diputados, saben que así es, que ya está funcionando y que muchos de los proyectos nuevos de leyes que se han aprobado en esta legislatura y en otras, han surgido del propio Poder Legislativo.

Por supuesto, el Poder Ejecutivo en este sistema de colaboración de poderes, tiene la facultad de presentar leyes y también tiene necesidad de que tenga buenos técnicos en redacción de leyes, ellos eran los únicos que lo hacían. Espero que los futuros textos de técnica legislativa salgan de entre los equipos nuevos de jóvenes que quieren hacer una carrera en el Poder Legislativo, no sólo como legisladores, sino como técnicos al servicio del Poder Legislativo. Yo creo que eso sucederá pronto, vamos en ese camino. Yo creo que cada vez más intensamente está el poder Legislativo asumiendo su papel y su función, desde hace ya varias legislaturas.

Clasificación del Derecho en función del valor justicia.

Hay otra clasificación jurídica que me interesa poner a consideración de ustedes, es la que hace el profesor Miguel Villoro Toranzo, que fue un jurista muy destacado, Director del Departamento de Derecho de la Universidad iberoamericana y se ocupó toda su vida del estudio del derecho y tiene varias obras, una de ellas es "Introducción al Estudio del Derecho" y en ella intenta una clasificación de las normas jurídicas que busca su fundamento en el valor que considera él fundamental en el mundo jurídico, que es el valor de la justicia. Él dice "Es la justicia la que debe servirnos de punto de referencia para cualquier clasificación de las normas de Derecho". ¿Qué tipo de justicia? ¿Qué forma de justicia será la que una u otra rama del derecho apliquen y de la que se ocupen? Y esa referencia a la justicia es la que nos puede servir de punto de referencia para hacer la clasificación.

Tampoco Villoro se ocupa para nada del derecho parlamentario, sí por supuesto del Poder Legislativo y hace una referencia al derecho parlamentario, sin mencionarlo, cuando habla de la parte orgánica de la Constitución, como era lo tradicional. Pero nos da unos elementos de juicio que nos permiten poder incluir, con otro criterio, al derecho parlamentario dentro de la clasificación del derecho. Ya siguiendo el pensamiento de Fraga que se quedó trunco, a un paso de incorporar al Derecho parlamentario, ya podríamos decir que sabemos donde está el derecho parlamentario. Del tronco común de la Constitución se desprenden las tres ramas, una de ellas es el derecho parlamentario y ya no tendríamos duda, podríamos quedarnos ahí, pero quisiera hacer esta referencia; porque Villoro Toranzo se funda en esta consideración de la justicia, él dice que hay dos clases de justicia: una justicia de coordinación y una justicia de subordinación.

Si ustedes de ponen muy estrictos verán que está diciendo, con otras palabras que existe derecho público y derecho privado, pero la referencia al valor es lo que distingue a la forma de clasificar de Villoro, él dice que la justicia de coordinación es la justicia que ilumina, que le da contenido a las normas que se refieren a las relaciones entre iguales. Los iguales necesitan coordinarse. Ahí encontramos las normas del derecho civil, las normas del derecho mercantil, del derecho familiar, las relaciones entre los particulares. Sería el equivalente al derecho privado. Pero él dice: "¿Por qué? Porque hay una justicia que se refiere al caso en que todos son iguales, están en un mismo nivel frente a la ley.

Hay una justicia de subordinación en donde existen gobernados y gobernantes, donde no hay igualdad, sino subordinación. Las autoridades tienen una función que está por encima de sus subordinados, que son los ciudadanos. Hay una relación de justicia distinta, no pueden ser las reglas idénticas cuando tratamos las relaciones entre dos particulares o entre un particular y el Estado, pero éste ejerciendo su función como si fuera un particular, cuando el Estado compra, alquila, contrata, actúa en igualdad. Ahí se aplicarían normas de justicia de coordinación. Pero cuando el Estado actúa como tal, cuando el Estado ejerce el Poder, la autoridad, cuando puede dictar normas, sentencias, imponer sanciones, dictar reglamentos, dar órdenes a los ciudadanos, cuando dice: "No se puede dar vuelta aquí a la izquierda, hay que detenerse en el semáforo, está prohibido tirar basura, hay que pagar impuestos, hay que hacer esto; un procedimiento debe seguirse así." Cuando actúa el Estado con superioridad sobre los ciudadanos, estamos ante una rama del derecho iluminada por la justicia de subordinación y cada una de estas ramas va teniendo sus propias derivaciones. Existe también una rama que deriva de la justicia de subordinación dentro de la cual incorpora a la parte orgánica de la Constitución. Él dice: "Existe también dentro de la justicia, que es dar a cada cual lo suyo, lo que le corresponde, lo que le es propio", dentro de esa iluminación de la justicia de subordinación, existe una rama que se llama "Justicia Institucional". Esta justicia institucional, dice él, se ocupa de la rama del derecho que encontramos incorporado a la parte orgánica de la Constitución: En la parte orgánica de la Constitución no sólo está el Poder Legislativo, está el poder Ejecutivo y está el poder Judicial. Ahí están desarrolladas sus funciones, sus formas de colaboración y cómo se integran. Es decir, a eso pertenece la justicia institucional.

