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MARCO
JURIDICO CONCEPTUAL.
El
Estado, a partir de 1960, realizó la nacionalización de la industria
eléctrica y la plasmó en el ordenamiento constitucional, creando un
área estratégica de actividades económicas que únicamente pueden ser
desarrolladas por el sector público y dejando a otra área, la prioritaria,
la realización de actividades económicas a la que pueden concurrir los
sectores privado y social.
Nacionalización.-
Según De Pina, consiste en la "conversión de una empresa privada
en empresa estatal o sujeta a un control más o menos riguroso."
La
nacionalización es "...el acto de potestad soberana por medio del
cual el Estado recobra una actividad económica que había estado mayormente
sujeta a la acción de los particulares"...
"...
en el momento de la nacionalización se entiende que la actividad limitada
o concesionada por los particulares es asumida directamente por la nación
y no puede prevalecer un derecho oponible contra esa decisión económica
política."
Privatización.-
Según La Enciclopedia Larousse, este término privatización significa
la "acción y efecto de privatizar" ; privatizar es "dar
carácter privado a lo que era un servicio público o estatal".
Por
otra parte, no se ha encontrado una definición legal de privatización,
pero se deduce que es el caso en que el Estado deja esa actividad en
manos de los particulares.
Area
estratégica.- La ley establece una lista de áreas estratégicas (artículo
28 de la Constitución), la cual no es limitativa, ya que señala que
el Congreso General puede incluír a otras mediante una ley que así lo
determine de manera expresa. Estas áreas están a cargo exclusivamente
del sector público, con exclusión de los sectores privado y social (artículo
25 de la Constitución). El Gobierno Federal mantiene en todo tiempo
el control y la propiedad sobre los organismos que se establezcan para
atender áreas estratégicas. Por disposición constitucional, las funciones
que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas,
no constituyen monopolios (artículo 28 de la Constitución).
La
Ley Federal de Entidades Paraestatales prevé en el artículo 14 fracción
I que sólo los organismos descentralizados pueden tener por objeto la
realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas
(además de las relativas a las áreas prioritarias).
Area
prioritaria.- La ley no enumera expresamente cuáles son las áreas prioritarias,
como lo hace con las estratégicas, pero indica que son aquellas "particularmente
tendientes a la satisfacción de los intereses nacionales y necesidades
populares"(Art.6º LFEP)
La
doctrina considera a esta área como la actividad económica encaminada
"al desarrollo económico nacional" al cual concurrirán "con
responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector
privado" (artículo 25 tercer párrafo de la Constitución Federal).
La
Ley Federal de Entidades Paraestatales (art. 6, párrafo II) señala que
"se consideran áreas prioritarias las que se establezcan en la
Constitución en los términos de los artículos 25 arriba anotado, 26
en cuanto a que el Estado organizará un sistema de planeación democrática
para el desarrollo nacional y el 28 en cuanto que el Estado contará
con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo (de
las áreas estratégicas a su cargo) y en las actividades de carácter
prioritario, de acuerdo con las leyes participe por sí o con los sectores
social y privado, a ésta últimas se podrán otorgar subsidios cuando
sean generales, y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación.
Por
otra parte, en el artículo 30 de la misma Ley establece que las empresas
en que participe mayoritariamente el gobierno federal, o una o más entidades
paraestatales, deberán tener necesariamente por objeto las áreas prioritarias.
En tanto que, de su artículo 40, se infiere que los fideicomisos públicos
tienen por objeto la realización de actividades prioritarias.