Yo diría que siguiendo esa línea de pensamiento, también el derecho administrativo que se deriva de la justicia institucional, tendría cabida dentro de esa rama, de esa clasificación; pero también otra a la que no se refiere Villoro, que es el derecho parlamentario. También sería parte de la justicia institucional. Cómo se hacen las leyes, de cómo se forma el Congreso y cómo funciona, a eso se debiera referir en términos muy generales el derecho parlamentario.

Este módulo consta de cinco clases, pero más temas, hoy terminamos un primer tema que es el de la ubicación de la materia del derecho parlamentario en este amplio mundo del derecho, y vamos a empezar uno segundo que es la definición de la materia.

Definición del Derecho Parlamentario.

Respecto de la definición, quiero hacer una referencia a la lógica formal de tradición aristotélica tomista, que habla de dos tipos de definiciones. Hay dos formas de definir: la definición nominal que nos indica lo que un apalabra significa, es una definición de diccionario, definición que acude a la etimología, es una definición de pocos alcances, pero que nos pone en el tema.

Y luego existe lo que llaman los estudiosos de la lógica formal, la definición real, que es lo que la cosa es. La definición nominal es lo que la palabra significa. La definición real es lo que la cosa es en sí misma.

Pareciera un poco artificiosa esta división pero nos es útil para adentrarnos en este camino. Como decía Cicerón, en el inicio de cualquier especulación sobre un tema lo primero que tenemos que hacer es definir el tema en el que nos vamos a adentrar. Los escolásticos, 8 o 10 siglos después, decían: sí vamos a definir el tema, quiere decir que ya lo conocemos, entonces cómo vamos a iniciar una especulación sobre el tema.

Pero nos ayuda esta clasificación de las definiciones, si existe una definición sencilla, superficial que nos dice lo que la palabra significa, ya tenemos un punto de referencia: qué significa la palabra, luego vamos a ver qué es la cosa. Cuando entendamos lo que es la cosa, estamos ya dominando la materia que nos interesa.

Entonces vamos a empezar por la definición nominal de derecho parlamentario, el término es doble, son dos palabras: el sustantivo derecho y el adjetivo parlamentario: derecho parlamentario. Entonces tenemos que acudir a la doble significación.

Y de las diversas acepciones de la palabra derecho, damos por supuesto que no nos vamos a referir a otras acepciones que sean distintas al derecho objetivo, al conjunto de normas que regulan la vida de una comunidad, de una sociedad y que tienen una sanción por parte del Estado. Es la definición positivista, Kelseniana, de norma jurídica, el derecho es un conjunto de normas que regulan la vida de una colectividad y que están sancionadas por el estado.

Recuerdan ustedes la clásica fórmula de Kelsen, que todo mundo conoce, menos los que pasamos por una Escuela de Derecho: "si a es debe ser b". Es la fórmula de Kelsen, es una fórmula matemática por su estructura: si "a" es debe ser "b". Si "a" es el supuesto de la norma, es la descripción de una conducta hipotética y luego si sucede en la realidad ese supuesto, se dan las consecuencias. Si contraigo matrimonio adquiero una serie de obligaciones y de derecho, son las consecuencias jurídicas.

Para poner otro ejemplo más drástico, si obtengo utilidades debo pagar impuestos; si recibo una renta debo pagar impuestos. Si fui puesto en un testamento de una persona que fallece, tengo derecho a los bienes que me asignó en el testamento. Esa es la primera parte de la norma, esa es la parte sustantiva de la norma.

Pero Kelsen le agrega lo que él considera, en el mundo del positivismo jurídico, lo que él considera la esencia de la norma jurídica.

¿Qué sucede si no es "b", si "b" no es, dice él debe ser "c?" se aplican las consecuencias Ésa es la fórmula del derecho, a ese derecho nos vamos a referir, a las normas tal como existen en la realidad objetiva, son las normas de derecho objetivo. No nos vamos a referir a los derechos subjetivos, personales, a mi derecho a tal o cual cosa, a los derechos humanos, al derecho a percibir un salario si soy un trabajador, al derecho a recibir la prestación del servicio, si pago el salario. A esos derechos que llamamos subjetivos, de sujeto, a esos no nos vamos a referir, nos vamos a referir a las normas.

Quiero, sin embargo, hacer una muy breve referencia a esta fórmula del derecho subjetivo que prevaleció y que fue el centro de los estudios de derecho durante mucho tiempo, prácticamente en todo el mundo, en México por supuesto. La influencia del positivismo, la influencia de las teorías del derecho puro siguen vigentes, y son muy importantes y nos sirven para entender perfectamente a qué nos estamos refiriendo.

Si "a" es el supuesto, es la descripción de la conducta general; debe ser "b", son las consecuencias: derechos y obligaciones. Si "b", ahora como supuesto no es, debe ser "c" y se producen las consecuencias, la sanción.

Y dice Kelsen: aquí está la esencia del derecho, si quitamos debe ser "c", si dejamos una norma simplemente como una referencia a una conducta sin establecer la sanción, estamos ante un buen consejo: debes pagar tus impuestos, pero si no los pago ¿no pasa nada'? Entonces no es una norma jurídica. Los positivistas dicen: para que una norma jurídica lo sea realmente, debe tener consecuencias en una segunda norma derivada del incumplimiento. El incumplimiento de la norma da lugar a una segunda consecuencia, que es la sanción.

Otro ejemplo: si soy un ser humano responsable, que no esté yo en minoría de edad, o bajo una enfermedad mental, debo respetar la vida de los demás seres humanos, si no respeto la vida, 30 años de cárcel.

A ese derecho es al que nos vamos a referir, a esas normas que están en los códigos, en las leyes, en las distintas disposiciones de carácter abstracto y general.

¿Por qué se llaman normas de carácter general y abstracto? Porque la hipótesis siempre es en abstracto. La norma siempre se refiere a una situación hipotética que puede darse o no darse. Por ejemplo el matrimonio, pues ya está pasando de moda, ya casi nadie contrae matrimonio. Algún día puede ser una norma que quede ahí en el vacío y que nunca se realice el supuesto, o pudiera darse el caso.

Tenemos que entender que, efectivamente, la sanción es fundamental, porque si no hubiera sanción las normas se quedarían truncas, serían normas imperfectas, serían normas incompletas, cuyo cumplimiento quedaría exclusivamente a la voluntad de sus destinatarios. Cuando la mamá le dice al niño: no cojas eso, no hagas tal cosa, y el niño lo sigue haciendo y no pasa nada, pues es una llamada de atención, un consejo. Cuando dice: no hagas eso porque…si no, no te voy a dar domingo y lo cumple, entonces sí se da la norma. Por supuesto está no es una norma jurídica, pero ese es el ejemplo, la regla.

Yo recuerdo a don Oscar Morineau, ilustre profesor de Derecho de la antigua Facultad de Derecho, él nos ponía un ejemplo precisamente criticando el positivismo jurídico. Él decía, recordando esa historia o leyenda de Guillermo Tell, el héroe nacional suizo, que al inicio de la rebelión contra los tiranos austríacos, la ciudad donde vivía pertenecía al imperio austríaco y por lo tanto el gobernador de la ciudad, era un tirano austríaco que había enviado el Emperador y a este señor que era la autoridad en la ciudad, se le ocurre plantar una estaca en medio de la plaza pública y poner arriba de la estaca su sombrero con una pluma de faisán y dicta una orden como autoridad y dice: todo aquel que pase por la plaza pública -es el supuesto- debe de poner una rodilla en el suelo y quitarse su propio sombrero para saludar al mío.

La primera parte de la norma, tal cual: la autoridad dicta una orden: el que pase por la plaza tiene que saludar mi sombrero, y si no lo saludo, 20 garrotazos.

Entonces decía don Oscar Morineau: esa es una norma jurídica, para los kelsenianos, para los positivistas. Hay un supuesto, hay una consecuencia, si no se cumplen las consecuencias hay una sanción que impone la autoridad.

Y efectivamente, desde el punto de vista formal esa es una norma de derecho. Los juristas muy estrictos, los aplicadores de la ley, el Tribunal Federal Electoral, aplican estrictamente la ley. Yo no puedo ir más allá de lo que la ley me autoriza, y es correcto, porque si se dejara al arbitro de los aplicadores de la ley el interpretar la bondad de la norma, no serían necesarias tampoco las normas.

Se requiere el positivismo. El positivismo es necesario, pero lo que no puede quedarse como parte de la definición del derecho, es que la importancia, el acento se ponga en la sanción.

Finalidad de la norma jurídica.

En realidad ¿cuál es el fin? Tenemos que ver cuál es la finalidad de una norma jurídica para entender si su efectividad es una disposición que llene plenamente, no sólo las condiciones formales que son éstas, sino las condiciones materiales que debe tener. Un capricho del gobernante como éste, evidentemente debe ser rechazado, no puede ser considerado como una norma. A lo mejor el juez que tenía que aplicar esa sanción no podía hacer otra cosa, porque ahí estaba la fuerza imponiéndose, pero no estaba aplicando realmente una norma de derecho; estaba aplicando un capricho del gobernante, una decisión arbitraria, pero no una norma jurídica.

Porque la importancia de la norma está en las consecuencias de la primera parte de la fórmula. Los derechos y obligaciones que nacen, que surgen de la realización de la hipótesis o supuesto inicial, ahí es donde debe estar el acento para entender cuál es la verdadera esencia de una norma jurídica.

Porque ahí es donde el autor de la ley, el legislador, sea una persona en el caso de las monarquías o un congreso en el caso de las repúblicas modernas, de los estados modernos democráticos, el que hace la ley lo que quiere no es imponer sanciones, lo que quiere es que se den estas consecuencias, que se cumplan los derechos, que se respeten los derechos, que se cumplan las obligaciones. Esto es lo que quiere, que se respete la vida ajena, que se paguen los impuestos, que se cumpla con los deberes conyugales, que se cumpla con los deberes de padre respecto de los hijos, los deberes del empleado con el empleador, del empleador con el empleado, de las partes en los contratos; esto es lo que busca la norma.

Las normas, por ejemplo, para poner otras de otro campo, las normas que regulan los símbolos patrios, ¿qué es lo que quieren? Pues que haya un respeto por ese concepto de patria, el respeto a los símbolos, la bandera, el escudo, el himno que representan a la patria, sean tratados como si fueran la patria.

¿Por qué? ¿Es un capricho del gobernante? ¿Se parece al saludo del sombrero? ¿Por qué yo tengo que saludar a la bandera y quitarme el sombrero y cantar el himno en posición de firmes, y si no, se impone una pequeña sanción al que no lo hace.

¿Por qué es eso? Porque lo que busca es un valor patriótico, un valor de cohesión de los integrantes de una nación, y así podríamos buscar en cada norma, no importa la sanción, lo que importa es el fondo, lo que se quiere, la conducta buscada por el legislador.

Si entendemos nosotros eso, ya estamos ubicados en la primera parte de la definición. El Derecho parlamentario va a ser el conjunto de normas que, por supuesto, deben tener sus propios mecanismos que, en el caso de las normas del Derecho Parlamentario, a veces, ahí está cojo el sistema parlamentario, ya que en ocasiones no hay sanción, a veces queda exclusivamente a la buena voluntad y a la decisión de los legisladores y, sin embargo, hay normas que forman parte del Derecho Parlamentario que estarían truncas, sería una excepción a la definición clásica positivista. Ya veremos más adelante por qué.

Pero lo que se quiere en el Derecho no es que se imponga la sanción, que se le descuente un día de salario al legislador porque no asistió, porque no votó. Está en tela de juicio si se puede no votar o si votar. Lo que se quiere es que se cumplan los deberes, que se cumpla con los efectos que se buscan en la norma.

Si se dice: no se debe interrumpir al orador. ¿Por qué se dice eso en las normas de Derecho Parlamentario? Aquí, por supuesto, están ustedes autorizados, pero en el pleno de la Cámara no se debe, porque si se pudiese interrumpir al orador todo el tiempo y a cada momento, no hay debate posible; se vuelve una asamblea tormentosa, un caos, una anarquía o como diría un clásico: un herradero.

Lo que se quiere en las normas de derecho, lo que se busca es una conducta que tenga una finalidad positiva, valiosa para la colectividad.

Cuándo en una escuela se dictan reglas para que los alumnos ocupen un lugar, se sienten, estén atentos, lleguen a una hora, ¿por qué se dictan esas reglas? Porque se busca una finalidad; no es un capricho del director; se busca una finalidad. Esa finalidad es él por qué de las normas, el sentido de las normas, es lo que debe importarnos.

Por supuesto también la parte externa, la parte exterior, la estructura de la norma nos interesa, pero básicamente el contenido, que es el bien de la sociedad a la que está dirigida la norma. Las normas adquieren sentido, se convierten en normas verdaderas, en normas plenas, en toda la acepción de la palabra, cuando están destinadas a buscar el beneficio de la colectividad y no el daño de los ciudadanos. Cuando se imponen normas, reglas caprichosas, arbitrarias, se imponen conductas que no tienen sentido, las que hay que cumplir porque se les ocurrió a los que hacen las normas, en ese momento le falta su dato esencial a la norma y por tanto no es norma jurídica. Es una regla del carcelero, una norma que pone el fuerte, pero no una norma jurídica.

Considero que debemos ponernos en los dos casos, especialmente en las normas destinadas a los gobernados, no tendría sentido que no hubiera sanción; se necesita la sanción, pero la sanción en razón de la norma principal, de la norma fundamental.

Las normas de derecho parlamentario son normas de derecho positivo, básicamente, que están, por supuesto, iluminadas por alguna norma de derecho natural.

La distinción entre la norma de derecho natural y la norma de derecho positivo radica en que la norma de derecho natural es una exigencia, una relación de necesidad entre una conducta y el fin que se persigue. Por ejemplo, es una norma de derecho natural el que los automovilistas no pasen al mismo tiempo por el mismo lugar. La naturaleza de las cosas exige que dos autos no estén al mismo tiempo en el mismo sitio, porque es un choque. Esa es la norma de derecho natural. Deben pasar unos primero y otros después, porque si no hay una colisión.

Ahora, cuál es la norma de derecho positivo, en algunos países o en algunos casos, en algunas ciudades, cuando se encienda la luz verde del semáforo esos pasan y cuando se encienda la luz roja esos se detienen. En otro la regla es uno y uno, uno y uno, que es muy buena regla. Esa es la norma de derecho positivo.

Pero puede haber otras, cuando la policía toque su silbato y se ponga en cierta posición, y eso está en el Reglamento de Tránsito.

La norma de derecho positivo es la aplicación, en la práctica, de un principio general que es la exigencia de la naturaleza misma de las cosas. Lo mismo aquí. Cómo van a ser los debates. Existe una norma de derecho natural que dice: no pueden hablar al mismo tiempo porque nadie se oye ni se entiende; deben hablar en orden.

Ahora, cuál es ese orden. Como decía el Reglamento antiguo: 3 a favor, 3 en contra, o como dicen las nuevas reglas: cada grupo parlamentario tiene derecho a un orador y luego una réplica. Son dos fórmulas distintas de derecho positivo, válidas las dos para su momento y para su circunstancia, pero que se deriven de la misma norma de derecho natural, que es la exigencia de que unos hablen primero y otros después; que mientras unos hablen los demás escuchen, si no, no habría parlamento. Yo diría que ésa sería la relación.

De todo eso vamos a ocuparnos un poco más en alguna de las clases posteriores.

La norma jurídica es la que el Estado sanciona. El Estado dicta y el Estado sanciona. El Estado se encarga de hacer obligatoria la norma con su poder, con su fuerza.

La norma jurídica se refiere, además a la colectividad. Busca el bien de la colectividad. La norma moral busca el perfeccionamiento individual y no tiene una sanción externa, no es coercitiva, depende de la propia decisión él cumplirla o no cumplirla.

En el caso de las normas del derecho parlamentario, son normas que interesan a la colectividad, aun cuando, les decía, vamos a ver algunas que no tienen sanción. Ese es un punto muy importante, pero no vamos a entrar en ese momento.

El porqué se exige una determinada conducta que se considera benéfica para la colectividad se deriva de muchas cosas: de cuestiones técnicas, de cuestiones históricas. El contenido de la norma, las fuentes reales de la norma son muchas: tradiciones, la historia, la cultura, las necesidades mismas. Por qué esta prohibido en las comunidades primitivas tirar los desperdicios río arriba y no río abajo. Bueno, porque de río arriba se toma el agua para beber, y si se tiran los desperdicios río arriba el agua se contamina. Entonces, hay que tirarlos abajo. Es una norma.

De qué se deriva, pues de una tradición, pero también de una necesidad real, de una exigencia de la naturaleza de las cosas.

Ahí es toda una teoría. Cuáles son las fuentes materiales de la norma. A veces es la decisión de personas que están sentadas en un escritorio estudiando, en un gabinete, creando normas y fórmulas para ver cómo regulan algunas conductas que quizá ni necesitarían regulación. A veces esa es la razón. Los expertos, los que viajaron y de pronto encontraron por ahí una norma en un país y dicen "Ah, pues esta no está en México, la traigo aquí". Cuál es la causa: hay muchas, pero unas son las históricas y debiera ser la mayoría, que respondieran a una realidad y a una historia.

Esa es la primera parte de la palabra. Nos referimos al derecho objetivo, referido a la vida de los parlamentos, congresos, dietas, cortes, etcétera.

El Término parlamentario

El término parlamentario se refiere al lugar donde se habla. El parlamento es el lugar donde se habla, pero también es lo que se habla. Cuando digo un parlamento puedo decir un discurso, pero también se hace referencia al lugar donde se dice este parlamento, el lugar destinado a parlamentar, a hablar.

La referencia es muy importante. Lo parlamentario se refiere al habla, a la comunicación, parlar es hablar, es una necesidad, una exigencia de la naturaleza humana. Tenemos que comunicarnos, tenemos que entrar en relación unos con otros. La esencia misma de la naturaleza del hombre es la sociabilidad, y la sociabilidad exige la comunicación.

¿Recuerdan ustedes que Aristóteles hacía ese alegato, esa argumentación a favor de la sociabilidad? El hombre es el zoon politicon, el animal social por naturaleza. Y decía: no existen los seres aislados, no existen los seres separados, como creía Rosseau, en el buen salvaje que vivía fuera de la sociedad, en una especie de paraíso, donde no tenía ninguna obligación ni ninguna relación. Decía Rosseau: ¿de dónde nace la sociedad? del contrato. Los hombres aceptan hacerse socios de la sociedad.

Aristóteles, muchos siglos antes, sostenía que, el hombre es social por naturaleza y daba una serie de razones. Una de ellas era la argumentación lógica. El hombre es parte y la sociedad, es el todo y la parte no puede existir sin el todo, ni el todo sin la parte.

Otra argumentación era la histórica. Decía todos los que han escrito, los que han viajado, los que han ido lejos encuentran que hasta los cíclopes viven agrupados, aún los que no existían. Los que se refieren a ellos viven en comunidades. Los que han escrito sobre viajes, historias antiguas no hablan de seres aislados, hablan de grupos, de comunidades. Pero luego dan un argumento muy interesante, que es el antropológico. Dice: "Estamos fisiológicamente no son las palabras que decía Aristóteles, estamos hechos para la vida en comunidad".

Otros seres vivos, desde que nacen, se pueden bastar a sí mismos. Nace, sale la tortuguita, lo hemos visto en la televisión y se va corriendo al mar y ya. No necesita de la mamá ni del papá, vive sola. Buscará como aparearse en su momento, pero generalmente vive sola.

En cambio los seres humanos -dice Aristóteles- necesitan durante muchos años del apoyo de la colectividad, de la mamá, del papá, de la familia, de la sociedad. La sociedad es indispensable para la sobrevivencia.

Pero decía otra cosa muy importante "estamos configurados físicamente para la comunicación". Antes de que vinieran todas esas teorías del emisor y el receptor y todo esto de lo que habla la teoría moderna de la comunicación, él decía: "Tenemos un par de orejas que nos sirven para recibir los sonidos y dentro mecanismos que permiten, a esos sonidos darles una interpretación razonable". Los sonidos que escuchamos de otras personas nosotros los procesamos y nos significan algo. Las palabras no son solo ruidos y combinaciones más o menos adecuadas, aburridas o bien pronunciadas de palabras. Esos sonidos, las vocales y las consonantes combinados de distintas maneras, nos significan palabras y esas palabras nos significan ideas. Ahí están las relaciones.

Tenemos un aparato, la boca, la lengua, las cavidades interiores, que nos permiten emitir sonidos articulados a los que les damos un sentido y luego inventamos el lenguaje escrito. Cada uno de estos signos significa un sonido y la combinación de estos sonidos significan palabras y todos juntos significan una idea, un pensamiento. A través de las palabras expresamos las razones, los sentimientos, describimos las cosas, entendemos el mundo que nos rodea, nos lo explicamos a través de palabras. Cuando no entendemos algo, no tiene nombre ese algo para nosotros. Cuando le encontramos un nombre estamos ya de alguna manera entendiéndolo. La palabra tiene un valor excepcional.

Entonces el parlamentar, el hablar es parte de la naturaleza humana. Es parte esencial del ser sociable. No podía haber sociedad sin intercomunicación. Los que tienen la disminución vital de no poder oír o de no poder hablar les cuesta trabajo, tienen que inventar su propio sistema de formas de expresarse.

En uno de los cuentos de Chesterton describe un profesor loco que inventa un sistema del lenguaje a través del baile y entonces era un profesor que estaba bailando siempre y con eso transmitía, había inventado una especie de código morse con el baile.

Tenemos que buscar fórmulas. Todo este lenguaje cibernético de ahora, el lenguaje de las matemáticas, del álgebra, son otros lenguajes propios. Los juegos tienen su propia manera, a veces no verbal, no articulada en palabras. Hay otros lenguajes, no es el único; pero el lenguaje de las palabras, el lenguaje de los sonidos articulados que se comunican por la voz es el propio de la naturaleza del hombre. Hay otros que se pueden inventar y crear pero son un poco artificiales y puestos por encima del primero que sirve de cualquier manera de apoyo a los siguientes.

Entonces estamos ante esta segunda significación: parlamentario es lo que se refiere al hablar, al lugar donde se habla y donde se discute. Pero hay algo más: en muchos lugares se habla. Los domingos en la iglesia se habla, el sacerdote habla y los fieles contestan y hay un diálogo. Está en las hojitas de los domingos, hay un diálogo. En la escuela se habla y se escucha y no es un parlamento. En una reunión de amigos, en una asamblea de accionistas se habla, se discute, inclusive se toman decisiones como en el parlamento, pero no estamos hablando que eso sea un parlamento, se parece en algunas cosas.

La junta de un club, la asamblea de un partido político, son lugares donde se habla, donde se habla en orden, donde unos toman la palabra y luego otros, donde se toman, inclusive, decisiones por medio de la votación, casi como en un parlamento, casi igual, pero hay alguna diferencia; la diferencia radica en que en los parlamentos modernos, vamos a ver más adelante que hay un parlamento medieval que tiene sus propias características, pero los parlamentos de los Estados modernos, democráticos, con un congreso de representantes de los demás miembros de la colectividad, en esos parlamentos se habla, pero después de hablar se toman decisiones vinculatorias para el resto de los ciudadanos.

Ese es el otro elemento que falta. No está en la definición nominal. La definición nominal nada más se refiere a las normas de derecho y al hablar, al parlamentar, al decir cosas.

Y luego este agregado que está fuera de la definición nominal, tenemos ya que usarlo para ir integrando la definición real. No solamente lo que las palabras significan, sino lo que es la cosa misma del derecho parlamentario.

Si nos quedáramos en la definición nominal, diríamos: "es el derecho que se refiere a las discusiones, al habla, al lugar donde se usan las palabras para intercambiar puntos de vista". Pero no es así. Hasta ahí nos quedaríamos con la definición nominal. Tenemos que dar el paso más adelante, que es acercarnos a la definición real: ¿qué es el derecho parlamentario? Es el derecho que se refiere al lugar donde se habla, pero donde demás de hablar se toman decisiones. Pero también hay, como les decía yo a ustedes, decisiones que se pueden tomar en una asamblea de accionistas o en la reunión de un sindicato o en la junta de una sociedad cooperativa. Existen esos lugares donde se habla, se discute y luego se toma una resolución.

Lo propio, lo peculiar, lo que le va a dar el dato definido, de esencia, al derecho parlamentario es que el derecho parlamentario se refiere, regula con sus normas el lugar donde se habla, se toman decisiones, pero esas decisiones tienen un carácter vinculatorio para todos los integrantes de la sociedad. Es donde se pueden tomar decisiones con fuerza de ley y algunas otra decisiones que tienen también el apoyo de ser dictadas por una autoridad y la fuerza de una decisión definitiva, aunque no sean leyes, pero básicamente, esencialmente, es en donde se toman decisiones que crean normas aplicables al resto de los integrantes de la sociedad.

Hay una definición que les voy a leer, tal cual está, de un jurista español, que da una definición, en mí opinión muy clara y aceptable del derecho parlamentario. Se llama Fernando Santaolaya López y tiene una obra que se llama Derecho Parlamentario Español.

Él dice, después de hacer un análisis complicado, llega a esta conclusión. Dice: "Así las cosas, cabe definir al derecho parlamentario como el conjunto de normas y de relaciones constituidas a su amparo que regulan la organización y funcionamiento de las cámaras parlamentarias, entendidas como órganos que asumen la representación popular en un Estado constitucional y democrático de derecho".

A reserva de que ustedes lo vean en el texto, vamos a desmenuzar esta definición. ¿Qué es lo que nos está diciendo Santaolaya? De alguna manera la base inicial, que es la misma definición nominal: normas para una conducta específica, es la forma que toma el derecho parlamentario.

Luego él dice: "Son normas escritas" Pero también le da el carácter de derecho parlamentario a las relaciones que se derivan de esas normas, como nosotros también consideramos que es parte del derecho civil, no solamente las reglas que están en él capitulo de las obligaciones del código civil, sino también los contratos que se celebran entre dos particulares, es la aplicación también de las relaciones que se derivan de esas normas, escritas o reiteradas en la práctica. No solamente hay normas escritas en el derecho parlamentario como en otras muchas ramas del derecho, hay también normas consuetudinarias derivadas de la práctica reiterada de alguna conducta. A veces es una forma obligatoria la que se deriva de la reiteración de conductas, cada vez menos, cada vez estamos más en el mundo del derecho escrito y expreso, pero todavía quedan vestigios del derecho consuetudinario.

Luego, ¿qué es lo que regulan esas normas? ; es lo que sigue en la definición de Santaolaya. "En primer lugar -dice él- la organización de los congresos". La organización de esos cuerpos colegiados que hemos llamado congresos, que hemos llamado de distintas maneras en el transcurso de la historia, que en México se llama Congreso de los Estados Unidos Mexicanos a nivel federal y Congreso Local, pero que en otros países se han llamado de otra manera. Son esos parlamentos, congresos, cortes en España, es a lo que se refiere Santaolaya, la parte del derecho que se ocupa de la organización de ese cuerpo colegiado es importante en la definición. Y, en segundo lugar, el funcionamiento de esos organismos plurales, de esos cuerpos colectivos, no solamente cómo se organizan sino cómo funcionan, cómo dividen su trabajo en comisiones, cómo se reparten para las discusiones, cómo se organizan para llevar a cabo la diversidad de actividades que tienen a su cargo; la organización y el funcionamiento de las Cámaras Parlamentarias.

Pero agrega Santaolaya un elemento extrínseco, que es el de la representación y la democracia. Dice: "para que sea un parlamento moderno no basta que sea un cuerpo deliberante que pueda tomar decisiones, se requiere, para el derecho parlamentario moderno, que los integrantes de ese cuerpo colegiado sean representantes de la nación, representantes populares. Nuestra Constitución dice: "representantes de la nación". Son los legisladores los que representan a otros. Lo que ellos hacen no lo hacen por sí mismos ni para sí mismos, lo hacen en nombre de otros y para que produzca efectos en otros. Cuando lleguemos a los principios del derecho parlamentario vamos a hacer una referencia un poco más profunda de este primer elemento que Santaolaya nos proporciona.

Los integrantes de los Parlamentos son los que representan a otros. Los accionistas en una asamblea también deliberan y también toman decisiones, pero se representan a sí mismos, buscan sus intereses individuales, personales; los integrantes de un sindicato lo mismo. Claro que si son los integrantes de la Mesa Directiva o del Consejo y no de los accionistas, también actúan en representación de otros, pero aquí, para el caso de los parlamentos dice Santaolaya "deben ser representantes del pueblo", no de un sector de la sociedad sino de toda la colectividad, es un dato para el derecho parlamentario moderno, deben ser representantes de los demás, de los integrantes de toda una colectividad, de la nación, dice nuestra Constitución, del pueblo, de la ciudadanía, podemos decirlo de diversas maneras. Son los legisladores representantes de los ciudadanos.

Y luego agrega Santaolaya en su definición, que ese fenómeno de la representación se debe de dar en un estado constitucional y democrático de derecho, son tres elementos más, un estado constitucional, democrático, de derecho. De alguna manera con esto excluye Santaolaya los posibles remedos de parlamento que puedan darse en sistemas donde no exista un fundamento constitucional y un sistema democrático. Puede haber lugares, estados, dictaduras que tengan un apoyo aparentemente parlamentario, pero estaríamos en el mismo caso del derecho positivo, de la diferencia entre el positivismo de la norma y su contenido. ¿Cualquier agrupación que pueda dictar normas obligatorias es un parlamento?. Santaolaya opina que no, que se requiere que sean representantes, pero que además actúen y funcionen dentro de un mecanismo de carácter constitucional, haya una Constitución que regule cómo van a integrarse, cómo van a ser electos, cómo van a participar y luego en un estado de derecho democrático, debe estar el Estado en esta etapa de evolución de las sociedades humanos en el que nos encontramos la mayoría de los países del mundo o al que estamos accediendo y llegando a veces dificultosamente, en un Estado que tenga una Constitución, que sea respetuoso de la ley, que se rija en todos los actos de las autoridades y de los ciudadanos por la ley y que sea democrático.

No podemos encontrar una pureza total, una forma perfecta en todos lados y especialmente en nuestro caso del Congreso Mexicano, bueno quizá pidiéremos ser críticos en eso, pero lo cierto es que hacia allá vamos y cuando menos formalmente en las normas, en eso ya estamos, en la normatividad, aunque en la realidad no se haya alcanzado la plenitud. Yo diría que lo dejáramos como una definición por una parte científica, pero por otro lado también con su carga moral, vamos a decir, política. Pero destaco por eso que es un elemento extrínseco, ya no se trata de los datos propiamente internos del derecho parlamentario, ahí nos quedaríamos nada más en el positivismo. ¿Cuál es el derecho parlamentario? Las reglas que regulan la vida de un Congreso que dicta leyes y que toma decisiones formalmente legislativas; hasta ahí nos podíamos quedar. Pero este agregado de la definición de Santaolaya creo que tiene su valor, nos da otros elementos y la verdad es que donde se desarrolla el derecho parlamentario, dónde existen parlamentos que tienen estos requisitos, que responden a una normatividad constitucional, respetuosos de un estado de derecho, representativos y esa representación no por designación, no por asumirla personalmente los legisladores, sino porque son nombrados a través del voto de los ciudadanos que es el último requisito de esta definición, que es el de la democracia.

Entonces nos sirve, porque efectivamente estamos viendo que se desarrolla el derecho parlamentario donde hay parlamentos, donde funcionan así con democracia, con unas reglas constitucionales, aspirando a un estado pleno de derecho. Yo creo que nos es muy útil esa definición y que podemos adoptarla en principio, va más allá de la pura definición nominal que se quedaría corta, abarca otros elementos y toca los puntos esenciales.

Los cabildos también discuten, también deben tener reglas, estaría en el lindero, podría distinguirse las decisiones en que nuevamente en el Poder Legislativo principalmente encontramos disposiciones de carácter abstracto y general y en los cabildos principalmente encontramos disposiciones de carácter singular, decisiones de gobierno, aunque también tiene facultad reglamentaria, y entonces se estaría en la frontera; vamos en estos casos a encontrar puntos de nebulosidad y de indefinición.

Se está desarrollando también ya un Derecho Municipal, no solamente la parte relativa a las funciones y las atribuciones que tienen los municipios y los derechos que tienen a gobernar los ayuntamientos, sus propias áreas municipales, sino también un Derecho Procesal dentro del cual debe entrar las reglas para tomar decisiones en el Cabildo, la periodicidad de las reuniones, quién las puede convocar, cuándo tienen validez las decisiones, cuándo no, todo eso está regulado en las Leyes Orgánicas Municipales, pero no muy regulado profundamente, casi no estudiado, también sería otro mundo nuevo que se abre, en la medida en que vamos siendo más participantes en la vida de la colectividad.

Ahora podríamos decir que ya tenemos hasta este momento una definición nominal, el Derecho Parlamentario es la norma de Derecho Objetivo relativo a los Parlamentos. Una definición real, un intento de definición real, para la cual adoptamos la de Santaolaya, estamos en ese momento ahí.

¿Esta definición, no excluye muchas de las funciones de lo que son en la actualidad los Parlamentos, las funciones de control constitucional que ejercen los Parlamentos actualmente?, ya no son actos meramente legislativos, ya son actos de control político y que son actos que distinguen ya muchos parlamentos.

Las decisiones que tiene el Senado para resolver los conflictos de límites de los estados, si revisáramos las tres grandes listas de funciones que tiene el Congreso y cada una de las Cámaras habría muchas más que son muy singulares, por ejemplo la declaración de guerra, el voto para determinar la suspención de garantías para apoyar la decisión del Ejecutivo, entrarían muchas otras funciones; el Colegio Electoral, funciones judiciales, bueno ya no efectivamente, pero lo tuvo y pudiera ser en otros países y no sé sí por ahí en algún estado rezagado todavía existe, creo que no, pero existen otras funciones que no son efectivamente exclusivamente de carácter legislativo, pero los abogados como somos muy hábiles para eludir esas cuestiones, hemos creado esa terminología muy técnica de los juristas que dice que hay funciones materialmente legislativas y hay funciones formalmente legislativas.

Por ejemplo, el Ejecutivo cuando dicta un reglamento es una función materialmente legislativa, está haciendo una pequeña ley, pero formalmente es un acto ejecutivo.

Lo mismo sucede en los otros Poderes, especialmente en el Legislativo, materialmente tenemos algunas funciones que no son legislar, el Poder Legislativo resuelve controversias, dicta sentencias, autoriza, decreta que se ponga con letras de oro en la pared el nombre de algún prócer, ese es un acto legislativo, bueno, materialmente es un acto puramente administrativo, hasta decorativo yo diría, pero ¿qué es formalmente?, es un acto del Poder Legislativo, lo puede hacer, tiene que haber una discusión, un debate, un dictamen y se siguen todas las formalidades, entonces los abogados estudiosos del Derecho hacen esa distinción entre actos materialmente legislativos y actos formalmente legislativos.

El Poder legislativo sólo lleva a cabo funciones formalmente legislativas, no puede hacer nada que corresponda a otro Poder pero dentro de esas funciones, formalmente legislativas hay algunas que son materialmente judiciales, materialmente administrativas.

El tema siguiente es el de la distinción entre el Derecho Parlamentario y otras disciplinas afines y cercanas.

 


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